LA CONSOLIDACIÓN - ANDRÉS CUSI ARREDONDO
LA CONSOLIDACIÓN
GENERALIDADES
La
consolidación o confusión es la neutralización de un derecho, por la reunión en
la misma persona de dos calidades incompatibles. Se aplica tanto a los derechos
reales como a los personales. Algunos derechos reales se extinguen por
consolidación como ocurre en los derechos de usufructo, uso y habitación,
cuando por contrato o por sucesión se reúnen en la misma persona la dos
calidades de usufructo y propietario, es decir, si por ejemplo el usufructo
adquiere por herencia o por compra la propiedad del bien.
La
confusión importa, en suma, un impedimento praestandi,
puesto que propiamente hablando no extingue la obligación, sino que
imposibilita el ejercicio de la correspondiente acción del titular. Por lo
demás, no interesa que se trate de una obligación civil o de una natural, ni
tampoco que esté o no sujeta la
obligación a modalidad, es decir puede aplicarse a cualquier obligación, sea
cual fuere su naturaleza, su objeto o la causa de ella.
CASOS EN QUE SE PRODUCE LA CONSOLIDACIÓN
Diversos
son los supuestos en que puede llegar a producirse, ya sea por acto inter vivos
o mortis causa. Indicaremos los casos siguientes:
- Por regla general puede producirse la confusión cualquiera que fuera la causa de la obligación, esto es, cualquiera que sea su fuente: un contrato o un acto lícito o una disposición de la ley.
- Es posible que se produzca en obligaciones a plazo, ya que en este caso esta modalidad solo tiene por finalidad fijar para su vencimiento la exigibilidad de la obligación. Igualmente es aplicable a las obligaciones condicionales, advirtiéndose que la confusión quedará afectada de la misma condición, es decir, se producirá la extinción por consolidación suspensiva, ya que de no ser así no es posible ninguna forma de extinción por no haber aun nacido la obligación.
- La confusión puede producirse por acto inter vivos; así, si Juan, deudor, compra a Pedro, el crédito que éste tiene contra el primero, no es exigible.
- También puede originarse la confusión por la subrogación, por la venta de la herencia. Igualmente en los casos de remate cuando el acreedor dentro del procedimiento ejecutivo se adjudica, por el importe de su crédito el bien inmueble que garantizaba un mutuo hipotecario. En general, cuando por venta o donación, se reúne en una misma persona las calidades de deudor y acreedor.
- También puede producirse por causa de muerte; así, si el acreedor llega a ser heredero del deudor, o cuando, contrariamente el deudor llega a ser heredero del acreedor y también cuando un tercero llega a ser herederos en testamentos separados (ya que no puede testarse en común), del acreedor y del deudor.
- En caso de transmisión de la deuda o del crédito a título particular, es bastante rara la confusión; sin embargo, puede presentarse como en el caso de una letra de cambio, si el aceptante llegase a ser propietario de ella, antes de su vencimiento por habérsele transferido por endoso pleno.
CONSOLIDACIÓN TOTAL O PARCIAL
“Hay
confusión –define Josserand- cuando
las dos calidades contradictorias de acreedor y deudor están reunidas en la
misma persona; como estas calidades se excluyen, como no se podría ser acreedor
de sí mismo, la relación obligatoria se extingue”.
Tal
extinción se produce no porque la confusión constituya en sí un medio de
extinción de la obligación, sino porque hay un impedimenta praestandi, imposibilidad de ejecutarla, resultante del simple
hecho de la reunión en la misma persona de las calidades del acreedor y deudor.
De lo anterior deriva que la consolidación no opera sino en la medida de tal imposibilidad, ella no produce a diferencia del pago, un efecto extintivo absoluto.
De lo anterior deriva que la consolidación no opera sino en la medida de tal imposibilidad, ella no produce a diferencia del pago, un efecto extintivo absoluto.
La
confusión puede aplicarse tanto a los derechos personales como a los reales y
que la naturaleza, el objeto o la causa de las obligaciones. No importa tanto
que la obligación esté sujeta a alguna modalidad, o que ella sea civil o
natural.
EFECTOS DE LA CONSOLIDACIÓN
a) Por su magnitud
Consolidación
total:
Será
total la consolidación cuando concurran en una misma persona, por completo. Las
calidades del acreedor y deudor respecto del integro de una obligación.
El típico
supuesto de esta clase de consolidación sería el de Paula, deudora de su padre,
Francisco, por 40 000 nuevos soles. Si Francisco muere, dejando como única
heredera (a titulo universal) a Paula – imaginemos que Paula era la única
deudora de los 40 000 nuevos soles, a la vez Francisco era el único acreedor de
dichos 40 000 nuevos soles, entonces al haber heredado Paula la totalidad del
patrimonio (bienes, acreencias y deudas) de Francisco, tendremos que ella sería
ahora también acreedora de los 40 000 nuevos soles mencionados, vale decir, del
integro de la deuda. Por lo tanto, aquí se habría producido una consolidación
total (sobre el integro de la obligación).
Consolidación
parcial:
Será
parcial la consolidación, como su propio nombre lo indica, cuando concurran en
una misma persona sólo de manera parcial las calidades de acreedor y deudor de
una obligación. En este caso resulta lógico que la extinción de la relación obligatoria por
consolidación se produzca dentro de los límites en que convergen las dos
calidades incompatibles.
Así, por
ejemplo, cuando el deudor se convierte en heredero del acreedor solo en una
tercera parte, es claro que únicamente se extingue su obligación en un tercio
(es acreedor de si mismo de esta porción), lo que equivale a decir que habrá
operado una consolidación proporcional a su respectiva cuota hereditaria,
mientras que respecto del saldo (dos terceras partes de la obligación) sigue
siendo deudor de aquellos a quienes les corresponde en la sucesión del acreedor
causante.
En
todos los casos en que la confusión es parcial, los efectos indicados solo se
realizaran parcialmente.
Por
lo demás, no debemos olvidar que, para que haya consolidación de las dos
calidades del cujus y del heredero, este último debe ser puro y simple, ya que
una aceptación de la herencia con beneficio de inventario mantiene la
distinción de los patrimonios.
Bajo un
supuesto similar al anterior, tenemos que Paula es deudora de 40 000 nuevos
soles respecto de su padre, Francisco. Si luego de contraída la deuda fallece
Francisco, pero deja dos herederos, sus hijos Paula y Pedro, cada uno de ellos
lo será el 50% del total de su patrimonio. En este caso, Pedro y Paula habrán
adquirido la calidad de acreedores de la deuda, por partes iguales,
correspondiendo a cada uno de ellos la cantidad de 20 000 nuevos soles. Paula
continuará como deudora de la totalidad de la deuda, pero respecto de su
persona habría operado una consolidación parcial, ya que en ella ahora
concurren las calidades de deudora (de los 40 000 nuevos soles) y acreedora (de
20 000 nuevos soles), razón por la cual se extinguiría la mitad de su
obligación, y solamente deberá 20 000 nuevos soles a su hermano Pedro y ya no
los otros 20 000 nuevos soles, que no podría debérselos a sí misma.
b) Por su origen
Por
causa de muerte:
Esta
es la causa más común y típica de ocurrencia de la consolidación. Como hemos visto
anteriormente, la consolidación por causa de muerte opera cuando el deudor o
acreedor fallece dejando como heredero o legatario a titulo universal a su
contraparte en la obligación. Este último, entonces, pasa a ser titular del
patrimonio del causante, el cual abarca tanto el activo como el pasivo, lo
cual, evidentemente, incluye la obligación que habría entre ambos (deuda o
crédito).
De
esta forma, el heredero, quien antes formaba parte de uno de los extremos de la
relación obligacional, reúne en su propia persona ambas calidades (acreedor y
deudor) o, dicho de otra forma, junta en sí mismo los dos extremos de la
relación obligacional. La obligación, en este caso, se consolida en la persona
del heredero.
Por
acto entre vivos:
Aparte
de las formas sucesorias mencionadas, clásicas de la consolidación, también
podría darse otra, en un acto entre vivos y voluntario.
Se
trata de la cesión de derechos, en la que el acreedor cede al deudor (y no a un
tercero) el derecho de cobrar la deuda. En este caso, habrán confluido en una
misma persona las calidades de acreedor y deudor, y el deudor tendrá en sus
manos el crédito que él mismo adeuda.
Este
acto jurídico podría ser a título gratuito o a título oneroso. Y, desde esta
óptica, no sería relevante el nombre que se le asigne, en la medida en que
ambas partes estén de acuerdo en extinguir la relación jurídica. Puede, de esta
forma, llamarse pago, o cesión de derechos, o donación, o condonación, o
consolidación. En cualquier caso, los efectos extintivos serán los mismos.
Huc Theophile recuerda
que se sostuvo que la confusión también puede resultar de una transmisión a
título particular. El supuesto era el deudor que apropie, al concesionario del
crédito; entonces se cita el caso del retracto litigioso. Su deuda se extingue
no porque hay un pago, puesto que él reembolsa únicamente al concesionario el
precio de compra del crédito, sino porque luego del retracto, él se sustituye
por el concesionario, se convierte en acreedor en su lugar y de este modo reúne
en su persona las dos calidades incompatibles de acreedor y de deudor.
La
confusión resulta solo de una transmisión universal o a titulo universal. Esta
transmisión, que solo puede ser parcial, debe referirse a la plena propiedad
del crédito. Si el heredero deudor del crédito, sucede al difunto (quien era
solo su nudo propietario), el usufructo correspondiente a un tercero no produce
la confusión; sin embargo, si un deudor debe una cantidad productiva de interés
y se convierte en donatario del usufructo de esta cantidad, se halla al mismo
tiempo acreedor y deudor de los intereses y en esta medida se produce la
confusión, aunque siga subsistiendo el crédito; al resultar la separación de
los patrimonio bien de una demanda de los acreedores de la sucesión, bien de
una aceptación con beneficio o de inventario. Naturalmente que ello pone
obstáculos a la confusión.
Por
su parte, Hector Lafaille señala que
puede producirse el caso de consolidación a consecuencia de la cesión del
crédito y del traspaso de la deuda que coincidieran en un solo y único sujeto.
En
suma, podemos concluir que la consolidación puede producirse por un acto entre
vivos si el deudor de un crédito lo adquiriese por cesión, o también en el
supuesto de que el acreedor de una casa de comercio (que no sea una sociedad
formalmente constituida), lo adquiriera, con todo su patrimonio. Así mismo,
podría darse el caso de una letra de cambio aceptada por Antonio y luego
endosada a favor de éste.
martes, octubre 22, 2019 | Etiquetas: DERECHO DE OBLIGACIONES | 0 Comments
LA CONDONACIÓN - ANDRÉS CUSI ARREDONDO
LA CONDONACIÓN
GENERALIDADES
León Barandiaran
señala que:
“La
condonación es el acto abdicativo por parte del donante, que renuncia a un
derecho; o lo transfiere o sustituye, por lo que la obligación se extingue en
forma absoluta”.
La
remisión, como otro modo extintivo de las obligaciones, consiste en la renuncia que hace el acreedor a su derecho en
beneficio del deudor aceptante, librándolo de cumplir con la prestación. La
remisión para surtir efectos, debe ser aceptada por el deudor y además, dicho
acto no debe perjudicar a terceros.
No
todos los derechos son renunciables, de modo que algunos de ellos, no gozan de
dicha facultad, por ende, no pueden ser objeto de prescribir (Artículo
1990º C.C.), el derecho a una herencia futura (Art. 678º C.C.), el
derecho a la patria potestad.
La
condonación llamada también remisión es un modo extintivo de las obligaciones
que consiste en la renuncia que el acreedor hace, ya sea de todo o parte de su
crédito. Esta forma extintiva importa el perdón de la deuda, una liberación
graciosa, es un acto abdicativo por parte del condonante (acreedor) que
renuncia a su derecho, acá no se trata de una transferencia del crédito.
Mediante
la condonación queda extinguida la obligación en forma absoluta. Se justifica
la condonación por ser el acreedor, el titular, el dueño del crédito. Todo
crédito, fundamentalmente, es un derecho subjetivo, lo que es únicamente de
interés del acreedor, y por tanto es renunciable. Adelantamos la idea de que no
todo crédito es renunciable.
Se
destaca en esta forma extintiva que no hay ninguna contraprestación, por lo que
resulta, a nuestro criterio, inadmisible la distinción que algunos tratadistas
han hecho de la condonación en gratuita y onerosa.
Como
la remisión comporta un acto de disposición, ya que mediante ella el acreedor
renuncia a algo que forma parte integrante de su patrimonio, es por ello que se
requiere en el condonante no solo la capacidad general para celebrar negocios
jurídicos, sino la capacidad especial referente al “poder de disposición del
crédito” el cual se requiere extinguir; es, pues, fundamentalmente necesario
que el condonante tenga capacidad para disponer a título gratuito y que el
condonante tenga capacidad de adquirir. La remisión queda sujeta a las reglas
de fondo aunque no de forma, que rigen la “donación”.
CARACTERÍSTICAS DE LA CONDONACIÓN
Entre
las características connotantes de la condonación tenemos:
- Es un acto de liberalidad, de desprendimiento del acreedor con respecto a su deudor.
- Es un acto unilateral, porque el único que se beneficia es el deudor, correlativamente, el acreedor se empobrece.
- Es un acto abstracto. Es irrelevante la causa.
- Requiere de la aceptación de deudor.
- Es revocable mientras el deudor no haya aceptado la remisión.
- Es un acto de disposición que requiere tanto de la capacidad para celebrar actos jurídicos como de la capacidad de disposición.
CLASES DE CONDONACIÓN
Podemos
distinguir las siguientes clases de condonación:
Condonación
inter vivos y mortis causa; expresa y tacita; voluntaria y forzada; y
condonación real y personal pura; condicional, total y parcial.
A) Condonación entre vivos y
por acto de última voluntad:
Es
aquella que produce sus efectos únicamente al tiempo del fallecimiento del
causante. Al respecto, prescribe el Art. 722 del Código Civil:
“La condonación de deuda en calidad de llegado no
comprende los créditos contraídos después de la fecha del testamento”.
La
renuncia hecha por acto inter vivos se perfecciona con la aceptación hecha por
el deudor. Precisa en el condonante capacidad de enajenación y que tenga la
libre disposición de su crédito o derecho. Se caracteriza esta clase de
condonación por estar sometida a los principios siguientes:
1.
Como un acto unilateral puede ser revocado mientras no la acepte el deudor.
2.
Puede ser, bien expresa o bien tácita.
3.
No se le presume, pues, se asimila a la donación.
4.
Es de interpretación restringida, no se tiende por analogía a derechos afines.
5.
Puede condicionarse, siempre que las partes la relacionen con la causa, si tal
causa no se verificado no tiene validez legal, caduca la remisión.
Puede quedar también sometida a un plazo inicial, pero no se compadece con la estipulación de un plazo final, pues, si fuera así se trataría simplemente de un aplazamiento. Puede también concernir a un derecho futuro.
Puede quedar también sometida a un plazo inicial, pero no se compadece con la estipulación de un plazo final, pues, si fuera así se trataría simplemente de un aplazamiento. Puede también concernir a un derecho futuro.
B) Condonación expresa y
tácita:
La
condonación es expresa cuando se produce mediante una declaración explícita. La
condonación tácita es la que se produce en los siguientes supuestos legales.
En
el caso del Art. 1301 que dice: “Habrá
remisión de la deuda cuando el acreedor entregue voluntariamente al deudor el
documento original en que constara la deuda, si el deudor no alega que la ha
pagado”. La presunción de este precepto es iuris et de iure y es la
única presunción de tal carácter establecida sobre esta materia, ya que otras
presunciones, por estar liberadas a la apreciación judicial solo tendrían el
carácter presunciones iuris tamtum.
La
diferencia entre ambas clases de presunciones radica en que la primera, o sea,
la presunción iuris et de iure es la que no admite prueba en contrario,
mientras que la segunda es la que produce prueba plena, mientras que no se demuestre
lo contrario. Acá la entrega del documento original hace presumir que el deudor
queda liberado.
Se
trata de un documento privado y no de uno público, como se prevé en otras
legislaciones, que la entrega del primer testimonio del instrumento, hace
presumir la remisión, siempre salvo prueba en contrario.
Esta
presunción es lógicamente explicable. La escritura, el documento, constituye la
prueba del crédito que el titular tiene contra el deudor, el hecho de
despojarse de esta prueba, entregándola al deudor equivale a expresar la
voluntad del primero a no hacer uso de tal documento, a no hacer valer a
ejercitar su derecho.
Acá
hay probabilidad de que el deudor esté liberado:
1.
Por el pago que él mismo ha efectuado.
2.
Por la liberalidad del acreedor. Es sobre esta probabilidad última que la ley
establece la presunción de remisión o liberalidad.
C) Condonación voluntaria y
forzada
Es voluntaria
cuando el acreedor la otorga libremente puede hacerse por testamento o también
mediante un convenio que precisará el acuerdo de voluntades. Condonación es
forzada cuando se produce en caso de quiebra; examinemos brevemente esas
disposiciones citadas, en relación al punto que tocamos:
La
condonación forzosa se produce cuando hay convenio ya judicial o extrajudicial.
Cuando el convenio es judicial alcanza a todos los acreedores, siempre que la
mitad más uno de todos ellos hayan votado en este sentido, y siempre que el
interés de estos acreedores, no sea menor de las tres quintas partes de los
créditos reconocidos.
Puede
haber, sin embargo, acreedores que no acepten tal convenio, en este caso para
ellos la remisión se impone, es forzosa. La misma ley declara en su Art. 230,
que la remisión hecha al fallecido en el convenio aprobado, extingue también
las obligaciones de los codeudores y fiadores, sean o no solidarios, hasta la
concurrencia de la cuota remitida, cuando el acreedor respectivo hubiere votado
a favor del convenio. Esta disposición no es muy acertada, pues, la remisión
hecha al quebrado no tiene porque beneficiar a otros codeudores; y además
porque la remisión se ha hecho en base a la insolvencia del quebrado, con lo
que no puede extender sus efectos a otras personas, incluso los fiadores; las
garantías deben mantenerse vigentes.
D) Condonación real y personal:
La
remisión es real cuando la obligación se extingue para todos los deudores.
La
condonación es personal, cuando se hizo reserva del derecho de cobrar a los
demás en las obligaciones solidarias.
Esta
distinción no tiene importancia en las obligaciones plurales. Será considerada
real cuando la remisión está dirigida a extinguir la obligación respecto de
todos los deudores, salvo que el acreedor se reservara el derecho a cobrar a
los demás (Art. 1299º C.C.), supuesto este último en que la remisión será
personal.
Esa
condonación no extingue la obligación para el deudor principal para los otros
cofiadores. A este respecto cabe reiterar lo dicho: en la condonación la suerte
de la obligación accesoria no compromete a la obligación principal; sin
embargo, la remisión del fiador puede implicar la de la deuda principal, si tal
fuera la voluntad del acreedor.
En
cuanto a que la remisión de un cofiador no acarrea la de los demás fiadores se
basa en que tal remisión solo tiene carácter personal porque además, la
renuncia a un derecho no puede interpretarse extensivamente sino
restrictivamente.
En
el precepto correspondiente que es el Art.
1300º C.C. comprende tanto a los fiadores simples como también a los solidarios.
Si
se condona la obligación principal, por la aplicación del principio general de
que lo accesorio sigue la suerte de lo principal, también resulta remitida la
fianza; se trata de una cuestión contraria a lo preceptuado por el Art. 1300.
Por consiguiente, es opinión dominante en doctrina que si el acreedor condona
al deudor principal, no podrá reservar su derecho contra los fiadores.
Si los
fiadores son mancomunados, su responsabilidad no es por el total de deuda; esta
habrá de dividirse entre todos ellos (1786º C.C.).
Ejemplo: Juan
debe a Pedro diez mil soles; si dos fiadores garantizan a Juan no como
solidarios, sino como mancomunados, cada uno de estos fiadores responderá por
cinco mil soles consiguientemente el acreedor no podrá exigir más de esta suma
a cada fiador, solo después de haberse hecho excusión de los bienes del deudor.
Si los fiadores fueron solidarios, cualquiera de ellos podría responder por el
total de la deuda, caso en el que la excusión no tiene lugar, como preceptúa el
Inc. 20 del Art. 1779º C.C. (igual
ocurre cuando el fiador ha renunciado expresamente a ella y luego también en
caso de quiebra).
Si
el crédito es mancomunado (mancomunidad activa) un acreedor solo tendrá
facultad de condonar su parte en el crédito y no la totalidad.
- Total: renuncia al integro de la prestación.
- Parcial: queda el deudor aun obligado a parte de la prestación.
- Pura: cuando no está sujeta a modalidades.
- Condicional: sujeta a un evento
futuro e incierto.
NATURALEZA JURÍDICA Y EFECTOS DE LA CONDONACIÓN
La
condonación es un acto jurídico cuyo destino es extinguir una relación jurídica
obligacional. Es el perdón mutuamente convenido del pago de la obligación. Constituye,
pues, un típico acto jurídico, siendo este, como sabemos, la manifestación de
voluntad directamente encaminada a la producción de efectos jurídicos.
En
este caso, se trata de un acto jurídico conformado por una combinación de dos
hechos jurídicos voluntarios y un presupuesto jurídico: este último es la existencia
de una deuda entre quieres van a realizar el acto mientras que los dos hechos
jurídicos consisten en la manifestación de la voluntad del acreedor de perdonar
la deuda de su deudor y en la aceptación del deudor de la remisión de su deuda.
Este
conjunto de dos actos más el presupuesto jurídico mencionado formas, pues, un
solo acto jurídico, el cual se enmarca en su concepto básico: la manifestación
de voluntad con destino específico, en la cual se declara querer que no se dé
un efecto, consistente en la extinción de una relación jurídica, que en el
presente caso es la relación deudor-acreedor respecto de la deuda que se
condena, es decir, la obligación existente, el propósito expresado del o de los
agentes es determinante y la ley le asigna las consecuencias del acto.
La
condonación es un contrato que se ubica en el Código Civil como forma de
extinción de las obligaciones, debido a que en dicho contrato no hay creación, sino
únicamente extinción de obligaciones. Siendo este su rasgo esencial, el legislador
consideró conveniente, por razones sistemáticas, ubicar a la condenación dentro
del capítulo de extinción de las obligaciones.
La
condonación es un acto abdicativo por parte del condonante, que renuncia a un
derecho; no lo transfiere o sustituye; por lo que la obligación se extingue en
forma absoluta.
La
condonación importa una liberalidad, una renuncia graciosa. De otro modo se
trataría de una novación, una dación en pago, de una transacción, de una
compensación. Por lo tanto, la condonación deberá quedar sometida a las reglas
de fondo de las donaciones, aunque no a las de forma; y como se trata (de una
renuncia a un derecho, será menester que el condonante tenga capacidad para
disponer a título gratuito y el condonado para adquirir.
DIFERENCIA ENTRE LA CONDONACIÓN Y OTROS ACTOS DE
LIBERALIDAD
La
condonación es una especie dentro del amplio género de los actos de liberalidad
susceptibles de ser realizados por los seres humanos. Consideramos de interés
establecer las similitudes y diferencias existentes entre aquella y los demás
actos de liberalidad.
Un
acto de liberalidad también llamado acto a título gratuito, es aquel que
efectúa una persona en beneficio de otra u otras, ya sea que dicho acto haya
sido celebrado de modo unilateral o plurilateral, vale decir, según intervengan
en su celebración una o más de una persona.
En este sentido,
nuestro ordenamiento civil (de modo inadvertido la mayoría de veces) se
encuentra plagado de actos que constituyen liberalidades.
lunes, octubre 21, 2019 | Etiquetas: DERECHO DE OBLIGACIONES | 0 Comments
OBLIGACIONES SIMPLES Y COMPUESTAS - ANDRÉS CUSI ARREDONDO
[OBLIGACIONES
SIMPLES Y COMPUESTAS]
Es el número de actitudes
que debe realizar el deudor frente al acreedor, estas son:
1. OBLIGACIONES SIMPLES
Son aquellas de objeto único
y por tal circunstancia el deudor estará obligado a cumplir con una sola
prestación. Solamente se avocan a una sola prestación y a un sólo
comportamiento.
Ejemplos:
- En el mutuo; “A” le presta a “B” 800 soles, por tanto “B” tiene sólo un comportamiento respecto a “A” que es la de pagar los 800 soles prestados. (Art. 1648 ºC.C.)
- En la compraventa; Juan le vende su casa a Pablo, por ello Pablo se compromete asumiendo un comportamiento único que es la de pagar mensualmente a Juan el precio de la casa hasta llegar a cancelar el contrato de compraventa. (Art. 1529º C.C.)
- En los contratos de prestación de servicios, Juan (comitente) contrata con Ricardo (prestador) que es carpintero a construir 20 mesas de madera, Ricardo asume una sola prestación y un solo comportamiento que es la de fabricar 20 mesas de madera para Juan. (Art. 1755º C.C.)
2. OBLIGACIONES COMPUESTAS
Son aquellas que comprenden
varios objetos, pero objetos distintos entre sí por su naturaleza y donde el
deudor para desobligarse deberá ejecutar todos o cualquiera de ellos. Hay que
precisar que se trata de distintas prestaciones. Esta pluralidad de objetos
puede ocasionar que en la misma obligación el deudor deberá efectuar un dar, un
hacer o no hacer. Las obligaciones compuestas pueden ser:
2.1 Obligaciones Conjuntivas: Son
aquellas que consisten en una pluralidad de objetos, pero será necesario que el
deudor para liberase deba cumplir con todas las prestaciones, es decir, que
deberán ser ejecutadas conjuntamente en favor del acreedor.
Ejemplos:
- En la compra de un paquete turístico, la empresa (deudor) debe realizar varias prestaciones como cuarto, comida, viaje, etc., en favor de su acreedor. (Art. 1604º C.C.)
- En los contratos de prestación de servicios; Juan contrata con un abogado para llevarle un proceso judicial, el abogado debe cumplir múltiples prestaciones en favor de Juan como brindarle asesoría, realizar la demanda, encargarse de las diligencias necesarias, asistir a las audiencias, etc., mientras dure el proceso. (Art. 1756º C.C.)
- En los contratos de trabajo
para la prestación de servicios del hogar; yo contrato a una ama de llaves para
el trabajo domestico, esta persona debe cumplir múltiples prestaciones y de
forma conjunta como cuidado y conservación de la casa, cocinar, realizar la
limpieza del hogar, brindar asistencia, lavar la ropa, etc. (Ley de los Trabajadores del hogar)
2.2 Obligaciones Disyuntivas: Son
obligaciones donde hay pluralidad de prestaciones, en las que el deudor se
compromete a cumplir la obligación con cualquiera de las prestaciones en favor
de su acreedor. Estas obligaciones a la vez también pueden ser:
a)
Obligaciones
Alternativas: Son aquellas, que como las anteriores,
consisten en una pluralidad de objetos, pero con el cumplimiento total de uno
solo de ellos el vínculo obligacional se extingue. Puede contener dos o más
prestaciones, sólo se exige al deudor que ejecute una de ellas, mediante
elección. La elección puede corresponder al deudor, pero también puede elegir
el acreedor, o hasta un tercero (juez).
Ejemplos:
- Juan estable un contrato de compraventa con Julio, en la que Juan es el acreedor y Julio es el deudor, acuerdan en un plazo de 3 meses que Julio le entregará a Juan 50 kilogramos de su cosecha de papas o 50 kilogramos de su cosecha de maíz. Pero Julio debe elegir entre una cosecha de papas o de maíz, debido a que no puede dar una mitad de papas y otra mitad de maíz a su acreedor. (Art. 1529º C.C.)
- Por la responsabilidad extracontractual, ya que la persona que ocasiona un daño a otro le corresponde indemnizarlo, ya sea en pagarle con dinero u otros bienes, realizarle reparaciones, brindarle asistencia entre otras prestaciones. La elección será por acuerdo de ambos para desligarse del vínculo obligacional o un tercero (juez) para desligarse del vínculo obligacional. (Art. 1969º C.C.)
- En los juegos y
apuestas, ya que como resultado de un acontecimiento futuro e incierto el
perdedor queda obligado a pagar con dinero u otros bienes pero proporcionales a
su acreedor para satisfacer la prestación convenida. La elección de la
prestación será por acuerdo de ambos o un tercero (juez) para desligarse del
vínculo obligacional. (Art. 1942º C.C.)
b) Obligaciones Facultativas: Son
obligaciones compuestas disyuntivas en las que el objeto de la obligación es
que el deudor cumpla y recaiga sobre una prestación principal, quedando a la
vez facultado para reemplazarlo o sustituirla por otra a fin de desligarse del
vinculo obligacional, denominada prestación accesoria. También habrá elección,
pero esta es facultad exclusiva del deudor, de allí el nombre.
Ejemplos:
- Por la hipoteca, el deudor afecta un inmueble como garantía y prestación accesoria para asegurar el cumplimiento de cualquier obligación. (Art 1097º C.C.)
- En los contratos de fianza, ya que el fiador (tercero) en garantía y de forma accesoria se obliga ante el acreedor a cumplir con determinada prestación ante el incumplimiento de una obligación principal del deudor. (Art. 1868º C.C.)
- En la indemnización por dolo o culpa, porque si el deudor no cumple con su obligación principal o sea éste de cumplimiento parcial, tardío o defectuoso deberá indemnizar cumpliendo una prestación accesoria a su acreedor. (Art. 1321º C.C.)
miércoles, octubre 16, 2019 | Etiquetas: DERECHO DE OBLIGACIONES | 0 Comments
OBLIGACIONES DIVISIBLES E INDIVISIBLES - ANDRÉS CUSI ARREDONDO
[OBLIGACIONES
DIVISIBLES E INDIVISIBLES]
Es la naturaleza de la cosa,
en donde debe recaer la prestación que se va a realizar, estás pueden ser:
1. OBLIGACIONES DIVISIBLES
Cuando la prestación se
puede partir y cortar. Estas obligaciones son obligaciones plurales porque
concurren varios acreedores o deudores frente a una misma actitud, que en este
caso será la de pagar a su acreedor. Son obligaciones en donde el objeto de la
obligación recae sobre una sola prestación, en los cuales esta prestación se
puede dividir o fraccionar por partes sin alterar la esencia de la obligación. Estas
obligaciones divisibles a la vez pueden ser:
a) Activas: Cuando
hay pluralidad de acreedores frente a un sólo deudor sobre una misma prestación.
Cada acreedor sólo tiene derecho a exigir su parte en el crédito.
Ejemplos:
- En el mutuo; Juan y José prestan a Ángel 800 soles, por tanto Ángel tiene la obligación de devolverle el dinero prestado a ambos, pudiendo dividir 400 soles para Juan y los otros 400 soles para José, y así Ángel cumplió con devolver lo prestado sin alterar su obligación. (Art. 1648 ºC.C.)
- En la compraventa; Juan
acuerda con un Julio y Pedro (acreedores) la compraventa de una casa, por tanto
Juan puede pagar una parte del dinero a cada quien y en distintas fechas y el
resto pagarle a la otra persona, y así Juan se libera de su obligación frente a
sus acreedores sin alterar su naturaleza. (Art.
1529º C.C.)
b) Pasivas: Cuando
hay pluralidad de deudores frente a un mismo acreedor sobre una prestación.
Cada deudor sólo estará obligado a pagar su parte, y si hubiese pagado la parte
de los demás, le asistirá el derecho de repetición contra estos.
Ejemplos:
- En el mutuo, José le presta 1000 soles a Pedro y a Pablo, Pedro se compromete a pagarle la mitad a José y Pablo también pagarle su parte alícuota, así cada uno se libera de su obligación. Si Pedro paga la parte alícuota de Pablo al acreedor, entonces Pedro luego puede cobrarle a Pablo como derecho de repetición. (Art. 1648 ºC.C.)
- En el suministro, una familia que obtiene servicios de agua y luz, donde cada integrante se compromete frente al suministrante a pagar su parte alícuota por el servicio y así se extingue la obligación de cada uno. (Art. 1604 ºC.C.)
c) Mixtas: Cuando
hay pluralidad de acreedores y pluralidad de deudores sobre una sola
prestación.
Ejemplos:
- En el mutuo, porque pueden varios acreedores y prestarle una suma de dinero para A, B y C, cada uno puede pagar la parte que le corresponde y así desprenderse de su obligación. (Art. 1648 ºC.C.)
- En las apuestas, aunque
es un contrato aleatorio se asume una obligación como en los juegos de carreras
donde generalmente hay pluralidad de personas, los jugadores que pierden deben
pagar su apuesta a los ganadores. Se da una obligación plural y divisible entre
deudores que perdieron frente a acreedores que ganaron. (At. 1942º C.C.)
2. OBLIGACIONES INDIVISIBLES
Son también obligaciones
plurales y múltiples en las que el objeto de la obligación recae sobre un bien
pero que dada su naturaleza no permite fraccionarse o dividirse, porque de lo
contrario el bien dejaría de ser lo que es.
Estas obligaciones a la vez pueden ser:
a) Activas: Cuando
hay pluralidad de acreedores frente a un sólo deudor sobre una misma
prestación. Tratándose de concurrencia de varios acreedores, el deudor queda exigido
a cumplir con la ejecución total de su prestación a cualquiera de ellos
quedándose liberado de la obligación.
Ejemplos:
- En los contratos de prestación de servicios; Juan y María contratan a José, que es profesor de derecho, para que les dé clases particulares. José cumple una obligación indivisible frente a Juan y María que es la de enseñarles clases de derecho. (Art. 1755ºC.C.)
- En los contratos de
obra; Juan un reconocido pintor, es contratado por Juana y María para hacer
realizar un determinado trabajo. Juan asume una obligación indivisible que es
la de realizar esa obra usando su experiencia y profesionalidad. (At. 1771º C.C.)
b) Pasivas: Cuando
hay pluralidad de deudores frente a un sólo acreedor sobre una misma
prestación. Tratándose de la concurrencia de varios deudores, el acreedor puede
exigir la ejecución total de la prestación a cualquiera de los codeudores.
Ejemplos:
- En el contrato de comodato; Juan presta su televisión a José y a Pedro para ver el mundial, por tanto ambos quedan obligados indivisiblemente frente a Juan a usarlo y devolver la televisión. (Art. 1728ºC.C.)
- En el contrato de depósito; la obligación que asume el depositario o depositarios de custodiar un bien es indivisible. (Art. 1814ºC.C.)
- En la responsabilidad extracontractual,
cuando más de una persona causa un daño a determinado grupo de personas, estos
quedan obligados a indemnizarlas pagando el integro del daño, por tanto versa
sobre una obligación indivisible. (Art.
1969º C.C.)
c) Mixtas: Cuando
hay pluralidad de acreedores y pluralidad de deudores sobre una sola prestación
Ejemplos:
- En la permuta; Juan y Pedro deciden permutar una casa, a cambio de un auto último modelo que son de propiedad de María y José. Juan y Pedro asumen una obligación conjunta e indivisible que es la de transferir su casa a María y a José, y estos la de transferir a la vez conjunta e indivisiblemente su auto. (Art. 1602º C.C.)
jueves, octubre 03, 2019 | Etiquetas: DERECHO DE OBLIGACIONES | 5 Comments
OBLIGACIONES DE EJECUCIÓN INMEDIATA, CONTINUADA Y DIFERIDA - ANDRÉS CUSI ARREDONDO
[OBLIGACIONES
DE EJECUCIÓN INMEDIATA, CONTINUADA Y DIFERIDA]
Las obligaciones de acuerdo al tiempo en que se ejecutan son:
1. OBLIGACIONES DE EJECUCIÓN INMEDIATA
Son las que se realizan al
momento, sin intervalo de tiempo.
Ejemplos:
- En la compraventa; Juan compra un sándwich o golosinas en una tienda, y esa compra me lo dan al momento. (Art. 1529º C.C.)
- En el mutuo; Diego le pide prestado dinero a Ángel, Ángel queda obligado en su momento a realizarse ese préstamo. (Art. 1648 ºC.C.)
- En el contrato de hospedaje, porque al solicitar el huésped al hospedante, este se obliga inmediatamente a prestarle albergue y otros servicios a cambio de una retribución. (Art. 1713º C.C.)
2 OBLIGACIONES DE EJECUCIÓN CONTINUADA
Son aquellas que se realizan
durante todo un tiempo, el plazo de ejecución puede durar un tiempo determinado o estipulado entre las partes.
Hay 2 clases de ejecución continuada:
a) Permanentes o Sucesivas: Son
aquellas que se realizan en forma constante, sin parar y sin intervalo de
tiempo.
Ejemplos:
- En los contratos de suministro; la obligación que tiene la empresa Luz de Sur, Sedapal y los servicios de telefonía de dar brindar servicios constantemente. (Art. 1604º C.C.)
- En el contrato de arrendamiento; la obligación permanente que tiene el arrendador de brindarle la posesión del bien. (Art. 1666º C.C.)
- En el contrato de depósito; la obligación permanente que tiene el depositario de custodiar y conservar el bien hasta que se le pueda pagar. (Art. 1814º C.C.)
b) Periódicas o de Tracto Sucesivo: Aquellas
que se ejecutan por ciertos periodos de tiempo o por etapas de tiempo. Por su
naturaleza son susceptibles de cumplirse en un solo acto y repetirlo durante
ciertos periodos de tiempo.
Ejemplos:
- En el arrendamiento, la obligación que tiene el arrendadatario de pagarle mensualmente el alquiler del bien. (Art. 1666º C.C.)
- En el mutuo, la obligación del mutuario de restituir el dinero prestado. (Art. 1648º C.C.)
- En la renta vitalicia,
la obligación que tiene el deudor de pagar una cierta cantidad de dinero en
periodos estipulados. (Art. 1923 C.C.)
3. OBLIGACIONES DE EJECUCIÓN DIFERIDA
Viene de diferir, postergar
o de posponer. Cuando la ejecución de la obligación queda postergada para una
fecha determinada y así satisfacer al acreedor.
Ejemplos:
- En la compraventa, cuando el comprador conviene con el vendedor la entrega del bien en alguna fecha estipulada. (Art. 1529º C.C.)
- El mutuo, cuando el mutuario (deudor) fija con el mutuante (acreedor) una fecha para devolverle el dinero prestado. (Art. 1648º C.C.)
- En los contratos de prestación de servicios, cuando se conviene la prestación o el resultado en una fecha determinada (Art. 1755º C.C.)
martes, septiembre 24, 2019 | Etiquetas: DERECHO DE OBLIGACIONES | 1 Comments
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- Andres Eduardo Cusi
- ■ Abogado por la Universidad Inca Garcilaso de la Vega | Colegiado por el Ilustre Colegio de Abogados de Lima | Abogado en el Estudio Jurídico Cusi Abogados & Asociados | Conciliador Extrajudicial especializado en Civil y Familia por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos | Director en el Centro de Conciliación Extrajudicial Cusi & Soluciones
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