EL NOTARIO Y LA FUNCIÓN NOTARIAL [DERECHO NOTARIAL] - ANDRÉS CUSI ARREDONDO
EL NOTARIO
El NOTARIO es el profesional del derecho que asume por encargo una función pública, estando autorizado en ejercicio del poder público, a dar fe de los hechos actos y contratos, que el presencia, siendo que para dicho efecto formaliza la voluntad de los otorgantes, redactando los instrumentos a que confiere autenticidad, conserva los originales, en los casos que la ley se lo imponga, salvo requerimiento expreso del interesado, pudiendo expedir de dichos instrumentos los traslados instrumentales que se requieran.
El NOTARIO es el profesional del derecho que asume por encargo una función pública, estando autorizado en ejercicio del poder público, a dar fe de los hechos actos y contratos, que el presencia, siendo que para dicho efecto formaliza la voluntad de los otorgantes, redactando los instrumentos a que confiere autenticidad, conserva los originales, en los casos que la ley se lo imponga, salvo requerimiento expreso del interesado, pudiendo expedir de dichos instrumentos los traslados instrumentales que se requieran.
Su
función también comprende la comprobación de hechos y la tramitación de asuntos
no contenciosos previstos en la Ley N º 26662 y su Ley complementaria la Ley Nº
27333.
CARACTERÍSTICAS DE LA FUNCIÓN NOTARIAL
Conforme lo establece el
artículo 3 del Decreto Legislativo N° 1049 “Decreto Legislativo del Notariado” la
función notarial es:
a)
PERSONAL.· La distintas
atribuciones conferidas por ley a
los Notarios, deben de ser ejercidas por esta de manera directa, no
pudiendo ser delegadas en terceras personas, dicha prohibición de delegación alcanza
a los distinto servidores que laboran en el Oficio Notarial. Se exceptúan los casos
de autorización mediante dispositivo legal
expreso, tal es el caso de la actuación de los Secretarios notariales,
a que se refiere el artículo 74
de la Ley N° 27287 "Ley de Títulos Valores”,
cabe destacar señala que el citado
artículo prescribe que los
secretarios señalados son designados por
el Notario y tal designación, así como el cese deben ser comunicados por el
Notario al Colegio de Notarios al que pertenece, para su anotación en el registro correspondiente que
al efecto mantenga dicho Colegio;
asimismo, la responsabilidad por los actos del secretario corresponde al
Notario que lo designó.
b)
AUTÓNOMA.- La Ley, le confiere al notario facultades y atribuciones
directas, las cuales no están vinculadas a la influencia de
ninguna persona natural o jurídica,
está libre de la intromisión de
cualquier autoridad o persona en general, que quiera orientar las decisiones del notario
en determinado sentido.
c)
EXCLUSIVA.- Se reconoce que la labor que desempeña el notario
es en esencia única, con respecto a cualquier otra actividad; es decir, nuestro
sistema está orientado al ejercicio de
una función notarial no complementaria, en la actividad humana, sino
prioritaria.
d)
IMPARCIAL,- La función notarial es imparcial, toda vez
que será ejercida por el notario, no en atención de la persona que accede a
solicitar el servicio, sino en atención del cumplimiento del marco legal vigente,
el no puede preferir a determinada
persona, ni favorecerla con sus decisiones.
ALCANCES
DE LA COMPETENCIA NOTARIAL Y UBICACIÓN DEL OFICIO NOTARIAL
El notario ejerce su función
en un ámbito de competencia provincial, es decir, su función puede ser ejercida
dentro de la extensión territorial
de la provincia en donde
está ubicada su Oficina Notarial
(Oficio Notarial). Así por ejemplo, el notario designado para el Distrito de La Molina, tiene
facultades para ejercer su función
en toda la provincia de Lima.
Dicha competencia está regulada en el artículo 4 del Decreto Legislativo del
Notariado.
No obstante en el ámbito de
competencia señalado, el Notario debe de ubicar su Oficina notarial, en el
distrito en que ha ganado la respectiva plaza notarial. En conclusión, el
notario tiene un ámbito de competencia provincial y una ubicación distrital.
CANTIDAD
DE NOTARIOS
El número de notarios en el
territorio de la República ha sido establecido en el Decreto Legislativo del
Notariado de la siguiente manera:
1. Una provincia
que cuente con al menos cincuenta mil habitantes deberá contar con no menos de
dos Notarios.
2. Por
cada cincuenta mil habitantes adicionales, se debe contar con un Notario adicional.
La localización de las
plazas son determinadas por el Consejo del Notariado. En todo caso,
no se puede reducir el número de
las plazas existentes.
DISTRITO NOTARIAL
No obstante el ámbito de competencia
provincial de cada notario y la ubicación distrital de su oficina; para efectos
de delimitar la organización del notariado en nuestro país han sido creados los
llamados Distritos Notariales, al respecto, se consideran distritos
notariales a la demarcación especial de la extensión superficial de nuestro país, en la que ejerce jurisdicción
un Colegio de Notarios, dicha demarcación obedece a razones de condiciones
demográficas, volumen contractual y necesidades
de la población.
Los distritos notariales en nuestro país son
veintidós conforme lo determina el artículo 128 del Decreto Legislativo del
Notariado.
Bibliografía:
- Rivera Bustamante, Raúl E. (CLASES DE DERECHO NOTARIAL Y REGISTRAL - UIGV)
jueves, enero 16, 2014 | Etiquetas: DERECHO NOTARIAL | 0 Comments
FE PÚBLICA NOTARIAL Y SISTEMAS NOTARIALES [DERECHO NOTARIAL] - ANDRÉS CUSI ARREDONDO
FE PÚBLICA
NOTARIAL
La
fe como tal, es entendida como creencia. lo cual nos lleva a la creencia como
acto material, circunscrita regularmente
a la creencia de aquello que hemos podido constatar, mirar, presenciar; fuera
de esta fe como acto objetivo; encontramos a la llamada fe religiosa, la cual
proviene de la autoridad de Dios que ha revelado a los hombres, esta fe, como
creencia, como convicción, está ligada no a los actos presenciales, sino a la
religiosidad como elemento de creencia.
El
sistema jurídico, requiere para facilitar el tráfico jurídico y dar seguridad a
los derechos, asegurando la protección de los mismos a sus titulares, requiere
de la creencia en la realización
de ciertos actos, expresados instrumentalmente; para ello, surge otro
tipo de fe, una
fe impuesta por precepto.
por mandato legal; esta última
fe es la que conocimos como la
llamada Fe Pública, la cual es ejercida
(entre otros) por los Notarios
en el ejercicio de sus
funciones; es así que tenemos que los notarios dan autenticidad a los
actos, hechos o circunstancias que han presenciado, de lo cual dan fe con
carácter público.
ALCANCES
DE LA FUNCIÓN NOTARIAL
En la
Función de los notarios
encontramos la función autenticante, como función medular, Pero
asimismo encontramos otras funciones que están comprendida dentro del ámbito de competencia de los notarios,
así encontramos, a las siguientes funciones:
FORMALIZACIÓN.- Como
dijimos los notarios dan fe de los actos, hechos o circunstancias que
presencian, pero corresponde a los mismos formalizar dichos
actos, hechos o circunstancias, en instrumentos, cumpliendo para ello con las
formalidades que les impone tanto la Ley del
Notariado, como sus normas
complementarias.
ACONSEJAMIENTO.- Actualmente
los notarios cumplen como función complementaria la de aconsejamiento, por la
cual están obligados a informar a las personas que intervienen en los actos
notariales, de los alcances legales de los
instrumentos que se
están generando. Por otro lado, dicha función de
aconsejamiento, alcanza a los extremos de indicar a las personas intervinientes
cuales son los requisitos legales necesarios para la culminación del acto, incluyendo
su inscripción de ser el caso en los Registros Públicos.
CONSERVACIÓN.- Mediante
esta función, se impone a los notarios la
obligación de mantener en archivos, clasificados en orden y por materias, los originales
o matrices de determinados instrumentos que han generado; dicha función
comprende además el guardar dichos
instrumentos con seguridades necesarias, Que garanticen su inalterabilidad y
estado original,
SISTEMAS
NOTARIALES
Existen muchas
clasificaciones con respecto a sistemas notariales,
pero en opinión del Licenciado Nery Muñoz, las dos más importantes son:
el Latino y el Sajón.
LAS CARACTERÍSTICAS DEL NOTARIADO DEL SISTEMA LATINO
SON:
a) La responsabilidad en el ejercicio
profesional es personal;
b) Es incompatible con el ejercicio de cargos públicos.
c) El Que
lo ejerce debe
ser un profesional
universitario. Desempeña una función pública, pero no depende directamente de
autoridad administrativa;
d) Aunque algunas de
sus actuaciones son de carácter público, lo ejerce un profesional del derecho;
e) Existe un protocolo notarial en el que
asienta todas las escrituras que autoriza.
f) Pertenecen a un Colegio Profesional.
CARACTERÍSTICAS Y FUNCIONES DEL SISTEMA NOTARIAL SAJON:
a)
No orienta ni asesora a las partes
sobre la redacción del documento.
b)
Solo se
necesita una cultura general, no es necesario un titulo universitario;
La autorización para su
ejercicio es temporal (renovable);
c) Existe la obligación de prestar una fianza
para garantizar la responsabilidad en el ejercicio; y,
d) No existe 60legio profesional ni llevan
protocolo.
e) El notario es
un fedante o fedatario, porque sólo da fe de la firma o firmas de los
documentos
Bibliografía:
- Rivera Bustamante, Raúl E. (CLASES DE DERECHO NOTARIAL Y REGISTRAL - UIGV)
AUDIOS
jueves, enero 16, 2014 | Etiquetas: DERECHO NOTARIAL | 0 Comments
ACTO Y PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - ANDRÉS CUSI ARREDONDO
DERECHO ADMINISTRATIVO I
ANDRÉS CUSI ARREDONDO
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO:
Se entiende
por procedimiento administrativo al conjunto de actos y diligencias tramitados
en las entidades, conducentes a la emisión de un acto administrativo que
produzca efectos jurídicos individuales o individualizables sobre intereses,
obligaciones o derechos de los administrados.
PRINCIPIOS:
1.1 Principio de
legalidad 1.2 Principio del debido procedimiento 1.3
Principio de impulso de oficio 1.4 Principio de razonabilidad 1.5 Principio
de imparcialidad 1.6
Principio de informalismo 1.7
Principio de presunción de veracidad 1.8 Principio de conducta procedimental 1.9 Principio de celeridad 1.10
Principio de eficacia. 1.11 Principio de verdad material 1.12
Principio de participación. 1.13 Principio de simplicidad 1.14
Principio de uniformidad 1.15 Principio de predictibilidad 1.16
Principio de privilegio de
controles posteriores
PROCEDIMIENTO DE APROBACION AUTOMATICA:
En el procedimiento de aprobación automática, la solicitud es
considerada aprobada desde el mismo momento de su presentación ante la entidad
competente para conocerla, siempre que cumpla con los requisitos y entregue la
documentación completa, exigidos en el TUPA de la entidad. En este
procedimiento, las entidades no emiten ningún pronunciamiento expreso
confirmatorio de la aprobación automática, debiendo sólo realizar la
fiscalización posterior. Sin embargo, cuando en los procedimientos de
aprobación automática se requiera necesariamente de la expedición de un
documento sin el cual el usuario no puede hacer efectivo su derecho, el plazo
máximo para su expedición es de cinco días hábiles, sin perjuicio de aquellos
plazos mayores fijados por leyes especiales anteriores a la vigencia de la
presente Ley.
RECURSOS ADMINISTRATIVOS:
A) RECURSO DE RECONSIDERACIÓN
El recurso de reconsideración se interpondrá ante el mismo órgano que
dictó el primer acto que es materia de la impugnación y deberá sustentarse en
nueva prueba. En los casos de actos administrativos emitidos por órganos que
constituyen única instancia no se requiere nueva prueba. Este recurso es
opcional y su no interposición no impide el ejercicio del recurso de apelación.
B) RECURSO DE APELACIÓN
El recurso de apelación se interpondrá cuando
la impugnación se sustente en diferente interpretación de las pruebas
producidas o cuando se trate de cuestiones de puro derecho, debiendo dirigirse
a la misma autoridad que expidió el acto que se impugna para que eleve lo
actuado al superior jerárquico.
C) RECURSO DE REVISIÓN
Excepcionalmente hay lugar a recurso de revisión, ante una tercera
instancia de competencia nacional, si las dos instancias anteriores fueron
resueltas por autoridades que no son de competencia nacional, debiendo
dirigirse a la misma autoridad que expidió el acto que se impugna para que
eleve lo actuado al superior jerárquico.
SILENCIO
ADMINISTRATIVO:
Se denomina silencio
administrativo al hecho de que cuando un ciudadano solicita algo a la Administración
Pública (Estado, Gobierno...) puede darse el caso de que ésta
no responda. La Ley establece que en ciertos casos el silencio
administrativo es positivo, lo que significaría que lo que se solicita
es concedido. Sin embargo lo más corriente es que el silencio administrativo
sea negativo, en cuyo caso el ciudadano sabe que, transcurrido el plazo
legal, puede recurrir la referida negativa ante instancias
superiores.
FIN DEL PROCEDIMIENTO
Pondrán
fin al procedimiento las resoluciones que se pronuncian sobre el fondo del
asunto, el silencio administrativo positivo, el silencio administrativo
negativo en el caso a que se refiere el inciso 4) del Artículo 188°, el
desistimiento, la declaración de abandono, los acuerdos adoptados como
consecuencia de conciliación o transacción extrajudicial que tengan por objeto
poner fin al procedimiento y la prestación efectiva de lo pedido a conformidad
del administrado en caso de petición graciable.
REQUISITOS DE VALIDEZ DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS
1. Competencia .- Ser emitido por el órgano facultado en razón de la materia, territorio, grado, tiempo o cuantía, a través de la autoridad regularmente nominada al momento del dictado y en caso de órganos colegiados, cumpliendo los requisitos de sesión, quórum y deliberación indispensables para su emisión.
2. Objeto
o contenido .- Las actos administrativos deben expresar su
respectivo objeto, de tal modo que pueda determinarse inequívocamente sus
efectos jurídicos. Su contenido se ajustará a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico,
debiendo ser lícito, preciso, posible física y jurídicamente, y comprender las
cuestiones surgidas de la motivación.
3. Finalidad
Pública .- Adecuarse a las finalidades de interés público
asumidas por las normas que otorgan las facultades al órgano emisor, sin que
pueda habilitársele a perseguir mediante el acto, aun encubiertamente, alguna
finalidad sea personal de la propia autoridad, a favor de un tercero, u otra
finalidad pública distinta a la prevista en la ley. La ausencia de normas que indique
los fines de una facultad no genera discrecionalidad.
4. Motivación
.- El
acto administrativo debe estar debidamente motivado en proporción al contenido
y conforme al ordenamiento jurídico.
5. Procedimiento
regular .- Antes de su emisión, el acto debe ser conformado
mediante el cumplimiento del procedimiento administrativo previsto para su
generación.
TUPA: Todas las entidades elaboran y aprueban o gestionan la
aprobación, según el caso, de su Texto Único de Procedimientos Administrativos,
el cual comprende:
1.
Todos
los procedimientos de iniciativa de parte requeridos por los administrados para
satisfacer sus intereses o derechos mediante el pronunciamiento de cualquier
órgano de la entidad, siempre que esa exigencia cuente con respaldo legal, el
cual deberá consignarse expresamente en el TUPA con indicación de la fecha de
publicación en el Diario Oficial.
2.
La descripción clara y taxativa de todos los requisitos exigidos para la
realización completa de cada procedimiento.
3. La
calificación de cada procedimiento según corresponda entre procedimientos de
evaluación previa o de aprobación automática.
4.
En
el caso de procedimientos de evaluación previa si el silencio administrativo
aplicable es negativo o positivo.
5.
Los supuestos en que procede el pago de derechos de tramitación, con indicación
de su monto y forma de pago. El monto de los derechos se expresará con relación
a la UIT, publicándose en las entidades en moneda de curso legal.
6.
Las vías de recepción adecuadas para acceder a los procedimientos contenidos en
los TUPA, de acuerdo a lo dispuesto por los Artículos 116° y siguientes de la
presente Ley.
7.
La
autoridad competente para resolver en cada instancia del procedimiento y los
recursos a interponerse para acceder a ellas.
8.
Los
formularios que sean empleados durante la tramitación del respectivo
procedimiento administrativo.
APROBACIÓN
Y DIFUSIÓN DEL TEXTO ÚNICO DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS
38.1 El
Texto Único de Procedimientos Administrativos (TUPA) es aprobado por Decreto
Supremo del sector, por la norma de máximo nivel de las autoridades regionales,
por Ordenanza Municipal, o por Resolución del Titular de organismo
constitucionalmente autónomo, según el nivel de gobierno respectivo.
38.2 Cada
2 (dos) años, las entidades están obligadas a publicar el íntegro del TUPA,
bajo responsabilidad de su titular; sin embargo, podrán hacerlo antes, cuando
consideren que las modificaciones producidas en el mismo lo ameriten. El plazo
se computará a partir de la fecha de la última publicación del mismo.
38.3 El
TUPA es publicado en el Diario Oficial El Peruano cuando se trata de entidades
con alcance nacional, o en el diario encargado de los avisos judiciales en la
capital de la región o provincia, tratándose de entidades con alcance menor.
38.4 Sin
perjuicio de la indicada publicación, cada entidad realiza la difusión de su
TUPA, mediante su ubicación en lugar visible de la entidad.
38.5 Una
vez aprobado el TUPA, toda modificación que no implique la creación nuevos
procedimientos, incremento de derechos de tramitación o requisitos, se debe
realizar por Resolución Ministerial del Sector, Norma Regional de rango
equivalente o Decreto de Alcaldía, o por Resolución del Titular del Organismo
Autónomo conforme a la Constitución, según el nivel de gobierno respectivo. En
caso contrario, su aprobación se realiza conforme al mecanismo establecido en
el numeral 38.1. en ambos casos se publicará la modificación según lo dispuesto
por el numeral.
38.6 Para
la elaboración del TUPA se procurará evitar la duplicidad de procedimientos
administrativos en las distintas entidades de la administración pública.
miércoles, enero 15, 2014 | Etiquetas: DERECHO ADMINISTRATIVO I, DERECHO ADMINISTRATIVO II | 3 Comments
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- ■ Abogado por la Universidad Inca Garcilaso de la Vega | Colegiado por el Ilustre Colegio de Abogados de Lima | Abogado en el Estudio Jurídico Cusi Abogados & Asociados | Conciliador Extrajudicial especializado en Civil y Familia por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos | Director en el Centro de Conciliación Extrajudicial Cusi & Soluciones
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