LA RATIFICACIÓN - ANDRÉS CUSI ARREDONDO
LA
RATIFICACIÓN
Esta figura jurídica sólo es
inherente a la representación directa sin
poder, donde el representante excede los límites de la representación,
viola el contenido o se atribuye una representación que no la tiene, donde
frente a los actos jurídicos celebrados por dicho representante, que son
ineficaces, el representado tiene la facultad de ratificarlos, es decir,
convalidar, reafirmar, aprobar, revalidar en todos sus efectos. En esencia, esa
es la finalidad de la ratificación.
-
Naturaleza
jurídica de la ratificación
Es
un acto unilateral y accesorio. Es unilateral porque sólo compete y es
atribución única de la voluntad de representado que convalida en sus efectos el
acto jurídico celebrado por el representante sin poder y un tercero.
Es
accesorio, en razón de que el acto ratificatorio se circunscribe al contexto
del acto jurídico celebrado por el representante sin poder y un tercero, que
vendría a ser el acto jurídico principal.
-
Destinatarios
de la ratificación
La
persona que recibe la ratificación del acto jurídico celebrado por el
representante sin poder, vendrá a ser el tercero contratante, mas no el
mencionado representante. Ello tiene fundamento en que la ratificación propicia
de que los efectos de aquel acto jurídico, en forma válida ingrese al esfera
jurídica de representado y, por tanto surge una relación jurídica entre éste y
el tercero contratante. Sería iluso creer que la ratificación sea dirigida
hacia el representante sin poder ya que éste solamente ha servido como un nexo
o enlace para vincular al tercero contratante como representado, aún cuando
este último inicialmente no autorizó ello. Otro sector de la doctrina señala
que los destinatarios serían ambos, pero este razonamiento (según nuestro parecer)
queda enervado por cuanto el interés legítimo y la relación jurídica que se
está convalidando es con el tercero contratante mas no como representante sin
poder.
-
Forma
de la ratificación
La
forma a seguir del acto ratificatorio es aquella que corresponde al acto
jurídico que se ratifica. Así tenemos,
por ejemplo, si el acto jurídico celebrado por el representante sin poder y un
tercero se ha realizado mediante escritura pública, es correcto que la
ratificación se realice también mediante esta forma, es decir, por escritura
pública.
-
Transmisibilidad
de la ratificación
Según
nuestro Código Civil se prevé que la facultad de ratificar el acto jurídico
celebrado por el representante sin poder es transmisible a los herederos del
representado, de manera, si éste fallece, es perfectamente posible que sus
herederos puedan realizar la ratificación.
-
Eficacia
Jurídica de la ratificación
La
ratificación tiene efecto retroactivo, es decir, lo que en la doctrina se llama
el efecto ex-tunc, propio de los actos declarativos. Así tenemos, que el acto
jurídico celebrado entre representante sin poder y el tercero contratante,
genera sus efectos desde el momento en que fue celebrado y, no desde el momento
en que es ratificado, quedado a salvo el derecho de tercero. Esto último
significa que se existe un tercero que pueda perjudicarse con la ratificación,
esta figura ya no opera retroactivamente, por cuanto se busca proteger los
intereses de este último.
Así por ejemplo, si Pedro vende unos
caballos de carrera a Juan con fecha 10 de enero del 2008, actuando como
representante sin poder de Antonio y, luego Pedro celebra otra transferencia
(venta) de los mismos caballos con la persona de José con fecha 10 de febrero del
2008, y posteriormente retorna del extranjero Antonio, y viendo su conveniencia
ratifica el acto jurídico celebrado entre Pedro y Juan (a pesar de que este
último no estaba autorizado para ello) con fecha 10 de marzo del 2008. En el
caso propuesto, el dueño de los caballos será José, por cuanto si bien es
cierto que la ratificación tiene efecto retroactivo y, al haberse ratificado el
acto con fecha 10 de marzo del 2008 sus efectos deberían remitirse al 10 de enero
del 2008, sin embargo al existir un tercero (José) dicha retroactividad no
funciona como tal.
La representación
directa sin poder está contenida en el artículo 161º del C.C., que señala en
forma expresa lo siguiente: "El acto
jurídico celebrado por el representante excediendo los límites de las
facultades que se le hubiere conferido, o violándolas, es ineficaz con relación
al representado, sin perjuicio de las responsabilidades que resulten frente a éste
y a terceros. También es ineficaz ante el supuesto representado el acto
jurídico celebrado por persona que no tiene la representación que se
atribuye".
Bibliografía:
- Carlos Fernando Gozar Landeo (Derecho Civil II. Acto Jurídico, editorial UIGV)
lunes, septiembre 29, 2014 | Etiquetas: ACTO JURÍDICO | 2 Comments
LA REPRESENTACIÓN DIRECTA SIN PODER - ANDRÉS CUSI ARREDONDO
LA
REPRESENTACIÓN DIRECTA SIN PODER
Constituyen aquellos
supuestos donde estamos frente al ejercicio irregular o anómalo de la
representación por parte de determinada persona, donde excede los límites
fijados o vulnera el contenido de las facultades otorgadas o simple y
llanamente se irroga una facultad que no la tiene y, en base a ello celebra
actos jurídicos en nombre e interés de su supuesto representado. Es por ello
que en la doctrina se dice que en estos casos existe una invasión jurídica en
la esfera de accionar del supuesto representado o principal, sin que esté ni
nadie haya autorizado para ello.
En este sentido, el italiano
Emilio Betti en su artículo (Teoría general del negocio jurídico) señala que la
"la representación sin poder se
produce cuando quién obra en representación no respeta los límites de los
poderes conferidos, o se encuentra en conflicto de intereses con el
representado o actúan traspasando los límites de tiempo cuando la
representación ha cesado o se comporta como representante sin haberlo sido
nunca".
Ahora bien, la
representación sin poder se desarrolla bajo tres clases, debidamente
delimitadas y, que son:
a) Exceso de límites
Este irregular desempeño de
la representación afecta el aspecto cuantitativo (o de cantidad) de la gestión
representativa y, ello sucede cuando el representante ostentando inicialmente
facultades de representación, ejerce estas una vez que ha vencido el tiempo
para el cual se le autorizó.
Así
por ejemplo, puede darse el caso cuando “A” otorga poder a “B” para que los
represente fijando como fecha límite para dichos facultades el 30 de mayo del
2008, sin embargo, el 31 de mayo del mismo año, “B” celebra un acto jurídico
con “X” en nombre e interés de “A”. En este supuesto fácilmente es de advertir
que “B” está desnaturalizando el poder otorgado su favor, por cuanto ha
excedido los límites de la representación delegada, ejerciendo la
representación más allá de la estipulada por “A”.
b) Violación del contenido de la
representación
Es
otra forma de desnaturalización de la representación, por cuanto implica la
tergiversación del contenido, calidad o aspecto cualitativo de la gestión
representativa. Aquí se puede notar claramente en que el representante
transgrede las facultades otorgadas por su representado y, abarcando más allá
de lo autorizado, celebra actos jurídicos con terceros vinculando a su
principal o representado.
Así tenemos, si “A” otorga poder a “B”
delegando facultades solamente para "administrar" sus bienes
inmuebles y, “B” en base a dicha representación realiza actos de disposición de
dichos bienes de “A”, (vendiéndolos) en este caso es notorio que el
representante “B” está violando contenido de la representación y, por todo ello
estamos a una trasgresión del aspecto cualitativo de la representación.
c) Falso procurador o seudo representante
Es
aquella persona que se irroga o atribuye una representación que no la tiene y,
en base a ella, celebra actos jurídicos con terceros vinculando al que dice ser
su representado. En este caso se dice que hay una invasión en la esfera
jurídica de supuesto representado, por cuanto ni él ni nadie ha delegado o
autorizado facultades de representación.
A manera de ejemplo podríamos citar el
hecho de que “A” delega facultades de representación a “B”, pero éste renuncia
a la misma y, a pesar de ello con posterioridad celebra actos jurídicos en
nombre e interés de “A”. Igual tratamiento se podría dar cuando “A” revoca el
poder otorgado a “B” y, es que a pesar de no ser su representante vincula
jurídicamente a “A” con otros sujetos. Por último, también sería el caso de que
“B” nunca ha sido representante de “A” y, conociendo esta situación contrae
obligaciones y genera derechos en nombre e interés de “A”.
-
Efectos
del ejercicio de la representación sin poder
Tal
como hemos señalado en forma precedente, la Representación directa sin poder,
implica una invasión jurídica en la esfera de aquella persona que fue
representado o que nunca tuvo tal condición, sin que esté ni nadie haya
autorizado para ello, aún cuando la norma contenida en el artículo 161º del
Código Civil prescribe que resulta ineficaz a ser mencionado representado.
Debemos
precisar, que si bien es cierto que la postura asumida por aquel que se
atribuye la representación una persona (sin estar autorizado para ello), no es
correcto ni debida, sin embargo, la ley no establece una regulación drástica o
severa, por cuanto solamente señala que el acto jurídico celebrado por el
representante sin poder será ineficaz hacia el representado.
Lo
expuesto no significa que los actos jurídicos celebrados por el representante
sin poder sean nulos, sino que resultan ineficaces hacia el representado, lo
que en buena cuenta implica que, dichos actos no sufrieron ningún efecto válido
hace representado, esto es, no implicará efecto alguno en la esfera jurídica de
esta persona.
Además, el hecho que sea
ineficaz lleva consigo que el representado, de convenir sus intereses con
relación al acto jurídico celebrado por el representante sin poder, pueda
ratificarlo en sus efectos, situación que sería imposible en el supuesto de que
la norma señale el acto sea nulo.
La Ratificación
La Ratificación
Esta figura jurídica sólo es
inherente a la representación directa sin
poder, donde el representante excede los límites de la representación,
viola el contenido o se atribuye una representación que no la tiene, donde
frente a los actos jurídicos celebrados por dicho representante, que son
ineficaces, el representado tiene la facultad de ratificarlos, es decir,
convalidar, reafirmar, aprobar, revalidar en todos sus efectos. En esencia, esa
es la finalidad de la ratificación. (->Ver más detalles)
Bibliografía:
- Carlos Fernando Gozar Landeo (Derecho Civil II. Acto Jurídico, editorial UIGV)
sábado, septiembre 27, 2014 | Etiquetas: ACTO JURÍDICO | 2 Comments
ACTO JURÍDICO CONSIGO MISMO - ANDRÉS CUSI ARREDONDO
ACTO
JURÍDICO CONSIGO MISMO
Esta figura jurídica es
conocida también dentro de la doctrina italiana como "Auto-contrato".
-
Importancia
Es
necesario recalcar que el "acto jurídico consigo mismo" o "auto
contrato" asume un papel preponderante dentro de la representación
voluntaria, por cuanto permite que, prácticamente una realidad, una persona
pueda celebrar actos jurídicos bilaterales o plurilaterales con su sola
participación; de no existir esta especie de representación, ello sería
imposible ya que normalmente (para los mencionados actos jurídicos) se requiere
la participación de dos o más voluntades esgrimidas por otras tantas personas.
-
Concepto
El acto jurídico consigo
mismo es una forma o especie de representación sui géneris, en la cual sólo participa un sujeto y puede
constituirse de dos formas a saber:
1) Que
una persona actúe lanzando una declaración de oferta por derecho propio y, a su
vez, esa misma persona, como representante de otro sujeto declare aceptar la
oferta.
Así por ejemplo,si “A” decide vender su
casa en el Distrito de San Miguel y, a su vez es representante de “B”, quien le
ha otorgado poder a fin de que le compre una casa en el Distrito de San Miguel;
en este supuesto es factible que “A” pueda lanzar una oferta de venta de dicha
casa como propietario y, asimismo como representante de “B” declare aceptar la
oferta y comprar dicho bien inmueble, donde aquí se podrá apreciar que “A” está
vendiendo su casa y, a su vez como representante de “B” está comprando dicha
casa. Se observa como una persona (es decir
“A”) está realizando un acto jurídico bilateral, es decir, una
compraventa.
2) Que
una persona actúe lanzando un oferta en representación de otra persona y,
asimismo en representación de otro sujeto distinto al mencionado, declare
aceptar la oferta.
Como por ejemplo podríamos citar si “A” recibe
poder de “X” para vender su casa ubicada en el Distrito de San Miguel, asimismo
“A” tiene poder de “Y” quien le ha facultado comprar una casa en dicho
Distrito; en consecuencia “A” puede vender dicho bien inmueble en nombre de
interés de “X” y, de igual forma puede comprar dicha casa en nombre e interés
de “Y”. Como se podrá apreciar, la persona de “A” habrá celebrado un acto
jurídico consigo mismo, esto es, una compraventa en representación de personas
distintas.
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Requisitos
para celebrar el acto jurídico consigo mismo
La
regulación legislativa de esta figura está comprendida en el artículo 166º del
Código Civil peruano, donde si bien es cierto ésta permitida su realización,
esta será bajo ciertos requisitos o presupuestos establecidos en la norma, cuyo
incumplimiento traerá consigo la anulabilidad del mencionado acto jurídico. Los
requisitos a saber son los siguientes:
a) La realización del acto jurídico consigo
mismo no debe estar prohibido por ley.
Esto significa que la
persona que celebra el acto jurídico consigo mismo, debe realizarlo dentro de
los márgenes permisibles que establece el ordenamiento legal, de manera que, si
está prohibido ello y a pesar de este impedimento se celebra el mismo, el
mencionado acto jurídico será anulable.
Así
por ejemplo, si “A” resulta ser administrador de los bienes de “B” y, en su
caso de que alguno o algunos de sus bienes pretenda arrendados para sí, no
podrá realizarlo, es decir tomar en alquiler dichos bienes en nombre propio.
Esta imposibilidad nace por mandato de la ley
y, cuyo sustento lo encontramos en el inciso
1) del artículo 1668º del Código Civil, que señala: "No puede tomar en arrendamiento: 1. El administrador, los bienes
que administra".
b) La celebración del acto jurídico consigo
mismo debe estar expresamente autorizado por el representado.
Para que el acto jurídico
consigo mismo sea válido y, por ende, surta todos sus efectos, requiere que el
representado haya autorizado en forma expresa a su representante para efectos
que pueda intervenir como tal en el acto jurídico que está celebrando. Ellos se
sustenta en que el representado debe tener el resguardo y garantías pertinentes
tratándose de esta forma especial de representación.
A
manera de ejemplo, si “A” otorga poder a “B” a fin de que pueda disponer sus
bienes, pero dentro del contexto de la delegación de facultades tiene ciertos
reparos respecto a los intereses de “B” en la eventualidad que pudiese
intervenir por derecho propio comprando los bienes, por lo que no le autoriza a
participar como comprador en los actos de disposición que realice; y en el
supuesto de que “B” a pesar de esta prohibición interviene como parte
compradora, dicho acto jurídico consigo mismo celebrado será anulable.
c) Con la celebración del acto jurídico
consigo mismo debe evitarse la existencia de un conflicto de intereses.
Como la celebración del acto
jurídico consigo mismo es el representante quien se encargará del proceso de
negociación y posterior materialización del acto jurídico, más aún cuando éste
es parte e interviene en el mismo por derecho propio, para evitar suspicacias
que impliquen la presunción de beneficio o aprovechamiento a favor del
mencionado representante, la norma prevé que se debe evitar la existencia de un
conflicto de intereses entre representado en el representante. Para ello
existen mecanismos alternativos que la ley prevé, para evitar la contraposición
de interés de representado y representante, respectivamente.
Podríamos
citar como ejemplo el caso en el que “A” otorga poder a “B” para que venda su
casa ubicada en la playa de Naplo, y al momento de conversar entre ambos, “B”
le pide a “A” si puede participar como comprador de dicha casa ya que tiene
interés en contar con un inmueble en la playa, pero “A” denota cierto recelo
teniendo en consideración que “B” como representante fijará el precio de la
casa que venderá en nombre de “A” y comprará en nombre propio, para lo cual con
la finalidad de salir de este entrampamiento, previo diálogo, se puede quedar
en que “A” autoriza a “B” a participar como comprador del bien inmueble citado,
empero el precio será fijado por “X” que es un tercero ajeno a ellos.
Como se podrá apreciar, en el caso antes citado, mediante
un mecanismo alternativo, se evita la eventual probable existencia de un
conflicto de intereses que pudiera existir, siendo valido la forma señalada en el artículo 1544º del Código Civil se
encarga de esta situación cuando señala: "Es válida la compraventa cuando
se confía la determinación del precio a un tercero designado en el contrato o a
designarse posteriormente, siendo de aplicación las reglas establecidas en los
artículos 1407º y 1408º."
Por lo expuesto, debemos
agregar que el acto jurídico consigo mismo se encuentra regulado en el artículo 166º del Código Civil, que a
la letra señala lo siguiente: "Es
anulable el acto jurídico que el representante concluya consigo mismo, en
nombre propio o como representante de otro, a menos que la ley lo permita, que
el representado lo hubiese autorizado específicamente, o que el contenido del
acto jurídico hubiera sido determinado de modo que excluya la posibilidad de un
conflicto de intereses. El ejercicio de la acción le corresponde al
representado."
Bibliografía:
- Carlos Fernando Gozar Landeo (Derecho Civil II. Acto Jurídico, editorial UIGV)
sábado, septiembre 27, 2014 | Etiquetas: ACTO JURÍDICO | 3 Comments
LA INTERPRETACIÓN DEL ACTO JURÍDICO - ANDRÉS CUSI ARREDONDO
LA
INTERPRETACIÓN DEL ACTO JURÍDICO
Podríamos definir a la
interpretación como aquel proceso de hermenéutica, mediante el cual se busca
desentrañar, encontrar o determinar el verdadero sentido o alcance, de alguna
palabra, término, frase, parte o estipulación que contiene determinado acto
jurídico, que resultan ser ambiguos o poco claros.
De la definición antes anotada,
se debe precisar que, en esencia, la interpretación es una cuestión de hecho,
por cuanto, para buscar el verdadero sentido o alcance de lo que resultase poco
claro, se debe remitir al contexto mismo del acto jurídico celebrado, en
especial; a la manifestación de voluntad esgrimida, por ello, no puede ser
catalogado como una cuestión de derecho.
ORIGEN
ETIMOLÓGICO
La interpretación proviene
de dos vocablos latinos interpretatio
e interpretari, que importan en
esencia, encontrar, desentrañar, descubrir el aspecto de algo que no resulta
ser claro. Ahora bien, la acepción señalada de la palabra interpretación, no
difiere en casi nada respecto al concepto común que se suele tener de la
referida palabra.
NATURALEZA
JURÍDICA DE LA INTERPRETACIÓN
Para determinar el
fundamento o esencia de la interpretación, tenemos que remitirnos
necesariamente a las teorías que recoge la doctrina y la evolución de derecho.
Al respecto podemos señalar las siguientes:
1)
Teoría de la voluntad o subjetiva
Proviene
de la doctrina francesa, señala, fundamentalmente, que para interpretar un acto
jurídico debe tenerse en consideración, primordialmente la voluntad interna o
subjetiva del sujeto, dejando de lado aquella voluntad externa, objetiva o
exteriorizada por la persona. Como se podrá observar existe una prevalencia o
preferencia del aspecto interno de la voluntad a diferencia de la voluntad
exteriorizada.
2)
Teoría de la declaración objetiva
Según
esta teoría, propulsada por la escuela alemana, para interpretar los actos o
negocios jurídicos se debe tener presente, esencialmente, la voluntad
exteriorizada por la persona, mas no la voluntad interna o subjetiva. De lo
expuesto, se nota pues un predominio de la declaración (voluntad externa) sobre
la intención (voluntad interna). Asimismo debemos precisar que originalmente el
Código Civil alemán BGB, estuvo impregnado de un criterio netamente
subjetivista recogiendo el modelo francés plasmado en la categoría de la
voluntad, sin embargo con posterioridad, por la corriente de la misma doctrina
alemana, se optó a la teoría objetiva o de la declaración.
Como
se podrá apreciar, las dos teorías citadas, resultan ser antagónicas entre sí,
razón por la cual aparecieron otras dos teorías que tratan de conciliar a las
señaladas, pero a la postre lo que originaron fue una bifurcación aún más
notable entre ellas; trayendo una irremediable inconcibilidad, estas teorías
son la teoría de la responsabilidad y la teoría de la confianza o buena fe.
3)
Teoría de la responsabilidad
Tuvo
como propulsor al alemán Ihering, quien señala que la persona que emite una
manifestación, por el solo hecho de hacerlo deberá garantizar que ella
corresponde a su real intención, caso contrario estará obligado a indemnizar
por su falta de sinceridad. Esta teoría por sus fundamentos doctrinales toma
partido por la Teoría de la Voluntad, siendo afín a esta.
4)
Teoría de la Confianza o Buena Fe
Establece
un juzgamiento "a priori" de la buena fe, señalando que la persona
que recibe una declaración debe considerar que la misma corresponde a la real
voluntad de quien lo hace y, en caso de que ello suceda estará protegido con el
amparo que otorga la buena fe. La teoría señalada tiene correlación con la
Teoría de la declaración.
Pues bien, el correlato de
las teorías desarrolladas y, relacionadas con el Código Civil peruano, tenemos
que el artículo 168º recoge en forma clara la Teoría de la declaración y la
teoría de la confianza o buena fe, por cuanto al señalar en forma
taxativa: "El acto jurídico debe ser interpretado de acuerdo con lo que se
haya expresado en él y según el principio de la buena fe", se refiere
tanto a la voluntad objetiva (expresado exteriormente la voluntad) así como a la
buena fe.
Según nuestro criterio,
estamos de acuerdo con la adopción de la Teoría de la declaración, por cuanto
además de otorgar seguridad jurídica (en el sentido que prevalecerá aquello que
se ha expresado objetivamente en el acto jurídico), al considerar a la Teoría
de la voluntad como principio de interpretación, sería contraproducente debido
a que la interpretación al convertirse en un proceso meramente subjetivo,
podría desnaturalizar la esencia del acto jurídico, más aún que éste una vez
celebrado adquiere plena autonomía funcional o estructural que no puede ser
variado, modificado o desnaturalizado día un proceso interpretativo.
CLASES
DE INTERPRETACIÓN
La doctrina recoge que la
interpretación tiene varias clases, dentro de las cuales (las más importantes)
sobre interpretación auténtica, judicial, arbitral y doctrinaria (o doctrinal).
A) Interpretación
Auténtica
Es
aquella realizada por los mismos celebrantes del acto jurídico, donde, frente a
la ambigüedad o poca claridad de alguna de las partes conformantes del mismo,
procede a realizar la interpretación y, de llegar a desentrañar el verdadero
sentido o alcance, será plasmado en un documento posterior que vendrá a ser el
acto interpretativo y pasan a formar parte del acto jurídico que se está
interpretando.
B) Interpretación
Judicial
En
este caso, cuando no hay acuerdo para que las partes realicen la
interpretación, o existiendo no se llega a ninguna solución respecto a la
interpretación, es factible que se recurra al poder judicial, pues será el
órgano jurisdiccional el que interprete el acto jurídico que resulta ser poco
claro. La interpretación que se realice será plasmada en la sentencia que dicte
el respectivo juez. Estando frente a una resolución judicial, el caso de ser
firme o que constituya una cosa juzgada, será vinculante esta determinación
para los celebrantes del acto jurídico o cualquier tercero que tenga interés
respecto al mismo.
C) Interpretación
Arbitral
Es
aquella realizada por el árbitro, ante quien se somete el acto jurídico que
resulta ser poco claro, confuso o ambiguo para su interpretación pertinente. El
documento que contenga el acto interpretativo vendrá a ser el laudo arbitral,
el que por cierto es vinculante para los que se someten a esta clase de
interpretación.
D) Interpretación
Doctrinal o Doctrinaria
Aquí
se recurre ante un especialista o institución versada en materia jurídica, en
especial conocedores de acto jurídico, con la finalidad de que, en base a sus
nociones pormenorizadas en estos temas, procedan a encontrar el verdadero
sentido o alcance de lo que resulta poco claro o ambiguo. Es interpretación
podrá ser ilustrativa o referencial y, de ser el caso, servirá para efectos de
que en su momento oportuno el juez o el árbitro, o las partes tengan a bien
considerarlo.
MÉTODOS
DE INTERPRETACIÓN
A tenor de lo prescrito en
el Código Civil peruano, tenemos los siguientes métodos de interpretación que
sirven para desentrañar el verdadero sentido, alcance de algo oscuro o
ambigüedad que resulta en el acto jurídico:
A) Método
Sistemático o Interdependiente
Establece
que para interpretar los actos jurídicos, se debe apreciar a éstos de manera
integral, tratando de preservar su unidad como acto jurídico existente, donde
si bien es cierto pueden existir algunas partes conformantes dudosas, ambiguas
o poco claras, el intérprete deberá realizar su labor de hermenéutica mediante
un juego o método combinatorio relacionando una cláusula con otra, donde a
aquellas que resultan dudosas o confusas se les debe atribuir el significado,
comprensión o sentido que resulte de las demás cláusulas o partes integrantes.
El
método señalado se encuentra regulado en el artículo 169º C.C.
que a la letra señala lo siguiente: "Las cláusulas de los actos jurídicos
se interpretan las urnas por medio de las otras, atribuyéndose a las dudosas el
sentido que resulta del conjunto de todas".
En
este punto debemos precisar que un sector de la doctrina señala que existe
defecto de redacción del artículo antes citado, por cuanto consideran que al
utilizar la palabra "cláusula" se convierte en una norma de carácter
restrictivo ya que en esencia, sólo comprendería a los contratos y, no a la
generalidad de actos jurídicos a los cuales sería aplicable.
B) Método
Teológico o Finalista
este
método, en esencia, busca viabilizar, precisar o determinar las dudas que
pudiesen surgir de la utilización de un lenguaje impropio usado al momento de
la celebración y consumación del acto jurídico, que se preste a confusión,
donde el interpretación precisamente de encontrar el verdadero sentido o
alcance. Ahora bien, cuando el artículo 170º C.C. (que recoge el método comentado)
señala que las expresiones deben entenderse al sentido más adecuado a la
"naturaleza" del acto. Este método interpretación propenderá
establecer la clase, especie o variedad de acto jurídico que se ha celebrado,
lo que un sector de la doctrina señala como "especie negociada".
Asimismo,
la doctrina recoge otro defecto de redacción en el mencionado artículo 170º
C.C. cuando señala "al objeto del acto", ese nombre resulta impropio
para el contexto de la interpretación teológica o finalista ya que no se
refiere al aspecto material que se encuentra en duda, sino propiamente "a
la finalidad del acto", palabra que debió ser redactada en ese sentido,
entendiéndose como tal a la finalidad objetiva; es decir, lo que se pretendió
con la celebración del acto jurídico.
CARÁCTER
DE LAS NORMAS DE INTERPRETACIÓN
Consiste en determinar si
las normas contenidas en el Código Sustantivo son potestativas o imperativas,
para que puedan ser asumidas o no por el intérprete al momento de realizar la
labor de hermenéutica. Al respecto, existen dos corrientes en la doctrina:
1) Corriente Francesa
Según
esta corriente doctrinaria, las normas interpretación son meras pautas,
recomendaciones, parámetros, sugerencias, donde el intérprete tiene la potestad
o libertad de acatar las uno, quedando a su criterio si las adopta para
interpretar el acto jurídico sometido a su consideración.
2) Corriente Alemana, Italiana y Española
Estas
posiciones doctrinarias son firmes en cuanto sus determinación, estableciendo
que las normas de interpretación existentes en el Código Sustantivo son
imperativas, obligatorias, preceptivas y necesarias, donde el intérprete, para
realizar su labor de hermenéutica, deberá tenerlas en consideración de manera
rigurosa.
Ahora
bien, con relación a la posición doctrinaria que se acoge nuestra legislación
civil, debemos precisar que opta por la corriente alemana, italiana y española,
por cuanto estando al tenor de lo dispuesto en los artículos 168º, 169º y 170º
del Código Civil, dentro de su redacción y contexto se coligen que son
obligatorias y, deben ser tomadas en consideración por el intérprete al momento
de desentrañar lo oscuro o ambiguo que lleva consigo el acto jurídico.
NORMAS
DE INTERPRETACIÓN CONTENIDAS EN EL CÓDIGO CIVIL
El Código Civil peruano, en
su contexto legal contiene dispersas las normas de interpretación que vienen a ser las
siguientes:
·
Artículo
168º C.C. (principio general de interpretación).
· Artículo
169ºC.C. (método de interpretación sistemático o interdependiente).
· Articuló
170º C.C. (método de interpretación finalista o teleológico).
· Articulo
690º C.C. (carácter personal y voluntario del acto testamentario).
· Artículo
1361º C.C. (fuerza vinculatoria del contrato)
· Artículo
1362º C.C. (buena fe y común intención de las partes en el contrato).
· Artículo
1401º C.C. (interpretación contra el estipulante).
· Artículo
1351º C.C. (normas para la calificación del contrato).
INTERPRETACIÓN,
CALIFICACIÓN E INTEGRACIÓN DEL ACTO JURÍDICO
a) Interpretación
Tal
como se ha señalado, es una labor de hermenéutica destinada a encontrar el
verdadero sentido hubo alcance de la manifestación de voluntad, contenida en
determinada cláusula o parte del acto jurídico, que resulta ambiguo o poco
claro. Es primordialmente una cuestión de hecho, debido a que se circunscribe al
contexto en que fue celebrado el acto jurídico y, se interpretan tomando como
marco de referencia ello.
b) Calificación
La
calificación del acto jurídico tiene como finalidad determinar el nombre o calificativo
que le debe corresponder y, con ello permitir que normas jurídicas les serán de
aplicación para su regulación. Es todo un proceso el que comprende la
calificación, por cuanto una vez establecido el sentido o alcance del acto,
mediante la interpretación, se procede a fijar a este acto dentro de
determinada especie negociada (llámese por ejemplo, compra-venta, mutuo,
arrendamiento, comodato, etc.) para prevenir qué normas le serán de aplicación.
Debe
tenerse presente que el acto jurídico no necesariamente corresponde al nombre
que las partes puedan otorgarle, sino será aquel que por su esencia y contenido
esté regulado con determinado nomen juris
por el ordenamiento legal, donde incluso puede constituirse en un acto innominado.
Muchas veces por ignorancia o desconocimiento, las personas le atribuyen al
determinado acto un nombre; sin embargo, de no corresponder este a su verdadera
esencia, es posible enmendar el defecto anotado mediante la calificación,
otorgando la correcta especie negocial que corresponde dicho acto.
c) Integración
Si partimos del supuesto
que mediante la interpretación se encuentra el verdadero sentido o alcance de
la manifestación de voluntad que resulta ambigua o poco clara, con la
integración se llenan todos los eventuales vacíos que pudiera llevar consigo el
acto jurídico, encargándose de esta función el ordenamiento legal y, en este
caso vendrá a ser el Código Civil. Así por ejemplo, si “A” vende su casa a “B” y, en la minuta (contrato de compraventa)
omite señalar lo concerniente al saneamiento por evicción, en este caso, vía
integración, será el Código Civil el que asuma dicha función integradora
mediante el artículo 1484º y siguientes.
Bibliografía:
- Carlos Fernando Gozar Landeo (Derecho Civil II. Acto Jurídico, editorial UIGV)
domingo, septiembre 21, 2014 | Etiquetas: ACTO JURÍDICO | 0 Comments
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- Andres Eduardo Cusi
- ■ Abogado por la Universidad Inca Garcilaso de la Vega | Colegiado por el Ilustre Colegio de Abogados de Lima | Abogado en el Estudio Jurídico Cusi Abogados & Asociados | Conciliador Extrajudicial especializado en Civil y Familia por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos | Director en el Centro de Conciliación Extrajudicial Cusi & Soluciones
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