LOS MEDIOS ALTERNATIVOS DE RESOLUCIÓN DE CONFLICTOS [MARC] - ANDRÉS CUSI ARREDONDO
LOS
MEDIOS ALTERNATIVOS DE RESOLUCIÓN DE CONFLICTOS (MARC)
Los MARC hacen referencia a
una amplia gama de mecanismos y procesos destinados a ayudar a las personas en
la solución de sus controversias o conflictos. Estos mecanismos alternativos no
tienen la intención de suplantar la justicia ordinaria; lo que realmente
persigue es complementarla.
Los MARC proveen de la
oportunidad de resolver los conflictos de una manera creativa y efectiva,
encontrando el procedimiento que mejor se adapte a cada disputa.
Lentitud y politización en
la Administración de Justicia, falta de legitimidad democrática del Poder
Judicial, el modelo de juez ideal, y la interrogante acerca de si la decisión
judicial es la respuesta correcta, son las posibles causas que provocan el mal
funcionamiento de la Administración Justicia.
Ante estos problemas existen
mecanismos alternativos de resolución de controversias que podrían contribuir a
disminuir el volumen de trabajo de la jurisdicción ordinaria y proporcionarán
un mayor nivel de satisfacción al ciudadano en la solución de sus conflictos.
La negociación, la
conciliación, el arbitraje y la mediación son formas alternativas que
contribuyen a salvar algunos de los inconvenientes que presentan las decisiones
judiciales sin que eso suponga dejar de reconocer el papel que el Poder
Judicial en un Estado social y democrático de derecho, la intención es sólo
descargar todas las culpas del deficiente funcionamiento de la Administración
de Justicia sobre el Poder Judicial.
A nivel mundial, la situación
de crisis de la administración de justicia ha conducido a la búsqueda de
métodos alternativos y a la intervención jurisdiccional en la solución de los
conflictos entre los particulares. En la búsqueda queda de un mejor acceso a la
justicia, se ha insistido en la necesidad de impulsar estas alternativas como
soporte de los medios jurisdiccionales, a los fines de disminuir el número de
los litigios a los que se enfrentan muchas instituciones encargadas de
administrar justicia.
La crisis por la que atraviesa
el sistema estatal de administración de justicia y la consiguiente crisis que
ella proyecta hacia los abogados, son datos objetivos de la realidad, de los
que no conviene apartarse si se pretende enfocar la problemática con seriedad.
Los abogados no sólo conocen
los innumerables hechos puntuales a través de los cuales se manifiesta esa
crisis, sino que padecen cotidianamente sus efectos. Por ello nos limitaremos a
formular apenas algunas reflexiones, con el ánimo de brindar puntos de vista y
con la aspiración de ayudar a comprender la realidad que nos toca vivir y a
buscar el modo de hacerla más promisoria.
El sistema que el Estado
provea para dirimir los conflictos está en un estado de virtual paralización,
producto de la morosidad en la resolución de las causas. Pero quizás eso no sea
lo peor, ya que por añadidura, se está verificando una alarmante degradación en
la calidad de las sentencias. Son crecientes los casos de arbitrariedades y de
resoluciones que carecen de una mínima fundamentación lógica, convirtiendo al
servicio de justicia en una verdadera legalización de la injusticia.
Esta situación genera en la
población un sentimiento de profundo descreimiento hacia las instituciones que
la República provee para administrar justicia. El sistema no sólo es lento, ha
dejado de ser confiable. Ya no se cree de él, y hasta los mismos abogados se
encuentran impotentes para explicar a sus clientes por qué en la justicia el
razonamiento se basa en una lógica diferente que la del resto de la gente.
Pero un tratamiento serio
del tema exige también una sincera autocrítica. Los abogados tenemos grandes
porciones de culpa y de responsabilidad en este desquicio; sería de necios
pretender disimularlas con argumentos retóricos. El sistema judicial no hubiese
podido jamás llegar a este nivel de deterioro si no hubiese contado con la
pasividad y la falta de imaginación cuando no la directa colaboración de los
abogados.
Los abogados somos muchas
veces los verdaderos gestores de procesos insustanciales, argucias procesales,
apego a defensas meramente formales y toda clase de artimañas para entorpecer
la de por sí lenta e ineficiente labor de los tribunales. Amparados en que
nuestra función es abogar por los intereses de nuestros clientes, no trepidamos
en recurrir a toda clase de subterfugios.
Obviamente, no estamos aquí
propiciando que el abogado subvierta su rol natural y necesariamente parcial, y
se transforme en un defensor del sistema por encima de los intereses de su
cliente. Lo que decimos es que en el cumplimiento de esa misión, los abogados
solemos excedernos y son precisamente esos excesos lo que configuran la actitud
que criticamos, por cuanto constituyen una desviación de los fines mismos de la
abogacía.
Los abogados tenemos
internalizada la cultura del litigio judicial como el remedio natural para
solucionar una controversia. Nuestra culpa en ello es no habernos preparado
para cambiar esa cultura. No hemos advertido la necesidad de modificar los
hábitos, no lo hemos propuesto como una de las posibles salidas alternativas,
ni hemos creado las condiciones para que ese cambio se produzca.
Los abogados deberíamos
liderar este proceso de transformación, antes que ser pasivos testigos a la
espera de que alguien lo impulsará. Por ello, consideramos importante ofrecer
algunas líneas básicas sobre este tema de nuestra preparación para actuar en
ese campo.
1. La utilización de sistemas alternativos
de resolución de conflictos como parte del cambio que se necesita.
El problema de la
administración de justicia reviste una complejidad mucho mayor que la
simplificamos en esta parte del capítulo, ya que nos hemos ocupado, solamente
de algunos aspectos puntuales, sin pretender que ello sea un exhaustivo estudio
de las causas del problema.
Se ha señalado que para
abordar esta complejidad impide concebir una solución unilateral o basada
exclusivamente en un aspecto parcial. Para tener mayores probabilidades de
éxito en el emprendimiento, nos parece necesario que se abordan simultáneamente
dos cursos de acción.
- Modernizar y mejorar el aparato
jurisdiccional, dotándolo de una infraestructura edilicia, tecnológica,
normativa y funcional acorde con su importancia, pero también procurando un
cambio de las prácticas procesales y de mentalidad en la <<función de
juzgar>>.
-
Paralelamente, generar modelos alternativos
que permitan descomprimir la justicia.
Obviamente nuestro análisis
está circunscrito a esta segunda línea de acción.
La mayor utilización de
fórmulas auto compositivas, tales como la negociación cooperativa con la
mediación, o heterocompositivas, como el arbitraje, como medios alternativos de
solución de controversias, pueden contribuir a descongestionar los tribunales
de justicia aliviando la sobrecarga que hoy padecen. En la medida en que con
ello pueda lograrse una sensible disminución de causas tramitadas en sede
judicial, la directa y personal atención del juez evitará la gran delegación de
funciones haciendo realidad el principio de la inmediación, ganándose en
rapidez y en calidad.
Para que ese mayor
desarrollo fuese posible y exitoso es necesario generar un profundo cambio de
mentalidad y de cultura en los operadores jurídicos en especial en los
abogados. Debemos tomar conciencia de que el pleito judicial es el último
recurso - no el primero y casi único que hoy se conoce - reservándose la
instancia judicial para resolver el conflicto en aquellos casos que revisten
trascendencia social, o en los que no fuese posible arribar a una conciliación
(sea directa, o asistida a través de la mediación), ni siquiera acuerdos mínimos
que hagan viable el arbitraje.
Los medios autocompositivos
deberían actuar como filtros que retengan todas aquellas situaciones litigiosas
en las que pueda lograrse una solución a partir de la voluntad de las partes.
El arbitraje podrá a su vez retener aquellos casos en que, no siendo posible un
acuerdo, exista al menos un grado de entendimiento mínimo que les permita
convenir el sometimiento de las diferencias a juicio de árbitros. La justicia
ordinaria quedará como el reducto final, reservado para los conflictos que no
admite soluciones total o parcialmente consensuadas.
Si ese cambio cultural se ve
complementado con modificaciones estructurales al procedimiento judicial, con
una concientización del rol de los jueces en el proceso, y con soluciones
definitivas a los crónicos problemas de infraestructura y recursos del poder
Judicial, el servicio podría mejorar sensiblemente.
2. Definición básica de los Métodos
Alternativos de Resolución de Conflictos (MARC)
Se podría decir que son
todos aquellos medios por los cuales se pretende dar solución a intereses
contrapuestos (conflictos).
¿Qué
es un conflicto?
Viene de la voz latina
"conflictos" que deriva del verbo "confluyere"
(combatieron, luchar, pelear, etc.). Se puede definir como toda circunstancia
en la cual dos o más personas perciben tener intereses mutuamente
incompatibles, ya sea total o parcial contrapuestos y excluyentes, generando un
contexto confrontativo de permanente oposición.
¿Por
qué surgen los conflictos?
Existen varias razones, pero
entre las más importantes podemos destacar las siguientes:
-
Los hechos; el conflicto surge por un
desacuerdo "sobre lo que es". Es decir, las partes tiene una
percepción distinta de la realidad.
-
Los recursos básicos; el conflicto provienen
del desacuerdo sobre la "distribución" de ciertos recursos escasos.
-
La necesidad; desacuerdos relacionados
"a qué debe satisfacerse o respetarse" para que cualquier persona o
grupo social pueda desarrollarse plenamente.
-
Los valores; basados en las diferencias en
cuanto a lo que "debería ser" como factor determinante de una
decisión política, de una relación o de alguna otra fuente de conflicto.
-
La relación; surgimientos de desacuerdos y
conflictos producto de emociones y percepciones negativas o equivocadas.
-
La estructura; el conflicto surge por
"el modo como se ha conformado la estructura" dentro de la cual
interactúan los actores en conflicto, fomentando desigualdad, asimetría de
poderes, falta de equidad, etc.
¿ Cómo se pueden resolver esos
conflictos?
Negociación.-
La
palabra negociación proviene del latín "negotiatio" que significa
acción y efecto de negociar. Es un proceso encaminado a resolver problemas en
la cual dos o más personas examinan voluntariamente sus discrepancias e
intentan alcanzar una decisión conjunta sobre lo que les afecta a ambos. Puede
dar por resultado una transacción sin la ayuda de un tercero; es la
concertación de voluntades de las partes.
La
negociación es una institución que preside establecer una relación más deseable
para ambas partes a través del intercambio y compromiso de derechos, sean éstos
legales, económicos o psicológicos; siendo sus objetivos más importantes:
lograr un orden de relaciones donde antes no existían y/o modificar un conjunto
de relaciones existentes por otras más convenientes para una de las partes o
para ambas.
Mediación.-
Mecanismo
en el cual interviene un tercero que ayuda a las partes para arribar a una
solución pero sin proponer fórmulas de solución. El papel del tercero, es
mejorar la comunicación entre las partes para que estas precisen con claridad
el conflicto, descubran sus intereses y generen opciones para hacer realizable
un acuerdo satisfactorio. El mediador es una persona neutral que no tiene
interés personal en el resultado por lo que la suspicacia y la desconfianza se
reducen al mínimo.
Conciliación.-
Es
un medio alternativo y extrajudicial que evita que las partes tengan como única
opción el proceso judicial, brindándoles la ventaja de encontrar una solución
en forma rápida, eficaz y económica. Es un proceso de negociación asistida por
un tercero denominado "Conciliador", que ayuda a que las partes
encuentren una solución consensual que satisfaga sus intereses; teniéndose en
cuenta que la solución final siempre será de las mismas partes. Es un acto
jurídico por medio del cual las partes buscan solucionar sus conflictos, con la
ayuda de un tercero que da fórmulas o propuestas conciliatorias, dentro de una
audiencia de conciliación, cuyos acuerdos era reflejado en un acta de
conciliación. El acuerdo equivale a un "título de ejecución"; por
dicho título, cualquiera de las partes puede exigir, ante el órgano
jurisdiccional correspondiente, el cumplimiento de lo convenido (ver el
artículo 173º y siguientes del Código Procesal Civil).
Arbitraje.-
Método
de resolver extrajudicialmente controversias en virtud del cual las partes
acuerdan (convenio arbitral) someter la solución de determinados conflictos que
hayan surgido o puedan surgir entre ellos respecto de una determinada relación
jurídica, a la decisión (laudo arbitral) de uno o varios terceros (árbitros)
ajeno(s) a las partes y no integrado en un órgano judicial estatal. El
arbitraje puede ser voluntario (las partes acuerdan libremente someterse al
arbitraje) u obligatorio (las partes están obligadas por el imperio de las normas
legales en determinadas circunstancias).
3. Los abogados y los métodos alternativos
(MARC)
Pese a las innegables
ventajas que los medios alternativos reportan para todos los interesados, lo
cierto es que en la actualidad hoy no son mayormente utilizados. Los abogados
no aconsejamos la utilización de otros mecanismos de resolución de conflictos,
y por tanto los llevamos a dirimir en tribunales, siguiendo con la rutina
aprendida.
Distinguidos autores han
tratado de hallar las explicaciones para este fenómeno, con especial referencia
al arbitraje. Así se ha mencionado que una de las razones está dada por la
inercia de los abogados, que al haber ganado familiaridad y dominio de los
ritos procesales, no tienen deseo ni interés en modificarlos, ya que ello les
significaría reiniciar el aprendizaje.
También parece influir el
temor a lo desconocido, desde que pocos conocen en profundidad el significado
de los medios alternativos. En particular en el arbitraje, este desconocimiento
genera la creencia de que una sentencia judicial tiene más valor que un laudo
arbitral, al que muchos ven como un título provisorio que requieren validación
judicial posterior.
Por otro lado, también se ha
insinuado que el rechazo del abogado "se hace fuerte, casi intuitivamente
a raíz de que el discurso sobre el arbitraje trasunta una mentalidad de una
clase media alta, académica e ideológica, por su énfasis en los valores
individuales, soberanía del mercado, el interés gravitante en lo económico, y
una suerte de distanciamiento con la realidad social y los verdaderos problemas
cotidianos de la gente. En pocas palabras, como elitista y al servicio de
cierta prudencia que no es en la que se mueve la generalidad".
Además, los abogados temen
que el arbitraje no llegue a superar en seguridad, imparcialidad y confianza a
lo que transmite la justicia ordinaria; también temen que con ello los clientes
puedan fugarse del consejo y asistencia que ello les está brindando, y ser
captados por los árbitros; y dudan asimismo del genuino costo del arbitraje, el
que ven como más oneroso que el litigio judicial.
Conscientes de que muchos de
los temores explicitados pueden ser justificados, no propiciamos el descarte de
la vía judicial y la adopción sin reparos de alguno de los sistemas
alternativos. Es obvio que ninguno de todos estos sistemas es perfecto, ni válido
para cualquier caso. Nuestra pretensión es más realista: que ante un conflicto,
se analice cuál de todas las vías posibles resulta más conveniente; que si la
decisión final es someterlo a los jueces ordinarios, haya sido tomada por la
convicción de que es el mejor camino, luego de examinar otras posibilidades
alternativas y no basada en la inercia o la ignorancia.
Así como los médicos deben
analizar y considerar las posibles acciones terapéuticas antes de aconsejar al
paciente la intervención quirúrgica, es preciso que los abogados contemplemos
la existencia de otros medios de solución del conflicto que se nos presente, y
eventualmente aconsejamos a clientes - si lo consideramos más eficaz la
utilización de alguno de ellos en lugar de recurrir directamente a demandar en
los tribunales ordinarios.
Es necesario que nos
preparemos para operar bajo premisas diferentes; que profundicemos el estudio
del tema y, en la medida en que nos convenzamos de su utilidad, que aconsejamos
a nuestros clientes las formas posibles de solucionar un conflicto evitando
recurrir a los tribunales estatales.
Es necesario que el abogado
lleve a cabo de manera preferente e intensa una responsable labor de persuasión
respecto de la inconveniencia de promover acciones judiciales que es mucho más
conveniente para la paz social bajar los decibeles del litigio; que a esos
fines ha de encargarse una nueva mentalidad de devaluación del litigio
adversarial y privilegiar técnicas de solución de conflictos diferentes a la
sentencia judicial.
Bibliografía:
- Aníbal Torres Vasquez (Introducción al Derecho: Teoría general del Derecho)
miércoles, marzo 12, 2014 | Etiquetas: INTRODUCCIÓN AL DERECHO, MEDIOS ALTERNATIVOS DE SOLUCIÓN DE CONFLICTOS, TEORIA GENERAL DEL PROCESO | 0 Comments
PROCEDIMIENTOS DE INTEGRACIÓN NORMATIVA - ANDRÉS CUSI ARREDONDO
LOS
PROCEDIMIENTOS DE INTEGRACIÓN NORMATIVA
A pesar de que todo
ordenamiento posee unidad y coherencia, ello no impide encontrar en él lagunas
legales que ocasionan problemas para la consecución de los fines y valores que
intenta alcanzar dentro de una comunidad.
Por muy minuciosas que
puedan ser sus normas, ningún ordenamiento jurídico puede prever o adelantar
solución a la pluralidad de casos que la realidad plantea.
La vida se renueva sin cesar
y nuevas necesidades se presenta, las cuales no caben dentro de la fórmula
rígida e inflexible de la ley, lo que es más notorio aún en momentos de
profundas transformaciones sociales.
La integración jurídica es
el procedimiento destinado a suplir, por vía jurisdiccional, las omisiones o
defectos en que pueda haber incurrido la legislación: (Jorge Hubner Gallo).
Cuando un funcionario
público llamado a resolver un asunto descubre que los métodos de interpretación
son impotentes para ofrecer una solución al problema legal, tiene el deber de
dejar de ser intérprete, para asumir un papel semejante al del legislador; de
no encontrar un precepto aplicable deberá hacer uso de los procedimientos que
la ciencia jurídica le brinda para cubrir las lagunas o vacíos legislativos. La
insuficiencia de la ley no puede relevarlo de la obligación que tiene de
resolver las controversias dentro del ámbito de sus atribuciones. (Máximo
Pacheco G).
La utilización de los
procesos de integración tiene carácter restrictivo en razón de que constituye
una excepción al principio según el cual las normas generales las crea Poder
Legislativo o, por delegación de éste, el Ejecutivo. Todo ordenamiento jurídico
ha de considerarse hermético y completo, esto es, sin lagunas, por lo que no
éstas sólo existen como vacíos legislativos (no jurídicos) que deberán ser
cubiertos por el operador del derecho.
1. LAS LAGUNAS LEGALES
Aluden a las hipótesis no
previstos por el legislador; a aquellos espacios vacíos que ha dejado en la ley
por olvido, imprevisión o imposibilidad de predeterminación. Es la ausencia de
regulación jurídica de determinadas situaciones objetivas.
Las lagunas son el resultado
de la existencia de deficiencias y efectos en la legislación. Las deficiencias
implican los vacíos propiamente dichos; expresan la inexistencia de una norma
para resolver un conflicto.
El origen de las lagunas
puede obedecer a las siguientes causas:
-
Cambio de los patrones culturales de una
sociedad.
-
Falta de previsión por parte del legislador.
-
Adelantos científicos o tecnológicos.
-
Ocio del legislador.
El juez o funcionario
administrativo, al momento de resolver una controversia, puede descubrir que
las reglas de interpretación son insuficientes para ofrecerle la pauta de
solución que busca.
2. CLASES DE LAGUNAS LEGALES
A.
Cuando
la norma sólo plantea una orientación genérica.
Aquí la norma se
circunscribe a señalar conceptos o criterios no determinados en sus
particularidades, las que deben ser investigadas en cada caso concreto. Es el
caso de la norma que hace referencia a la buena fe, los usos del tráfico, la
equidad.
B. Cuando hay falta de norma.
Esta situación se produce
cuando no se han podido prever las circunstancias y conductas posibles
derivadas del progreso social, científico y tecnológico. Por ejemplo, los casos
que reportan los medios de comunicación social sobre el "alquiler de
vientre".
En este ámbito se incluyen
las situaciones creadas por el denominado "ocio legislativo", cuando
no se expide el reglamento que debe completar a una ley.
C.
Cuando
dos normas, sin referencia alguna entre sí, se contradicen, con lo que se hacen
recíprocamente ineficaces.
Esta laguna, denominada
antinomia, se genera por la existencia de dos normas que simultáneamente
plantean consecuencias jurídicas distintas para un mismo hecho, acontecimiento
o suceso. Cuando la antinomia es directa se resuelve mediante las reglas de
coherencia ya señaladas; cuando es indirecta (norma sin referencia alguna entre
sí) obliga a la integración jurídica.
Las situaciones de antinomia
indirecta, que obligan a una labor creativa al operador del derecho, se resumen
en tres casos:
-
Incompatibilidad entre una norma que manda
hacer algo y otra que lo prohíbe.
-
Incompatibilidad entre una norma que manda
hacer algo y otra que permite no hacerla.
- Incompatibilidad
entre una norma que prohíbe a ser algo y otra que permite hacerla.
D. Las contradicciones normativas.
Estas contradicciones pueden
ser clasificadas de la siguiente manera:
-
Contradicciones técnico-legales; surgen
cuando dos o más normas carecen de unidad en la definición y conceptualización
técnico-lógica. Es el caso de la denominación funcionario, para disciplinas
como el derecho penal, el derecho constitucional y el derecho administrativo.
- Contradicciones
de principio; surgen cuando dos o más normas plantean criterios rectores en
abierta contradicción con la armonía, racionalidad y sistematización de un
ordenamiento. Una norma reconoce el principio del indubio pro reo y otro, el
principio indibio pro societas.
3.
LOS
PROCESOS DE INTEGRACIÓN
Frente a un caso no previsto
en la norma por el legislador, adopta una de tres formas:
-
los principios generales del derecho,
-
la analogía, y
-
la equidad.
Los dos primeros están
previstos en los incisos 8º y 9º del artículo 139º de la Constitución. En
cuanto al equidad, es frecuente que el ordenamiento legal (es el caso de nuestro
Código Civil) haga invocación expresa de su utilización; más aún,
independientemente de esa mención, el operador del derecho, en ejercicio de su
poder discrecional dentro de la ley suele considerarla como criterio integrador
para un caso particular y concreto. Veamos cada uno de estos procesos de
integración.
A.
Los
principios generales del derecho
Etimológicamente el término
latino <<principium>> está
compuesto por la raíz derivada de pris, que significa <<lo antiguo>> y <<lo
valioso>> y de la raíz cp que aparece en el verbo capere –tomar– y en
el sustantivo caput –cabeza–(Sánchez de la Torre, 1993,p. 17). Tienen,
entonces, un sentido histórico (<<lo
antiguo>>) y un sentido ontológico (<<cabeza>>).
Según el Diccionario de la
Real Academia Española de la Lengua el término <<principio>>
significa, entre otros,<<punto que
se considera como primero en una extensión o cosa>>,<<base, origen, razón fundamental sobre la
materia>>, <<causa,
origen de algo>>,<<cualquiera
de las primeras proposiciones o verdades fundamentales por dónde se empiezan a
estudiar las ciencias o las artes>>.
Expresan axiomas o
postulados que fundamentan un determinado ordenamiento jurídico; una pluralidad
de ideas esenciales que, formalizadas legislativamente o no dentro de un
ordenamiento, condicionan y orientan todo el proceso de técnica jurídica.
En relación a su definición,
el profesor español Benito de Castro, señala que los Principios generales del
derecho son:
-
Son principios que informan y dan sentido a
las normas jurídicas legales o consuetudinarias existentes en la comunidad.
-
Son verdadera fuente del derecho cuando no
haya ley ni costumbre directamente aplicable al caso planteado.
También son consideradas
como las bases axiológica es y lógico-
jurídicas que dan un ordenamiento jurídico, sentido ético, su medida racional y
su fuerza histórica. Como pilares de un sistema jurídico y de un ordenamiento
jurídico en particular, tiene una doble función:
-
Son normas superiores o categorías jurídicas
cuando son recogidas por la normatividad;
-
son normas supletorias cuando el derecho
vigente de una comunidad determinada no ofrece solución precisa y concreta a un
conflicto determinado.
Tipos de Principios generales del Derecho:
Los axiomas básicos del derecho pueden ser clasificados de la siguiente manera:
- Principios Generales Del Derecho
Plenario.- Se trata de fundamentos que tienen
manifestaciones universales, por lo que pueden estar exentas de referencias
específicas en un orden ámbito jurídico. Se clasifican en fundamentos iusaxiológicos
y fundamentos y lógico-técnicos.
-
Fundamentos
Iusaxiológicos.- Son axiomas que responden a las exigencias de
una justa regulación de las relaciones jurídico-sociales. Refleja la concepción
primaria del hombre, que identifica al derecho con la justicia a través de
nociones como buena fe, orden público, seguridad jurídica, persona humana como
fin supremo de la sociedad. Son pautas superiores de justicia, inmutables,
abstractas, permanentes y universales, cuyo descubrimiento y develación surge
del imperio de la razón. Toman muy en cuenta la naturaleza humana, su realidad
ontológico-universal, sin perder de vista que el hombre se encuentra sometido a
leyes biológicas y normas éticas ineludibles.
-
Fundamentos
Lógico-técnicos.- Son axiomas que informan la constitución y
desarrollo de una disciplina específica del derecho. Por ejemplo: en el derecho
civil están los principios del "pacta sunt servanda"; en derecho
tributario, los de legalidad, uniformidad, justicia, publicidad,
obligatoriedad, certeza y economía en la recaudación; en el derecho penal, el
principio "nullum crimen nulla poena sine previa lege", el principio
del "indubio pro reo".
Es usual que los principios
generales del derecho se manifiesten a través de máximas, es decir, mediante
aforismos o proposiciones de carácter general; sucintas sentencias
intelectuales que contienen las directrices lógicas, arqueológicas, técnicas, etc.,
que permiten hacer funcionar y dar continuidad a un ordenamiento jurídico.
Entre los principales principios generales de carácter iusaxiológicos, si
plenario (lógico-técnico) e ideológico que conforman nuestro ordenamiento,
tenemos:
- "La preponderancia de los intereses
comunes sobre los puramente privados".
-
"La igualdad legal entre los
hombres".
-
"El fiel cumplimiento de los compromisos
contraídos".
-
"Nadie puede enriquecerse sin causa
justa y a costa ajena".
-
"Todo lo que no está prohibido está
permitido".
-
"La ignorancia de hecho excusa, pero no
da derecho".
-
"La necesidad hace ilícito lo
lícito".
-
"Lo malo una vez, se presume malos
siempre".
-
"La ley no tiene, en principio, efecto
retroactivo".
-
"Lo accesorio sigue la suerte de lo
principal".
-
"Quien puede lo más, puede lo
menos".
-
"Quien puede hacer, puede
permitir".
-
"Nadie debe lucrar con daño a
otro".
-
"Quien calla, se presume que
otorga".
-
"Quien puede donar, puede vender".
-
"El primero en el tiempo es mejor el
derecho".
-
"No se debe castigar dos veces por lo
mismo".
-
"Puede oponerse la fuerza a la fuerza,
para defenderse".
-
"Nadie puede ser condenado sin ser
oído".
- "El
respeto de la libertad como expresión del valor absoluto de la persona
humana".
B.
La
analogía
Este
modo de integración consiste en aplicar las consecuencias jurídicas de una
norma establecida para un caso previsto por el legislador, a otro caso no
contemplado por ella, en razón de existir entre ambos casos una igualdad
esencial. El fundamento de la aplicación de la analogía se sustenta en el
criterio de la paridad jurídica, la cual exige que casos semejantes deban ser
regulados con criterio semejante. Veamos este caso. Cuando una norma impide la
venta de libros obscenos a menores de edad, se debe determinar si cabe igual
consecuencia jurídica cuando lo que se les venden son discos de salsa erótica,
en la hipótesis de que este hecho no tenga regulación legal en el mismo
sentido. El resultado será afirmativo si se entiende que la igualdad esencial
entre ambos hechos radica en su contenido de grave ataque al pudor de un menor
de edad.
El
fundamento – la ratio legis – , es decir, el principio constitutivo del
espíritu de la norma, es el que permite la aplicación analógica. Para que ello
proceda no es suficiente la simple semejanza entre dos situaciones; se requiere
además que la razón que inspira a la regla que norma el caso previsto pueda ser
atribuible para el caso no previsto. El operador del derecho que utiliza la
analogía no crea una norma general; sólo la descubre y explicita, gritando con
arreglo a ella una norma particular que resuelve el caso (Marcial Rubio Correa
expresa que en la analogía el agente aplicador del derecho toma una norma con
un supuesto elaborado para una situación determinada y la aplica a una
situación distinta pero de identidad semejante a la prevista por la norma).
Para
la aplicación de la analogía se exige cuatro condiciones:
- Existencia
de una laguna de la ley.
-
Igualdad esencial entre el supuesto normativo
previsto por el legislador y el omitido por este.
-
Supuestos – previsto sino previstos por el
legislador – adscritos a instituciones jurídicas distintas.
- Inexistencia
de voluntad expresa del legislador de excluir su aplicación para determinados
casos.
La
analogía es inaplicable:
- En
materia penal (calificación de un hecho como delito o falta de, definición de
un estado de peligrosidad; determinación de pena o medida de seguridad).
-
En el caso de una norma expedida con carácter
excepcional.
-
En el caso de una norma con licencia temporal.
-
En el caso de una norma que restringe el goce
de derechos.
Tipos
de analogía:
La
analogía tiene dos tipos:
a) La analogía de la ley.- Supone el
procedimiento por el cual se llena una laguna legal utilizando una disposición
legal específica. Se parte de una proposición jurídica concreta, La que es
despojada de sus factores no esenciales para que con el núcleo subsistente se
pueda ofrecer una respuesta jurídica a un caso no legislado pero racionalmente
semejante. Por ende, ambas situaciones deben quedar a merced del principio de
igualdad en las consecuencias jurídicas.
b)
La
analogía del derecho.- Supone
el procedimiento por el cual se toma como punto de partida el razonamiento de
una pluralidad de normas, a efectos de que por vía inductiva se pueda extraer
de éstas un principio general. El caso materia de integración no cumple ninguno
de los supuestos normativos de los preceptos utilizados, pero sí guarda una
identidad semejante con el supuesto del principio general inducido de dichas
normas.
Formas de aplicación de la
analogía:
La doctrina acepta la
aplicación de la analogía en tres supuestos:
a) El
argumento " a pari" (igualdad de motivos).- Este procedimiento de
integración consiste en asumir que "donde hay una misma razón existe un
mismo derecho". Ejemplo: "Cuando en un contrato de alquiler se
prohíbe que el inquilino cohabite con perros, por razones de salubridad y
tranquilidad vecinal, la prohibición comprende analógica mente la cohabitación
con gatos".
b) El
argumento ad maioris ad minus (cuando existe una mayor razón).- Este
procedimiento de integración consiste en asumir que: "quien puede lo más,
puede lo menos". Ejemplo: "Cuando se autoriza a una persona a vender
un inmueble, se le puede reconocer analógicamente la capacidad de
alquilado".
c)
El argumento ab minoris ad manus (cuando
no existe una mayor razón).- Este procedimiento de integración consiste en
asumir que: "cuando no se puede lo menos, con mayor razón no se puede lo
más". Ejemplo: cuando se establece el cuidado de una cosa por encargo, se
puede entender a la lógicamente que no cabe usarla.
La
analogía en la legislación peruana
- El inciso
9º del artículo 139º de la Constitución de 1993, prohíbe expresamente la
utilización de la analogía cuando se trata de la aplicación de la ley penal y
de las normas que restrinjan derechos.
-
Igual hace el artículo IV del Título Preliminar
del Código Civil cuando se trata de una ley que restringe facultades,
atribuciones, prerrogativas, etc., y extiende la prohibición a la ley que
establezca excepciones.
-
Podemos determinar la licitud de la
utilización de la analogía si ella no está comprendida en los casos de
prohibición.
C.
La
equidad
La
expresión equidad deriva de la voz latina aequitas, que significa
"igualdad"; como fundamento esencial para la aplicación de la
justicia, enlaza la exactitud y el equilibrio en las relaciones
interpersonales. El término equidad también tiene relación con la voz griega
epiqueya, y alude a "mitigación". Ambas expresiones, si bien no son
sinónimos, en cambio tienen correspondencia en un aspecto central del derecho:
implican adaptación de la ley a la realidad. En puridad, la idea básica de la
equidad tiene un doble efecto: Como expresión de igualdad, ponderación y
ecuanimidad en la aplicación de la justicia. Y también, como expresión de
comprensión y mitigación en el momento de establecer las consecuentes jurídicas
negativas (aplicación de penas, sanciones).
Clases
de equidad:
- Equidad
correctiva.- Es una manifestación de ponderación, juicio
cabal y prudencia en la aplicación de una norma, útil como elemento de apoyo
para el intérprete o hermenéutica en la técnica de interpretación. Enmienda los
defectos que pudiera acarrear una norma al ser aplicada a casos particulares y
concretos no previstos de manera plenaria por el legislador.
La equidad correctiva y de
que la aplicación mecánica y literal de un precepto conduzca a la consumación
de un despropósito o una injusticia; es decir, a una incongruencia axiológica
ilógica con la finalidad perseguida por el legislador cuando emitió la norma.
- Equidad
sustantiva.- Es un criterio integrador propiamente dicho
(tarea legislativa), como mecanismo de sustitución de la incuria, negligencia,
ocio, autorización o delegación atribuibles a legislador aquí, la equidad es
base exclusiva de una decisión administrativa o judicial. Esta modalidad se
emplea en tres casos:
a) Cuando
el ordenamiento jurídico expresamente permite al funcionario público resolver
según su conciencia y leal saber y entender. Se trata de una facultad
discrecional.
b) Cuando
el ordenamiento jurídico expresamente permite al funcionario público
concretizar o cubrir los denominados conceptos elásticos (buena fe, orden
público, moral social y buenas costumbres, etc.).
c) Cuando
el ordenamiento jurídico expresamente permite al funcionario público tomar en
cuenta las circunstancias especiales que rodean el caso particular.
Esta
modalidad es consecuencia de una permisión legislativa. Como modo de
integración, permite al operador del derecho enderezar el derecho vigente,
encauzando las estructuras jurídicas de conformidad con la realidad, es decir,
según la naturaleza político-social del entorno. Conocida también como "la
justicia del caso individual", la equidad es un estado intermedio entre la
ley (que debe contener un mínimo de rigidez) y el precepto moral (un máximo de
elasticidad): la rigidez de la letra de la ley se atempera con su espíritu, que
es la equidad en la actualidad, en todos los ordenamientos se percibe un entorno
a la equidad, la que debe ser entendida como aquel modo de dictar sentencias y
resoluciones administrativas, tomando en cuenta, en aras de aplicar la ley con
justicia, las especiales características del caso particular. La equidad obrera
en consideración a tres ideas centrales:
a) La
idea aristotélica de una norma adaptada a las circunstancias de un caso
concreto (epiqueya);
b) La
idea cristiana de mitigación del rigor de la ley para un caso particular
(humanistas pietas benignitas);
c) La
idea justicialista que, por delegación legislativa, permite al juez encontrar
discrecionalmente una solución apropiada a determinados casos que por sus
características no encajan plenamente dentro de una norma genérica.
Funciones
de la equidad:
- Es
uno de los modos como se suplen las lagunas de la ley; es un mecanismo de ayuda
que aparece mediante la "individualización" de la nación justicia,
adaptando la ley a circunstancia particulares,
- Es la correcta aplicación de la ley; pues
aplicada "atípico" caso de manera literal, generaría consecuentes
jurídicas injustas. Ayuda a flexibilizar la generalidad de una norma jurídica,
en vista de las particularidades que concurren en un caso no percibido con
nitidez por el legislador.
-
Es la utilización de un
criterio racional; avalado por el valor que sustenta al derecho. Implica un
margen de discrecionalidad lógico-jurídica que asiste a la función judicial. En
esta función, la equidad constituye la piedra angular de la grandeza de la
labor del juez, quien es el encargado de conciliar su vinculación con la ley al
juzgarse un caso concreto, promoviendo el equilibrio entre la seguridad
jurídica y la justicia.
Bibliografía:
- Mario Alzamora Valdéz (Introducción al Derecho)
- Victor García Toma (Introducción a las Ciencias Jurídicas)
lunes, marzo 10, 2014 | Etiquetas: INTRODUCCIÓN AL DERECHO | 0 Comments
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- Andres Eduardo Cusi
- ■ Abogado por la Universidad Inca Garcilaso de la Vega | Colegiado por el Ilustre Colegio de Abogados de Lima | Abogado en el Estudio Jurídico Cusi Abogados & Asociados | Conciliador Extrajudicial especializado en Civil y Familia por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos | Director en el Centro de Conciliación Extrajudicial Cusi & Soluciones
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