IMPUGNACIÓN Y NULIDAD - ANDRÉS CUSI ARREDONDO
IMPUGNACION | NULIDAD |
- La impugnación de los acuerdos es un derecho personal y potestativo de los accionistas - La impugnación prima el interés particular, es decir el interés al interior de la sociedad mercantil . - La acción de impugnación podrá ser ejercitada solo por los accionistas, podrá ser demandada por cualquier accionista, ya sea que haya estado presente en la reunión o que haya estado ausente. - La Impugnación es uno de los más valiosos derechos con que cuentan los socios para defender sus intereses dentro de una sociedad[26]; pues a través de este derecho cualquiera de ellos puede cuestionar la validez de los acuerdos adoptados en una junta general, haya o no asistido a aquella - La Impugnación es un instrumento adecuado para Constreñir a los poderes mayoritarios a no rebasar en su actuación los límites de sus propias facultades, el campo de su propia competencia; sin atentar por ello contra él.
- Impugnación, si los acuerdos permanecen en el fuero interno de la sociedad y únicamente afectan a los accionistas, éstos serán los únicos interesados en impugnar los acuerdos - la acción impugnatoria de los acuerdos de las JGA tiene como finalidad invalidar aquellos que son contrarios a la ley, al estatuto o los que lesionen en beneficio directo o indirecto de uno o varios accionistas, los intereses de la sociedad, o que estén afectados por las causales de anulabilidad de los actos jurídicos conforme al Código Civil. -el derecho de impugnación se vincula con los derechos políticos del accionista, ya que así como tiene derecho a participar en la formación de la voluntad de la sociedad a través de la emisión de su voto, también tiene derecho a velar porque dichas decisiones se ajusten a lo previsto en la ley, el pacto social y no vulneren los intereses de la sociedad - el derecho de impugnación de acuerdos societarios representa el derecho subjetivo de todo accionista y de cualquier tercero con legítimo interés, en algunos casos, de solicitar se declare la invalidez, por ende, la ineficacia, de los acuerdos adoptados por la junta general de accionistas en razón a un defecto sustancial en su contenido - El derecho legítimo para demandar la impugnación de acuerdos de junta general de accionistas lo tienen los socios y la sociedad no puede tener la calidad de demandante sino más bien de demandada, en este sentido, corresponde a los accionistas impugnantes el cuestionar la validez de los acuerdos y a la sociedad el accionar en su defensa - No procede la impugnación cuando el acuerdo haya sido revocado, o sustituido por otro adoptado conforme a ley, al pacto social o al estatuto. - El accionista que impugne judicialmente cualquier acuerdo de la junta general deberá mantener su condición de tal durante el proceso, a cuyo efecto se hará la anotación respectiva en la matricula de acciones. | - La nulidad la cual puede ser ejercida por cualquier persona que tenga legítimo interés. - La nulidad se fundan en causales básicamente de orden público es el interés general - La nulidad es una institución jurídica del derecho civil, especialmente de la teoría del acto jurídico o del negocio jurídico. - La nulidad es, también un concepto que describe la situación a la que llega una conducta humana que pretende generar determinados efectos o consecuencias jurídicas, en un determinado ámbito de la realidad normada por el derecho, que no reúne los requisitos para su validez, por lo cual es ineficaz y no produce los efectos deseados. Hay nulidad cuando alguna de las condiciones esenciales para su formación o para su existencia es imperfecta o irregulan falta alguno de los requisitos o formalidades que la ley exige teniendo en mira el exclusivo y particular interés de las partes. - Serán absolutamente nulos los acuerdos tomados en contravención a la ley, el Pacto Social o los Estatutos. - Serán relativamente nulos o anulables los que se adopten sin observar las ritualidades o formalidades previstas para ellos en la ley o el Pacto o bien, en beneficio de uno o varios de accionistas con perjuicio de una minoría o de los intereses de la sociedad. - Nulidad, si los acuerdos determinan consecuencias que trascienden los intereses de los accionistas el ordenamiento jurídico prevé la acción de nulidad a favor de aquellos que tengan un legítimo interés en contradecirlos. - La acción de nulidad procede para invalidar los acuerdos de la junta contrarios a normas imperativas o que incurran en causales de nulidad previstas en la LGS o en el código civil. - Podemos encontrar las causales de nulidad previstas en el código civil, en sus Arts. 190, 201º y 219º y tienen que ver con la simulación absoluta o relativa del acto jurídico, vicios de la voluntad, error, dolo, engaño, violencia o intimidación; y nulidad propiamente del acto jurídico; agente incapaz, objeto imposible o defecto de forma establecido en la ley. - Cualquier persona que tenga legítimo interés puede interponer acción de nulidad contra los acuerdos a que se refiere el primer párrafo del art. 150º, sustanciándose en la vía del proceso de conocimiento. - Las demandas de nulidad de acuerdos adoptados en junta general de accionistas fundadas en las causales de nulidad que establece el código civil se encuentran sometidas a dicho cuerpo legal, no siendo de aplicación lo establecido en la ley general de sociedade - Son nulos los acuerdos: 1. Adoptados con omisión de las formalidades de publicidad prescritos por la ley. 2. Adoptados contrarios a las leyes que interesan al orden público o a las buenas costumbres. 3. Los contrarios a las estipulaciones del pacto social o del estatuto. 4. Los que lesionen los intereses de la sociedad en beneficio directo o indirecto de uno o varios socios. 5. Los adoptados en conflicto con el pacto social o el estatuto.
- No procede la nulidad: 1. Cuando la causa ha sido eliminada por efecto de una modificación del pacto social o del estatuto. 2. Cuando las estipulaciones omitidas pueden ser suplidas por las normas... |
miércoles, noviembre 23, 2011 | Etiquetas: TEORIA GENERAL DEL PROCESO | 2 Comments
IRRENUNCIABLIDAD E INDELEGABILIDAD - ANDRÉS CUSI
IRRENUNCIABLIDAD | INDELEGABILIDAD |
El ordenamiento jurídico es irrenunciable y será ejercida por el órgano administrativo que la tenga atribuida como propia. | es una manifestación de carácter de orden público. |
Es RESTRICTIVA LA IRRENUNCIABLIDAD SE LIMITA A LOS DERECHOS PROVENIENTES DE NORMAS IMPERATIVAS, ASI SERIAN VALIDOS LOS ACUERDOS QUE ALTEREN, AUN EN PERJUICIO DEL DEPENDIETE | Tiene que ser ejercida por el órgano al cual se le atribuye, no pudiendo ser delegada por su titular a otro distinto |
Es Amplia porque EL DERECHO DEL TRABAJO NO PODRIA CUMPLIR LOS FINES PROTECTORIOS QUE LE SON PROPIOS SI SE PERMITIERA QUE EL TRABAJADOR RENUNCIE A LOS DERECHOS QUE EL ORDENAMIENTO JURIDICO LE RECONOCE, TENIENDO EN CUENTA LA EVIDENTE SITUACION DE DESIGUALDAD NEGOCIAL EN QUE SE ENCUENTRA. EL TRABAJADOR NO DISPONE LIBREMENTE DE SUS DERECHOS. | Ello no quita que, en algunos casos, un juez pueda comisionar la realización de algunos actos procesales a otro, ya que no supone una delegación de competencia, sino sólo el encargo que recibe un juez de otro para realizar algunos actos procesales que, por razones fundamentalmente de orden práctico, el juez que comisiona no puede realizar |
EXCEPCIONES AL PRINCIPIO DE IRRENUNCIABILIDAD: (CASOS EN LOS QUE SE PUEDE RENUNCIAR) TRANSACCION CONCILIACION RENUNCIA AL EMPLEO PRESCRIPCION CADUCIDAD DESISTIMIENTO DE LA ACCION Y DEL DERECHO. | Cuando hablamos de la indelegabilidad estamos manifestando a que es el juez quien no puede delegar esta facultad de administrar justicia llamadacompetencia a otra autoridad judicial. |
Es aquel que limita la autonomía de la voluntad para ciertos casos específicos relacionados con los contratos individuales de trabajo. | Se admite si que los tribunales, por motivos de auxilio judicial, cometan a otros (comisionados) la realización de algunos de los actos procesales que no pueden efectuar por si mismos. |
Bajo este principio, el trabajador está imposibilitado de privarse, voluntariamente, de las garantías que le otorga la legislación laboral, aunque sea por beneficio propio.(Derecho Laboral ) | Todo lo que debe realizarse fuera de la jurisdicción que tiene cada tribunal, puede ser cometido al del respectivo lugar. |
| En materia de prueba, en los procesos por audiencias y cuando se implanta el principio de inmediación, la propia comisión es de excepción, pues se requiere que las probanzas se desarrollen delante del tribunal que tiene la competencia del asunto y el cual ha de dictar el fallo. |
| La comisión en el exterior del país esta regulada por los tratados internacionales. |
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miércoles, noviembre 23, 2011 | Etiquetas: TEORIA GENERAL DEL PROCESO | 0 Comments
PROCESO Y PROCEDIMIENTO

miércoles, noviembre 09, 2011 | Etiquetas: TEORIA GENERAL DEL PROCESO | 0 Comments
LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA 1979 Y 1993
sábado, octubre 22, 2011 | Etiquetas: DERECHO CONSTITUCIONAL DEL PERU | 0 Comments
DESARROLLO DE LA CONSTITUCION POLÍTICA DE 1993

jueves, octubre 20, 2011 | Etiquetas: DERECHO CONSTITUCIONAL DEL PERU | 1 Comments
12º Constitución Política del Perú (1993)

Elaborada por un Congreso Constituyente Democrático, fue sancionada mediante referéndum y promulgada por Alberto Fujimori Fujimori, tiene vigencia desde el 29 de diciembre de 1993 hasta la fecha.
La presente constitución en comparación con la de 1979 aborda brevemente el tema Municipal, introduciendo la autonomía política a las ya existentes administrativa y económica. Entre otros puntos, establece un periodo de cinco años para el cargo de alcaldes y regidores. Se regulan además, la competencia de la municipales, sobre sus bienes y rentas, la posibilidad de concretar convenios cooperativos con otros municipios y una discusión sobre el régimen especial de determinadas municipalidades.
La ley orgánica de municipalidades vigente, Ley Nº 23853 fue dada bajo el amparo de la constitución de 1979, por tal razón es necesaria su reforma para adecuarla a la de 1993. Uno de los temas novedosos del reciente texto Constitucional que ha dado lugar a diferentes interpretaciones es el referido al tema de la autonomía económica, administrativa y política con que cuentan las municipalidades en materia de su competencia. Es necesario recalcar que dicha autonomía debe entenderse como restringida, limitada a ciertos ámbitos competenciales no puede se contraria al ordenamiento jurídico y al interés general. La autonomía absoluta, por el contrario, es sinónimo de soberanía, que es atributo exclusivo del Estado.
Por otro lado, el concejo al contar con funciones legislativas y fiscalizadoras, actúa como un parlamento dando normas en el ámbito de su competencia y fiscalizando la labor de los otros organismos. El Alcalde es quien hace las veces del Ejecutivo, siendo además el personero de la Municipalidad y la autoridad que toma las decisiones administrativas.
Otros de los temas que aborda la Constitución de 1993 es sobre la regionalización, el cual se ha convertido en casi un mito para nuestro país. Como se sabe, el debate que precedió a las dos últimas constituciones – con más interés en la Carta de 1979 que en la de 1993 – se trato sobre la descentralización.
La regionalización implica un proceso más completo que descentralizar y desconcentrar. La Región es un determinado espacio geográfico de territorio en el cual existen diversos organismos que, si bien quedan sometidos al gobierno central en materia de armonización de políticas y normatividad general, adquieren sin embargo, dentro de su región una cuota de poder que ante mantenía el Gobierno Central.
VER CONSTITUCION DE 1993
domingo, octubre 16, 2011 | Etiquetas: DERECHO CONSTITUCIONAL DEL PERU | 0 Comments
Análisis Politico a la Constitución de 1979

Lo repitieron los voceros del APRA en campaña electoral, lo reclama el Partido Nacionalista y lo añora toda la izquierda radical: restablecer la vigencia de la Constitución de 1979. Pregunto: ¿por qué tanta insistencia en este tema? ¿Qué pretenden todos?
La Constitución de 1979 nació producto de negociaciones políticas más que consensos en una Asamblea Constituyente entre el APRA y el Partido Popular Cristiano. Los marxistas y los conservadores, ni participaron. La difícil coyuntura política, económica y social de entonces en el país influyó también en el debate constituyente. El resultado final no fue otro que un texto reglamentarista, impreciso y peligrosamente ambiguo. Más que una Carta Magna irreal, un texto hecho para recrear en el Perú un país imaginario.
Sin importar las innovaciones en el constitucionalismo peruano, la Constitución de 1979 significó para el Perú miseria, desempleo y subempleo, corrupción gubernamental, prepotencia política, informalidad, violación de los derechos humanos, demagogia e ineficacia estatal. Nunca antes ni después hubo en el país tanto divorcio entre la norma constitucional y la realidad.
Por eso la mayoría de peruanos se sintió aliviada cuando esta Carta Magna de fantasía fue tirada al tacho de la basura tras el golpe de estado del 5 de abril de 1992. Sin embargo, hay diversos personajes públicos -como el ex senador Alberto Borea- que desde hace años se ríen de la Historia y sus lecciones insistiendo con esta propuesta que la población apenas respalda en encuestas de opinión (10% Apoyo, Opinión y Mercado – Lima y Callao, agosto de 2001) (18% IPSOS Apoyo, Opinión y Mercado – Nacional, junio de 2008).
En el APRA, Acción Popular y la izquierda radical se han dicho por años toda clase de excusas absurdas para justificar el retorno a la Constitución de 1979: por el país, por “obligación moral”, por Víctor Raúl Haya de la Torre, ¡por la juventud!, etc. Ahora el Partido Nacionalista se sube a ese coche con el demagógico pretexto que lo hacen “por el pueblo”.
Que digan lo que quieran, pero el único fin de todos ellos es reabrir la puerta a controles de precios, control de cambios, planificación económica, nacionalizaciones y demás medidas económicas con etiqueta de “interés social” que tanto daño hicieron al país durante las décadas de 1960, 1970 y 1980; junto con la restitución de esos “derechos laborales” que acabarán con la generación de empleo, la eliminación de los contratos de estabilidad jurídica y renegociación de las concesiones en servicios públicos, infraestructura y explotación de recursos naturales que alejarán la inversión privada y la mayor burocratización del Estado que sólo lo corromperá más.
La población debiera protestar contra estos demagogos que como Cristo resucitando a Lázaro pretenden revivir un muerto en lugar de dejarlo descansar en paz. Los peruanos queremos bienestar y progreso, en un Perú enrumbado al futuro. Quizá con un nuevo texto, porque la Constitución de 1979 forma parte de nuestro pasado.
jueves, octubre 13, 2011 | Etiquetas: DERECHO CONSTITUCIONAL DEL PERU | 1 Comments
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- Andres Eduardo Cusi
- ■ Abogado por la Universidad Inca Garcilaso de la Vega | Colegiado por el Ilustre Colegio de Abogados de Lima | Abogado en el Estudio Jurídico Cusi Abogados & Asociados | Conciliador Extrajudicial especializado en Civil y Familia por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos | Director en el Centro de Conciliación Extrajudicial Cusi & Soluciones
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