NATURALEZA JURÍDICA DE LOS DERECHOS REALES - ANDRÉS CUSI ARREDONDO



NATURALEZA JURÍDICA DE LOS DERECHOS REALES
ANDRÉS CUSI ARREDONDO

La definición de los derechos reales no es fácil de dar, esta antecedida de otro problema crucial. Es de naturaleza jurídica. Según se opte por una u otra corriente o teoría, se arriba a una definición. Conocida e histórica es la tendencia a dividirlo en dos granes vertientes: la teoría clásica o dualista, para la cual el derecho real otorga un poder directo e inmediato entre la persona y la cosa y, por consiguiente, se diferencia netamente del derecho obligacional, que presenta como elementos dos sujetos (activo y pasivo) y el objeto: y las teoría monistas o unitarias, sobre todo la teoría unitaria personalista, conforme a la cual el derecho real guarda, en lo sustantivo, gran similitud con los obligacionales o creditorios. Pero entre ambas existe toda una gama de matices.

I.              TEORÍA CLÁSICA O DUALISTA

De acuerdo a esta teoría el titular de un derecho real ostenta un poder inmediato sobre la cosa, hay por lo tanto una relación directa entre persona y cosa.

ü  Parte de la gran distinción de los derechos patrimoniales en: reales y obligacionales. Los separa de manera tajante.

ü  El bien está sometido parcial o totalmente a una persona a través de una relación directa e inmediata (sin mediación ni cooperación de nadie), ademàs le pertenece absolutamente.

ü  Defensores: Grocio, Demolombe, Aubry y Rau, Mackeldey, Laurent, De Ruggiero, Josserand, Bonnecase, Carbonnier, Messineo, Hedemann, Von Thur, Larenz, Hûber, Roca Sastre, Salvat, Allende, Llambías, Albaladejo, Borda, Jorge Horacio Alterini, etc.

Manuel ALBALADEJO dice que “es un poder directo e inmediato sobre una cosa, que concede a su titular un señorío, bien pleno (propiedad), o bien parcial sobre aquella, de forma que el ámbito de poder concedido (que varia según el derecho real de que se trate), tiene la cosas sometida a su denominación”.

Julien BONNECASE  sostiene sencillamente. “es una relación de derecho en virtud de la cual una cosa se encuentra de una manera inmediata y exclusiva,  en todo o en parte, sometida al poder de apropiación de una persona.”
 

Crítica a la teoría Clásica o Dualista: Es combatida por el monismo obligacionista.
1. Arguyen sus detractores que no se observa inmediatividad y aun el absolutismo en la hipoteca, ya que la vinculación sería a través de un sujeto intermediario, que sería el sujeto “pasivo” (deudor hipotecario).

2. Se cuestiona también la inmediatez. Sin embargo, cuando algunos derechos no otorgan ese goce, como en la hipoteca, sí en cambio confieren el derecho de disposición.


 
II.          TEORÍA OBLIGACIONISTA O PERSONALÍSTA

Denominado también anti clásica Anti-clásica ( por su labor crítica a la anterior teoría) o Del Sujeto Pasivamente Universal, parte de la afirmación de que sólo caben relaciones jurídicas entre personas y no entre personas y cosas, quedando destruido el concepto clásico del derecho real, y en su lugar se crea un vínculo personal entre el titular del derecho real y los demás hombres consistente en una obligación por parte de estos a abstenerse de perturbar el derecho real, se caracteriza por tanto al derecho real como una obligación pasiva universal razón por la cual recibe esta teoría en nombre de personalista y obligacionista.
ü  Desde fines del siglo XVIII, algunos juristas buscaron una explicación distinta a la de la teoría clásica. Un de los primeros fue Kant, cuya tesis cobra fuerza durante el siglo XIX.
ü  Para esta teoría, todo derecho sólo puede concebirse como un enlace o vinculación entre sujetos. No puede establecerse una relación entre una persona y un bien.
ü  Ambos derechos son iguales, pero con una diferencia: en el derecho creditorio, el sujeto pasivo está constituido por todos los demás, quienes tienen la obligación general de abstenerse de perturbar el bien perteneciente al sujeto “activo”.
ü  Defensores: Windscheid, Dernburg, Oertmann, Demogue, Otrolan, Marcadè, Ferrara, Rotonda, Kelsen.

Crítica a la teoría Obligacionista o Personalista:
1. La obligación pasiva no es una verdadera “obligatio”.
            La obligación de respeto que tiene la comunidad no es una obligación en el sentido estricto de la palabra. No hay ningún peso que presione el patrimonio de los miembros de la comunidad.
2. La obligación pasiva se observa también en los derechos obligacionales.
            En efecto, todos los individuos están impedidos de perturbar al deudor en el cumplimiento de su prestación; deben respetar el dar, el hacer o el no hacer.



III.              TEORÍA UNITARIA

Corriente llamada también objetiva, es poco asumida en la actualidad. identifica el derecho real con el obligacional, sólo que con algunas diferencias. Los derechos reales recaen sobre cosas, en tanto que los creditorios ya no recaerían sobre la persona del deudor, son sobre su patrimonio.

Sobresalen como sus teóricos más logrados, SALEILLES, GAUDEMOT, GAZIN y JALLU en Francia; ROCCO en Italia, etc.

Identifica ambos derechos en su aspecto real: éste lo deduce de la facultad que tiene el acreedor de afectar los bienes del deudor, lo cual se verifica a través de la realización del valor del bien (ejecución), tal como si fuera un derecho real de garantía similar a la prenda. La corriente realista se basa en el principio de que el patrimonio del deudor es la prenda común de sus acreedores, pero se trata de una simple expresión metafórica, puesto que la palabra “prenda” no den aquí su sentido técnico.

Según los unitarios realistas, ambos derechos -real y creditorio presentan los dos elementos típicos de toda institución jurídica: el poder y el deber jurídicos.
La única diferencia sería la forma como se combinan dichos elementos. En el obligacional hay un núcleo central: el deber jurídico, inserto en éste se encuentra el poder jurídico del acreedor (poder que no es otra cosa que el derecho de garantía que tiene sobre el patrimonio del deudor, y que se manifiesta a través de la ejecución de sus bienes). En la propiedad –derecho real- también hay un núcleo o elemento central: el poder jurídico, en él se introduce un deber negativo de abstención (obligación de no hacer) de toda la colectividad.

VI.            TEORÍA ECLÉCTICA

Denominada también integral, el vocablo el ecléctico nos da ya una idea de su carácter conciliador. Pretende armonizar y compatibilizar las teorías dualista y unitaria obligacionista. Critica las inconsecuencias de ambas por contemplar sólo uno de los aspectos o poderes del derecho real: la dualista sobre el lado interno (o sea el poder directo e inmediato de la persona sobre el bien, olvidando el externo): y la unitaria obligacionista, únicamente el lado externo.

Los eclécticos concluyen que en la relación jurídica patrimonial se dan los dos aspectos o poderes: interno y externo.
En esta vertiente ecléctica quizá también podemos situar a Guillermo ALLENDE, para quien “el derecho real es un derecho absoluto, de contenido patrimonial, cuyas normas sustancialmente de orden público, establecen entre
una persona (sujeto activo) y una cosa determinada (objeto) una relación inmediata, que previa publicidad obliga a la sociedad (sujeto pasivo) a abstenerse de realizar cualquier acto contrario al mismo (obligación pasiva), naciendo para el caso de violación una acción real y que otorga a sus titulares las ventajas inherentes al ius persequendi y al ius preferendi”. Esta definición adhiere claramente a la corriente ecléctica, aunque peca de detallista. En su descargo, ALLENDE resalta la ventaja para el alumno en dar “una explicativa, o más claro, una definición en la que aparezcan los caracteres de lo definido”.



¿EXISTE DEUDOR DETERMINADO EN LOS DERECHOS REALES?

Está claro que en todo derecho creditorio existe un deudor completamente identificado. Más, ¿sucede esto también en los derechos reales? LEGÓN piensa que si hay sujeto pasivo, especialmente en algunos derechos reales de garantía: “son sujetos pasivos bien determinados, el deudor hipotecario, el prendario, el anticresista, el titular del fundo sirviente, el nudo propietario en el usufructo, uso y habitación”. En el dominio “el sujeto pasivo inmediato es el anterior titular de este derecho real, y, en último caso (adquisición de res nullius), el Estado (considerado como persona jurídica privada)”. “Como último apéndice perceptible todavía, de esta situación, es la garantía de evicción”
(LEGÓN)

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■ Abogado por la Universidad Inca Garcilaso de la Vega | Colegiado por el Ilustre Colegio de Abogados de Lima | Abogado en el Estudio Jurídico Cusi Abogados & Asociados | Conciliador Extrajudicial especializado en Civil y Familia por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos | Director en el Centro de Conciliación Extrajudicial Cusi & Soluciones

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