LA TEORÍA DE LA CONFIANZA - ANDRÉS CUSI ARREDONDO


TEORÍA DE LA CONFIANZA

El tenor objetivo de la declaración puede suscitar confianza en el destinatario de la misma o en otros sujetos. La teoría de la confianza (o de la legítima expectativa), a fin a la teoría de la declaración, incorpora un elemento subjetivo en la apreciación de la declaración, la cual prevalece, aún cuando no corresponda a la voluntad real del agente, siempre que el destinatario, obrando diligentemente, haya depositado su confianza en ello. Se tutela a la confianza no culposa del destinatario de la declaración.

Cuando exista discrepancia entre la voluntad real y la declaración, la validez o invalidez del acto jurídico se establece apreciando la buena o mala fe del destinatario de la declaración. El acto es válido si el receptor de la declaración, obrando de buena fe, ha depositado su confianza en ella. Así, no es anluable el acto jurídico si el error del declarante no hubiese podido ser advertido (error no cognoscible) por el destinatario obrando con una normal dirigencia (art. 203º); o si el destinatario no tenía conocimiento del hecho de que el declarante había sido inducido a error por medio del engaño (dolo de un sujeto extraño al acto jurídico (2º párrafo del art. 210º). En cambio, el acto es inválido si la declaración no despierta confianza en el receptor, porque, por ejemplo, la declaración ha sido hecha bajo los efectos del dolo del propio destinatario o del dolo del tercero, hecho que fue conocido por el destinatario, casos en los que el acto es anulable (art. 210º C.C.)

Según esta teoría, "la voluntad declarada prevalece sobre la voluntad efectiva, o hace las veces de la voluntad inexistente, cuando, con la declaración, se haya suscitado en el destinatario de ella una legítima expectativa, de manera que haya tenido razón para pensar (habida cuenta de todas las circunstancias objetivas) que la declaración que se le haya hecho era normal y, por consiguiente haya tenido razón para contar con ella y sus efectos, comportándose en consecuencia", la declaración se emite a riesgo del declarante. En protección de la confianza depositada por el destinatario en la declaración se sacrifica a la voluntad real del declarante. Se atiende a la buena o mala fe del destinatario de la declaración y no a la voluntad real, o la culpa o buena fe del declarante.

Pero hay que considerar que el ordenamiento ha considerado que no toda confianza de parte del destinatario en la declaración es meritorio de tutela. Así, de los actos de naturaleza estrictamente personal como el testamento y los actos gratuitos, prescindiendo de los actos familiares, no puede surgir ninguna razonable confianza para cualquier persona. Por ejemplo, la prueba que la voluntad del testador ha estado viciado por error es suficiente para anular el testamento (artículo 809º C.C.). Al contrario, los contratos onerosos y algunos actos unilaterales (como el poder, la ratificación, la convalidación, etc.) son tales de suscitar en los intereses de una razonable confianza en el tenor objetivo de la declaración. Aquí los intereses individuales deben ceder frente al superior interés general en la certeza y estabilidad de la contratación. Por eso, la declaración debe prevalecer sobre la voluntad; en estos actos la falta de voluntad es sustituida por el ordenamiento con el riesgo de la razonable confianza ajena en la declaración.

Si la confianza en la declaración surge por imprudencia o negligencia del interesado no hay razón para tutelar tal confianza, prevaleciendo la voluntad sobre la declaración: Así, en el caso del error en la declaración del acto puede ser anulado si el error del declarante, además de ser esencial, es reconocible por la otra parte (artículo 201º C.C.). En la simulación, si “A” vende simuladamente un bien a “B” y éste lo revende a “C”, “A” puede hacer valer la simulación (esto es la falta de voluntad de efectos) frente a “C” sólo si éste no es de buena fe (porque conocía la simulación o estaba en la posibilidad de conocerla); viceversa, si “C” es de buena fe, su confianza en la declaración de “A” de vender a “B” está tutelada (artículo 194º C.C.).

La teoría de la confianza no es de aplicación cuando el destinatario no ha puesto la debida diligencia que le habría permitido advertir la falta de voluntad en la declaración. Si no tenía razón para fiar y confiar en que la declaración corresponde a la voluntad del declarante (ejemplo, la declaración arrancada mediante la violencia), no hay lugar para defender la validez de la declaración.

Por esta teoría, el elemento culpa se transfiere al destinatario de la declaración. En cambio, en la teoría de la responsabilidad, la culpa ópera a cargo del declarante.


Bibliografía:

  • Aníbal Torres Vásquez (Acto Jurídico, editorial Idemsa)

LA CONFIRMACIÓN DEL ACTO JURÍDICO - ANDRÉS CUSI ARREDONDO


LA CONFIRMACIÓN DEL ACTO JURÍDICO

Es aquella forma mediante la cual se convalida, reafirma o se solidifica los efectos de determinado acto jurídico, que inicialmente estuvo incurso o llevaba consigo determinada causal de anulabilidad, es decir, nulidad relativa.
Como se ha señalado, sólo es factible la confirmación de los actos anulables, mas no se puede hacer extensiva esta figura jurídica respecto a aquellos actos que cuentan con una causal de nulidad absoluta.


Características de la Confirmación

Son las siguientes:

1)    Es unilateral y recepticia, por cuanto el acto ratificatorio es potestad de quién puede ejercer la acción de anulabilidad del acto jurídico y, además la voluntad confirmatoria debe estar dirigida a todo aquel que tenga el legítimo interés en mantener o conservar vigente el acto jurídico.

2)    Una vez realizada la confirmación, el que lo hace renuncia a cualquier acción posterior tendiente a cuestionar la validez del acto jurídico vía la anulabilidad del mismo.

3)    La confirmación, al convalidar el acto anulable, se convierte en un acto irrevocable, es decir, inevitablemente se subsanan los defectos que inicialmente mantuvo el acto jurídico.


4)    Genera efecto ex-tunc, es decir se convierte en un acto declarativo, por cuanto la confirmación retrotrae sus efectos al momento de la celebración del acto jurídico.


Clases de confirmación

Son dos las clases de confirmación expresa y tácita:

a)   Confirmación Expresa

Es aquella convalidación que se hace del acto jurídico anulable, de manera verbal o escrita, o a través de cualquier medio directo.

Ejemplo:
  • Si Juan a la edad de 17 años le compra una casa a Pedro y, después de dos años desea convalidar el acto jurídico que celebró (por cuanto era anulable al ser incapaz relativo) y, con tal fin de manera escrita, mediante un documento exterioriza tal voluntad, en este caso estaremos ante una confirmación expresa.

  
b)   Confirmación tácita

En este caso, el acto confirmatorio es exteriorizado por la persona mediante ciertos comportamientos, actitudes o hechos fácticos que denotan de manera inequívoca su voluntad de ratificar el acto jurídico. En suma, estamos ante la facta concludentia como forma y modo de ratificar el acto anulable.

Ejemplo:
  • Juan teniendo 17 años adquiere una casa a Pedro, la misma que es tomada en posesión por Juan, sin embargo transcurrido dos años de la celebración del acto jurídico, esta persona decide tomar la posesión del inmueble, por lo que, esta situación fáctica, estará indicando que Juan de manera tácita está confirmando el acto jurídico.

Bibliografía:

  • Carlos Fernando Gozar Landeo (Derecho Civil II. Acto Jurídico, editorial UIGV)

LA REPRESENTACIÓN - ANDRÉS CUSI ARREDONDO


LA REPRESENTACIÓN

La representación es una figura jurídica mediante el cual una persona llamada representante celebra uno o varios actos jurídicos en nombre, en interés y teniendo en cuenta a otro sujeto, que viene a ser denominado representado, tratando de buscar lo mejor para este último así como para resguardar sus intereses. Esta definición engloba lo que en la doctrina se llama la representación directa o de personas, que es una figura propia del acto jurídico; mas no se refiere a la representación indirecta o de intereses por cuanto es una figura inherente al contrato de mandato, cuyo estudio debe realizarse en la parte pertinente a las fuentes de obligaciones que recoge nuestro Código Civil.
Como se ha descrito, la representación es aquella figura jurídica que facilita, de alguna manera bajo ciertos presupuestos que garantiza la seguridad jurídica, la relación jurídica entre los objetos por medio de la celebración de negocios jurídicos, donde el elemento o factor principal que coadyuva a todo ello vendrá a ser el representante.
La finalidad de la representación, tal como se determinan la doctrina, es de una gran utilidad práctica porque permite la generación de relaciones jurídicas a través de un ente viabilizador que viene a ser el representante, quien representa a su representado, también llamado principal o dominus.

Ejemplos:

·         Si una persona por diversas razones tiene que viajar al extranjero y a su vez tiene que celebrar determinado negocio jurídico y, éste debe realizarse en fecha cuando se encuentre fuera del país, muy bien puede realizarlo a través de ciertos representante, el cual podrá actuar en nombre e interés de aquel (tratándose de la representación directa) y de no existir esta forma para celebrar actos jurídicos por medio de otros, sería imposible hacerlo, y de todas maneras tendría que estar presente físicamente aquella persona señalada y, con ellos estaría privando de viajar al extranjero.”

·         Cuando estamos frente a un menor de 10 años que no tiene padres, quien recibe en calidad de donación un bien inmueble y lamentablemente adquiere una enfermedad, cuya duración resulta ser costosa y cenecista dinero para ello. En este supuesto sería iluso esperar que dicho menor llegue a la mayoría de edad y como consecuencia de ello la enfermedad afecte su salud, cuando muy bien a través de su representante legal y, previa autorización judicial, pueda disponer dicho bien inmueble y costear los gastos de curación de la enfermedad.”
De los ejemplos antes citados, se puede observar la importancia y fin práctico de carácter voluntario y legal que asumen la representación como mecanismo para la adquisición y generación de derechos, deberes y obligaciones.


CLASES DE REPRESENTACIÓN

Antes de confirmar, debemos dejar claramente establecido y delimitado que no toda representación es un acto jurídico, es decir, no es apropiado ni correcto decir que cualquier representación es un acto jurídico. Precisamente esta delimitación conceptual se nota objetivamente graficada cuando desarrollamos las clases de representación.


1.    REPRESENTACIÓN LEGAL

Es aquella que tiene como basamento a la ley, es decir la representación es determinada, fijada, establecida y señalada por mandato imperativo de la norma, donde no existe forma distinta de originarse tal respresentación. Aquí propiamente la ley asume una función tuiitiva y reguladora para establecer la representación, quedando desplazada y sin ningún efecto cualquier autonomía de la voluntad que pudiese existir al respecto. Si la norma establece la forma, modo y persona que realizará la representación, cualquier voluntad que determine en contrario, no tendrá efecto obligatorio o vinculante.

Ahora bien, dependiendo de la naturaleza y supuesto que se desea regular, la representación legal asumirá, papel preponderante; así por ejemplo, dentro del derecho de familia, se establecerá diversos modos de representación legal (patria potestad, tutela, curatela, representación conyugal, etc.). Así como también para aquellos supuestos fácticos o de otro orden que sea necesario su regulación (como la representación del ausente o desaparecido, de aquellos establecimientos abiertos al público, etc.).


Ejemplos:

·         La patria potestad (Art. 419º C.C.)
·         Patria potestad en caso de decaimiento o invalidación del vínculo matrimonial (Art. 420º C.C.)
·         Patria potestad de los hijos extramatrimoniales (Art. 421º C.C.)
·         Deberes y derechos de los padres que genera la patria potestad: Representar a los hijos de los actos de la vida civil y, Administrar los bienes de sus hijos (Art 423º in. 6 y 7 C.C.)
·         Representación del menor bajo Tutela (Art. 527º C.C.)
·         Curatela (Art. 568º C.C.)
·         Curatela de los padres (Art. 575º C.C.)
·         Curador de bienes (Art. 602º C.C.)
·         Representación del ausente o desaparecido (Art. 597º C.C.)
·         Curatela de los bienes del hijo póstumo (Art. 598º C.C.)
·         Representación legal de la sociedad conyugal (Art. 292º C.C.)
·         Representación en establecimientos abiertos al público (Art. 165º C.C.)
·         Representación Procesal (Arts. 61º inc. 2; 63º y 66º inc. 3 y 4 del CPC.)



2.    REPRESENTACIÓN JUDICIAL

Esta clasificación se ha incluido sólo para efectos didácticos, por cuanto se considera que la misma es redundante, en razón de que se encuentra comprendida dentro de la representación legal, por cuanto la autoridad jurisdiccional al momento de determinar la representación, por no decir en la generalidad de casos, tendrá que remitirse a la norma legal.

En consecuencia, podríamos definir a la representación judicial, como aquella donde es la autoridad jurisdiccional la que señala quien ejercerá la representación y, con tal fin deberá ceñirse a la norma como marco referencial de orden legal, prioritario y necesario. En muchos de los ejemplos antes citado se puede observar el texto de la norma que se establece también la representación judicial.



3.    REPRESENTACIÓN VOLUNTARIA O CONVENCIONAL

Viene a ser propiamente el acto jurídico, donde una persona llamada representado delega facultades a otra llamada representante a fin de que pueda vincularlo jurídicamente con otros sujetos, debido a que éste (representado) por sí mismo no puede relacionarse con dichos sujetos. En este último caso, debemos dejar constancia que la persona que delega la representación lo hace por creerlo así conveniente, en ejercicio de la autonomía de la voluntad, debido a múltiples factores que solamente le son inherentes y, por ello en nada le impide que pueda ejercer de manera directa su voluntad y, por ende, celebrar el mismo el acto jurídico o la relación jurídica que pretende generar.

Ahora bien, debemos efectuar la precisión de que para fines de la Teoría del acto jurídico, solamente cabe desarrollar la representación directa (o también llamada representación de personas), entendida como tal cuando el representante actúa en nombre y en interés de su representado, implicando esto último lo que se conoce en la doctrina como contemplatio domini.

3.1.- Requisitos de la Representación Directa con Poder

Puede establecerse como requisitos de la representación directa con poder y los siguientes elementos, señalando que los mismos deben ser concurrentes para que surtan plenamente los efectos de tal relación:

a)    El representante debe emitir una voluntad propia, es decir, que en el ejercicio de la gestión representativa, el representante debe tener suficiente capacidad de negociación, dentro de los límites de facultades fijados por el representado, con la finalidad de buscar lo mejor para los intereses propios de la persona que le ha delegado dichas facultades (representado).

b)   El representante debe actuar teniendo en cuenta a su representado, lo que implica que dicho sujeto debe realizar la gestión representativa en nombre y en interés de su representado (también llamado principal o dominus), por lo cual se convierte propiamente en una representación directa, llamándosele también a este elemento en la doctrina como contemplatio domini.


c)    El representante debe contar con suficientes facultades o poderes que le permitan ejercer la representación, esto significa que para desarrollar la gestión representativa, el representante debe estar irrogado con las suficientes facultades delegadas por su representado, cuyo basamento o sustento vendrá a ser el denominado principio de literalidad, el mismo que prescribe que sólo ejercerá las facultades otorgadas de manera expresa y que resultan ser indubitables.


a.    Características de la Representación Directa con Poder

a)    Es un acto jurídico unilateral y recepticio.- Es importante que para la existencia de la representación como acto jurídico se requiere solamente la voluntad del representado, quien emite la declaración y se desprende de ella para que otro sujeto llamado representante pueda ejercer dicha representación en nombre y en interés de aquel. La representación desde ese momento queda configurada, no dependiendo de la voluntad del representante, quien puede ejercer o no tal representación de delegada. Sin embargo, una vez que asume y ejerce este último el acto representativo, deberá realizarlo de la mejor manera y, de ser el caso, estará sujeto a obligaciones y/o responsabilidades que se puedan derivar de tal acto jurídico.

Asimismo se dice que es el recepticio debido a que el destinatario de la voluntad del acto jurídico, denominado representación voluntaria, vendrá a ser el representante y, a que éste se encargará de relacionar a dicha persona (representado) con terceras personas.

b)   Es un acto voluntario.- Significa que la representación como acto jurídico solamente compete a la voluntad del representado y, además adopta la forma voluntaria por la cual dicho representado asume la que crea pertinente, salvo en aquellos casos donde la ley exija una forma determinada, donde aquí estaremos frente a una forma obligatoria por imperio de la ley.

c)    Es un acto compuesto o complejo.- La característica en mención importa que la representación significa una extroversión, por cuanto si bien es cierto el mencionado acto jurídico genera una relación entre el representado y el representante, sin embargo este vínculo no se agota entre ellos, por cuanto permite que el representante a través del ejercicio de la representación pueda vincular a su representado con otras personas (terceros contratantes). Tiene un efecto múltiple, por ello se dice que es compuesto o complejo.

d)   Es gratuito.- Se acepta como regla general que la representación es gratuita, aunque ello en nada impide que pueda ser de carácter onerosa, tal como sucede en el contrato de mandato. Ello implica pues que el representante puede ejercer la representación de manera gratuita y, siendo esta característica la que diferencia a la representación del contrato de mandato.


b.    Forma de la Representación Directa

El Código Civil a desarrollar lo concerniente a la Representación como acto jurídico, en su contexto establece la adopción de una forma libre, es decir, existe la libertad de forma, cuyo presupuesto legal aplicable vendría ser el artículo 143º C.C., donde se permite que representado puede escoger la forma que crea pertinente para otorgar representación a su representante. Sin embargo, existen excepciones a dicha libertad de forma y, ello está dado para determinados actos jurídicos, donde por seguridad jurídica, connotación de importancia, la ley prescribe la adopción de una forma obligatoria, constituyéndose ésta en ad-solemnitatem (carácter imperativo de la ley).

Así tenemos, que el acto jurídico mediante el cual se otorgan representación para disponer o gravar (otorgar garantías) los bienes del representado debe ser realizado por escritura pública, bajo sanción de nulidad, a tenor de lo prescrito en el artículo 156º del C.C.

De igual forma, tratándose del matrimonio a través de representante, la representación debe ser otorgada por escritura pública, bajo sanción de nulidad, tal como desarrolla el artículo 264º del C.C.

Bibliografía:

  • Carlos Fernando Gozar Landeo (Derecho Civil II. Acto Jurídico, editorial UIGV)

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■ Abogado por la Universidad Inca Garcilaso de la Vega | Colegiado por el Ilustre Colegio de Abogados de Lima | Abogado en el Estudio Jurídico Cusi Abogados & Asociados | Conciliador Extrajudicial especializado en Civil y Familia por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos | Director en el Centro de Conciliación Extrajudicial Cusi & Soluciones

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