LA RENUNCIA EN LA REPRESENTACIÓN - ANDRÉS CUSI ARREDONDO


LA RENUNCIA EN LA REPRESENTACIÓN

La representación no es a plazo indefinido o indeterminado, ya que por razones de diversa índole, ésta puede fenecer o terminar y, precisamente, uno de estos supuestos viene a ser la renuncia a la representación, facultad que solamente es inherente al representante.

La renuncia sucede cuando representante decide alejarse de la gestión representativa por cuanto sus intereses y/o decisión así lo determinan; es por ello que debe cumplir como procedimiento establecido en el Código Civil, el cual está dirigido esencialmente a no dejar en un estado de abandono, desamparo o indefensión al representado, sino todo lo contrario, que esta persona una vez advertido de la decisión del representante se aboque a encontrar un reemplazo del representante renunciante dentro del plazo establecido por la norma o que se prepare para que asuma directamente el ejercicio de los derechos que le son inherentes.

El procedimiento se inicia cuando representante, una vez tomada la decisión de renunciar al representación, comunica tal medida a su representado mediante un mecanismo o vía idónea que acredite que tal comunicación llegará de manera certera ha dicho representado (por ejemplo, mediante una carta notarial) y, una vez que ello suceda deberá esperar treinta (30) días como representante para que pueda alejarse de la gestión representativa, transcurridos, los cuales, indudablemente quedará en la más amplia libertad para abandonar o alejarse de la representación, siendo irrelevante para él si el representado ha conseguido o no el reemplazo correspondiente.

Debemos precisar que no es necesaria la notificación judicial para abandonar la representación.

LA SUSTITUCIÓN EN LA REPRESENTACIÓN - ANDRÉS CUSI ARREDONDO


EL SUSTITUTO EN LA REPRESENTACIÓN

La representación debe ser ejercida en forma personal por el representante, debido a que es el representante quien ha delegado facultades de representación teniendo en consideración muchos aspectos. No obstante, puede darse el caso de representado o principal decida que tales facultades puedan ser transmitidas por su representante a un tercero, que se convertirá en el sustituto.

En consecuencia, la sustitución será aquella figura donde el representante, previa autorización de su representado, se da las facultades de representación que ostenta a otra persona, y se convertirá en el sustituto.

Porpeta, con acierto la define con el siguiente juego de palabras: "el sustituto viene a ser un representante del representante y al representarlo, representa al representado".
El Código Civil recoge la figura del sustituto en el artículo 157º, a la letra señala: "el representante debe desempeñar personalmente el encargo, a no ser que se le haya facultado expresamente y la sustitución".


Efectos de la gestión realizada por el sustituto

La norma prevé dos situaciones respecto a la gestión que pueda realizar el sustituto, especialmente en lo que le concierne los efectos del ejercicio de la representación que puede realizar este último. Así tenemos:

a)   Primer Supuesto: Si el representante designa al sustituto en la persona que previamente le indicó el representado. En el caso de que el mencionado substituto realice una irregular, la gestión representativa y no ejecutando obligaciones propias nacidas de la representación, los eventuales daños ocasionados al representado no serán de responsabilidad del representante.

b) Segundo Supuesto: Si el representado autoriza al representante para que pueda designar a un sustituto y, a su vez, le otorga las facultades para designar a tal sustituto en la persona que crea conveniente. En el caso de que este último realizó una gestión irregular o anómala, los daños y perjuicios que pudiera ocasionar al representado será de responsabilidad tanto del representante así como del sustituto, siendo esta responsabilidad de carácter mancomunada. En este aspecto se debe precisar que la responsabilidad de ambos no puede ser solidaria, por cuanto, a tenor de lo prescrito en el artículo 1183º del C.C., la responsabilidad solidaria sólo puede considerarse como tal en el caso de que la norma así lo señale un convenio de las partes así lo determine y, si nosotros revisamos el tenor del artículo 158º del C.C., se colige que en ninguna de sus partes establece que tal responsabilidad será solidaria. No está de más precisar que el artículo 1183º establece textualmente: "La solidaridad no se presume. Sólo la ley o el título de la obligación la establecen en forma expresa".



Bibliografía:

  • Carlos Fernando Gozar Landeo (Derecho Civil II. Acto Jurídico, editorial UIGV)

LA TEORÍA DE LA CONFIANZA - ANDRÉS CUSI ARREDONDO


TEORÍA DE LA CONFIANZA

El tenor objetivo de la declaración puede suscitar confianza en el destinatario de la misma o en otros sujetos. La teoría de la confianza (o de la legítima expectativa), a fin a la teoría de la declaración, incorpora un elemento subjetivo en la apreciación de la declaración, la cual prevalece, aún cuando no corresponda a la voluntad real del agente, siempre que el destinatario, obrando diligentemente, haya depositado su confianza en ello. Se tutela a la confianza no culposa del destinatario de la declaración.

Cuando exista discrepancia entre la voluntad real y la declaración, la validez o invalidez del acto jurídico se establece apreciando la buena o mala fe del destinatario de la declaración. El acto es válido si el receptor de la declaración, obrando de buena fe, ha depositado su confianza en ella. Así, no es anluable el acto jurídico si el error del declarante no hubiese podido ser advertido (error no cognoscible) por el destinatario obrando con una normal dirigencia (art. 203º); o si el destinatario no tenía conocimiento del hecho de que el declarante había sido inducido a error por medio del engaño (dolo de un sujeto extraño al acto jurídico (2º párrafo del art. 210º). En cambio, el acto es inválido si la declaración no despierta confianza en el receptor, porque, por ejemplo, la declaración ha sido hecha bajo los efectos del dolo del propio destinatario o del dolo del tercero, hecho que fue conocido por el destinatario, casos en los que el acto es anulable (art. 210º C.C.)

Según esta teoría, "la voluntad declarada prevalece sobre la voluntad efectiva, o hace las veces de la voluntad inexistente, cuando, con la declaración, se haya suscitado en el destinatario de ella una legítima expectativa, de manera que haya tenido razón para pensar (habida cuenta de todas las circunstancias objetivas) que la declaración que se le haya hecho era normal y, por consiguiente haya tenido razón para contar con ella y sus efectos, comportándose en consecuencia", la declaración se emite a riesgo del declarante. En protección de la confianza depositada por el destinatario en la declaración se sacrifica a la voluntad real del declarante. Se atiende a la buena o mala fe del destinatario de la declaración y no a la voluntad real, o la culpa o buena fe del declarante.

Pero hay que considerar que el ordenamiento ha considerado que no toda confianza de parte del destinatario en la declaración es meritorio de tutela. Así, de los actos de naturaleza estrictamente personal como el testamento y los actos gratuitos, prescindiendo de los actos familiares, no puede surgir ninguna razonable confianza para cualquier persona. Por ejemplo, la prueba que la voluntad del testador ha estado viciado por error es suficiente para anular el testamento (artículo 809º C.C.). Al contrario, los contratos onerosos y algunos actos unilaterales (como el poder, la ratificación, la convalidación, etc.) son tales de suscitar en los intereses de una razonable confianza en el tenor objetivo de la declaración. Aquí los intereses individuales deben ceder frente al superior interés general en la certeza y estabilidad de la contratación. Por eso, la declaración debe prevalecer sobre la voluntad; en estos actos la falta de voluntad es sustituida por el ordenamiento con el riesgo de la razonable confianza ajena en la declaración.

Si la confianza en la declaración surge por imprudencia o negligencia del interesado no hay razón para tutelar tal confianza, prevaleciendo la voluntad sobre la declaración: Así, en el caso del error en la declaración del acto puede ser anulado si el error del declarante, además de ser esencial, es reconocible por la otra parte (artículo 201º C.C.). En la simulación, si “A” vende simuladamente un bien a “B” y éste lo revende a “C”, “A” puede hacer valer la simulación (esto es la falta de voluntad de efectos) frente a “C” sólo si éste no es de buena fe (porque conocía la simulación o estaba en la posibilidad de conocerla); viceversa, si “C” es de buena fe, su confianza en la declaración de “A” de vender a “B” está tutelada (artículo 194º C.C.).

La teoría de la confianza no es de aplicación cuando el destinatario no ha puesto la debida diligencia que le habría permitido advertir la falta de voluntad en la declaración. Si no tenía razón para fiar y confiar en que la declaración corresponde a la voluntad del declarante (ejemplo, la declaración arrancada mediante la violencia), no hay lugar para defender la validez de la declaración.

Por esta teoría, el elemento culpa se transfiere al destinatario de la declaración. En cambio, en la teoría de la responsabilidad, la culpa ópera a cargo del declarante.


Bibliografía:

  • Aníbal Torres Vásquez (Acto Jurídico, editorial Idemsa)

LA CONFIRMACIÓN DEL ACTO JURÍDICO - ANDRÉS CUSI ARREDONDO


LA CONFIRMACIÓN DEL ACTO JURÍDICO

Es aquella forma mediante la cual se convalida, reafirma o se solidifica los efectos de determinado acto jurídico, que inicialmente estuvo incurso o llevaba consigo determinada causal de anulabilidad, es decir, nulidad relativa.
Como se ha señalado, sólo es factible la confirmación de los actos anulables, mas no se puede hacer extensiva esta figura jurídica respecto a aquellos actos que cuentan con una causal de nulidad absoluta.


Características de la Confirmación

Son las siguientes:

1)    Es unilateral y recepticia, por cuanto el acto ratificatorio es potestad de quién puede ejercer la acción de anulabilidad del acto jurídico y, además la voluntad confirmatoria debe estar dirigida a todo aquel que tenga el legítimo interés en mantener o conservar vigente el acto jurídico.

2)    Una vez realizada la confirmación, el que lo hace renuncia a cualquier acción posterior tendiente a cuestionar la validez del acto jurídico vía la anulabilidad del mismo.

3)    La confirmación, al convalidar el acto anulable, se convierte en un acto irrevocable, es decir, inevitablemente se subsanan los defectos que inicialmente mantuvo el acto jurídico.


4)    Genera efecto ex-tunc, es decir se convierte en un acto declarativo, por cuanto la confirmación retrotrae sus efectos al momento de la celebración del acto jurídico.


Clases de confirmación

Son dos las clases de confirmación expresa y tácita:

a)   Confirmación Expresa

Es aquella convalidación que se hace del acto jurídico anulable, de manera verbal o escrita, o a través de cualquier medio directo.

Ejemplo:
  • Si Juan a la edad de 17 años le compra una casa a Pedro y, después de dos años desea convalidar el acto jurídico que celebró (por cuanto era anulable al ser incapaz relativo) y, con tal fin de manera escrita, mediante un documento exterioriza tal voluntad, en este caso estaremos ante una confirmación expresa.

  
b)   Confirmación tácita

En este caso, el acto confirmatorio es exteriorizado por la persona mediante ciertos comportamientos, actitudes o hechos fácticos que denotan de manera inequívoca su voluntad de ratificar el acto jurídico. En suma, estamos ante la facta concludentia como forma y modo de ratificar el acto anulable.

Ejemplo:
  • Juan teniendo 17 años adquiere una casa a Pedro, la misma que es tomada en posesión por Juan, sin embargo transcurrido dos años de la celebración del acto jurídico, esta persona decide tomar la posesión del inmueble, por lo que, esta situación fáctica, estará indicando que Juan de manera tácita está confirmando el acto jurídico.

Bibliografía:

  • Carlos Fernando Gozar Landeo (Derecho Civil II. Acto Jurídico, editorial UIGV)

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■ Abogado por la Universidad Inca Garcilaso de la Vega | Colegiado por el Ilustre Colegio de Abogados de Lima | Abogado en el Estudio Jurídico Cusi Abogados & Asociados | Conciliador Extrajudicial especializado en Civil y Familia por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos | Director en el Centro de Conciliación Extrajudicial Cusi & Soluciones

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