RELACIONES PERSONALES ENTRE LOS CÓNYUGES - ANDRÉS CUSI ARREDONDO
RELACIONES PERSONALES ENTRE LOS CÓNYUGES
1. OBLIGACIONES COMUNES DE LOS PADRES PARA CON LOS
HIJOS
Por el hecho del matrimonio, ambos padres tienen para con los hijos los
siguientes:
a) Alimentarlos: Es obligación de los padres el brindar o proporcionar a los hijos los
alimentos necesarios para su subsistencia, desde que nacen hasta que adquieren
su mayoría de edad, e inclusive, aún cuando sean mayores de edad, si son
incapaces de valerse por sí mismos o se encuentren siguiendo sus estudios
superiores o profesionales satisfactoriamente. Esta obligación no se altera si
se disuelve el vínculo matrimonial, sino que se mantiene inalterable.
Igual derecho les corresponde a los hijos nacidos fuera del matrimonio
reconocidos voluntaria o judicialmente. El Art. 287° del C. C., les da trato
común a ambos cónyuges, limitándose a enunciar el derecho alimentario.
b) Corregirlos: Es decir, enmendar la conducta de los hijos, mediante la imposición de
normas que estos deben observar para cambiar su modo de ser cuando pretendan
desviarse del buen camino, a fin de hacer de aquellos ciudadanos útiles a la
sociedad. Se debe corregir a los hijos de acuerdo a su edad y procurando en lo
posible no llegar al castigo físico ni al trato cruel para con ellos ya sea
mediante el empleo de palabras hirientes que afecten su susceptibilidad y menos
su dignidad de seres humanos, lo cual, lo
único que se logra es rebelarlos y perder autoridad, para con ellos.
c) Guardarlos: La guarda de los hijos es el derecho que tienen los padres de recoger
a sus hijos de cualquier lugar donde se encuentren sin su consentimiento, y,
sobre todo, cuando la integridad física y moral de estos corre peligro, e
inclusive este derecho supone la facultad que tienen los padres de recurrir al
auxilio de la fuerza pública si se encuentran en un lugar peligroso. Los padres
jamás pueden renunciar a su derecho de guarda de los hijos, por insalvable que
parezca la situación, de lo contrario, están faltando a su deber de padres,
sobre todo, cuando estos son menores de edad.
d) Asistirlos: Es decir; prestarles ayuda, apoyarlos en todo lo que necesiten mucho
más cuando son menores de edad.
e) Educarlos: Es decir, velar por su formación moral e intelectual, preparándolos
para la vida. Es deber y derecho de ambos padres enviarlos al colegio,
brindándoles su educación preescolar, escolar y superior, permitiéndoles la
adquisición de un oficio o profesión de acuerdo a sus posibilidades económicas;
pero, además, de esto que es una responsabilidad compartida con el Estado que
brinda los medios para hacer accesible la educación a todos, está el deber y
derecho que tienen los padres de orientar, dar buen ejemplo y consejos sanos a
los hijos, deber y derecho que son insustituibles y que solo ellos con amor y
tino pueden brindar a sus hijos, por el bien de ellos mismos, la sociedad y el
Estado.
f) Ejercer la patria potestad: Según ley hoy en día el ejercicio de la patria potestad es deber y
derecho de ambos padres, cuando el menor vive con ambos y en casos especiales
cuando los padres están separados, divorciados la ejerce uno solo de ellos.
La patria potestad no viene a ser sino el conjunto de deberes y derechos
conferidos por ley a los padres para que cuiden y gobiernen a sus hijos desde
la concepción hasta que adquieran su mayoría de edad, así como para que
administren sus bienes mientras dure el estado de minoridad de éstos.
Con respecto a los hijos extramatrimoniales, la patria potestad le
corresponde al padre o a la madre que lo reconoció.
El ejercicio de la patria potestad, se inspira en la Patria Potestas, locución latina, que
según el Derecho romano, era la autoridad que ejercía el padre de familia o
pater familias sobre sus hijos. El padre de familia era una persona libre,
ciudadano, era un 'sui iuris', y, por
tanto, ejercía autoridad plena sobre sus hijos y los hijos de sus hijos, esta
potestad en un comienzo era tan ilimitada que otorgaba al titular el derecho de
venderlos como si fueran cosas, tenía derecho de vida o muerte sobre estos.
Con el transcurso del tiempo esta autoridad se fue suavizando.
Orígenes de esta institución encontramos también ya en el “munt germánico”, en donde se permitía
que la madre también pueda ejercer la patria potestad por ausencia del padre o
cuando él no está presente en casa. De igual manera encontramos un antecedente
de esto en la figura de la “Puissance
Patemelle”, sin embargo, en el «XI Congreso de Derecho de Familia»
celebrado en Ámsterdam el año 1982, se acordó denominar a la autoridad de ambos
padres sobre los hijos autoridad
parental, teniendo en cuenta que estando hoy en día los derechos
equiparados por parte de ambos esposos, la mal llamada patria potestad, es
facultad de ambos. Bolivia en América Latina es uno de los países que ha
aplicado este término desde el año 1972, en que dio su primer código de derecho
de familia, encontrándose así a la vanguardia entre aquellos que ha modernizado
el término. No ha ocurrido lo mismo con el Perú, que pese a haber dado el año
1984 su Nuevo Código Civil, sigue utilizando dicho término que desnaturaliza su
contenldo.
2. OBLIGACIONES RECÍPROCAS DE LOS CÓNYUGES
Son deberes comunes de ambos cónyuges: la fidelidad, cohabitación y
asistencia. (Arts. 288° y 289° del C. C.).
a) DEBER DE FIDELIDAD: Habiendo adoptado la mayor parte de pueblos civilizados del mundo la
monogamia como sistema matrimonial, el principio de la unión monogámica
entraña un límite a la libertad sexual, que si se transgrede se incurre en
adulterio. EI adulterio está vedado con la misma estrictez al varón y a la
mujer, pero cuando lo comete esta última reviste mayor gravedad, por cuanto
puede dar lugar al falseamiento de la paternidad.
Doménico Barbero, refiere sobre el particular que "la
fidelidad (bunum fidei), comporta para cada cónyuge el deber de abstenerse de
relaciones sexuales y filosexuales con otra persona que no sea el propio
cónyuge."
La fidelidad no viene a ser sino la lealtad que cada uno de los cónyuges
debe guardar al otro, evitando sostener relaciones carnales con persona
distinta a su consorte. El Incumplimiento
de este deber es sancionado en la esfera civil como penal en gran parte de los
países del mundo; sin embargo, hoy en día en nuestro país solo da lugar en la
vía civil a las acciones de separación de cuerpos o divorcio, mas ya no da
lugar a la comisión del delito de adulterio que según el C. P. anterior era
penado con pena privativa de la libertad no mayor de 6 meses, hoy en el Código
Penal, ni siquiera se le menciona.
b) DEBER DE COHABITACIÓN: De acuerdo con el Art. 289° del C. C., es el deber que tienen ambos
cónyuges —por el hecho del matrimonio— de hacer vida en común en el mismo
domicilio conyugal que se entiende ha sido señalado o fijado por ambos
cónyuges. Este deber guarda relación con uno de los fines del matrimonio que es
la procreación y la educación de los hijos en una comunidad de vida; sin
embargo, es preciso acotar que a diferencia del deber de fidelidad que no
admite excepción alguna, el deber de cohabitación sí admite solicitar al juez
se le exceptúe de este deber, cuando el habitar bajo el mismo techo pone en
grave peligro el honor, la dignidad o los negocios de cualquiera de los
cónyuges, ordenándose la suspensión de este deber, quedando subsistentes el de
asistencia y fidelidad.
Entre los medios que provee la ley al cónyuge abandonado están —entre
otras medidas coercitivas y de carácter compensatorio—, la posibilidad de que
el ofendido plantee las acciones de separación de cuerpos o de divorcio, así
como suspender la obligación alimentaria con respecto al cónyuge y hasta el embargo
de las rentas del abandonante en beneficio del cónyuge inocente y de los hijos.
El deber de cohabitación significa vivir o habitar juntos, es decir;
compartir el mismo techo, la misma mesa y el lecho.
Según Peralta Andi "La
cohabitación se peculiariza por ser recíproca, permanente e indisponible. La
primera desde que se deben ambos cónyuges por el hecho del matrimonio, luego,
porque no puede cesar este deber mientras esté vigente el vínculo conyugal, y
por último porque todo acuerdo o convenio sobre el pacto que dispense a los
cónyuges del deber de cohabitar sería nulo, salvo algunas excepciones."
De acuerdo con el Artículo 289° del C. C. las únicas excepciones al
deber de cohabitación se dan en los siguientes casos:
- Cuando se pone en peligro la vida, la salud o el honor de cualquiera de los cónyuges.
- Cuando se pone en peligro la actividad económica de la que depende el sostenimiento de la familia. Como cuando el marido tiene que trabajar en otra región o departamento distante del hogar conyugal.
c) DEBER DE ASISTENCIA: La función procreadora, la cohabitación, fidelidad y comunidad
material, no constituyen por sí solas todo el contenido del matrimonio; sino
que este debe orientarse a hacer partícipe a cada uno de los cónyuges, tanto en
los eventos venturosos, como adversos del otro.
El deber de asistencia es un deber de contenido eminentemente ético,
supone la ayuda mutua, cooperación, socorro y buen consejo que cada uno de los
cónyuges tiene con respecto al otro, en los asuntos de la vida cotidiana.
3. DEBERES Y DERECHOS COMUNES DE AMBOS CÓNYUGES PARA CON LA SOCIEDAD CONYUGAL
Acorde con los Arts. 290°, 291°, 292° y 293° del C. C., son deberes
comunes de ambos cónyuges para con la sociedad conyugal los siguientes:
a. Participar en el gobierno del hogar y cooperar al mejor
desenvolvimiento del mismo (Art. 290° C. C.): En el C. C. del 36 se
establecía expresamente que el marido dirigía la sociedad conyugal, es decir,
era quien decidía las cuestiones referentes a la economía del hogar y la mujer
debía correlativamente ayuda y consejo y debía adecuarse a las facultades y
situación del marido.
Según el Art. 290° de la ley Sustantiva Civil Peruana, dicha situación
se equilibra totalmente, pues las facultades y responsabilidades inherentes al
gobierno y conducción del hogar son acordadas por ambos cónyuges que las
ejercitan en forma conjunta y mancomunada.
b. Decidir las cuestiones referentes a la
economía del hogar (Art. 290° segundo parágrafo): es decidir que los
cónyuges aporten: ambos o uno de ellos al sostenimiento de la familia, el
distribuir de la mejor manera y de mutuo acuerdo los ingresos económicos que
tengan.
c. Fijar y mudar el domicilio conyugal (Art. 290° C. C. segundo parágrafo): Se establece claramente que es
facultad y deber de ambos cónyuges, sin que ninguno de ellos tenga preeminencia
sobre el otro y mucho menos pueda impedírselo. Acorde con el C. C. anterior,
era el marido el que fijaba el domicilio conyugal y la mujer solía tener el
deber de seguirlo, lo cual constituía un abuso de su derecho, enmarcado dentro
de la potestad marital; pero actualmente equiparados como están los derechos
del marido y la mujer, esta facultad les compete a ambos.
d. Sostener a la familia, sin embargo, si uno de los cónyuges se dedica exclusivamente al
trabajo del hogar y el cuidado de los hijos, la obligación de sostener a la
familia recae sobre el otro, sin perjuicio de que ambos cónyuges colaboren el
uno con el otro en uno y otro campo, es decir que aún cuando uno de los
cónyuges se dedique exclusivamente a una actividad, esto es, bien sea
trabajando fuera del hogar para sostener económicamente a la familia, o
dedicándose únicamente al cuidado de los hijos y las tareas domésticas, ambos
deben ayudarse en todas esas actividades. (Art. 291° C. C.).
e. Representar legalmente a la sociedad conyugal (Art. 293° C. C.), sin embargo, prevé la ley que cualquiera de ellos
puede dar poder al otro para que ejerza solo dicha representación, en todo o en
parte. Anteriormente era el marido el que representaba a la sociedad conyugal y
la mujer solo tenía representación para las actividades ordinarias del hogar y
para la administración de sus bienes propios. Hoy la representación de la
sociedad conyugal es deber y derecho de ambos.
f. Ejercer cualquier profesión o industria permitidas
por la ley, así como efectuar trabajo fuera del hogar, con el asentimiento expreso o tácito del otro. Si este le negara, el
juez puede conferir la autorización siempre que lo justifique el interés de la
familia. (Art. 293° C. C.). En este sentido, la norma en un acto de justicia,
no permite que sea únicamente la mujer la que necesite el asentimiento del
marido para poder desarrollar cualquier industria, profesión o trabajo, actitud
que era bastante discriminatoria de acuerdo con el C. C. anterior; sino que
equiparados como están los derechos de ambos dentro del matrimonio, los dos
necesitan por igual el asentimiento del otro para desarrollar dichas actividades.
4. CASOS EN QUE UNO DE LOS CÓNYUGES ASUME LA REPRESENTACIÓN Y DIRECCIÓN DE LA SOCIEDAD CONYUGAL
(Art. 294° del C. C.). De acuerdo con la norma indicada, hay casos en
que la representación y dirección de la sociedad conyugal recae en uno de los
cónyuges. Estos son:
- Cuando el otro cónyuge está impedido por interdicción u otra causa, es decir, está incapacitado para ejercer sus derechos civiles, como cuando se encuentra sufriendo reclusión en un centro penitenciario.
- Si se ignora el paradero del otro o este se encuentra en lugar remoto, es decir, no se sabe dónde está o en su defecto se encuentra tan lejos que es imposible que esté presente en el hogar. Por ejemplo, está en Japón.
- Si el otro ha abandonado el hogar conyugal.
viernes, abril 03, 2020 | Etiquetas: DERECHO DE FAMILIA | 0 Comments
MANUAL PRÁCTICO PARA ABOGADOS DE DIVORCIO [GACETA JURÍDICA]
![](https://blogger.googleusercontent.com/img/b/R29vZ2xl/AVvXsEhNQSmW0-tnY3RR5pFaL0L-ENOuitdFnzG-gq53o1oNVwgWOA6a71sWx7CF2p10FSGQnT7eSowMJwekP5jInuWNaDm7kpBOk8JQfryc0dS5PXq65lXZjLN2D-ERtj-U2AflpT2lv9xK6QgH/s200/Manual+pr%25C3%25A1ctico+para+abogados+de+divorcio.jpg)
Esta obra
contiene valiosa información sobre lo que el abogado necesita conocer acerca
del proceso de divorcio. Se presentan ensayos escritos por destacados
especialistas en la materia, analizando temas como el de la imposibilidad de
vida en común, el abandono injustificado del hogar conyugal, los precedentes
vinculantes para la separación de hecho y el Tercer Pleno Casatorio de la Corte
Suprema, entre otros. También se incluye la normativa concordada con
referencias jurisprudenciales, además de demandas y solicitudes sobre la
materia.
Por lo tanto,
en cada caso es importante que el abogado conozca a cabalidad los requisitos y
exigencias para acreditar la causal invocada, así como los criterios
jurisprudenciales que, en muchos casos, han precisado el contenido literal de
la norma.
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Contenido:
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Primera Parte: Ensayos
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| Segunda Parte: Normativa |
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Tercera Parte: Modelos
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| Cuarta Parte: Jurisprudencia |
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jueves, abril 02, 2020 | Etiquetas: DERECHO DE FAMILIA, LIBROS DE FAMILIA, LIBROS JURÍDICOS | 0 Comments
INEFICACIA DE LOS ACTOS DEL DEUDOR POR FRAUDE A LOS ACREEDORES [GACETA JURÍDICA]
![](https://blogger.googleusercontent.com/img/b/R29vZ2xl/AVvXsEggLtGrVBHDTwNnGa9AB1WS1DujCaUsb11o6q1uyC0IuwWZTRul7IQvXFmQLzPjRekpKvmrvZE9v-3rlG0Y_BIeryP6ihT5Rx-Q_5tG0EgYa0MOdvow5URGg85mSGTGvzXEuXvSMrDaUnFS/s200/INEFICACIA.jpg)
Para fines
académicos les comparto este excelente material sobre la “Ineficacia de los actos del deudor por fraude a los acreedores”, un
análisis realizado por el Dr. Oreste
Gherson Roca Mendoza.
El presente
libro tiene todos los méritos de ser considerado un estudio serio de Derecho
Civil, no solo porque el autor ha leído las fuentes, sino también porque las ha
analizado y seguidamente ha emitido sus propias opiniones para un mejor
entendimiento de la institución del fraude a los acreedores en nuestra
normativa.
En efecto, la
investigación incide en uno de los mecanismos de tutela que tiene el acreedor o
la parte contractual frente a los actos del deudor o parte comprometida
contractualmente, pero teniendo especial incidencia en la acción pauliana, un
tema que se encuentra asistemáticamente regulado en el libro II del Código
Civil que se refiere al acto jurídico (rectius:
negocio jurídico), denominada acción pauliana o revocatoria ordinaria que se presenta
como un instrumento para hacer frente en casos de fraude a los acreedores.
Partiendo previamente del análisis a los negocios en fraude a la ley para
diferenciar las figuras de fraude y entrar al punto central.
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Contenido:
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Prólogo e Introducción
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| Capítulo I: Consideraciones generales (Fraude en general) |
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Capítulo II: Los negocios jurídicos en Fraude a la ley
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| Capítulo III: Fraude a los Acreedores |
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| Capítulo IV: La denominada Acción Pauliana o Revocatoria Ordinaria |
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| Conclusiones |
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| Bibliografía |
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jueves, abril 02, 2020 | Etiquetas: ACTO JURÍDICO, LIBROS DE ACTO JURÍDICO, LIBROS JURÍDICOS | 0 Comments
CÓDIGO PROCESAL CONSTITUCIONAL PERUANO COMENTADO [GACETA JURÍDICA]
![](https://blogger.googleusercontent.com/img/b/R29vZ2xl/AVvXsEhujCCxkHte_ZHlJIUK0WFwxqZV63gwlpR8_CvHY-ItZTyihKnGwOVI65vxqrcriCSssRWurLDZWy5sAw5dLo5uDBDzZJcxSXMcYHJmTKKv-IYysvUpQ2ejU-xLhpSk_mkmlDZaGuQMvNi9/s200/TOMO+I.jpg)
Una obra
colectiva que reúne el análisis y tratamiento procesal de las garantías
constitucionales, por diversos especialistas, cuyo resultado se pone a consideración
de la comunidad jurídica.
A sabiendas de
la importancia de contar con una herramienta que permita al abogado litigante
conocer tanto las posturas doctrinarias de cada uno de los artículos del
Código, así como los alcances brindados por la jurisprudencia del Tribunal
Constitucional, compartimos esta obra colectiva que aborda el panorama de las reglas
procesales constitucionales en esta última década.
Cuenta,
además, con estudios profusos y exegéticos, teniendo como base de comentario la
actual jurisprudencia del Tribunal Constitucional. Como evidencia de ello, la
obra está reunida en dos tomos con más de mil páginas en conjunto. Los trabajos
que presentan los más de setenta autores que reúne esta obra, han desarrollado
a lo largo de las ya casi cien ediciones de Gaceta
Constitucional, un conocimiento especializado de los distintos tipos de
procesos constitucionales y la crítica pormenorizada a las resoluciones del
Tribunal Constitucional que permitan al lector profundizar en su estudio.
![](https://blogger.googleusercontent.com/img/b/R29vZ2xl/AVvXsEicLtzROO57n4YHAywdsUvjBD-boXvmuuMmDHlf6bV5fQ7rlQ34SjIonAVzEUYrkr4uXxhh_0iT1IyjXGD7nGM7Jsc4U2-fj5lubEhfUMOQ0PoX_Ynr4_ezrS-4DACDGPX9_VbVQN_hBkLX/s320/comemtado.jpg)
TOMO I
- Título Preliminar | |
- Título I: Disposiciones Generales de los Procesos de Hábeas Corpus, Amparo, Hábeas Data y Cumplimiento
| |
- Título II: Proceso de Hábeas Corpus | |
- Título III: Proceso de Amparo |
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TOMO II
- Título IV: Proceso Hábeas Data | |
- Título V: Proceso de Cumplimiento
| |
- Título VI: Disposiciones Generales de los Procesos de Acción Popular e Inconstitucionalidad | |
- Título VII: Proceso de Acción Popular - Título VIII: Proceso de Inconstitucionalidad - Título IX: Proceso Competencial - Título X: Jurisdicción Internacional - Título XI: Disposiciones Generales a los Aplicables a los Procedimientos ante el Tribunal Constitucional - Título XII: Disposiciones Finales - Anexos |
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miércoles, abril 01, 2020 | Etiquetas: DERECHO PROCESAL CONSTITUCIONAL, LIBROS DE PROCESAL CONSTITUCIONAL, LIBROS JURÍDICOS | 0 Comments
MODELOS DE DEMANDA DE AUMENTO DE ALIMENTOS - ANDRÉS CUSI ARREDONDO
![](https://blogger.googleusercontent.com/img/b/R29vZ2xl/AVvXsEhOT4L9efDILqMw8pZjCxFiGnXiK946THMq0-g5qVmswFrPau8NLW0qSntha7mRm7s4BwMYA-ZZkcxaS3koaiSN-oRhIVh61SNB3dwNSP9qUKmsXfyFoDAl9Ums1cR7dQWnmWCoY0hRSgwy/s400/demanda+de+aumento+de+alimento22.jpg)
MODELOS
DE DEMANDA DE AUMENTO DE ALIMENTOS
El artículo 482º del Código
Civil, estipula que la pensión alimenticia puede incrementarse, según el
aumento que experimentan las necesidades del alimentista y de las
posibilidades del que debe prestarla. Por lo cual, para solicitar el
aumento de la pensión alimenticia, es necesario que el costo de vida haya
sufrido un alza considerable y que el obligado mejore sus posibilidades
económicas; consecuentemente no existe un plazo fijo para su iniciación.
Para sentenciar el proceso
de aumento de pensión alimenticia, se debe tener a la vista el expediente
terminado de alimentos. La nueva pensión rige a partir de la notificación de la
demanda.
MODELO DE DEMANDA DE AUMENTO DE ALIMENTOS N° 1
MODELO DE DEMANDA DE AUMENTO DE ALIMENTOS N° 2
MODELO DE DEMANDA DE AUMENTO DE ALIMENTOS N° 3
FORMULARIO DE DEMANDA DE AUMENTO DE PENSIÓN DE ALIMENTOS PARA NIÑOS(AS) Y ADOLESCENTES APROBADO POR R.A. Nº 330-2018-CE-PJ
FORMULARIO DE DEMANDA DE AUMENTO DE PENSIÓN DE ALIMENTOS PARA PERSONAS MAYORES DE EDAD APROBADO POR R.A. Nº 330-2018-CE-PJ
miércoles, marzo 11, 2020 | Etiquetas: DERECHO DE FAMILIA, ESCRITOS JURÍDICOS | 7 Comments
LA CELEBRACIÓN DEL MATRIMONIO - ANDRÉS CUSI ARREDONDO
LA CELEBRACIÓN DEL MATRIMONIO
La celebración del matrimonio en todas las
legislaciones, constituye un acto solemne en que interviene el Estado de un modo
más o menos directo para dar valor a la unión del hombre y la mujer que se
proponen crear un vínculo de cooperación para los fines esenciales de la vida.
Los factores que se deben tener en cuenta en el acto
de la celebración del matrimonio son:
1) Lugar
El matrimonio, según la doctrina ha de celebrarse en
la residencia oficial del funcionario competente, salvo casos graves y
justificados que determinará la autoridad superior.
En
el Perú el matrimonio debe celebrarse en la municipalidad, pero también puede,
excepcionalmente, celebrarse fuera de ella, en otro local, o en otro concejo
municipal mediante autorización escrita del alcalde competente; en las
comunidades campesinas y nativas ante un comité especial (Arts. 259° - 265° -
261° y 262° C. C.).
2) Funcionario
La legislación de los diferentes estados exige, para
la validez del matrimonio, la intervención de un funcionario; que puede ser un
ministro eclesiástico o el oficial civil. Así, en el Perú, lo es el alcalde
municipal o funcionario del Registro de Estado Civil. En
otros países como Ecuador lo es el gobernador del cantón o el Subprefecto de la
provincia, en Cuba, el notario, en China, el Comisario del lugar, en
Inglaterra, el pastor de la Iglesia Anglicana que remitirá el acta al
funcionario encargado de registrar.
Conforme a nuestra Ley Sustantiva Civil, la función de
celebrar el matrimonio recae en el alcalde municipal (Art. 260° C. C.), y en
las capitales de provincia donde el Registro de Estado Civil estuviese a cargo
de funcionarios especiales, el jefe del Registro Civil ejerce la atribución
conferida a los alcaldes (Art. 263° C. C), sin embargo, por delegación escrita
puede recaer la facultad de celebrar el matrimonio en los regidores,
funcionarios municipales, directores o jefes de hospitales o establecimientos
análogos, el párroco u ordinario del lugar, debiendo remitir este último,
dentro del plazo no mayor de 48 horas, el certificado de matrimonio a la
Oficina del Registro del Estado Civil respectivo, el directivo de mayor
jerarquía de la comunidad campesina o nativa del comité especial constituido
por la autoridad educativa y los 2 directivos de mayor jerarquía de la
respectiva comunidad donde se va a celebrar el matrimonio. (Arts. 260° - 262°
C. C.).
3) Los contrayentes
Al matrimonio, según lo normado en el Art. 259° del C.
C., deben comparecer personalmente los contrayentes, sin embargo, se permite la
posibilidad de que intervenga un apoderado o mandatario en representación de
uno de los contrayentes, siempre que se cumpla con los requisitos: que el poder
conste por Escritura Pública, con identificación de la persona con quien ha de
celebrarse bajo pena de nulidad y que uno solo de los contrayentes actúe
mediante apoderado y el otro lo haga personalmente (Art. 264° C. C.).
a. El matrimonio por poder
La Ley Civil ha previsto que en caso de que alguno de
los contrayentes no pueda estar presente al momento de la celebración del
matrimonio, puede delegar poder en otra persona, mediante Escritura Pública
para que lo represente; pero este poder tiene que ser especial y solo para
ello, caducando a los seis meses de otorgado.
Por otro lado, la ley exige para que este matrimonio
no devenga en nulo: debe identificarse a la persona con quien ha de celebrarse,
por lo que, es necesario la presencia de esta última, lo que quiere decir que
ambos contrayentes no pueden delegar poder, solo uno de ellos, ya se trate del
hombre o la mujer; en cambio, hay países como el Ecuador, donde solo el hombre
puede casarse por poder, la mujer no. En
nuestro país cualquiera de los dos puede delegar poder.
Al permitirse que cualquiera de los dos futuros
contrayentes, en caso de no poder estar presentes en su ceremonia matrimonial,
puedan delegar poder en otra persona; se está respetando un principio
constitucional contemplado en el Artículo 2" Numeral 2° de nuestra
Constitución; y en ese sentido, merece especial atención, lo que con respecto a
la igualdad jurídica entre varones y mujeres nos dicen Díez Picazo y Antonio
Gullón "En el derecho vigente la igualdad jurídica es una exigencia
constitucional. Significa ello, obviamente, que cualquier organización jurídica
del matrimonio debe respetar ese principio y que son inconstitucionales las
leyes en que se establezcan normas o preceptos que vulneren la igualdad."
El matrimonio por poder puede ser declarado nulo si el
poderdante revoca el poder o deviene en incapaz antes de celebrarse el
matrimonio y aun cuando el apoderado lo ignore, tal es el caso, por ejemplo,
del que otorga poder primero a una persona para que lo represente, y,
posteriormente otorga poder a otra; y al momento de celebrarse el matrimonio lo
representa la primera a quien otorgó el poder, el mismo que por el hecho de
haber otorgado poder a otro ya había quedado revocado, dicho matrimonio
deviene en nulo, igual devendría el matrimonio celebrado entre el apoderado de
uno de los contrayentes, si antes de celebrarse el matrimonio el que le otorgó
el poder, es decir el poderdante sufre un accidente automovilístico que lo
postra en estado de coma, y luego de esto el apoderado aún cuando ignorase lo
sucedido a su poderdante, lo representa en al matrimonio como apoderado, el
matrimonio celebrado deviene en nulo (Art. 264° C. C.).
b. El matrimonio In Extremis
Otro de los casos previstos en nuestro C. C., con
respecto a los contrayentes, es la celebración del matrimonio in extremis, denominado también in artículo mortis y que se da cuando
uno de los contrayentes se encuentra en inminente peligro de muerte.
Según el Art. 268° del C. C., puede celebrarlo el
párroco o cualquier otro sacerdote y no produce efectos civiles si uno de los
contrayentes es incapaz. Se debe inscribir con la presentación de la copia
certificada de la partida parroquial sobreviva o no el que se encontraba en
peligro de muerte y dentro del año siguiente de celebrado el matrimonio, bajo
sanción de nulidad.
4) Los testigos
Además de la presencia del alcalde y los contrayentes,
la ley exige la presencia de dos testigos, cuya intervención se circunscribe a
presenciar el acto sin producir ninguna información, por lo que no es preciso,
incluso, que hayan conocido con anterioridad a los contrayentes (Art. 259°
C.C.).
5) La ceremonia
El alcalde o Jefe del Registro de Estado Civil después
de dar lectura a los artículos correspondientes del C. C., sobre obligaciones
de los cónyuges, preguntará a cada uno de los contrayentes si persiste en su
voluntad de celebrar el matrimonio, y si ambos responden afirmativamente,
extenderá el acta matrimonial correspondiente, que será firmada por el alcalde,
los contrayentes y los testigos (Art. 259° C. C.).
LA PRUEBA DEL MATRIMONIO
El Capítulo IV del Libro III del Derecho de familia
del C. C., vigente se refiere precisamente a la prueba del matrimonio.
Dada la
importancia del matrimonio en la vida social se impone la necesidad de que la
ley garantice los medios para acreditar en forma inequívoca su existencia. Al respecto, el Art. 269° del mismo, prescribe que
para poder reclamar los efectos civiles del matrimonio debe presentarse copia
certificada de la partida del Registro de Estado Civil y que la posesión
constante del estado de matrimonio, conforme la partida, subsana cualquier
defecto formal de esta. Como se ve, nuestro Código Civil (al igual que otras
legislaciones como la francesa, portuguesa, alemana, argentina, chilena y
mexicana) admite como único medio de prueba del matrimonio: la copia del acta
matrimonial o partida matrimonial y solo admite como uno de los medios de
prueba del matrimonio la posesión constante del estado de matrimonio, junto a
la partida cuando existe algún defecto formal así como subsidiariamente
cualquier otro medio de prueba, en caso de pérdida de la partida.
La
partida del registro civil, a decir de Gustavo Palacio Pimentel:
"Es la copia certificada del acta de la celebración
del matrimonio, está calificada de documento público (...) este es el medio
normal de prueba y el más idóneo. Sin embargo, en situaciones
excepcionales de fuerza mayor como el robo o la guerra, o de caso fortuito como
terremotos, inundaciones, ciclones, etc.; pueden haber desaparecido, en todo o
en parte, los libros del Registro Civil que contenían el acta de casamiento;
entonces, habrá que recurrir a otras pruebas llamadas supletorias como serían,
por ejemplo, en este caso, u otros casos, la partida del matrimonio religioso
(...) luego se tiene la posesión constante del estado de esposos."
Es preciso indicar que sobre la prueba del matrimonio,
nuestro C. C. ha previsto que se pueden presentar las siguientes
circunstancias:
La falta o pérdida del registro o de la partida
correspondiente, de tal manera que comprobada su falta, es admisible cualquier
otro medio de prueba. Por ejemplo, la presentación de la partida de nacimiento
de los hijos, en la que aparecen como matrimoniales o también puede ser la
escritura pública correspondiente a la compraventa de una casa en la que
aparezcan ambos con el trato de esposos (Art. 270° C. C.).
La inscripción de una sentencia resultado de proceso
penal, en el Registro de Estado Civil, subsidiariamente tiene la misma fuerza
probatoria que la partida. (Art. 271° C. C.).
Cuando hay duda sobre
la celebración del matrimonio, es decir, no se sabe a ciencia cierta si aquella
pareja eran casados, aun cuando aquél le daba el trato de esposa, todo el mundo
les reconocía como tal, jamás se puso en tela de juicio su condición, la.duda
se resuelve favorablemente a su preexistencia si los cónyuges viven o hubiesen
vivido en posesión constante del estado de casados (Art. 273° C. C.).
- Actualmente la forma de la celebración del matrimonio en el Perú ha sido modificada mediante Ley 31643 (15-12-2022).
martes, marzo 10, 2020 | Etiquetas: DERECHO DE FAMILIA | 0 Comments
EL MATRIMONIO - ANDRÉS CUSI ARREDONDO
EL MATRIMONIO
Manuel Ossorio en su Diccionario de ciencias jurídicas, políticas y sociales, define al matrimonio
como "la unión de hombre y mujer
concertada de por vida mediante determinados ritos o formalidades legales".
Esto es en cuanto al matrimonio civil; pero en Io que se refiere al matrimonio
canónico se define como sacramento propio de legos, por el cuai el hombre y
mujer se ligan perpetuamente con arreglo a las prescripciones de la iglesia.
El
matrimonio es una institución social reconocida en todos los países del mundo,
con características muy definidas generales tales como: su permanencia, unidad
y legalidad.
El
matrimonio constituye la fuente más importante del Derecho de Familia y no
viene a ser sino la unión legal de un
hombre y una mujer, consagrada por un convenio o contrato solemne y que tiene
consecuencias jurídicas predeterminadas por la ley.
Según el Dr. Juan Ramírez Gronda en su Diccionario
jurídico, define al matrimonio corno "La
unión legítima de un hombre y una mujer, con el objeto de llevar una vida en
común."
La razón por la cual esta institución lleva el nombre
de matrimonio y no patrimonio decían “Las Partidas”, es porque la madre sufre los mayores trabajos con los hijos que el
padre.
Matris et munion, son palabras del latín del que tomó nombre
matrimonio, que quiere decir: madre.
Según Albadalejo: "El
matrimonio es la unión legal de un hombre y una mujer que se encamina al
establecimiento de una plena comunidad de vida y funda la familia."
El Código Civil de 1852, definió la institución del
matrimonio como "la unión permanente
de un hombre y una mujer en una sociedad legítima, para hacer vida común,
concurriendo a la conservación de la especie humana".
El Código Civil de 1936, pese a los avances en el
campo de la institución familiar, no definía al matrimonio.
El actual Código Civil de 1984 define al matrimonio
como: "La unión voluntariamente
concertada por un hombre y una mujer legalmente aptos para ello y formalizada
con sujeción a las disposiciones de este Código, a fin de hacer vida en común"
(Art. 234° C. C.).
Según nuestro C. C. el marido y la mujer tienen la misma autoridad, deberes, derechos consideraciones y responsabilidades iguales.
NATURALEZA JURÍDICA DEL
MATRIMONIO
El
matrimonio, conforme a las normas del Derecho Civil en Roma, se denominaba Legitimum Matrimunium o Lustrae Nuptias. A decir de Onorato Chiauzzi: "Matrimonio es la unión del hombre y de la mujer con el fin de
crear una estable e íntima comunión de vida y fundar una familia."
El matrimonio romano fue siempre monógamo Neque ídem duas uxores habere potest
(Nadie puede tener dos esposas al mismo tiempo).
Doctrinariamente
no ha llegado a establecerse conformidad ni unidad de criterios en lo que se
refiere a la naturaleza jurídica del matrimonio, pues mientras unos tratadistas
sostienen que es un contrato, otros dicen que es un sacramento y
otros una institución.
a)
Matrimonio sacramento
Se considera así dentro del Derecho canónico o
eclesiástico. Se distingue por su carácter indisoluble, este criterio ha
primado en algunos países del orbe con marcada influencia católica, aun cuando
es verdad que en estos últimos tiempos (dada influencia de ideas generales) han
ido perdiendo terreno, habiéndose transformado en una institución de carácter
civil, puesto que hay países que todavía lo consagran en su legislación y le
atribuyen efectos civiles, tal es el caso de Grecia, Roma.
b) Matrimonio contrato
Corresponde a la concepción clásica, esta concepción se
origina o arranca del Derecho romano, que sostiene que el matrimonio participa
de los mismos elementos esenciales para la celebración de contratos; pero le
reconoce mayor importancia y jerarquía, reconociendo también que en el
matrimonio la voluntad de los contratantes está mucho más restringida que
cuando se trata de otros contratos.
c) Matrimonio - institución
Es
la teoría más aceptada, según la cual el matrimonio no puede equipararse a la
figura del contrato civil, que si bien los contrayentes son libres para prestar
su consentimiento, una vez celebrado este, los contrayentes ya no podrán
sustraerse a los efectos de la institución, los que se producen automáticamente
y se toma como una posición intermedia.
Nuestro
actual Código Civil, considera al matrimonio como un contrato y como una institución. Considera
al matrimonio como un acto en cuanto se refiere a los actos preparatorios para
su celebración, requisitos y formalidades que exige para su validez, así como
cuando prevé la forma de disolver este cuando no se ha celebrado conforme a lo
prescrito por nuestro Código (Art. 233° al 286° del C. C.) y lo considera como
una institución a partir del Art. 238° al 659° del C. C. en cuanto se refiere a
las relaciones personales, deberes y derechos que genera el matrimonio luego de
su celebración, es decir, de nacido el acto jurídico.
CARACTERÍSTICAS DEL MATRIMONIO
Según
Augusto César Bellucio, profesor de Derecho Civil en la Universidad Nacional de
Buenos Aires, en su Manual de Derecho
civil (Tomo I), considera que el matrimonio tiene cuatro notas
características saltantes: unidad, monogamia, permanencia y legalidad.
a) Unidad:
Supone comunidad de vida de parte de la pareja.
b) Monogamia:
Al matrimonio van un solo hombre y una sola mujer.
c) Permanencia:
Es una unión perdurable, estable.
d) Legalidad:
El
matrimonio es un acto reconocido por la ley que establece sus fines, lo protege
y tutela, regulando los deberes y derechos que nacen de este.
Sin perjuicio de lo expuesto, podemos decir otra característica
del matrimonio, que son:
e) Publicidad:
El matrimonio es un acto público que está al alcance y
conocimiento de todos, incluso desde el momento en que se hacen los edictos y
al momento de su celebración; al que puede concurrir cualquier persona que
puede, si así lo expresara cualquiera de los novios, actuar como testigo del
acto matrimonial, es decir, dar fe única y exclusivamente de que presenció y
vio, celebrarse el acto del matrimonio.
f) Formalidad:
El matrimonio es el acto jurídico más formal y
solemne, toda vez que tiene sus propios rituales e inclusive palabras y
artículos del Código Civil que expresamente está obligado a leer el funcionario
del matrimonio, y además, preguntas que están obligados a responder expresamente
cada uno de los novios.
EVOLUCIÓN HISTÓRICA DEL
MATRIMONIO
El
origen del matrimonio se vincula con el origen de la familia. En cuanto al
número de personas que lo integran, se distingue el matrimonio monogámico (un hombre y una mujer); del poligámico (uno o más hombres con una o
más mujeres).
En cuanto a la forma de iniciarse: se distingue el matrimonio por rapto, el matrimonio por compra y el matrimonio por consentimiento de los
contrayentes, que son las tres formas cómo ha evolucionado el matrimonio a
través del tiempo.
a) El matrimonio por rapto
Este tipo de matrimonio se basa en la superioridad
física del hombre sobre la mujer, de quien se apropia violentamente, tal como
en algunas de las formas de matrimonio reconocidas en la India. En los países
de Cultura occidental encontramos reminiscencia de esta forma matrimonial, en
la costumbre que tiene el flamante esposo que entra al nuevo hogar con la
esposa en brazos, desde luego después de celebrado el matrimonio.
b) El matrimonio por compra
Aquí en
esta segunda etapa evolutiva del matrimonio, la mujer se convierte en una cosa
valiosa, a la cual los padres pueden vender al mejor postor. Encontramos
rastros de esta costumbre en las arras
esponsalicias, que tuvo aplicación en el Derecho Romano.
c) El matrimonio por mutuo consentimiento
Basado
en el consentimiento de los contrayentes y que es reciente, ya que se practica
claramente en el Derecho Romano y en cierta etapa de la evolución de las
costumbres germánicas. Es
la forma de matrimonio que actualmente existe y se practica en casi todo el
mundo.
lunes, marzo 09, 2020 | Etiquetas: DERECHO DE FAMILIA | 0 Comments
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- Andres Eduardo Cusi
- ■ Abogado por la Universidad Inca Garcilaso de la Vega | Colegiado por el Ilustre Colegio de Abogados de Lima | Abogado en el Estudio Jurídico Cusi Abogados & Asociados | Conciliador Extrajudicial especializado en Civil y Familia por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos | Director en el Centro de Conciliación Extrajudicial Cusi & Soluciones
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