LA FINALIDAD EN EL ACTO JURÍDICO - ANDRÉS CUSI ARREDONDO
EL FIN LÍCITO O FINALIDAD LÍCITA
El
artículo 140°del Código Civil, nos indica que el acto jurídico es la manifestación
de voluntad destinada a crear, regular, modificar o extinguir relaciones
jurídicas.
El
fin lícito o finalidad lícita consiste en la orientación que se da a la
manifestación de voluntad para que ésta, partiendo del motivo del o de los
celebrantes, se dirija directa y reflexivamente, a la producción de efectos
jurídicos, vale decir a la creación de una relación jurídica y normarla, así
como a normar su regulación, su modificación o su extinción. Existe, pues, una
identificación de la finalidad con los efectos queridos y buscados mediante la
manifestación de voluntad.
Ahora
bien, si la finalidad del acto jurídico se vincula a la manifestación de la
voluntad, necesita también exteriorizarse, ponerse de manifiesto. El Código
Civil ha acogido a la “causa” como “fin o finalidad” del acto jurídico y ha
sido tomada como motivo determinante de
su celebración, por tanto, hay una identificación
entre causa y motivo; pero sólo del motivo relevante para el Derecho, desde que
es manifestado, y no del simple motivo subjetivo o dato psicológico sin
relevancia jurídica.
Así, por ejemplo, si alguien compra un punzón porque
tiene afición por hacer trabajos de artesanía o si la compra para causar la
muerte a otro, el motivo de la adquisición del punzón es irrelevante
jurídicamente, salvo que se ponga de manifiesto.
La
finalidad del acto jurídico se da en relación a cada acto jurídico en
particular, según su especie y nominación, para producir la relación jurídica
correspondiente y los efectos que constituyen el propósito del o de los
celebrantes del acto.
El
Código Civil exige que la finalidad sea lícita, esto es, que el motivo
determinante de la celebración el acto jurídico, aunque subjetivo, no sea
contrario a las normas de orden público ni a las buenas costumbres, a fin de
que, exteriorizado con la manifestación de voluntad, los efectos queridos
producidos puedan tener el amparo del ordenamiento jurídico.
TEORÍA DE LA CAUSA
El desarrollo de la finalidad del acto jurídico requiere previamente, detenerse en el de la causa.
Jurídicamente,
la palabra causa tiene una plurisignificación. Generalmente se usa acompañada
de un adjetivo. Así se habla de “causa fuente”, para indicar el hecho jurídico
del cual emerge la obligación; de “causa final o causa fin objetiva”, la
finalidad abstracta, objetiva e inmediata que se persigue con la celebración de un acto
jurídico.
LA CAUSA FUENTE Y CAUSA FIN
1. La Causa Fuente
La
causa fuente, llamada también causa eficiente, es el hecho generador de un
efecto. El ordenamiento jurídico reconoce a ciertos hechos virtualidad
suficiente para producir efectos jurídicos.
Ejemplo, el nacimiento, la muerte de una persona, el
matrimonio el testamento, el contrato, un acto ilícito etc., son fuentes de
donde emergen relaciones jurídicas obligatorias. Por tanto no se concibe un
efecto jurídico sin su causa. El hecho produce el efecto y la norma lo juridiza.
La
manifestación de voluntad es la causa eficiente que da nacimiento al acto o
negocio jurídico, A su vez la voluntad no es determinada por sí misma sino por
fines o móviles o razones que impulsan al sujeto a hacer una declaración de
voluntad. La causa eficiente del acto jurídico, que es la voluntad, es determinada por la causa fin o resultado final del
acto, que la inteligencia le presenta al sujeto anticipadamente como la razón
de ser o motivo determinante de la voluntad y que le sirve de fundamento y
justificación.
2. La Causa fin
La
causa fin, llamada causa final, es la finalidad perseguida por el sujeto que
celebra un acto jurídico. Hay una relación de causalidad entre el fin
perseguido y el acto jurídico, que lo persigue.
Ihering
enfatiza que no hay un querer sin un fin. Por tanto la satisfacción esperada
por lo que se quiere, es el fin de su querer. Jamás la acción es en sí misma un
fin, sólo es el medio para conseguirlo.
El
fin perseguido por el sujeto al celebrar un acto jurídico debe ser justo y
lícito no puede ser contrario a la moral o buenas costumbres o al orden
público. Precisamente, la causa fin es el instrumento que nos permite
establecer si la obligación contraída es o no es justa y moral, no pudiéndose
exigir su cumplimiento independiente de su origen, contenido, justificación y
moralidad.
Sobre
la causa fin existen hasta tres teorías: la teoría objetiva, la subjetiva y la
unitaria.
- Teoría Objetiva
La
causa fin objetiva, es la finalidad típica y constante que se da uniformemente
en todos los actos jurídicos del mismo tipo (fin abstracto o inmediato). Por
ejemplo, en la compraventa la causa de la entrega del bien es el pago del
precio y la causa de éste es la entrega del bien; esto se da uniforme e
invariablemente en todo contrato de compraventa.
Doctrinariamente
a esta noción de causa se le conoce como causa
final.
La
finalidad abstracta, fija y es inmutable en todos los actos jurídicos, por
estar tipificada en la norma jurídica que regula esos actos, no es susceptible
de faltar, de ser falsa o ilícita. Esta aseveración no puede replicarse ni aún
con la argumentación de que la noción de causa ilícita se justifica en el campo
de los contratos innominados, puesto que tales contratos son reconocidos por el
Derecho sólo cuando responden a intereses merecedores de tutela.
Dentro
de esta corriente objetiva se habla de causa función y causa resultado.
a) Causa-función.-
Identifica a la causa fin con la función económico social. Ejemplo, el contrato de compraventa tiene la función de servir como
instrumento para el intercambio de un bien con un precio en dinero; la causa de
la adopción es hacer entrar a alguien en una familia extraña a él por vínculo
de sangre.
b) Causa-resultado.- Entendida como el resultado jurídico objetivo que el sujeto puede
conseguir valiéndose de determinado acto o negocio jurídico. Ejemplo, así e la adopción, el adoptante
consigue el resultado de adoptar un hijo y el adoptado consigue el resultado de
entrar a una familia.
Estas
razones, móviles o motivos particulares del sujeto que realiza el acto no se
dan uniforme e invariablemente en todos los actos o negocios del mismo tipo
sino que varía de un acto a otro (fin concreto, mediato, fin personal).
- Teoría Subjetiva
La
causa fin subjetiva es el conjunto es el conjunto de razones móviles o motivos
psicológicos particulares de cada sujeto que interviene como parte en el acto
jurídico, determinantes de la voluntad, que aparecen expresa o implícitamente
en la declaración, por cuya razón son conocidos o han debido ser reconocidos
por la parte.
A la
causa fin subjetiva se le denomina también: causa motivo, causa impulsiva,
causa ocasional o simplemente causa fin
para diferenciarla de la denominada causa
final (causa fin objetiva).
- Teoría Sincrética o Unitaria
Esta
corriente combina las teorías objetiva y subjetiva, por considerar que
aisladamente son parciales, pues tratan un sólo aspecto de la cuestión, por lo
que hay que aunárselas, ya que no son contradictorias ni incompatibles entre
sí. La teoría sincrética contempla a la causa como fin objetivo, abstracto,
directo e inmediato, necesariamente invariable en todos los actos jurídicos de
la misma categoría, y como fin subjetivo, concreto, estos es, a las razones o
motivos subjetivos particulares que impulsan al sujeto a celebrar el acto
jurídico con el propósito de alcanzar alguna finalidad, siempre que se
incorpore en el acto como razón determinante de la manifestación de voluntad.
EL CAUSALISMO CLÁSICO
(Domat, Pothier, Demolombe, Aubry y Rau, etc.)
Sostiene
que la finalidad típica y abstracta, directa y presumida por la ley es un
elemento específico y necesario en todos los contratos de la misma categoría.
No integran el concepto de causa los motivos psicológicos y personales que
impulsan a las partes a contratar.
EL ANTICAUSALISMO
(Ernest, Laurent, Planiol, Baudry-Lacantinérie, Dabin,
etc.)
Esta
corriente doctrinaría niega a la causa final como un elemento necesario para la
existencia y validez del acto jurídico e identifica a la causa con el objeto o
con el consentimiento; pues se sostiene que es inútil porque en todos los casos
que se emplea la noción de causa se puede llegar a los mismos resultados
utilizando otros mecanismos, especialmente la noción de objeto, ya que si se
anula una obligación por una causa ilícita también se anula el objeto de esa relación,
la causa es confundida con muchos elementos sobre todo tratándose en los
contratos.
EL NEOCAUSALISMO
(Capitant, Josserand, etc.)
Esta
corriente defiende a la causa como un elemento esencial o requisito de validez
del acto jurídico, distinto del objeto y del consentimiento. En esto coinciden
todos los causalistas, pero esgrimen argumentos muy diversos y personales,
dándose en llamar objetivistas unos y subjetivistas otros.
Para
el causalismo clásico, el concepto de causa final se integra únicamente por la
finalidad objetiva y abstracta; los móviles y fines individuales carecen de
importancia para el Derecho. En cambio, para el neocausalismo, la causa fin
está integrado por ambos elementos: el objetivo y el subjetivo.
LA TEORÍA DE LA CAUSA EN EL DERECHO PERUANO
Código Civil de 1852
El
legislador peruano de 1852 adoptó la doctrina francesa de la causa final (causa
objetiva) en su acepción clásica, esto es, como el fin abstracto, típico y
directo o inmediato, siempre idéntico, constante e invariable en todos los
actos pertenecientes a una misma categoría. En el Art. 1235 que fue tomado del
art. 1108 del Código Napoleónico se señalaba a la “causa justa para obligarse”
como unode los requisitos esenciales en todo contrato.
Código Civil de 1936
A
diferencia del Código Civil de 1852, que se adhirió a la teoría de la causa
como un elemento esencial del acto jurídico y así a falta de esta se le
sancionaba con la nulidad, el Código de 1936 fue anticausalista ya que
prescindía de la idea de causa como requisito de existencia del acto jurídico y
sólo se limitaba a sancionar, la falsa causa expresada como razón determinante,
con nulidad relativa (anulabilidad), según su artículo 1804.
Código Civil de 1984
El
artículo 140, inc. 3 del Código Civil vigente, siguiendo la doctrina
neocausalista impone el requisito de la “causa fin” (fin lícito) como elemento
autónomo y necesario para la validez del acto jurídico. El Código no define lo
que entiende por causa fin.
Nuestro
Código Civil tampoco precisa a cuál de las corrientes doctrinarias de la causa
(las objetivas o las subjetivas) se adhiere, por lo que en base a ese elemental
principio del Derecho que nos dice que “no podemos distinguir donde la ley no
lo hace”, hay que concluir que nuestro ordenamiento jurídico civil sigue a la
teoría unitaria, llamada también sincrética, de la causa; por cuanto las
teorías objetivas y subjetivas no son opuestas sino complementarias, pues el
sujeto al realizar un acto jurídico lo hace con el propósito de alcanzar los
efectos que le son típicos y constantes, lo cual no puede impedir que además se
proponga lograr una finalidad concreta y personal, y que por tanto constituye
el motivo determinante de la voluntad común de las partes intervinientes.
LA CAUSA ILÍCITA
La
causa del acto jurídico es ilícita cuando se opone a las leyes imperativas, al
orden público o a las buenas costumbres.
Ejemplos
de Causa ilícita:
- La clausula de celibato inserta en un contrato de trabajo es restrictiva del derecho al matrimonio y del derecho a la libertad de trabajo reconocidos por la Constitución Política, sólo excepcionalmente puede estar justificada por necesidades imperativas derivadas de la naturaleza o condiciones para su ejercicio.
- El contrato de corretaje matrimonial, o, la cesión de un establecimiento comercial dedicado al corretaje matrimonial.
- El contrato de corretaje de adopción, pues, todo convenio por el cual una de las partes se obliga a pagar a la otra una suma determinada en remuneración por los servicios de intermediación en una adopción tiene causa ilícita por atentar contra nuestras buenas costumbres y por consiguiente no puede tener efecto alguno.
- El acto de liberalidad (donación) otorgado con el fin de adquirir un inmueble destinado a favorecer la prolongación de relaciones inmorales de concubinato, por tener uno de los concubinos impedimento para contraer matrimonio,
- El contrato de seguro de vida suscrito por un hombre casado en favor de su concubina en el deseo de prolongar en el deseo de prolongar sus relaciones adulterinas.
- El contrato de préstamo destinado a la adquisición de una casa de tolerancia o donde se ejerza la prostitución.
- El legado de la cuota de libre disposición hecho para asegurar el mantenimiento de relaciones adulterinas u otros actos inmorales.
Es necesaria su regulación estableciendo
expresamente que el fin es ilícito cuando
es contrario a normas imperativas, al orden público o las buenas costumbres.
En estas dos primeras el acto es nulo por causa
ilegal y en el tercero, por causa
inmoral.
Bibliografía:
• El Acto Jurídico, Anibal Torres Vásquez - Editorial IDEMSA
• El Acto Jurídico, Anibal Torres Vásquez - Editorial IDEMSA
• Código Civil del Perú de 1984
martes, agosto 21, 2018
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- Andres Eduardo Cusi
- ■ Abogado por la Universidad Inca Garcilaso de la Vega | Colegiado por el Ilustre Colegio de Abogados de Lima | Abogado en el Estudio Jurídico Cusi Abogados & Asociados | Conciliador Extrajudicial especializado en Civil y Familia por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos | Director en el Centro de Conciliación Extrajudicial Cusi & Soluciones
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7 comentarios:
gracias bueno el material.
Muy agradecido por su comentario. Saludos cordiales!
Gracias por todo el material que publicas! Me ayuda muchisimo con las materias.
Muchas gracias Alexandra Diaz. Saludos y muchos éxitos!
Muy buena publicación nos ayuda bastante para trabajos académicos muchos éxitos
Muy agradecido por los comentarios. Saludos cordiales!
Gracias😁😁😁
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