FÓRMULA DE LA PIRAMIDE DE KELSEN [JC] - ANDRÉS CUSI ARREDONDO
miércoles, octubre 23, 2013 | Etiquetas: DERECHO PROCESAL CONSTITUCIONAL, INTRODUCCIÓN AL DERECHO | 1 Comments
LA PIRÁMIDE DE KELSEN [JERARQUÍA NORMATIVA] - ANDRÉS CUSI ARREDONDO
[PIRÁMIDE DE KELSEN - JERARQUÍA NORMATIVA]
APORTES DE LA PIRAMIDE KELSEN:
1. Agrupa las NJ (Normas Jurídicas) en 3 grandes grupos o clases: Normas Constitucionales, Normas Legales y Normas Infralegales.
2. Establece un “criterio jerárquico”, para la aplicación de las NJ (Normas Jurídicas) al cual denominó JERARQUIA CONSTITUCIONAL (JC – ART. 21 – C) donde la Constitución es la N.J suprema del ordenamiento Jurídico.
miércoles, octubre 23, 2013 | Etiquetas: DERECHO PROCESAL CONSTITUCIONAL, INTRODUCCIÓN AL DERECHO | 1 Comments
PRESUPUESTOS DE LOS PROCESOS CONSTITUCIONALES - ANDRÉS CUSI ARREDONDO
[PRESUPUESTOS DE LOS PROCESOS CONSTITUCIONALES]
Podemos identificar hasta 4 presupuestos o condiciones necesarias para la procedencia de los procesos constitucionales:
1. RANGO CONSTITUCIONAL DEL DERECHO AFECTADO.- Debe recordarse, que también están protegidos los “derechos constitucionales no escritos” (también denominados derechos conexos o derechos fundamentales análogos) previstos en el artículo 3 de la Constitución. Tanto el derecho de posesión como el de impugnación de acuerdos societarios no son derechos de rango constitucional.
2. VERIFICACIÓN DE AFECTACIÓN DEL DERECHO CONSTITUCIONAL.- La violación efectiva (perjuicio presente) o amenaza (perjuicio futuro) de un derecho constitucional puede darse por acción u omisión. Se precisa que la amenaza exige 2 condiciones, debe ser:
Cierta e Inminente, que su realización ocurrirá en breve plazo. Se precisa que inminente no significa inmediato.
3. TITULARIDAD INDUBITABLE DEL DERECHO CONSTITUCIONAL AFECTADO.- Esta situación del ser él titular del derecho constitucional otorga la necesaria y respectiva legitimidad a dicho afectado para interponer la demanda constitucional. Debe recordarse, que también existen derechos constitucionales cuya titularidad no pertenece a una persona individual o especifica, sino la titularidad de dichos derechos constitucionales es genérica o social y estos son los llamados “derechos difusos” (cuya titularidad pertenece a toda la sociedad, por ejemplo, defensa del consumidor, defensa del medio ambiente o defensa del patrimonio histórico) o “derechos colectivos” (cuya titularidad pertenece a un grupo especifico o determinable de la sociedad, por ejemplo, los miembros de un sindicato, gremio, confederación laboral, etc.). Estas dos clases de derechos están protegidos por el proceso de amparo.
4. FIN RESTITUTIVO DE LOS PROCESOS CONSTITUCIONALES.- Los procesos constitucionales tienen únicamente una “finalidad restitutiva”, es decir, buscan retrotraer los hechos hasta antes de la afectación de derecho constitucional por violación efectiva o por amenaza. Por lo tanto, los procesos constitucionales no persiguen una “finalidad restitutoria”.
Los procesos constitucionales de la libertad (habeas corpus, amparo, habeas data y de cumplimiento) tienen por objeto “reponer” – cumplen única y exclusivamente una función restitutoria – reponen las cosas a un estado anterior: a) A la violación o b) A la amenaza.
* Los procesos constitucionales no proceden cuando el daño al derecho constitucional afectado es irreparable, en dicho caso solo procede la demanda de indemnización por daños y perjuicios en la vía ordinaria, debido a que aquí existe etapa probatoria para determinar el quantum indemnizatorio.
* Por ejemplo en un proceso de amparo no procede solicitar el pago de indemnización por daños y perjuicios, porque esto requiere de una sentencia constitutiva que origine esta obligación a cargo del deudor y ello solo se consigue a través de un proceso ordinario, donde existe una etapa probatoria.
Entonces tenemos que los presupuestos procesales de los procesos constitucionales son:
- Rango constitucional del derecho afectado
- Verificación de afectación del derecho constitucional
- Titularidad indubitable del derecho constitucional afectado
- Fin restitutivo de los procesos constitucionales.
Bibliografía:
- Roberto Alfaro Pinillos (MANUAL DE HABEAS CORPUS Y AMPARO, Fondo Editorial MOTIVENSA).
- Carlos Pastor Maravi (TRABAJO DE DERECHO PROCESAL CONSTITUCIONAL).
martes, octubre 22, 2013 | Etiquetas: DERECHO PROCESAL CONSTITUCIONAL | 0 Comments
CARACTERÍSTICAS IMPORTANTES DE LOS PROCESOS CONSTITUCIONALES - ANDRÉS CUSI ARREDONDO
[LAS 3 CARACTERÍSTICAS PROCESALES MÁS IMPORTANTES DE LOS PROCESOS CONSTITUCIONALES]
Estas características diferencian a los Procesos Constitucionales de los Procesos Ordinarios.
Bibliografía:
- Roberto Alfaro Pinillos (MANUAL DE HABEAS CORPUS Y AMPARO, Fondo Editorial MOTIVENSA).
- Carlos Pastor Maravi (TRABAJO DE DERECHO PROCESAL CONSTITUCIONAL).
domingo, octubre 20, 2013 | Etiquetas: DERECHO PROCESAL CONSTITUCIONAL | 0 Comments
SISTEMAS DE CONTROL DE LA CONSTITUCIONALIDAD - ANDRÉS CUSI ARREDONDO
A. SISTEMA DE CONTROL CONSTITUCIONAL DIFUSO O MODELO AMERICANO:
En el sistema difuso los jueces tienen la atribución y el deber de aplicar preferentemente la Constitución a las leyes, en caso de que exista un conflicto o incompatibilidad entre estas. En este sistema se atribuye a todos los órganos judiciales la inaplicación de las leyes que se consideren contrarias a la Constitución, dicha potestad la ejercitan incidentalmente, con ocasión de la tramitación de un proceso judicial.
Este sistema, tiene sus antecedentes en la doctrina del juez ingles Coke, que fue aplicada por el magistrado del Tribunal Supremo, Jhon Marshall al resolver el caso “Marbury vs. Madison”.
Este sistema difuso presenta las siguientes características:
1. La potestad que tienen todos los jueces ordinarios para pronunciarse sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de las leyes.
2. La ley sospechosa de inconstitucionalidad no es pasible de impugnación directa, pues la supuesta inconstitucionalidad solo se puede hacer valer como cuestión incidental cuya resolución depende de la decisión que tome el juez sobre el caso principal.
3. Las partes del proceso están legitimadas para solicitar el control difuso.
4. El juez no anula la ley, sino que declara su inconstitucionalidad, disposición que solo tiene efectos inter partes, es decir, que las consecuencias de dicha declaración solo alcanzan a las partes del proceso.
B. SISTEMA DE CONTROL CONSTITUCIONAL CONCENTRADO O MODELO EUROPEO:
El control de constitucionalidad de las leyes es encargado a un organismo especializado y calificado. Este sistema tiene sus antecedentes en la creación en 1919 del Tribunal Constitucional de la Republica Federal austriaca, inspiración del celebre jurista Hans Kelsen.
El sistema de control concentrado tiene las siguientes características:
1. La labor del control de la constitucionalidad de las leyes está a cargo de un organismo específico llamado Tribunal Constitucional.
2. El procedimiento de control de constitucionalidad se inicia a través de la acción de inconstitucionalidad que es un procedimiento de impugnación directa.
3. Los efectos de la sentencia que declara la inconstitucionalidad de una norma legal son de carácter general además dicha resolución tiene efecto abrogatorio o derogatorio, es decir, que al día siguiente de la publicación de la sentencia ninguna persona puede aplicar la norma legal declarada inconstitucional.
* En el Perú, tenemos ambos sistemas de control de la constitucionalidad:
- Control Concentrado (Const. art. 201 y LOTC art. 1).- El Tribunal Constitucional es el órgano supremo de interpretación, integración y control de la constitucionalidad.
- Control Difuso (Cont. art. 138 segundo párrafo y art. 51).- En todo proceso, de existir incompatibilidad entre una norma constitucional y una norma legal, los jueces prefieren la primera, igualmente prefieren la norma legal sobre toda norma de rango inferior.
* Por dicho motivo, la mayoría de juristas señalan que en el Perú tenemos un “sistema dual” de control de la constitucionalidad.
Bibliografía:
- Roberto Alfaro Pinillos (MANUAL DE HABEAS CORPUS Y AMPARO, Fondo Editorial MOTIVENSA).
- Carlos Pastor Maravi (TRABAJO DE DERECHO PROCESAL CONSTITUCIONAL).
lunes, octubre 14, 2013 | Etiquetas: DERECHO PROCESAL CONSTITUCIONAL | 0 Comments
PROCESOS CONSTITUCIONALES - ANDRÉS CUSI ARREDONDO
[PROCESOS CONSTITUCIONALES]
Son 7 procesos constitucionales:
1. PROCESO DE HABEAS CORPUS (Habeas = traer, pon ante mi Y Corpus = cuerpo).- Tutela el derecho constitucional a la libertad individual mas los derechos conexos (innovación del Cpconst.). Procede contra la acción u omisión por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona que vulnera o amenaza los derechos constitucionales que conforman la libertad individual.
Se podrá detener a una persona: cuando es sorprendida en flagrante delito o por mandato judicial. Fuera de estos 2 casos si una persona es detenida puede interponer su demanda de habeas corpus.
2. PROCESO DE AMPARO.- Defiende derechos constitucionales (a excepción de la “libertad individual” protegido por el habeas corpus y el “derecho de acceso a la información publica” protegido por el habeas data). Por ejemplo, queremos entrar a la discoteca Aura y el guardián del establecimiento, un moreno del tamaño de un ropero nos prohíbe la entrada ¿Por qué? Solamente pasan socios, bueno pues aceptamos esa respuesta como valedera. Pero sucede que luego observamos que ingresa una pareja, ella tipo Barbi, el tipo Kent y los hacen pasar sin pedirles carnet de socios o ver en el ele registro si son socios o no, entonces me estoy dando cuenta que esto de que solo ingresan socios es falso, es una vil mentira, lo que esta ocurriendo es que no me dejan pasar, ingresar por Indianápolis, me están discriminando racialmente. Primero se hace el reclamo ante Indecopi y luego el mecanismo a utilizar es el amparo.
3. PROCESO DE HABEAS DATA.- Tiene por finalidad garantizar el derecho que tiene toda persona, para obtener la información que requiera de cualquier entidad publica, y a que los servicios informáticos no suministren información que afecten la intimidad personal y familiar. Por ejemplo, quiero saber cuanto gana un congresista y si el Congreso en respuesta te dice que eso es información confidencial, puedes interponer tu demanda de habeas data.
4. PROCESO DE ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO.- La ejerce cualquier persona contra el acto de cualquier autoridad o funcionario publico renuente a acatar una norma legal o ejecutar un acto administrativo que esta obligado a cumplir. Podemos concluir que tutela el cumplimiento de la ley y actos administrativos firmes. Al proceso de acción de cumplimiento se le denomina proceso constitucionalizado, por ser un proceso que a pesar de no tutelar derechos constitucionales se le considera un proceso constitucional por decisión del legislador.
5. PROCESO DE ACCIÓN POPULAR.- Procede contra los reglamentos, normas administrativas y resoluciones de carácter general, cualquiera sea la autoridad de la que emanen, siempre que infrinjan la Constitución y la ley, o cuando no hayan sido expedidas o publicadas en la forma prescrita por la Constitución o la ley, según el caso.
6. PROCESO DE INCONSTITUCIONALIDAD.- La finalidad de la acción de inconstitucionalidad es garantizar la primacía jurídica de la Constitución, esto es, que se deje sin efecto la norma contraria a la Carta Política, produciéndose un efecto análogo a la derogación.
La acción de inconstitucionalidad procede contra normas que tengan rango de ley:
a) Leyes
b) Decretos Legislativos
c) Decretos de Urgencia
d) Reglamento del Congreso
e) Normas Regionales de carácter general
f) Ordenanzas municipales
7. PROCESO COMPETENCIAL.- Nuestra Constitución en el artículo 202 inciso 3 y el Cpconst. en sus artículos 109 -113 regulan los conflictos de competencia o atribuciones que se suscitan cuando alguno de los poderes o entidades estatales adopten decisiones o rehúyen deliberadamente actuaciones, siendo el Tribunal Constitucional quien va a determinar quien es el órgano competente para dictar un acto o disposición.
Bibliografía:
- Roberto Alfaro Pinillos (MANUAL DE HABEAS CORPUS Y AMPARO, Fondo Editorial MOTIVENSA).
- Carlos Pastor Maravi (TRABAJO DE DERECHO PROCESAL CONSTITUCIONAL).
domingo, octubre 13, 2013 | Etiquetas: DERECHO PROCESAL CONSTITUCIONAL | 0 Comments
CONTENIDO DEL MANDATO EJECUTIVO [ESQUEMA] - ANDRÉS CUSI ARREDONDO
[CONTENIDO DEL MANDATO EJECUTIVO - DERECHO PROCESAL CIVIL]
Frente a una demanda que se interpone en el proceso único de ejecución, el juez no escucha a la otra parte, si no que dicta el mandato ejecutivo inaudita altera parte, por el solo mérito del título ejecutivo, obvio si éste califica positivamente, dada la fuerza que el ordenamiento jurídico le da precisamente al título ejecutivo, que ofrece la suficiente certeza de la existente obligación.
EL MANDATO EJECUTIVO.- El mandato ejecutivo dispondrá el cumplimiento de la obligación contenida en el título, bajo apercibimiento de iniciarse la ejecución forzada. La intimación es distinta según se trate de ejecuciones de obligaciones de dar suma de dinero, de dar bien mueble determinado, de hacer, de no hacer; ejecución de resoluciones o ejecución de garantías. (ART 690º – C)
jueves, octubre 10, 2013 | Etiquetas: DERECHO PROCESAL CIVIL III | 1 Comments
PROCESO ÚNICO DE EJECUCIÓN [ESQUEMA] - ANDRÉS CUSI ARREDONDO
Frente a una demanda que se interpone en el proceso único de ejecución, el juez no escucha a la otra parte, si no que dicta el mandato ejecutivo inaudita altera parte, el solo mérito del título ejecutivo, obvio si éste califica positivamente, dada la fuerza que el ordenamiento jurídico le da precisamente al título ejecutivo, que ofrece la suficiente certeza de la existente obligación.
EL MANDATO EJECUTIVO.- El mandato ejecutivo dispondrá el cumplimiento de la obligación contenida en el título, bajo apercibimiento de iniciarse la ejecución forzada. La intimación es distinta según se trate de ejecuciones de obligaciones de dar suma de dinero, de dar bien mueble determinado, de hacer, de no hacer; ejecución de resoluciones o ejecución de garantías. (ART 690º – C)
LA CONTRADICCIÓN.- En nuestro ordenamiento procesal civil, el término utilizado es de la contradicción, que se puede dar dentro de los cinco días de notificado el mandato ejecutivo cuando éste se sustente en un título de naturaleza extrajudicial, y dentro de los tres días de notificado, cuando verse sobre un título de naturaleza judicial. En el caso de la ejecución de garantías el plazo es de tres días.
Se encuentra prevista en el artículo 690º - D del CPC.
El ejecutado puede contradecir la ejecución y proponer excepciones procesales o defensas previas.
Las causales para formular contradicción son distintas dependiendo de la naturaleza del título ejecutivo.
A ) Con título extrajudicial:
- Inexigibilidad o iliquidez de la obligación contenida en el título.
- Nulidad formal o falsedad del título, cuando siendo este un título valor emitido en forma incompleta o hubiere sido completado en forma contraria a los acuerdos adoptados, debiendo en este caso observarse la ley de la materia.
- Extinción de la obligación. Deben acompañarse los medios probatorios pertinentes; sólo son admisibles: la declaración de parte, los documentos y la pericia.
B ) Con título judicial:
- Cumplimiento de la obligación.
- Extensión de la obligación.
Debe acreditarse con el único medio probatorio que se admite: la prueba instrumental (documentos).
* Si la contradicción se sustenta en otras causales será rechazada liminarmente (de plano) por el juez, siendo esta decisión apelable sin efecto suspensivo.
TRÁMITE Y AUDIENCIA.- El artículo 690º – E del CPC prevé el trámite del proceso único de ejecución, estableciendo lo siguiente:
Si hay contradicción y/o excepciones procesales o defensas previas, se concede traslado al ejecutante, quien deberá absolverla dentro de tres días proponiendo los medios probatorios pertinentes. Con la absolución o sin ella, el juez resolverá mediante un auto, observando las reglas para el saneamiento procesal, y pronunciándose sobre la contradicción propuesta.
Cuando la actuación de los medios probatorios lo requiera o el juez lo estime necesario, señalará día y hora para la realización de una audiencia, la que se realizará con las reglas establecidas para la audiencia única.
De lo señalado en el artículo 690º - E, podemos esquematizar el trámite del proceso único de ejecución, diferenciando estos tres casos:
1. Sin contradicción y sin audiencia.
2. Con contradicción, sin audiencia.
3. Con contradicción y con audiencia.
martes, octubre 08, 2013 | Etiquetas: DERECHO PROCESAL CIVIL III | 4 Comments
PROCESO ÚNICO DE EJECUCIÓN - ANDRÉS CUSI ARREDONDO
[PROCESO ÚNICO DE EJECUCIÓN - DERECHO PROCESAL CIVIL]
Como antecedente se puede señalar que el CPC, reguló en el título V los procesos de ejecución, estableciendo disposiciones generales, clasificando los títulos entre los ejecutivos y de ejecución, prescribiendo requisitos comunes, legitimación y sentencia, apelación limitación cautelar.
Sin embargo, estableció tres clases de procesos, con distinto trámite y modo de conclusión diferente, restringiendo la formulación de excepciones procesales y las causales de contradicción.
Con las modificatorias introducidas por el decreto legislativo Nº 1069, se unifica el proceso de ejecución, estableciendo disposiciones generales aplicables a todos los casos contemplados con lo cual se uniformiza el tratamiento del título, se simplifica el trámite, se reducen los actos procesales y constituye una contribución a la economía procesal.
lunes, octubre 07, 2013 | Etiquetas: DERECHO PROCESAL CIVIL III | 0 Comments
ORDEN SUCESORIO - ANDRÉS CUSI ARREDONDO
[ORDEN SUCESORIO - DERECHO DE SUCESIONES]
Concretamente, la ley establece el siguiente ORDEN DE SUCESIÓN (Art. 816 C.C.):
• Son herederos del primer orden, los hijos y demás descendientes.
• Son herederos del segundo orden, los padres y demás ascendientes.
• Son herederos del tercer orden, el cónyuge o, en su caso, el integrante sobreviviente de la unión de hecho.
- El cónyuge o, en su caso, el integrante sobreviviente de la unión de hecho también es heredero en concurrencia con los herederos de los dos primeros órdenes indicados en este artículo.
• Son herederos del cuarto, quinto y sexto órdenes, respectivamente, los parientes colaterales del segundo, tercer y cuarto grado de consanguinidad.
* Artículo modificado por el Artículo 6 de la Ley N° 30007, publicada el 17 abril 2013.
Exclusión sucesoria
Artículo 817 C.C.- Los parientes de la línea recta descendente excluyen a los de la ascendente. Los parientes más próximos en grado excluyen a los más remotos, salvo el derecho de representación.
sábado, octubre 05, 2013 | Etiquetas: DERECHO DE SUCESIONES | 0 Comments
CLASES DE TESTAMENTOS - ANDRÉS CUSI ARREDONDO
[CLASES DE TESTAMENTOS]
TESTAMENTO: Es un acto jurídico unilateral mediante el cual una persona puede disponer de sus bienes totales o parcialmente para después de su muerte, ordenando su propia sucesión, dentro de los límites de la ley y con las formalidades que esta señala.
CARACTERÍSTICAS:
- Es un acto jurídico.
- Es personalísimo.
- Es unilateral.
- Es solemne.
- Es revocable.
CLASES DE TESTAMENTOS:
1. ORDINARIOS O COMUNES:
Son aquellas que son testados por personas. Pueden ser:
A ) POR ESCRITURA PÚBLICA.- Es el que otorga el testador o causante, en presencia de los testigos y ante notario público.
Formalidades:
- Manifestación de voluntad.
- Intervención de personas (interviene el notario publico y dos testigos hábiles).
- Intervención del notario (el escribe el testamento de su puño y letra).
- Debe ser leído, claro e indistintamente por dos personas (notario y testador o testigo testamentario que elija el testador).
- Firma, el testador, dos testigos y el notario deben formar cada uno de las páginas del testamento (siempre debe estar inscrito en el registro de testamento para su valor absoluto y probatorio, así mismo se deben inscribir las modificaciones, ampliaciones, revocaciones, sentencias ejecutoriadas sobre nulidad, falsedad y caducidad).
B ) CERRADO.- Es aquel que es otorgado por el testador de su puño y letra o puede ser ayudado de medios mecánicos. Una vez redactado la firma, se coloca en un sobre cerrado y luego se lo lleva a presentar a notario público.
Formalidades:
- Que cada página este firmada por el testador y que sea colocado en sobre cerrado.
- Que el testador entregue personalmente al notario el testamento cerrado en presencia de dos
Testigos manifestándole que se trata de un testamento si es mudo lo escribirá en la cubierta.
- El testador, testigo y notario, firmaran en el acta que extiende este ultimo (notario), en la cubierta del testamento, el cual transcribirá en su registro firmándolo las mismas personas.
- Las condiciones 2 y 3 se cumplen estando reunidos en un solo acto, el testados los testigos y el notario, quien dará al testador copia certificada del acta.
El testamento cerrado quedara en poder del notario, salvo los casos en que el testador solicite la restitución de este testamento lo que el notario le entregara ante 2 testigos, extendiéndose también una acta firmada por las cuatro personas, en este caso el testamento cerrado quedara revocado, aunque el documento interno puede valer como documento ológrafo siempre que reúne los requisitos (sea totalmente escrito, fechado, firmado por el propio testador).
El notario, está encargado de la custodia del testamento cerrado, el cual lo presentara ante el juez, cuando este se lo ordene, después de muerto el testador, mediante una resolución con citación de los presuntos herederos o legatarios, si el juez comprueba que la cubierta esta deteriorada dispondrá que este testamento solo valga como testamento ológrafo, siempre que cumpla los requisitos (sea totalmente escrito, fechada, firmada por el propio testador).
- Impedimento del notario: el notario está impedido de intervenir en el otorgamiento del testador por Escritura pública o de autorizar el testamento cerrado, cuando sea pariente del testador dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo grado de afinidad.
- Impedimento de los testigos testamentarios: están impedidos de ser testigo testamentario:
- Los incapaces de otorgar testamento.
- Los sordos, ciegos y mudos.
- Los analfabetos.
- Los herederos y los legatarios en el testamento en que son instituidos y sus cónyuges ascendientes, descendientes y hermanos.
- Los que tienen vinculo de relación familiar con el testador en el mismo grado que el inciso anterior (cónyuge, ascendiente, descendiente y hermano).
C) OLÓGRAFO.- Es aquel que es escrito, fechado, firmado por el puño y letra del testador, constituye un instrumento privado desde la fecha de su otorgamiento hasta su comprobación judicial y consiguiente protocolización y conversión en instrumento público.
No puede ser otorgado por analfabeto, ciego y por todos aquellos que tengan un impedimento de escribir.
La persona que conserve en su poder un testamento ológrafo, esta obligada a presentarlo al juez competente dentro de los 30 días de conocer que el testador murió, bajo responsabilidad.
Si el testamento estuviera escrito en idioma diferente al castellano, el juez nombrara un traductor oficial, si el testador fuera extranjerota traducción será hecha con citación del cónsul de su país y la versión será agregada al texto original con firma legalizada de su traductor ante el secretario del juzgado.
El testamento ológrafo es riesgoso porque es redactado por el testador quien puede carecer de una adecuada preparación jurídica además de las circunstancias emocionales que tiene al momento de su redacción.
2. EXTRAORDINARIOS O ESPECIALES:
Son aquellas que están reservados, para aquellas personas que se encuentren en el extranjero por alguna circunstancia especial.
A ) MILITAR.- Se caracteriza por que es otorgado por los miembros de las fuerzas armadas y de las fuerzas policiales, que en tiempo de guerra estén dentro o fuera del país.
Formalidades:
- Es otorgado ante un oficial, jefe de destacamento, puesto o comando al que pertenece el testador, o médico que le este asistiendo.
- Que conste por escrito.
- Que sea firmado por el otorgante, la persona ante quien se otorga, 2 testigos hábiles y mayores de edad.
- Se hará llegar a la brevedad posible y por conducto regular al respectivo cuartel general (ministerio de defensa o del interior), de donde se enviara a la capital del departamento donde el testador tuvo su último domicilio para su comprobación judicial y protocolización notarial a solicitud de los herederos.
* Si desaparece la causa especial que permitió su otorgamiento (la guerra), el testamento queda sin efecto por que puede el testador otorgar testamento en cualquiera de las formas ordinarias.
B ) MARÍTIMO.- Es una forma especial de testar y viene hacer aquel testamento que es otorgado ante quien tiene el mando de un buque o ante el oficial en quien este delegue la función, y presencia en dos testigos en caso de buque de guerra al comandante y en el caso de buque mercante al capitán de la nave.
Formalidades:
- Que conste por escrito.
- Que se firmado por el testador, por la persona ante la cual ha sido otorgado y por los testigos.
- Que se extienda un duplicado con las mismas firmas que el original.
- El testamento será anotado en el diario de bitácora, que es un libro o registro obligatorio que toda nave de llevar a fin de anotar las incidencias mas importante que ocurra en la nave.
C) CONSULAR.- Es aquel que se otorga ante el Titular de la Sección Consular, protestando con o sin testigos y en el cual el Cónsul toma nota de la voluntad del compareciente.
sábado, octubre 05, 2013 | Etiquetas: DERECHO DE SUCESIONES | 0 Comments
CLASES DE LEGATARIOS - ANDRÉS CUSI ARREDONDO
[CLASES DE LEGATARIOS - DERECHO DE SUCESIONES]
LEGATARIOS: Son personas a quien el testador quiere beneficiar. Son personas nombradas por el causante o testador, puede ser una persona ajena a la familia o también un pariente a quien desee mejorar su condición.
CLASES DE LEGATARIOS:
1. DE CUOTA ALÍCUOTA:
Son aquellas personas que han sido beneficiadas por el causante como una fracción de sus bienes.
2. DE BIEN ESPECÍFICO:
Es aquella persona que es beneficiada por el causante, pero sólo con un determinado bien.
3. DE LA TOTALIDAD DE LOS BIENES:
Se da cuando el causante no tiene herederos forzosos.
[DIFERENCIAS ENTRE HEREDEROS Y LEGATARIOS]
- Los herederos tienen derecho a heredar por voluntad del causante y por la ley, el legatario hereda sólo por voluntad del causante.
- Los herederos son personas naturales, en cambio, los legatario pueden ser personas naturales o jurídicas.
- Los herederos pueden ser forzosos y no forzosos, los legatarios son voluntarios.
- Sobre los herederos recae la legítima de la herencia, sobre los legatarios recae la cuota de libre disposición.
- A los herederos se le aplica la figura de la desheredación o declarados indignos de heredar en cambio, a los legatarios sólo se les declara indignos de heredar.
- Los herederos siempre tienen un vínculo consanguíneo, parental de sangre con el causante, en cambio los legatarios pueden ser personas ajenas a la consanguinidad.
- Los herederos heredan a título universal, los legatario heredan a título particular.
miércoles, octubre 02, 2013 | Etiquetas: DERECHO DE SUCESIONES | 0 Comments
CLASES DE HEREDEROS - ANDRÉS CUSI ARREDONDO
[CLASES DE HEREDEROS - DERECHO DE SUCESIONES]
HEREDEROS: Son las personas llamadas a suceder al causante. Son aquellas que teniendo una relación parental con su causante, tienen derecho a heredar.
CLASES DE HEREDEROS:
1. POR LA CLASE DE SUCESIÓN:
A. HEREDEROS TESTAMENTARIOS.- Son aquellas que heredan por la voluntad del causante y que así lo dispone en su testamento.
B. HEREDEROS LEGALES.- Son aquellos que no existiendo testamento, tienen derecho a heredar al causante por disposición de la ley.
2. POR LA CALIDAD DE SUS DERECHOS
A. HEREDEROS FORZOSOS.- son aquellos que necesariamente tienen que estar incluidos en la herencia. Son aquellos a quienes el causante no puede dejar de heredar, está obligados. Ej. Hijos (por parentesco consanguíneo), cónyuge (por parentesco de afinidad).
B. HEREDEROS NO FORZOSOS.- Son los que van al sucesorio a falta de los herederos forzosos (herederos colaterales) a quienes la ley reconoce el derecho a heredar. Son aquellos que no siempre están incluidos en la herencia. Ej. Hermanos, tíos, primos, sobrinos.
C. HEREDEROS VOLUNTARIOS.- Son personas ajenas a la consanguinidad del causante, quienes son de facultad del causante de dejar o no dejar herencia. Ej. Los legatarios.
[DIFERENCIAS ENTRE HEREDEROS Y LEGATARIOS]
• Los herederos tienen derecho a heredar por voluntad del causante y por la ley, el legatario hereda sólo por voluntad del causante.
• Los herederos son personas naturales, en cambio, los legatario pueden ser personas naturales o jurídicas.
• Los herederos pueden ser forzosos y no forzosos, los legatarios son voluntarios.
• Sobre los herederos recae la legítima de la herencia, sobre los legatarios recae la cuota de libre disposición.
• A los herederos se le aplica la figura de la desheredación o declarados indignos de heredar en cambio, a los legatarios sólo se les declara indignos de heredar.
• Los herederos siempre tienen un vínculo consanguíneo, parental de sangre con el causante, en cambio los legatarios pueden ser personas ajenas a la consanguinidad.
• Los herederos heredan a título universal, los legatario heredan a título particular.
miércoles, octubre 02, 2013 | Etiquetas: DERECHO DE SUCESIONES | 2 Comments
CLASES DE SUCESIÓN POR SU EXTENSIÓN - ANDRÉS CUSI ARREDONDO
[CLASES DE SUCESIÓN POR SU EXTENSIÓN]
1. A TÍTULO UNIVERSAL.- Cuando la masa hereditaria dejado por el causante se transmite a los herederos forzosos. Ejem: los hijos, cónyuge, herederos legales.
2. A TÍTULO PARTICULAR.- Es la que le corresponde a los legatarios. Los legatarios son personas beneficiadas por el testador, mediante un acto de liberalidad o generosidad, beneficiándolos con parte de sus bienes a esas personas.
domingo, septiembre 29, 2013 | Etiquetas: DERECHO DE SUCESIONES | 0 Comments
CLASES DE SUCESIÓN POR SU ORIGEN - ANDRÉS CUSI ARREDONDO
[CLASES DE SUCESIÓN POR SU ORIGEN]
1. SUCESIÓN TESTADA O TESTAMENTARIA.- Nace del testamento, cuando el causante antes de morir otorga testamento.
2. SUCESIÓN INTESTADA O LEGAL.- De la ley, cuando el causante no deja testamento o el que dejó fue declarado nulo.
3. SUCESIÓN MIXTA.- Cuando habiendo dejado testamento el causante, no se ha contemplado a todos los herederos. Ejem: por omisión o no tuvo conocimiento.
4. SUCESIÓN CONTRACTUAL.- Rige en Alemania y Chile. Una persona se pone de acuerdo con otra para declararla su heredero. No lo contemplamos para evitar que el acreedor de la sucesión despoje a sus herederos naturales.
Pueden ser de tres tipos:
A) DE CONSTITUCIÓN: es aquella que se origina cuando el causante antes de morir se pone de acuerdo en constituirlo como su heredero, para que tenga derecho a sucederle cuando el causante muera. (SIN VINCULO DE PARENTESCO)
B ) POR RENUNCIA: cuando un heredero se pone de acuerdo u otro heredero para renunciar a la herencia a fin de beneficiar a otro o coheredero.
C) DE DISPOSICIÓN: cuando un heredero se pone de acuerdo con un tercero para que si su causante muere reciba la herencia, no el heredero natural sino el tercero.
domingo, septiembre 29, 2013 | Etiquetas: DERECHO DE SUCESIONES | 1 Comments
ELEMENTOS DE LA SUCESIÓN [DERECHO DE SUCESIONES] - ANDRÉS CUSI ARREDONDO
CONCEPTO: La sucesión es la transmisión de los bienes, derechos y obligaciones, que constituye la herencia, los cuales son heredados a los sucesores desde el momento de la muerte de una persona (Art. 660 C.C.).
- Inter Vivos: es la transmisión patrimonial que se transmite en vida, Ej. Compra venta, permuta, etc.
- Mortis Causa: relación muerte causante, que implica la transmisión de la masa hereditaria a los herederos.
[EL PATRIMONIO HEREDITARIO]
El Patrimonio Hereditario es el conjunto de bienes (activos y pasivos) que posee una persona.
Es el conjunto de derechos y obligaciones de una persona tiene constituido por el activo y el pasivo.
A. PERSONALES.- Constituido por los sujetos que intervienen en la sucesión (causante y causa-habiente).
1. la muerte del causante.
2. La supervivencia del heredero.
3. Vocación sucesoria.
domingo, septiembre 29, 2013 | Etiquetas: DERECHO DE SUCESIONES | 2 Comments
CLASES DE UNIÓN CONCUBINARIA [DERECHO DE FAMILIA] - ANDRÉS CUSI ARREDONDO
CONCEPTO: Denominado también amancebamiento, no viene a ser sino la cohabitación de un hombre con una mujer fuera del matrimonio; pero con fines muy parecidos a éstos, es decir tener hijos, hacer una vida en común.
La definición del concubinato propiamente dicha se haya contenida en el Art. 5º de la Constitución Política, dice: “La unión estable de un varón y una mujer, libres de impedimento matrimonial, que forman un hogar de hecho, da lugar a una comunidad de bienes sujeta al régimen de la sociedad de gananciales en cuanto sea aplicable.”. Acorde con el C.C. de 1984, se plasma la figura del concubinato, garantizándose únicamente la unión de hecho perfecta.
CLASES DE UNIÓN CONCUBINARIA O UNION DE HECHO:
Hay dos clases de unión con concubinaria, estos son:
1. LA UNIÓN CONCUBINARIA PERFECTA O REGULAR.- Es la que se da entre un hombre y una mujer, libres de impedimento matrimonial y por un tiempo más o menos prolongado, en nuestro país se exige una duración de dos años. Esta es la forma de concubinato garantizada y protegida por la ley.
2. CONCUBINATO IMPERFECTO O IRREGULAR.- Es el que se da entre dos personas, hombre y mujer, impedidos de contraer matrimonio. Por ejemplo entre dos casados; una casada y un soltero o viceversa. Tal como lo prescribe el cuarto párrafo del Art. 326 C.C. cuando señala que tratándose de la unión de hecho que no reúnan las condiciones señaladas en este artículo, el interesado, tiene expedita en su caso únicamente la acción de enriquecimiento indebido.
sábado, septiembre 28, 2013 | Etiquetas: DERECHO DE FAMILIA | 0 Comments
REQUISITOS PARA LA CELEBRACIÓN DEL MATRIMONIO [DERECHO DE FAMILIA] - ANDRÉS CUSI ARREDONDO
Para la celebración válida del matrimonio y la doctrina y la legislación, exigen la observancia de ciertos requisitos denominados requisitos de fondo y de forma.
A. REQUISITOS DE FONDO:
Son requisitos Esenciales. "Los requisitos de fondo son aquellas características que afectan a los sujetos o a las circunstancias de las que depende la posibilidad de realizar un matrimonio válido". Éstos son:
1.- SEXOS OPUESTOS.- Siendo uno de los fines del matrimonio la procreación de los hijos, es que para la celebración válida del matrimonio se exige que los futuros contrayentes sean personas de distinto sexo, requisito que está plenamente justificado, aceptar lo contrario, es decir que éste se realice entre personas del mismo sexo, sería desnaturalizar uno de los fines del matrimonio que es la perpetuación de la especie.
2.- EDAD MÍNIMA.- La ley exige que para casarse en lo que se refiere a la edad mínima legal, hay que ser mayor de edad, de modo tal que en el Perú se exige desde el año 1978, según DL 21994 tener 18 años cumplidos para adquirir la capacidad civil o de ejercicio y por tanto poder ejercer todos sus derechos civiles entre ellos el matrimonio. Así lo prescribe también el Art 42 del C.C. vigente y únicamente sólo se permite el matrimonio de los impúberes o menores de edad por motivos graves como es el estado de gestación de la menor y siempre y cuando el varón o la mujer tengan 16 años cumplidos (Art 241. Inc. 1 C.C)
3.- CONSENTIMIENTO.- Es un elemento esencial de todo acto jurídico y de todo contrato, y que no puede faltar con mayor razón en el matrimonio. No se concibe matrimonio sin la libre expresión y espontánea voluntad de los contrayentes, debiendo por tanto esta voluntad está extensa, por lo que la ausencia o falta de consentimiento la invalida.
B. REQUISITOS DE FORMA:
Siendo el matrimonio una institución que interesa a la sociedad, lo relativo a la celebración no puede quedar librado al arbitrio de los contrayentes; sino que la ley debe rodearlo de las indispensables garantías y formalidades que son de trámite obligatorio, advirtiéndose cuatro etapas o requisito según el doctor Héctor Cornejo Chávez:
1. LA DECLARACIÓN DEL PROYECTO MATRIMONIAL.- De acuerdo con PERALTA ANDIA, ROLANDO “ es el primer momento del trámite matrimonial que se verifica en las oficinas de la alcaldía o del registro de estado civil, consiste en la presentación de una solicitud o expediente matrimonial en el que los pretendientes manifiestan expresamente e indubitablemente su propósito de contraer matrimonio, acreditándose a la vez, su aptitud legal para realizarlo y presentando los documentos exigidos.”
La declaración puede ser hecha oral o por escrito, extendiéndose en el primer caso un acta firmada por el alcalde, los pretendientes, las personas que prestan el asentimiento cuando se trata de menores y los testigos cuando se hace por escrito, mediante una solicitud con la cual se inicia el trámite del expediente matrimonial (Art 248 C.C.)
2.- PUBLICACIÓN DE LA DECLARACIÓN DEL PROYECTO MATRIMONIAL.- Realizada la declaración del proyecto matrimonial, el alcalde debe ordenar la fijación de los avisos por escrito en el local municipal, en un lugar visible por ocho días consecutivos y por periódico por una sola vez (Art 250 C.C.)
En los llamados avisos o edictos matrimoniales deben consignarse los siguientes datos: el nombre, la nacionalidad, edad, profesión, educación, ocupación u oficio, domicilio de los contrayentes, el lugar donde será celebrado el matrimonio y la advertencia de que todo el que conozca la existencia de algún impedimento debe denunciarlo (Art 250 C.C.)
- LA OPOSICIÓN AL MATRIMONIO: la oposición al matrimonio es un acto en virtud del cual una persona, que tiene interés legítimo y actual, pone en conocimiento del alcalde o funcionario competente, de la existencia de un impedimento que obstaculiza la realización del matrimonio ya ha anunciado. Este impedimento podría ocasionar la invalidez del matrimonio o ser uno meramente prohibitivo. La facultad de oponerse al matrimonio se funda en el interés que la sociedad tiene en la institución.
- CONSECUENCIAS JURÍDICAS QUE GENERA LA OPOSICIÓN INFUNDADA: de acuerdo con lo previsto en el Art. 257 del C.C. si se declara infundada la oposición, quien la formuló queda sujeto al pago de la indemnización de daños y perjuicios. Los ascendientes y el ministerio público, están exonerados de esta responsabilidad.
3.- DECLARACIÓN DE CAPACIDAD DE LOS CONTRAYENTES.- Transcurrido el plazo para la publicación de los edictos matrimoniales sin que haya habido oposición o denuncia de algún impedimento, el alcalde declarará la capacidad de los contrayentes, es decir que están hábiles y aptos para casarse, teniendo éstos hasta cuatro meses de plazo para contraer matrimonio. Vencido este tiempo tienen que presentar de nuevo el expediente, puesto que durante este lapso puede haber sobrevenido impedimentos (Art 258 C.C.).
4.- LA CELEBRACIÓN DEL MATRIMONIO.- Es el acto más importante del matrimonio, al que deben concurrir personalmente los futuros consortes, salvo que alguno de ellos haya otorgado poder al otro para que lo represente en la ceremonia. Es un acto formal, público y solemne, que se realiza por el funcionario público que es el alcalde quien da fe del acto y en presencia de dos testigos por cada uno de los cónyuges, sentándose el acta correspondiente.
lunes, septiembre 23, 2013 | Etiquetas: DERECHO DE FAMILIA | 0 Comments
EL OBJETO DE LA OBLIGACIÓN - ANDRÉS CUSI ARREDONDO
[EL OBJETO - DERECHO DE LAS OBLIGACIONES]
a) Siempre será la prestación, según se trate de un hecho positivo o negativo.
b) Toda obligación implica la existencia de un objeto.
c) Patrimonio afectado jurídicamente.
d) Puede ser singular o plural.
e) Positivas: de dar, hacer; y Negativas: no hacer o no dar.
f) El patrimonio afectado en la prestación adquiere la modalidad de un dar, un hacer, o un no hacer.
g) El deudor resulta obligado, el acreedor tiene un poder, una facultad, una pretensión a la prestación. Puede hacer, que forzadamente el deudor ejecute la prestación debida o supletoriamente, obtener el resarcimiento por los daños y perjuicios, cuando la prestación ya no sea posible.
sábado, septiembre 21, 2013 | Etiquetas: DERECHO DE OBLIGACIONES | 0 Comments
LOS SUJETOS DE LA OBLIGACIÓN - ANDRÉS CUSI ARREDONDO
[LOS SUJETOS - DERECHO DE LAS OBLIGACIONES]
Son las personas que intervienen en la relación jurídica, ellos son:
1. SUJETO ACTIVO.-
a) Titular de la obligación.
b) Acreedor de la prestación.
c) Exige el cumplimiento de la obligación.
d) Únicos o múltiples – pluralidad de acreedores.
e) Cuenta con el apoyo de la ley.
2. SUJETO PASIVO.-
a) A cuyo cargo está el deber.
b) Deudor de la obligación.
c) Únicos y múltiples- pluralidad de deudores.
d) Obligado a la realización de la prestación.
e) En caso de incumplimiento de la obligación se somete a la ley y sus consecuencias.
sábado, septiembre 21, 2013 | Etiquetas: DERECHO DE OBLIGACIONES | 1 Comments
EL VINCULO JURÍDICO - ANDRÉS CUSI ARREDONDO
[EL VÍNCULO JURÍDICO - DERECHO DE LAS OBLIGACIONES]
Es el nexo o relación que une a los sujetos, para que uno de ellos cumpla con una determinada prestación (acreedor y deudor).
La obligación tiene el amparo de la ley, caso contrario, no sería exigible su cumplimiento, haciendo que tenga existencia la relación jurídica.
sábado, septiembre 21, 2013 | Etiquetas: DERECHO DE OBLIGACIONES | 0 Comments
ELEMENTOS DE LA OBLIGACIÓN - ANDRÉS CUSI ARREDONDO
Son los verdaderos elementos, de fondo. No pueden faltar en la obligación, ya que, sería nulo. Son:
1.- ELEMENTO PERSONAL O SUBJETIVO: se constituye por los sujetos que intervienen en la obligación. Ellos son:
- Sujeto Activo (acreedor)
- Sujeto Pasivo (deudor)
2.- ELEMENTO REAL U OBJETIVO: Constituido por el objeto de la obligación, persigue el cumplimiento de la obligación.
3.- ELEMENTO FORMAL: Es el vínculo jurídico, constituido por el contrato o por la ley.
viernes, septiembre 20, 2013 | Etiquetas: DERECHO DE OBLIGACIONES | 0 Comments
COMPETENCIA DEL PROCESO SUMARÍSIMO - ANDRÉS CUSI ARREDONDO
Artículo 547.- Competencia
Son competentes para conocer los procesos sumarísimos indicados en los incisos 2) y 3), del artículo 546, los Jueces de Familia. En los casos de los incisos 5) y 6), son competentes los Jueces Civiles.Los Jueces de Paz Letrados conocen los asuntos referidos en el inciso 1) del artículo 546.
En el caso del inciso 4) del artículo 546, cuando la renta mensual es mayor de cincuenta Unidades de Referencia Procesal o no exista cuantía, son competentes los Jueces Civiles. Cuando la cuantía sea hasta cincuenta Unidades de Referencia Procesal, son competentes los Jueces de Paz Letrados.
En el caso del inciso 7) del artículo 546, cuando la pretensión sea hasta diez Unidades de Referencia Procesal, es competente para sentenciar el Juez de Paz y hasta cincuenta Unidades de Referencia Procesal para resolver mediante conciliación; cuando supere esos montos, es competente el Juez de Paz Letrado.”
(Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley Nº 29887, publicado el 20 junio 2012)
jueves, septiembre 19, 2013 | Etiquetas: DERECHO PROCESAL CIVIL II | 0 Comments
ASUNTOS DEL PROCESO SUMARÍSIMO - ANDRÉS CUSI ARREDONDO
Se tramitan en proceso sumarísimo los siguientes asuntos contenciosos (Art .546):
1. Alimentos;
2. separación convencional y divorcio ulterior;
3. interdicción;
4. desalojo;
5. interdictos;
6. los que no tienen una vía procedimental propia, son inapreciables en dinero o hay duda sobre su monto o, porque debido a la urgencia de tutela jurisdiccional, el Juez considere atendible su empleo;
7. aquellos cuya estimación patrimonial no sea mayor de cien Unidades de Referencia Procesal; y,
8. los demás que la ley señale.
lunes, septiembre 16, 2013 | Etiquetas: DERECHO PROCESAL CIVIL II | 0 Comments
PROCESO SUMARÍSIMO [ESQUEMA] - ANDRÉS CUSI ARREDONDO
[PROCESO SUMARÍSIMO]
Es un proceso de menor cuantía o urgente y que sus actos procesales se realizan en forma concentrada, oral y los plazos son menores al proceso abreviado. (Gutiérrez Pérez 2000; 139)
Se tramitan en proceso sumarísimo los siguientes asuntos contenciosos (Art. 546):
1. Alimentos;
2. separación convencional y divorcio ulterior;
3. interdicción;
4. desalojo;
5. interdictos;
6. los que no tienen una vía procedimental propia, son inapreciables en dinero o hay duda sobre su monto o, porque debido a la urgencia de tutela jurisdiccional, el Juez considere atendible su empleo;
7. aquellos cuya estimación patrimonial no sea mayor de cien Unidades de Referencia Procesal; y,
8. los demás que la ley señale.
**************************
PROCESO SUMARÍSIMO [EN PRIMERA INSTANCIA]
- Plazo para contestar la demanda: 05 días.
- Reconvención: No hay.
- Plazo para contestar la reconvención: No hay.
- Excepciones: Se interpone al contestar la demanda.
- Plazo para contestar excepciones: En la audiencia única.
- Tachas u oposiciones a las pruebas: se actúan en la audiencia única.
- Plazo para absolver tachas u oposiciones: se actúan en la audiencia única.
- Plazos especiales del emplazamiento: 15 o 25 días.
- Saneamiento: 10 días.
- Audiencia conciliatoria: 10 días.
- Audiencia de pruebas: 10 días.
- Alegatos: no hay.
- Sentencias: 10 días
- Plazos para apelar la sentencia: 03 días.
PROCESO SUMARÍSIMO [EN SEGUNDA INSTANCIA]
- Traslado de apelación: no hay.
- Adhesión al recurso de apelación: no hay.
- Traslado de la adhesión: no hay.
- Pruebas: no hay.
- Audiencia de pruebas: no hay.
- Vista de la causa e informe oral: 10 días.
- Plazo para sentenciar: no hay.
- Devolución de expediente (si no hay Recurso de Casación): 10 días.
sábado, septiembre 14, 2013 | Etiquetas: DERECHO PROCESAL CIVIL II | 20 Comments
Datos personales
- Andres Eduardo Cusi
- ■ Abogado por la Universidad Inca Garcilaso de la Vega | Colegiado por el Ilustre Colegio de Abogados de Lima | Abogado en el Estudio Jurídico Cusi Abogados & Asociados | Conciliador Extrajudicial especializado en Civil y Familia por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos | Director en el Centro de Conciliación Extrajudicial Cusi & Soluciones
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