EL SISTEMA REGISTRAL - ANDRÉS CUSI ARREDONDO


[EL SISTEMA REGISTRAL]

Sistema es el conjunto de normas, reglas o principios racionalmente ligados entre sí, respecto de una ciencia o materia; podemos concluir diciendo que “Sistema Registral” es el conjunto de normas, reglas o principios racionalmente ligados entre sí que regulan una organización registral determinada.

Según la doctrina generalmente aceptada, los sistemas registrales se denominan por el nombre del país que les dio origen, ejemplo: Sistema francés, sistema alemán, sistema australiano, sistema español, inclusive sistema registral peruano.
  •    Conjunto de normas que regulan todo lo correspondiente a los registros públicos de un determinado territorio.

Tipos de sistemas registrales:

SISTEMA REGISTRAL FRANCÉS

  • El derecho propiedad es considerado eminentemente individual y absoluto, afirmando que las legislaciones no pueden establecer limitaciones a este derecho;
  • La transferencia de la propiedad inmueble y la constitución de los derechos reales sobre ésta, se realiza por el simple consentimiento de los contratantes, primando la voluntad y no siendo necesaria la inscripción en el Registro ni la tradición;
  • Las mutaciones inmobiliarias son conocidas solamente por las partes contratantes, careciendo de publicidad, por lo que se le denomina “Sistema de la Clandestinidad” o “Transcripción”;
  • Actualmente los títulos ya no se transcriben o copian, sino que el Conservador de Hipotecas (Registrador), se limita a formar volúmenes con los documentos presentados;
  • La transcripción es obligatoria no para las partes sino para el Notario y otras autoridades administrativas.
  • Los grandes inconvenientes de éste Sistema son su carácter individualista, absoluto, consensual y falto de publicidad.

SISTEMA REGISTRAL ALEMAN

  • La propiedad inmueble se trasmite por el consentimiento unido a la inscripción en el Registro;
  • La formalidad de la inscripciones requisito sine qua non para transferir la propiedad y constituir derechos reales;
  • Si no se verifica la inscripción, el adquirente del bien o del derecho real tiene un simple derecho personal contra el enajenante o propietario sólo para conseguir que se extienda la inscripción;
  • La inscripción acredita el derecho del propietario, del acreedor hipotecario, o de cualquiera que tenga un derecho real inmobiliario que puede oponerlo a todos “erga omnes”;
  • El derecho inscrito concede a su titular acción imprescriptible para reclamar el bien;
  • El adquirente del dominio del inmueble no puede transferirlo ni gravarlo, sin que previamente inscriba su título de adquisición;
  • La inscripción tiene valor absoluto, es decir, que el que adquiere de quien aparece en el Registro como dueño de la finca, adquiere válidamente, aunque el dato que publica el folio sea erróneo.

SISTEMA REGISTRAL AUSTRALIANO

  • Sistema llamado también Acta Torrens, fue ideado por Sir Robert R. Torrens, ocupando el cargo de Registrador General de Australia del Sur a mediados del siglo XIX.
  • La inscripción constitutiva, con fuerza legitimadora y sustantividad absoluta. La característica fundamental del sistema es la separación total del contrato causal y de sus efectos reales en el negocio jurídico de transmisión de inmuebles.
  • La fuerza probatoria del título es absoluta y contra su contenido no puede prosperar acción alguna;
  • En este Sistema no existen los principios registrales de Legitimación y Fe Pública;
  • Se funda en la ficción jurídica de que, en las sucesivas enajenaciones, la titularidad vuelve al Estado, que la toma de manos del vendedor anulando el título de este y entrega uno nuevo al comprador;
  • Se adopta un régimen de seguro para posibles daños y perjuicios que ocasionen las inscripciones.

LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA - ANDRÉS CUSI ARREDONDO


[LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA]

Para el Derecho Administrativo, la administración pública es una persona jurídica. La personificación es el único factor que permanece siempre, que no cambia como los órganos y las funciones, y por él se hace posible el Derecho Administrativo. Todas las relaciones jurídico-administrativas se explican en tanto la Administración Pública, en cuanto persona, es un sujeto de derecho del que emanan declaraciones de voluntad, celebran contratos, es titular de un patrimonio, es responsable, es justiciable, etc. La personificación de la Administración Pública es así el dato primero y sine qua non del Derecho Administrativo.

En ese sentido, la Administración Pública se encuentra constituida por los organismos y entidades diseñados que de manera coordinada entre sí, que estructuran las ideas, actitudes, normatividad, procesos e instituciones para configurar y ejercer la autoridad pública que se dirige a la atención de los intereses de la sociedad.
  

ACTIVIDADES DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA

Según sostiene GUZMÁN las actividades de la Administración Publicado son:

1.    Actividad de policía.- El Estado fiscaliza, controla y asegura el orden y la seguridad para que las conductas particulares se desarrolle en consecuencia con el interés público, lo que le permite restringir derechos o intereses de los particulares.

2.  Actividad prestacional.- Se refiere al manejo de los servicios públicos que es la prestación de bienes y servicios para la satisfacción de necesidades primordiales de la comunidad.

3.    Actividad de fomento.- Hace que la Administración Pública promueva o estimule las actividades de los particulares que se consideran de interés público por medio de subvenciones o subsidios.

4.    Actividad normativa.- Consiste en la emisión de normas jurídicas de rango secundario bajo la denominación de reglamentos.

5. Actividad sancionadora.- Permite sancionar a los particulares por infracciones cometidas, sin que se le repute delitos y no debe confundirse con la función de impartir justicia que no es la actividad propia de la Administración Pública sino que es la esencia del Poder Judicial.

6.    Actividad cuasi jurisdiccional.- Se refiere a la resolución de controversias entre particulares por medio del procedimiento administrativo trilateral a cargo de tribunales administrativos.

7.  Actividad arbitral.- En ella, la Administración Pública y resuelve de manera definitiva una controversia entre los particulares por medio de una decisión que es vinculante para las partes y con efecto de cosa juzgada.


LA ORGANIZACIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA

La Administración Pública es un conjunto de órganos o de organismos cuya actuación coordinada indica que pretenden un fin común, por ejemplo sucede en el marco del Sistema Nacional de Defensa Civil, cuya cabeza es el Instituto Nacional de Defensa Civil, pero del cual participan en Ministerio del Interior, el Ministerio de Defensa y los gobiernos regionales y municipales.

Los elementos esenciales de la organización administrativa son, de acuerdo con GUZMÁN: 

  • Organismo Administrativo.- Es el ente público que tiene autonomía y que debe su existencia a la Constitución o a la Ley, siendo así que su regulación pertenece al ámbito deL Derecho Público y tiene una o varias actividades relacionadas entre sí. Goza de personalidad jurídica propia y tiene a su cargo el ejercicio de la función administrativa.
  • Órgano Administrativo.- Es la repartición de un organismo, que se encarga de una actividad específica al mando de una autoridad administrativa, y contiene un conjunto de competencias y medios para realizar sus funciones como sucede con cada Ministerio y las direcciones que la integran, sujetas a un organigrama funcional.

LA SEGURIDAD JURÍDICA - ANDRÉS CUSI ARREDONDO


LA SEGURIDAD JURÍDICA

Se entiende por seguridad jurídica a aquella certeza que proviene de la ley. Es un principio consustancial al estado constitucional de derecho, implícitamente reconocido en la Constitución.
  • Valor superior contenido en el espíritu garantista de la carta fundamental que se proyecta hacia todo el ordenamiento jurídico y busca asegurar al individuo una expectativa razonablemente fundada respecto de cual será la actuación de los poderes públicos y en general de toda la colectividad, al desenvolverse dentro de los causes del derecho y la legalidad. (expediente 016-2002-AI/TC)

CONCEPTO Y PRINCIPIOS DEL DERECHO ADMINISTRATIVO - ANDRÉS CUSI ARREDONDO


EL DERECHO ADMINISTRATIVO

“El derecho administrativo es el conjunto de las normas y principios que regulan y rigen el ejercicio de una de las funciones del poder, la Administración. Por ello, podemos decir que el Derecho Administrativo es el régimen jurídico de la función administrativa y trata sobre el circuito jurídico del obrar administrativo.” (DROMI)

Esta rama del derecho es propia y específica de la Administración Pública y sus normas pretenden conciliar el interés general con el interés particular.


OBJETO

El objeto del derecho administrativo es la función administrativa que se traduce en actos de poder, los cuales se verifican a través de la Administración Pública, razón por la cual se relaciona tanto al Derecho Administrativo con la Administración Pública, y aunque no se trata de sinónimos mantiene una conexión determinante la una respecto de la otra.


PRINCIPIOS DEL DERECHO ADMINISTRATIVO

1.    Principio del Interés Público.- Es el predominio por sobre el interés particular porque el primer plano de los valores jurídicos es el bien común que se expresa por medio de la solidaridad.

2.    Principio de Legalidad.- El estado debe de convertirse en el modelo en el cumplimiento de la ley, y para ello la Administración Pública es el medio idóneo para hacerlo patente.

3.    Principio de Oficialidad.- Se trata del dominado impulso oficial, por medio del cual la autoridad administrativa incoa y mantiene la dinámica del procedimiento sin que sea necesario que el interesado la active.

4.    Principio de Gratuidad.- Aunque es necesario que se pague una tasa de origen legal, esta circunstancia no puede derivar en el abuso que perjudicaría el derecho de cualquier interesado.

5.    Principio de Publicidad.- Implica mantener informada a las partes, tanto como sus abogados o apoderados, en forma amplia y suficiente; pues de lo contrario se estaría perjudicando el derecho de defensa de los administrados.

6.  Principio de Tuitividad.- Se trata de la obligación de cada funcionario público de prever dificultades o circunstancias que se opongan al trámite regular que se ha previsto para un procedimiento.

7.    Principio de Doble Instancia.- El administrador debe gozar de la posibilidad de ser atendido a dos niveles y con la posibilidad de dos decisiones; ello a efecto de garantizarse el derecho a un debido proceso administrativo.

8.    Principio de Doble Vía.- Desde el momento en que se inicia un procedimiento administrativo debe dejarse en claro que la vía administrativa es la primera, puesto que la judicial será la segunda y además, es la definitiva. Entonces la segunda vía será la acción contencioso administrativa, salvo algunas excepciones previstas en la ley.

9.   Principio de Presunción de Veracidad.- Consiste en partir de la siguiente premisa: "los involucrados en una determinada relación jurídica administrativa actúan con respecto al principio de veracidad y buena fe", que finalmente hace más simplificado el procedimiento administrativo.

10. Principio de Eliminación de Exigencias y Formalidades.- Lo que se pretende es la eliminación de costos económicos que excedan los beneficios que puede reportar el procedimiento para el administrado, si éste observase rigurosamente todos los formalismos que en algunos casos resultan innecesarios para la obtención de un fin.

11.Principio de Desconcentración de los Procedimientos Decisorios.- Se busca la desburocratización de trámites con la finalidad de distinguir apropiadamente los niveles de dirección y de ejecución.

12. Principio de Participación de los Ciudadanos en el Control de la Prestación de Servicios.- Los administrados tienen el derecho de remitir sus quejas tanto como sus sugerencias referentes a temas como: modificaciones de procedimientos o costos y deficiencias.

LA RESPONSABILIDAD DEL NOTARIO - ANDRÉS CUSI ARREDONDO


[RESPONSABILIDAD DEL NOTARIO EN EL EJERCICIO DE SU FUNCIÓN]

Por el incumplimiento de sus funciones el notario tiene responsabilidad:
  • Administrativa
  •  Civil
  • Penal

RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA

Por incumplimiento de: 

-          Decreto Legislativo Nº 1049.
-          Normas conexas y reglamentarias.
-          Decisiones dictadas por el Consejo del Notariado y el Colegio de Notarios respectivo.


RESPONSABILIDAD CIVIL

Se genera cuando como consecuencia del incumplimiento de sus funciones, por dolo o culpa, causa daños a las partes o a terceros.

La responsabilidad civil del notario puede ser:

A.   Contractual:

Supuestos:

-       Incumplimiento de una obligación o ejecución de la misma de manera parcial, tardía o defectuosa.
-          Actuación dolosa o culposa del notario.
-          Existencia de daño.
 Relación causal entre el daño y el incumplimiento.
-          Dolo: Quien deliberadamente no ejecuta la obligación.
-          Culpa inexcusable: Quien por negligencia grave no ejecuta la obligación.
Culpa leve: Cuando se omite al diligencia ordinaria exigida por la naturaleza de la obligación y que corresponde a las circunstancias de las personas, tiempo y lugar.
-         Se presume la culpa leve.

B.   Extracontractual:

-          Se produce por los daños generados a terceros.
-          Se requiere:
-          dolo o culpa del notario.
-          Existencia de daño.
-          Relacion causal.


RESPONSABILIDAD PENAL

Se produce responsabiliad penal del notario cuando incurre de manera dolosa en una conducta tipificada en la legislación penal como delito: delito contra la fe pública.

PODERES NOTARIALES - ANDRÉS CUSI ARREDONDO


PODERES NOTARIALES

Un poder es un documento público autorizado por un notario que permite a una persona o empresa designar a otra como su representante para que actúe en su nombre en determinados actos jurídicos, de modo que el representante deberá acreditar su cualidad de apoderado  mediante la exhibición de la copia autorizada del poder. El poder notarial es vinculante, o lo que es lo mismo, lo que haga el apoderado mostrando el poder a un tercero vinculará a quien otorgó el mismo.

El poder puede ser:
  • General: para actos de administración, como trámites en una Municipalidad para acogerse a una amnistí­a tributaria, cobrar pensiones, etc.
  • Especial:  para actos de disposición o gravamen, como vender o hipotecar una propiedad. En este caso, el poder debe contar por Escritura Pública precisando los detalles de la representación.

MODALIDADES DEL PODER

El artículo 145º del Código Civil señala que el acto jurídico puede ser realizado mediante representante. Ahora bien, para acreditar ante terceros la existencia de un poder, se exige que éste se otorgue ante un Notario Público, pudiendo el poderdante adoptar tres modalidades formales:

a) Poder por escritura pública.
b) Poder fuera de registro.
c) Poder por carta con firma legalizada.

Debemos precisar que no existe actualmente una norma vigente que señale un plazo de duración máxima de los poderes, pues estos, por regla son por naturaleza indeterminados, hasta que se proceda a su revocación efectiva, salvo para el caso de los poderes que han formalizado mediante carta con firma legalizada notarialmente que sí establece excepcionalmente una duración limitada, pues la Ley de Notariado, Decreto Legislativo Nº 1049 (28/06/2008), señala en su artículo 120º que la carta con firma legalizada tiene una validez de tres (3) meses para efectos de determinados actos jurídicos.

Entonces, la vigencia de los poderes siempre es de duración indeterminada, salvo que el propio poderdante señale un plazo de duración máxima o cuando la ley señale uno expresamente. En esta última situación nos encontraremos sólo cuando el poder es otorgado mediante carta con firma legalizada notarialmente para efecto del cobro de remuneraciones laborales y pensiones, siendo el plazo de vigencia de tres (3) meses.



PODER POR ESCRITURA PUBLICA

El Poder por Escritura Pública sirve para que un apoderado realice en representación suya diversos trámites que requieren de un Poder formal y no solamente un Poder Fuera de Registro. Se otorga Poder por Escritura Pública para: divorcio, alquileres, compra y venta de inmuebles (casas, terrenos, etc.), regularización de inmueble, anticipo de herencia, donación, sucesión intestada (cuando el difunto no dejó Testamento), alimentos, reconocimiento de sentencia extranjera, rectificación de la partida de nacimiento, matrimonio o defunción, tenencia de menor, matrimonio a distancia, apertura y cobro de cuenta en banco, Tarjeta MULTIRED MAGNETIZADA, constitución de empresas, revocatoria de poder, ampliación de poder, reconocimiento de maternidad o paternidad, prestamos, hipotecas, renuncia a la ciudadania peruana, procesos judiciales varios.


PODER NOTARIAL FUERA DE REGISTRO

El poder fuera del registro se utiliza para gestiones que involucren pagos de entre la mitad de una UIT y tres UIT. Este documento se emplea para procedimientos administrativos y cobro de remuneraciones. También incluye procedimientos penales por faltas


PODER POR CARTA CON FIRMA LEGALIZADA

Es un instrumento más limitado que el anterior, ya que sólo se puede utilizar para delegar facultades de simple representación. está referido a los procedimientos que involucran cantidades menores a la mitad de una UIT. Se concede la potestad para procesos simples. Por ejemplo, para que cobre el alquiler de una casa o solicite algún servicio como agua o luz
.


DIFERENCIA ENTRE CARTA PODER Y PODER NOTARIAL

El poder notarial es un documento mediante el que una persona jurídica, individuo o empresa, delegan en otra su derecho a actuar ante determinadas materias, asuntos o situaciones. Los poderes notariales se puede utilizar para un periodo de tiempo específico o de forma indeterminada. El poder notarial es revocable.


La carta poder es un documento privado, debe ir suscrito por dos testigos y guarda apariencia de carta informal, su formalidad es menor con respecto al poder notarial. Con esta carta poder una persona puede obrar en representación de otra.

CLASES DE ACTAS NOTARIALES - ANDRÉS CUSI ARREDONDO


[CLASES DE ACTAS NOTARIALES]

Doctrinariamente se pueden clasificar en: 
  • Actas que documentan una actividad pasiva del Notario: las actas de presencia: destrucción de bienes, licitaciones, concursos, sorteos, etc.
  • Actas que documentan una actividad activa del Notario: de notificación, de protesto, actas de notoriedad, etc.
OTRA CLASIFICACIÓN

a)   Actas de presencia.- El notario describe los hechos que ha constatado. Implica que el notario comprueba la realidad sobre el terreno y la describe o afirma que lo que está viendo se corresponde con la fotografía que incorpora

b)   Actas de remisión por correo,- También caben actas que acrediten que un documento ha sido remitido por correo, así como los datos sobre su entrega.

c)   Actas de notificación y requerimiento.- El notario transmite a alguien una manifestación ajena, en la que tal vez se le emplace a determinada conducta. Salvo disposición legal en contrario, pueden practicarse por correo; pero lo usual es que el notario se persone en el domicilio y, tras identificarse como tal, invite a recibir la copia del acta. Como en el apartado anterior, los hechos que perciba –el destinatario la recibe o la rehúsa, en cuyo caso se tiene por hecha la notificación, o resulta haber cambiado el titular del domicilio– quedan amparados por la fe pública en los términos indicados, aunque luego el interesado pretenda negarlos.

d)   Actas de exhibición de cosas o documentos.- En realidad son una variante de las de presencia: “notario, describa esto y diga que lo tengo en mi poder”. Se diría que es innecesario si no va a dejar de tenerlo.Sin embargo, no olvidemos que, como documento público, el acta atribuye fecha auténtica: la prueba comprende que esa situación regía en el día del acta; por ejemplo, un texto de cualquier especie –literario, una partitura, un programa de ordenador– sobre el que después pueda mediar una disputa por plagio.

e)   Actas de referencia.- El notario consigna las declaraciones que le hace otra persona en relación a determinados hechos ocurridos sin su participación.

f)  Actas de notoriedad.- El notario tiene por objeto la comprobación y fijación de hechos notorios. 

g)   Actas de protocolización.- El notario hace constar el hecho de haber incorporado en su protocolo un documento por disposición judicial o administrativa.

h)  Actas de depósito.- Por las que alguien deposita ante notario un objeto o documento, fijando las condiciones de restitución.

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■ Abogado por la Universidad Inca Garcilaso de la Vega | Colegiado por el Ilustre Colegio de Abogados de Lima | Abogado en el Estudio Jurídico Cusi Abogados & Asociados | Conciliador Extrajudicial especializado en Civil y Familia por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos | Director en el Centro de Conciliación Extrajudicial Cusi & Soluciones

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