LA RATIFICACIÓN - ANDRÉS CUSI ARREDONDO

LA RATIFICACIÓN

Esta figura jurídica sólo es inherente a la representación directa sin poder, donde el representante excede los límites de la representación, viola el contenido o se atribuye una representación que no la tiene, donde frente a los actos jurídicos celebrados por dicho representante, que son ineficaces, el representado tiene la facultad de ratificarlos, es decir, convalidar, reafirmar, aprobar, revalidar en todos sus efectos. En esencia, esa es la finalidad de la ratificación.


-       Naturaleza jurídica de la ratificación

Es un acto unilateral y accesorio. Es unilateral porque sólo compete y es atribución única de la voluntad de representado que convalida en sus efectos el acto jurídico celebrado por el representante sin poder y un tercero.

Es accesorio, en razón de que el acto ratificatorio se circunscribe al contexto del acto jurídico celebrado por el representante sin poder y un tercero, que vendría a ser el acto jurídico principal.


-       Destinatarios de la ratificación

La persona que recibe la ratificación del acto jurídico celebrado por el representante sin poder, vendrá a ser el tercero contratante, mas no el mencionado representante. Ello tiene fundamento en que la ratificación propicia de que los efectos de aquel acto jurídico, en forma válida ingrese al esfera jurídica de representado y, por tanto surge una relación jurídica entre éste y el tercero contratante. Sería iluso creer que la ratificación sea dirigida hacia el representante sin poder ya que éste solamente ha servido como un nexo o enlace para vincular al tercero contratante como representado, aún cuando este último inicialmente no autorizó ello. Otro sector de la doctrina señala que los destinatarios serían ambos, pero este razonamiento (según nuestro parecer) queda enervado por cuanto el interés legítimo y la relación jurídica que se está convalidando es con el tercero contratante mas no como representante sin poder.


-       Forma de la ratificación

La forma a seguir del acto ratificatorio es aquella que corresponde al acto jurídico que se ratifica. Así tenemos, por ejemplo, si el acto jurídico celebrado por el representante sin poder y un tercero se ha realizado mediante escritura pública, es correcto que la ratificación se realice también mediante esta forma, es decir, por escritura pública.


-       Transmisibilidad de la ratificación

Según nuestro Código Civil se prevé que la facultad de ratificar el acto jurídico celebrado por el representante sin poder es transmisible a los herederos del representado, de manera, si éste fallece, es perfectamente posible que sus herederos puedan realizar la ratificación.


-       Eficacia Jurídica de la ratificación

La ratificación tiene efecto retroactivo, es decir, lo que en la doctrina se llama el efecto ex-tunc, propio de los actos declarativos. Así tenemos, que el acto jurídico celebrado entre representante sin poder y el tercero contratante, genera sus efectos desde el momento en que fue celebrado y, no desde el momento en que es ratificado, quedado a salvo el derecho de tercero. Esto último significa que se existe un tercero que pueda perjudicarse con la ratificación, esta figura ya no opera retroactivamente, por cuanto se busca proteger los intereses de este último.

Así por ejemplo, si Pedro vende unos caballos de carrera a Juan con fecha 10 de enero del 2008, actuando como representante sin poder de Antonio y, luego Pedro celebra otra transferencia (venta) de los mismos caballos con la persona de José con fecha 10 de febrero del 2008, y posteriormente retorna del extranjero Antonio, y viendo su conveniencia ratifica el acto jurídico celebrado entre Pedro y Juan (a pesar de que este último no estaba autorizado para ello) con fecha 10 de marzo del 2008. En el caso propuesto, el dueño de los caballos será José, por cuanto si bien es cierto que la ratificación tiene efecto retroactivo y, al haberse ratificado el acto con fecha 10 de marzo del 2008 sus efectos deberían remitirse al 10 de enero del 2008, sin embargo al existir un tercero (José) dicha retroactividad no funciona como tal.

La representación directa sin poder está contenida en el artículo 161º del C.C., que señala en forma expresa lo siguiente: "El acto jurídico celebrado por el representante excediendo los límites de las facultades que se le hubiere conferido, o violándolas, es ineficaz con relación al representado, sin perjuicio de las responsabilidades que resulten frente a éste y a terceros. También es ineficaz ante el supuesto representado el acto jurídico celebrado por persona que no tiene la representación que se atribuye".


Bibliografía:

  • Carlos Fernando Gozar Landeo (Derecho Civil II. Acto Jurídico, editorial UIGV)

LA REPRESENTACIÓN DIRECTA SIN PODER - ANDRÉS CUSI ARREDONDO


LA REPRESENTACIÓN DIRECTA SIN PODER

Constituyen aquellos supuestos donde estamos frente al ejercicio irregular o anómalo de la representación por parte de determinada persona, donde excede los límites fijados o vulnera el contenido de las facultades otorgadas o simple y llanamente se irroga una facultad que no la tiene y, en base a ello celebra actos jurídicos en nombre e interés de su supuesto representado. Es por ello que en la doctrina se dice que en estos casos existe una invasión jurídica en la esfera de accionar del supuesto representado o principal, sin que esté ni nadie haya autorizado para ello.

En este sentido, el italiano Emilio Betti en su artículo (Teoría general del negocio jurídico) señala que la "la representación sin poder se produce cuando quién obra en representación no respeta los límites de los poderes conferidos, o se encuentra en conflicto de intereses con el representado o actúan traspasando los límites de tiempo cuando la representación ha cesado o se comporta como representante sin haberlo sido nunca".

Ahora bien, la representación sin poder se desarrolla bajo tres clases, debidamente delimitadas y, que son:

a)    Exceso de límites

Este irregular desempeño de la representación afecta el aspecto cuantitativo (o de cantidad) de la gestión representativa y, ello sucede cuando el representante ostentando inicialmente facultades de representación, ejerce estas una vez que ha vencido el tiempo para el cual se le autorizó. 


Así por ejemplo, puede darse el caso cuando “A” otorga poder a “B” para que los represente fijando como fecha límite para dichos facultades el 30 de mayo del 2008, sin embargo, el 31 de mayo del mismo año, “B” celebra un acto jurídico con “X” en nombre e interés de “A”. En este supuesto fácilmente es de advertir que “B” está desnaturalizando el poder otorgado su favor, por cuanto ha excedido los límites de la representación delegada, ejerciendo la representación más allá de la estipulada por “A”.
 

b)   Violación del contenido de la representación

Es otra forma de desnaturalización de la representación, por cuanto implica la tergiversación del contenido, calidad o aspecto cualitativo de la gestión representativa. Aquí se puede notar claramente en que el representante transgrede las facultades otorgadas por su representado y, abarcando más allá de lo autorizado, celebra actos jurídicos con terceros vinculando a su principal o representado.

Así tenemos, si “A” otorga poder a “B” delegando facultades solamente para "administrar" sus bienes inmuebles y, “B” en base a dicha representación realiza actos de disposición de dichos bienes de “A”, (vendiéndolos) en este caso es notorio que el representante “B” está violando contenido de la representación y, por todo ello estamos a una trasgresión del aspecto cualitativo de la representación.

c)    Falso procurador o seudo representante

Es aquella persona que se irroga o atribuye una representación que no la tiene y, en base a ella, celebra actos jurídicos con terceros vinculando al que dice ser su representado. En este caso se dice que hay una invasión en la esfera jurídica de supuesto representado, por cuanto ni él ni nadie ha delegado o autorizado facultades de representación.

A manera de ejemplo podríamos citar el hecho de que “A” delega facultades de representación a “B”, pero éste renuncia a la misma y, a pesar de ello con posterioridad celebra actos jurídicos en nombre e interés de “A”. Igual tratamiento se podría dar cuando “A” revoca el poder otorgado a “B” y, es que a pesar de no ser su representante vincula jurídicamente a “A” con otros sujetos. Por último, también sería el caso de que “B” nunca ha sido representante de “A” y, conociendo esta situación contrae obligaciones y genera derechos en nombre e interés de “A”.


-       Efectos del ejercicio de la representación sin poder

Tal como hemos señalado en forma precedente, la Representación directa sin poder, implica una invasión jurídica en la esfera de aquella persona que fue representado o que nunca tuvo tal condición, sin que esté ni nadie haya autorizado para ello, aún cuando la norma contenida en el artículo 161º del Código Civil prescribe que resulta ineficaz a ser mencionado representado.

Debemos precisar, que si bien es cierto que la postura asumida por aquel que se atribuye la representación una persona (sin estar autorizado para ello), no es correcto ni debida, sin embargo, la ley no establece una regulación drástica o severa, por cuanto solamente señala que el acto jurídico celebrado por el representante sin poder será ineficaz hacia el representado.

Lo expuesto no significa que los actos jurídicos celebrados por el representante sin poder sean nulos, sino que resultan ineficaces hacia el representado, lo que en buena cuenta implica que, dichos actos no sufrieron ningún efecto válido hace representado, esto es, no implicará efecto alguno en la esfera jurídica de esta persona.

Además, el hecho que sea ineficaz lleva consigo que el representado, de convenir sus intereses con relación al acto jurídico celebrado por el representante sin poder, pueda ratificarlo en sus efectos, situación que sería imposible en el supuesto de que la norma señale el acto sea nulo.


La Ratificación

Esta figura jurídica sólo es inherente a la representación directa sin poder, donde el representante excede los límites de la representación, viola el contenido o se atribuye una representación que no la tiene, donde frente a los actos jurídicos celebrados por dicho representante, que son ineficaces, el representado tiene la facultad de ratificarlos, es decir, convalidar, reafirmar, aprobar, revalidar en todos sus efectos. En esencia, esa es la finalidad de la ratificación. (->Ver más detalles)


Bibliografía:
  • Carlos Fernando Gozar Landeo (Derecho Civil II. Acto Jurídico, editorial UIGV)

ACTO JURÍDICO CONSIGO MISMO - ANDRÉS CUSI ARREDONDO


ACTO JURÍDICO CONSIGO MISMO

Esta figura jurídica es conocida también dentro de la doctrina italiana como "Auto-contrato".


-       Importancia

Es necesario recalcar que el "acto jurídico consigo mismo" o "auto contrato" asume un papel preponderante dentro de la representación voluntaria, por cuanto permite que, prácticamente una realidad, una persona pueda celebrar actos jurídicos bilaterales o plurilaterales con su sola participación; de no existir esta especie de representación, ello sería imposible ya que normalmente (para los mencionados actos jurídicos) se requiere la participación de dos o más voluntades esgrimidas por otras tantas personas.


-       Concepto

El acto jurídico consigo mismo es una forma o especie de representación sui géneris, en la cual sólo participa un sujeto y puede constituirse de dos formas a saber:

1)    Que una persona actúe lanzando una declaración de oferta por derecho propio y, a su vez, esa misma persona, como representante de otro sujeto declare aceptar la oferta.

Así por ejemplo,si “A” decide vender su casa en el Distrito de San Miguel y, a su vez es representante de “B”, quien le ha otorgado poder a fin de que le compre una casa en el Distrito de San Miguel; en este supuesto es factible que “A” pueda lanzar una oferta de venta de dicha casa como propietario y, asimismo como representante de “B” declare aceptar la oferta y comprar dicho bien inmueble, donde aquí se podrá apreciar que “A” está vendiendo su casa y, a su vez como representante de “B” está comprando dicha casa. Se observa como una persona (es decir  “A”) está realizando un acto jurídico bilateral, es decir, una compraventa.

2)    Que una persona actúe lanzando un oferta en representación de otra persona y, asimismo en representación de otro sujeto distinto al mencionado, declare aceptar la oferta.

Como por ejemplo podríamos citar si “A” recibe poder de “X” para vender su casa ubicada en el Distrito de San Miguel, asimismo “A” tiene poder de “Y” quien le ha facultado comprar una casa en dicho Distrito; en consecuencia “A” puede vender dicho bien inmueble en nombre de interés de “X” y, de igual forma puede comprar dicha casa en nombre e interés de “Y”. Como se podrá apreciar, la persona de “A” habrá celebrado un acto jurídico consigo mismo, esto es, una compraventa en representación de personas distintas.


-       Requisitos para celebrar el acto jurídico consigo mismo

La regulación legislativa de esta figura está comprendida en el artículo 166º del Código Civil peruano, donde si bien es cierto ésta permitida su realización, esta será bajo ciertos requisitos o presupuestos establecidos en la norma, cuyo incumplimiento traerá consigo la anulabilidad del mencionado acto jurídico. Los requisitos a saber son los siguientes:

a)   La realización del acto jurídico consigo mismo no debe estar prohibido por ley.

Esto significa que la persona que celebra el acto jurídico consigo mismo, debe realizarlo dentro de los márgenes permisibles que establece el ordenamiento legal, de manera que, si está prohibido ello y a pesar de este impedimento se celebra el mismo, el mencionado acto jurídico será anulable.

Así por ejemplo, si “A” resulta ser administrador de los bienes de “B” y, en su caso de que alguno o algunos de sus bienes pretenda arrendados para sí, no podrá realizarlo, es decir tomar en alquiler dichos bienes en nombre propio.

Esta imposibilidad nace por mandato de la ley y, cuyo sustento lo encontramos en el inciso 1) del artículo 1668º del Código Civil, que señala: "No puede tomar en arrendamiento: 1. El administrador, los bienes que administra".

b)   La celebración del acto jurídico consigo mismo debe estar expresamente autorizado por el representado.

Para que el acto jurídico consigo mismo sea válido y, por ende, surta todos sus efectos, requiere que el representado haya autorizado en forma expresa a su representante para efectos que pueda intervenir como tal en el acto jurídico que está celebrando. Ellos se sustenta en que el representado debe tener el resguardo y garantías pertinentes tratándose de esta forma especial de representación.

A manera de ejemplo, si “A” otorga poder a “B” a fin de que pueda disponer sus bienes, pero dentro del contexto de la delegación de facultades tiene ciertos reparos respecto a los intereses de “B” en la eventualidad que pudiese intervenir por derecho propio comprando los bienes, por lo que no le autoriza a participar como comprador en los actos de disposición que realice; y en el supuesto de que “B” a pesar de esta prohibición interviene como parte compradora, dicho acto jurídico consigo mismo celebrado será anulable.

c)   Con la celebración del acto jurídico consigo mismo debe evitarse la existencia de un conflicto de intereses.

Como la celebración del acto jurídico consigo mismo es el representante quien se encargará del proceso de negociación y posterior materialización del acto jurídico, más aún cuando éste es parte e interviene en el mismo por derecho propio, para evitar suspicacias que impliquen la presunción de beneficio o aprovechamiento a favor del mencionado representante, la norma prevé que se debe evitar la existencia de un conflicto de intereses entre representado en el representante. Para ello existen mecanismos alternativos que la ley prevé, para evitar la contraposición de interés de representado y representante, respectivamente.

Podríamos citar como ejemplo el caso en el que “A” otorga poder a “B” para que venda su casa ubicada en la playa de Naplo, y al momento de conversar entre ambos, “B” le pide a “A” si puede participar como comprador de dicha casa ya que tiene interés en contar con un inmueble en la playa, pero “A” denota cierto recelo teniendo en consideración que “B” como representante fijará el precio de la casa que venderá en nombre de “A” y comprará en nombre propio, para lo cual con la finalidad de salir de este entrampamiento, previo diálogo, se puede quedar en que “A” autoriza a “B” a participar como comprador del bien inmueble citado, empero el precio será fijado por “X” que es un tercero ajeno a ellos.

Como se podrá apreciar, en el caso antes citado, mediante un mecanismo alternativo, se evita la eventual probable existencia de un conflicto de intereses que pudiera existir, siendo valido la forma señalada en el artículo 1544º del Código Civil se encarga de esta situación cuando señala: "Es válida la compraventa cuando se confía la determinación del precio a un tercero designado en el contrato o a designarse posteriormente, siendo de aplicación las reglas establecidas en los artículos 1407º y 1408º."


Por lo expuesto, debemos agregar que el acto jurídico consigo mismo se encuentra regulado en el artículo 166º del Código Civil, que a la letra señala lo siguiente: "Es anulable el acto jurídico que el representante concluya consigo mismo, en nombre propio o como representante de otro, a menos que la ley lo permita, que el representado lo hubiese autorizado específicamente, o que el contenido del acto jurídico hubiera sido determinado de modo que excluya la posibilidad de un conflicto de intereses. El ejercicio de la acción le corresponde al representado."


Bibliografía:

  • Carlos Fernando Gozar Landeo (Derecho Civil II. Acto Jurídico, editorial UIGV)

LA INTERPRETACIÓN DEL ACTO JURÍDICO - ANDRÉS CUSI ARREDONDO


LA INTERPRETACIÓN DEL ACTO JURÍDICO

Podríamos definir a la interpretación como aquel proceso de hermenéutica, mediante el cual se busca desentrañar, encontrar o determinar el verdadero sentido o alcance, de alguna palabra, término, frase, parte o estipulación que contiene determinado acto jurídico, que resultan ser ambiguos o poco claros.

De la definición antes anotada, se debe precisar que, en esencia, la interpretación es una cuestión de hecho, por cuanto, para buscar el verdadero sentido o alcance de lo que resultase poco claro, se debe remitir al contexto mismo del acto jurídico celebrado, en especial; a la manifestación de voluntad esgrimida, por ello, no puede ser catalogado como una cuestión de derecho.


ORIGEN ETIMOLÓGICO

La interpretación proviene de dos vocablos latinos interpretatio e interpretari, que importan en esencia, encontrar, desentrañar, descubrir el aspecto de algo que no resulta ser claro. Ahora bien, la acepción señalada de la palabra interpretación, no difiere en casi nada respecto al concepto común que se suele tener de la referida palabra.


NATURALEZA JURÍDICA DE LA INTERPRETACIÓN

Para determinar el fundamento o esencia de la interpretación, tenemos que remitirnos necesariamente a las teorías que recoge la doctrina y la evolución de derecho. Al respecto podemos señalar las siguientes:

1)   Teoría de la voluntad o subjetiva

Proviene de la doctrina francesa, señala, fundamentalmente, que para interpretar un acto jurídico debe tenerse en consideración, primordialmente la voluntad interna o subjetiva del sujeto, dejando de lado aquella voluntad externa, objetiva o exteriorizada por la persona. Como se podrá observar existe una prevalencia o preferencia del aspecto interno de la voluntad a diferencia de la voluntad exteriorizada.

2)   Teoría de la declaración objetiva

Según esta teoría, propulsada por la escuela alemana, para interpretar los actos o negocios jurídicos se debe tener presente, esencialmente, la voluntad exteriorizada por la persona, mas no la voluntad interna o subjetiva. De lo expuesto, se nota pues un predominio de la declaración (voluntad externa) sobre la intención (voluntad interna). Asimismo debemos precisar que originalmente el Código Civil alemán BGB, estuvo impregnado de un criterio netamente subjetivista recogiendo el modelo francés plasmado en la categoría de la voluntad, sin embargo con posterioridad, por la corriente de la misma doctrina alemana, se optó a la teoría objetiva o de la declaración.

Como se podrá apreciar, las dos teorías citadas, resultan ser antagónicas entre sí, razón por la cual aparecieron otras dos teorías que tratan de conciliar a las señaladas, pero a la postre lo que originaron fue una bifurcación aún más notable entre ellas; trayendo una irremediable inconcibilidad, estas teorías son la teoría de la responsabilidad y la teoría de la confianza o buena fe.

3)   Teoría de la responsabilidad

Tuvo como propulsor al alemán Ihering, quien señala que la persona que emite una manifestación, por el solo hecho de hacerlo deberá garantizar que ella corresponde a su real intención, caso contrario estará obligado a indemnizar por su falta de sinceridad. Esta teoría por sus fundamentos doctrinales toma partido por la Teoría de la Voluntad, siendo afín a esta.

4)   Teoría de la Confianza o Buena Fe

Establece un juzgamiento "a priori" de la buena fe, señalando que la persona que recibe una declaración debe considerar que la misma corresponde a la real voluntad de quien lo hace y, en caso de que ello suceda estará protegido con el amparo que otorga la buena fe. La teoría señalada tiene correlación con la Teoría de la declaración.

Pues bien, el correlato de las teorías desarrolladas y, relacionadas con el Código Civil peruano, tenemos que el artículo 168º recoge en forma clara la Teoría de la declaración y la teoría de la confianza o buena fe, por cuanto al señalar en forma taxativa: "El acto jurídico debe ser interpretado de acuerdo con lo que se haya expresado en él y según el principio de la buena fe", se refiere tanto a la voluntad objetiva (expresado exteriormente la voluntad) así como a la buena fe.

Según nuestro criterio, estamos de acuerdo con la adopción de la Teoría de la declaración, por cuanto además de otorgar seguridad jurídica (en el sentido que prevalecerá aquello que se ha expresado objetivamente en el acto jurídico), al considerar a la Teoría de la voluntad como principio de interpretación, sería contraproducente debido a que la interpretación al convertirse en un proceso meramente subjetivo, podría desnaturalizar la esencia del acto jurídico, más aún que éste una vez celebrado adquiere plena autonomía funcional o estructural que no puede ser variado, modificado o desnaturalizado día un proceso interpretativo.


CLASES DE INTERPRETACIÓN

La doctrina recoge que la interpretación tiene varias clases, dentro de las cuales (las más importantes) sobre interpretación auténtica, judicial, arbitral y doctrinaria (o doctrinal).

A)  Interpretación Auténtica

Es aquella realizada por los mismos celebrantes del acto jurídico, donde, frente a la ambigüedad o poca claridad de alguna de las partes conformantes del mismo, procede a realizar la interpretación y, de llegar a desentrañar el verdadero sentido o alcance, será plasmado en un documento posterior que vendrá a ser el acto interpretativo y pasan a formar parte del acto jurídico que se está interpretando.

B)  Interpretación Judicial

En este caso, cuando no hay acuerdo para que las partes realicen la interpretación, o existiendo no se llega a ninguna solución respecto a la interpretación, es factible que se recurra al poder judicial, pues será el órgano jurisdiccional el que interprete el acto jurídico que resulta ser poco claro. La interpretación que se realice será plasmada en la sentencia que dicte el respectivo juez. Estando frente a una resolución judicial, el caso de ser firme o que constituya una cosa juzgada, será vinculante esta determinación para los celebrantes del acto jurídico o cualquier tercero que tenga interés respecto al mismo.

C)  Interpretación Arbitral

Es aquella realizada por el árbitro, ante quien se somete el acto jurídico que resulta ser poco claro, confuso o ambiguo para su interpretación pertinente. El documento que contenga el acto interpretativo vendrá a ser el laudo arbitral, el que por cierto es vinculante para los que se someten a esta clase de interpretación.

D)  Interpretación Doctrinal o Doctrinaria

Aquí se recurre ante un especialista o institución versada en materia jurídica, en especial conocedores de acto jurídico, con la finalidad de que, en base a sus nociones pormenorizadas en estos temas, procedan a encontrar el verdadero sentido o alcance de lo que resulta poco claro o ambiguo. Es interpretación podrá ser ilustrativa o referencial y, de ser el caso, servirá para efectos de que en su momento oportuno el juez o el árbitro, o las partes tengan a bien considerarlo.


MÉTODOS DE INTERPRETACIÓN

A tenor de lo prescrito en el Código Civil peruano, tenemos los siguientes métodos de interpretación que sirven para desentrañar el verdadero sentido, alcance de algo oscuro o ambigüedad que resulta en el acto jurídico:

A)  Método Sistemático o Interdependiente

Establece que para interpretar los actos jurídicos, se debe apreciar a éstos de manera integral, tratando de preservar su unidad como acto jurídico existente, donde si bien es cierto pueden existir algunas partes conformantes dudosas, ambiguas o poco claras, el intérprete deberá realizar su labor de hermenéutica mediante un juego o método combinatorio relacionando una cláusula con otra, donde a aquellas que resultan dudosas o confusas se les debe atribuir el significado, comprensión o sentido que resulte de las demás cláusulas o partes integrantes.

El método señalado se encuentra regulado en el artículo 169º C.C. que a la letra señala lo siguiente: "Las cláusulas de los actos jurídicos se interpretan las urnas por medio de las otras, atribuyéndose a las dudosas el sentido que resulta del conjunto de todas".

En este punto debemos precisar que un sector de la doctrina señala que existe defecto de redacción del artículo antes citado, por cuanto consideran que al utilizar la palabra "cláusula" se convierte en una norma de carácter restrictivo ya que en esencia, sólo comprendería a los contratos y, no a la generalidad de actos jurídicos a los cuales sería aplicable.

B)  Método Teológico o Finalista

este método, en esencia, busca viabilizar, precisar o determinar las dudas que pudiesen surgir de la utilización de un lenguaje impropio usado al momento de la celebración y consumación del acto jurídico, que se preste a confusión, donde el interpretación precisamente de encontrar el verdadero sentido o alcance. Ahora bien, cuando el artículo 170º C.C. (que recoge el método comentado) señala que las expresiones deben entenderse al sentido más adecuado a la "naturaleza" del acto. Este método interpretación propenderá establecer la clase, especie o variedad de acto jurídico que se ha celebrado, lo que un sector de la doctrina señala como "especie negociada".

Asimismo, la doctrina recoge otro defecto de redacción en el mencionado artículo 170º C.C. cuando señala "al objeto del acto", ese nombre resulta impropio para el contexto de la interpretación teológica o finalista ya que no se refiere al aspecto material que se encuentra en duda, sino propiamente "a la finalidad del acto", palabra que debió ser redactada en ese sentido, entendiéndose como tal a la finalidad objetiva; es decir, lo que se pretendió con la celebración del acto jurídico.


CARÁCTER DE LAS NORMAS DE INTERPRETACIÓN

Consiste en determinar si las normas contenidas en el Código Sustantivo son potestativas o imperativas, para que puedan ser asumidas o no por el intérprete al momento de realizar la labor de hermenéutica. Al respecto, existen dos corrientes en la doctrina:

1)    Corriente Francesa

Según esta corriente doctrinaria, las normas interpretación son meras pautas, recomendaciones, parámetros, sugerencias, donde el intérprete tiene la potestad o libertad de acatar las uno, quedando a su criterio si las adopta para interpretar el acto jurídico sometido a su consideración.

2)    Corriente Alemana, Italiana y Española

Estas posiciones doctrinarias son firmes en cuanto sus determinación, estableciendo que las normas de interpretación existentes en el Código Sustantivo son imperativas, obligatorias, preceptivas y necesarias, donde el intérprete, para realizar su labor de hermenéutica, deberá tenerlas en consideración de manera rigurosa.

Ahora bien, con relación a la posición doctrinaria que se acoge nuestra legislación civil, debemos precisar que opta por la corriente alemana, italiana y española, por cuanto estando al tenor de lo dispuesto en los artículos 168º, 169º y 170º del Código Civil, dentro de su redacción y contexto se coligen que son obligatorias y, deben ser tomadas en consideración por el intérprete al momento de desentrañar lo oscuro o ambiguo que lleva consigo el acto jurídico.

NORMAS DE INTERPRETACIÓN CONTENIDAS EN EL CÓDIGO CIVIL

El Código Civil peruano, en su contexto legal contiene dispersas las normas de interpretación que vienen a ser las siguientes:

·         Artículo 168º C.C. (principio general de interpretación).
·       Artículo 169ºC.C. (método de interpretación sistemático o interdependiente).
·       Articuló 170º C.C. (método de interpretación finalista o teleológico).
·       Articulo 690º C.C. (carácter personal y voluntario del acto testamentario).
·       Artículo 1361º C.C. (fuerza vinculatoria del contrato)
·       Artículo 1362º C.C. (buena fe y común intención de las partes en el contrato).
·       Artículo 1401º C.C. (interpretación contra el estipulante).
·       Artículo 1351º C.C. (normas para la calificación del contrato).


INTERPRETACIÓN, CALIFICACIÓN E INTEGRACIÓN DEL ACTO JURÍDICO

a)    Interpretación

Tal como se ha señalado, es una labor de hermenéutica destinada a encontrar el verdadero sentido hubo alcance de la manifestación de voluntad, contenida en determinada cláusula o parte del acto jurídico, que resulta ambiguo o poco claro. Es primordialmente una cuestión de hecho, debido a que se circunscribe al contexto en que fue celebrado el acto jurídico y, se interpretan tomando como marco de referencia ello.

b)   Calificación

La calificación del acto jurídico tiene como finalidad determinar el nombre o calificativo que le debe corresponder y, con ello permitir que normas jurídicas les serán de aplicación para su regulación. Es todo un proceso el que comprende la calificación, por cuanto una vez establecido el sentido o alcance del acto, mediante la interpretación, se procede a fijar a este acto dentro de determinada especie negociada (llámese por ejemplo, compra-venta, mutuo, arrendamiento, comodato, etc.) para prevenir qué normas le serán de aplicación.

Debe tenerse presente que el acto jurídico no necesariamente corresponde al nombre que las partes puedan otorgarle, sino será aquel que por su esencia y contenido esté regulado con determinado nomen juris por el ordenamiento legal, donde incluso puede constituirse en un acto innominado. Muchas veces por ignorancia o desconocimiento, las personas le atribuyen al determinado acto un nombre; sin embargo, de no corresponder este a su verdadera esencia, es posible enmendar el defecto anotado mediante la calificación, otorgando la correcta especie negocial que corresponde dicho acto.

c)    Integración

Si partimos del supuesto que mediante la interpretación se encuentra el verdadero sentido o alcance de la manifestación de voluntad que resulta ambigua o poco clara, con la integración se llenan todos los eventuales vacíos que pudiera llevar consigo el acto jurídico, encargándose de esta función el ordenamiento legal y, en este caso vendrá a ser el Código Civil. Así por ejemplo, si “A” vende su casa a “B” y, en la minuta (contrato de compraventa) omite señalar lo concerniente al saneamiento por evicción, en este caso, vía integración, será el Código Civil el que asuma dicha función integradora mediante el artículo 1484º y siguientes.


Bibliografía:

  • Carlos Fernando Gozar Landeo (Derecho Civil II. Acto Jurídico, editorial UIGV)

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■ Abogado por la Universidad Inca Garcilaso de la Vega | Colegiado por el Ilustre Colegio de Abogados de Lima | Abogado en el Estudio Jurídico Cusi Abogados & Asociados | Conciliador Extrajudicial especializado en Civil y Familia por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos | Director en el Centro de Conciliación Extrajudicial Cusi & Soluciones

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