LA REPRESENTACIÓN VOLUNTARIA - ANDRÉS CUSI ARREDONDO


LA REPRESENTACIÓN VOLUNTARIA O CONVENCIONAL

Es aquella que surge en forma libre y espontánea de parte de las personas naturales o jurídicas, como resultado de un acuerdo de voluntades.

La representación voluntaria es la que emana de un acto jurídico y a ella se refiere al art. 145 del C.C. cuando indica que ”la facultad de representación la otorga el interesado”. Esta facultad de regulación puede dar lugar a la sustitución del representado por el representante, quién deberá actuaren nombre y en interés de aquél (configurándose la representación directa o también llamada de personas); o puede dar lugar a la interposición del representante y el tercero contratante, actuando el representante en nombre propio pero en interés del representado (configurándose la representación indirecta o de intereses).

El acto jurídico queda origen a la representación voluntaria es, pues, típico y nominado, siendo ese el tratamiento que recibe el Código Civil, por lo que no puede ya ser abordado como una abstracción jurídica, sino en su concreción y características. 

CARACTERÍSTICAS:

  • Es Unilateral.- La representación voluntaria se genera en un acto unilateral y recepticio. Y es en la unilateralidad que radica la diferencia sustancial con el mandato, que, como contrato es necesariamente bilateral. Por tanto es unilateral porque queda perfeccionado con la sola manifestación de voluntad de quien quiere ser representado.
  • Es voluntaria.- Porque la fuente de la representación voluntaria es la propia voluntad del sujeto representado. Aunque la ley también prescribe formas para casos específicos; pudiendo conferirse una representación verbal o documentalmente, pero siempre estableciendo una forma idónea.
  • Es compuesto o complejo.- Pues genera no sólo la relación entre representado y representante, sino también las relaciones con los terceros contratantes.
  • Es gratuito.- Por lo general es gratuito, pero nada obsta para que pueda celebrarse onerosamente o tornarse oneroso como puede serlo en el caso de que la representación se otorgue con poder irrevocable.

REQUISITOS:

  • La Capacidad.- El otorgante de la representación debe ser sujeto capaz, con capacidad de goce y capacidad de ejercicio. La primera lees indispensable para que su esfera jurídica pueda asumir los efectos de los actos jurídicos que celebre su representante, ya sea tratándose de una representación voluntaria directa o indirecta. La capacidad de ejercicio lees igualmente indispensable, porque el acto de otorgamiento de la representación lo celebra por sí mismo, como un sui iuris.
  • El Objeto.- El objeto del acto de otorgamiento de la representación es la relación representativa, en la cual, las partes, representado y representante, tienen normados sus derechos y deberes.
  • La finalidad.- La finalidad del acto de otorgamiento de al representación está determinada por los efectos queridos por el representado, que se resumen en la cautela de sus intereses mediante los actos que en su representación celebre el representante.
  • La forma.- El Código Civil no le ha prescrito forma a la representación, más sino para casos específicos, por lo que el otorgante puede adoptar lo que tenga por conveniente, pudiendo conferir su representación verbal o documentalmente, pero siempre buscando un forma idónea, no sólo para probar el otorgamiento de la representación sino también para satisfacer el requerimiento que pueda hacerle al tercero contratante cuando el representante actúa como representante directo.

CLASES DE REPRESENTACIÓN VOLUNTARIA:


A) REPRESENTACIÓN DIRECTA.- Doctrinariamente es aquella en que el representante declara una voluntad propia, que actúa a nombre del representado, y que está premunido de facultades o poderes conferidos por el representado para ejercer la representación. Estos requisitos deben ser concurrentes y tener una representación emanada de un poder. (Es cuando el representante actúa en nombre y en interés del representado).


Pueden ser:

  • Representación con poder.- Es el acto por el cual el representado otorga facultades al representante y que puede o no hacer constar documentalmente. Por eso, es conveniente distinguir el poder como conjunto de facultades del poder como documento en el que consta la representación. Se le conoce también como “Apoderamiento”.  (->Ver más detalles)

  • Representación sin poder.- La representación directa sin poder es una anomalía porque quien actúa como representante carece de poder para la celebración del acto representativo y, hasta puede no existir una relación representativa previa. Sin embargo, es admitida por la codificación civil. Se habla de representación sin poder cuando una persona actúa por otra sin tener autorización de ella o se excede de los poderes recibidos. (->Ver más detalles)


B) REPRESENTACIÓN INDIRECTA.- Doctrinariamente es aquella en la cual una persona se coloca en lugar de otra, celebrando el acto jurídico en su propio nombre, sin poner de manifiesto que está actuando a nombre de otro y cuidando intereses ajenos. En este caso el representante recibe la denominación de interpósita persona. El Código Civil vigente regula dicha Institución en los Arts. 1809º al 1813º, mandato sin representación. (Es cuando se actúa en nombre propio pero en interés del representado).


Bibliografía:

• El Acto Jurídico, Fernando Vidal Ramírez - Gaceta Jurídica
• Código Civil del Perú de 1984

LA REPRESENTACIÓN LEGAL - ANDRÉS CUSI ARREDONDO


LA REPRESENTACIÓN LEGAL

Llamada también Representación Necesaria, se sustenta en la ley, en la función tuitiva del Estado y en aquella finalidad dirigida fundamentalmente por el Estado a fin de que nadie se quede sin la protección de sus intereses y derechos. Comprende tanto a las personas naturales como a las personas jurídicas.

En tal sentido, la representación legal no se genera en un acto jurídico que dé creación  a una relación jurídica entre el representante y el representado, como ocurre en la “representación voluntaria”, por cuanto tiene su origen en la ley, pues así lo precisa el art 145 del Código Civil cuando, en su segundo párrafo, hace referencia a la facultad de representación que “confiere la ley”.

Además del fundamento que sustenta a la representación en general, se fundamenta también en la función tuitiva del ordenamiento jurídico respecto de los derechos subjetivos de las persona naturales que carecen de capacidad de ejercicio o que se encuentran en una situación de hecho, como es el caso de los desaparecidos, o de derecho, como es el caso de los ausentes que requieren de la cautela de sus intereses. Se da también en casos especiales como en el caso de la representación de la sociedad conyugal, cuando no media poder de representación otorgado por un cónyuge a otro. 

En conclusión, la representación legal en nuestra codificación civil ha estado siempre vinculada a la patria potestad, a la tutela y a la curatela, vinculación que mantiene nuestro vigente Código. La patria potestad conlleva la representación de los hijos menores de edad (art. 419), la tutela, la de los menores que no están bajo la patria potestad (art. 502) y, la curatela, la de los incapaces por causa distinta a la de la minoría de edad (art. 564), así como a la de los desaparecidos y ausentes (art. 597) y del hijo póstumo cuando el padre ha muerto y la madre ha sido destituida de la patria potestad (art. 598).

Los supuestos de Representación legal son:
  1. Representación de incapaces
  2. Representación de los desaparecidos y ausentes
  3. Representación del hijo póstumo cuando la madre ha sido destituida de la patria potestad
  4. Actos jurídicos para los que el representante legal requiere autorización expresa
  5. Representación de la sociedad conyugal
  6. Representación de los establecimientos abiertos al público
  7. Representación procesal

  • La Representación de Incapaces:
La representación de los incapaces, que es legal, tiene por finalidad hacer posible su participación en la vida jurídica. Por ello la representación reposa en el Derecho Objetivo y está supeditada a la ley, la que impone las facultades de las que puede hacer uso el representante, así como sus obligaciones y responsabilidades. Así como ya lo hemos indicado,  son representantes legales, los padres respecto de sus hijos menores, y aún de los que están por nacer, en ejercicio de la patria potestad; lo son también los tutores, respecto de los menores no sometidos a la patria potestad, en ejercicio de la tutela; y de los curadores, respecto de los incapaces mayores de edad sometidos a interdicción, en ejercicio de la curatela. En todos estos casos la capacidad de goce existe en la persona del incapaz representado, pero éste, por razón de su incapacidad de su ejercicio no puede celebrar por sí el acto jurídico.  Es un aliene juris.

La falta de capacidad de ejercicio en el sujeto requiere de la tutela del ordenamiento jurídico, dándose lugar, por ello, a su representación legal, aún cuando, como en el caso de los tutores o curadores, son escogidos pero sin que a su designación concurra la voluntad del incapaz a quien van a representar. La voluntad del representante, de conformidad con las facultades es la queda lugar a la formación del acto jurídico, cuyos efectos van a estar dirigidos a la esfera jurídica del incapaz representado.

El Código Civil señala a quienes son absolutamente incapaces (art 43) como a los relativamente incapaces y las causales para la interdicción (art. 44). En el art, 45 precisa que sus representantes legales ejercen sus derechos civiles, según las normas referentes a la patria potestad, la tutela y la curatela.

Actualmente en nuestra legislación, la Incapacidad Absoluta y Relativa han sido modificados por Decreto Legislativo N° 1384.


  • La Representación de los Desaparecidos y de los Ausentes:
La misma función tuitiva que sustenta la representación de los menores incapaces, se sustenta también en la representación de los desaparecidos y de los ausentes, para quienes el Código Civil dispone que se les debe proveer de curatela (art. 597)

La desaparición se configura cuando una persona no se halla en el lugar de su domicilio y han transcurrido más de 60 días sin noticias sobre su paradero y siempre que no exista representante con facultades suficientes (art. 47). A la persona, así desaparecida, se le debe nombrar un curador interino para que asuma su representación legal.

La ausencia se configura cuando la desaparición se prolonga por más de dos años, en cuyo caso es necesario que la situación de hecho producido por la desaparición se torne en una situación de derecho mediante resolución judicial que declare la ausencia (art. 49), procediéndose a dar la posesión temporal de los bienes a quienes tengan vocación de hereditaria (art. 50) hasta la declaración de muerte presunta (art. 63).

  • La Representación del hijo póstumo cuando la madre ha sido destituida de la patria potestad:
El Código Civil se ha puesto en la hipótesis del hijo que está por nacer con padre pre muerto y con la madre destituida de la patria potestad, situación para la cual ha previsto la designación de un curador (art. 598).

Esta curatela cesa al nacer el concebido (art. 617), pasando el natus al régimen de la tutela (art. 502). 

  • Actos Jurídicos para los que el Representante Legal requiere autorización expresa:
Como se ha advertido anteriormente, el desarrollo de la representación legal se ha planteado en función a los actos jurídicos que pueden celebrar los menores e incapaces por intermedio de sus representantes legales, en relación a los cuales el art. 167del Código Civil enumera los actos que requieren de autorización expresa.
Como se aprecia del art. 167, se trata de una cautela especial de los bienes de la persona sometida a representación legal, pues la tuición está referida a los bienes y a actos patrimoniales que pueden de alguna manera producir su salida de la esfera jurídica del representado, y en ellos se señalan:

a) Actos de disposición y gravamen: Al considerarse los diversos criterios en la distinción de los actos jurídicos, se precisa las características de los actos de disposición y se señala que la doctrina y la legislación dan cabida entre tales actos a los constitutivos de gravámenes. El Código Civil ha adoptado esta asimilación y por eso el inc. 1 del art. 167 exige autorización expresa al representante legal que quiere disponer o gravar los bienes de su representado.
 
b) Transacciones: El Código Civil ha incorporado la noción de transacción, como transigir, precisando que “Por la transacción las partes, haciéndose concesiones recíprocas, deciden sobre algún asunto dudoso o litigioso, evitando el pleito que podría promoverse o finalizando el que está iniciado. Con las concesiones recíprocas, también se pueden crear, regular, modificar o extinguir relaciones diversas de aquellas que han constituido objeto de controversia entre las partes. La transacción tiene valor de cosa juzgada. (art. 1302).

Como puede apreciarse, la transacción, así conceptuada, puede implicar un acto de disposición o abdicación (renuncia) de un derecho, que es la razón por la que el inc. 2 del art. 167 exige la autorización expresa para el representante legal. Para tal efecto cuando se trata de incapaces o de ausentes, el representante legal debe solicitar la autorización del juez, quien para este efecto deberá oír al Ministerio Público y al Consejo de Familia “cuando lo haya y lo estime conveniente”. (art. 1307) 

c) Convenio Arbitral: El inc. 3 del art 167 exige autorización expresa al representante legal para la celebración de un convenio arbitral, el cual implica un acto abdicativo al derecho a la instancia jurisdiccional ordinaria, pues la Constitución Política reconoce también a la jurisdicción arbitral (art. 139 Const.)

d) Otros actos que también requieren autorización expresa: El inc. 4 del art. 167 se refiere en la enumeración de los actos jurídicos para los cuales el representante legal requiera autorización expresa, a “los demás actos para los que la ley o el acto jurídico exigen autorización especial”. El Código Civil formula, así, una advertencia a los representantes legales en cuanto a que tienen sumamente restringida su autonomía privada y que es de orden público la cautela de los intereses sometidos a su representación.

Entre los actos jurídicos para cuya celebración los padres, los tutores, o curadores requieren de una autorización especial se pueden considerar, en aplicación del Código Civil, el arrendamiento por más de tres años (art. 448 inc. 1), la partición extrajudicial (art. 448 inc. 2), lo relativo a la continuidad de la sociedad ya establecida (art 448 inc.4), tomar dinero en préstamo (art 448 inc.7) y edificar, excediéndose de las necesidades de la administración (art. 448 inc9). Los tutores la requieren para permitir al menor dedicarse a un trabajo, ocupación, industria u oficio (art. 532 inc.4), para celebrar contratos de locación de servicios (art. 532 inc.5), celebrar contratos de seguro de vida o de renta vitalicia a título oneroso (art. 532 inc. 6)  y para todo acto en que tenga interés el cónyuge del tutor, cualquiera de sus parientes o alguno de sus socios (art 532 inc.7).


  • La Representación de la Sociedad Conyugal:
La representación legal, también opera en la sociedad conyugal. Según el art. 292 del Código Civil. “La representación de la sociedad conyugal es ejercida conjuntamente por los cónyuges, sin perjuicio por lo dispuesto en el Código Procesal Civil, cualquiera de ellos, sin embargo puede otorgar poder a otro para que ejerza dicha representación de manera total o parcial. Para las necesidades ordinarias del hogar y actos de administración y conservación, la sociedad es representada indistintamente por cualquiera de los cónyuges...”. 

Con la representación legal aplicada a la sociedad conyugal se trata, en suma, de cautelar el patrimonio común de los cónyuges. Por eso, la representación es conjunta, por cuanto debe ser ejercitada por ambos cónyuges, salvo los actos jurídicos para las necesidades ordinarias del hogar o los actos de administración y conservación, para los cuales la representación es indistinta, es decir, puede ser ejercitada por cualquiera de los cónyuges.

  • La Representación de los Establecimientos abiertos al Público:
El Código Civil ha introducido un caso especial de representación legal cuando se trata de establecimientos abiertos al público, pues según el art, 165 “Se presume que el dependiente que actúa en establecimientos abiertos al público tiene poder de representación de su principal para los actos que ordinariamente se realizan en ellos”.

Se trata, como puede apreciarse, de una presunción legis para conferir seguridad al público que acude a establecimientos comerciales que pueden ser grandes almacenamientos como pequeños establecimientos, la taquilla de un teatro o la ventanilla de una empresa bancaria, pues el establecimiento abierto al público puede tener por principal a una persona natural o a una persona jurídica.

  • La Representación Procesal:
La representación legal se manifiesta también en materia procesal, pues el Código Civil se ha cuidado de otorgársela a los padres en el ejercicio de la patria potestad con la limitación de convenir en la demanda, pues para ello requieren de autorización expresa (art. 448 inc.10), al igual que a los tutores (art. 556), a quienes alcanza la misma limitación (art. 532 inc.1), y, a los curadores (art, 603), a quienes alcanzan las limitaciones impuestas por a los tutores (art, 568).

La representación de los menores e incapaces la corrobora el Código Procesal Civil (art. 63 C.P.C), que además ha dado creación a la figura del curador procesal en los casos en los casos en que la parte deviniere en incapacidad (art, 61 inc.2), o no comparezca su representante legal (art, 66 inc.1) o no se le conozca (art. 66 inc.3), o cuando el juez aprecie la existencia de un conflicto de intereses entre la incapaz y su representante legal (art. 66 inc.4).

Adicionalmente, nuestro Código Procesal Civil ha previsto una curatela procesal que a nuestro juicio es aplicable a los desaparecidos y ausentes (art, 61 inc.1).


Bibliografía:

• El Acto Jurídico, Fernando Vidal Ramírez - Gaceta Jurídica
• Código Civil del Perú de 1984

LA REPRESENTACIÓN Y SUS CLASES - ANDRÉS CUSI ARREDONDO


LA REPRESENTACIÓN Y SUS CLASES

La representación es una figura jurídica típica y autónoma con limitaciones, mediante el cual una persona llamada representante celebra uno o varios actos jurídicos en nombre, en interés y teniendo en cuenta a otro sujeto, que viene a ser denominado representado, tratando de buscar lo mejor para este último así como para resguardar sus intereses.

Por regla general toda persona en el ejercicio de sus derechos, y en uso de sus facultades puede celebrar cualquier acto jurídico sin contravenir la ley, el orden público y las buenas costumbres.

Por excepción, la ley otorga o faculta a la persona o sujeto de derecho que pueda celebrar indirectamente el negocio o acto Jurídico, por intermedio de otra persona que previamente a designado con tal fin, para que actúe a su nombre y representación celebrando directamente el acto jurídico. A esta persona se le denomina Representante.

En esta última hipótesis se da la institución de la representación, consecuentemente, el representante es la persona que en forma directa celebra el negocio o acto jurídico, en cambio el representado lo hace en forma indirecta, y a cuyo nombre el representante celebra el Acto Jurídico con un tercero. Ejemplo: A es apoderada de B y celebra un contrato de arrendamiento con C. A, actúa como representante y B como representada.

La finalidad de la representación, tal como se determinan la doctrina, es de una gran utilidad práctica porque permite la generación de relaciones jurídicas a través de un ente viabilizador que viene a ser el representante, quien representa a su representado, también llamado principal o dominus.

  • El Nuncio.- es un portavoz o mensajero del interesado en la celebración del acto jurídico.  La diferencia con la representación  y el mensajero, es que el primero emite su propia declaración de voluntad, otorgando cierto campo de decisión y actuación (por cuenta del representado) dentro limites tanto pasiva como activamente, mientras que el segundo sólo es un mero transmisor que contribuye  a que la declaración llegue al destinatario.

REQUISITOS DE LA REPRESENTACIÓN:

  • La Capacidad. El representante debe ser una persona capaz, es decir con capacidad jurídica otorgada por la ley para poder celebrar actos jurídicos por sí mismo y consecuentemente a nombre de otro. No debe estar incurso en las incapacidades contenidas en los Arts. 43º y 44º del C.C., en concordancia con el art. 145º del mismo cuerpo de leyes.
  • Que el representante aporte una voluntad propia, de lo contrario sería un simple mensajero, y actuaría sólo como simple transmisor de la voluntad del representado. Sin embargo, es evidente que el carácter del representante no es la de un simple mensajero dado que se caracteriza, fundamentalmente, porque negocia, conversa, se informa, conviene las condiciones propias del acto jurídico hasta dejarlo plenamente celebrado y muchas veces ejecuta el acto jurídico.
  • Los derechos y obligaciones del acto jurídico celebrado por el representante deben recaer exclusivamente sobre el representado y no sobre el representante, por lo que debe manifestarse expresamente esta intención en el documento que contiene el acto jurídico (contrato u otra forma de acto jurídico).
  • El representante debe estar facultado para actuar a nombre del representado con el tercero, no debiendo excederse en las facultades de que está premunido. Tratándose de una representación convencional, si el representante pacta o celebre un acto jurídico mas allá de lo que está autorizado por el representado, dicho acto no compromete a éste último, por lo que deviene en ineficaz lo convenido en exceso. Ejemplo: Si Pablo autoriza a Moisés para que alquile una de sus propiedades y Moisés alquila 2 propiedades, el acto deviene ineficaz por exceso en la representación que ejerce Moisés.
En el caso de la representación legal, a diferencia de la representación voluntaria o convencional, los límites de las facultades o de la autorización del representado está prescrito por la ley.


CLASES DE REPRESENTACIÓN:


1. REPRESENTACIÓN LEGAL.- Llamada también Representación Necesaria, se sustenta en la ley, en la función tuitiva del Estado y en aquella finalidad dirigida fundamentalmente por el Estado a fin de que nadie se quede sin la protección de sus intereses y derechos. Comprende tanto a las personas naturales como a las personas jurídicas. (->Ver más detalles)


Los supuestos de Representación legal son:
  1. Representación de incapaces
  2. Representación de los desaparecidos y ausentes
  3. Representación del hijo póstumo cuando la madre ha sido destituida de la patria potestad
  4. Actos jurídicos para los que el representante legal requiere autorización expresa
  5. Representación de la sociedad conyugal
  6. Representación de los establecimientos abiertos al público
  7. Representación procesal


2. REPRESENTACIÓN VOLUNTARIA O CONVENCIONAL.- Es aquella que surge en forma libre y espontánea de parte de las personas naturales o jurídicas, como resultado de un acuerdo de voluntades. (->Ver más detalles)


Clases de Representación voluntaria:


A) REPRESENTACIÓN DIRECTA.- Doctrinariamente es aquella en que el representante declara una voluntad propia, que actúa a nombre del representado, y que está premunido de facultades o poderes conferidos por el representado para ejercer la representación. Estos requisitos deben ser concurrentes y tener una representación emanada de un poder. (Es cuando el representante actúa en nombre y en interés del representado).


Pueden ser:

  • Representación con poder.- Es el acto por el cual el representado otorga facultades al representante y que puede o no hacer constar documentalmente. Por eso, es conveniente distinguir el poder como conjunto de facultades del poder como documento en el que consta la representación. Se le conoce también como “Apoderamiento”.  (->Ver más detalles)

  • Representación sin poder.- La representación directa sin poder es una anomalía porque quien actúa como representante carece de poder para la celebración del acto representativo y, hasta puede no existir una relación representativa previa. Sin embargo, es admitida por la codificación civil. Se habla de representación sin poder cuando una persona actúa por otra sin tener autorización de ella o se excede de los poderes recibidos. (->Ver más detalles)


B) REPRESENTACIÓN INDIRECTA.- Doctrinariamente es aquella en la cual una persona se coloca en lugar de otra, celebrando el acto jurídico en su propio nombre, sin poner de manifiesto que está actuando a nombre de otro y cuidando intereses ajenos. En este caso el representante recibe la denominación de interpósita persona. El Código Civil vigente regula dicha Institución en los Arts. 1809º al 1813º. (Es cuando se actúa en nombre propio pero en interés del representado).


Bibliografía:

• El Acto Jurídico, Fernando Vidal Ramírez - Gaceta Jurídica
• Código Civil del Perú de 1984

EL OTORGAMIENTO DEL PODER - ANDRÉS CUSI ARREDONDO


EL OTORGAMIENTO DEL PODER

El acto de otorgamiento de poder llamado también apoderamiento, y que tiene una estrecha vinculación con el acto de otorgamiento de la representación; es el acto por el cual otorga el representado  al representante las facultades que queda autorizado a ejercer en el desempeño de la representación. Se trata también de un acto jurídico que puede estar subsumido en el acto de otorgamiento de la representación o ser un acto que se celebra posteriormente si el poder se otorga después de la representación, o si se le amplía o se le disminuye.

El acto de otorgamiento del poder reúne las mismas características y necesita de los mismos requisitos que los del acto de otorgamiento de la representación.

El poder viene a ser el conjunto de facultades que el representado confiere al representante y que puede o no hacer constar documentalmente. Por eso, es conveniente distinguir el poder como conjunto de facultades del poder como documento en el que consta la representación.

El poder como conjunto de facultades viene a ser el acto del apoderamiento, al cual, por regla general, la ley no le prescribe forma, por lo que el otorgante puede conferirlas verbalmente o mediante documento privado o por escritura pública. Como el representante, por lo general, debe evidenciar las facultades de las que está investido, también por lo general, el poder se otorga por escrito, ya desde la denominada carta-poder, el poder fuera de registro o el poder por escritura pública e inscrito en el Registro de Mandatos y Poderes. De ahí, que sea usual identificar el poder con el documento en el que consta.

El poder, esto es, el acto de apoderamiento, es inherente a la representación voluntaria pues constituye una de sus características esenciales y es el componente que permite la sustitución de la voluntad del representado por la del representante para que los efectos del acto representativo se dirijan directamente a su esfera jurídica, cuando el representante actúa en su nombre (representación voluntaria directa).


LA FORMA DEL PODER

Al ocuparse de la forma del otorgamiento de la representación  se precisa que el Código Civil no le prescribe forma, siendo de aplicación el principio de libertad para su adopción (art. 143), salvo entre otros, el caso de disposición y gravamen (art. 156).

La regla general, porconsiguiente, es la libertad de forma para la manifestación de libertad del representado, por lo que el apoderamiento no es, en principio un problema de forma, sino un problema de prueba.

Por lo que se deja expuesto que el poder que se otorga para actos que no sean de disposición o afectación del patrimonio del dominus tendrá tan sólo una forma ad probationem. Pero, si se trata de actos de disposición o de gravamen el Código Civil ha prescrito una forma ad solemnitatem, en seguridad no sólo del representado sino también del tercero contratante, que adquirirá un derecho con la debida certeza en cuanto a las facultades del representante. 

Según el art, 156 del C.C., “Para disponer de la propiedad del representado o gravar sus bienes, se requiere que el encargo conste en forma indubitable y por escritura pública, bajo sanción de nulidad.”


LOS ALCANCES DEL PODER

Los alcances del poder se circunscriben a los límites puestos por la voluntad del que lo ha otorgado y se refieren a la finalidad para lo cual lo ha conferido. Los límites del poder pueden ser de carácter temporal, es decir haberle dado al poderdante una vigencia entre dos fechas.

Considerando sus alcances, el poder puede ser general y especial. La doctrina ha trazado esta distinción dando diverso contenido a los respectivos conceptos. 


CLASES DE PODER

De conformidad con el art. 155º del C.C., el representado puede otorgar 2 clases de Poderes: Poder general y Poder Especial.

  • El Poder General
Es aquel que se otorga para actos de administración de los bienes, derechos y patrimonios que posee y del cual es titular el Representado.

  • El Poder Especial
Es aquel que se otorga al representante para actos específicos y concretos, y se otorga por escritura pública, bajo sanción de nulidad. Por ejemplo: para la venta de un bien inmueble, el representado otorgará poder especial a su representante con tal fin.

El Poder General, es exclusivamente para los actos de administración y el Poder Especial para aquellos que en forma expresa autoriza el representado de un modo indubitable y por escritura pública, bajo sanción de nulidad como sucede cuando una persona autoriza a otra, para que realice actos jurídicos de disposición en sus bienes.


REVOCACIÓN DEL PODER

La Revocación del Poder, es el acto unilateral del representado para dejar sin efecto la representación otorgada al representante. El representante puede revocar el poder otorgado al representante en cualquier momento, para dicho efecto, la revocación del poder deberá comunicarse al representante y a todos los que intervienen o tienen legítimo interés, o mantengan relaciones jurídicas vinculadas con dichos poderes. 

Respecto a los terceros, la revocación surte efecto si se ha inscrito en los Registros Públicos, de lo contrario no puede oponerse a éstos si han celebrado actos jurídicos con el representante ignorando la revocación del poder que estaba debidamente inscrito. Vale decir si los terceros han actuado de buena fe al celebrar los actos jurídicos con el representante, surtirán sus efectos jurídicos. 

Se encuentra regulado por el Art. 152° del C.C. concordante con el Art. 149° del C.C.


IRREVOCABILIDAD DEL PODER

El poder es irrevocable cuando el representado a otorgado poder para un acto especial por tiempo limitado o cuando es otorgado en interés común del representado y del representante o de un tercero.

Sin embargo, en este caso, si el representado dejara sin efecto el poder estará obligado a indemnizar los daños y perjuicios irrogados al representante. El Plazo de vigencia y validez del poder irrevocable, no puede ser mayor de un año, de conformidad con el Art. 153º del C.C. vigente.


RENUNCIA DEL PODER

El representante puede renunciar a la representación para lo cual deberá comunicárselo al representado, debiendo continuar en sus funciones hasta ser reemplazado, salvo impedimento grave o justa causa, en todo caso el representante puede dejar la representación si transcurridos 30 días de notificado el representado, más el término de la distancia, no ha sido reemplazado por otro.


->Ver Modelos de Poderes


Bibliografía:

• El Acto Jurídico, Fernando Vidal Ramírez - Gaceta Jurídica

EL FRAUDE EN EL ACTO JURÍDICO - ANDRÉS CUSI ARREDONDO


[EL FRAUDE EN EL ACTO JURÍDICO]

Es conocido como fraude de los acreedores, es un comportamiento impropio o imperfecto del deudor, comportamiento traducido en un acto jurídico estructural y formalmente perfecto, de contenido patrimonial, crea las condiciones para frustrar la posibilidad de que su acreedor pueda satisfacer su crédito mediante la disposición de sus bienes reconocidos, que quedarían total o parcialmente fuera del alcance del acreedor.

El concepto de fraude en el acto jurídico lo podríamos definir como un acto jurídico celebrado por el deudor de una obligación, quien para evitar que otro sujeto denominado acreedor pueda ejecutarlo para satisfacer la obligación y, por ende, quedar en insolvencia. El deudor enajena o dispone sus bienes sea a título gratuito, oneroso o renuncia a derechos u otorgar garantías reales sobre los mismos a favor de una tercera persona.

Por ello la doctrina señala que el fraude en el acto jurídico importa la lesión al derecho subjetivo del acreedor, por cuanto de alguna manera está impidiendo que ésta pueda ejercitar las acciones pertinentes para la satisfacción del crédito pendiente que le tiene su deudor a través de los bienes con que cuenta este último.


UBICACIÓN SISTEMÁTICA

Existe reparo en cuanto a la ubicación sistemática del fraude dentro de la codificación civil, por cuanto un sector de la doctrina considera que debiera encontrarse ubicado dentro del Libro del Derecho de Obligaciones debido a la naturaleza de la regulación jurídica que ello implica, donde existen determinados sujetos intervinientes bajo ciertas relaciones inherentes a la señalada rama del derecho.

Asimismo, existe otro sector que señala estar de acuerdo en que el fraude se encuentre regulado dentro del libro pertinente al acto jurídico, dado a que al estar relacionado con esta figura jurídica, es factible su regulación dentro de ello.


PRESUPUESTOS DEL FRAUDE EN EL ACTO JURÍDICO

Para la existencia del acto jurídico fraudulento, se requiere necesariamente la participación de tres sujetos intervinientes que se configure este presupuesto.

Así tenemos, que será indispensable la existencia de un acreedor que se encuentre vinculado con su deudor mediante una relación jurídico-obligacional, que obligue a este último frente al primero de los nombrados y, asimismo se requiere la participación de un tercero con quien el deudor celebra un acto jurídico, donde este último será el acto jurídico fraudulento, todo ello para perjudicar al acreedor, dejar en insolvencia al deudor y, evitar la satisfacción de la obligación por parte del citado acreedor.


MEDIDAS DE TUTELA DE LOS ACREEDORES

  • Acción Pauliana o Revocatoria

La característica esencial de la acción pauliana es su función conservativa o cautelar, se pretende limitar la insolvencia o la reducción de la solvencia conocida del deudor, impidiendo que se desprenda a favor de otros el patrimonio que garantiza el crédito.

Por tanto quienes han participado en el acto fraudulento del deudor o se han beneficiado directamente con dicho acto deben restituir al patrimonio de aquellos bienes recibidos, hasta el monto de la acreencia.

Asimismo, los intervinientes en dicho fraude, deberán de indemnizar a los acreedores por los daños y perjuicios ocasionados a estos.

  • Acción Oblicua  o Subrogatoria

Esta medida va dirigida no a mantener la solvencia, sino a crearla o incrementarla. El acreedor ejerce los derechos correspondientes al deudor y en su nombre.

En la acción subrogatoría u oblicua se beneficia el accionante mientras que en la acción pauliana se benefician todos los acreedores.


DIFERENCIAS ENTRE EL FRAUDE EN EL ACTO JURÍDICO Y EL FRAUDE A LA LEY

Tal como se ha anotado el acto fraudulento es aquel que se celebra entre el deudor y un tercero respecto a los bienes con que se cuenta aquél a fin de evitar que el acreedor pueda satisfacer la obligación pendiente.

A diferencia de ello, el fraude a la ley implica una conducta destinada a evadir o eludir una norma, es decir la infracción al ordenamiento jurídico y no necesariamente puede ocasionar daño alguno.


Bibliografía:

• El Aeiou del Derecho Civil, editorial Egacal
• Derecho Civil II. Acto Jurídico, editorial UIGV

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■ Abogado por la Universidad Inca Garcilaso de la Vega | Colegiado por el Ilustre Colegio de Abogados de Lima | Abogado en el Estudio Jurídico Cusi Abogados & Asociados | Conciliador Extrajudicial especializado en Civil y Familia por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos | Director en el Centro de Conciliación Extrajudicial Cusi & Soluciones

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