EL ORDENAMIENTO DE LA CONDUCTA [NORMAS JURÍDICAS, NORMAS SOCIALES, NORMAS MORALES] - ANDRÉS CUSI ARREDONDO
EL
ORDENAMIENTO DE LA CONDUCTA
ANDRÉS
CUSI ARREDONDO
Para que el ser humano pueda vivir en sociedad es necesaria
que su conducta sea regulada. Pero su conducta no sólo es regulada por las
normas jurídicas, sino también por normas morales, religiosas y por los
llamados convencionalismos sociales o también denominados normas sociales.
La conducta de los hombres en sociedad debe necesariamente
ser regulada puesto que los hombres, por diversas razones, no siempre actúan
correctamente desde un punto de vista ético. Los seres humanos muestran algunos
excesos en sus relaciones sociales y presentan conductas dañinas para los
demás, ya sea consideradas como como individuos o grupos sociales. Este y otros
argumentos demuestran la necesidad de la existencia de las normas.
Las normas enunciadas no tienen la misma naturaleza puesto
que entre ellas existen marcadas diferencias. En lo único que coinciden es en
el hecho de regular la conducta de las personas.
Las personas, dotados de voluntad y entendimiento y que gozan
de libre albedrío, pueden adecuar o no su conducta a las prescripciones de
dichas normas. Éstas normas que regulan la conducta humana son preceptos que
tienen por fin realizar valores.
1. Características de las normas de conducta:
Las características más importantes de las normas de conducta son los siguientes:
·
Las
normas de conducta determinan relaciones del "debe ser" entre un
hecho antecedente, es una conducta dada, y un hecho que puede o no ocurrir como
consecuente.
·
Ellas
no enuncia lo que ha sucedido, sucede o sucederá; sino lo que debe ser
cumplido, aunque tal vez en la realidad no se cumpla ni se vaya a cumplir.
·
La
norma de conducta es la representación conceptual de una determinada conducta
humana a la cual se le imputa una consecuencia, pero entre ambos términos no
existe ninguna vinculación de casualidad física.
·
La
condición para que una norma de conducta sea tal, radica en que aquello que se
presenta como debido, no tenga que acontecer forzosa e inevitablemente en el
mundo de los hechos. La norma prescribe lo que debe ser, lo cual puede o no
acontecer en la realidad.
·
En
consecuencia, es de la esencia de la norma el que sus prescripciones no se
cumplan de manera inexorable, el que pueda ser violadas de hecho, ya que si los
destinatarios del deber impuesto por ella fatalmente tuvieran que cumplir lo,
las normas de conducta se transformaría en leyes de la naturaleza.
Esta característica no se deriva de
las normas mismas, sino de la índole de los sujetos a quienes se destinan. Las
normas de conducta, se refieren necesariamente a personas humanas capaces de
autodeterminarse en el plano de la acción, es decir, capaces de cumplir o de
violar sus disposiciones. Si no existiesen personas humanas, no podría pensarse
en ordenar conductas; y si ellas no fueran libres, sino que procedieran por
ciega necesidad, no se podría hablar de normas de conducta, de lo que debe ser,
sino de leyes naturales, de lo que es. La existencia de personas humanas y
gozan de libre albedrío es supuesta lógica de toda norma de conducta.
El cumplimiento de las normas de conducta por parte de los sujetos a quienes se dirige, es contingente, ya que las personas cuya conducta rige, como seres dotados de albedrío son capaces de violarlas.
La validez de las normas de conducta no está condicionada por su cumplimiento; ellas valen por sí mismas, incluso en relación con la conducta que las infringe. Las excepciones al cumplimiento de una norma no afectan a su validez. En consecuencia, las normas de conducta son proposiciones que valen a pesar de su no-coincidencia con la realidad, porque ellas no tratan de expresar cómo es efectivamente esta, sino cómo debe ser, es decir, prescribe una conducta.
Veamos la definición de cada una de las normas que forman parte del ordenamiento de la conducta.
2. Las normas jurídicas:
Se
dice que las normas jurídicas son
preceptos o mandatos de conductas bilaterales imperativo-atributivas,
exteriores, coercibles y heterónomas. Que estas normas sean bilaterales significa
que una obligación a cargo de determinada persona trae aparejado un derecho a
favor de otra persona para exigir el cumplimiento de la misma.
En
virtud de su carácter bilateral, las normas jurídicas establecen relaciones
entre diversas personas. Al obligado se le denomina “sujeto pasivo” de la
relación; a la persona facultada para exigir el cumplimiento de la obligación
se le llama “sujeto activo”.
Las
normas jurídicas son exteriores, significa que exigen una conducta fundamental
externa. Las normas jurídicas sancionan las conductas externas de los
individuos y secundariamente, el aspecto íntimo de las mismas (Pereznieto 2001:
112).
Se
califica de coercibles a las normas jurídicas porque si no son cumplidas
voluntariamente por los obligados, puede el estado exigir su cumplimiento
incluso por la fuerza. La coercibilidad es la posibilidad de la autoridad
pública de recurrir a la violencia para hacer cumplir un deber jurídico.
La
heterónoma de las normas jurídicas significa que el creador de la norma es un
ente distinto del destinatario de la misma y ésta le obliga aún cuando no sea
reconocida por dicho destinatario (2001: 112).
3. Las normas sociales:
Las normas
del trato social, también denominados "usos",
"convencionalismos" o "costumbres sociales", son aquellas
que imponen a las personas una determinada conducta en la vida social fundada
en principios de buena educación, decoro, protocolo o cortesía. Son ejemplos de
ellas las que establecen normas con respecto a los saludos, regalos, visitas,
invitaciones, etc.
Las normas
del trato social afectan a la exterioridad de la conducta humana; ellas jamás
penetran en la intimidad del ser, en la esfera de las intenciones originarias,
en la profundidad de la vida humana.
Las normas
del trato social poseen una validez relativa por cuanto no son normas que
tengan valor para todos los tiempos y lugares; por el contrario, ellas están
condicionadas por la época, el país, la clase social, el círculo, la profesión,
la edad, etc.
Éstas nos
permiten desarrollar una vida social más amena y cordial o bien conducirnos
conforme a ciertas reglas establecidas para circunstancias y momentos
determinados como darles la referencia a las damas, no interrumpir la
conversación de los demás. Si no respetamos estas reglas tendremos una sanción:
que la sociedad nos margina, pero ésta sanción no tiene las características
señaladas en el caso de las normas jurídicas, por eso se ha dicho que las normas sociales son reglas de conducta
exterior, incoercibles, heterónomas (para su vigencia se requiere de un
proceso de interiorización de adhesión íntima o de reconocimiento personal) y unilaterales (obligan pero no
facultan).
4. Las normas morales:
Son preceptos de conducta que, aprobadas por el individuo en su
conciencia, tienden a la realización de valores, para el desarrollo
trascendente del hombre. También pueden ser definidas como el conjunto de
preceptos de conducta que pone el acento en el fin que se pretende alcanzar
(para qué).
Otros autores señalan que las normas morales se caracterizan por ser absolutas, obligatorias y comprensión de universalidad. En el primer caso, son absolutas en cuanto es un auto fin, un fin en sí misma, no condicionada al logro de otros objetivos.
Se dice que son obligatorias, en cuanto se impone la voluntad, sin que la
impele al cumplimiento de su prescripción. Se impone a la voluntad pero no la
constriñe. Esta obligatoriedad se desprende de la sanción y acompaña a la norma
moral que tiene como ella misma, caracteres de autonomía, es decir, que es el
propio violador de sus prescripciones quien se la impone a sí mismo.
La pretensión de universalidad de la regulación moral, no obstante las
variaciones que se advierten en el tiempo (el progreso moral), revistan
caracteres de norma general, se pretende valer con prescindencia del tiempo y
del espacio.
Las características más importantes de las normas morales son las
siguientes:
Las normas morales son interiores; valoran las acciones del hombre en
vista a su supremo y último fin, de modo absoluto, radical.
Las normas morales se preocupa de la intencionalidad del hombre, pero no
desdeña las manifestaciones externas de su voluntad.
Las normas morales son unilaterales; la unilateralidad de este tipo de
normas se expresa diciendo que ellas establecen los deberes del hombre para
consigo mismo.
La violación de las normas morales por parte del sujeto acarrea una
sanción que consiste en el remordimiento de su conciencia, pero ésta sanción es
indeterminada y depende del grado de sensibilidad de la persona.
Las normas morales carecen de
coactividad. Esto significa que la observancia de la conducta prescrita
por la norma moral debe realizarse en forma voluntaria, espontánea, libre de
toda fuerza extraña o coacción externa.
Las normas morales poseen validez absoluta en cuanto se fundan en valores
objetivos e inmutables.
Las normas morales persiguen como finalidad el perfeccionamiento total
del hombre para que pueda realizar su destino trascendente y alcanzar último
fin.
- Las relaciones entre Derecho [normas jurídicas] y Moral [normas morales]
Históricamente
se ha discutido si existe o no coincidencia entre derecho y moral. Veamos cómo
ha evolucionado esta relación entre ambas clases de normas.
·
Sócrates, Aristóteles, Platón, Santo Tomás de Aquino sostienen que existe una
coincidencia parcial, es decir, parte del contenido moral pertenece al derecho.
·
Para el jurista romano Ulpiano sostiene que existe una confusión entre el
derecho y la moral. Ello se traduce en la definición que hace del derecho:
"es el arte de lo bueno y lo equitativo".
·
El jurista italiano Giorgio del Vecchio, señala que el derecho y la moral
tienen un fundamento común, porque la conducta humana es única.
·
Immanuel Kant, sostiene la existencia de una clara separación entre ambos tipos
de normas.
·
Hans Kelsen y Alf Ross, plantean que las normas morales y las normas jurídicas
son distintas desde el punto de vista teórico, aunque sí fácticamente algunos
contenidos morales coincidan con el derecho.
·
En sentido contrario, Hart en su obra "el concepto del derecho"
señala que hay una coincidencia histórica relativamente importante entre el
derecho y la moral, pero no teórica.
En
el derecho romano podríamos dar ejemplos en ambos sentidos: la esclavitud y la
incapacidad jurídica de la mujer ponen a la vista que se apartan derecho y
moral. En materia de obligaciones tiene un trasfondo moral en el sentido que
los contratos se celebran para ser cumplidos.
- Criterios de distinción entre normas jurídicas y normas morales.
A. Bilateralidad de la
norma jurídica, unilateralidad en la norma moral.
Las normas jurídicas son bilaterales porque
frente al sujeto obligado por la norma, hay otro facultado para exigir el
cumplimiento dicha obligación. Regula la conducta de un sujeto con relación a
otro. Por esto se dice que las normas jurídicas son imperativo-atributibas,
porque por un lado establecen una obligación, y por el otro confiere un derecho
o facultad. Veamos un ejemplo: en un contrato de compra-venta el vendedor tiene
la obligación de entregar la cosa y el derecho a exigir el pago del precio, y
por su parte el comprador tiene la obligación de pagar el precio y del derecho
a exigir la entrega de la cosa.
La
unilateralidad de la norma moral se expresa en que frente al sujeto obligado
por la norma moral, no hay otro facultado para exigir su cumplimiento. La
obligación moral proviene de la propia conciencia del individuo. Son
imperativas, porque sólo establecen obligaciones. Veamos este ejemplo: el dar
limosna será moralmente adecuado si el sujeto obra por caridad
solidaridad y será inadecuado moralmente sí obra para ser visto o
calificado de bondadoso. El mendigo no está facultado para exigir la limosna.
B. Heteronomía de la
norma jurídica, autonomía de la norma moral.
Las normas jurídicas son heterónomas en tanto
surgen de una voluntad extraña o distinta del sujeto vinculado por ella.
Las
normas morales son autónomas, surgen de la propia voluntad del sujeto imperado
por ellas. Sólo obligan cuando el sujeto las reconoce voluntariamente como
válidas en su conciencia.
C. Coercibilidad de
la norma jurídica, incoercibilidad de la norma moral.
Ambos tipos de normas pueden ser
transgredidos o no cumplidas, y ambas poseen distintos mecanismos de sanción.
Las
normas jurídicas son coercibles porque frente al caso de infracción puede
constreñirse cumplimiento por la fuerza, respaldada por el estado.
Las
normas morales son incoercibles, es decir, no puede imponerse su
cumplimiento mediante la fuerza. Su cumplimiento es voluntario. Las formas de
sanción para este tipo de normas son, entre otras, el remordimiento o rechazo
social.
D. Exterioridad de las
normas jurídicas e interioridad de las normas morales.
Las
normas jurídicas regulan los aspectos externos de la acción humana, es decir,
desde el momento en que se ha exteriorizado.
Las
normas morales regulan los aspectos internos o íntimos de la conducta humana.
Las personas deben ser leales a sus principios, con su conciencia. En
consecuencia, estas normas se reflejan en sus correctas acciones obras.
5. Las normas religiosas:
Las normas religiosas se definen en sentido estricto como las que rigen
la organización y funcionamiento de
cualquier asociación religiosa y en sentido amplio como todas aquellas que se
refieren a la religión.
La Iglesia constituye un orden, una ordenación de la vida religiosa de
los hombres, es decir, de la conducta por ellos seguida en la veneración de una
divinidad (Kelsen 1969: 174). Las normas religiosas son las que los creyentes
de una confesión religiosa repuntan válidas y sancionadas por la divinidad y al
mismo tiempo las normas que prescribe la autoridad religiosa o eclesiástica
respectiva. Se asume que las normas religiosas son tanto los preceptos dictados
por la divinidad como de la autoridad religiosa terrenal.
La norma religiosa establece dos modos de vinculación totalmente
diferentes. Por un lado, la relación que establece la norma entre el creyente
por ella obligado y la divinidad o el poder superior de la orden religiosa. Se
trata de una relación jerárquica entre el sujeto obligado y la autoridad
religiosa. Por otro lado, la norma religiosa establece relaciones de conducta
entre los creyentes entre sí y con mayor amplitud entre los creyentes y la
humanidad en la cual se desenvuelve (Alvarez 1995: 57).
6. Reglas técnicas
Aunque para muchos puedan encontrar la diferencia entre las normas de
conducta y las reglas técnicas, siempre es necesario hacer algunas precisiones
sobre este tipo de normas. Las reglas técnicas se refieren a los medios
utilizados para alcanzar un determinado fin, a la forma en que deben realizarse
algo para obtener el resultado deseado.
Pone el acento en los medios, y tienen por ende un fin utilitario. No es
que prescindan del fin, ya que todo medio es con relación a un fin, lo que
sucede es que la licitud u obligatoriedad del fin no es lo que se toma en
cuenta para el cumplimiento cabal una regla técnica.
Son tan diversas estas reglas técnicas como ciencias existen. Veamos un
ejemplo: una regla técnica muy conocida: "el calor dilata los
cuerpos". Estas reglas responden a una "necesidad" (y sino
enunciativo) y no a un "deber ser" (juicio normativo), como en el
caso de las normas de conducta.
domingo, marzo 10, 2013 | Etiquetas: INTRODUCCIÓN AL DERECHO | 1 Comments
EXPLICACIÓN CIENTÍFICA DEL DERECHO - ANDRÉS CUSI ARREDONDO
APROXIMACIONES
ELEMENTALES PARA UNA EXPLICACIÓN CIENTÍFICA DEL DERECHO
ANDRÉS CUSI ARREDONDO
Se puede afirmar de entrada que el tema de la ciencia del
derecho adquiere cada día mayor atención por parte de sus estudiosos, a saber,
los filósofos del derecho, quienes como es natural, asume una postura personal
y casi siempre discutible, pero al fin y al cabo respetable.
En
el terreno académico, especialmente a nivel de las facultades de derecho, la
formación de los futuros juristas requiere de manera imprescindible el estudio
del tema en cuestión.
Existe
un grupo importante de ciencias en las cuales la situación de su objeto no ha
sido jamás problema del debate teórico y de polémicas dentro de las respectivas
comunidades científicas. Nos referimos por cierto a la biología, la botánica,
la física entre otras.
Hay
otro grupo de ciencias acerca de las que, habiendo sido su objeto tema de
polémica, se ha llegado a un consenso casi definitivo en el ámbito de las
comunidades de sus cultivadores, a partir del cual se orienta la sucesión de
los esfuerzos posteriores. Estamos hablando de la sociología y la psicología.
Pero finalmente, existe otro grupo de ciencias, entre las que se encuentra la
ciencia del derecho, en donde existe un gran debate acerca de la naturaleza de
su objeto de estudio.
El
concepto de ciencia, en general ha evolucionado a través de los siglos. En la
antigüedad, fue sinónimo de todo conocimiento; en la edad media, comenzó a
restringirse y a delimitarse su campo; en el siglo XIX, el positivismo lo
reduce a las disciplinas naturales de base experimental.
Dentro
de una concepción amplia y moderna, podemos definir a la ciencia como un
conjunto sistemático de conocimiento, metódicamente adquiridos críticamente
comprobados, sobre un determinado aspecto de la realidad (Hubner 1984:38). De
esta definición se deducen las siguientes características:
·
Está organizado
formando un cuerpo ordenado o sistema de conocimientos.
·
Han sido adquiridos
por medio de métodos.
·
Está comprobado o
verificado en forma crítica, de modo que su verdad condice a la certeza.
·
Versa sobre
determinados aspectos o facetas de la realidad, o sea, tiene en cada caso un
objeto formal propio.
·
Desde la antigüedad
ha preocupado a los pensadores el problema de la clasificación de las ciencias.
Ella responde a la necesidad de orden y unidad de nuestro espíritu; permite
abarcar de una sola mirada todo el campo de lo científico; facilita el estudio
y la enseñanza y sirve para delimitar el contenido y los métodos propios de cada
ciencia en particular.
Existen diversas clasificaciones pero para efectos del
presente capítulo, tomaremos en cuenta la siguiente clasificación:
1. Ciencia de los
objetos ideales.- Como la matemática y
la lógica formal.
2. Ciencia de los
objetos reales.- Que comprende los
objetos que tienen esta característica entitativa, y que se divide en:
a) Ciencias de la
naturaleza: como la física, la
mecánica, la química, la biología, la medicina, etc.
b) Ciencias del espíritu
o de la cultura: se ocupan de la
persona como ser espiritual. El espíritu es el principio o atributo propiamente
humano que hace de la persona un ser inteligente y valorativo, capaz de
aprehender la realidad, inteligir las ciencias y comprender los valores
(Ramella y Lloveras 1980:28). Dentro de esta clasificación encontramos a la
psicología, la sociología, las ciencias sociales (aquí ubicamos al derecho), la
antropología.
ü Mientras
las ciencias naturales pretenden la formulación conceptos universales,
que excluyen lo individual, y su método es generalizador, las ciencias de la
cultura, según la acertada denominación de Rickert, se ocupan de la
totalidad de objetos reales que residen en los valores universales
reconocidos y porque esos mismos valores son cultivados.
Ubicada
la ciencia del derecho, en este cuadro muy general que hemos desarrollado del
saber científico actual, dentro de las ciencias reales o de la cultura, debemos
ahora entrar en el detalle esta disciplina.
No
cabe duda, que el derecho positivo puede y debe ser objeto de ciencia ya que su
naturaleza permite perfectamente que se constituya sobre él un sistema de
conocimientos metódicos, de plena certeza general aceptación.
Debemos
advertir, sin embargo, que esta tesis, que hoy parece tan evidente no ha sido
compartida unánimemente. Así tenemos, por ejemplo, la tesis del fiscal Berlinés
J. Von Kirchmann. Para este autor, el derecho no tiene el carácter porque no es
un saber racional y no de orden afectivo que recibe "en las obscuras
regiones del sentimiento y del tacto natural". (Alzamora Valdez 1987:45).
Si se considera que el derecho pertenece a un saber de este tipo, nacido de las
potencias irracionales del hombre, irreductible a la razón, no puede atribuírsele
cientificidad alguna.
Desde
una posición contraria, Karl Larenz (1997:20), al referirse a la posición
escéptica de Kirchmann, sostiene que el derecho es una ciencia y no una simple
tecnología porque ha desarrollado métodos que apuntan a un conocimiento racionalmente
comprobable, aunque no puede alcanzar la exactitud de las ciencias matemáticas
y de las ciencias naturales y que muchos de ellos se han solo de validez
condicionada temporalmente.
La
posición que niega la cientificidad del derecho, comete estos errores; toma
como modelo de ciencia a las matemáticas y a las ciencias naturales y considera
que todo saber científico es saber de lo general y saber por causas.
Origen y Formación de
la Ciencia del Derecho.
El
estudio ordenado y metódico de determinadas ramas del derecho positivo,
practicado con verdadero rigor científico, data de la antigüedad. Entre las más
notables sistematizaciones de otras épocas debemos mencionar la labor de los
juristas romanos.
En
efecto, la aparición por primera vez de un texto legal escrito (lo que ocurre a
mediados del siglo V a.c. con las XII tablas) supuso un paso fundamental para
la jurisprudencia en Roma. A partir de este momento, los juristas pusieron de
un objeto de estudio bien delimitado que era preciso interpretar y desarrollar.
Otro
aspecto importante a tener en cuenta es que hasta fines del siglo IV AC, la
jurisprudencia romana fue una jurisprudencia pontificarte, los expertos en
derecho eran los sacerdotes y las cuestiones jurídicas permanecieron
estrechamente conectadas con las religiones. Sin embargo, a partir de esta
fecha la situación se altera profundamente, como consecuencia de la aparición
en número cada vez mayor de juristas laicos, esto es, de juristas que ejercían
su profesión en nombre y no por su condición de miembros de un colegio
pontifical.
Hacia
finales del siglo III, el Ius Civile estaba ya en su totalidad en manos de los
juristas laicos. La función de los juristas radica en dar respuesta sobre la
base de las leyes y las reglas jurídicas confeccionadas mediante la
interpretación. De otro lado, fortalece el carácter científico las obras de los glosadores de Bolonia en la
edad media.
Hay
una ciencia del derecho más fortalecida aún surge en Europa a comienzos del
siglo XIX y tiene tres grandes centros de desarrollo: Alemania, Francia e
Inglaterra. En cada uno de estos países se desenvuelve una tendencia científica
del pensamiento jurídico que dejara una huella duradera:
·
En Alemania, la escuela histórica del
derecho.
·
En Francia, la escuela de la exégesis y,
·
En Inglaterra, la jurisprudencia analítica.
La Teoría de la ciencia
jurídica de Hans Kelsen.
Hans
Kelsen ha sido, sin duda, el jurista más importante del siglo XX. Puede decirse
que en su intento de construir una teoría pura del derecho plantea los términos
de la discusión actual sobre las ciencias jurídicas.
Se propuso construir una
auténtica ciencia del derecho, elevar la jurisprudencia al rango del saber
científico. Y este objetivo solamente podía conseguirse, en su opinión
depurando el objeto de estudio.
Hans Kelsen desarrolla un
método jurídico estricto, mediante el cual requiere eliminar toda influencia
psicológica, sociológica y teológica en la construcción jurídica, y acotar la
misión de la ciencia del derecho al estudio exclusivo de las formas normativas
posibles y a las conexiones esenciales entre las mismas.
Ramas de la Ciencia Jurídica.
La
ciencia del derecho se divide en varias ramas y especialidades, razón por la
cual se habla, en plural, de las ciencias jurídicas. Estas ramas son:
A. La Dogmática Jurídica.- Es
la ciencia propiamente dicha. Y tiene por objeto dar una exposición unitaria y
coherente del derecho positivo. Es la ciencia que explica y sistematiza los
derechos vigentes y positivos.
B. La Historia del Derecho.-
Estudia el desarrollo de los preceptos y de las instituciones jurídicas de
determinados pueblos a través del tiempo. El derecho romano por ejemplo, es en
gran parte una disciplina histórica. La historia del derecho peruano es otro
ejemplo.
C. El Derecho Comparado.- Se ocupa
de los estudios comparativos que existe entre los diferentes sistemas
legislativos de dos o más naciones. Su estudio suele resultar de indiscutible
utilidad para criticar y perfeccionar las normas jurídicas y las instituciones
de un país incorporando los procesos alcanzados en otros.
D. Mientras
que en la historia jurídica se ocupa de la evolución de los sistemas de derecho
en el tiempo, el derecho comparado sirve para ampliar la visión del jurista en
el espacio. Normalmente todo jurista se forma en el derecho de su propio país.
El derecho comparado tiene por objeto el conocimiento de los derechos de
diversos estados y su comparación.
E. La Sociología Jurídica.- Es
una rama de la sociología en general que estudia las relaciones recíprocas
entre la vida social y el sistema jurídico de un país determinado. Los
fenómenos y las instituciones jurídicas constituyen manifestaciones de la vida
social. Su objeto es investigar la creación, las transformaciones y la
aplicación del derecho en la realidad social.
F. La Filosofía del Derecho.- Es
una rama de la filosofía general, que busca la verdad última, completa y
fundamental del derecho que sirva de base y justificación de todas las demás
verdades jurídicas. Corresponde a la filosofía del derecho plantearse y
resolver problemas tales como qué es el derecho, cuáles son sus elementos, qué
son las normas jurídicas, cuáles son los fines que persigue el derecho, qué es
el orden, la paz, la justicia, la seguridad, la equidad, el bien común.
G. El Análisis Económico del Derecho (AED).- En
la actualidad existe un conocimiento en nuestro país, de lo que significa o
cuáles son las tesis principales de lo que se viene conociendo como
"análisis económico del derecho" o "law and economics" como
se le conoce en el ámbito de la cultura anglosajona.
Técnicas del Derecho.
Así
como las ramas del derecho que vimos en el apartado anterior, estudian al
derecho desde un punto de vista especulativo, existen otras disciplinas
prácticas que también estudian al derecho para lograr eficacia.
La técnica
jurídica proporciona las reglas necesarias para la adecuada elaboración y
aplicación del derecho, tenemos:
A.
La
Técnica Legislativa.- Es un conjunto de reglas que orientan al
proceso de formación de las leyes tanto en sus aspectos de forma como de fondo.
Dentro de las primeras, se hace referencia a la necesidad de poseer un
vocabulario técnico para legislar adecuadamente. En relación a los aspectos de
fondo, se hace referencia a las pautas para que las leyes sean el reflejo de
las auténticas necesidades sociales y económicas de un país.
B.
La
Técnica Jurisprudencial.- Es un conjunto de criterios que deben
tener en cuenta para la aplicación de la ley a los casos concretos. Comprende
tres fases: la interpretación de las normas jurídicas, la integración de las
lagunas legales y la técnica de la solución de los casos que resultan de la
aplicación de las normas en el tiempo y en el espacio.
C.
La
Técnica de la Investigación Jurídica.- Comprende el conjunto de
procedimientos lógicos y de recursos prácticos que conducen a la más eficaz
realización de dicha finalidad.
sábado, febrero 16, 2013 | Etiquetas: INTRODUCCIÓN AL DERECHO | 2 Comments
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