FUENTES DE LAS OBLIGACIONES - ANDRÉS CUSI ARREDONDO


FUENTES DE LAS OBLIGACIONES

  • ¿Qué vienen a ser en realidad las fuentes de la obligación?. Fuente es el origen, pero un origen legítimo y justificatorio, que hace válido el sometimiento del deudor a cumplir determinada prestación a favor del acreedor. Entonces, al tratar de las fuentes ¿no se está en verdad tratando de las causas?. Las causas que hacen posible la relación obligatoria. Sin embargo, sostiene Messineo la causa, es decir, esta causa, debe entenderse "no en sentido técnico jurídico, sino en sentido lógico, tanto que, para evitar equívocos de terminología, es preferible el termino fuente".
  • Las fuentes, vienen a ser entonces, las causas eficientes de las obligaciones, y ha constituido uno de los grandes problemas de doctrina. No otra cosa, significa, cuando leemos en MAZEAUD lo siguiente: "La fuente de la obligación es el hecho que le da nacimiento. Los romanos denominaban causa a la fuente de la obligación. Hoy el término causa no significa la fuente, sino el por qué de la obligación".
  • Sin ingresar en mayores disquisiciones criminológicos y conceptuales, nosotros denominaremos fuente al hecho o acto jurídico que da origen a la obligación, que por ser diversas, resultan susceptibles de ser clasificados. Será en algunos casos la voluntad del deudor, cuando intencionalmente asume un deber, de cumplir determinada prestación; será también una determinada situación, donde también interviene el deudor, sin que haya tenido intención de hacerlo; y también habrá que admitir circunstancias, que han de producir una categoría distinta a las anteriores que también generan obligaciones ex lege. Los romanos denominaban a estas últimas como "variae causarum figurae" o “variis causarum figuris”.
  • Se atribuye GAYO, el haber efectuado la primera clasificación de las fuentes en lo que se dio en llamar "Clasificación bipartita de las fuentes": el contrato y el delito, efectuado en un pequeño manual de Instituciones, redactado para sus estudiantes. Así decía, " Omnis obligatio vel ex contractu nascitur, vel ex delicto: toda obligación nace de un contrato o un delito". De la misma manera, se afirma que JUSTIANIANO en el Digesto (otros sostienen en Las Institutas del mismo Justiniano), estableció cuatro fuentes: contratos, cuasi-contratos, delitos y cuasi-delitos. En esto hay que aludir a los glosadores que agregar una nueva fuente: la ley. Esta es la clasificación que muchos civilistas denominan clásica. No obstante, otros, sostienen que la clasificación cuatripartita corresponde en realidad a los comentaristas bizantinos y los de la Edad Media.
  • En el derecho moderno, sostienen algunos juristas que la clasificación más conveniente radica en la siguiente distinción: la que fluye de la voluntad del deudor, por cuya razón la denominan voluntarias, y la que emerge de la voluntad de la ley, por la cual le llaman legales.
  • De acuerdo a la clasificación romana, debe decirse que, primeramente, los contratos, constituyen en verdad la fuente principal de las obligaciones, desde que siendo un concierto de voluntades, su propósito es crear, modificar o extinguir obligaciones, pero además, debe comprenderse también a las declaraciones unilaterales de voluntad, habida cuenta que, el vínculo contractual no solamente establece obligaciones para todos los contratantes, sean dos o más personas, sino también para uno solo de los contratantes. En cuanto a los cuasi-contratos estos eran considerados con iguales efectos de los contratos, pese a que no lo eran porque faltaba el acuerdo de voluntades, como el caso de la gestión de negocios, que sin acuerdo de las partes, produce efectos iguales al contrato de mandato. El derecho moderno rechaza la tesis del cuasi-contrato.
  • En relación a los delitos y cuasidelito, la diferencia radica en que los hechos dañosos producidos por el agente con el propósito de causar el daño constituían delitos; pero si el hecho dañoso ha sido cometido sin la intención de causarlo, había cuasi-delito; vale decir, el primero era doloroso mientras que el segundo sólo culposo. Sostiene la doctrina, que fueron los canonistas t con ellos DOMAT, quienes demostraron que toda clase de culpa compromete la responsabilidad de su autor, y desde entonces, tanto unos como otros formaron una sola categoría: la de los hechos ilícitos.
  • Respecto a la ley, esto es, el ordenamiento jurídico vigente, no puede negarse su categoría de fuente autónoma de las obligaciones. No obstante, se pregunta la doctrina si la ley es fuente inmediata o remota de las obligaciones. Por lo menos, según la tendencia unificadora de las fuentes, se ha llegado al extremo de afirmar, que en fin de cuentas, la ley, viene a ser la única fuente de las obligaciones, teniendo en cuenta que los contratos no podrían ejecutarse por carecer de fuerza obligatoria que sólo la impone la ley, de la misma manera, como un hecho dañoso sólo obliga a su causante porque la ley así lo dispone.
  • Bueno es meditar sobre este aspecto, ¿podría realmente un contrato ser susceptible de ejecución si no tuviera el amparo o la protección de la ley cierra?. ¿Si la ley no acudiera en favor del acreedor, sería posible obtener del deudor el cumplimiento de su prestación, realizar el deber de cumplimiento?. Si la ley no existiese o fuese indiferente al vínculo contractual hay algo extraño. ¿No se convertiría en una arbitrariedad el proceso de ejecución contractual?. Así mismo, si no fuese por la ley, ¿podría la víctima de un daño obtener del causante la indemnización correspondiente?.
  • Parece en verdad que, con tales interrogantes y argumentos, la ley fuese la única fuente de las obligaciones. Se dice sin embargo, ese criterio refleja un excesivo positivismo, y no es posible admitir que un conjunto de normas positivas niegue la existencia de los derechos subjetivos donde, que la persona humana tiene derechos, que ni el legislador ni la ley podrá negarle y que es la potestad del hombre contraer compromisos libremente sin que la ley pueda impedirlo, y encontramos en VALENCIA ZEA la siguiente afirmación: "en ningún caso la ley es fuente inmediata y exclusiva de una obligación, pues de lo contrario sería una ley personal individualizada, o, lo que es lo mismo, una ley arbitraria".
  • Pese a la existencia de opiniones tan dispares, nos parece que podemos señalar como válida, la propuesta de considerar como fuentes de toda obligación, tanto al contrato como la ley, esto es, voluntarias y legales. Las primeras están dadas por los contratos y la voluntad unilateral. Las segundas, por los hechos ilícitos, dolosos y culposos, así como cualquier hecho idóneo para producir una obligación de acuerdo con el ordenamiento jurídico. Sostiene la doctrina que las obligaciones existentes entre padres e hijos, tienen como fuente autónoma y directa a la ley.


 Bibliografía:
  • Dr. Luis Romero Zavala, El Derecho de las Obligaciones en el Perú.

ORIGEN HISTÓRICO DE LAS OBLIGACIONES - ANDRÉS CUSI ARREDONDO


ORIGEN HISTÓRICO DE LAS OBLIGACIONES

  • Las primeras obligaciones, al decir J.E. CASTAÑEDA que aparece en el campo del derecho antiguo, son las provenientes de los delitos. Los contratos como emergentes de obligaciones, aparecen posteriormente, cuando el conocimiento jurídico progresa.
  • En el antiguo derecho romano, no se concibe la obligación como se conoce en el derecho moderno. Se ignora el elemento temporal, lo que quiere decir que las obligaciones se realizan al contado. El tiempo o plazo ingresa en los negocios jurídicos muchos después.
  • Es importante tener en cuenta que, como consecuencia del carácter delictual de las obligaciones, opera en la práctica como un sometimiento personal del deudor a la persona del acreedor. El deudor, a quien se le llama obligatus, pierde sus bienes, su libertad y su propio cuerpo, de tal manera que el acreedor puede disponer a su antojo, no sólo de sus bienes sino también de su persona: puede reducirlo a la esclavitud y también venderlo, matarlo o regalarlo. Obviamente su responsabilidad es tanto patrimonial como personal.
  • Debe recordarse la Ley de las XII Tablas, en cuanto a coger la llamada "Ley del Talión", esto es, ojo por ojo y diente por diente, con lo que se legalizaba la venganza; el agresor sufría la venganza por parte de la víctima. Esta situación, denigrante a todas luces, se va a morigerar con la Lex Poetilia  Papiria el año 457 a.c. A partir de entonces, el obligatus estará siempre sometido al acreedor, pero la responsabilidad no será ya personal, sino únicamente patrimonial. El acreedor podrá dirigirse contra los bienes del deudor. La persona humana es excluido de sus consecuencias: no se responderá más ni con la vida ni con la libertad personal.
  • Es interesante observar la evolución que va generándose después del rechazo que sufre la Ley del Talión. Surge lo que se conoce como composición convencional, en virtud del cual, el responsable es eximía de la venganza personal, pagando una suma de dinero. Posteriormente la composición es legal, por ser impuesta por el Estado. Desarrollado ya el contrato y la obligación derivada de él, el mismo concepto, contenido y efectos se extiende a las obligaciones emergentes de los delitos.
  • El cambio operado es notable, si tenemos en cuenta que originariamente no había distingo alguno entre responsabilidad civil y penal, de tal suerte que recibían el mismo trato, tanto el ladrón vulgar como aquel que había obtenido un préstamo de dinero; ambos estaban obligados con su propio cuerpo, con su persona, que podría ser reducido al esclavitud. Se llegó a decir, que en esa época el objeto de la obligación era en realidad el propio cuerpo del deudor. Constituyó por eso, un gran avance, derivar la obligación a una responsabilidad exclusivamente patrimonial. Ya no habrá prisión por deudas.

Bibliografía:
  • Dr. Luis Romero Zavala, El Derecho de las Obligaciones en el Perú. 

TEORIA GENERAL DE LAS OBLIGACIONES - ANDRÉS CUSI ARREDONDO


TEORÍA GENERAL DE LAS OBLIGACIONES

1.    GENERALIDADES

  •  La importancia de las obligaciones radica en que todas las personas cualquiera fuese la situación de su vida diaria, están sujetas a ellas; en realidad es consustancial con la vida misma, ya que ésta oscila entre los derechos por un lado y las obligaciones por otro. Para que hayan obligaciones se requieren derechos; no pueden existir sin éstos. Como contrapartida los derechos carecerían de utilidad si no hubiesen obligaciones. Quizás por esto mismo, la Teoría de las Obligaciones, viene a constituirse en la rama fundamental de toda la teoría jurídica.
  • Se dice que la Teoría de las Obligaciones constituye lo inmutable en el Derecho, porque a través del tiempo y de los cambios sociales, económicos y políticos, ha permanecido vigente. Pero en verdad no se puede admitir la inmutabilidad, porque, aún cuando en menor medida, esta rama del derecho también ha sufrido cambios, considerando la concepción de la teoría obligacional en el Derecho de organizar Romano y la que corresponde a nuestros días.
  • Tenemos por ejemplo, tal como señalan los tratadistas, la gran evolución sufrida por el arrendamiento de servicios en el Derecho Romano con el actual contrato de trabajo; el arrendamiento de cosas, fincas rústicas y urbanas. Todos estos casos que han dado lugar a lo que modernamente se ha dado en llamar, Derecho Social, como rama independiente del Derecho. Igual proceso se observa con la emergencia de la responsabilidad objetiva.
  • Pero indudablemente, pese a tales modificaciones, no puede negarse que frente a la forma como las demás ramas del Derecho han sufrido cambios trascendentales, ello no se presenta en la Teoría Obligacional. Es pues, lo más permanente del Derecho.
  • Por otro lado, las obligaciones están incursas en todas las otras ramas jurídicas, por este hecho, los autores, señalan también, que las obligaciones carecen de propia sustantividad. En la forma más contundente suele decirse que todo el mundo del derecho se reduce a las obligaciones, demostrando así, que las demás instituciones jurídicas no podrían comprenderse debidamente sin aquéllas. Es conocido el criterio de JOSSERAND, sobre el particular, cuando sostiene que el concepto obligaciones constituye el armazón y el substratum del derecho y hasta de las ciencias sociales. La obligación, pues, penetra todo el campo del derecho.
  • Ahora bien, las obligaciones requieren de una comunidad de personas. Un conjunto de personas, que por el hecho de vivir en comunidad se relacionan entre ellas. Una clase o tipo de relaciones son las de carácter jurídico, porque pueden haber también de naturaleza moral, ética o social. Aún más, en el concepto de obligaciones, podemos señalar los criterios: uno lato y otro restrictivo. En el primero se comprenden todas aquellas relaciones que se basan en el hecho de vivir en comunidad. En el segundo sólo se considera la que se refiere a las nacidas de las relaciones jurídicas.
  • La obligación, en fin de cuentas, es un deber jurídico, en su significación restrictiva y debe diferenciarse del deber moral. Requiere luego, de un tipo especial de relaciones, en virtud de las cuales, una persona va a tener facultades para compeler a otra a efectuar una determinada prestación. Esta prestación representa el contenido económico o patrimonial, pues no hay obligación sin contenido patrimonial.
  • La doctrina reconoce que la persona humana tiene dos clases fundamentales de derechos:

1)    Derechos Extrapatrimoniales.- Como los llamados de las personas y los de la familia.
2)  Derechos Patrimoniales.- Que se refieren a todos los bienes que requieren para la satisfacción de sus necesidades. En estos últimos, se establece una subdivisión.

a)  Los derechos reales, que la vincula con los bienes en general.
b) Los derechos de obligación, que la vincula con sus semejantes, ya sea para exigir de un cumplimiento de algo o ya sea para que ella misma deba cumplir con la otra, es decir, que esa vinculación la ubicará como persona acreedora o deudora, respectivamente.
  • También debemos mencionar que, se indica a POTHIER como el creador de la teoría obligacional contemporánea, influenciado es verdad, por la teoría del Derecho romano, pero existen quienes mencionan también a DOMAT, quienes en el CODE CIVIL francés estructuran los esquemas fundamentales de la teoría y ya sabemos que este código fue el modelo de todas las demás codificaciones. De cualquier modo no se puede descartar la influencia romana. Es que, en realidad el derecho romano es la base utilizada para erigir el gran edificio de esta teoría, sin desconocer, la influencia posterior de la corriente germana.
  • Tampoco debemos olvidar los ocurridos fundamentales en la Teoría General de las Obligaciones:
1) Subjetivista.- Proveniente de Roma, señala como lo más importante de la relación obligación al vínculo.
2)  Objetivista.- Sostiene que la prestación, como objeto del obligación, es lo primordial.

La primera noción no se admitía al cambio de la persona del deudor ni la representación, tampoco un estipulación a favor del tercero. Con la segunda todo aquello es posible.
  

2.    CONCEPTO DE OBLIGACIÓN

  • Debe quedar perfectamente establecido que la obligación procede sólo entre personas; son las personas quienes se vincula jurídicamente, en virtud de lo que llamamos obligación, pero ¿qué es la obligación?. Es una relación jurídica, que se da entre dos o más personas, que, permite a una o más de ellas adquirir la facultad de exigir a otra u otras, el cumplimiento de una prestación determinada. Todo esto, entendido como un conjunto o unidad, es lo que debe entenderse por obligación.
  • En la prestación encontramos el patrimonio afectado jurídicamente. Si se trata de una relación jurídica patrimonial, obvio es, que tenga un contenido económico, de cosas o bienes. Todos éstos se concentran en la prestación o prestaciones según los casos. Ese patrimonio afectado en la prestación adquiere la modalidad de dar, un hacer o un no hacer.
  • Tratándose de una relación, está, lógicamente tiene dos extremos, porque es relación entre dos personas, por lo menos. Entonces, los extremos o los lados están ocupados por quienes tienen la facultad de exigencia, que son los acreedores, por un lado; y por el otro lado, aquellos que deben cumplir con la prestación, que son los deudores. El primero es el activo mientras que el segundo es el lado pasivo, por eso, la doctrina denomina al acreedor, sujeto activo, mientras que al deudor, lo denomina sujeto pasivo.
  • La concurrencia de ambos sujetos es indispensable, ya que, en virtud de esa relación jurídica, emerge para ellos un nexo, una interdependencia, porque siempre será necesario, para un deudor, que haya un acreedor, y de la misma manera, para que haya un acreedor, es requisito prima facie, que haya deudor.
  • Si observamos con un poco de detenimiento, la naturaleza de esa interdependencia entre los sujetos y las funciones que desempeñan cada uno de ellos, nos preguntaremos, y ¿por qué se llama obligación a esta institución jurídica?. El obligado, es el deudor y sólo para este, será obligación, pero ¿para el acreedor?. Para el acreedor, se trata de un crédito, de una expectativa.  Como solía decir J.E. CASTAÑEDA, el acreedor es un creyente, cree que su crédito le será pagado. Si obligación no le compete al acreedor y éste interviene en obligación ¿por qué no llamarlo mejor crédito antes que obligación?. Cierta doctrina sostiene que, ambas denominaciones son valederas y puede emplearse indistintamente "Derecho de Obligaciones" como "Derecho de Crédito". No obstante, la doctrina más generalizada ha escogido la primera denominación.
  • Sin embargo, nos parece sumamente interesante la apreciación de MESSINEO, Francesco, cuando sostiene: "en efecto, en cuanto exista un deber de prestación nace un correspondiente derecho del acreedor, no viceversa. Un derecho (del acreedor) que dé después origen al deber de un deudor, es cosa que podría encontrar su base en la norma jurídica, no en obligación."
  • Tenemos entonces que el obligado es el deudor, está ligado, limitado, constreñido, sometido en suma, a cumplir una prestación. Esta prestación tiene un valor económico. Y para cumplir con esta prestación del deudor deberá desarrollar un determinado comportamiento, una actividad casi siempre y a veces una abstención.
  • Así como el deudor resulta obligado, al acreedor le corresponde un poder, una facultad, una pretensión a la prestación. Este poder del acreedor hace que, en caso de incumplimiento por el deudor, pueda utilizar las vías correctivas pertinentes a fin de obtener aquello a que tiene derecho en virtud de vínculo obligacional. Puede en esta forma, forzadamente, lograr que el deudor eje de la prestación debida o supletoriamente, obtener el resarcimiento por los daños y perjuicios, en el supuesto de que la prestación debida no sea ya posible.
  • Sostiene la doctrina que, el fundamento que legitima la potestad del acreedor, y afecta el patrimonio del deudor, en caso de incumplimiento o inejecución, radica en lo que se conoce como "prenda común" o "garantía colectiva", esto es, que para hacerse pago, para cubrir su crédito, aquél está facultado para grabar cualquier bien integrante del patrimonio del deudor, no se trata de un bien individualizado o determinado específicamente sino de cualquiera de los que existan al momento de la ejecución.

Bibliografía:
  • Dr. Luis Romero Zavala, El Derecho de las Obligaciones en el Perú. 

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■ Abogado por la Universidad Inca Garcilaso de la Vega | Colegiado por el Ilustre Colegio de Abogados de Lima | Abogado en el Estudio Jurídico Cusi Abogados & Asociados | Conciliador Extrajudicial especializado en Civil y Familia por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos | Director en el Centro de Conciliación Extrajudicial Cusi & Soluciones

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