EL NOTARIO Y LA FUNCIÓN NOTARIAL [DERECHO NOTARIAL] - ANDRÉS CUSI ARREDONDO


            EL NOTARIO

El  NOTARIO es el profesional del derecho que asume por encargo una función pública, estando autorizado en ejercicio del poder público, a dar fe de los hechos actos y contratos, que el presencia, siendo que para dicho efecto formaliza  la voluntad de los otorgantes, redactando los instrumentos a que confiere autenticidad, conserva los originales, en los casos que la ley se lo imponga, salvo requerimiento expreso del interesado, pudiendo expedir de dichos instrumentos los traslados instrumentales que se requieran.

Su función también comprende la comprobación de hechos y la tramitación de asuntos no  contenciosos previstos en la Ley  N º 26662 y su Ley complementaria la Ley Nº 27333.

CARACTERÍSTICAS DE LA FUNCIÓN  NOTARIAL

Conforme lo establece el artículo 3 del Decreto Legislativo N° 1049 “Decreto Legislativo del Notariado” la función  notarial es:

a) PERSONAL.· La distintas  atribuciones  conferidas por ley a los Notarios, deben de ser ejercidas por esta de manera directa, no pudiendo  ser delegadas en terceras  personas, dicha prohibición de delegación alcanza a los distinto servidores que laboran en el Oficio Notarial. Se exceptúan los casos de autorización mediante  dispositivo legal expreso, tal es el caso de la actuación de los Secretarios  notariales,  a que se refiere el artículo  74 de la Ley N° 27287 "Ley de Títulos  Valores”, cabe destacar señala  que  el citado  artículo  prescribe que los secretarios  señalados son designados por el Notario y tal designación, así como el cese deben ser comunicados por el Notario al Colegio de Notarios al que pertenece, para su  anotación en el registro correspondiente que al efecto mantenga  dicho Colegio; asimismo, la responsabilidad por los actos del secretario corresponde al Notario que lo designó.

b) AUTÓNOMA.- La Ley, le confiere al notario facultades y atribuciones directas,   las  cuales no están vinculadas a la influencia de ninguna persona natural o jurídica,   está libre de la intromisión  de cualquier autoridad o persona en general, que quiera  orientar las decisiones  del  notario en determinado sentido.

c) EXCLUSIVA.- Se reconoce que la labor que desempeña el notario es en esencia única, con respecto a cualquier otra actividad; es decir, nuestro sistema está  orientado al ejercicio de una función notarial no complementaria, en la actividad  humana, sino  prioritaria.

d) IMPARCIAL,- La función notarial es imparcial, toda vez que será ejercida por el notario, no en atención de la persona que accede a solicitar el servicio, sino en atención del cumplimiento del marco legal vigente, el no puede preferir a determinada   persona,  ni favorecerla  con sus decisiones.

ALCANCES DE LA COMPETENCIA NOTARIAL Y UBICACIÓN DEL OFICIO NOTARIAL

El notario ejerce su función en un ámbito de competencia provincial, es decir, su función puede ser ejercida dentro de la extensión territorial  de  la provincia en donde está  ubicada su Oficina  Notarial  (Oficio Notarial). Así por ejemplo, el notario  designado para el Distrito de La Molina, tiene facultades para ejercer su función  en  toda la provincia de Lima. Dicha competencia está regulada en el artículo 4 del Decreto Legislativo del Notariado.

No obstante en el ámbito de competencia señalado, el Notario debe de ubicar su Oficina notarial, en el distrito en que ha ganado la respectiva plaza notarial. En conclusión, el notario tiene un ámbito de competencia provincial y una ubicación distrital.

CANTIDAD DE NOTARIOS

El número de notarios en el territorio de la República ha sido establecido en el Decreto Legislativo del Notariado de la siguiente manera:

1.    Una provincia que cuente con al menos cincuenta mil habitantes deberá contar con no menos de dos Notarios.

2.    Por cada cincuenta mil habitantes adicionales, se debe contar con un Notario  adicional.

La localización de las plazas son determinadas por el Consejo del Notariado. En todo  caso,  no se puede reducir  el número de las plazas existentes.

DISTRITO  NOTARIAL

No obstante el ámbito de competencia provincial de cada notario y la ubicación distrital de su oficina; para efectos de delimitar la organización del notariado en nuestro país han sido creados los llamados Distritos Notariales, al respecto, se consideran  distritos  notariales a la demarcación especial de la extensión superficial   de nuestro país, en la que ejerce jurisdicción un Colegio de Notarios, dicha demarcación obedece a razones de condiciones demográficas, volumen contractual y necesidades  de la población.
Los distritos notariales en nuestro país son veintidós conforme lo determina el artículo 128 del Decreto Legislativo del Notariado.


Bibliografía:
  • Rivera Bustamante, Raúl E. (CLASES DE DERECHO NOTARIAL Y REGISTRAL - UIGV)

FE PÚBLICA NOTARIAL Y SISTEMAS NOTARIALES [DERECHO NOTARIAL] - ANDRÉS CUSI ARREDONDO



FE PÚBLICA NOTARIAL

La fe como tal, es entendida como creencia. lo cual nos lleva a la creencia como acto material,  circunscrita regularmente a la creencia de aquello que hemos podido constatar, mirar, presenciar; fuera de esta fe como acto objetivo; encontramos a la llamada fe religiosa, la cual proviene de la autoridad de Dios que ha revelado a los hombres, esta fe, como creencia, como convicción, está ligada no a los actos presenciales, sino a la religiosidad como elemento  de creencia.

El sistema jurídico, requiere para facilitar el tráfico jurídico y dar seguridad a los derechos, asegurando la protección de los mismos a sus titulares, requiere de la  creencia  en  la  realización  de  ciertos  actos, expresados instrumentalmente;  para ello, surge  otro  tipo  de  fe,  una fe  impuesta  por precepto.  por mandato  legal; esta  última  fe es la que conocimos como  la llamada Fe Pública, la cual es ejercida  (entre otros)  por los Notarios en  el ejercicio  de sus  funciones; es así que tenemos que los notarios dan autenticidad a los actos, hechos o circunstancias que han presenciado, de lo cual dan fe con carácter público.

ALCANCES DE LA FUNCIÓN NOTARIAL
En  la  Función de los notarios  encontramos la  función  autenticante, como función medular, Pero asimismo encontramos otras funciones que están comprendida dentro del ámbito de    competencia de los  notarios,  así encontramos, a las siguientes funciones:

FORMALIZACIÓN.- Como dijimos los notarios dan fe de los actos, hechos o circunstancias  que  presencian,  pero  corresponde a los mismos formalizar dichos actos, hechos o circunstancias, en instrumentos, cumpliendo para ello con las formalidades que les impone tanto la Ley del  Notariado, como  sus normas complementarias.

ACONSEJAMIENTO.- Actualmente los notarios cumplen como función complementaria la de aconsejamiento, por la cual están obligados a informar a las personas que intervienen en los actos notariales, de los alcances legales de los  instrumentos  que  se  están  generando.  Por otro lado, dicha función de aconsejamiento, alcanza a los extremos de indicar a las personas intervinientes cuales son los requisitos legales necesarios para la culminación del acto, incluyendo su inscripción de ser el caso en los Registros Públicos.

CONSERVACIÓN.- Mediante esta función, se impone a los  notarios la obligación de mantener en archivos, clasificados en orden y por materias, los originales o matrices de determinados instrumentos que han generado; dicha función comprende además el  guardar dichos instrumentos con seguridades necesarias, Que garanticen su inalterabilidad y estado original,

SISTEMAS NOTARIALES

Existen muchas clasificaciones  con  respecto a sistemas  notariales,  pero en opinión del Licenciado Nery Muñoz, las dos más importantes son: el Latino y el Sajón.

LAS CARACTERÍSTICAS DEL NOTARIADO DEL SISTEMA LATINO  SON:

a)  La responsabilidad en el ejercicio profesional es personal;

b)  Es incompatible con el ejercicio de cargos públicos.

c)  El    Que lo  ejerce  debe  ser  un  profesional  universitario. Desempeña una función   pública, pero no depende directamente de autoridad administrativa;
d) Aunque algunas de sus actuaciones son de carácter público, lo ejerce un profesional del derecho;

e)  Existe un protocolo notarial en el que asienta todas las escrituras que autoriza.

f)   Pertenecen a un Colegio Profesional.


CARACTERÍSTICAS Y FUNCIONES DEL SISTEMA NOTARIAL SAJON:

a)           No orienta ni asesora a las partes sobre  la redacción del documento.
b)           Solo se  necesita  una cultura  general, no es necesario un titulo universitario;
La autorización para su ejercicio es temporal (renovable);

c)  Existe la obligación de prestar una fianza para garantizar la responsabilidad en el ejercicio; y,

d)  No existe 60legio profesional ni llevan protocolo.


e)  El notario es  un fedante o fedatario, porque sólo da fe de la firma o firmas de los documentos


Bibliografía:
  • Rivera Bustamante, Raúl E. (CLASES DE DERECHO NOTARIAL Y REGISTRAL - UIGV)

AUDIOS



ACTO Y PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - ANDRÉS CUSI ARREDONDO

DERECHO ADMINISTRATIVO I
ANDRÉS CUSI ARREDONDO


PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO:

Se entiende por procedimiento administrativo al conjunto de actos y diligencias tramitados en las entidades, conducentes a la emisión de un acto administrativo que produzca efectos jurídicos individuales o individualizables sobre intereses, obligaciones o derechos de los administrados.


PRINCIPIOS:

1.1 Principio de legalidad  1.2     Principio del debido procedimiento  1.3     Principio de impulso de oficio 1.4     Principio de razonabilidad  1.5     Principio de imparcialidad 1.6     Principio de informalismo  1.7     Principio de presunción de veracidad 1.8     Principio de conducta procedimental 1.9     Principio de celeridad  1.10  Principio de eficacia. 1.11  Principio de verdad material  1.12  Principio de participación. 1.13  Principio de simplicidad 1.14  Principio de uniformidad 1.15  Principio de predictibilidad 1.16  Principio de privilegio de controles posteriores

PROCEDIMIENTO DE APROBACION AUTOMATICA:

             En el procedimiento de aprobación automática, la solicitud es considerada aprobada desde el mismo momento de su presentación ante la entidad competente para conocerla, siempre que cumpla con los requisitos y entregue la documentación completa, exigidos en el TUPA de la entidad. En este procedimiento, las entidades no emiten ningún pronunciamiento expreso confirmatorio de la aprobación automática, debiendo sólo realizar la fiscalización posterior. Sin embargo, cuando en los procedimientos de aprobación automática se requiera necesariamente de la expedición de un documento sin el cual el usuario no puede hacer efectivo su derecho, el plazo máximo para su expedición es de cinco días hábiles, sin perjuicio de aquellos plazos mayores fijados por leyes especiales anteriores a la vigencia de la presente Ley.

    

 RECURSOS ADMINISTRATIVOS:

 

A)  RECURSO DE RECONSIDERACIÓN

El recurso de reconsideración se interpondrá ante el mismo órgano que dictó el primer acto que es materia de la impugnación y deberá sustentarse en nueva prueba. En los casos de actos administrativos emitidos por órganos que constituyen única instancia no se requiere nueva prueba. Este recurso es opcional y su no interposición no impide el ejercicio del recurso de apelación.

B) RECURSO DE APELACIÓN
El recurso de apelación se interpondrá cuando la impugnación se sustente en diferente interpretación de las pruebas producidas o cuando se trate de cuestiones de puro derecho, debiendo dirigirse a la misma autoridad que expidió el acto que se impugna para que eleve lo actuado al superior jerárquico.

C) RECURSO DE REVISIÓN
Excepcionalmente hay lugar a recurso de revisión, ante una tercera instancia de competencia nacional, si las dos instancias anteriores fueron resueltas por autoridades que no son de competencia nacional, debiendo dirigirse a la misma autoridad que expidió el acto que se impugna para que eleve lo actuado al superior jerárquico.


SILENCIO ADMINISTRATIVO:
Se denomina silencio administrativo al hecho de que cuando un ciudadano solicita algo a la Administración Pública (Estado, Gobierno...) puede darse el caso de que ésta no responda. La Ley establece que en ciertos casos el silencio administrativo es positivo, lo que significaría que lo que se solicita es concedido. Sin embargo lo más corriente es que el silencio administrativo sea negativo, en cuyo caso el ciudadano sabe que, transcurrido el plazo legal, puede recurrir la referida negativa ante instancias superiores.

 

FIN DEL PROCEDIMIENTO

Pondrán fin al procedimiento las resoluciones que se pronuncian sobre el fondo del asunto, el silencio administrativo positivo, el silencio administrativo negativo en el caso a que se refiere el inciso 4) del Artículo 188°, el desistimiento, la declaración de abandono, los acuerdos adoptados como consecuencia de conciliación o transacción extrajudicial que tengan por objeto poner fin al procedimiento y la prestación efectiva de lo pedido a conformidad del administrado en caso de petición graciable.

 

REQUISITOS DE VALIDEZ DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS


1.     Competencia .- Ser emitido por el órgano facultado en razón de la materia, territorio, grado, tiempo o cuantía, a través de la autoridad regularmente nominada al momento del dictado y en caso de órganos colegiados, cumpliendo los requisitos de sesión, quórum y deliberación indispensables para su emisión.

 

2.     Objeto o contenido .- Las actos administrativos deben expresar su respectivo objeto, de tal modo que pueda determinarse inequívocamente sus efectos jurídicos. Su contenido se ajustará a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico, debiendo ser lícito, preciso, posible física y jurídicamente, y comprender las cuestiones surgidas de la motivación.

3.     Finalidad Pública .- Adecuarse a las finalidades de interés público asumidas por las normas que otorgan las facultades al órgano emisor, sin que pueda habilitársele a perseguir mediante el acto, aun encubiertamente, alguna finalidad sea personal de la propia autoridad, a favor de un tercero, u otra finalidad pública distinta a la prevista en la ley. La ausencia de normas que indique los fines de una facultad no genera discrecionalidad.

4.     Motivación .- El acto administrativo debe estar debidamente motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico.

5.     Procedimiento regular .- Antes de su emisión, el acto debe ser conformado mediante el cumplimiento del procedimiento administrativo previsto para su generación.


TUPA: Todas las entidades elaboran y aprueban o gestionan la aprobación, según el caso, de su Texto Único de Procedimientos Administrativos, el cual comprende:

1.       Todos los procedimientos de iniciativa de parte requeridos por los administrados para satisfacer sus intereses o derechos mediante el pronunciamiento de cualquier órgano de la entidad, siempre que esa exigencia cuente con respaldo legal, el cual deberá consignarse expresamente en el TUPA con indicación de la fecha de publicación en el Diario Oficial.
2.       La descripción clara y taxativa de todos los requisitos exigidos para la realización completa de cada procedimiento.

3.      La calificación de cada procedimiento según corresponda entre procedimientos de evaluación previa o de aprobación automática.
4.       En el caso de procedimientos de evaluación previa si el silencio administrativo aplicable es negativo o positivo.
5.       Los supuestos en que procede el pago de derechos de tramitación, con indicación de su monto y forma de pago. El monto de los derechos se expresará con relación a la UIT, publicándose en las entidades en moneda de curso legal.
6.       Las vías de recepción adecuadas para acceder a los procedimientos contenidos en los TUPA, de acuerdo a lo dispuesto por los Artículos 116° y siguientes de la presente Ley.
7.       La autoridad competente para resolver en cada instancia del procedimiento y los recursos a interponerse para acceder a ellas.
8.       Los formularios que sean empleados durante la tramitación del respectivo procedimiento administrativo.


APROBACIÓN Y DIFUSIÓN DEL TEXTO ÚNICO DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS

38.1   El Texto Único de Procedimientos Administrativos (TUPA) es aprobado por Decreto Supremo del sector, por la norma de máximo nivel de las autoridades regionales, por Ordenanza Municipal, o por Resolución del Titular de organismo constitucionalmente autónomo, según el nivel de gobierno respectivo.

38.2   Cada 2 (dos) años, las entidades están obligadas a publicar el íntegro del TUPA, bajo responsabilidad de su titular; sin embargo, podrán hacerlo antes, cuando consideren que las modificaciones producidas en el mismo lo ameriten. El plazo se computará a partir de la fecha de la última publicación del mismo.

38.3   El TUPA es publicado en el Diario Oficial El Peruano cuando se trata de entidades con alcance nacional, o en el diario encargado de los avisos judiciales en la capital de la región o provincia, tratándose de entidades con alcance menor.

38.4   Sin perjuicio de la indicada publicación, cada entidad realiza la difusión de su TUPA, mediante su ubicación en lugar visible de la entidad.

38.5   Una vez aprobado el TUPA, toda modificación que no implique la creación nuevos procedimientos, incremento de derechos de tramitación o requisitos, se debe realizar por Resolución Ministerial del Sector, Norma Regional de rango equivalente o Decreto de Alcaldía, o por Resolución del Titular del Organismo Autónomo conforme a la Constitución, según el nivel de gobierno respectivo. En caso contrario, su aprobación se realiza conforme al mecanismo establecido en el numeral 38.1. en ambos casos se publicará la modificación según lo dispuesto por el numeral.

38.6   Para la elaboración del TUPA se procurará evitar la duplicidad de procedimientos administrativos en las distintas entidades de la administración pública.

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■ Abogado por la Universidad Inca Garcilaso de la Vega | Colegiado por el Ilustre Colegio de Abogados de Lima | Abogado en el Estudio Jurídico Cusi Abogados & Asociados | Conciliador Extrajudicial especializado en Civil y Familia por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos | Director en el Centro de Conciliación Extrajudicial Cusi & Soluciones

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