PRINCIPALES DIFERENCIAS ENTRE LA INCAPACIDAD ABSOLUTA Y LA INCAPACIDAD RELATIVA - ANDRÉS CUSI ARREDONDO


[PRINCIPALES DIFERENCIAS ENTRE LA INCAPACIDAD ABSOLUTA Y LA INCAPACIDAD RELATIVA]

Actualmente la incapacidad en nuestro ordenamiento jurídico se ha derogado legislativamente, sin embargo para fines académicos este tema nos ayuda a comprender la noción de incapacidad. 

La capacidad es la aptitud jurídica para ser titular de situaciones jurídicas. El artículo 43º del Código Civil establecía los supuestos de incapacidad absoluta:

1.  Los menores de dieciséis años, salvo para aquellos actos determinados por la ley.- El presupuesto es considerado dentro del incapacidad absoluta por considerar que los menores de 16 años no tienen la madurez adecuada para actuar, salvo en aquellos casos en que se trate de actos de quehacer diario, como la compra de útiles escolares, alimentos, etc.

2. Los que por cualquier causa se encuentren privados de discernimiento.- Podemos definir el discernimiento como la capacidad de juicio que tiene una persona y que le permite diferenciar una cosa de otra. En ese sentido, una persona puede verse privada de discernimiento debido a una enfermedad mental, situaciones de insania o por senilidad o pérdida en el uso de la razón.

Por otro lado, nuestro Código Civil en su artículo 44º establecía 8 supuestos en los que puede configurarse la incapacidad relativa, los cuales son:

1.  Los mayores de dieciséis y menores de dieciocho años de edad.- Incapacidad sustentada también en la falta de discernimiento.

2.  Los retardados mentales.- Se refiere aquí a personas que no se encuentran privadas de discernimiento sino que tienen razonamiento, aunque por pasajes se encuentra oscurecido.

3.  Los que adolecen de deterioro mental que les impide expresar su libre voluntad.- Su estado es intermedio, entre la normalidad y la alienación, no se han desarrollado en forma normal pero conservan su disminuido uso de razón.

4. Los pródigos.-  La RAE define a los pródigos como aquellas personas que dilapidan su propio patrimonio, afectando los intereses incluso la alimentación de su familia, los pródigos deben ser declarados como tales mediante sentencia judicial.

5. Los que incurren en mala gestión.- Parecido al ítem anterior, se refiere a que la persona no cuenta con suficiente racionalidad para llevar a cabo sus negocios, situación que debe ser evaluada y declarada judicialmente por un juez.

6. Los ebrios habituales.- Referido a las personas que tienen inclinación por el consumo de bebidas alcohólicas en forma excesiva permanente, convirtiéndose ello en un estado patológico que afecta el entorno personal y familiar.

7. Los toxicómanos.- Esta causal de incapacidad relativa se configura debido al consumo de drogas o sustancias alucinógenas en forma habitual.

8. Los que sufren pena que lleve anexa la interdicción civil.- La interdicción es la declaración de incapacidad de acuerdo a las causas que establece la ley, en ese sentido, una persona que sufre una sanción anexada a la interdicción incurre en esta causal.

LA PROPIEDAD - ANDRÉS CUSI ARREDONDO



[LA PROPIEDAD]

La doctrina moderna considera el derecho de propiedad como el poder unitario más amplio sobre un bien.
ALBALADEJO sostiene que "la propiedad es el máximo poder jurídico pleno sobre una cosa".


CARACTERÍSTICAS

Tradicionalmente, la propiedad se ha caracterizado por ser un derecho absoluto, exclusivo y perpetuo.
La doctrina moderna considera las siguientes características de la propiedad:

  • Generalidad: expresa la amplitud del poder que confiere la propiedad, porque es susceptible de abarcar todas las utilidades de una cosa.
  • Independencia: es un poder autónomo que existe sin apoyarse en ningún otro derecho.
  • Abstracción: existe con independencia de las facultades que comprende.
  • Elasticidad: significa que puede comprimirse al separar algunas de sus facultades.
-        

MODOS DE ADQUIRIR LA PROPIEDAD

El Código Civil de 1984 desarrolla bajo el rubro de "adquisición de la propiedad" los diferentes modos su forma de adquirir la propiedad, omitiendo mencionar como forma de adquirir; el acto administrativo y la transmisión sucesoria.

1.    LA APROPIACIÓN.- es un medio de adquirir la propiedad de bienes que no tienen dueño. La apropiación en bienes muebles recibe el nombre de aprehensión, y en los bienes inmuebles se denomina ocupación.

2.    LA CAZA Y LA PESCA.- el artículo 930º del Código Civil prescribe que "los animales de caza y peces se adquieren por quien los cogen, pero que hayan caído en las trampas o redes, o que heridos eran perseguidos sin interrupción".

3.   EL TESORO.- BARASSI define al tesoro como un objeto o bien mueble de valor que por cualquier motivo queda enterrado o sepultado (en un bien inmueble) u oculto (en un bien mueble) cuyo dueño no es o no puede ser conocido. Es preciso señalar que el tesoro debe ser susceptible de valoración económica.

4. EL HALLAZGO DE BIENES PERDIDOS.- los bienes  perdidos son aquellos bienes u objetos que quedan sin poseedor, sin convertirse en nullius. Los bienes perdidos, extraviados u olvidados no son apropiables.

5.  LA ESPECIFICACIÓN Y LA MEZCLA.-  la especificación es un modo de adquirir la propiedad, que consiste en que una persona utiliza una materia prima ajena, y sin autorización de esta, produce un nuevo objeto (bien) por medio de su arte o trabajo.

6.  LA ACCESIÓN.-  la accesión es un modo originario de adquirir la propiedad tanto mueble como inmueble. En virtud de la accesión, el propietario adquiere lo que se une, adhiere o incorpora materialmente a él, sea natural o artificialmente. Se clasifica en:

a)    Accesión Inmobiliaria Natural: Es obra o resultado de la naturaleza. Comprende dos fenómenos:
  • Aluvión: consiste en el incremento o acrecentamiento de tierras de manera sucesiva, paulatina e imperceptiblemente, por efecto de las corrientes de agua, en los fundos o predios ribereños que pertenecen al propietario.
  • Avulsión: consiste en la separación violenta, por la fuerza de un torrente o río, de una parte considerable o reconocible de un fundo contiguo al curso de aquel y el traslado, de la misma, hacia un precio inferior o hacia la ribera opuesta o a un punto del río, de manera que forma una isla.

b)    Accesión Inmobiliaria Artificial: es aquella que resulta de la obra del hombre. Se tiene en cuenta los conflictos que se originan entre el dueño del suelo o terreno y el propietario de lo construido o edificado. Por ejemplo:

-       Construcción en terreno ajeno.
-       Construcción en terreno ajeno con buena fe.
-       Construcción en terreno ajeno con mala fe.

c)  Accesión Mobiliaria Natural: se refiere a la crianza de animales, pueden producirse situaciones como la inseminación artificial utilizando elementos reproductivos ajenos.

d)  Accesión Mobiliaria Industrial O Artificial: según la doctrina sería la mezcla y la confusión, que de acuerdo al Código Civil se encuentran sus unidades dentro de la especificación.


7.      LA TRANSMISIÓN.- Se clasifica en:

a)    Transmisión Mobiliaria: la transferencia de un bien mueble se perfecciona con la tradición, que consiste en la entrega material de la cosa mueble.

b)   Transmisión Inmobiliaria: el Código Civil adopta el sistema consensualista, de manera que basta que el comprador y el vendedor se pongan de acuerdo para que se perfeccione la adquisición del inmueble.


8.   PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA O USUCAPIÓN.- Es el modo de adquirir la propiedad de un bien, mediante una posesión prolongada durante un tiempo determinado.

a)     Prescripción Inmobiliaria

-    Prescripción Larga O Extraordinaria: sus requisitos son: a) posesión continua pública como propietario; y b) posesión durante 10 años.
-  Prescripción Corta U Ordinaria: se adquiere a los cinco años con juzto título y de buena fe.

b)    Prescripción Mobiliaria

-       Prescripción Corta: se adquiere con la posesión, continua pacífica y pública y de buena fe del propietario a los dos años.
-       Prescripción Larga: se adquiere con la posesión, continua pacífica y pública como propietario a los cuatro años. 


EXTINCIÓN DE LA PROPIEDAD

El artículo 968º del Código Civil establece que la propiedad se extingue por: 
  • Adquisición del bien por otra persona. 
  • Destrucción o pérdida total o consumo del bien. 
  • Expropiación del bien por parte del Estado.
  • Abandono del bien durante 20 años, en cuyo caso pasa a dominio del Estado.

PROTECCIÓN DE LA PROPIEDAD

1.    Acción Reivindicatoria

Es la acción que ejerce una persona para reclamar la restitución de un bien del que pretende ser propietario. Es la acción real por excelencia. Sus requisitos son:

a)    Que el demandante sea el dueño de la cosa.
b)   Que el bien sea individualizado.
c)    Que el demandado esté en posesión del bien.


2.    Tercería Excluyente De Dominio

Sucede que a veces se afecta bienes que no son de propiedad del demandado, sino de un tercero que no es parte en el proceso, en cuyo caso proceder a la tercería excluyente de propiedad, debiendo interponerla el tercero que alega la propiedad sobre los bienes embargados, que resultan incompatibles con el remate. Para ello el accionante deberá probar su propiedad con documento público y privado de fecha cierta.
Se puede interponer antes de que se inicie el remate del bien y se tramita como proceso abreviado.


Bibliografía:
• El ABC del Derecho Civil y Procesal Civil - EGACAL   

LA POSESIÓN - ANDRÉS CUSI ARREDONDO


[LA POSESIÓN]

Es el poder de hecho que se tiene sobre un bien. El artículo 896º del Código Civil señala que "la posesión es el ejercicio de hecho de uno o más poderes inherentes a la propiedad". En tal sentido, son poseedores: el propietario, el usurpador, el usufructuario, el usuario, el arrendador, etc.

ATRIBUTOS DE LA POSESIÓN

La posesión sólo otorga el uso y goce de un bien, es decir el aprovechamiento económico pero de ninguna manera, la disposición.

FORMAS DE ADQUIRIR LA POSESIÓN

1.       ADQUISICIÓN ORIGINARIA

Las modalidades de adquisición originaria son: 
  • La aprehensión: consiste en tomar o retener para sí una cosa. Sólo se da sobre los bienes muebles que no tienen dueño, en virtud del principio de res nullius (cosa de nadie), en aquellos casos en que exista obstáculo alguno para su apropiación. 
  • La ocupación: consiste en tomar la posesión de bienes inmuebles. En esta legislación es irrelevante el res nullius inmobiliarius, porque si los bienes inmuebles no son de los particulares, son del Estado.

2.       ADQUISICIÓN DERIVADA

Es consecuencia, este modo de adquirir la posesión se realiza cuando es transmitida por un poseedor anterior mediante la entrega del objeto, esto es, a través de la tradición. 
  • La tradición: es la entrega material del bien; por eso, en la tradición es indispensable que existan dos personas. El que se dé la posesión (Tradens) y el que recibe (Accipiens), además de negocios de la tradición propiamente dicha. 

CLASES DE POSESIÓN

1.  POSESIÓN INMEDIATA: es aquella que se ejerce de manera actual y temporal, mediante un negocio derivativo que le atribuye al poseedor inmediato una determinada condición jurídica, ejerciendo el poder de hecho sobre el bien. Ejm. el arrendatario, el usufructuario, comodatario, el depositario, el acreedor prendario.

2.       POSESIÓN MEDIATA: algunos la llaman posesión fingida, es aquella posesión por la cual se posee por intermedio de otro. Ejm. El arrendador, el usufructuante, el comodante, el depositante, el deudor prendario.

3.   POSESIÓN LEGÍTIMA: se presenta cuando existe correspondencia inequívoca entre el poder ejercitado y el derecho alegado, la posesión legítima deriva o emana necesariamente de un título, entendiéndose por título la causa legal.
Para poder determinar una posesión legítima será necesario verificar la validez del título y del contenido del derecho transmitido.

4.       POSESIÓN ILEGÍTIMA: Se presenta cuando no existe una correspondencia inequívoca entre poder ejercitado y el derecho alegado. Se presenta en dos tipos:

-          Posesión ilegítima de buena fe.- la posesión ilegítima de buena fe se presenta cuando el poseedor cree en su legitimidad, por ignorancia o error de hecho o de derecho sobre el inicio que invalida su título. Por lo tanto, la posesión ilegítima de buena fe exige dos elementos: la creencia de que el título es válido y legítimo, y el elemento psicológico de la ignorancia o el error.

-        Posesión ilegítima de mala fe.-  la mala fe es entendida como la malicia o temeridad con que se hace algo, ésta puede tener dos causas: la falta de título o el conocimiento de los vicios que lo invalidan.

5.       POSESIÓN PRECARIA: el artículo 911º del Código Civil, prescribe que "la posesión precaria es la que se ejerce sin título alguno o cuando el que se tenía a fenecido". En consecuencia, esta norma establece los supuestos:

-          La posesión precaria es la que se ejerce sin título alguno. Necesariamente es posesión de mala fe. Ejem. El ladrón de una billetera, el usurpador de la casa, etc.
-          La posesión es la que se ejerce cuando el título que se tenía a fenecido. Este supuesto si es novedoso porque la posesión se adquirió con título, pero éste llega a fenecer; es un caso típico de conversión de la posesión legítima en ilegítima.

PRESUNCIONES SOBRE LA POSESIÓN
  • Presunción de propiedad: el artículo 912º prescribe que "el poseedor es reputado propietario, mientras no se pruebe lo contrario". Esta presunción no opera frente a un derecho de propiedad inscrito.
  • Presunción de buena fe: el artículo 954º prescribe que "se presume la buena fe, salvo prueba en contrario". La buena fe es la creencia de la legitimidad del título la prueba en contrario es la mala fe. Esta presunción no favorece al poseedor del inscrito a nombre de otra persona. Es una consecuencia del principio de publicidad (artículo 2012º de Código Civil), que significa que aquel que posee un bien a nombre de otra persona no puede alegar buena fe; necesariamente es poseedor de mala fe, puesto que su título es ilegítimo.
  • Presunción de continuidad o de no interrupción: el artículo 915º prescribe que si "el poseedor actual prueba haber poseído anteriormente, se presume que se poseyó en el tiempo intermedio, salvo prueba en contrario". Significa probar que se poseyó al inicio del plazo posesorio y de la posesión actual, por lo cual se presume que se poseyó en el tiempo intermedio, lo cual no requiere necesariamente tener título de adquisición de la posesión.
  • Presunción de la posesión de los accesorios y de los bienes muebles: el artículo 913º prescribe que "la posesión de un bien hace presumible la posesión de sus accesorios". 


Bibliografía:
• El ABC del Derecho Civil y Procesal Civil - EGACAL  

DIFERENCIAS ENTRE LA PATRIA POTESTAD, TUTELA Y LA CURATELA - ANDRÉS CUSI ARREDONDO

 [DIFERENCIAS ENTRE LA PATRIA POTESTAD, TUTELA Y LA CURATELA]

LAS MEDIDAS CAUTELARES EN EL PROCESO CIVIL - ANDRÉS CUSI ARREDONDO



[MEDIDAS CAUTELARES EN EL PROCESO CIVIL]


I.              MEDIDAS TEMPORALES SOBRE EL FONDO

Por la necesidad impostergable de que la pide, por la firmeza del fundamento de la demanda prueba aportada, la medida puede consistir en ejecución anticipada de lo que el juez va a decidir en la sentencia, sea en su integridad o sólo lo en aspectos sustanciales de ésta.
Ejemplo: La asignación anticipada de alimentos.


II.            MEDIDAS INNOVATIVAS

Ante la inminencia de un perjuicio irreparable, puede el juez dictar medidas destinadas a reponer un estado de hecho o de derecho cuya alteración vaya a ser o es el sustento de la demanda.
Esta medida es excepcional, por lo que sólo se concederá cuando no resulte aplicable otra prevista en la Ley.
Ejemplo: Cuando la demanda persigue la demolición de una obra, puede el juez disponer la paralización de los trabajos de edificación.


III.           MEDIDAS DE NO INNOVAR

Ante la inminencia de un perjuicio irreparable el juez puede dictar una medida destinada a conservar la situación de hecho o de derecho cuya situación vaya a ser o no sea invocada en la demanda y, se encuentra en relación a las personas y bienes comprendidos en el proceso.
Esta medida es excepcional, por lo que se concederá sólo cuando no resulte de aplicación otra prevista en la Ley.

A través del D.L. 1069 (28/06/08) se ha establecido la posibilidad de que dicha medida pueda ser otorgada fuera del proceso, y no sólo dentro de él como aparecía en la norma anterior.


IV.  MEDIDAS CAUTELARES PARA FUTURA EJECUCIÓN FORZADA

·         Embargo

Consiste en la afectación jurídica del bien o derecho del presunto obligado, aunque se encuentre en posesión de un tercero.
El embargo que recae sobre el bien puede alcanzar a sus accesorios, frutos o productos. Si se trata de un bien que se encuentra bajo el régimen de copropiedad, la afectación sólo alcanza la cuota del obligado.

Las formas de embargo más usuales de ejecutar son:

a)   En forma de inscripción: se solicita cuando se trata de bienes inmuebles cuya titularidad encuentra debidamente inscrita en Registros Públicos del lugar donde se ubica.

b)   En forma de retención: se solicita cuando la medida cautelar está destinada a afectar derechos de crédito u otros bienes que se encuentran en posesión de terceros cuyo titular es el ejecutado.

c)   En forma de recaudación: se solicita cuando la medida cautelar se dirige contra una persona natural o jurídica y está destinada a afectar los ingresos propios de ésta.

d)   En forma de intervención en información: se solicita cuando se trata de recabar información sobre el movimiento económico de una empresa de persona natural o jurídica.

e)   En forma de depósito: se solicita a fin de afectar también los bienes muebles del ejecutado con la diferencia sustancial del anterior, que se nombra al ejecutado como depositario, es decir, él se hace responsable de velar por la conservación de los bienes que probablemente pasen a favor del ejecutante.

·         Secuestro

Es la medida cautelar que recae sobre los bienes muebles del afectado mediante la desposesión de su tenedor y entrega a un custodio designado por el juez.

El secuestro puede recaer:

-   Sobre bienes que son objeto de la pretensión discutida o están directamente vinculados con ésta.
-       Sobre cualquier otro bien si mediare una especial razón que hiciera necesaria la medida para el aseguramiento de la cosa.
-       Sobre los bienes que están en poder de terceros al producirse el embargo quien los detenta no quiere asumir la condición de custodio.

·         Anotación preventiva de la demanda

Estas medidas se configuran cuando la pretensión discutida en el proceso principal está referida a derechos inscritos y tiene como finalidad que todos tomen conocimiento de la existencia de un proceso en el que se ventila una pretensión referida a tales derechos, que puedan afectar su libre disponibilidad por estar sujetos de una u otra forma al resultado del proceso.

Es importante precisar que la anotación de la demanda no impide la transferencia del bien ni las afectaciones posteriores. Sin embargo otorga derecho de prevalencia a quien ha obtenido esta demanda.


PRINCIPALES MODIFICACIONES EN LOS PROCESOS CAUTELARES (DECRETO LEGISLATIVO Nº 1069 Y LA LEY Nº 29384)

  • El presupuesto de razonabilidad.- Con este nuevo presupuesto se busca establecer un criterio objetivo que debe considerar el juez antes de conceder tutela cautelar, pues a través de este mecanismo procesal de aseguramiento de una pretensión principal tampoco debe utilizarse de modo que cause daño injustificadamente al afectado por la medida cautelar.
  • Se reconoce el derecho de oposición al afectado por la medida cautelar.- Una vez notificado el afectado por una medida cautelar, luego de la ejecución de la misma puede apersonarse ante el juez que la concedió y formular oposición cuestionando básicamente la inexistencia de los requisitos de procedencia o admisibilidad de la medida cautelar otorgada, lo mismo que será resuelto por el “A quo” previo traslado del solicitante. 
  • Denegatorio de la tutela cautelar por incompetencia territorial.- Actualmente se exige para la concesión de medidas cautelares fuera del proceso, que el juez previamente califique de oficio su competencia territorial, esto en razón a la futura pretensión. Esta modificación tuvo por finalidad evitar la búsqueda del llamado “forum shopping” (es decir, la búsqueda del foro de conveniencia)
  • Facultad para conceder medidas cautelares.- Sólo los jueces titulares están autorizados para la concesión de medidas cautelares, más no así los jueces provisionales o suplentes.
  • Vigencia de la medida cautelar.- Ahora es posible que una medida cautelar no se cancele de pleno derecho cuando la pretensión en primera instancia resulta desestimada, pues para ello el beneficiado por la medida puede solicitar la prolongación de vigencia de la misma (en tanto se resuelve su recurso de apelación), siempre que para ello se ofrezca previamente como contracautela una de naturaleza real o fianza solidaria. 
  • Procedimiento para constitución de contracautela de naturaleza.- La misma quedará constituida con el mérito de la resolución judicial que la admite y recaerá sobre bienes de propiedad de quien la ofrece; el juez remitirá el oficio respectivo para su inscripción en el registro correspondiente.
  • Procedimiento para la ejecución de la contracautela.- Esto se llevará adelante, apellido del interesado, ante el juez que dispuso la medida y en el mismo cuaderno cautelar; el que resolverá lo conveniente previo traslado a la otra parte.
  • Embargo de inmuebles sin inscripción registrada.- En este caso el juez dispondrá la inmatriculación del predio afectado por la medida, sólo para fines de la anotación de la demanda. 
  • Embargo el inmueble inscrito a nombre de tercera persona.- En este caso la medida se inscribirá en la respectiva partida registra del bien, previa notificación de la medida a quien aparece como titular en el registro. La subasta se llevará a cabo una vez regularizado el tracto sucesivo registral.

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■ Abogado por la Universidad Inca Garcilaso de la Vega | Colegiado por el Ilustre Colegio de Abogados de Lima | Abogado en el Estudio Jurídico Cusi Abogados & Asociados | Conciliador Extrajudicial especializado en Civil y Familia por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos | Director en el Centro de Conciliación Extrajudicial Cusi & Soluciones

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