OBLIGACIONES POSITIVAS Y NEGATIVAS - ANDRÉS CUSI ARREDONDO


[OBLIGACIONES POSITIVAS Y NEGATIVAS]

El objeto en la obligación es la prestación y el contenido de la prestación, son los bienes. Constituye entonces otra perspectiva que la doctrina, ha utilizado para una clasificación especial, distinta de las anteriores. El objeto tiene una enorme trascendencia jurídica, sobre todo porque constituye uno de los elementos indispensables de la obligación. Una primera clasificación en razón del objeto, se distingue entre positivas y negativas.



1.    OBLIGACIONES POSITIVAS

Son aquellas que consisten en una acción del deudor. La acción del deudor radica en una de dar o de hacer. Lo fundamental es que el deudor deberá efectuar o realizar una determinada actividad; esta actividad puede consistir en la entrega de una cosa mueble o inmueble  (lo que los romanos llamaban traditio); también puede consistir en exclusivo un hecho personal del deudor, sin referencia directa a los bienes. La transferencia del dominio es la obligación de dar; actuar u obrar en algo es una obligación de hacer. Entonces las obligaciones positivas pueden ser un Dar y un Hacer:

1.A. OBLIGACIONES DE DAR: Suponen un entregar, devolver o pagar algo. Es una de las obligaciones positivas, porque es menester una acción del deudor y en íntima vinculación con el objeto concreto, material, pues lo que se debe dar, son precisamente los bienes, todos los bienes en general. Por tanto la obligación de dar consiste en la transmisión de la propiedad u otro derecho real, o la entrega de una cosa en posesión, en uso o en depósito. Estos pueden ser a la vez:

a) Obligaciones de Dar Bien Cierto o Específicas: Son obligaciones determinadas o son de objeto determinado, individualizado o especificado.

Ejemplos:
  • En la compraventa, porque el vendedor ocupa una obligación de dar cuando transfiere la propiedad un bien específico al comprador, en este caso la transferencia de propiedad de una casa de 200 m2; y al mismo tiempo el comprador, ocupa una obligación dar y específico, al pagar su precio, en este caso a $250.000 dólares americanos. (Art. 1529º C.C.)
  • En la permuta, porque los permutantes se obligan a transferirse recíprocamente la propiedad de un bien determinado. “A” le transfiere una televisión a “B”, y “B” a cambio le trasfiere una computadora a “A”. (Art. 1602 ºC.C.)
  • En el mutuo, hay una prestación y contraprestación sobre un bien específico. “A” le presta una suma de dinero de S/. 500.00 soles a “B”, a cambio “B” se obliga a pagar esa misma suma y con un interés del 10% a “A”. (Art. 1648º C.C.)
  • En el arrendamiento, porque el arrendador se obliga a ceder temporalmente el uso temporal de un bien cierto o específico al arrendatario (1 piso de una casa que cuente con 1 comedor, 2 salas, 2 dormitorios y 2 baños), al mismo tiempo el arrendatario se obliga a pagarle una cierta cantidad de dinero como bien específico (S/. 1500.00 mensuales). (Art. 1666º C.C.)

b) Obligaciones de Dar Bien Incierto o Genéricas: Estas obligaciones son indeterminadas o determinables, aquellas en las cuales el deudor se obliga a dar un bien que sólo se conoce por su género o cantidad.

Ejemplos:
  • En la compraventa, Julio se acerca a la bodega de Juan para comprar una gaseosa, Julio le paga a Juan por una gaseosa personal sin especificar la marca de gaseosa, tampoco si será helada o no; entonces Juan tiene el deber de entregar a Julio una gaseosa personal de cualquier marca sea helada o no. Aquí se realiza una compraventa sobre un bien incierto, donde la elección es del deudor y la aceptación es del comprador, sin desnaturalizar el bien que se pretende. (Art. 1143º y 1529ª C.C.)
  • En la compraventa, si “B” se obliga  a entregar a “A” dos crías de un perro a cambio de 250.00 nuevos soles, en este caso el bien no está determinado por cuanto no se especifica el sexo, por tanto aquí la elección es de “B” de escoger libremente el sexo del animal sin alterar la especie del bien pretendido. (Art. 1142º y 1529º C.C.)    
  • En el mutuo, Julio le pide prestado urgentemente dinero a Juan para cubrir sus gastos médicos, sin embargo Julio no especifica la cantidad sino hasta la mejoría de su salud. Aquí se realiza una obligación de dar bien incierto porque no se sabe en cuanto tiempo y cuanto gastará Julio en medicamentos. (Art. 1648 C.C.)  
  • En la subasta pública, se da una obligación de dar bien incierto cuando el subastador adjudica el bien en subasta a cualquier postor por cierta cantidad de dinero, no especificando el precio, sino hasta que se escoja al mejor oferente. La obligatoriedad nace de la mejor postura de cada oferente. (Art. 1389º C.C.)  

1.B. OBLIGACIONES DE HACER: Son aquellas en las cuales el deudor se obliga a realizar un trabajo, un servicio, una obra en beneficio del acreedor. Estas a su vez pueden ser:

a) Fungibles: Cuando no es el propio deudor el que se obliga  a realizar el trabajo, sino que realiza el trabajo o servicio a través de terceros.

Ejemplos:
  • En una peluquería, el obligado a realizar el trabajo lo puede hacer a través de terceros y no el mismo dueño de la peluquería. Aunque aso de incumplimiento el que responde será el mismo deudor, con quien realizó el contrato. Eso sucede en los contratos de obra (Art. 1771 ºC.C.)
  • Juan maestro de obra se compromete a realizar una techada, por tanto, al dueño sólo le interesa el cumplimento de la obra. En ese sentido Juan está facultado a escoger y realizar la obra mediante terceros, que serian los albañiles. (Art. 1771 ºC.C.)

b) Infungibles: Aquellas que tienen que ser realizadas o ejecutadas por el mismo deudor, y no puede transmitir a nadie su obligación. Son obligaciones personalísimas; porque dada su experiencia, su pericia, su arte, se obliga a hacerlo personalmente y no otras personas.
   
Ejemplos:
  • Cuando se contrata  a un cantante o a un pintor famoso para la elaboración de un trabajo, no se requiere que terceros ejecuten esta obligación.  Sucede en los contratos de locación de servicios. (Art. 1764 ºC.C.)
  • En los servicios legales, el cliente contrata los servicios de un abogado reconocido para llevar su caso hasta su conclusión. El abogado asesora, firma y diligencia a su cliente de manera personalísima. (Art. 1764 ºC.C.)
  • En todos los contratos de trabajo, cuando se contrata personal para trabajar en una empresa especifica. (Ley de Competitividad y Productividad Laboral)

c) De Medios: Son aquellas en las que el deudor se obliga  a poner todo su esfuerzo en el cumplimento de su obligación, poner toda su ciencia y experiencia a fin de que el acreedor obtenga el beneficio deseado. La realización de la conducta diligente basta para que la obligación de medios se considere cumplida aunque el resultado no se alcance.

Ejemplos:
  • Un abogado que se compromete a ejercer una defensa pero no asegura el resultado, porque no está en sus manos la expedición de la sentencia, sino que hay otra parte llamado Juez, y por tanto no depende del abogado asegurar la victoria. Sucede en los contratos de locación de servicios. (Art. 1764 ºC.C.)
  • Un profesor que enseña clases de Derecho, para que los alumnos realicen la clase y obtengan el conocimiento, más el esfuerzo del profesor para que los alumnos aprendan pero no asegura que los alumnos aprueben la clase, porque también va a depende del esfuerzo de los alumnos y no sólo del profesor. Esto mayormente sucede en los contratos de locación de servicios y contratos de trabajo (Art. 1764 ºC.C. y en la Ley de Competitividad Laboral)

d) De Resultados: Son obligaciones de hacer en las que el deudor se obliga a realizar todo su esfuerzo o su trabajo y asegurarle así al acreedor el resultado. Son obligaciones perfectas.

Ejemplos:
  • Un carpintero que es contratado para elaborar una cama o un acabado satisfaciendo de esa manera a su acreedor. Sucede en la mayoría de los contratos de obra. (Art. 1771 ºC.C.)
  • Un pintor que es contratado para pintar una casa de acuerdo al color que se le encomienda. (Art. 1771 ºC.C.)
  • Un sastre que elabora un terno de acuerdo a las medidas exactas del acreedor. (Art. 1771 ºC.C.)


2.    OBLIGACIONES NEGATIVAS

Contrariamente, son aquellas que consisten en una omisión o abstención del deudor. Cuando el deudor se obliga  a no realizar un trabajo, un servicio una obra para beneficio del acreedor. El caso típico en esta categoría son las obligaciones de no hacer.

Estas obligaciones de no hacer pueden ser a la vez:

a)    Contractuales: Cuando surge por acuerdo entre las partes.

Ejemplos:
  • Un artesano que es contratado para elaborar polos solamente para confeccionar a una empresa o acreedor. A la vez el deudor asume una obligación de hacer que es la confección de polos y una obligación de no hacer, porque señalaron que no debe confeccionar a otras empresas.  Sucede en los contratos de locación de servicios. (Art. 1764 ºC.C.)
  • Una empresa de servicios le pague a otra empresa para que no ejecute servicios análogos a la primera, para evitar competencias. (Art. 1764 ºC.C.)

b)    Legales: Cuando la abstención te lo impone la ley.

Ejemplos:
  • La prohibición de conducir en estado de ebriedad está impuesta por la misma ley. (Art. 88º del Código de Tránsito)
  • La prohibición de cometer hurtos y robos también es impuesta por ley. La mayoría de las abstenciones se encuentran en las normas penales. (Art. 185º y 188º del Código Penal)
  • Dar en arrendamiento los mismos bienes que administra el arrendador está prohibido civilmente. (1668º del C.C.)
  • El arrendador no puede realizar innovaciones en el bien que disminuyan el uso por parte del arrendatario. (1672º C.C.

OBLIGACIONES VOLUNTARIAS Y LEGALES - ANDRÉS CUSI ARREDONDO


[OBLIGACIONES VOLUNTARIAS Y LEGALES]

Toda obligación tiene su origen, esto es incontrastable, siendo esto así debemos considerar que esta clasificación comprende a todas las obligaciones posibles. Como origen de las obligaciones no pueden ser sino sus fuentes que son: la voluntad y la ley.
  
1.    Obligaciones Voluntarias o Contractuales

Son aquellas que se originan en la voluntad del agente, con efecto querido; se da un propósito debidamente expresado por una o por ambas partes.

Ejemplos:
  • En la compraventa, porque la obligación del vendedor de transferir el bien emana de una manifestación de voluntad, y a su turno, la obligación del comprador de pagar un precio, también emana de esa manifestación. (Art. 1529º C.C.)
  • En la donación, porque emana de la voluntad del donante y donatario, a título de liberalidad el donante se obliga a transferir la propiedad de un bien al donatario, y éste último a aceptarlo. (Art. 1621º C.C.)
  • En la libertad contractual, porque las partes pueden determinar libremente el contenido del contrato, siempre que no sea contrario a norma legal de carácter imperativo. (Art. 1354º C.C.)
  • En el mutuo, porque la obligación de entregar una cantidad de dinero o bien consumible a cambio de que sean devueltos, emana de la manifestación de voluntad del mutuante. (Art. 1648º C.C)      
2.    Obligaciones Legales

Cuando la obligación emana de la ley.

Ejemplos:
  • En la responsabilidad extracontractual, cuando una persona causa un daño a otra, por dolo o culpa, o mediante la utilización de un bien riesgoso o peligroso, o por el ejercicio de actividad riesgosa o peligrosa, y queda obligada a indemnizar; lo está porque así lo ordena la ley, pues está obligación no nace de la voluntad misma sólo obedece a un mandato legal. (Art. 1969 º C.C.)
  • El enriquecimiento sin causa, está obligación obedece a un mandato legal ya que aquél que se enriquece a expensas de otro, está obligado a indemnizarlo (Art. 1954 º C.C.)
  • En el saneamiento de una compraventa, el vendedor o transferente se obliga frente al comprador o adquiriente a sanear el bien inmueble acordado por algún vicio oculto o por sus hechos propios que no permitan cumplir con su finalidad. (Art. 1484º y 1485º del C.C.)
  • Respecto a las obligaciones del comprador en una compraventa, ya que por mandato legal éste queda obligado a pagar el precio en el momento, de la manera y en el lugar pactado. (Art. 1558º C.C.)    

OBLIGACIONES SINGULARES Y PLURALES - ANDRÉS CUSI ARREDONDO


[OBLIGACIONES SINGULARES Y PLURALES]

1.    OBLIGACIONES SINGULARES O ÚNICAS

Son aquellas obligaciones donde se vinculan un solo acreedor con un solo deudor
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Ejemplos:
  • En la compraventa, porque generalmente un solo vendedor transfiere la propiedad de un bien sea mueble o inmueble a un solo comprador, y éste, a pagar su precio. (Art. 1529º C.C.)   
  • En el contrato de obra, mediante el cual un contratista (trabajador, operario, obrero) se obliga a hacer una obra determinada para su comitente (dueño de la obra), y éste  pagarle una debida retribución. (Art. 1771 ºC.C.)
  • En el mutuo, generalmente una sola persona se obliga a prestar determinada cantidad de dinero a otra persona, a cambio de que al tiempo sea devuelto este préstamo por su deudor. (Art. 1648º C.C.)
  • En el contrato de arrendamiento, mediante el cual un arrendador o dueño del bien cede temporalmente a un sólo arrendatario o huésped el uso temporal del bien. (Art. 1666º C.C.)

2.    OBLIGACIONES  PLURALES O MÚLTIPLES

Son aquellas obligaciones donde se vinculan varios sujetos como acreedores y varios como deudores. Estas obligaciones pueden ser:


A)   ACTIVAS: Cuando hay varios acreedores y un sólo deudor.

Ejemplos:
  • En el mutuo, si A, B y C realizan conjuntamente un préstamo a D, entonces D (deudor) debe responder por la obligación que tiene con A, B y C (acreedores). (Art. 1648 º C.C.)
  • En el comodato, si son varios los comodantes respecto a un mismo bien no consumible y puedan ceder gratuitamente a un solo comodatario para que lo use temporalmente o hasta un fin determinado y luego ser devueltos a los comodantes. (Art. 1728 º C.C.)
  • En la compraventa, tratándose de varios copropietarios de un solo bien y que transfieran su propiedad a un solo comprador. (Art. 969 y 1529º del C.C.)
B)   PASIVAS: Cuando sólo hay un acreedor y varios deudores.

Ejemplos:
  • En el mutuo, si A realiza un préstamo de dinero a B, C y D; entonces B, C y D (deudores o mutuarios) deben responder por la obligación que tiene con A (único acreedor o mutuante). (Art. 1648º C.C.)
  •  En el contrato de compraventa, tratándose de un sólo vendedor de un bien y que transfiera su propiedad a una sociedad conyugal. (Art. 292º y 1529º del C.C.)
  • En el contrato de obra, cuando un dueño de la obra (un sólo comitente) contrata los servicios de varios obreros (contratistas) para realizar una obra determinada. (Art. 1771º C.C.)
C)   MIXTAS O PLENAS: Cuando hay varios acreedores y varios deudores. Las obligaciones mixtas se sub dividen en mancomunadas y solidarias.

1) Obligaciones Mancomunadas: Son aquellas donde concurren pluralidad de sujetos, ya sea como acreedores o como deudores comunes (es decir que tanto en el lado de los acreedores como en el de los deudores existe pluralidad subjetiva), y donde, no obstante la unidad de vínculo, cada uno de los acreedores tiene derecho sólo a reclamar la parte que le corresponde, así como cada uno de los deudores está obligado únicamente a pagar su parte. Quiere decir entonces, que la prestación se divide entre tantas partes como acreedores y deudores existan. La nota característica para que haya mancomunidad es la divisibilidad de la prestación (la prestación se reparte, se divide entre tantos sujetos exista, por igualdades o por una porción distinta).

Ejemplos:
  • En el mutuo, si B, C y D se prestan S/1500.00 soles de A. La obligación será mancomunada si A acuerda con B, C, y D pagarle en partes iguales el préstamo, en este caso de S/ 500.00 soles cada uno. (Art. 1648º C.C.)
  • En la compraventa, cuando concurren varios copropietarios de un solo terreno, cada copropietario se responsabiliza de su parte alícuota en caso de transferirle a un comprador sólo su parte del terreno, y éste sólo a pagarle al vendedor dueño de esa parte del bien. (Art. 969º y 1529º del C.C.)
  • En el contrato de arrendamiento, tratándose de una sociedad conyugal que cede temporalmente el uso de las habitaciones de su casa a varias familias, y por tanto cada familia a pagarle la renta convenida por su parte arrendada o hasta dónde alcance su parte alícuota. (Art. 1666º C.C.)
  • En la responsabilidad extracontractual, en caso de un accidente causado mediante la participación de varias personas, cada una de las personas involucradas como responsables debe responder mancomunadamente por la comisión del daño. (Art. 1969º C.C.)
  • En el contrato de obra, tratándose de varios contratistas respecto al trabajo de una obra en común, si la prestación es divisible,  cada obrero responde frente al comitente o dueño de la obra por su parte alícuota. (Art. 1771º C.C.)
  • En cuanto la pluralidad de tutores, ya que si el instituyente no hubiera elegido el orden en que los tutores van a ejercer sus atribuciones, estas serán ejercidas de manera mancomunada. (Art. 505º del C.C.)
Las obligaciones mancomunadas se clasifican en:

a) Mancomunidad activa: Que cualquiera de los acreedores esté legitimado para exigir el íntegro cumplimiento de la obligación, o que cada uno de ellos haya de limitarse a reclamar la parte que le correspondiere en el crédito.

b) Mancomunidad pasiva: Que cada uno de los deudores pueda estar obligado a cumplir sólo parte de la obligación, o que sólo uno de ellos tenga que cumplir la obligación íntegra.

c) Mancomunidad mixta: Situación de concurrencia de dos o más acreedores frente a dos o más deudores por una misma prestación, y en la que cada acreedor sólo puede reclamar la parte en que el crédito se divida entre ellos, y en la que cada deudor sólo está obligado a cumplir la parte que le corresponda en la deuda dividida.



2) Obligaciones Solidarias: Por su parte, son aquellas donde también concurren varios sujetos tanto como acreedores y como deudores, pero a la diferencia de la anterior en que hay reparto, en éstas, cada uno de los acreedores tiene facultad para solicitar el cumplimiento total de la prestación y de la misma manera cada uno de los deudores está obligado por la totalidad (sólo un acreedor de varios acreedores puede cobrar la totalidad, y un deudor de varios deudores a pagar la totalidad). No habrá división a pesar de que la prestación sea divisible en sí misma. 

Ejemplos:
  • En el mutuo, si A presta S/1500.00 soles a B, C, y D. La obligación será solidaria si A acuerda con B, C, y D pagarle la totalidad del préstamo sin tener en cuenta quien pueda pagarle, en este caso si uno de ellos tanto B, como C o D paga los S/ 1500.00 soles a A, el resto se libera de la deuda. (Art. 1648º C.C.)
  • En la fianza, tratándose de que el fiador responda por la obligación del deudor, la obligación es solidaria porque tanto el fiador como el deudor responden por una sola obligación frente al acreedor. (Art. 1868º C.C.)
  • En el comodato, si los comodatarios pierden o causan daño al bien, entonces ellos responden solidariamente por la restitución de la cosa frente al comodante.  (Art. 1728º C.C.)
  • En el contrato de obra, tratándose de varios contratistas respecto al trabajo de una obra en común, si la prestación es indivisible,  todos responden frente al comitente por la totalidad. (Art. 1771º C.C.) 
Las obligaciones solidarias se clasifican en:

a) Solidaridad activa: Cualquiera de los acreedores podrá reclamar del deudor la íntegra prestación del objeto de la obligación.

b) Solidaridad pasiva: En caso de pluralidad de deudores, todos quedan obligados a cumplir íntegramente la obligación cuando el acreedor le obligue a ello.

c) Solidaridad mixta: Es aquella en que existe multiplicidad de acreedores y deudores.

OBLIGACIONES UNILATERALES Y BILATERALES - ANDRÉS CUSI ARREDONDO


[OBLIGACIONES UNILATERALES Y BILATERALES]

1.    Obligaciones Unilaterales o Simples

Son aquellas que se dan entre dos sujetos, donde uno de ellos es exclusivamente acreedor y el otro exclusivamente deudor. Esta clase de obligación va en la función que desempeñan cada uno de los sujetos de la obligación sin tener en cuenta el número de sujetos que puedan intervenir, es decir, que quienes sean sujetos activos serán solamente acreedores, y quienes sean pasivos serán solamente deudores.  Las partes intervinientes en la obligación sólo cumplen una sola función, son deudores o acreedores.

Ejemplos:
  • La donación, en el que una persona se obliga a la otra a entregar la propiedad de un bien sin recibir nada en contraprestación. (Art. 1621º C.C.)
  • La fianza, porque el fiador sólo se obliga frente al acreedor a cumplir determinada prestación, en garantía de una obligación ajena. (Art 1868ºC.C.) 
  • La responsabilidad extracontractual, por cuanto hay un deudor obligado a indemnizar por un daño causado a otra persona mediante dolo o culpa. (Art. 1969º C.C.)  
  • El anuncio público y subasta en caso de hallazgos de objetos perdidos. (Art. 932º C.C.)

2.    Obligaciones Bilaterales o Recíprocas

Son aquellos donde los sujetos intervinientes tienen la calidad de acreedor y deudor al mismo tiempo, lo que significa que desempeñan las funciones activas y pasivas, pero donde una calidad sea en condición de la otra, vale decir que se da una reciprocidad e interdependencia (doy para que me des: do ut des). Las partes intervinientes en la obligación tienen doble función, la de ser acreedor y deudor a la vez.

Ejemplos:
  • En la compraventa, los deberes recíprocos de prestación se encuentran ligados por un nexo de interdependencia, puesto que cada parte acepta el sacrificio de la otra para lograr un resultado, que en este caso el vendedor transfiera la propiedad de un bien y que el comprador recíprocamente pague ese bien en dinero. (Art 1529º C.C.)
  • En el contrato de arrendamiento, ya que en un primer momento el arrendador se obliga a ceder el uso temporal del bien al arrendatario. Y en un segundo momento el arrendatario se obliga a pagar la merced conductiva del bien arrendado. (Art. 1666º C.C.)
  • El mutuo o préstamo de consumo, ya que hay doble función, porque en un primer momento el mutuante (él que presta) se obliga frente al mutuario (él que recibe) a entregar una determinada cantidad de dinero o de bienes consumibles. Y en un segundo momento, el mutuario se obliga frente al mutuante a devolverle un bien de la misma especie, cantidad o calidad. (Art. 1648º C.C.)     
  • El comodato o préstamo de uso, porque el comodante es el primer deudor de la obligación, en la que debe entregar gratuitamente un bien no consumible a su acreedor que es el comodatario, para que éste lo use por cierto tiempo o para un fin determinado. Y luego de ello el comodatario se convierte en deudor porque tiene la obligación de devolverlo.  (Art. 1728º C.C.)

TEXTO ÚNICO DE LA LEY DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL DEL PERÚ ACTUALIZADO [PDF]


La presente Ley (TUO) contiene normas comunes para las actuaciones de la función administrativa del Estado y, regula todos los procedimientos administrativos desarrollados en las entidades, incluyendo los procedimientos especiales. Por tanto, esta ley es de aplicación para todas las entidades de la Administración Pública.

Este cuerpo normativo tiene por finalidad establecer el régimen jurídico aplicable para que la actuación de la Administración Pública sirva a la protección del interés general, garantizando los derechos e intereses de los administrados y con sujeción al ordenamiento constitucional y jurídico en general.


Actualizado, Abril 2019

LA MARCA - ANDRÉS CUSI ARREDONDO


LA  MARCA

Marca es cualquier signo que sirve para diferenciar en el mercado los productos o servicios. La marca puede estar constituida por una palabra, combinaciones de palabras, figuras, símbolos, letras, cifras, formas determinadas de envases, envolturas, formas de presentación de los productos, o por una combinación de estos elementos.

La Decisión 486 añade otras variantes:
  • Monogramas, retratos, etiquetas, emblemas y escudos.
  • Los sonidos y olores.
  • Un color determinado por una forma.

CARACTERÍSTICAS:
  • El signo debe ser perceptible. No sólo se pueden registrar aquellas marcas perceptibles con el sentido de la vista, también se consideran signos olfativas y auditivos.
  • Debe tener aptitud suficientemente distintiva para distinguir a un producto o servicio en el mercado. Su función esencial es identificar los productos o servicios de una persona natural o jurídica, posibilitando la elección al consumidor.
  • El signo debe ser susceptible de representación gráfica.
  • No debe ser engañosa ni ilegal.
Las marcas se caracterizan porque tiene la aptitud de identificar y diferenciar los productos y servicios que se encuentran en el mercado. Por lo tanto, las marcas tienen una función identificadora y una función diferenciadora.


La función identificadora de la marca permite individualizar de manera sencilla un producto o servicio. La función diferenciadora permite distinguir en el mercado a los productos o servicios relacionados entre si.


FUNCIONES DE LA MARCA
  • Función distintiva.- La función esencial de una marca es la de distinguir los productos y servicios de una persona natural o jurídica de los demás productos o servicios con iguales o similares características que se encuentran en el mercado, logrando de esta manera el consumidor pueda elegir de una manera más sencilla y rápida. A través de ella se logra el posicionamiento de los productos en el mercado.
  • Función de indicación del origen o procedencia empresarial.- Cumple un papel informativo, puesto que generalmente el consumidor asocia la marca del producto o servicio con la empresa.
  • Función de garantía de calidad.- El consumidor va a elegir cierta marca de producto o servicio, toda vez que ésta les va a garantizar la calidad de los mismos.
  • Función publicitaria.- Lo que también logra una marca de producto o de servicio es atraer al público consumidor o conservar la clientela con la que ya cuenta.

PRINCIPIOS DE LA PROTECCIÓN MARCARIA
  • Inscripción Registral: El derecho exclusivo va a nacer con el registro del signo, antes del mencionado registro, el signo no podrá ser protegido, así como tampoco no podrá ser oponible a terceros por su titular, ya que al no encontrarse el signo registrado no va a ser objeto de tutela administrativa.
  • Territorialidad: De acuerdo a este principio una marca tiene protección jurídica sólo en el territorio del país en que ha sido registrada. En ese sentido, para analizar la confundibilidad entre las marcas se tiene que observar las marcas registradas dentro del territorio y no las registradas en el exterior.
  • Especialidad: De acuerdo a este principio la protección de la marca está relacionada sólo con los productos  o servicios para los cuales está registrada y  a los productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda causar un riesgo de confusión o de asociación Este principio está relacionado con el hecho que la función de la marca es identificar uno o varios productos o servicios específicamente y no toda la gama de productos o servicios en general.

Bibiliografía:
• El AEIOU del Derecho, Módulo Corporativo - Editorial EGACAL

LA PROPIEDAD INDUSTRIAL - ANDRÉS CUSI ARREDONDO


LA PROPIEDAD INDUSTRIAL

El derecho de Propiedad Industrial es la parte del derecho privado que se ocupa de los elementos materiales e inmateriales de la creación industrial así como a la competencia que se produce en mérito a ellas.

A partir del derecho intelectual se desprende el Derecho de Propiedad Industrial, que se encuentra formado por las creaciones cuyos fines se dirigen a la industria y por ende al comercio. Ampara la creatividad, la invención e ingenio que son las pertenencias más valiosas de cualquier persona, empresa y sociedad.


ÁMBITO DE PROTECCIÓN

Las creaciones que cubre el derecho de Propiedad Industrial son:

a) Patentes de invención.

b) Signos distintivos: en nuestra legislación existen los siguientes signos distintivos:
  • Marcas
  • Nombre comercial
  • Lema comercial
  • Marca colectiva
  • Marca de certificación
  • Denominación de origen

DERECHOS QUE COMPRENDE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL


A) PATENTES DE INVENCIÓN

FERNÁNDEZ RODRÍGUEZ afirma que la patente es un título concesional que otorga determinados derechos subjetivos al inventor respecto de la administración de todos los miembros de la comunidad.

Las ideas se materializan por medio de la invención efectuada. El estado es quien reconoce el derecho de exclusividad del inventor por medio de una certificación específica denominada "patente de invención", que corresponde, como derecho, a la clasificación de los derechos inmateriales.

La patente convierte al creador en el dueño de su invención protegiéndolo de las posibles copias de otras personas y, evitando que otras personas la exploten sin obtener este algún beneficio.

La patente confiere los derechos de uso exclusivo, producción exclusiva (monopolio legal), comercialización exclusiva y la posibilidad de ceder y otorgar licencias de sus derechos.

Titulares de Patentes: 

El derecho a la patente pertenece al inventor o a su causahabiente. Los titulares de las patentes podrán ser personas naturales o jurídicas.

Si varias personas han hecho conjuntamente una invención, el derecho corresponde en común a todas ellas. Salvo pacto en contrario, se entenderá que el derecho corresponde en común a varias personas aún cuando tales personas no hubiesen trabajado en el mismo espacio físico o al mismo tiempo, su contribución no hubiese sido del mismo tipo o de las mismas proporciones, o aún cuando cada una de ellas no hubiese realizado un aporte para cada una de las reivindicaciones materia de la patente.

Si varias personas hicieran la misma invención, independientemente unas de otras, la patente se concederá a aquélla o a su causahabiente que primero presenten la solicitud correspondiente o que invoque la prioridad de fecha más antigua.

En las invenciones ocurridas bajo relación laboral, el empleador, cualquiera que sea su forma y naturaleza, podrá ceder parte de los beneficios económicos de las innovaciones en beneficio de los empleados inventores, para estimular la actividad de investigación, de acuerdo con la legislación vigente.

Características:
  • Constitutivo.- La concesión es diferente de la autorización porque concede al inventor o al grupo de inventores la posibilidad de un reconocimiento a partir de un registro.
  • Excluyente.- Reconoce al inventor que asuma un conjunto de medidas en defensa de su derecho y le proporciona el uso económico privativo durante un periodo determinado en el tiempo.
  • Discrecionalidad.- Aprobada la solicitud, y durante la vigencia de ella, el derecho del inventor es irrestricto y se encuentra normado para garantizar la explotación económica rentable, pues se conceden los plazos lo suficientemente amplios.
Requisitos:
  • La novedad: Se produce cuando el invento no se encuentra comprendido en el denominado "estado de la técnica" expresión a que el invento sujeto de patente no hubiera estado en conocimiento del público en cualquier forma antes de la fecha de presentación de la solicitud.
  • La actividad inventiva: implica que el invento no provenga en forma directa del "estado de la técnica", bajo ningún aspecto (aplicación, método, combinación de métodos, resultado industrial logrado, etc).
  • Susceptible de aplicación industrial en cualquier área tecnológica: este requisito se refiere al hecho de ser posible el empleo de invento de manera inmediata no solamente en cuanto se trata de un objeto sino además de su propio desarrollo.
Derechos que confiere la patente:

La patente confiere a su titular el derecho de impedir que terceros, sin su consentimiento, exploten la invención patentada. En tal virtud, el titular de una patente podrá impedir a un tercero que no cuente con su consentimiento:
  • La fabricación, el ofrecimiento, la introducción en el comercio o la utilización de un producto objeto de la patente o la importación o posesión del mismo para alguno de los fines mencionados.
  • La utilización de un procedimiento objeto de la patente o el ofrecimiento de dicha utilización, cuando el tercero sabe o las circunstancias hacen evidente que la utilización del procedimiento está prohibida sin el consentimiento del titular de la patente.
  • El ofrecimiento, la introducción en el comercio o la utilización del producto directamente obtenido por el procedimiento objeto de la patente o la importación o posesión de dicho producto para alguno de los fines mencionados.
Régimen de licencias:

El titular de una patente podrá conceder a otra persona licencia para su explotación, sólo mediante contrato escrito. Los contratos de licencia deberán ser registrados ante la Oficina competente, sin lo cual, no surtirán efectos frente a terceros.

A petición del titular, o del licenciatario, las condiciones de las licencias podrán ser modificadas por la entidad que las aprobó, cuando así lo justifiquen nuevos hechos y, en particular, cuando el titular de la patente conceda otra licencia en condiciones más favorables que las establecidas.

Las licencias obligatorias están sujetas a lo siguiente:
  • No será exclusiva y no podrá transferirse ni concederse sub licencias, sino con la parte de la empresa que permite su explotación industrial y con consentimiento del titular de la patente.
  • Será concedida principalmente para abastecer el mercado peruano.
  • Podrá revocarse, sin perjuicio de la protección adecuada de los intereses legítimos del licenciatario, si las circunstancias que le dieron origen han desaparecido.
Nulidad de la patente:

La Oficina competente podrá decretar, de oficio o a petición de parte, la nulidad de la patente, previa audiencia de las partes interesadas, siempre que:
  • Haya sido concedida en contravención de cualquiera de las disposiciones de la presente Ley;
  • Se hubiere otorgado con base en datos falsos o inexactos contenidos en la solicitud y que sean esenciales.
Las acciones de nulidad que se deriven podrán intentarse en cualquier momento. Cuando las causales indicadas anteriormente sólo fueran aplicables a algunas de las reivindicaciones o a algunas partes de una reivindicación, la nulidad se declarará solamente con respecto a tales reivindicaciones o a tales partes de la reivindicación, según corresponda.

La patente, la reivindicación o aquella parte de una reivindicación que fuese declarada nula, se reputará nula y sin ningún valor desde la fecha de la presentación de la solicitud de la patente.


B) DISEÑOS INDUSTRIALES

Es la apariencia particular de un producto que resulte de cualquier reunión de líneas o combinación de colores, o de cualquier forma externa bidimensional o tridimensional, línea, contorno, configuración, textura o material, sin que cambie la finalidad o destino de dicho producto.

Derechos que confiere el diseño industrial:

El registro de un diseño industrial conferirá a su titular el derecho a excluir a terceros de la explotación del correspondiente diseño. El registro también confiere el derecho de actuar contra quien produzca o comercialice un producto cuyo diseño presente diferencias secundarias con respecto al diseño protegido o cuya apariencia sea igual a éste.

El titular podrá transferir el diseño o conceder licencias. Toda licencia o cambio del titular deberá registrarse ante la Oficina competente.

Nulidad de los diseños industriales:

La Oficina competente podrá decretar, de oficio o a petición de parte, la nulidad del registro, previa audiencia de las partes interesadas, siempre que:
  • Haya sido concedido en contravención de cualquiera de las disposiciones de la presente Ley.
  • Se hubiere otorgado con base en datos falsos o inexactos contenidos en la solicitud y que sean esenciales
Las acciones de nulidad podrán intentarse en cualquier momento. El registro que fuese declarado nulo, se reputará nulo y sin ningún valor desde la fecha de la presentación de la solicitud de registro.


C) SECRETOS INDUSTRIALES

Protege al inventor de la revelación, adquisición o uso del secreto de una manera contraria a las prácticas desleales de comercio. Por supuesto, nada le impide a una tercera persona llegar por sus propios medios a descubrir el secreto y, en ese caso, explotarlo libremente.

Alcances:

No se considerará como secreto industrial aquella información que sea del dominio público, la que resulte evidente para un técnico en la materia o la que deba ser divulgada por disposición legal o por orden judicial. Asimismo, no constituye secreto de producción la habilidad manual o la actitud personal de uno o varios trabajadores.

Sin perjuicio de las acciones civiles y penales a que hubiere lugar, la revelación, adquisición o uso de un secreto industrial por parte de terceros, de manera contraria a las prácticas leales de comercio, será sancionada por la Comisión de Competencia Desleal del INDECOPI, en aplicación del Decreto Ley 26122, previa opinión de la Oficina de Invenciones y Nuevas Tecnologías, en lo que resulte pertinente.

Aquella persona que guarde un secreto industrial podrá transmitirlo o autorizarlo el uso a un tercero. El usuario autorizado tendrá la obligación de no divulgar el secreto industrial por ningún medio, salvo pacto en contrario con quien le autorizó el uso de dicho secreto.

Toda persona que con motivo de su trabajo, empleo, cargo, puesto, desempeño de su profesión o relación de negocios, tenga acceso a un secreto industrial sobre cuya confidencialidad se le haya prevenido, deberá abstenerse de usarlo y de revelarlo sin causa justificada y sin consentimiento de la persona que guarde dicho secreto o de su usuario autorizado.


D) SIGNOS DISTINTIVOS

Son elementos que permiten identificar y diferenciar productos, servicios o la actividad económica en el tráfico comercial.

Clases:

Nuestra legislación comprende como signos distintivos:
  • Marcas
  • Lemas comerciales
  • Nombres comerciales
  • Denominación de origen

Bibiliografía:
• El AEIOU del Derecho, Módulo Corporativo - Editorial EGACAL

DERECHOS DE AUTOR [NOCIONES PRELIMINARES] - ANDRÉS CUSI ARREDONDO


DERECHOS DE AUTOR: NOCIONES PRELIMINARES

I. DEFINICIÓN:

Es una rama del derecho, vinculada con los derechos de la persona, que regula los derechos subjetivos del autor sobre las creaciones que presentan individualidad resultante de su actividad intelectual.

Se trata de un conjunto de facultades que se otorgan al autor sobre el producto de su talento contenido de una obra ya sea literaria, científica o artística. A consecuencia de ella, el autor ejerce dominio exclusivo y directo para publicarla o no, reproducirla, modificarla, actualizarla; es decir, goza del derecho de explotación respecto de la obra.

II. ASPECTOS:

En los derechos de autor se presenta una situación dual, pues se reconocen dos aspectos paralelos: el derecho moral y el derecho patrimonial, los cuales tienen tratamientos distintos:
  • Derecho moral del autor.- Parte de concebir la obra como creación del espíritu, que refleja la personalidad de su creador, aspecto que no tiene un carácter pecuniario; se trata de identificar a su creador y el poder que tiene de oponerse a su modificación, publicación o transferencia. Es el poder sobre la obra es irrenunciable, inembargable inalienable, imprescriptible y perpetuo.
  • Derecho patrimonial del autor.- Comprende el derecho de explotación de la obra, que es la generación de un rendimiento económico, y como tal, se puede embargar las utilidades, así como el rendimiento de su utilización o venta.

III. CARACTERÍSTICAS:
  • Se dirigen a obtener rendimientos pecuniarios.
  • Son excluyentes o de ejercicio en exclusiva, salvo que el autor mismo conceda o ceda su obra.
  • Son transmisibles entre vivos y mortis causa.
  • La extinción de estos derechos origina el paso de la obra al dominio público.
  • Se puede ceder por una contraprestación económica (contrato de edición, contrato de representación teatral, ejecución musical y producción audiovisual).

IV. TITULARES DEL DERECHO:

El titular es la persona que crea, es decir el autor. La ley distingue entre el autor, el titular originario y el titular derivado.
  • Autor.- Es la persona natural que sobre la base de su capacidad intelectual, crea una obra; por tanto, será el titular del derecho de autor, sin embargo no siempre el titular de la obra será el autor.
  • Titular originario.- Es toda persona natural que haya creado la obra y que bajo algunas condiciones se le reconoce su titularidad, la misma que puede ser extendida también a personas jurídicas.
  • Titular derivado.- Puede ser una persona natural o jurídica, que explota económicamente la obra, sea por mandato, sesión inter vivos o transmisión mortis causa.

Bibiliografía:
• El AEIOU del Derecho, Módulo Corporativo - Editorial EGACAL

DIFERENCIAS ENTRE LOS DERECHOS DE AUTOR Y DERECHOS DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL - ANDRÉS CUSI ARREDONDO

DERECHOS DE AUTOR Y DERECHOS DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL

Si bien ambas disciplinas protegen las expresiones de la creatividad y del ingenio del ser humano, existen diferencias sustanciales entre ambas, siendo las principales las siguientes:

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■ Abogado por la Universidad Inca Garcilaso de la Vega | Colegiado por el Ilustre Colegio de Abogados de Lima | Abogado en el Estudio Jurídico Cusi Abogados & Asociados | Conciliador Extrajudicial especializado en Civil y Familia por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos | Director en el Centro de Conciliación Extrajudicial Cusi & Soluciones

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