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EXPEDIENTE CONCILIATORIO SOBRE DESALOJO POR OCUPANTE PRECARIO [PDF]

Para fines académicos les compartimos el presente expediente conciliatorio sobre DESALOJO POR OCUPANTE PRECARIO.




PROCEDIMIENTO CONCILIATORIO SOBRE DESALOJO POR OCUPANTE PRECARIO

 

COMPENDIO NORMATIVO “CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL Y ARBITRAJE POPULAR” [PDF]

Para fines académicos les compartimos el COMPENDIO NORMATIVO “CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL Y ARBITRAJE POPULAR”, un trabajo realizado por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos a través de sus principales direcciones institucionales.

Esta publicación compila la legislación esencial referente a la conciliación y arbitraje, con la finalidad de poner a disposición de los lectores, la normativa actualizada y los manuales que permiten la fácil comprensión de estos mecanismos alternativos de solución de conflictos.


Contenido:
 
Primera Parte
-
Manual Didáctico de Conciliación Extrajudicial
-
Manual Didáctico de Arbitraje Popular

Segunda Parte
-
Selección normativa relevante sobre Conciliación Extrajudicial 

Tercera Parte
-
Selección normativa relevante sobre Arbitraje Popular 
VER Y DESCARGAR LIBRO:

MODELOS DE PODER POR ESCRITURA PÚBLICA PARA CONCILIAR EXTRAJUDICIALMENTE - ANDRÉS CUSI ARREDONDO

MODELOS DE PODER POR ESCRITURA PÚBLICA PARA CONCILIAR EXTRAJUDICIALMENTE

La representación para conciliar extrajudicialmente sólo se permite en los siguientes supuestos:

  • Personas domiciliadas en el extranjero: Para acreditar tal condición, aparte del poder respectivo, debe presentarse el Certificado de Movimiento Migratorio.
  • Personas domiciliadas en distintos distritos conciliatorios: Tratándose de personas que deleguen poder de representación porque domicilian fuera de un distrito conciliatorio se debe de acreditar tal condición, mediante un Documento expedido por un Notario Público o por un Juez de Paz, vale decir un certificado domiciliario.
  • Personas domiciliadas en el mismo distrito conciliatorio que se encuentren impedidas de trasladarse al centro conciliatorio: Para las personas que domiciliando dentro del mismo distrito conciliatorio y que por razones de salud se encuentren impedidas de trasladarse al Centro de conciliación, se debe acreditar tal condición, por lo tanto debe presentarse un Certificado Médico expedido por un establecimiento del Ministerio de Salud, Essalud o Empresas Prestadoras De Salud, no pudiendo ser expedido por médico particular. El certificado médico deberá acreditar la discapacidad temporal o permanente.
  • Cuando una de las partes se encuentre conformada por dos o más personas: Cuando la parte se encuentre conformada por varios titulares del derecho en discusión, el acta deberá contener la voluntad expresada en cada una de ellos. Sin embargo, en dicho caso, podrán ser representadas por un apoderado común, a tenor del artículo 14º de la Ley de Conciliación; para acreditar tal condición, debe presentarse Documento de Poder Inscrito en Registros Públicos y la respectiva Vigencia de Poder, con facultades para conciliar extrajudicialmente y disponer del derecho materia de conciliación.
De acuerdo al artículo 13º del Reglamento de la Ley de Conciliación (Decreto Supremo 014-2008-JUS), el poder de representación de la persona natural o jurídica, pública o privada, nacional o extranjera debe consignar literalmente las siguientes facultades:

a) Para conciliar extrajudicialmente y disponer del derecho materia de conciliación.

Lo mismo se debe aplicar también a los contratos de mandato con representación.

Las formalidades del poder son exigibles tanto para la parte solicitante como para la parte invitada.

Asimismo del artículo 14º de la Ley de Conciliación, del artículo 13º de su reglamento, y según consta en la Directiva 001-2016-JUS/DGDP-DCMA; se debe tomar en cuenta también las siguientes formalidades del poder de representación para conciliar:

  • Estar inscrito en los Registros Públicos, salvo que se otorguen con posterioridad a la invitación.
  • Consignar literalmente la facultad de “conciliar extrajudicialmente y disponer del derecho materia de conciliación”.
  • Si las facultades fueron otorgadas antes de la invitación a conciliar, el poder deberá contar además, con facultades “para que el apoderado pueda ser invitado a un proceso conciliatorio.”
  • Para el caso de las personas naturales o jurídicas, debe presentarse la vigencia del poder emitida por los Registros Públicos, recomendándose sea con una antigüedad no mayor de 30 días calendarios.

Para la representación de las personas jurídicas es importante señalar que las personas llamadas a representarlas cuentan, por el sólo merito de su nombramiento, con la facultad para conciliar extrajudicialmente y disponer del derecho materia de conciliación. Estas personas pueden ser: El gerente(a) general o los administradores(as) de las sociedades reguladas en la Ley General de Sociedades, así como el administrador, representante legal, presidente del Consejo Directivo o Consejo de Administración de las personas jurídicas reguladas en la Sección Segunda del Libro I del Código Civil,  La representación se acredita con la copia notarialmente certificada del documento donde conste el nombramiento, debidamente inscrito y su vigencia de poder emitido por los Registros Públicos. Y, en caso estas personas facultadas por su nombramiento, deleguen la representación a terceros; en primer lugar, se deberá verificar que dicha atribución no se encuentre limitada en sus facultades, y en segundo lugar, el otorgamiento de representación a los terceros deberá ser extendido mediante escritura pública donde conste expresamente la facultad de “conciliar extrajudicialmente y disponer del derecho materia de conciliación”, acompañando su vigencia de poder correspondiente emitido por los Registros Públicos.

Considerando lo expuesto, compartimos el siguiente modelo de poder por escritura pública para conciliar extrajudicialmente:

MODELO DE PODER POR ESCRITURA PÚBLICA PARA CONCILIAR

(Representación de Persona Natural)

 

MODELO DE PODER POR ESCRITURA PÚBLICA PARA CONCILIAR

(Representación de Persona Jurídica)

 

LA REPRESENTACIÓN EN LA CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL - ANDRÉS CUSI ARREDONDO

LA REPRESENTACIÓN EN LA CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL

La representación es una figura jurídica típica y autónoma con limitaciones, mediante el cual una persona llamada representante celebra uno o varios acuerdos o actos jurídicos en nombre, en interés y teniendo en cuenta a otro sujeto, que viene a ser denominado representado, tratando de buscar lo mejor para este último así como para resguardar sus intereses.

La concurrencia en las audiencias de conciliación, por regla general, debe ser estrictamente personal. Sin embargo el artículo 14º de la ley de Conciliación (Ley Nº 26872) nos indican algunos supuestos que conforme a ley,  las personas o partes conciliantes deban actuar a través de un representante legal.

Es importante mencionar que la representación para conciliar extrajudicialmente, solamente es permitida en los supuestos establecidos en la Ley de Conciliación, su reglamento y otras normas que coadyuvan a la prestación del servicio conciliatorio.

CLASES DE REPRESENTACIÓN EN LA CONCILIACIÓN

Para fines didácticos hemos clasificado los supuestos de representación en las siguientes clases:

1.  REPRESENTACIÓN DE PERSONA NATURAL PARA CONCILIAR

La representación de una persona natural, sea parte solicitante o parte invitada, se encuentra enmarcado por los supuestos y las formalidades del poder de representación.

En caso de que las partes conciliantes, solicitante o invitado, otorguen representación por encontrarse impedidas para desplazarse al Centro de Conciliación, la representación de la parte debe encontrarse justificado bajo los siguientes supuestos o casos:

  • Personas domiciliadas en el extranjero: Según la Directiva 001-2016-JUS/DGDP-DCMA nos expresa que para acreditar tal condición, independientemente del poder de representación, debe presentarse el Certificado de Movimiento Migratorio, aun cuando el poder haya sido otorgado en el extranjero, se recomienda tener una antigüedad no mayor a 30 días calendario. En aquellos distritos donde no exista una oficina de la Dirección General de Migraciones y Naturalización, para acreditar el domicilio en el extranjero, será suficiente que el poder haya sido otorgado fuera del país.
  • Personas domiciliadas en distintos distritos conciliatorios: De acuerdo con la Tercera disposición complementaria final del Reglamento de la Ley de conciliación (Decreto supremo 014-2088-JUS), se constituye un distrito conciliatorio por cada provincia de cada departamento del país, y en caso de las provincias de Lima y Callao un sólo distrito conciliatorio. En ese sentido, tratándose de personas que deleguen poder de representación, porque domicilian fuera de un distrito conciliatorio se debe de acreditar tal condición, mediante un  Documento expedido por un Notario Público o por un Juez de Paz, vale decir un certificado domiciliario, conforme sus facultades, y aún cuando el poder haya sido otorgado fuera del distrito conciliatorio también es necesario la presentación del certificado de domicilio, sin perjuicio del poder de representación.
  • Personas domiciliadas en el mismo distrito conciliatorio que se encuentren impedidas de trasladarse al centro conciliatorio: Para las personas que domiciliando dentro del mismo distrito conciliatorio y que por razones de salud se encuentren impedidas de trasladarse al Centro de conciliación, se debe acreditar tal condición. En ese sentido la Directiva nos expresa que debe presentarse un Certificado Médico expedido por un establecimiento del Ministerio de Salud, Essalud o Empresas Prestadoras De Salud, no pudiendo ser expedido por médico particular. El certificado médico deberá acreditar la discapacidad temporal o permanente.
  • Cuando una de las partes se encuentre conformada por dos o más personas: El artículo 18º del Reglamento de la Ley de conciliación nos dice que cuando la parte (solicitante o invitada) se encuentre conformada por varios titulares del derecho en discusión, el acta deberá contener la voluntad expresada en cada una de ellos. Sin embargo, en dicho caso, podrán ser representadas por un apoderado común, a tenor del artículo 14º de la Ley de Conciliación; para acreditar tal condición, debe presentarse Documento de Poder Inscrito en Registros Públicos y la respectiva Vigencia de Poder, con facultades para conciliar extrajudicialmente y disponer del derecho materia de conciliación.

2.  REPRESENTACIÓN DE PERSONA JURÍDICA PARA CONCILIAR

De acuerdo al artículo 13º del Reglamento de la Ley de Conciliación, como regla general, el poder de representación de la persona natural o jurídica, pública o privada, nacional o extranjera debe consignar literalmente las siguientes facultades:

“a) Para conciliar extrajudicialmente y disponer del derecho materia de conciliación.”

Y que lo mismo debe aplicarse a los contratos de mandato con representación.

Sin embargo dicho artículo nos señala algunos supuestos en los que para la representación de una persona jurídica, no es necesario el poder con las facultades expresas, sino que de conformidad con la Ley General de Sociedades, así como con las personas jurídicas reguladas en la Sección Segunda del Libro I del Código Civil, y otras entidades con personería jurídica; tienen por el sólo mérito de su nombramiento, la facultad de conciliar extrajudicialmente y disponer el derecho materia de conciliación.

Así tenemos, en esta clase de representación los siguientes supuestos:

A) Personas con acreditación de la representación

De acuerdo con el artículo 13º del Reglamento de la Ley de conciliación, las siguientes personas que por el sólo mérito de su nombramiento dentro de la Personería Jurídica, cuentan con la facultad de conciliar extrajudicialmente y disponer el derecho materia de conciliación. Estas personas son:

  • El  gerente(a) general: Los gerentes generales de las sociedades reguladas en la Ley General de Sociedades, tienen por el solo merito de su nombramiento el poder de representación. Su representación se acredita con la copia notarialmente certificada del documento donde conste el nombramiento, debidamente inscrito; y su vigencia de poder emitido por los Registros Públicos, recomendándose sea con una antigüedad no mayor de 30 días calendarios.
  • Los administradores(as): Los administradores de las sociedades reguladas en la Ley General de Sociedades, tienen por el solo merito de su nombramiento el poder de representación. Su representación se acredita con la copia notarialmente certificada del documento donde conste el nombramiento, debidamente inscrito; y su vigencia de poder emitido por los Registros Públicos, recomendándose sea con una antigüedad no mayor de 30 días calendarios.
  • El administrador: El administrador de las personas jurídicas reguladas en la Sección Segunda del Libro I del Código Civil (asociaciones, fundaciones, comités), tienen por el solo merito de su nombramiento el poder de representación. Su representación se acredita con la copia notarialmente certificada del documento donde conste el nombramiento, debidamente inscrito; y su vigencia de poder emitido por los Registros Públicos, recomendándose sea con una antigüedad no mayor de 30 días calendarios.
  • El representante legal: El representante legal de las personas jurídicas reguladas en la Sección Segunda del Libro I del Código Civil (asociaciones, fundaciones, comités), tienen por el solo merito de su nombramiento el poder de representación. Su representación se acredita con la copia notarialmente certificada del documento donde conste el nombramiento, debidamente inscrito; y su vigencia de poder emitido por los Registros Públicos, recomendándose sea con una antigüedad no mayor de 30 días calendarios.
  • El Presidente del consejo directivo o consejo de administración: El presidente del consejo directivo o consejo de administración de las personas jurídicas reguladas en la Sección Segunda del Libro I del Código Civil (asociaciones, fundaciones, comités), tienen por el solo merito de su nombramiento el poder de representación. Su representación se acredita con la copia notarialmente certificada del documento donde conste el nombramiento, debidamente inscrito; y su vigencia de poder emitido por los Registros Públicos, recomendándose sea con una antigüedad no mayor de 30 días calendarios.
  • Las Personas jurídicas que por su Ley de creación, no se encuentran obligadas a su inscripción en los Registros Públicos: Según el Tribunal registral, nos indica que en el caso de las personas jurídicas creadas por Ley, estas gozan de personería jurídica a partir de la ley que las creó. Es decir, no necesitan de la inscripción en el registro respectivo para que tengan existencia y plena eficacia. Su representación se acredita con la copia certificada del documento, y en caso deleguen la representación, se requerirá que sea por Escritura Pública y cuenten con la facultad de conciliar extrajudicialmente y disponer el derecho materia de conciliación

B) Facultad para delegar poder a terceros

En el supuesto de que las personas acreditadas de representación por el merito de su nombramiento (líneas arriba), deleguen poder a un tercero, se deberá verificar que dicha atribución no se encuentre limitada.

Los apoderados a quienes se les ha delegado la representación de la persona jurídica, deberán acreditarse con un poder por escritura pública; y con registro, según sea el caso,  donde se consigne literalmente la facultad de conciliar extrajudicialmente y de disponer del derecho materia de conciliación.

3.  REPRESENTACIÓN DE OTROS TIPOS DE PERSONAS PARA CONCILIAR

De acuerdo con la Directiva 001-2016-JUS/DGDP-DCMA, nos indican otros tipos de supuestos de representación, teniendo en cuenta los requisitos formales del otorgamiento del poder, estos supuestos son:

  • Sucesión Indivisa: La sucesión indivisa es el estado de indivisión del patrimonio del causante a sus herederos. Esta figura inicia con el fallecimiento de la persona y finaliza con la asignación de su patrimonio a sus sucesores. Para acreditar dicha situación se requiere necesariamente la declaración de sucesión intestada de forma notarial o judicial. Si solo uno de los herederos asiste a la Audiencia de Conciliación en representación de los demás, debe requerirse el poder respectivo, el que debe contar con las formalidades señaladas para las personas naturales.
  • Contrato de consorcio: Es un contrato mediante el cual dos o más personas naturales o jurídicas se asocian para participar de forma activa en un determinado emprendimiento económico, manteniendo su propia autonomía. En el caso de que los consorciados nombren como representante a una persona natural o jurídica, debe acreditarse con el contrato de consorcio donde conste el nombramiento. En ambos casos, tienen por el sólo mérito de su nombramiento, las facultades para conciliar extrajudicialmente y disponer del derecho materia de conciliación. La delegación de facultades a terceros debe estar prevista en el contrato de consorcio, debiendo contemplar la facultad de conciliar extrajudicialmente y disponer del derecho materia de conciliación.
  • Universidades, Comunidades campesinas, Colegios profesionales, Partidos políticos y otras entidades: La representación y actos de disposición de estas y otras entidades con personería jurídica, se sujetan a lo señalado por la ley de la materia en cada caso. La delegación de facultades a terceros debe contemplar la facultad de conciliar extrajudicialmente y disponer del derecho materia de conciliación. 
  • Personas jurídicas irregulares: Aquellas personas que no cuenten con personería jurídica por ende no inscritas en los Registros Públicos, su representación se acreditará con copia legalizada del documento que acredite su nombramiento. Su actuación se debe encontrar enmarcada por los acuerdos de sus miembros o tratándose de sociedades reguladas por Ley General de Sociedades, recaerá conforme lo establecido en el pacto social, estatuto o acuerdo entre los socios donde nace la constitución de la sociedad y donde se señala quien ejerce la representación.

FORMALIDAD DE LA REPRESENTACIÓN

El artículo 13º del Reglamento de la Ley de Conciliación (Decreto supremo 014-2088-JUS), nos establece la formalidad del poder de representación, el cual nos indica: “El poder de representación de la persona natural o jurídica, pública o privada, nacional o extranjera debe consignar literalmente las siguientes facultades:

a) Para conciliar extrajudicialmente y disponer del derecho materia de conciliación.

Lo mismo se aplica a los contratos de mandato con representación” (el subrayado es nuestro)

Del artículo 14º de la Ley de Conciliación, así como del artículo 13º del reglamento de la Ley de conciliación, y según también consta en la Directiva 001-2016-JUS/DGDP-DCMA; se desprende lo siguiente: “Las formalidades del poder son exigibles tanto para la parte solicitante como para la parte invitada. Se deberá tomar en cuenta lo siguiente:

  • Estar inscrito en los Registros Públicos, salvo que se otorguen con posterioridad a la invitación.
  • Consignar literalmente la facultad de “conciliar extrajudicialmente y disponer del derecho materia de conciliación”. (el subrayado es nuestro).
  • Si las facultades fueron otorgadas antes de la invitación a conciliar, el poder deberá contar además, con facultades “para que el apoderado pueda ser invitado a un proceso conciliatorio.” (el subrayado es nuestro).
  • Para el caso de las personas naturales o jurídicas, debe presentarse la vigencia del poder emitida por los Registros Públicos, recomendándose sea con una antigüedad no mayor de 30 días calendarios.”

En ese sentido, la formalidad de la representación en la conciliación extrajudicial, en la mayoría de los supuestos, debe constar mediante un poder por escritura pública, siguiendo la establecido con la Ley del Notariado (Decreto Legislativo Nº 1049), y en el cual se debe consignar literalmente las facultades: “Para conciliar extrajudicialmente y disponer del derecho materia de conciliación.” Se observa además que dicho poder por escritura pública de representación viene embestido de otros parámetros formales de acuerdo a cada caso en concreto.

  • De la Inscripción del Poder en los Registros Públicos: En la mayoría de los casos para el otorgamiento del poder de representación, siempre que sea antes de iniciar el procedimiento conciliatorio, éste debe estar inscrito en los Registros Públicos, a través una partida registral, la cual debe expresarse en el acta de conciliación. Por otro lado si el poder de representación se realiza dentro de los plazos del procedimiento conciliatorio, vale decir después de que se realizó la invitación para conciliar, no es necesario que el poder por escritura pública se encuentre registrado en los Registros Públicos, sólo seria suficiente la escritura pública respectiva.
  • De las facultades expresas antes de la invitación a conciliar: Además de consignar en el poder las facultades expresas para conciliar extrajudicialmente y de disponer del derecho materia de conciliación, se debe antes de iniciar con el procedimiento conciliatorio, consignar también de manera expresa la facultad para que el apoderado pueda ser invitado a un proceso conciliatorio.”
  • De la Vigencia del Poder emitida por los Registros Públicos: Para la representación de una persona natural y jurídica, de ser el caso, el poder debe encontrarse vigente la cual debe estar emitida por los Registros Públicos, con una antigüedad no mayor de 30 días calendarios. En el caso de representar a una persona jurídica, el representante debe contar con una vigencia de poder emitida por los Registros Públicos con una antigüedad no mayor de 30 días calendarios.

Poder por Acta

Además de las formalidades mencionadas anteriormente, el artículo 14º-tercer párrafo- de la Ley de Conciliación, de acuerdo a su última modificación mediante Ley 31165, nos indica que cuando las personas naturales incurran en alguno de los supuestos de representación, y cuando las materias conciliables sean alimentos, régimen de visitas, tenencia o desalojo, las partes pueden otorgar poder ante el Secretario del Centro de Conciliación, quien expide un acta de acuerdo a lo señalado en el Reglamento. Esto es una excepción y oportunidad para las partes, que ha establecido la ultima modificatoria de la Ley de Conciliación; por lo que en todos los demás supuestos de representación y las demás materias conciliables es necesario el otorgamiento del poder extendido mediante escritura pública; inscrito ante los Registros públicos, de ser el caso; y su vigencia de poder.

CONCLUSIONES:

En resumen, para determinar la representación de las partes en una conciliación extrajudicial, se debe tener en cuenta lo siguiente:

  1. Verificar si el representado se halla dentro de los supuestos de representación establecidos por la Ley de Conciliación y sus normas conexas.
  2. Verificar la formalidad del poder extendido al representante, de acuerdo a la ley de Conciliación y su Reglamento.

ESQUEMA DEL PROCEDIMIENTO DE CONCILIACIÓN POR MEDIOS ELECTRÓNICOS - ANDRÉS CUSI ARREDONDO

[EL PROCEDIMIENTO DE CONCILIACIÓN POR MEDIOS ELECTRÓNICOS]

La conciliación por medios electrónicos u otros de naturaleza similar, conocida también como conciliación virtual u online, es el procedimiento que se lleva a cabo a la distancia y de manera virtual; por el cual, el conciliador y las partes utilizan los medios electrónicos para comunicarse e interactuar mediante la video conferencia, utilizando para ello los software, aplicativos web, equipos informáticos tecnológicos que garanticen la integridad del procedimiento conciliatorio, la  grabación de las audiencias de conciliación y la autenticidad del contenido del acuerdo conciliatorio.

El procedimiento de conciliación por medios electrónicos u otros de naturaleza similar se establece de acuerdo a la Ley de Conciliación (Ley Nº 26872) actualizada por la Ley Nº 31165, y el Reglamento de la Ley de Conciliación (Decreto Supremo Nº 014-2008-JUS) actualizada por el Decreto supremo Nº 008-2021-JUS.

En ese sentido compartimos el presente esquema del procedimiento conciliatorio por medios electrónicos en conformidad con la Ley de Conciliación y su reglamento actualizado.

(-> Ver esquema del Procedimiento de Conciliación de forma presencial)

(-> Ver la Ley de Conciliación y su Reglamento Actualizado)

ESQUEMA DEL PROCEDIMIENTO DE CONCILIACIÓN DE FORMA PRESENCIAL - ANDRÉS CUSI ARREDONDO

[EL PROCEDIMIENTO DE CONCILIACIÓN DE FORMA PRESENCIAL]

El procedimiento de conciliación se establece de acuerdo a la Ley de Conciliación (Ley Nº 26872) y el Reglamento de la Ley de Conciliación (Decreto Supremo Nº 014-2008-JUS).

En ese sentido compartimos el presente esquema del procedimiento conciliatorio y sus plazos legales, de forma presencial, en conformidad con la Ley de Conciliación y su reglamento actualizado.

(-> Ver esquema del Procedimiento de Conciliación por medios electrónicos)

(-> Ver la Ley de Conciliación y su Reglamento Actualizado)

FORMATOS DE CONCILIACIÓN POR MEDIOS ELECTRÓNICOS | BIEN EXPLICADO - ANDRÉS CUSI ARREDONDO

FORMATOS DE CONCILIACIÓN POR MEDIOS ELECTRÓNICOS

La conciliación es una institución que se constituye como un mecanismo alternativo para la solución de conflictos, por el cual las partes acuden ante un Centro de Conciliación Extrajudicial a fin de que se les asista en la búsqueda de una solución consensual al conflicto.

La conciliación por medios electrónicos u otros de naturaleza similar, conocida también como conciliación virtual u online, es el procedimiento que se lleva a cabo a la distancia y de manera virtual; por el cual, el conciliador y las partes utilizan los medios electrónicos para comunicarse e interactuar mediante la video conferencia, utilizando para ello los software, aplicativos web, equipos informáticos tecnológicos que garanticen la integridad del procedimiento conciliatorio, la  grabación de las audiencias de conciliación y la autenticidad del contenido del acuerdo conciliatorio.

A continuación les compartimos los siguientes formatos de conciliación por medios electrónicos utilizados para el procedimiento conciliatorio (conforme a las modificaciones de la ley y su reglamento a través de la Ley Nº 31165 y el Decreto Supremo Nº 008-2021- JUS), los mismos formatos que fueron adecuados y aprobados mediante Resolución Directoral Nº 754-2021-JUS-DGDPAJ-DCMA.

(-> Ver la Ley que modifica la Ley de Conciliación)

(-> Ver el Decreto Supremo que modifica el Reglamento de la Ley de Conciliación)

(-> Ver la Resolución Directoral Nº 754-2021-JUS-DGPDAJ-DCMA)


FORMATO DE SOLICITUD DE CONCILIACIÓN

El procedimiento conciliatorio puede ser presencial o a través de medios electrónicos u otros de naturaleza similar.

La conciliación puede ser solicitada por cualquier persona natural o jurídica, pública o privada, nacional o extranjera, a través de su representante legal o apoderado; en forma conjunta o individual de acuerdo con el artículo 13º-A de la Ley de Conciliación, en concordancia con el artículo 6 de su Reglamento.

En ese sentido, el formato de la solicitud puede solicitarse ante el Centro de Conciliación de forma presencial o por medios electrónicos teniendo en cuenta las reglas generales de la competencia territorial y convencional establecidas en el Código Procesal Civil y los requisitos de la solicitud de conciliación que se encuentran actualmente establecidos en el artículo 12º del Reglamento de la Ley de Conciliación.

 

FORMATO DE ACTA DE CONCILIACIÓN POR INASISTENCIA DE UNA DE LAS PARTES A TRAVÉS DE MEDIOS ELECTRÓNICOS

Es el documento generado a través de medios electrónicos que expresa la inconcurrencia de una de las partes, sea solicitante o invitado, a la Audiencia de conciliación. Esta acta se genera mediante el procedimiento y los plazos establecidos en el artículo 12 de la Ley de Conciliación y de acuerdo a las reglas de la audiencia de conciliación por medios electrónicos establecida en el artículo 21-B del Reglamento de la Ley de Conciliación, así como sus demás normas complementarias para efectuar dicho procedimiento. Este tipo de acta es otorgada cuando una de las partes no concurre a la primera ni a la segunda audiencia virtual, previamente al haberse otorgado en la primera audiencia una constancia digital a la parte asistente conforme al artículo 17-C del Reglamento, y notificando a la parte invitada; respetando los plazos y números máximos de audiencias señalados en la Ley de Conciliación y del presente Reglamento.

 

FORMATO DE ACTA DE CONCILIACIÓN POR INASISTENCIA DE AMBAS PARTES A TRAVÉS DE MEDIOS ELECTRÓNICOS

Es el documento generado a través de medios electrónicos que expresa la inconcurrencia del solicitante y el invitado (ambas partes) a la Audiencia de conciliación. Esta acta se genera mediante el procedimiento y los plazos establecidos en el artículo 12 de la Ley de Conciliación y a las reglas de la audiencia de conciliación por medios electrónicos establecida en el artículo 21-B del Reglamento de la Ley de Conciliación, así como sus demás normas complementarias para efectuar  dicho procedimiento. Este tipo de acta concluye al haberse realizado sólo la primera sesión programada donde exprese dicha inconcurrencia de las partes de acuerdo con el articulo 15º inciso e) de la Ley de Conciliación, que establece que el procedimiento se da por concluido ante la inasistencia de una ambas partes a una (1) sesión.

 

FORMATO DE ACTA DE CONCILIACIÓN CON ACUERDO PARCIAL A TRAVÉS DE MEDIOS ELECTRÓNICOS

Es el documento generado a través de medios electrónicos que expresa el acuerdo parcial de (no todos) los puntos controvertidos de la conciliación en el cual se concluye el procedimiento conciliatorio, señalado en el inciso b) del artículo 15º de la Ley de Conciliación. Esta acta se genera mediante el procedimiento y los plazos establecidos en el artículo 12 de la Ley de Conciliación y a las reglas de la audiencia de conciliación por medios electrónicos establecida en el artículo 21-B del Reglamento de la Ley de Conciliación, así como sus demás normas complementarias para efectuar  dicho procedimiento. La validez del acta está condicionada a la observancia de las formalidades establecidas en el artículo 16º de la ley de Conciliación, bajo sanción de nulidad.

 

FORMATO DE ACTA DE CONCILIACIÓN CON ACUERDO TOTAL A TRAVÉS DE MEDIOS ELECTRÓNICOS

Es el documento generado a través de medios electrónicos que expresa la manifestación de voluntad de las partes y el acuerdo total de los puntos controvertidos de la conciliación en el cual se concluye el procedimiento conciliatorio señalado en el inciso a) del artículo 15º de la Ley de Conciliación. Esta acta se genera mediante el procedimiento y los plazos establecidos en el artículo 12 de la Ley de Conciliación y a las reglas de la audiencia de conciliación por medios electrónicos establecida en el artículo 21-B del Reglamento de la Ley de Conciliación, así como sus demás normas complementarias para efectuar  dicho procedimiento. La validez del acta está condicionada a la observancia de las formalidades establecidas en el artículo 16º de la ley de Conciliación, bajo sanción de nulidad.

 

FORMATO DE ACTA DE CONCILIACIÓN POR FALTA DE ACUERDO A TRAVÉS DE MEDIOS ELECTRÓNICOS

Es el documento generado a través de medios electrónicos que expresa el desacuerdo de las pretensiones de la parte solicitante así como de los puntos en controversia concluyendo de esta manera el procedimiento conciliatorio señalado en el inciso c) del artículo 15º de la Ley de Conciliación. Esta acta se genera mediante el procedimiento y los plazos establecidos en el artículo 12 de la Ley de Conciliación y a las reglas de la audiencia de conciliación por medios electrónicos establecida en el artículo 21-B del Reglamento de la Ley de Conciliación, así como sus demás normas complementarias para efectuar  dicho procedimiento. La validez del acta está condicionada a la observancia de las formalidades establecidas en el artículo 16º de la ley de Conciliación, bajo sanción de nulidad.

 

FORMATO DE REGLAMENTO INTERNO DE CENTRO DE CONCILIACIÓN

Es el documento donde se establecen las funciones de los órganos, los cuadros tarifarios y los lineamientos de administración de un Centro de Conciliación. Este documento se encuentra establecido como uno de los requisitos para el funcionamiento de un Centro de Conciliación y deberá estar de acuerdo con el formato tipo aprobado por la DCMA (Dirección de Conciliación y Mecanismos Alternativos del MINJUS). Este requisito se encuentra previsto en el artículo 27º inciso 3 de la Ley de Conciliación y en concordancia con el artículo 47º, literal 2 c), punto iii de su Reglamento.

 

FORMATO DEL REGISTRO DE FIRMAS Y SELLOS QUE UTILIZAN LOS INTEGRANTES DEL CENTRO DE CONCILIACIÓN EN EL EJERCICIO DE SUS FUNCIONES

El registro de firmas y sellos que utilizan los integrantes del centro de conciliación en el ejercicio de sus funciones; así como del sello de expedición de copias certificadas de actas de conciliación son un requisito para el funcionamiento de un Centro de Conciliación y deberán estar diseñados de acuerdo con el formato tipo aprobado por la DCMA. Este requisito se encuentra previsto en el artículo 47º, literal 7 del Reglamento de la Ley de Conciliación.

 

FORMATO DE LOS RESULTADOS ESTADÍSTICOS A LOS QUE HACE REFERENCIA EL ART. 30 DE LA LEY  (HOJA SUMARIA Y ANEXO DEL SERVICIO CONCILIATORIO)

Los centros de conciliación deberán elaborar trimestralmente (cada 03 meses) los resultados estadísticos de su institución, donde contendrá la información del número de todas las conciliaciones llevadas por la institución, los mismos que deben ser remitidos al Ministerio de Justicia, exhibidos y difundidos para el conocimiento del público conforme con el artículo 30º de la Ley de Conciliación. A este documento se le conoce también como Hoja Sumaria del Servicio Conciliatorio y su formato está establecido por la DCMA.

 

FORMATO DEL REGLAMENTO INTERNO DEL CENTRO DE FORMACIÓN Y CAPACITACIÓN DE CONCILIADORES

Es el documento donde se establecen las funciones de los órganos y los lineamientos de administración de un Centro de Formación y Capacitación de Conciliadores extrajudiciales. Este documento se encuentra establecido como uno de los requisitos para el funcionamiento de un Centro de Formación y deberá estar de acuerdo con el formato tipo aprobado por la DCMA. Este requisito se encuentra previsto en el artículo 20º-D inciso 3 de la Ley de Conciliación y en concordancia con el artículo 71º, literal 2 c), punto iii de su Reglamento.

 

FORMATO DE LA DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA HORARIA DE LOS CURSOS DE FORMACIÓN DE CONCILIADORES

Es el documento donde se establece la información de las fases lectivas y afianzamiento de cada Curso que se llevará dentro del Centro de Formación y Capacitación de conciliadores extrajudiciales y especializados en Familia.  Este documento es un requisito para la aprobación de los cursos de Formación de Conciliadores extrajudiciales y/o especializados previsto en el artículo 78º inciso 2 del Reglamento de la Ley de Conciliación. Su formato se encuentra establecido por la DCMA.

 

FORMATO DE COMPROMISO DE ADHESIÓN DE LOS CAPACITADORES A LOS CURSOS DE FORMACIÓN DE CONCILIADORES

Es el documento donde el capacitador expresa su adhesión y compromiso al dictado del Curso de Formación. Este documento es un requisito para la aprobación de los cursos de Formación de Conciliadores extrajudiciales y/o especializados previsto en el artículo 78º inciso 4 del Reglamento de la Ley de Conciliación. Su formato se encuentra establecido por la DCMA.

 

FORMATO DE DECLARACIÓN JURADA DE CAMBIO DE CAPACITADORES EN LOS CURSOS DE FORMACIÓN 

Es el documento que expresa el capacitador con respecto al dictado en los Cursos de formación por motivo de algún cambio en la programación. Cualquier variación en la programación del curso autorizado del capacitador o capacitadores, deberá ser comunicado para su autorización al Ministerio de Justicia, con 48 horas de anticipación para la provincia de Lima y Callao, y con 96 horas de anticipación para los demás distritos conciliatorios para el dictado de la clase programada; debiendo adjuntar una declaración jurada del nuevo o nuevos capacitadores para el dictado del cursos conforme al articulo 30º-G de la Ley de Conciliación y al artículo 79º de su Reglamento. Su formato se encuentra establecido por la DCMA.

 

FORMATO DE ACTA DE SUPERVISIÓN GENERAL POR MEDIOS ELECTRÓNICOS

El Acta de Supervisión es el documento donde se registran las constataciones, verificaciones objetivas, manifestaciones del supervisado con quien se realiza la supervisión, de terceros y otros actuados de la diligencia de supervisión. La DCMA inopinadamente y sin previo aviso, dispone la supervisión presencial o por medios electrónicos u otros de naturaleza similar a los operadores del sistema conciliatorio a nivel nacional, en el ejercicio de sus funciones. A través de la Supervisión por medios electrónicos el supervisor o los auxiliares de la supervisión utilizan los medios electrónicos, video llamadas, correo electrónico, teléfono, o cualquier medio de naturaleza similar; y siguiendo al procedimiento establecido en el articulo 89-B de su Reglamento. El acta de Supervisión por medios electrónicos debe contener los requisitos formales del articulo 94º-A del Reglamento de la Ley de Conciliación.

 

FORMATO DE ACTA DE SUPERVISIÓN NO DESARROLLADA U OBSTRUCCIÓN DE SUPERVISIÓN POR MEDIOS ELECTRÓNICOS

Según el artículo 102º del Reglamento de la Ley de Conciliación nos señala que se constituye obstrucción a la supervisión, la negativa o impedimento por parte de los supervisados a la realización de la supervisión en un Centro de Conciliación, efectuado por su representante legal, sus asociados, directivos, conciliadores, abogados, capacitadores, dependientes, servidores y otros que tengan relación de cualquier tipo. La obstrucción puede ser directa o indirecta. Es directa cuando perjudica, entorpece o dilata la labor del supervisor, de manera tal que no permita la realización de la diligencia de supervisión. Es indirecta cuando se le niega al supervisor el apoyo necesario o cuando el Centro de Conciliación no se encuentra atendiendo al público en el horario autorizado. Su formato se encuentra establecido por la DCMA.

 

FORMATO DE ACTA DE SUPERVISIÓN AL CURSO DE FORMACIÓN Y CAPACITACIÓN DE CONCILIADORES POR MEDIOS ELECTRÓNICOS

El Ministerio de Justicia tiene a su cargo la supervisión y fiscalización del dictado de los Cursos de Formación y Capacitación de Conciliadores Extrajudiciales a nivel básico y especializado, pudiendo sancionar al Centro de Formación y Capacitación de Conciliadores Extrajudiciales de detectarse incumplimiento respecto de los términos en los cuales fue autorizado, de acuerdo al artículo  30º-F de la Ley de Conciliación. A la vez el artículo 89º-E del Reglamento de la Ley de Conciliación nos indica que la supervisión a los cursos de formación y capacitación de conciliadores, se realiza de forma inopinada, a través del acceso a la plataforma que corresponde al dictado de clases que brinda el centro de formación y capacitación de conciliadores; así como, a los materiales alojados en la plataforma para cada módulo de aprendizaje, a la lista de participantes, a la lista de asistencia de alumnos a cada clase y a las evaluaciones de los alumnos en cada módulo de enseñanza. Su formato se encuentra establecido por la DCMA.

 

FORMATO DE ACTA DE SUPERVISIÓN DE LA FASE DE AFIANZAMIENTO DEL CURSO DE FORMACIÓN Y CAPACITACIÓN DE CONCILIADORES POR MEDIOS ELECTRÓNICOS

De acuerdo al artículo 77º del Reglamento de la Ley de Conciliación, la fase de afianzamiento de habilidades conciliatorias, consiste en la práctica simulada de conducción de audiencias conciliatorias en un Centro de Formación. Concluye con una evaluación. Esta fase, se desarrolla de forma individual, con un mínimo de tres audiencias simuladas por alumno, con una duración mínima de una hora lectiva de cincuenta (50) minutos cada una. El supervisor o auxiliar de la supervisión verifican la fase de afianzamiento siguiendo los lineamientos de la supervisión establecidas en el Reglamento. Su formato se encuentra establecido por la DCMA.

 

FORMATO DE ACTA DE SUPERVISIÓN AL CURSO DE FORMACIÓN Y CAPACITACIÓN DE CONCILIADORES, NO DESARROLLADO U OBSTRUCCIÓN DE SUPERVISIÓN POR MEDIOS ELECTRÓNICOS

De acuerdo al artículo 102º del Reglamento de la Ley de Conciliación nos señala que se constituye obstrucción a la supervisión, la negativa o impedimento por parte de los supervisados a la realización de la supervisión en los Cursos de Formación y Capacitación de Conciliadores, efectuado por su representante legal, sus asociados, directivos, conciliadores, abogados, capacitadores, dependientes, servidores y otros que tengan relación de cualquier tipo. La obstrucción puede ser directa o indirecta. Es directa cuando perjudica, entorpece o dilata la labor del supervisor, de manera tal que no permita la realización de la diligencia de supervisión. Es indirecta cuando se le niega al supervisor el apoyo necesario o cuando el Centro de Conciliación no se encuentra atendiendo al público en el horario autorizado. Su formato se encuentra establecido por la DCMA.

 

FORMATO DE ACTA DE ACTA DE SUPERVISIÓN ESPECÍFICA POR MEDIOS ELECTRÓNICOS

Con tenor a los dispuesto en el artículo 96º inciso 4 del Reglamento de la Ley de Conciliación nos señala que son facultades de los supervisores requerir la exhibición, de forma presencial o por medios electrónicos, la examinación de los archivos, libros, registros, expedientes, legajos personales, listas de asistencias de participantes a los cursos y toda documentación necesaria, para la verificación del cumplimiento de las obligaciones que recaen sobre los supervisados, aún cuando ya hubieran sido objeto de una supervisión anterior. El supervisor está facultado para solicitar y obtener copias o extractos de estos documentos y utilizar cualquier medio tecnológico existente, ya sea grabaciones, filmaciones, fotografías u otros instrumentos que recoja la información requerida. Su formato se encuentra establecido por la DCMA.

 

FORMATO DE ACTA DE ACTA DE SUPERVISIÓN PEDAGÓGICA A CENTRO DE CONCILIACIÓN POR MEDIOS ELECTRÓNICOS

De considerarlo conveniente la DCMA, podrá disponer diligencias de supervisión pedagógicas a los Centros de Conciliación, con el propósito de orientarlos dentro de la normatividad en Conciliación Extrajudicial, sobre el cumplimiento de sus obligaciones y sus consecuencias. Dichas visitas serán consignadas en un “Acta de Visita Pedagógica” en la que, además, se señalarán las observaciones y sugerencias del supervisor y de los supervisados, de ser el caso, de acuerdo a lo normado por los artículos 89º-D y 90º del Reglamento de la Ley de Conciliación. Su procedimiento se realiza en base a lo preceptuado en el artículo 92º-A del Reglamento y su formato se encuentra establecido por la DCMA.

 


FORMATO DE ACTA DE ACTA DE SUPERVISIÓN PEDAGÓGICA A CENTRO DE FORMACIÓN  Y CAPACITACIÓN DE CONCILIADORES POR MEDIOS ELECTRÓNICOS

La DCMA dispondrá las diligencias de supervisión pedagógicas a los Centros de Formación y Cpacitación de conciliadores extrajudiciales a cargo de los supervisores en base a sus facultades, con el propósito de orientarlos dentro de la normatividad en Conciliación Extrajudicial, sobre el cumplimiento de sus obligaciones y sus consecuencias. Dichas visitas serán consignadas en un “Acta de Visita Pedagógica” en la que, además, se señalarán las observaciones y sugerencias del supervisor y de los supervisados, de ser el caso, se acuerdo s los lineamiento de supervisión establecidos en el Reglamento de la Ley de Conciliación. Su formato se encuentra establecido por la DCMA.

 

FORMATO DE ACTA DE SUPERVISIÓN POR CERTIFICACIÓN DE ACTA A TRAVÉS DE MEDIOS ELECTRÓNICOS

La supervisión a los centros de conciliación para la certificación de acta de conciliación y su posterior apostillamiento en el Ministerio de Relaciones Exteriores, se realiza a través de medios electrónicos mediante la exhibición del acta de conciliación y el envío en un plazo no mayor de dos (02) días de una copia en formato PDF al correo institucional del supervisor, salvo que la copia del acta con firma digital obre en la DCMA, conforme al artículo 89º-C del Reglamento de la Ley de Conciliación. Su formato se encuentra establecido por la DCMA.

 

FORMATO DE HOJA ADICIONAL DE SUPERVISIÓN POR MEDIOS ELECTRÓNICOS

Es el anexo de las actas de supervisión que sirven para dejar constancia de mayor detalle o si es que el contenido logra ser demasiado amplio que no pueda alcanzar en el acta respectiva, respecto de los datos o ítems estipulados de acuerdo con el tipo de formato del acta y el procedimiento de supervisión establecido por el Reglamento de la Ley de Conciliación.

 

FORMATO DE ACTUALIZACIÓN DE LOS CENTROS DE CONCILIACIÓN Y CENTROS DE FORMACIÓN

Conforme a la Segunda disposición complementaria transitoria de la Ley 31165, que modifican la Ley de Conciliación; y la Cuarta disposición complementaria final del Decreto supremo 008-2021-JUS, que modifica el Reglamento de la Ley de Conciliación: los Centros de Conciliación Extrajudicial y Centros de Formación y Capacitación de Conciliadores Extrajudiciales autorizados por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, están obligados a actualizar su información, en el plazo de treinta (30) días calendario de la entrada en vigencia de la presente ley Nº 31165 (publicada el 12-04-2021), remitiendo su correo electrónico institucional y números de teléfono. Los operadores que no cumplan con registrar ante la DCMA su correo electrónico institucional, no pueden ejercer la función conciliatoria hasta que registre y/o actualice su correo electrónico, sin perjuicio de la sanción correspondiente. Los centros de conciliación y los centros de formación se abstienen de designar a conciliadores y capacitadores que no hayan cumplido con registrar y/o actualizar sus respectivos correos electrónicos institucionales ante la DCMA. Su formato se encuentra establecido por la DCMA.

 

FORMATO DE ACTUALIZACIÓN DE INFORMACIÓN DEL CAPACITADOR PRINCIPAL Y/O ESPECIALIZADO EN FAMILIA

Los operadores del sistema conciliatorio (Capacitadores principales y/o especializados en Familia) tienen que registrar y/o actualizar ante la Dirección de Conciliación Extrajudicial y Mecanismos Alternativos de Solución de Conflictos - DCMA, en el plazo de 30 días hábiles posteriores a la entrada en vigencia de la Ley Nº 31165, su correo electrónico institucional, a fin que pueda notificársele allí todo acto administrativo o actividad relacionada con el ejercicio de su función conciliadora o función capacitadora y además para los fines de actualizar la información del Registro Nacional Único por operador del sistema conciliatorio. Los operadores que no cumplan con registrar ante la DCMA su correo electrónico institucional, no pueden ejercer la función conciliatoria hasta que registre y/o actualice su correo electrónico, sin perjuicio de la sanción correspondiente. Su formato se encuentra establecido por la DCMA.

 

FORMATO DE ACTUALIZACIÓN DE INFORMACIÓN DEL CONCILIADOR EXTRAJUDICIAL Y/O ESPECIALIZADO EN FAMILIA

Los operadores del sistema conciliatorio (Conciliadores extrajudiciales y/o especializados en Familia) tienen que registrar y/o actualizar ante la Dirección de Conciliación Extrajudicial y Mecanismos Alternativos de Solución de Conflictos - DCMA, en el plazo de 30 días hábiles posteriores a la entrada en vigencia de la Ley Nº 31165, su correo electrónico institucional, a fin que pueda notificársele allí todo acto administrativo o actividad relacionada con el ejercicio de su función conciliadora o función capacitadora y además para los fines de actualizar la información del Registro Nacional Único por operador del sistema conciliatorio. Los operadores que no cumplan con registrar ante la DCMA su correo electrónico institucional, no pueden ejercer la función conciliatoria hasta que registre y/o actualice su correo electrónico, sin perjuicio de la sanción correspondiente. Su formato se encuentra establecido por la DCMA.

 

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■ Abogado por la Universidad Inca Garcilaso de la Vega | Colegiado por el Ilustre Colegio de Abogados de Lima | Abogado en el Estudio Jurídico Cusi Abogados & Asociados | Conciliador Extrajudicial especializado en Civil y Familia por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos | Director en el Centro de Conciliación Extrajudicial Cusi & Soluciones

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