EL OBJETO EN EL ACTO JURÍDICO - ANDRÉS CUSI ARREDONDO


EL OBJETO

La manifestación de voluntad, esencialmente debe emanar de un sujeto capaz, pero para que el acto jurídico llegue a tener plena validez se requiere además de un “objeto”, y que por ello, se constituye también en un elemento esencial.
El inc. 2 del art 140 del Código Civil precisa que el acto jurídico, requiere para su validez, de un objeto física y jurídicamente posible, y que además sea  determinable, según el inc. 3 del art. 219. 

Precisando el art. 140 del Código Civil, el objeto del acto jurídico es la relación jurídica, la cual también se encuentra incluida en el art. 1351 y 1402; a su vez, la relación jurídica tiene por objeto a la prestación, y la prestación tiene por objeto a los bienes, los derechos, los servicios y las abstenciones.

A las preguntas ¿para qué se celebra un acto jurídico? ¿con qué objeto se otorga un acto jurídico cualquiera?, se contesta para crear, regular, modificar o extinguir una relación jurídica. 

En ese sentido si se contrae un matrimonio se establece una relación jurídica entre marido y mujer, si se reconoce un hijo extramatrimonial se establece una relación jurídica  entre padre e hijo, si se celebra una compraventa se crea una relación jurídica entre vendedor y comprador, si de mutuo acuerdo se resuelve un contrato se extingue una relación jurídica contractual, si arrendador y arrendatario acuerdan que la renta de mil soles que venía pagando el arrendatario queda reducida a ochocientos soles se está modificando una relación jurídica preexistente, etc. 
 
Las relaciones  jurídicas creadas o reguladas, modificadas o extinguidas, mediante el acto jurídico pueden ser patrimoniales (la relación entre arrendador y arrendatario) o extrapatrimoniales ( la relación entre marido y mujer). A la relación jurídica patrimonial se le denomina “relación jurídica obligacional” o simplemente “obligación”.

La obligación es la relación jurídica entre deudor y acreedor, en virtud de la cual el deudor debe cubrir una prestación con valor patrimonial en favor del acreedor, cuyo interés, patrimonial o no, pero digno de protección, consiste en obtener de aquella prestación, el bien, derecho, servicio o abstención que le es debido. 


Toda relación jurídica se establece por lo menos entre dos sujetos (elemento subjetivo de la relación), el uno titular de un derecho y el otro titular de un deber. Cuando la relación es patrimonial al sujeto del derecho se le denomina “acreedor” y al sujeto del deber “deudor”. La obligación es el vínculo entre un acreedor y un deudor; no hay relación jurídica con solamente el sujeto de derecho o con sólo el sujeto del deber.

La relación jurídica también tiene un objeto. El objeto de la relación jurídica es la prestación. La prestación no es otra cosa que el comportamiento que tiene que observar el sujeto del deber (lo que tiene que dar, hacer o no hacer) para satisfacer el interés del sujeto del derecho.

Luego la prestación también tiene un objeto, los cuales son los bienes (casas, terrenos, animales, naves, artefactos eléctricos, etc.), los derechos (Ej: el copropietario que vende el derecho en el bien común, no entrega el bien sino el derecho que tiene en ese bien; el concesionario minero que cede su derecho de concesión a un tercero; o también, los derechos de autor e inventor), los servicios (sean estos materiales o intelectuales, como el contrato de trabajo, de locación de servicios, de obra, de mandato, de depósito, de gerencia, etc.) y las abstenciones (Ej: en un contrato de suministro con exclusividad a favor del suministrado, el suministrante debe abstenerse de ejecutar prestaciones de la misma naturaleza de las que son objeto del contrato a otras personas distintas del suministrado.
 
Por consiguiente, el objeto del acto jurídico está integrado por estos tres elementos: 1) la relación jurídica, 2) la prestación y, 3) los bienes, los derechos, los servicios, las abstenciones. 


Tanto en la doctrina como en la legislación comparada hay una profunda discrepancia acerca de qué es el objeto del acto jurídico en general y del contrato en particular, algunos incluso niegan que el contrato tenga objeto y otros admiten que solamente tienen objeto los actos jurídicos patrimoniales.

Pero como ya hemos expresado,  el objeto del acto jurídico es la relación jurídica por él creada, regulada, modificada o extinguida. A su vez toda relación jurídica tiene, además de un sujeto del derecho y un sujeto del deber, un objeto esto es, una prestación. El sujeto del deber de la relación jurídica es el deudor de una prestación patrimonial (como por ejemplo, en las relaciones contractuales) o extrapatrimonial (como por ejemplo, en las relaciones familiares). La prestación, por ser conducta humana, consiste siempre en un hacer positivo (acciones) o negativos (abstenciones). El hacer positivo puede ser dar bienes o derechos o de prestar servicios, y el hacer negativo consiste en abstenerse de hacer algo.

Por tanto, no hay inconveniente para afirmar que el objeto inmediato del acto jurídico es la relación jurídica y que el objeto mediato es la prestación, y el objeto de ésta son los bienes, los derechos, los servicios y las abstenciones. De allí impropiamente hablando se puede decir que cuando nos referimos a la prestación como objeto de la relación jurídica estamos refiriéndonos al objeto del acto jurídico, o cuando hablamos de los bienes, de los servicios, o de las abstenciones como objeto de la prestación estamos haciendo referencia al objeto del acto jurídico en general, o por ejemplo, del contrato en particular. Solamente así es comprensible que el Código Civil en su art. 140, exija como uno de los requisitos de validez del acto jurídico la presencia de un “objeto física y jurídicamente posible”. Pues solamente la prestación que es conducta humana (acciones u omisiones) puede ser calificada de lícita o ilícita, además de posible o imposible. Los bienes se pueden calificar de existentes (presentes) o posibles de existir (futuros); la mayoría de los códigos denomina “físicamente posibles” a los bienes existentes y “físicamente imposibles” a los bienes inexistentes.


EL OBJETO DEL ACTO JURÍDICO EN EL CÓDIGO CIVIL

El Código Civil legisla el objeto en dos oportunidades: una en forma general, al tratar del objeto de los actos jurídicos (art. 140 inc. 3 y en el art. 219 inc. 3), y otra en particular, sobre el objeto del contrato (Capítulo III de la Sección Primera del Libro VII).

Del Objeto del Acto Jurídico

El art. 140 dice que “el acto jurídico es la manifestación de voluntad destinada a crear, regular, modificar o extinguir relaciones jurídicas”, por lo que hay que concluir que el objeto del acto jurídico es la relación jurídica.

Sin embargo el inc. 2 del art. 140 exige que para la validez del acto se requiere un “objeto física y jurídicamente posible” y el inc. 3 del art. 219 dispone que “el acto jurídico es nulo: Cuando su objeto es física o jurídicamente imposible…”

Pero la relación jurídica es un concepto que no tiene naturaleza física, por lo que no se puede decir que el objeto del acto jurídico debe ser “física o jurídicamente posible”. La posibilidad física o jurídica no puede estar referida sino a la prestación que es el objeto de la relación jurídica o a los bienes, servicios o deberes de abstención que constituyen el objeto de la prestación.

De otro lado, objeto de la prestación no son solamente las cosas materiales  o corporales, por lo que es erróneo estipular que para la validez del acto jurídico  se requiere de un “objeto física y jurídicamente posible” (art. 140 inc. 2). Un concepto vulgar es identificar objeto con cosa y sujeto con sinónimo de hombre o mujer, como se hacía en las Institutas de Gayo (época romana), al separar y poner personas y cosas. Ahora bien, si el objeto del acto jurídico comprende obligaciones, derechos, prestaciones, cosas, servicios y deberes de abstención, sus requisitos del objeto son la licitud, la posibilidad física y la determinabilidad. 

  
Del Objeto del Contrato

Para establecer el objeto del contrato confrontaremos los siguientes artículos del Código Civil:
  • Art. 140 C.C. El acto jurídico es la manifestación de voluntad destinada a crear, regular, modificar o extinguir relaciones jurídicas. Para su validez se requiere: 2) Objeto física y jurídicamente posible.
  • Art. 1351 C.C. El contrato es el acuerdo de dos o más partes para crear, regular, modificar o extinguir una relación jurídica patrimonial.
  • Art. 1402 C.C. El objeto del contrato consiste en crear, regular, modificar o extinguir obligaciones. 
Del análisis sistemático de estas tres disposiciones legales se deduce que el objeto del acto jurídico es la relación jurídica. Esta puede ser patrimonial (Ej: una relación jurídica contractual) o extrapatrimonial (Ej: una relación jurídica familiar), puesto que el art. 140 no hace distinciones.

A su vez, según nuestro Código Civil, el objeto del contrato, especie del acto jurídico, es la relación jurídica, pero no toda la relación jurídica sino solamente la relación jurídica patrimonial (obligación). Por tanto, no es objeto del contrato la relación jurídica extrapatrimonial.  Pero, a su vez,  tampoco es objeto toda relación jurídica patrimonial sino sólo la relación jurídica obligacional (entre personas), descartando a la relación jurídica real (persona y bien).


CARACTERÍSTICAS DEL OBJETO

Atendiendo lo dispuesto por el art. 140 inc. 2 del Código Civil, el objeto debe ser posible, física y jurídicamente, y, a contrario sensu de su art. 219 inc. 3, debe ser determinado o determinable. De las acotadas normas se infiere que son tres las características del objeto: 1) la posibilidad física, 2) la posibilidad jurídica y 3) la determinabilidad, siendo lastres características concurrentes para que el objeto se constituya en requisito de validez del acto jurídico.

La posibilidad física del Objeto

La posibilidad física está referida a la factibilidad de realización con adecuación a las leyes de la naturaleza. Se trata de una posibilidad material, como la existencia o posibilidad de existir de los derechos y deberes u obligaciones inherentes a la relación jurídica que vincula a los sujetos.

Esta característica tiene que ser positiva o afirmativa.

La posibilidad jurídica del Objeto

La posibilidad jurídica está referida  a la conformidad de la relación jurídica con el ordenamiento jurídico. Se le suele confundir con la licitud, pero son conceptos diferentes: la licitudes lo que guarda conformidad con el ordenamiento legal, el cual queda comprendido en un concepto más amplio como es el del ordenamiento jurídico, pues comprende los principios generales que inspiran la idea del orden público y que se integra con la jurisprudencia, la costumbre y la doctrina.

Esta característica también tiene que ser positiva o afirmativa.

La determinabilidad del Objeto

La determinabilidad del objeto está referida a la posibilidad de identificación de los derechos y deberes u obligaciones inherentes a la relación jurídica que vincula a los sujetos.

Como se advirtió, el objeto del acto jurídico puede ser determinado o cuando menos determinable. Es determinado, cuando los derechos y los deberes u obligaciones están identificados en el momento de la celebración del acto, como cuando se adquiere el derecho de propiedad con la obligación de pagar el precio pactado. Es determinable, cuando los derechos y deberes u obligaciones no están identificados en el momento de la celebración del acto jurídico, pero existe la posibilidad de identificarlos, como en el caso de una compraventa en la que la determinación del precio se confía a un tercero (art. 1544 C.C.).        


Bibliografía:

• El Acto Jurídico, Anibal Torres Vásquez - Editorial IDEMSA
• Código Civil del Perú de 1984

1 comentarios:

Unknown dijo...

Excelente!

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■ Abogado por la Universidad Inca Garcilaso de la Vega | Colegiado por el Ilustre Colegio de Abogados de Lima | Abogado en el Estudio Jurídico Cusi Abogados & Asociados | Conciliador Extrajudicial especializado en Civil y Familia por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos | Director en el Centro de Conciliación Extrajudicial Cusi & Soluciones

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