EL PATRIMONIO FAMILIAR - ANDRÉS CUSI ARREDONDO
EL PATRIMONIO FAMILIAR
Concepto:
El patrimonio familiar está
constituido por el bien o bienes de los cuales depende económicamente la
familia para su subsistencia. Ejemplo: la casa habitación, el pequeño negocio,
taller industria, terreno, del que la familia vive.
A decir del maestro Héctor Cornejo Chávez, el patrimonio familiar es una figura jurídica
muy antigua, de notable raigambre social, unos creen encontrar sus antecedentes
más remotos en el Pentateuco (libro del Antiguo Testamento), otros en el
Kerkos, en el Derecho helénico, en los tiempos primitivos y que de allí pasó al
Derecho romano, de donde tomó el nombre de heredium,
que era una porción de tierra destinada a la casa o morada familiar, donde se
ubicaban los miembros del grupo doméstico, los esclavos y los rebaños,
existiendo también un área destinada a los cultivos.
El origen contemporáneo del patrimonio familiar; lo
encontramos en el Derecho Federal de EE.UU., y en las leyes del Estado de
Texas, en el llamado homestead,
propio de la colonización americana, donde se estimulaba la propiedad agrícola
en base a medidas de carácter administrativo, como eran las concesiones de tierras
agrícolas; pero, en lo esencial, constituye una medida de protección a la
familia, estableciendo la intangibilidad de la morada familiar. A partir de ahí
se ha generalizado en varios países del mundo como: Suecia, Alemania, Francia,
Argentina, Brasil, México, Portugal, Italia, Venezuela, Panamá, Guatemala,
Ecuador, etc., y en nuestro país, donde resulta ser prácticamente una institución
jurídica nueva, que data del Código de 1936, fue consagrado en la Constitución
de 1979 y se conserva en nuestra Legislación Civil vigente, en los artículos
488° al 501°.
Para el célebre tratadista mexicano Fernández Clérigo, el patrimonio
familiar está constituido como "una cantidad limitada de bienes de cierta
naturaleza adscrita al sostenimiento de la familia y explotada directamente por
la misma, que en razón de su propia adscripción y finalidad se declara por ley
inembargable e inalienable y se somete a determinadas reglas de transmisión
dentro del grupo familiar a que pertenece."
La existencia del patrimonio familiar realmente
obedece a razones de orden social, económico y moral, toda vez que, mediante
aquél se asegura la subsistencia de los miembros de la familia, evitando
dejarlos en el desamparo. De ahí que nuestra legislación civil, lo tutela a
través de los Artículos 488° al 501°, en donde se señala —entre otras cosas—
que el patrimonio familiar es inembargable, inalienable y transmisible por herencia.
CARACTERÍSTICAS DEL PATRIMONIO
FAMILIAR
De acuerdo con lo previsto en el Artículo 488° del
Código Civil, el patrimonio familiar tiene las siguientes notas
características:
a) Es inembargable (no se puede embargar).
b) Es inalienable (no se puede vender).
c) Es transmisible por herencia.
BIENES OBJETO DE PATRIMONIO
FAMILIAR
a) La casa habitación donde vive la familia.
b) El predio destinado a la agricultura, artesanía,
industria o comercio.
De acuerdo con el Art. 489° del C. C. el patrimonio familiar
no puede exceder de lo necesario para la morada o sustento. Se entiende que si
una familia además de los bienes antes acotados tiene fábricas, empresas,
acciones sobre no se puede constituir el patrimonio familiar.
Según Héctor
Cornejo Chávez, la figura del patrimonio familiar "se dirige a
proteger: en primer término la casa habitación en que se haya instalado el
núcleo doméstico; y en segundo lugar y por extensión el lugar de su trabajo, es
decir, de la actividad de cuyo rendimiento vive la familia."
CONSTITUYENTES DEL PATRIMONIO
FAMILIAR [ART. 493° C. C.]
Pueden constituir patrimonio familiar:
a) Cualquiera de los cónyuges sobre los bienes de su
propiedad.
b) Ambos cónyuges de común acuerdo sobre los bienes de
la sociedad.
c) El padre o la madre viudos sobre sus bienes propios.
d) El padre o la madre solteros sobre los bienes de su
propiedad.
e) Cualquier persona dentro de los límites en que pueda
donar o disponer libremente en testamento.
Para constituir patrimonio familiar es requisito no
tener deudas contraídas, para evitar burlar el derecho de los terceros.
BENEFICIARIOS
DEL PATRIMONIO FAMILIAR
De acuerno con el Art. 495° pueden ser beneficiarios:
a) Los cónyuges}
b) Los hijos
c) Otros descendientes menores o incapaces
d) Los padres que se encuentren en estado de necesidad
e) Otros ascendientes, también en estado de necesidad
f) Los hermanos menores del constituyente, o que sean
incapaces
Para constituir patrimonio familiar, se sigue como
proceso no contencioso.
De acuerdo con el Art. 496° del C. C., se requiere:
a) Presentar una solicitud ante el juez con todas las
generales de ley, individualizando el predio que se propone afectar, acompañando
la prueba documental de encontrarse el predio en hipoteca (certificado de
desgravamen) anticresis o embargo registrado y señalando los beneficiarios e
indicado su vínculo parental.
b) Adjuntar la minuta de constitución del patrimonio
cuya autorización se solicita.
c) Publicación de un extracto de la solicitud por 2 días
interdiarios en el periódico donde lo hubiere o en el local del juzgado donde
no hay.
d) Que sea aprobada por el juez.
e) Que la minuta sea elevada a escritura pública.
f) Que se haya inscrito dicha escritura en el registro
respectivo.
El patrimonio familiar se puede modificar, extinguir
y en cualquiera de estos casos se debe escuchar la opinión del Ministerio
Público antes de expedir resolución.
EXTINCIÓN DEL PATRIMONIO FAMILIAR
El Art. 499° del C. C., prescribe que el patrimonio
familiar termina:
a) Cuando los cónyuges dejan de serlo o mueren.
b) Cuando los hijos menores o incapaces o los hermanos
menores o incapaces adquieren su mayoría de edad o recuperan su capacidad de
discernimiento.
c) Cuando los padres u otros ascendientes mueren o
desaparece el estado de necesidad.
d) Cuando sin autorización del juez los beneficiarios
dejan de habitar en la vivienda, o trabajar el predio durante un año.
e) Cuando existiendo necesidad o mediado causa grave, el
juez, a pedido de los beneficiarios lo declare extinguido.
f) Cuando el inmueble sobre el cual recae sea
expropiado. En este caso, el producto obtenido de la expropiación debe ser
depositado en el banco o cualquier entidad crediticia para constituir un nuevo
patrimonio familiar. Durante un año el justiprecio depositado será
inembargable. Cualquiera de los beneficiarios para ello deberá exigir dentro de
los primeros seis meses la constitución del nuevo patrimonio, si no se cumple
con ello, el dinero será entregado al propietario de los bienes expropiados.
Esta misma regla se aplica cuando el inmueble se
destruye y genera una indemnización.
jueves, abril 30, 2020 | Etiquetas: DERECHO DE FAMILIA | 0 Comments
LA PATRIA POTESTAD - ANDRÉS CUSI ARREDONDO
LA PATRIA POTESTAD
Concepto:
Para Josserand,
"es el conjunto de derechos que confiere la ley al padre y a la madre
sobre la persona y los bienes de sus hijos menores no emancipados, para
asegurar el cumplimiento de las cargas que les incumben en lo que concierne a
la manutención y educación de dichos hijos."
Según Díez-Picazo
y Gullón, la patria potestad:
"es un poder fundamental tuitivo, destinado a la protección de los
menores, desde el momento de nacimiento hasta que alcancen la plena capacidad
de obrar comprende, sobre todo en la primera edad, tanto la esfera personal
como la patrimonial. Podríamos definir teniendo en cuenta nuestra normatividad
civil que la patria potestad es el conjunto de deberes y derechos que tienen
los padres para cuidar de la persona y los bienes de sus hijos, así como para
representarlos en todos sus actos civiles."
La patria potestad, también, es definida por Messineo, como: "un conjunto de
poderes (a los que corresponden otros tantos deberes: poderes-deberes), en los
cuales se acuña orgánicamente la función confiada a los progenitores de
proteger, de educar, de instruir al hijo menor de edad y de cuidar de sus intereses
patrimoniales en consideración a su falta de madurez psíquica y de su
consiguiente incapacidad de obrar."
La patria potestad es un atributo, un derecho, una
facultad, una prerrogativa, que corresponde única y exclusivamente a los
padres; sin embargo, la patria potestad también es un deber de los padres, que
no solo le confiere la ley sino también la naturaleza, por lo demás, se ejerce
sobre los hijos menores de edad. Las únicas excepciones que establece la ley
con respecto al ejercicio de la patria potestad sobre los hijos menores de edad
son: el que el menor haya adquirido un trabajo, un oficio, una profesión; y también
cuando el menor contrae nupcias, caso en el cual se emancipa al adquirir por
una ficción legal la capacidad absoluta, tal como lo dispone el Artículo 46°
del Código Civil en su primer párrafo.
Su origen se halla en el Derecho Romano donde el pater familias llegó a tener derechos
absolutos sobre el hijo. En el Derecho germánico primó también la idea de
protección al incapaz; pero definitivamente fue el cristianismo el que
influenció en las leyes de aquel tiempo, determinando que el castigo a los
hijos debía hacerse con mesura y con piedad.
Con la Revolución Francesa se abolió la patria potestad,
el código napoleónico, consideraba que la institución de protección a favor del
hijo consagraba los poderes del padre, atribuyéndole el ejercicio de múltiples
derechos.
Actualmente, en la legislación comparada encontramos
países en los que la patria potestad sigue siendo un derecho exclusivo del
padre; y otros que lo consideran un deber y derecho de ambos.
En el Perú, en el Código Civil de 1852 se establecía
que era el padre que ejercía la patria potestad; mientras que en los Códigos de
1936 y 1984, se considera que es atributo de ambos.
Los deberes y derechos de la patria potestad están
contenidos en el Art. 423° del C.C. Mientras los hijos vivan con sus padres y
estos no estén ni separados, ni divorciados, ambos padres ejercen la patria
potestad, que solo en caso de separación de cuerpos o de divorcio recaerá en el
padre o madre a quien se confiaron estos; mientras tanto, en el otro queda
suspendido (Art. 420° C. C.).
Ahora bien, cuando se trata de hijos
extramatrimoniales solo ejerce la patria potestad el padre o madre que lo
reconoció; pero si ambos lo reconocieron y viven juntos lo ejercerán los
dos, salvo en el caso de que se encuentren separados y el juez decida por el
bien del menor, atendiendo a la edad y el sexo del hijo y sobre el interés del
menor, lo ejercerá el padre a quién se le otorgue. Esta misma norma es de
aplicación a la madre, así fuere esta menor de edad, lo cual no inhibe al
juez de confiar a un curador la guarda de la persona o de los bienes del hijo,
si así lo exige el interés del hijo cuando el padre tenga la patria potestad
(Art. 421° C. C.).
DEBERES Y DERECHOS DE LOS PADRES
QUE EJERCEN LA PATRIA POTESTAD [ART. 423° C. C.]
1. Proveer el sostenimiento y educación de los hijos.
2. Dirigir la educación de sus hijos y capacitarlos para
el trabajo.
3. Aprovechar los servicios de sus hijos de acuerdo a su
edad y condición. Esto está bien: hay que educar a los hijos en la escuela del
trabajo, sin menoscabo de su salud, educación y recreación a la que tienen
derecho, lo contrario sería un aprovechamiento de los hijos, una explotación y
abuso de su derecho, como progenitores.
4. Tener a los hijos en su compañía y recogerlos de cualquier
lugar donde se encuentre sin su permiso, pudiendo solicitar auxilio a la
autoridad, de ser el caso.
5. Representar a los hijos en los actos de la vida civil
para defender sus derechos.
6. Administrar los bienes de sus hijos.
7. Usufructuar los bienes de los hijos, cuando dicho
usufructo recae sobre los productos, rentas, utilidades que producen sus
bienes, existe la obligación de restituir y poner a buen recaudo en un banco o
en inversiones la mitad de los ingresos netos obtenidos. (Art. 451° C. C.).
AUTORIZACIÓN JUDICIAL QUE
REQUIEREN LOS PADRES QUE EJERCEN LA PATRIA POTESTAD PARA PRACTICAR CIERTOS
ACTOS EN NOMBRE DEL MENOR
Cabe anotar que los padres que ejercen la patria potestad
sobre sus hijos; para practicar ciertos actos en nombre del menor referentes a
su patrimonio, deben pedir autorización judicial de acuerdo con el Art. 448°
del C. C., para:
a) Arrendar sus bienes por más de tres años.
b) Hacer partición extrajudicial.
c) Transigir sobre cláusulas compromisorias o sometidas
a arbitraje.
d) Renunciar a herencias, legados donaciones, hechas por
terceros a favor de los menores.
e) Celebrar contratos de sociedad.
f) Tomar dinero de sus hijos en préstamo o darlo como
tal.
g) Edificar excediéndose de las necesidades de la
administración.
h) Aceptar donaciones, legados o herencias voluntarias
con cargas (porque las cargas pueden resultar demasiado onerosas que más bien
vayan en desmedro del patrimonio del hijo. Por ejemplo le dejan como legado $
10 000 con cargo a que cumpla con levantar un mausoleo que va a costar $ 50
000.00 para el que le dejó).
i) Convenir en la demanda (es decir: allanarse, porque
puede ser que esta vaya en perjuicio de su patrimonio o de sus intereses.).
PRIVACIÓN Y EXTINCIÓN DE LA
PATRIA POTESTAD
De acuerdo con lo preceptuado en el Art. 461° y 463°
del C. C., y en concordancia con el Artículo 77° del Código de Niños y
Adolescentes (Libro III, Título I; Capítulo I) referido al ejercicio de la
Patria Potestad, vemos que esta se extingue o pierde en los siguientes casos:
a) Por muerte de los padres o del hijo.
b) Porque al adolescente adquiere la mayoría de edad.
c) Por declaración judicial de abandono.
d) Por haber sido condenado por delito doloso cometido
en agravio de sus hijos o en perjuicio de los mismos.
e) Por reincidir en las causales señaladas en los
incisos c), d) y f) del artículo 750 del Código de Niños y Adolescentes:
- Por darles órdenes, consejos o ejemplos que los corrompen.
- Por permitirles la vagancia o dedicarlos a la mendicidad.
- Por maltratarlos física o mentalmente.
- Por negarse a prestarle alimentos.
f) Por cesar la incapacidad del hijo conforme al
Artículo 46° del C. C.: Por ser mayor de 16 años y:
- Haber contraído matrimonio.
- Tener título oficial que le autorice para ejercer una profesión u oficio.
Realmente, este Artículo prácticamente aplica una
sanción de carácter moral a quien siendo padre, no ha demostrado serlo, porque
estando obligado a cuidar de sus hijos, muy por el contrario: atenta contra
ellos.
Debe dejarse sentado que el término patria potestad, tal
cual está legislado en nuestro país —que a diferencia de otros Código Civiles
confiere el mismo derecho a ambos padres— y conforme a lo comentado en este
mismo libro al referirnos de modo general a los deberes y derechos de ambos
padres para con los hijos, dicha denominación no corresponde, resulta obsoleta,
debe hablarse de autoridad parental, que es lo que ejercen en realidad ambos
progenitores, que son los únicos que pueden ejercer la patria potestad, la cual
es indelegable.
SUSPENSIÓN DE LA PATRIA POTESTAD
[ART. 466° C. C. CONCORDANTE CON EL ARTÍCULO 75° DEL CÓDIGO DE NIÑOS Y
ADOLESCENTES]
La patria potestad se suspende cuando por razones no
imputables al progenitor que la ejerce, este deja de asumir este deber y
derecho, las causales son:
a) Por sufrir interdicción civil el padre o la madre por
causa de naturaleza civil (falta de capacidad de discernimiento), no de
naturaleza penal, que en todo caso lo privaría de la patria potestad, porque
supone mal ejemplo.
b) Por ausencia judicialmente declarada del padre o
madre (se prueba con la sentencia).
c) En el caso previsto en el Art. 340° del C. C. (caso
de separación de cuerpos o divorcio por causal), por el bien del menor.
d) Por darles órdenes o ejemplos que los corrompan.
e) Por permitirles la vagancia o dedicarlos a la
mendicidad.
f) Por maltratarlos física o mentalmente.
g) Por negarse a prestarles alimentos.
h) Por haberse abierto proceso penal al padre o a la
madre por delito en agravio de sus hijos, o en perjuicio de los mismos o por
cualquiera de los delitos previstos en los artículos 107, 108-B, 110, 121-B,
122, 122-B, 125, 148-A, 153, 153-A, 153-B, 153-D, 153-E, 153-F, 153-G, 153-H,
153-I, 153-J, 170, 171, 172, 173, 174, 175, 176, 176-A, 177, 179, 179-A, 180,
181, 181-A, 182-A, 183, 183-A y 183-B del Código Penal, o por cualquiera de los
delitos establecidos en el Decreto Ley 25475, que establece la penalidad para
los delitos de terrorismo y los procedimientos para la investigación, la
instrucción y el juicio.
i) Por declaración de desprotección familiar provisional
de un niño o adolescente.
El Inciso h) del presente artículo, ha sido modificado
por la Cuarta Disposición Complementaria Modificatoria de la Ley N° 30963,
publicada el 18 junio 2019, sobre las sanciones del delito de explotación
sexual en sus diversas modalidades y delitos conexos, para proteger con
especial énfasis a las niñas, niños, adolescentes y mujeres. Esta misma Ley
también, dicta una serie de medidas complementarias sobre suspensión y pérdida
de la patria potestad, la cual procede ser solicitada de oficio por el juez
especializado en lo penal cuando dicta el auto apertorio de instrucción por los
delitos antes mencionados en el inciso h).
miércoles, abril 29, 2020 | Etiquetas: DERECHO DE FAMILIA | 0 Comments
LA ADOPCIÓN - ANDRÉS CUSI ARREDONDO
LA ADOPCIÓN
Es el acto jurídico por el cual se acepta como hijo
propio a quien no lo es por naturaleza. Es una ficción jurídica, en virtud de
la cual mediante intervención judicial
se recibe como hijo propio a quien no lo es biológicamente, creándose un parentesco de naturaleza civil o legal
entre el adoptante y el adoptado y que produce efectos jurídicos semejantes a
los de la filiación, ya que crea entre ambos deberes y derechos mutuos.
Para Baqueiro
Rojas y Rosalía Buenrostro:
"La adopción puede definirse como al acto jurídico de recibir como hijo,
con los requisitos y solemnidades que establecen las leyes, al que no lo es
naturalmente. La adopción constituye la fuente del parentesco civil y tercera
fuente del parentesco en general."
Según Albadalejo,
"el adoptado se convierte en un hijo del adoptante, entrando como tal en
su familia plenamente, de forma que, en adelante es un miembro más de esta, de
toda ella; así que como si fuera naturalmente parte de la misma es, no solo
hijo del dicho adoptante, sino también hermano de los hijos de este, nieto de
sus padres, so¬brino de sus hermanos, etc. (...). Se entra por completo en la
familia adoptiva y se sale también por completo de la anterior a que se pertenecía
(antigua o de sangre)."
CLASES DE ADOPCIÓN
En el Derecho clásico existían dos clases de adopción:
la adopción plena y la semiplena, esta distinción fue desapareciendo en el
Derecho moderno; sin embargo, el C. C., de 1936 la mantuvo. El C. C., de 1984
eliminó la adopción semiplena manteniendo únicamente la adopción plena.
1) LA ADOPCIÓN PLENA: Se daba cuando el adoptado quedaba en condición de
hijo del adoptante, con los mismos derechos que este y llevaba añadido a sus
apellidos originales los de sus padres adoptivos, teniendo, además, derecho
alimentario y hereditario.
2) LA ADOPCIÓN SEMIPLENA: En este tipo de adopción el padre adoptivo solo
estaba obligado a alimentar y educar al hijo adoptivo, no llevaba los apellidos
del adoptante, ni se originaba entre estos parentesco civil alguno, terminando
la adopción al llegar el hijo adoptivo a la mayoría de edad.
En nuestro C. C., el Art. 377° prescribe sobre la adopción:
"Por la adopción el adoptado adquiere la calidad de hijo del adoptante y
deja de pertenecer a su familia consanguínea"; y, en efecto, es así, en el
Registro de Nacimientos se le extiende una nueva partida de nacimiento al
adoptado en sustitución de la partida original anterior, la misma que solo se
conserva para efectos de impedimentos matrimoniales y evitar así uniones
incestuosas (Art. 379° del C. C.).
La adopción se tramita con
arreglo al C. C. (Art.749°) y al Código de Niños y Adolescentes como proceso no
contencioso (Art. 186° inc. e), en este último caso existe un procedimiento administrativo de
adopciones (Artículos 127° a 132° del Código de Niño y Adolescente) ante la
Oficina de Adopciones de la Gerencia de la Promoción de la Niñez y la
Adolescencia del Ministerio de Promoción de la Mujer y del Desarrollo Humano,
que es la institución encargada de tramitar las solicitudes de adopción de los
menores de edad, declarados en abandono judicialmente, con excepción de los
casos contemplados en el Artículo 128° del vigente Código de Niños y
Adolescentes y que a continuación se indican:
- El que posee vínculo matrimonial con el padre o madre del niño o el adolescente por adoptar. En este caso el niño o adolescente mantienen los vínculos de filiación con el padre o madre biológicos.
- El que posea vínculos de parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad con el niño o adolescente pasible de adopción.
Nuestro legislador también ha previsto el ejercicio de
la adopción por extranjeros que residan en el exterior y en este caso es de
aplicación el Artículo 129° del Código de Niños y Adolescentes, los mismos que
quedan sujetos a los procedimientos y plazos previstos en el presente, para
cuyo efecto es necesario que exista un Convenio suscrito entre el estado
peruano y los estados de los extranjeros adoptantes o entre las instituciones
autorizadas por estos.
Es preciso señalar que los extranjeros residentes en
el Perú con una permanencia menor de dos años se rigen por las disposiciones
sobre adopción internacional y los extranjeros residentes en el Perú con una
permanencia mayor, se sujetan a las disposiciones que rigen para la adopción
por peruanos.
A fin de asegurar la verdadera situación de los niños
dados en adopción, tanto los adoptantes peruanos como extranjeros deben
informar sobre el desarrollo integral del niño o del adolescente semestralmente
y por un período de tres años a la Oficina de Adopciones o a las instituciones
debidamente autorizados por ésta.
De igual manera, el Centro o Institución extranjera
que patrocinó a los adoptantes será responsable de la supervisión del estado
del niño, y en su caso, de la legalización de la legalización de la adopción en
el país de los adoptantes. Para ello, remitirá periódicamente, de acuerdo con
los Convenios suscritos, los informes respectivos dirigidos a la Oficina de
Adopciones.
REQUISITOS PARA QUE PROCEDA LA
ADOPCIÓN
De acuerdo con el Art. 378° del C.C. los requisitos
para que proceda la adopción son:
1° Que el adoptante goce de solvencia moral. Es decir,
sea una persona honorable, de conducta intachable, para garantizar la formación
del adoptado.
2° Que la edad del adoptante sea igual a la suma de la
mayoridad y la del hijo por adoptar. Es decir, quien quiere adoptar un niño de
cinco años de edad, esta deberá tener una edad de 23 años (18 más 5).
3° Que cuando el adoptante sea casado, concurra el asentimiento
de su cónyuge. Esto es, que si quien quiere adoptar es una persona casada; éste
deberá necesariamente tener la anuencia de su consorte, teniendo en cuenta que
si se quiere por parte de uno de los esposos hacer ingresar al seno de la
familia a una persona extraña como parte de ella, lo lógico es que el otro
comparta esa decisión para evitar crear malestar y resentimiento en el adoptado
que podría ser menospreciado y hasta rechazado por otro.
4° Que cuando el adoptante sea conviviente conforme a lo
señalado en el artículo 326, concurra el asentimiento del otro conviviente.
5° Que el adoptado preste su consentimiento si es mayor
de 10 años. Este requisito es exigible en la mayoría de las legislaciones, que
han acogido una antigua regla que ya funcionaba en el Digesto (Libro I, Título
VII, Ley 5) y que fueron reproducidas en las Partidas (Partida 4a, Título XVI,
Ley la), en donde tratándose de menores de cierta edad, bastaba la no
contradicción.
Hoy más que nunca siendo considerado el menor un
sujeto de derecho y no un objeto de derecho, resulta razonable que tratándose
de un menor de edad que va a ingresar a formar parte de una nueva familia, se
le pida su opinión. Los padres no pueden disponer de él como si se tratara de
un objeto o cosa. Cornejo Chávez, considera que "la razón de esta
exigencia es obvia, pues nadie hay más interesado en la adopción que el propio
adoptado, y repugnaría el prescindir de su opinión para darle por padre o madre
a persona que él rechaza."
6° Que asientan los padres del adoptado, si este se
halla bajo su patria potestad o bajo su curatela. Tratándose de dar en adopción
a un niño que se halla bajo el ejercicio de la patria potestad de sus padres,
nadie pretenderá adoptarlo, ni el juez darlo en adopción si tiene padres que lo
representen y aun cuando careciere de aquellos y se tratare de una persona
adulta incapaz que se encuentre bajo curatela, será el cura¬dor quien preste su
consentimiento.
7° Que se oiga al tutor o al curador del adoptado y al
consejo de familia si el adoptado es incapaz.
8° Que sea aprobada por el juez. Solo el juez es el
encargado que a nombre del Estado tutela los derechos de las personas a través
de los órganos jurisdiccionales. Es él quien puede pronunciarse aprobando la
adopción, luego de haber seguido el trámite judicial respectivo.
9° Que si el adoptante es extranjero y el adoptado menor
de edad, aquel rati-fique ante el juez su voluntad de adoptar, exceptuándose de
este requisito solo si el menor se encuentra en el extranjero por motivos de
salud. Sabemos que el juez es la llave maestra del proceso, es el perito de
peritos y que nadie puede a través de la observación personal determinar si la
persona que pretende adoptar al menor reúne las condiciones para poder adoptar
al niño, mucho más tratándose de extranjeros, a fin de garantizar que el menor
fuera de las fronteras de su país de origen no sufra, no vaya a ser víctima de
maltratos o acciones de violencia.
REQUISITOS EXIGIBLES EN CASOS
ESPECIALES DE ADOPCIÓN
Estos son los siguientes:
a) Cuando intenta adoptar al pupilo o al curado, el tutor
o el curador, solo podrá hacerlo después de aprobadas las cuantas de su
administración, y satisfecho el alcance que resulte de ellas. Esto realmente
constituye una buena medida; de lo contrario cualquier tutor o curador que
hubiere dilapidado los bienes de su pupilo o de su curado, o en su defecto que
quisiere aprovecharse de este, bien podría recurrir a la adopción como una
forma de sustraerse de sus deberes y rendir debida cuenta de su administración
(Art. 383° C. C.).
b) Cuando a la persona a quien se pretende adoptar tiene
bienes de fortuna, no podrá realizarse la adopción si previamente no han sido
inventariados, ni tasados judicialmente y sin que el adoptante haya constituido
garantías suficientes a criterio del juez. Este requisito constituye en sí una
excelente forma de garantizar los derechos de los adoptados, que bien podrían
caer en manos de personas inescrupulosas, que podrían aprovecharse de sus
bienes y sustraerse de sus obligaciones, entre ellas la de rendir debida cuenta
de su administración (Art. 384° C.C.).
CARACTERÍSTICAS DE LA ADOPCIÓN
a) Es irrevocable. Es decir, que quien adopta un niño no puede
retractarse, porque hace las veces de padre en virtud de la ley (Art. 380° C.
C.).
b) Es incondicional y no modal. Esto es, que no admite condición alguna; de lo
contrario se desnaturaliza. Quien adopta un niño se entiende que lo hace por
fines mucho más nobles, movido por sentimientos sublimes como es velar y
proteger a un niño abandonado, desvalido o cuyos padres no pueden tenerlo por
razones económicas o porque carece de estos (Art. 381° C. C.).
c) Nadie puede
ser adoptado por más de una persona, a no ser que se trate de dos cónyuges
(Art. 382° C. C.).
d) Es legal,
puesto que está reconocido por la ley.
e) Se obtiene previo trámite
judicial, puesto que para
adoptar un niño hay que seguir un proceso y al final existir una resolución
judicial que la pruebe, teniendo en cuenta el rol tuitivo del Estado en esta
materia, a través de sus órganos jurisdiccionales, estableciéndose tanto en el
C. C., como en el C.P.C., y Código de los Niños y Adolescentes el trámite a
seguir.
Debe dejarse
establecido que los Art. 383° y 384° del C. C., se prescriben ciertas limitaciones
al derecho de adopción en lo que concierne al tutor y al curador con respecto a
su pupilo o al curado a quien pretendan adoptar, a quienes no se les permita;
sino solamente después de haberse aprobado las cuentas de su administración y
satisfecho las mismas, a fin de evitar que bajo el pretexto de la adopción
pretendan sustraerse de su obligación de rendir cuentas de su administración en
desmedro del patrimonio del menor o del incapaz adulto bajo su guarda (Art.
383° C. C.), y de igual forma, cuando se pretende adoptar a quien posea bienes
de fortuna, previamente debe hacerse un inventario y tasado judicial de sus
bienes, debiendo constituir el preadoptante garantía suficiente a juicio del
juez (Art. 384° C. C.).
miércoles, abril 29, 2020 | Etiquetas: DERECHO DE FAMILIA | 0 Comments
TRATADO DE LAS OBLIGACIONES [PDF] - FELIPE OSTERLING PARODI & MARIO CASTILLO FREYRE
La presente
obra trata sobre la Teoría General de las Obligaciones y luego analiza en forma
exegética, el artículo del Código Civil Peruano de 1984 relativo a esta
materia, vinculando los temas con sus antecedentes nacionales y extranjeros,
doctrina, jurisprudencia y concordancias.
Esta obra excede largamente de un prolijo comentario del Código Civil de 1984; es una obra de un significado universal, de la que no podrá prescindir ningún estudioso del derecho civil y que honra a la literatura jurídica peruana y latinoamericana.
Esta obra excede largamente de un prolijo comentario del Código Civil de 1984; es una obra de un significado universal, de la que no podrá prescindir ningún estudioso del derecho civil y que honra a la literatura jurídica peruana y latinoamericana.
(TEORÍA GENERAL DE LAS OBLIGACIONES; LAS OBLIGACIONES Y SUS MODALIDADES; OBLIGACIONES DE DAR)
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martes, abril 28, 2020 | Etiquetas: COLECCIONES DE DERECHO, DERECHO DE OBLIGACIONES, LIBROS DE OBLIGACIONES, LIBROS JURÍDICOS | 6 Comments
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- Andres Eduardo Cusi
- ■ Abogado por la Universidad Inca Garcilaso de la Vega | Colegiado por el Ilustre Colegio de Abogados de Lima | Abogado en el Estudio Jurídico Cusi Abogados & Asociados | Conciliador Extrajudicial especializado en Civil y Familia por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos | Director en el Centro de Conciliación Extrajudicial Cusi & Soluciones
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