LA CONFIRMACIÓN DEL ACTO JURÍDICO - ANDRÉS CUSI ARREDONDO


LA CONFIRMACIÓN DEL ACTO JURÍDICO

Es aquella forma mediante la cual se convalida, reafirma o se solidifica los efectos de determinado acto jurídico, que inicialmente estuvo incurso o llevaba consigo determinada causal de anulabilidad, es decir, nulidad relativa.
Como se ha señalado, sólo es factible la confirmación de los actos anulables, mas no se puede hacer extensiva esta figura jurídica respecto a aquellos actos que cuentan con una causal de nulidad absoluta.


Características de la Confirmación

Son las siguientes:

1)    Es unilateral y recepticia, por cuanto el acto ratificatorio es potestad de quién puede ejercer la acción de anulabilidad del acto jurídico y, además la voluntad confirmatoria debe estar dirigida a todo aquel que tenga el legítimo interés en mantener o conservar vigente el acto jurídico.

2)    Una vez realizada la confirmación, el que lo hace renuncia a cualquier acción posterior tendiente a cuestionar la validez del acto jurídico vía la anulabilidad del mismo.

3)    La confirmación, al convalidar el acto anulable, se convierte en un acto irrevocable, es decir, inevitablemente se subsanan los defectos que inicialmente mantuvo el acto jurídico.


4)    Genera efecto ex-tunc, es decir se convierte en un acto declarativo, por cuanto la confirmación retrotrae sus efectos al momento de la celebración del acto jurídico.


Clases de confirmación

Son dos las clases de confirmación expresa y tácita:

a)   Confirmación Expresa

Es aquella convalidación que se hace del acto jurídico anulable, de manera verbal o escrita, o a través de cualquier medio directo.

Ejemplo:
  • Si Juan a la edad de 17 años le compra una casa a Pedro y, después de dos años desea convalidar el acto jurídico que celebró (por cuanto era anulable al ser incapaz relativo) y, con tal fin de manera escrita, mediante un documento exterioriza tal voluntad, en este caso estaremos ante una confirmación expresa.

  
b)   Confirmación tácita

En este caso, el acto confirmatorio es exteriorizado por la persona mediante ciertos comportamientos, actitudes o hechos fácticos que denotan de manera inequívoca su voluntad de ratificar el acto jurídico. En suma, estamos ante la facta concludentia como forma y modo de ratificar el acto anulable.

Ejemplo:
  • Juan teniendo 17 años adquiere una casa a Pedro, la misma que es tomada en posesión por Juan, sin embargo transcurrido dos años de la celebración del acto jurídico, esta persona decide tomar la posesión del inmueble, por lo que, esta situación fáctica, estará indicando que Juan de manera tácita está confirmando el acto jurídico.

Bibliografía:

  • Carlos Fernando Gozar Landeo (Derecho Civil II. Acto Jurídico, editorial UIGV)

LA REPRESENTACIÓN - ANDRÉS CUSI ARREDONDO


LA REPRESENTACIÓN

La representación es una figura jurídica mediante el cual una persona llamada representante celebra uno o varios actos jurídicos en nombre, en interés y teniendo en cuenta a otro sujeto, que viene a ser denominado representado, tratando de buscar lo mejor para este último así como para resguardar sus intereses. Esta definición engloba lo que en la doctrina se llama la representación directa o de personas, que es una figura propia del acto jurídico; mas no se refiere a la representación indirecta o de intereses por cuanto es una figura inherente al contrato de mandato, cuyo estudio debe realizarse en la parte pertinente a las fuentes de obligaciones que recoge nuestro Código Civil.
Como se ha descrito, la representación es aquella figura jurídica que facilita, de alguna manera bajo ciertos presupuestos que garantiza la seguridad jurídica, la relación jurídica entre los objetos por medio de la celebración de negocios jurídicos, donde el elemento o factor principal que coadyuva a todo ello vendrá a ser el representante.
La finalidad de la representación, tal como se determinan la doctrina, es de una gran utilidad práctica porque permite la generación de relaciones jurídicas a través de un ente viabilizador que viene a ser el representante, quien representa a su representado, también llamado principal o dominus.

Ejemplos:

·         Si una persona por diversas razones tiene que viajar al extranjero y a su vez tiene que celebrar determinado negocio jurídico y, éste debe realizarse en fecha cuando se encuentre fuera del país, muy bien puede realizarlo a través de ciertos representante, el cual podrá actuar en nombre e interés de aquel (tratándose de la representación directa) y de no existir esta forma para celebrar actos jurídicos por medio de otros, sería imposible hacerlo, y de todas maneras tendría que estar presente físicamente aquella persona señalada y, con ellos estaría privando de viajar al extranjero.”

·         Cuando estamos frente a un menor de 10 años que no tiene padres, quien recibe en calidad de donación un bien inmueble y lamentablemente adquiere una enfermedad, cuya duración resulta ser costosa y cenecista dinero para ello. En este supuesto sería iluso esperar que dicho menor llegue a la mayoría de edad y como consecuencia de ello la enfermedad afecte su salud, cuando muy bien a través de su representante legal y, previa autorización judicial, pueda disponer dicho bien inmueble y costear los gastos de curación de la enfermedad.”
De los ejemplos antes citados, se puede observar la importancia y fin práctico de carácter voluntario y legal que asumen la representación como mecanismo para la adquisición y generación de derechos, deberes y obligaciones.


CLASES DE REPRESENTACIÓN

Antes de confirmar, debemos dejar claramente establecido y delimitado que no toda representación es un acto jurídico, es decir, no es apropiado ni correcto decir que cualquier representación es un acto jurídico. Precisamente esta delimitación conceptual se nota objetivamente graficada cuando desarrollamos las clases de representación.


1.    REPRESENTACIÓN LEGAL

Es aquella que tiene como basamento a la ley, es decir la representación es determinada, fijada, establecida y señalada por mandato imperativo de la norma, donde no existe forma distinta de originarse tal respresentación. Aquí propiamente la ley asume una función tuiitiva y reguladora para establecer la representación, quedando desplazada y sin ningún efecto cualquier autonomía de la voluntad que pudiese existir al respecto. Si la norma establece la forma, modo y persona que realizará la representación, cualquier voluntad que determine en contrario, no tendrá efecto obligatorio o vinculante.

Ahora bien, dependiendo de la naturaleza y supuesto que se desea regular, la representación legal asumirá, papel preponderante; así por ejemplo, dentro del derecho de familia, se establecerá diversos modos de representación legal (patria potestad, tutela, curatela, representación conyugal, etc.). Así como también para aquellos supuestos fácticos o de otro orden que sea necesario su regulación (como la representación del ausente o desaparecido, de aquellos establecimientos abiertos al público, etc.).


Ejemplos:

·         La patria potestad (Art. 419º C.C.)
·         Patria potestad en caso de decaimiento o invalidación del vínculo matrimonial (Art. 420º C.C.)
·         Patria potestad de los hijos extramatrimoniales (Art. 421º C.C.)
·         Deberes y derechos de los padres que genera la patria potestad: Representar a los hijos de los actos de la vida civil y, Administrar los bienes de sus hijos (Art 423º in. 6 y 7 C.C.)
·         Representación del menor bajo Tutela (Art. 527º C.C.)
·         Curatela (Art. 568º C.C.)
·         Curatela de los padres (Art. 575º C.C.)
·         Curador de bienes (Art. 602º C.C.)
·         Representación del ausente o desaparecido (Art. 597º C.C.)
·         Curatela de los bienes del hijo póstumo (Art. 598º C.C.)
·         Representación legal de la sociedad conyugal (Art. 292º C.C.)
·         Representación en establecimientos abiertos al público (Art. 165º C.C.)
·         Representación Procesal (Arts. 61º inc. 2; 63º y 66º inc. 3 y 4 del CPC.)



2.    REPRESENTACIÓN JUDICIAL

Esta clasificación se ha incluido sólo para efectos didácticos, por cuanto se considera que la misma es redundante, en razón de que se encuentra comprendida dentro de la representación legal, por cuanto la autoridad jurisdiccional al momento de determinar la representación, por no decir en la generalidad de casos, tendrá que remitirse a la norma legal.

En consecuencia, podríamos definir a la representación judicial, como aquella donde es la autoridad jurisdiccional la que señala quien ejercerá la representación y, con tal fin deberá ceñirse a la norma como marco referencial de orden legal, prioritario y necesario. En muchos de los ejemplos antes citado se puede observar el texto de la norma que se establece también la representación judicial.



3.    REPRESENTACIÓN VOLUNTARIA O CONVENCIONAL

Viene a ser propiamente el acto jurídico, donde una persona llamada representado delega facultades a otra llamada representante a fin de que pueda vincularlo jurídicamente con otros sujetos, debido a que éste (representado) por sí mismo no puede relacionarse con dichos sujetos. En este último caso, debemos dejar constancia que la persona que delega la representación lo hace por creerlo así conveniente, en ejercicio de la autonomía de la voluntad, debido a múltiples factores que solamente le son inherentes y, por ello en nada le impide que pueda ejercer de manera directa su voluntad y, por ende, celebrar el mismo el acto jurídico o la relación jurídica que pretende generar.

Ahora bien, debemos efectuar la precisión de que para fines de la Teoría del acto jurídico, solamente cabe desarrollar la representación directa (o también llamada representación de personas), entendida como tal cuando el representante actúa en nombre y en interés de su representado, implicando esto último lo que se conoce en la doctrina como contemplatio domini.

3.1.- Requisitos de la Representación Directa con Poder

Puede establecerse como requisitos de la representación directa con poder y los siguientes elementos, señalando que los mismos deben ser concurrentes para que surtan plenamente los efectos de tal relación:

a)    El representante debe emitir una voluntad propia, es decir, que en el ejercicio de la gestión representativa, el representante debe tener suficiente capacidad de negociación, dentro de los límites de facultades fijados por el representado, con la finalidad de buscar lo mejor para los intereses propios de la persona que le ha delegado dichas facultades (representado).

b)   El representante debe actuar teniendo en cuenta a su representado, lo que implica que dicho sujeto debe realizar la gestión representativa en nombre y en interés de su representado (también llamado principal o dominus), por lo cual se convierte propiamente en una representación directa, llamándosele también a este elemento en la doctrina como contemplatio domini.


c)    El representante debe contar con suficientes facultades o poderes que le permitan ejercer la representación, esto significa que para desarrollar la gestión representativa, el representante debe estar irrogado con las suficientes facultades delegadas por su representado, cuyo basamento o sustento vendrá a ser el denominado principio de literalidad, el mismo que prescribe que sólo ejercerá las facultades otorgadas de manera expresa y que resultan ser indubitables.


a.    Características de la Representación Directa con Poder

a)    Es un acto jurídico unilateral y recepticio.- Es importante que para la existencia de la representación como acto jurídico se requiere solamente la voluntad del representado, quien emite la declaración y se desprende de ella para que otro sujeto llamado representante pueda ejercer dicha representación en nombre y en interés de aquel. La representación desde ese momento queda configurada, no dependiendo de la voluntad del representante, quien puede ejercer o no tal representación de delegada. Sin embargo, una vez que asume y ejerce este último el acto representativo, deberá realizarlo de la mejor manera y, de ser el caso, estará sujeto a obligaciones y/o responsabilidades que se puedan derivar de tal acto jurídico.

Asimismo se dice que es el recepticio debido a que el destinatario de la voluntad del acto jurídico, denominado representación voluntaria, vendrá a ser el representante y, a que éste se encargará de relacionar a dicha persona (representado) con terceras personas.

b)   Es un acto voluntario.- Significa que la representación como acto jurídico solamente compete a la voluntad del representado y, además adopta la forma voluntaria por la cual dicho representado asume la que crea pertinente, salvo en aquellos casos donde la ley exija una forma determinada, donde aquí estaremos frente a una forma obligatoria por imperio de la ley.

c)    Es un acto compuesto o complejo.- La característica en mención importa que la representación significa una extroversión, por cuanto si bien es cierto el mencionado acto jurídico genera una relación entre el representado y el representante, sin embargo este vínculo no se agota entre ellos, por cuanto permite que el representante a través del ejercicio de la representación pueda vincular a su representado con otras personas (terceros contratantes). Tiene un efecto múltiple, por ello se dice que es compuesto o complejo.

d)   Es gratuito.- Se acepta como regla general que la representación es gratuita, aunque ello en nada impide que pueda ser de carácter onerosa, tal como sucede en el contrato de mandato. Ello implica pues que el representante puede ejercer la representación de manera gratuita y, siendo esta característica la que diferencia a la representación del contrato de mandato.


b.    Forma de la Representación Directa

El Código Civil a desarrollar lo concerniente a la Representación como acto jurídico, en su contexto establece la adopción de una forma libre, es decir, existe la libertad de forma, cuyo presupuesto legal aplicable vendría ser el artículo 143º C.C., donde se permite que representado puede escoger la forma que crea pertinente para otorgar representación a su representante. Sin embargo, existen excepciones a dicha libertad de forma y, ello está dado para determinados actos jurídicos, donde por seguridad jurídica, connotación de importancia, la ley prescribe la adopción de una forma obligatoria, constituyéndose ésta en ad-solemnitatem (carácter imperativo de la ley).

Así tenemos, que el acto jurídico mediante el cual se otorgan representación para disponer o gravar (otorgar garantías) los bienes del representado debe ser realizado por escritura pública, bajo sanción de nulidad, a tenor de lo prescrito en el artículo 156º del C.C.

De igual forma, tratándose del matrimonio a través de representante, la representación debe ser otorgada por escritura pública, bajo sanción de nulidad, tal como desarrolla el artículo 264º del C.C.

Bibliografía:

  • Carlos Fernando Gozar Landeo (Derecho Civil II. Acto Jurídico, editorial UIGV)

LA FORMA EN EL ACTO JURÍDICO - ANDRÉS CUSI ARREDONDO


LA FORMA EN EL ACTO JURÍDICO

De acuerdo a la doctrina italiana, podríamos señalar que la forma es el aspecto exterior que va a revestir a la manifestación de voluntad, o en todo caso, es la vestidura externa de la declaración de voluntad y, por ende, del acto jurídico. Asimismo se dice que la forma es la figura exterior que presenta ante los demás el negocio jurídico. La forma, en consecuencia, como requisito de "validez del acto jurídico", se encuentra contenido en el artículo 140 inciso 4 del Código Civil.


FORMA Y FORMALISMO

Tal como hemos señalado previamente, la forma tiene una definición propia y, dentro de ello ha surgido la problemática entre la ausencia de formas forzadas. En el caso de existir el uso forzado e inevitable de formas, al primer supuesto, se le denomina "forma" y al segundo, "formalismo". Bajo este contexto debemos señalar que el Código Civil vigente es formalista, por cuanto aparte de señalar a la forma como requisito de validez del acto jurídico, en su conglomerado marco normativo regula diversas formas o formalismos, que se constituyen según la naturaleza o trascendencia del acto jurídico que se está celebrando.


CLASES DE FORMA

Puede ser de dos clases:

A)  Forma Verbal u Oral

Es aquella donde para esgrimir la manifestación de voluntad y, a la vez celebrar el acto jurídico, se utiliza el lenguaje verbal o hablado. Es una forma simple utilizada mayoritariamente para aquellos actos jurídicos donde la forma es voluntaria; no se sanciona con nulidad su observancia. La desventaja es que podría advertir esta clase de forma es que no deja huella respecto a su realización y, eventualmente, con la finalidad de acreditar su existencia se deberá recurrir a otros medios. Es por ello que la forma verbal resulta aplicable para aquellos actos jurídicos de escasa importancia o connotación.

Ejemplo:

·         Tratándose de la donación de bienes de escaso valor, es susceptible que se pueda utilizar la forma verbal para esta clase de actos jurídicos, tal como prescribe el art. 1623º C.C.


B)  Forma Escrita

También llamada forma instrumental o documental, consiste en aquella voluntad que se plasma de manera escrita utilizando medios manuales, o a través de cualquier medio mecánico o electrónico, para consumar con ello la celebración del acto jurídico. La ventaja de esta forma escrita es que deja huella de la celebración y, por ende, sirve para acreditar o probar la existencia del negocio jurídico. Esta forma suele aplicarse a aquellos actos donde la norma establece su existencia de manera expresa, señalando cuál es la que debe utilizarse (es decir estamos ante el formalismo).

Ejemplo:

·         La forma establecida para la fianza, donde a tenor del artículo 1871º C.C., se prevé que este acto jurídico debe realizarse utilizando la forma escrita, bajo sanción de nulidad.

De lo expuesto, podemos concluir que la forma escrita o documental necesariamente estaría reservada para los “actos jurídicos formales.”


PRINCIPIO DE LA LIBERTAD DE FORMA

Por este principio las partes tienen la más amplia libertad o prerrogativa de adoptar o asumir la forma que creen conveniente para la celebración del acto jurídico, la autonomía de la voluntad tiene papel preponderante para ello, sin embargo, será utilizada de acuerdo a la naturaleza del acto jurídico que se está celebrando y también cuando la ley no señala forma distinta. El artículo 143º del C.C. se encarga de regular lo concerniente a la libertad de forma en forma expresa: "Cuando la ley no designe una forma específica para un acto jurídico, los interesados pueden usar la que juzguen conveniente".

Ejemplo:

·         Cuando se trata de los esponsales regulado en el artículo 239º del C.C., no existe una forma ya establecida, por lo que, las partes celebrantes pueden optar por la que crean más conveniente a sus intereses, pudiendo ser verbal o escrita, aún cuando esto último sería recomendable y, a que podrá constituirse como elemento probatorio en el supuesto de que se presente alguna contingencia.

Debemos dejar establecido que el principio general de la libertad de forma funciona y se aplica siempre y cuando la ley no prescriba una forma determinada, forzosa, legal o necesaria.


FORMA AD-PROBATIONEM

Es aquella forma que existe como requisito de validez del acto jurídico; la ley le asigna una función de carácter probatorio, lo que implica que constituye un medio de prueba respecto a la realización del acto jurídico. El artículo 144º del C.C. se encarga de regular lo pertinente a la forma ad-probationem cuando establece textualmente: "Cuando la ley impone una forma y no sanciona con nulidad su inobservancia, constituye sólo un medio de prueba de la existencia del acto".

Ejemplo:

·         El contrato de Suministro (art. 1605º C.C.): "La existencia y contenido de suministro pueden probarse por cualesquiera de los medios que permite la ley, pero si se hubiera celebrado por escrito, el mérito del instrumento respectivo prevalecerá sobre todos los otros medios probatorios (....)”. como se podrá observar estamos ante un típico caso de forma ad-probationem, donde, tratándose de suministro a título oneroso, la forma que se está utilizando servirá para acreditar la celebración del acto jurídico.


FORMA AD-SOLEMNITATEM

Se caracteriza por ser de carácter imperativo y forzoso, su no cumplimiento traerá de manera irremediable la nulidad absoluta del acto jurídico. Así, suele decirse que es aquella forma consustancial al negocio jurídico, en razón de que existirá el mismo en función al cumplimiento de la forma predeterminada por la ley. Su inobservancia acarreará la nulidad absoluta del acto jurídico. Aun cuando no se encuentra regulada en forma expresa en el Código Civil, su existencia se desprende de la interpretación "contrariu sensu" que se realice del artículo 144º C.C., quedando por tanto el siguiente razonamiento: "Cuando la ley impone una forma y sanciona con nulidad su inobservancia, no constituye sólo un medio de prueba de la existencia del acto".

Ejemplo:

·         Tratándose de los actos de disposición o de otorgamiento de garantía de los bienes que realice el representante de su representado, el encargo debe constar de manera indubitable y por escritura pública, bajo sanción de nulidad (art. 156º C.C.)

·         Tratándose de la renuncia a la herencia (art. 675º C.C.)


·         La formalidad del contrato de anticresis (art. 1092º C.C.)

y, otros muchos más que recoge el código sustantivo.


Solemnidades Consideradas Dentro De La Forma Del Acto Jurídico
Es lo que concierne a la forma del acto jurídico, no sólo debe considerarse a esta como verbal o escrita, sino también debe entenderse dentro de este requisito de validez, al conjunto de solemnidades que rodean a la manifestación de voluntad, que sin ser orales o escritas, también se comprende como una formalidad del negocio jurídico.

·         A manera de ejemplo, podemos citar la presencia física de los testigos en el acto de celebración del matrimonio civil (Art. 259º C.C.): "el matrimonio se celebra en la municipalidad, públicamente, ante el alcalde que ha recibido la declaración, compareciendo los contrayentes en presencia de dos testigos mayores de edad y vecinos del lugar (...)."


Forma prescrita o forzosa por acuerdo de las partes

Si bien es cierto que la norma se encarga de fijar para determinados actos jurídicos una forma obligatoria donde su incumplimiento acarrea la nulidad del mismo, entendiéndose aplicable a los actos jurídicos formales, sin embargo puede darse el supuesto en el que las partes acuerden que frente a determinado negocio, donde la ley no establece una forma obligatoria, se deba cumplir determinada formalidad para su plena validez, la cual será considerada por común acuerdo de las partes mas no por la voluntad de la ley. Para este propósito la forma forzosa por acuerdo de las partes debe ser pactada por anticipado y de manera escrita para qué surta sus efectos. El artículo 1411º del C.C. se encarga de regular ello cuando señala: "se presume que la forma que las partes convienen adoptar anticipadamente y por escrito es requisito indispensable para la validez del acto, bajo sanción de nulidad".

·         Así por ejemplo, frente a un contrato de arrendamiento, donde la ley no exige una forma obligatoria, tanto el arrendador como el arrendatario pueden convenir que dicho acto jurídico, aparte de constar por escrito, para su validez se requiere ser elevado a escritura pública, donde aquí estaremos frente a una forma forzosa por acuerdo de las partes y no por voluntad de la ley.



Bibliografía:

  • Carlos Fernando Gozar Landeo (Derecho Civil II. Acto Jurídico, editorial UIGV)

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■ Abogado por la Universidad Inca Garcilaso de la Vega | Colegiado por el Ilustre Colegio de Abogados de Lima | Abogado en el Estudio Jurídico Cusi Abogados & Asociados | Conciliador Extrajudicial especializado en Civil y Familia por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos | Director en el Centro de Conciliación Extrajudicial Cusi & Soluciones

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