OBLIGACIONES POSITIVAS Y NEGATIVAS - ANDRÉS CUSI ARREDONDO
[OBLIGACIONES POSITIVAS Y NEGATIVAS]
El objeto en la obligación es la prestación y
el contenido de la prestación, son los bienes. Constituye entonces otra
perspectiva que la doctrina, ha utilizado para una clasificación especial,
distinta de las anteriores. El objeto tiene una enorme trascendencia jurídica,
sobre todo porque constituye uno de los elementos indispensables de la
obligación. Una primera clasificación en razón del objeto, se distingue entre positivas y negativas.
1. OBLIGACIONES POSITIVAS
Son aquellas que consisten
en una acción del deudor. La acción
del deudor radica en una de dar o de hacer. Lo fundamental es que el deudor deberá efectuar o realizar una
determinada actividad; esta actividad puede consistir en la entrega de una
cosa mueble o inmueble (lo que los
romanos llamaban traditio); también
puede consistir en exclusivo un hecho personal del deudor, sin referencia
directa a los bienes. La transferencia del dominio es la obligación de dar;
actuar u obrar en algo es una obligación de hacer. Entonces las obligaciones
positivas pueden ser un Dar y un Hacer:
1.A.
OBLIGACIONES DE DAR: Suponen un entregar, devolver o pagar algo. Es una de las obligaciones positivas,
porque es menester una acción del deudor y en íntima vinculación con el objeto
concreto, material, pues lo que se debe dar, son precisamente los bienes, todos
los bienes en general. Por tanto la obligación de dar consiste en la
transmisión de la propiedad u otro derecho real, o la entrega de una cosa en
posesión, en uso o en depósito. Estos pueden ser a la vez:
a) Obligaciones de Dar Bien Cierto o Específicas: Son obligaciones
determinadas o son de objeto determinado, individualizado o especificado.
Ejemplos:
- En la compraventa, porque el vendedor ocupa una obligación de dar cuando transfiere la propiedad un bien específico al comprador, en este caso la transferencia de propiedad de una casa de 200 m2; y al mismo tiempo el comprador, ocupa una obligación dar y específico, al pagar su precio, en este caso a $250.000 dólares americanos. (Art. 1529º C.C.)
- En la permuta, porque los permutantes se obligan a transferirse recíprocamente la propiedad de un bien determinado. “A” le transfiere una televisión a “B”, y “B” a cambio le trasfiere una computadora a “A”. (Art. 1602 ºC.C.)
- En el mutuo, hay una prestación y contraprestación sobre un bien específico. “A” le presta una suma de dinero de S/. 500.00 soles a “B”, a cambio “B” se obliga a pagar esa misma suma y con un interés del 10% a “A”. (Art. 1648º C.C.)
- En el arrendamiento, porque
el arrendador se obliga a ceder temporalmente el uso temporal de un bien cierto
o específico al arrendatario (1 piso de una casa que cuente con 1 comedor, 2
salas, 2 dormitorios y 2 baños), al mismo tiempo el arrendatario se obliga a
pagarle una cierta cantidad de dinero como bien específico (S/. 1500.00
mensuales). (Art. 1666º C.C.)
b) Obligaciones de Dar Bien Incierto o Genéricas: Estas obligaciones son indeterminadas o determinables, aquellas en las cuales el deudor se obliga a dar un bien que sólo se conoce por su género o cantidad.
Ejemplos:
- En la compraventa, Julio se acerca a la bodega de Juan para comprar una gaseosa, Julio le paga a Juan por una gaseosa personal sin especificar la marca de gaseosa, tampoco si será helada o no; entonces Juan tiene el deber de entregar a Julio una gaseosa personal de cualquier marca sea helada o no. Aquí se realiza una compraventa sobre un bien incierto, donde la elección es del deudor y la aceptación es del comprador, sin desnaturalizar el bien que se pretende. (Art. 1143º y 1529ª C.C.)
- En la compraventa, si “B” se obliga a entregar a “A” dos crías de un perro a cambio de 250.00 nuevos soles, en este caso el bien no está determinado por cuanto no se especifica el sexo, por tanto aquí la elección es de “B” de escoger libremente el sexo del animal sin alterar la especie del bien pretendido. (Art. 1142º y 1529º C.C.)
- En el mutuo, Julio le pide prestado urgentemente dinero a Juan para cubrir sus gastos médicos, sin embargo Julio no especifica la cantidad sino hasta la mejoría de su salud. Aquí se realiza una obligación de dar bien incierto porque no se sabe en cuanto tiempo y cuanto gastará Julio en medicamentos. (Art. 1648 C.C.)
- En la subasta pública, se da una obligación de dar bien incierto cuando el subastador adjudica el bien en subasta a cualquier postor por cierta cantidad de dinero, no especificando el precio, sino hasta que se escoja al mejor oferente. La obligatoriedad nace de la mejor postura de cada oferente. (Art. 1389º C.C.)
1.B.
OBLIGACIONES DE HACER: Son aquellas en las cuales el deudor se
obliga a realizar un trabajo, un servicio, una obra en beneficio del acreedor. Estas
a su vez pueden ser:
a) Fungibles: Cuando no es el propio deudor el que se obliga a realizar el trabajo, sino que realiza el
trabajo o servicio a través de terceros.
Ejemplos:
- En una peluquería, el obligado a realizar el trabajo lo puede hacer a través de terceros y no el mismo dueño de la peluquería. Aunque aso de incumplimiento el que responde será el mismo deudor, con quien realizó el contrato. Eso sucede en los contratos de obra (Art. 1771 ºC.C.)
- Juan maestro de obra se compromete
a realizar una techada, por tanto, al dueño sólo le interesa el cumplimento de
la obra. En ese sentido Juan está facultado a escoger y realizar la obra
mediante terceros, que serian los albañiles. (Art. 1771 ºC.C.)
b) Infungibles: Aquellas que tienen que ser realizadas o ejecutadas por el mismo deudor, y no puede transmitir a nadie su obligación. Son obligaciones personalísimas; porque dada su experiencia, su pericia, su arte, se obliga a hacerlo personalmente y no otras personas.
Ejemplos:
- Cuando se contrata a un cantante o a un pintor famoso para la elaboración de un trabajo, no se requiere que terceros ejecuten esta obligación. Sucede en los contratos de locación de servicios. (Art. 1764 ºC.C.)
- En los servicios legales, el cliente contrata los servicios de un abogado reconocido para llevar su caso hasta su conclusión. El abogado asesora, firma y diligencia a su cliente de manera personalísima. (Art. 1764 ºC.C.)
- En todos los contratos de trabajo, cuando se contrata personal para trabajar en una empresa especifica. (Ley de Competitividad y Productividad Laboral)
c) De Medios: Son aquellas en las que el deudor se obliga a poner todo su esfuerzo en el cumplimento de su obligación, poner toda su ciencia y experiencia a fin de que el acreedor obtenga el beneficio deseado. La realización de la conducta diligente basta para que la obligación de medios se considere cumplida aunque el resultado no se alcance.
Ejemplos:
- Un abogado que se compromete a ejercer una defensa pero no asegura el resultado, porque no está en sus manos la expedición de la sentencia, sino que hay otra parte llamado Juez, y por tanto no depende del abogado asegurar la victoria. Sucede en los contratos de locación de servicios. (Art. 1764 ºC.C.)
- Un profesor que enseña clases de Derecho, para que los alumnos realicen la clase y obtengan el conocimiento, más el esfuerzo del profesor para que los alumnos aprendan pero no asegura que los alumnos aprueben la clase, porque también va a depende del esfuerzo de los alumnos y no sólo del profesor. Esto mayormente sucede en los contratos de locación de servicios y contratos de trabajo (Art. 1764 ºC.C. y en la Ley de Competitividad Laboral)
d) De Resultados: Son obligaciones de hacer en las que el deudor se obliga a realizar todo su esfuerzo o su trabajo y asegurarle así al acreedor el resultado. Son obligaciones perfectas.
Ejemplos:
- Un carpintero que es contratado para elaborar una cama o un acabado satisfaciendo de esa manera a su acreedor. Sucede en la mayoría de los contratos de obra. (Art. 1771 ºC.C.)
- Un pintor que es contratado para pintar una casa de acuerdo al color que se le encomienda. (Art. 1771 ºC.C.)
- Un sastre que elabora un terno de acuerdo a las medidas exactas del acreedor. (Art. 1771 ºC.C.)
2. OBLIGACIONES NEGATIVAS
Contrariamente,
son aquellas que consisten en una omisión o abstención del deudor. Cuando
el deudor se obliga a no realizar un
trabajo, un servicio una obra para beneficio del acreedor. El caso típico en
esta categoría son las obligaciones de no hacer.
Estas obligaciones de no
hacer pueden ser a la vez:
a) Contractuales:
Cuando surge por acuerdo entre las partes.
Ejemplos:
- Un artesano que es contratado para elaborar polos solamente para confeccionar a una empresa o acreedor. A la vez el deudor asume una obligación de hacer que es la confección de polos y una obligación de no hacer, porque señalaron que no debe confeccionar a otras empresas. Sucede en los contratos de locación de servicios. (Art. 1764 ºC.C.)
- Una empresa de servicios
le pague a otra empresa para que no ejecute servicios análogos a la primera,
para evitar competencias. (Art. 1764
ºC.C.)
b) Legales: Cuando
la abstención te lo impone la ley.
Ejemplos:
- La prohibición de conducir en estado de ebriedad está impuesta por la misma ley. (Art. 88º del Código de Tránsito)
- La prohibición de cometer hurtos y robos también es impuesta por ley. La mayoría de las abstenciones se encuentran en las normas penales. (Art. 185º y 188º del Código Penal)
- Dar en arrendamiento los mismos bienes que administra el arrendador está prohibido civilmente. (1668º del C.C.)
- El arrendador no puede realizar innovaciones en el bien que disminuyan el uso por parte del arrendatario. (1672º C.C.
miércoles, septiembre 18, 2019 | Etiquetas: DERECHO DE OBLIGACIONES | 1 Comments
OBLIGACIONES VOLUNTARIAS Y LEGALES - ANDRÉS CUSI ARREDONDO
[OBLIGACIONES VOLUNTARIAS Y LEGALES]
Toda obligación tiene su
origen, esto es incontrastable, siendo esto así debemos considerar que esta
clasificación comprende a todas las obligaciones posibles. Como origen de las
obligaciones no pueden ser sino sus fuentes que son: la voluntad y la ley.
1. Obligaciones Voluntarias o Contractuales
Son aquellas que se originan
en la voluntad del agente, con
efecto querido; se da un propósito debidamente expresado por una o por ambas
partes.
Ejemplos:
- En la compraventa, porque la obligación del vendedor de transferir el bien emana de una manifestación de voluntad, y a su turno, la obligación del comprador de pagar un precio, también emana de esa manifestación. (Art. 1529º C.C.)
- En la donación, porque emana de la voluntad del donante y donatario, a título de liberalidad el donante se obliga a transferir la propiedad de un bien al donatario, y éste último a aceptarlo. (Art. 1621º C.C.)
- En la libertad contractual, porque las partes pueden determinar libremente el contenido del contrato, siempre que no sea contrario a norma legal de carácter imperativo. (Art. 1354º C.C.)
- En el mutuo, porque la obligación de entregar una cantidad de dinero o bien consumible a cambio de que sean devueltos, emana de la manifestación de voluntad del mutuante. (Art. 1648º C.C)
2. Obligaciones Legales
Cuando la obligación emana
de la ley.
Ejemplos:
- En la responsabilidad extracontractual, cuando una persona causa un daño a otra, por dolo o culpa, o mediante la utilización de un bien riesgoso o peligroso, o por el ejercicio de actividad riesgosa o peligrosa, y queda obligada a indemnizar; lo está porque así lo ordena la ley, pues está obligación no nace de la voluntad misma sólo obedece a un mandato legal. (Art. 1969 º C.C.)
- El enriquecimiento sin causa, está obligación obedece a un mandato legal ya que aquél que se enriquece a expensas de otro, está obligado a indemnizarlo (Art. 1954 º C.C.)
- En el saneamiento de una compraventa, el vendedor o transferente se obliga frente al comprador o adquiriente a sanear el bien inmueble acordado por algún vicio oculto o por sus hechos propios que no permitan cumplir con su finalidad. (Art. 1484º y 1485º del C.C.)
- Respecto a las
obligaciones del comprador en una compraventa, ya que por mandato legal éste
queda obligado a pagar el precio en el momento, de la manera y en el lugar pactado. (Art. 1558º C.C.)
viernes, junio 07, 2019 | Etiquetas: DERECHO DE OBLIGACIONES | 0 Comments
OBLIGACIONES SINGULARES Y PLURALES - ANDRÉS CUSI ARREDONDO
[OBLIGACIONES
SINGULARES Y PLURALES]
1. OBLIGACIONES SINGULARES O ÚNICAS
Son aquellas obligaciones
donde se vinculan un solo acreedor con un
solo deudor
.
.
Ejemplos:
- En la compraventa, porque generalmente un solo vendedor transfiere la propiedad de un bien sea mueble o inmueble a un solo comprador, y éste, a pagar su precio. (Art. 1529º C.C.)
- En el contrato de obra, mediante el cual un contratista (trabajador, operario, obrero) se obliga a hacer una obra determinada para su comitente (dueño de la obra), y éste pagarle una debida retribución. (Art. 1771 ºC.C.)
- En el mutuo, generalmente una sola persona se obliga a prestar determinada cantidad de dinero a otra persona, a cambio de que al tiempo sea devuelto este préstamo por su deudor. (Art. 1648º C.C.)
- En el contrato de arrendamiento, mediante el cual un arrendador o dueño del bien cede temporalmente a un sólo arrendatario o huésped el uso temporal del bien. (Art. 1666º C.C.)
2. OBLIGACIONES PLURALES O M ÚLTIPLES
Son aquellas obligaciones
donde se vinculan varios sujetos como
acreedores y varios como deudores. Estas obligaciones pueden ser:
A) ACTIVAS:
Cuando hay varios acreedores y un sólo deudor.
Ejemplos:
- En el mutuo, si A, B y C realizan conjuntamente un préstamo a D, entonces D (deudor) debe responder por la obligación que tiene con A, B y C (acreedores). (Art. 1648 º C.C.)
- En el comodato, si son varios los comodantes respecto a un mismo bien no consumible y puedan ceder gratuitamente a un solo comodatario para que lo use temporalmente o hasta un fin determinado y luego ser devueltos a los comodantes. (Art. 1728 º C.C.)
- En la compraventa, tratándose de varios copropietarios de un solo bien y que transfieran su propiedad a un solo comprador. (Art. 969 y 1529º del C.C.)
B) PASIVAS: Cuando
sólo hay un acreedor y varios deudores.
Ejemplos:
- En el mutuo, si A realiza un préstamo de dinero a B, C y D; entonces B, C y D (deudores o mutuarios) deben responder por la obligación que tiene con A (único acreedor o mutuante). (Art. 1648º C.C.)
- En el contrato de compraventa, tratándose de un sólo vendedor de un bien y que transfiera su propiedad a una sociedad conyugal. (Art. 292º y 1529º del C.C.)
- En el contrato de obra, cuando un dueño de la obra (un sólo comitente) contrata los servicios de varios obreros (contratistas) para realizar una obra determinada. (Art. 1771º C.C.)
C) MIXTAS O PLENAS:
Cuando hay varios acreedores y varios deudores. Las obligaciones mixtas se sub
dividen en mancomunadas y solidarias.
1) Obligaciones Mancomunadas: Son aquellas donde concurren pluralidad de sujetos, ya sea como acreedores o como deudores comunes (es decir que tanto en el lado de los acreedores como en el de los deudores existe pluralidad subjetiva), y donde, no obstante la unidad de vínculo, cada uno de los acreedores tiene derecho sólo a reclamar la parte que le corresponde, así como cada uno de los deudores está obligado únicamente a pagar su parte. Quiere decir entonces, que la prestación se divide entre tantas partes como acreedores y deudores existan. La nota característica para que haya mancomunidad es la divisibilidad de la prestación (la prestación se reparte, se divide entre tantos sujetos exista, por igualdades o por una porción distinta).
1) Obligaciones Mancomunadas: Son aquellas donde concurren pluralidad de sujetos, ya sea como acreedores o como deudores comunes (es decir que tanto en el lado de los acreedores como en el de los deudores existe pluralidad subjetiva), y donde, no obstante la unidad de vínculo, cada uno de los acreedores tiene derecho sólo a reclamar la parte que le corresponde, así como cada uno de los deudores está obligado únicamente a pagar su parte. Quiere decir entonces, que la prestación se divide entre tantas partes como acreedores y deudores existan. La nota característica para que haya mancomunidad es la divisibilidad de la prestación (la prestación se reparte, se divide entre tantos sujetos exista, por igualdades o por una porción distinta).
Ejemplos:
- En el mutuo, si B, C y D se prestan S/1500.00 soles de A. La obligación será mancomunada si A acuerda con B, C, y D pagarle en partes iguales el préstamo, en este caso de S/ 500.00 soles cada uno. (Art. 1648º C.C.)
- En la compraventa, cuando concurren varios copropietarios de un solo terreno, cada copropietario se responsabiliza de su parte alícuota en caso de transferirle a un comprador sólo su parte del terreno, y éste sólo a pagarle al vendedor dueño de esa parte del bien. (Art. 969º y 1529º del C.C.)
- En el contrato de arrendamiento, tratándose de una sociedad conyugal que cede temporalmente el uso de las habitaciones de su casa a varias familias, y por tanto cada familia a pagarle la renta convenida por su parte arrendada o hasta dónde alcance su parte alícuota. (Art. 1666º C.C.)
- En la responsabilidad extracontractual, en caso de un accidente causado mediante la participación de varias personas, cada una de las personas involucradas como responsables debe responder mancomunadamente por la comisión del daño. (Art. 1969º C.C.)
- En el contrato de obra, tratándose de varios contratistas respecto al trabajo de una obra en común, si la prestación es divisible, cada obrero responde frente al comitente o dueño de la obra por su parte alícuota. (Art. 1771º C.C.)
- En cuanto la pluralidad de tutores, ya que si el instituyente no hubiera elegido el orden en que los tutores van a ejercer sus atribuciones, estas serán ejercidas de manera mancomunada. (Art. 505º del C.C.)
Las obligaciones
mancomunadas se clasifican en:
a) Mancomunidad activa: Que
cualquiera de los acreedores esté legitimado para exigir el íntegro
cumplimiento de la obligación, o que cada uno de ellos haya de limitarse a
reclamar la parte que le correspondiere en el crédito.
b) Mancomunidad pasiva: Que
cada uno de los deudores pueda estar obligado a cumplir sólo parte de la
obligación, o que sólo uno de ellos tenga que cumplir la obligación íntegra.
c) Mancomunidad mixta: Situación
de concurrencia de dos o más acreedores frente a dos o más deudores por una
misma prestación, y en la que cada acreedor sólo puede reclamar la parte en que
el crédito se divida entre ellos, y en la que cada deudor sólo está obligado a
cumplir la parte que le corresponda en la deuda dividida.
Ejemplos:
- En el mutuo, si A presta S/1500.00 soles a B, C, y D. La obligación será solidaria si A acuerda con B, C, y D pagarle la totalidad del préstamo sin tener en cuenta quien pueda pagarle, en este caso si uno de ellos tanto B, como C o D paga los S/ 1500.00 soles a A, el resto se libera de la deuda. (Art. 1648º C.C.)
- En la fianza, tratándose de que el fiador responda por la obligación del deudor, la obligación es solidaria porque tanto el fiador como el deudor responden por una sola obligación frente al acreedor. (Art. 1868º C.C.)
- En el comodato, si los comodatarios pierden o causan daño al bien, entonces ellos responden solidariamente por la restitución de la cosa frente al comodante. (Art. 1728º C.C.)
- En el contrato de obra, tratándose de varios contratistas respecto al trabajo de una obra en común, si la prestación es indivisible, todos responden frente al comitente por la totalidad. (Art. 1771º C.C.)
Las obligaciones solidarias
se clasifican en:
a) Solidaridad activa:
Cualquiera de los acreedores podrá reclamar del deudor la íntegra prestación
del objeto de la obligación.
b) Solidaridad pasiva: En
caso de pluralidad de deudores, todos quedan obligados a cumplir íntegramente
la obligación cuando el acreedor le obligue a ello.
c) Solidaridad mixta: Es aquella en que
existe multiplicidad de acreedores y deudores.
jueves, junio 06, 2019 | Etiquetas: DERECHO DE OBLIGACIONES | 0 Comments
OBLIGACIONES UNILATERALES Y BILATERALES - ANDRÉS CUSI ARREDONDO
[OBLIGACIONES
UNILATERALES Y BILATERALES]
1. Obligaciones Unilaterales o Simples
Son aquellas que se dan
entre dos sujetos, donde uno de ellos es
exclusivamente acreedor y el otro exclusivamente deudor. Esta clase de
obligación va en la función que desempeñan cada uno de los sujetos de la
obligación sin tener en cuenta el número de sujetos que puedan intervenir, es
decir, que quienes sean sujetos
activos serán solamente acreedores, y quienes sean pasivos serán solamente
deudores. Las partes intervinientes en
la obligación sólo cumplen una sola función, son deudores o acreedores.
Ejemplos:
- La donación, en el que una persona se obliga a la otra a entregar la propiedad de un bien sin recibir nada en contraprestación. (Art. 1621º C.C.)
- La fianza, porque el fiador sólo se obliga frente al acreedor a cumplir determinada prestación, en garantía de una obligación ajena. (Art 1868ºC.C.)
- La responsabilidad extracontractual, por cuanto hay un deudor obligado a indemnizar por un daño causado a otra persona mediante dolo o culpa. (Art. 1969º C.C.)
- El anuncio público y subasta en caso de hallazgos de objetos perdidos. (Art. 932º C.C.)
2. Obligaciones Bilaterales o Recíprocas
Son aquellos donde los sujetos intervinientes tienen la
calidad de acreedor y deudor al mismo tiempo, lo que significa que
desempeñan las funciones activas y pasivas, pero donde una calidad sea en
condición de la otra, vale decir que se da una reciprocidad e interdependencia (doy para que me des: do ut des). Las
partes intervinientes en la obligación tienen doble función, la de ser acreedor
y deudor a la vez.
Ejemplos:
- En la compraventa, los deberes recíprocos de prestación se encuentran ligados por un nexo de interdependencia, puesto que cada parte acepta el sacrificio de la otra para lograr un resultado, que en este caso el vendedor transfiera la propiedad de un bien y que el comprador recíprocamente pague ese bien en dinero. (Art 1529º C.C.)
- En el contrato de arrendamiento, ya que en un primer momento el arrendador se obliga a ceder el uso temporal del bien al arrendatario. Y en un segundo momento el arrendatario se obliga a pagar la merced conductiva del bien arrendado. (Art. 1666º C.C.)
- El mutuo o préstamo de consumo, ya que hay doble función, porque en un primer momento el mutuante (él que presta) se obliga frente al mutuario (él que recibe) a entregar una determinada cantidad de dinero o de bienes consumibles. Y en un segundo momento, el mutuario se obliga frente al mutuante a devolverle un bien de la misma especie, cantidad o calidad. (Art. 1648º C.C.)
- El comodato o préstamo de uso, porque el comodante es el primer deudor de la obligación, en la que debe entregar gratuitamente un bien no consumible a su acreedor que es el comodatario, para que éste lo use por cierto tiempo o para un fin determinado. Y luego de ello el comodatario se convierte en deudor porque tiene la obligación de devolverlo. (Art. 1728º C.C.)
martes, junio 04, 2019 | Etiquetas: DERECHO DE OBLIGACIONES | 0 Comments
TEXTO ÚNICO DE LA LEY DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL DEL PERÚ ACTUALIZADO [PDF]
La presente Ley (TUO) contiene normas comunes para las
actuaciones de la función administrativa del Estado y, regula todos los
procedimientos administrativos desarrollados en las entidades, incluyendo los
procedimientos especiales. Por tanto, esta ley es de aplicación para todas las
entidades de la Administración Pública.
Este cuerpo normativo tiene por finalidad establecer
el régimen jurídico aplicable para que la actuación de la Administración
Pública sirva a la protección del interés general, garantizando los derechos e
intereses de los administrados y con sujeción al ordenamiento constitucional y
jurídico en general.
Actualizado, Abril 2019
miércoles, abril 24, 2019 | Etiquetas: DERECHO ADMINISTRATIVO I, DERECHO ADMINISTRATIVO II, NORMAS LEGALES | 2 Comments
LA MARCA - ANDRÉS CUSI ARREDONDO
LA MARCA
Marca es cualquier signo que sirve para diferenciar en el
mercado los productos o servicios. La marca puede estar constituida por una
palabra, combinaciones de palabras, figuras, símbolos, letras, cifras, formas
determinadas de envases, envolturas, formas de presentación de los productos, o
por una combinación de estos elementos.
La Decisión 486 añade otras variantes:
- Monogramas, retratos, etiquetas, emblemas y escudos.
- Los sonidos y olores.
- Un color determinado por una forma.
CARACTERÍSTICAS:
- El signo debe ser perceptible. No sólo se pueden registrar aquellas marcas perceptibles con el sentido de la vista, también se consideran signos olfativas y auditivos.
- Debe tener aptitud suficientemente distintiva para distinguir a un producto o servicio en el mercado. Su función esencial es identificar los productos o servicios de una persona natural o jurídica, posibilitando la elección al consumidor.
- El signo debe ser susceptible de representación gráfica.
- No debe ser engañosa ni ilegal.
Las marcas se caracterizan porque tiene la aptitud de identificar y diferenciar los productos y servicios que se encuentran en el mercado. Por lo tanto, las marcas tienen una función identificadora y una función diferenciadora.
La función identificadora de la marca permite individualizar de manera sencilla un producto o servicio. La función diferenciadora permite distinguir en el mercado a los productos o servicios relacionados entre si.
La función identificadora de la marca permite individualizar de manera sencilla un producto o servicio. La función diferenciadora permite distinguir en el mercado a los productos o servicios relacionados entre si.
FUNCIONES DE LA MARCA
- Función distintiva.- La función esencial de una marca es la de distinguir los productos y servicios de una persona natural o jurídica de los demás productos o servicios con iguales o similares características que se encuentran en el mercado, logrando de esta manera el consumidor pueda elegir de una manera más sencilla y rápida. A través de ella se logra el posicionamiento de los productos en el mercado.
- Función de indicación del origen o procedencia empresarial.- Cumple un papel informativo, puesto que generalmente el consumidor asocia la marca del producto o servicio con la empresa.
- Función de garantía de calidad.- El consumidor va a elegir cierta marca de producto o servicio, toda vez que ésta les va a garantizar la calidad de los mismos.
- Función
publicitaria.- Lo que también logra una marca de
producto o de servicio es atraer al público consumidor o conservar la clientela
con la que ya cuenta.
PRINCIPIOS DE LA PROTECCIÓN MARCARIA
- Inscripción Registral: El derecho exclusivo va a nacer con el registro del signo, antes del mencionado registro, el signo no podrá ser protegido, así como tampoco no podrá ser oponible a terceros por su titular, ya que al no encontrarse el signo registrado no va a ser objeto de tutela administrativa.
- Territorialidad: De acuerdo a este principio una marca tiene protección jurídica sólo en el territorio del país en que ha sido registrada. En ese sentido, para analizar la confundibilidad entre las marcas se tiene que observar las marcas registradas dentro del territorio y no las registradas en el exterior.
- Especialidad: De acuerdo a este principio la protección de la marca está relacionada sólo con los productos o servicios para los cuales está registrada y a los productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda causar un riesgo de confusión o de asociación Este principio está relacionado con el hecho que la función de la marca es identificar uno o varios productos o servicios específicamente y no toda la gama de productos o servicios en general.
Bibiliografía:
• El
AEIOU del Derecho, Módulo Corporativo - Editorial EGACAL
viernes, febrero 22, 2019 | Etiquetas: DERECHO DE AUTOR Y PROPIEDAD INDUSTRIAL | 0 Comments
LA PROPIEDAD INDUSTRIAL - ANDRÉS CUSI ARREDONDO
LA
PROPIEDAD INDUSTRIAL
El derecho de Propiedad
Industrial es la parte del derecho privado que se ocupa de los elementos
materiales e inmateriales de la creación industrial así como a la competencia
que se produce en mérito a ellas.
A partir del derecho
intelectual se desprende el Derecho de Propiedad Industrial, que se encuentra
formado por las creaciones cuyos fines se dirigen a la industria y por ende al
comercio. Ampara la creatividad, la invención e ingenio que son las
pertenencias más valiosas de cualquier persona, empresa y sociedad.
ÁMBITO
DE PROTECCIÓN
Las creaciones que cubre el
derecho de Propiedad Industrial son:
a) Patentes
de invención.
b) Signos
distintivos: en nuestra legislación existen los
siguientes signos distintivos:
- Marcas
- Nombre comercial
- Lema comercial
- Marca colectiva
- Marca de certificación
- Denominación de origen
DERECHOS
QUE COMPRENDE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL
A) PATENTES
DE INVENCIÓN
FERNÁNDEZ RODRÍGUEZ afirma
que la patente es un título concesional que otorga determinados derechos
subjetivos al inventor respecto de la administración de todos los miembros de
la comunidad.
Las ideas se materializan por
medio de la invención efectuada. El estado es quien reconoce el derecho de
exclusividad del inventor por medio de una certificación específica denominada
"patente de invención", que corresponde, como derecho, a la
clasificación de los derechos inmateriales.
La patente convierte al
creador en el dueño de su invención protegiéndolo de las posibles copias de
otras personas y, evitando que otras personas la exploten sin obtener este
algún beneficio.
La patente confiere los
derechos de uso exclusivo, producción exclusiva (monopolio legal),
comercialización exclusiva y la posibilidad de ceder y otorgar licencias de sus
derechos.
Titulares
de Patentes:
El derecho a la patente pertenece al inventor o a su causahabiente. Los titulares de las patentes podrán ser personas naturales o jurídicas.
Si varias personas han hecho conjuntamente una invención, el derecho corresponde en común a todas ellas. Salvo pacto en contrario, se entenderá que el derecho corresponde en común a varias personas aún cuando tales personas no hubiesen trabajado en el mismo espacio físico o al mismo tiempo, su contribución no hubiese sido del mismo tipo o de las mismas proporciones, o aún cuando cada una de ellas no hubiese realizado un aporte para cada una de las reivindicaciones materia de la patente.
Si varias personas hicieran la misma invención, independientemente unas de otras, la patente se concederá a aquélla o a su causahabiente que primero presenten la solicitud correspondiente o que invoque la prioridad de fecha más antigua.
En las invenciones
ocurridas bajo relación laboral, el empleador, cualquiera que sea su forma y
naturaleza, podrá ceder parte de los
beneficios económicos de las innovaciones en beneficio de los empleados
inventores, para estimular la actividad de investigación, de acuerdo con la
legislación vigente.
El derecho a la patente pertenece al inventor o a su causahabiente. Los titulares de las patentes podrán ser personas naturales o jurídicas.
Si varias personas han hecho conjuntamente una invención, el derecho corresponde en común a todas ellas. Salvo pacto en contrario, se entenderá que el derecho corresponde en común a varias personas aún cuando tales personas no hubiesen trabajado en el mismo espacio físico o al mismo tiempo, su contribución no hubiese sido del mismo tipo o de las mismas proporciones, o aún cuando cada una de ellas no hubiese realizado un aporte para cada una de las reivindicaciones materia de la patente.
Si varias personas hicieran la misma invención, independientemente unas de otras, la patente se concederá a aquélla o a su causahabiente que primero presenten la solicitud correspondiente o que invoque la prioridad de fecha más antigua.
Características:
- Constitutivo.- La concesión es diferente de la autorización porque concede al inventor o al grupo de inventores la posibilidad de un reconocimiento a partir de un registro.
- Excluyente.- Reconoce al inventor que asuma un conjunto de medidas en defensa de su derecho y le proporciona el uso económico privativo durante un periodo determinado en el tiempo.
- Discrecionalidad.- Aprobada la solicitud, y durante la vigencia de ella, el derecho del inventor es irrestricto y se encuentra normado para garantizar la explotación económica rentable, pues se conceden los plazos lo suficientemente amplios.
Requisitos:
- La novedad: Se produce cuando el invento no se encuentra comprendido en el denominado "estado de la técnica" expresión a que el invento sujeto de patente no hubiera estado en conocimiento del público en cualquier forma antes de la fecha de presentación de la solicitud.
- La actividad inventiva: implica que el invento no provenga en forma directa del "estado de la técnica", bajo ningún aspecto (aplicación, método, combinación de métodos, resultado industrial logrado, etc).
- Susceptible de aplicación industrial en cualquier área tecnológica: este requisito se refiere al hecho de ser posible el empleo de invento de manera inmediata no solamente en cuanto se trata de un objeto sino además de su propio desarrollo.
Derechos
que confiere la patente:
La patente confiere a su
titular el derecho de impedir que terceros, sin su consentimiento, exploten la
invención patentada. En tal virtud, el titular de una patente podrá impedir a
un tercero que no cuente con su consentimiento:
- La fabricación, el ofrecimiento, la introducción en el comercio o la utilización de un producto objeto de la patente o la importación o posesión del mismo para alguno de los fines mencionados.
- La utilización de un procedimiento objeto de la patente o el ofrecimiento de dicha utilización, cuando el tercero sabe o las circunstancias hacen evidente que la utilización del procedimiento está prohibida sin el consentimiento del titular de la patente.
- El ofrecimiento, la introducción en el comercio o la utilización del producto directamente obtenido por el procedimiento objeto de la patente o la importación o posesión de dicho producto para alguno de los fines mencionados.
Régimen
de licencias:
El titular de una patente
podrá conceder a otra persona licencia para su explotación, sólo mediante
contrato escrito. Los contratos de licencia deberán ser registrados ante la
Oficina competente, sin lo cual, no surtirán efectos frente a terceros.
A petición del titular, o
del licenciatario, las condiciones de las licencias podrán ser modificadas por
la entidad que las aprobó, cuando así lo justifiquen nuevos hechos y, en
particular, cuando el titular de la patente conceda otra licencia en
condiciones más favorables que las establecidas.
Las
licencias obligatorias están sujetas a lo siguiente:
- No será exclusiva y no podrá transferirse ni concederse sub licencias, sino con la parte de la empresa que permite su explotación industrial y con consentimiento del titular de la patente.
- Será concedida principalmente para abastecer el mercado peruano.
- Podrá revocarse, sin perjuicio de la protección adecuada de los intereses legítimos del licenciatario, si las circunstancias que le dieron origen han desaparecido.
Nulidad
de la patente:
La Oficina competente podrá
decretar, de oficio o a petición de parte, la nulidad de la patente, previa
audiencia de las partes interesadas, siempre que:
- Haya sido concedida en contravención de cualquiera de las disposiciones de la presente Ley;
- Se hubiere otorgado con base en datos falsos o inexactos contenidos en la solicitud y que sean esenciales.
Las acciones de nulidad que
se deriven podrán intentarse en cualquier momento. Cuando las causales indicadas
anteriormente sólo fueran aplicables a algunas de las reivindicaciones o a
algunas partes de una reivindicación, la nulidad se declarará solamente con
respecto a tales reivindicaciones o a tales partes de la reivindicación, según
corresponda.
La patente, la
reivindicación o aquella parte de una reivindicación que fuese declarada nula,
se reputará nula y sin ningún valor desde la fecha de la presentación de la
solicitud de la patente.
B) DISEÑOS
INDUSTRIALES
Es la apariencia particular de un producto que resulte de cualquier reunión de líneas o combinación de colores, o de cualquier forma externa bidimensional o tridimensional, línea, contorno, configuración, textura o material, sin que cambie la finalidad o destino de dicho producto.
Derechos que confiere el diseño industrial:
El registro de un diseño industrial conferirá a su titular el derecho a excluir a terceros de la
explotación del correspondiente diseño. El registro también confiere el derecho
de actuar contra quien produzca o comercialice un producto cuyo diseño presente
diferencias secundarias con respecto al diseño protegido o cuya apariencia sea
igual a éste.
El titular podrá transferir
el diseño o conceder licencias. Toda licencia o cambio del titular deberá
registrarse ante la Oficina competente.
Nulidad de los diseños industriales:
Nulidad de los diseños industriales:
La Oficina competente podrá
decretar, de oficio o a petición de parte, la nulidad del registro, previa
audiencia de las partes interesadas, siempre que:
- Haya sido concedido en contravención de cualquiera de las disposiciones de la presente Ley.
- Se hubiere otorgado con base en datos falsos o inexactos contenidos en la solicitud y que sean esenciales
C) SECRETOS
INDUSTRIALES
Protege al inventor de la
revelación, adquisición o uso del secreto de una manera contraria a las
prácticas desleales de comercio. Por supuesto, nada le impide a una tercera
persona llegar por sus propios medios a descubrir el secreto y, en ese caso,
explotarlo libremente.
Alcances:
No se considerará como secreto industrial aquella información que sea del dominio público, la que resulte evidente para un técnico en la materia o la que deba ser divulgada por disposición legal o por orden judicial. Asimismo, no constituye secreto de producción la habilidad manual o la actitud personal de uno o varios trabajadores.
Sin perjuicio de las acciones civiles y penales a que hubiere lugar, la revelación, adquisición o uso de un secreto industrial por parte de terceros, de manera contraria a las prácticas leales de comercio, será sancionada por la Comisión de Competencia Desleal del INDECOPI, en aplicación del Decreto Ley 26122, previa opinión de la Oficina de Invenciones y Nuevas Tecnologías, en lo que resulte pertinente.
Aquella persona que guarde
un secreto industrial podrá transmitirlo o autorizarlo el uso a un tercero. El
usuario autorizado tendrá la obligación de no divulgar el secreto industrial
por ningún medio, salvo pacto en contrario con quien le autorizó el uso de
dicho secreto.
Toda persona que con motivo de su trabajo, empleo, cargo, puesto, desempeño de su profesión o relación de negocios, tenga acceso a un secreto industrial sobre cuya confidencialidad se le haya prevenido, deberá abstenerse de usarlo y de revelarlo sin causa justificada y sin consentimiento de la persona que guarde dicho secreto o de su usuario autorizado.
D) SIGNOS
DISTINTIVOS
Son elementos que permiten
identificar y diferenciar productos, servicios o la actividad económica en el
tráfico comercial.
Clases:
Nuestra legislación comprende como signos distintivos:
- Marcas
- Lemas comerciales
- Nombres comerciales
- Denominación de origen
Bibiliografía:
• El AEIOU del
Derecho, Módulo Corporativo - Editorial EGACAL
miércoles, febrero 20, 2019 | Etiquetas: DERECHO DE AUTOR Y PROPIEDAD INDUSTRIAL | 0 Comments
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- Andres Eduardo Cusi
- ■ Abogado por la Universidad Inca Garcilaso de la Vega | Colegiado por el Ilustre Colegio de Abogados de Lima | Abogado en el Estudio Jurídico Cusi Abogados & Asociados | Conciliador Extrajudicial especializado en Civil y Familia por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos | Director en el Centro de Conciliación Extrajudicial Cusi & Soluciones
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