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TRATADO DE DERECHO DE FAMILIA [4 TOMOS] - ENRIQUE VARSI ROSPIGLIOSI
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Una magnífica
obra del Dr. Enrique Varsi Rospigliosi
sobre “Tratado de derecho de familia”
en formato digital. Estructurado en cuatro tomos, el autor ofrece al público
lector, principalmente a los estudiantes y profesionales del derecho, pero
también a psicólogos, asistentes sociales y otros profesionales cada vez más
comprometidos con asuntos jurídicos, un tratado de derecho de familia.
En el primer
volumen de la obra, el autor trata sobre “La
nueva teoría institucional y jurídica de la familia”. El segundo tomo al “matrimonio y a las uniones estables”; el
tomo tres, centra su atención en el “Derecho
familiar patrimonial y las relaciones económicas e instituciones supletorias y de amparo
familiar”. En tanto que en el último volumen, el cuarto, se preocupa por el
siempre polémico tema de “la filiación”
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(LA NUEVA TEORÍA INSTITUCIONAL Y JURÍDICA DE LA FAMILIA)
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(MATRIMONIO Y UNIONES ESTABLES)
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(DERECHO FAMILIAR PATRIMONIAL, RELACIONES ECONÓMICAS E INSTITUCIONES SUPLETORIAS Y DE AMPARO)
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(DERECHO DE FILIACIÓN)
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jueves, abril 23, 2020 | Etiquetas: COLECCIONES DE DERECHO, DERECHO DE FAMILIA, LIBROS DE FAMILIA, LIBROS JURÍDICOS | 1 Comments
LA FILIACIÓN EXTRAMATRIMONIAL - ANDRÉS CUSI ARREDONDO
LA FILIACIÓN EXTRAMATRIMONIAL
La filiación extramatrimonial es el vínculo jurídico que une al hijo respecto a
sus padres unidos fuera del matrimonio, es decir, producto de una unión de
hecho. Nuestro C.C. prescribe el Art. 386° "Son hijos extramatrimoniales
los concebidos y nacidos fuera del matrimonio".
En el Derecho Romano Clásico y en la Legislación
Española promulgada por algunos Reyes de España, por su marcada influencia
romanista, se consideró que la simple unión sexual entre dos personas libres
constituía el delito público de estupro
y la de una persona libre con otra que no lo fuese el contubernio; de manera que los hijos nacidos en estas condiciones no
merecían ni siquiera ser considerados hijos naturales.
El concubinato establecía el vínculo con tanta certeza
como el matrimonio mismo; sin embargo, cuando las doctrinas monogámicas fueron
afianzadas por el Derecho canónico fueron acogidas por las leyes de los estados
europeos, tildándose incluso de infamia al hijo natural, no mereciendo ninguna
protección por el Derecho, y es así que en el siglo XIX privaron al hijo
natural de una protección semejante a la que se brinda al hijo legítimo. Es en
la Bélgica de 1903 y en la Francia de 1912 en que se empieza a investigar la
paternidad ilegítima en ciertos casos subsistiendo actualmente. Todavía hay
país que la proscriben, en el afán de creer con ello estimular la unión
matrimonial, dar certeza y estabilidad a los derechos y obligaciones que nacen
de la procreación y las relaciones
parentales. En cuanto a nuestro país el C. C., de 1936, de alguna manera, daba
cierta protección a los hijos extramatrimoniales; sin embargo, establecía distingos
con los tenidos dentro del matrimonio. Hoy el C. C., vigente q 1984 les
reconoce iguales derechos.
PRUEBA DE LA FILIACIÓN
EXTRAMATRIMONIAL
Lo constituye el reconocimiento y la sentencia declaratoria
de la paternidad o la maternidad, de acuerdo con lo prescrito en el Art. 387°
del C. C.
El reconocimiento
Es un acto jurídico de contenido extrapatrimonial, por
el cual una persona admite o acepta ser padre o madre de otra.
La palabra reconocimiento, etimológicamente se deriva
de la raíz latina recognoscere, que
significa confesar, declarar, admitir, convenir con algo, o percatarse de un
hecho, de su naturaleza e identidad.
Según Varsi
Rospigliosi, el reconocimiento "es un acto formal, expreso inequívoco
y solemne. Ello se debe a que la importancia y trascendencia del mismo debe
constar en un documento veraz, fehaciente y por demás seguro, que no ofrezca
duda acerca de su contenido."
Para López Del
Carril, tratadista argentino, es "el acto jurídico consistente en la
afirmación solemne de paternidad biológica, hecha por el generante, acto que
confiere al reconocido un status filii
que lo liga al reconocedor." Según este autor, el reconocimiento de un
hijo crea un estado de familia, vinculante para con él; por tanto, nacen a
partir de allí deberes y derechos mutuos.
El reconocimiento puede ser efectuado por el padre y
la madre juntos o por uno solo de ellos (Art. 388° C.C.).
De igual manera, este reconocimiento puede ser
realizado por los abuelos o abuelas de la respectiva línea del padre o madre
premuertos, o cuando estos se encuentran en la situación establecida en los
Art. 43° Inc. 2 y 3; y 44° Inc. 2 y 3 del C.C.
Caracteres del reconocimiento
El acto de reconocimiento tiene las siguientes
características:
- Es voluntario.
- Es incondicional.
- No admite modalidad alguna.
- Es irrevocable. Una vez hecho el reconocimiento, nadie puede pretender retractarse del mismo, de lo contrario, crearía esto una inseguridad jurídica de graves consecuencias, sobre todo para el ser más débil de la relación parental: el hijo.
El reconocimiento voluntario
Es el que hacen los padres (ambos o cualquiera de
ellos) de mutuo propio al momento de Inscribir en el Registro de Nacimientos,
el nacimiento de su hijo o mediante declaración posterior por acta firmada y
autorizada por el funcionario que corresponda (Art. 391" C.C.).
El nacimiento se puede hacer constar en el Registro de nacimientos, mediante escritura pública o por testamento (Art. 390° C.C.).
El nacimiento se puede hacer constar en el Registro de nacimientos, mediante escritura pública o por testamento (Art. 390° C.C.).
Según el Artículo 4° de la Ley 28720 del 25/04/2006,
se derogó el Artículo 392° del Código Civil y se modificó el Artículo 21° de
este mismo Código, permitiendo que cuando el padre o la madre efectúen
separadamente la inscripción del nacimiento del hijo nacido fuera del
matrimonio, puedan revelar el nombre de la persona con quien lo han tenido,
pudiendo llevar en estos casos el hijo, el apellido del padre o de la madre que
lo Inscribió, así como el del presunto progenitor. No se establece en este
último caso vínculo de filiación alguna. Vale la pena también señalar, que este
mismo artículo autoriza al registrador, bajo responsabilidad a que, luego de
efectuada la inscripción, dentro de los 30 días siguientes, deba poner en
conocimiento del presunto progenitor tal hecho.
De Igual modo, hace hincapié en que cuando la madre no
revele la identidad del padre, podrá inscribir a su hijo con sus apellidos.
Asimismo, esta Ley en comentario, en .,11 Artículo 2°, a fin de evitar la
adulteración de la filiación materna o paterna, prescribe que el progenitor que
de mala fe, impute la maternidad o paternidad del hijo a persona distinta con
quien lo hubiere tenido, será pasible de sanciones civiles y penales que correspondan,
añadiendo en el Artículo 3° de dicha Ley, que el presunto progenitor que se considere
afectado por la consignación de su nombre en la partida de nacimiento de un
niño que no ha reconocido, puede iniciar un proceso de usurpación de nombre en
vía sumarísima de acuerdo con lo prescrito en el Artículo 28° del C. C.,
teniendo derecho, Incluso, el afectado a una indemnización.
Es preciso señalar que el menor que tiene 14 años
cumplidos puede reconocer al hijo extramatrimonial. Incluso puede reconocerse
al hijo que ha dejado descendientes luego de su muerte (Arts. 393° y 394° C.C.).
En cuanto al reconocimiento, el Art. 396° del C.C., prohíbe
reconocer al hijo tenido en una mujer
casada, mientras el marido no lo hubiese negado y obtenido sentencia favorable
a su favor. Esto naturalmente, lo ha hecho el legislador en aras de proteger la
unidad y armonía familiar.
Por otro lado, el hijo extramatrimonial reconocido por
uno de los cónyuges no puede vivir en la casa conyugal sin el asentimiento del
otro (Art. 397° C. C.). Esta prohibición no estaba prevista en el C. C. de
1936, razón por la cual haber legislado sobre el particular constituye una
buena medida, evitando que uno de los cónyuges pretenda llevar al matrimonio un
hijo no común que, desde luego, podrá hacerlo si el otro consiente en ello,
evitando así beligerancias y abusos por parte de uno de los consortes, poniendo
así —sobre todo— en salvaguardia la integridad psicoemocional del menor
concebido extramatrimonialmente.
Se puede reconocer al hijo mayor de edad, siempre que
este lo consienta, no confiriendo derecho sucesorio, ni alimentario al padre
que lo reconoció, salvo que hubiere vivido en el estado constante de hijo o
hubiere consentido en ello. (Art. 398° C. C.).
Negativa del reconocimiento
De acuerdo con el Art. 399° del C. C., el
reconocimiento del hijo extramatrimonial puede ser negado por el padre o la
madre que no intervinieron en él; por el propio hijo o por sus descendientes
—si hubiera muerto— y por quien tenga interés legítimo, sin perjuicio a lo
establecido en el Art. 395° del C. C. Es decir, que si ya lo reconoció no
podría negarlo.
El plazo de negación del reconocimiento es de 90 días
contados a partir del día en que se tuvo conocimiento del acto, de lo contrario
caduca. (Art. 400° C. C.).
Aún más, el Art. 401° le confiere el derecho a negar
el reconocimiento hecho a favor al menor o incapaz dentro del año siguiente a
su mayoría o dentro del año siguiente en que cesó su incapacidad (Art. 401° C.
C.).
Reconocimiento judicial de la filiación
extramatrimonial o declaración judicial de filiación extramatrimonial
Se da cuando los padres de mutuo propio, no se avienen
a reconocer al hijo extramatrimonialmente concebido, por lo que este o su
representante legal (padre o madre que lo hubieren reconocido), tutor o curador
en su caso y con autorización del consejo de familia, pueden solicitarlo, e
incluso la madre cuando es menor de edad, puede demandar dicha filiación de
acuerdo con el Art. 407° C. C.
Esta acción puede ejercitarse antes del nacimiento del
hijo (Art. 405° C. C.). Puede ejercitarse contra el padre, o la madre o sus
herederos si hubiese muerto cualquiera de los primeros de quien se solicita
judicialmente el reconocimiento judicial de la filiación extramatrimonial (Art.
406° y 411° del C. C.).
La acción de reconocimiento judicial de la filiación
extramatrimonial no caduca nunca (Art. 410), quedando abierta la posibilidad de
poderla hacer valer en cualquier momento.
En estos procesos sobre filiación judicial de la paternidad
o de la maternidad extramatrimonial es admisible la prueba biológica, genética
u otra de validez científica con igual o mayor grado de certeza, siendo
admisibles también dichas pruebas a petición do la parte demandante en el caso
del Artículo 402° Inc. 4° (en los casos de violación, rapto, o retención
violenta de la mujer cuando la época del delito coincida con la de la
concepción) cuando fueren varios los autores del delito. La paternidad de uno
de los demandados será declarada solo si alguna de las pruebas descarta la
posibilidad de que corresponda a los demás autores de dichos delitos.
De Igual manera, si uno de los demandados se niega a
someterse a una de las pruebas será declarada su paternidad si el examen
descarta a los demás.
Cabe anotar que la responsabilidad de la obligación
alimentaria es solidaria respecto de aquellos que habiendo participado en la
violación, rapto o retención violenta en grupo, se niegan a someterse a alguna
de estas pruebas (Art. 413° C. C.).
Es preciso acotar, que de acuerdo a lo prescrito en la
Ley N° 28457, promulgada por el Congreso de la República el 7 de Enero de 2005,
al no haberlo hecho el señor Presidente y ser publicado en el Diario Oficial El
Peruano el 8 de Enero de 2005, en el Artículo 1° se prescribe que quien tenga
interés en obtener la declaración de paternidad puede pedir al Juez de Paz
letrado que expida resolución declarando la filiación matrimonial que demanda,
e incluso que si el demandado no formula oposición dentro del plazo de 10 días
de haber sido notificado válidamente.
El mandato dado por el juez se convertirá en declaración
judicial de paternidad, añadiéndose en el Artículo 2° de la ley precitada, que
hecha la oposición por el demandado, se suspende el mandato si el emplazado se
obliga a realizarse la prueba biológica del ADN dentro de los 10 días
siguientes, cuyo costo será abonado por el demandante en el momento de toma de
las muestras o podrá solicitar auxilio judicial a que se refiere el Artículo
179° del Código Procesal Civil (beneficio del que gozan las personas que
carecen de recursos económicos liberándoseles de pagar), debiendo realizarse
dicha prueba con muestras tomadas del padre, de la madre y el hijo, de modo
tal, que si vencido el plazo de 10 días, el oponente no cumple con la realización
de la prueba por causa injustificada, la oposición será declarada improcedente
y el mandato se convertirá en declaración judicial de paternidad.
Agrega dicha ley en su Artículo 3°, que si la prueba
arrojara un resultado negativo, se declarará fundada la oposición y el
demandante que interpuso la demanda de filiación será condenado al pago de
costas y costos del proceso; pero si por el contrario, prescribe el artículo 4°
de la misma Ley, la prueba produjera un resultado positivo, la oposición será
declarada infundada, el mandato se convertirá en declaración judicial de
paternidad y el emplazado será condenado a las costas y costos del proceso
pudiendo ser apelada dicha declaración judicial de filiación dentro del plazo
de tres días, la misma que será resuelta por el juez de familia dentro del
plazo no mayor de 10 días.
LA FILIACIÓN JUDICIAL EXTRAMATRIMONIAL
PATERNA (Art. 402° C.C.)
La filiación representa el vínculo jurídico que une un
niño a su madre (filiación materna) o a su padre (filiación paterna). Para
establecer ese vínculo, que funda el parentesco, el Derecho se apoya en ciertos
elementos: la verdad biológica, la verdad sociológica (el hecho de vivir en
calidad de hijo), la manifestación de voluntad de los interesados (el
reconocimiento).
La paternidad extramatrimonial puede ser judicialmente
declarada de acuerdo a los siguientes presupuestos:
1. Exista un documento indubitable del padre que la
admite, es decir, algún documento escrito público o privado en donde el padre
deja entrever que el hijo es suyo.
2. El hijo se halla o se hubiere hallado hasta un año
antes de la demanda en la posesión constante de hijo extramatrimonial,
comprobando por actos directos del padre o de su familia. Es decir, que le
hubiere dado el trato de hijo.
3. El presunto padre hubiere vivido en concubinato con
la madre en la época de la concepción, considerándose para tal efecto como
concubinato cuando un varón y una mujer sin estar casados entre sí, hacen vidas
de tales.
4. En los casos de violación, rapto o retención violenta
de la mujer, cuando la época del delito coincida con la de la concepción. Se
entiende que si la época en que hubiere sido concebido el hijo es coincidente
con la época en que se perpetró cualquiera de los delitos líneas arriba
indicados en agravio de la madre, el hijo extramatrimonial lo es del presunto
padre y esto dará lugar a su reconocimiento judicial aún cuando se siga todo el
proceso de filiación extramatrimonial en su rebeldía, será el juez quien ordene
su inscripción como tal, luego de expedir el fallo final declarando fundada la
demanda, consentida y ejecutoriada que sea la sentencia. Naturalmente que estas
demandas se tramitan en vía de proceso abreviado de acuerdo con la Ley en
comentario.
5. En caso de seducción cumplida con promesa de matrimonio,
en época contemporánea con la de la concepción, siempre que la promesa conste
de manera indubitable, es decir, conste en algún documento —por decir lo
menos—y hablando de documentos pueden ser cualquiera de los previstos en el
C.P.C., teniendo como principio cuando se trata de prueba escrita que esta
produzca convicción por sí misma.
6. Cuando se acredite el vínculo parental entre el
presunto padre y el hijo a través de la prueba del ADN u otras genéticas o
científicas con igual o mayor grado de certeza prescribiendo, además, que lo
dispuesto en el inciso sexto del Artículo 402° del C. C., modificado por la
primera disposición complementaria de la Ley 28457, publicada el 8 de Enero de
2005, en el diario oficial El Peruano, que lo dispuesto en el presente inciso
no es aplicable respecto del hijo tenido en una mujer casada cuyo marido no hubiese
negado la paternidad, excepción que se entiende el legislador lo ha hecho para
evitar el rompimiento familiar.
Añadiéndose, además, en esta primera disposición
complementaria de la ley en referencia, que el juez desestimará las
presunciones de los incisos precedentes (primero al quinto del Artículo 402° C.
C.), cuando se hubiese realizado una prueba genética u otra de validez
científica con igual o mayor grado de certeza y que van a decidir
definitivamente la paternidad extramatrimonial.
El artículo 57° Inciso 8, de la ley en comentario
establece que las acciones de filiación extramatrimonial previstas en el Inciso
6 del Artículo 402° del C. C., se tramitarán ante los juzgados de paz letrados,
lo cual consideramos que de alguna manera constituye un avance en el afán de
proteger el derecho que tiene toda persona a conocer su identidad.
De igual manera, es menester señalar que la citada ley
en comentario, en su segunda disposición complementaria modifica el Artículo
57° del TUO de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Otro de los aspectos importantes que merece especial
atención al hablar de la declaración judicial de la paternidad extramatrimonial,
así como cuando el padre reconoce al hijo voluntariamente es el del derecho que
tiene la madre a alimentos durante los 60 días anteriores y 60 días posteriores
al parto así como los gastos ocasionados por este y el embarazo, además de la indemnización
por el daño moral, y en los casos en que ha habido abuso de autoridad (era
dependiente, subordinada, secretaria) promesa de matrimonio, cohabitación
delictuosa o estado de minoridad en la época de la concepción, siempre que
conste de manera indubitable. Naturalmente que estas acciones son personales y
se deben hacer valer antes del nacimiento del hijo o dentro del año siguiente,
contra el padre o sus herederos (hijos del presunto padre si este fallece),
ante el juez donde domicilia el demandado o el demandante. (Art. 403° C. C.).
LA FILIACIÓN JUDICIAL
EXTRAMATRIMONIAL MATERNA (Art. 409° C. C.)
La maternidad está dada por la propia naturaleza, pero
para que genere consecuencias jurídicas debe ser legitimada por el Derecho, a
través del reconocimiento o una investigación judicial.
La filiación extramatrimonial materna puede ser
declarada:
a) Cuando se pruebe el hecho del parto, es decir, que la
madre dio a luz (en tal o cual hospital o clínica).
b) Cuando se pruebe la identidad del hijo (mediante la
prueba pelmatoscópica (de las manos, plantas de los pies) que coincida con la
que obra en el Centro Médico en que se atendió y la que fue remitida por el
nosocomio a la Policía al nacer, en donde queda archivada.
Esta acción no caduca nunca, es personal y también en
este caso es admisible la prueba científica y biológica del ADN.
La determinación de la maternidad, comparativamente
con la paternidad, presenta menor
dificultad, ya que es constatable físicamente, por medios directos: se anuncia el embarazo y se
manifiesta por el parto, es decir se prueba por hechos físicos posibles de observar por terceros.
domingo, abril 19, 2020 | Etiquetas: DERECHO DE FAMILIA | 0 Comments
LA FILIACIÓN MATRIMONIAL - ANDRÉS CUSI ARREDONDO
LA FILIACIÓN MATRIMONIAL
Es la que corresponde al hijo
tenido de las relaciones matrimoniales de los padres, es decir, la idea de la filiación va
inseparablemente unida a la del matrimonio de los progenitores. De ahí la
importancia que se le da al matrimonio la celebración pública y solemne de la
que suele estar revestido y a la que dan importancia casi todas las legislaciones
mediante el hecho público y solemne del matrimonio. Puede presumirse que los
hijos tenidos de la mujer han sido engendrados por el marido, lo cual no quiere
decir que fuera del matrimonio no exista para el Derecho generación y, por
tanto, también la filiación, pues la ley no puede cerrar los ojos ante la realidad,
por lo que tiene que reconocer y regular la generación que se produce de hecho,
lo que ocurre que no existiendo matrimonio resulta más incierto y de más
difícil comprobación determinar la filiación.
Sin embargo, esa presunción tan elemental y simple con
respecto a filiación matrimonial, no resuelve todos los problemas que presenta
la filiación, ya que existe un lapso considerable entre el momento en que el
ser humano es concebido y aquel que es alumbrado, es posible que los dos
momentos no ocurran dentro del matrimonio, presentándose doctrinariamente el
problema de si por tenido debe tenerse al "concebido" o al
"alumbrado"; además, que del hecho de que la mujer conciba o alumbre
no significa necesariamente que el marido sea el padre. De adoptarse excluyentemente
cualquiera de estas dos posiciones se suscitaría una gran injusticia, al
establecer diferencias odiosas entre hijos de los mismos padres nacidos antes
de que estos se casaran, pues resultarían extramatrimoniales, y, de igual
manera, los que habiendo sido engendrados en el mismo matrimonio, hubieren
nacido después de su disolución.
Para evitar esta injusta situación nuestro C. C., ha adoptado
una posición mixta, combinando ambas teorías en beneficio del hijo. Así el Art.
361° C. C., señala "El hijo nacido durante el matrimonio o dentro de los
trescientos días siguientes a su disolución tiene por padre al marido".
ACCIONES DE ESTADO RELATIVAS A LA
FILIACIÓN MATRIMONIAL
Con respecto a la filiación matrimonial, pueden surgir
tres acciones de estado: la de contestación o negación de la paternidad, la de
negación o contestación de la maternidad y la de reclamación de la filiación.
1. LA ACCIÓN CONTESTATORIA, NEGATORIA
O IMPUGNATORIA DE LA PATERNIDAD
Es la que corresponde al padre y según el Art. 363°
del C. C., se da cuando ocurren los siguientes hechos:
1) Cuando el hijo nace antes de
cumplidos los 180 días después de la celebración del matrimonio. Como el periodo de gestación no es exactamente igual
en todos los seres humanos y la fecundación o concepción no se realiza
necesariamente a raíz del primer contacto sexual, se ha adoptado un plazo
mínimo de 180 días y un máximo de 300, de modo tal que si el hijo nace antes de
los 180 días siguientes a la celebración del matrimonio, que es el tiempo para
que un niño nacido en esas circunstancias sea viable, se tiene que no es hijo
del padre, y, por tanto, puede negarlo; debiendo para ello el marido acreditar
el hecho mediante la partida de matrimonio y la partida de nacimiento del hijo
por su parte, a la demandante le corresponde probar la existencia de alguna de
las excepciones capaces de privar al marido de poder impugnar la paternidad que
conforme al Art. 366° son:
- Que el marido tuvo conocimiento del embarazo antes del matrimonio o de la reconciliación.
- Que el marido ha admitido expresa o tácitamente que el hijo es suyo.
- Que el hijo haya muerto, a menos que subsista e! interés legítimo en esclarecer la relación paterno filial.
2) Cuando sea manifiestamente
imposible que el marido haya cohabitado con su mujer en los primeros 121 días
de los 300 anteriores al del nacimiento del hijo. Las legislaciones modernas le dan al marido la
posibilidad de que cuando dadas determinadas circunstancias (como pueden ser:
la ausencia, la privación de la libertad, la enfermedad, el accidente) sea
imposible que este haya cohabitado con su mujer dentro de los primeros 121 de
los 300, que es el plazo máximo para el nacimiento del bebé. Así, si este demostrara
que no cohabitó con ella si el hijo nace descontando a los 300 días los 121
días, el resultado sería de 179 días es decir antes de 180 días que es el
termino para ser viable. En tal caso se podría impugnar la paternidad.
3) Cuando esté judicialmente
separado durante el mismo período indicado en el Inc. 2°. Salvo que la mujer demuestre que hubieren cohabitado
durante dicho periodo, es decir, durante los primeros 121 días de los 300
anteriores al nacimiento del hijo. Aquel deberá probar el hecho con la
resolución judicial de separación.
4) Cuando padezca de impotencia
absoluta. Cuando el marido demuestra
que es incapaz de realizar la cópula sexual y mucho menos engendrar, por
padecer de impotencia absoluta, y, por tanto, el hijo que le ha dado su mujer no
es suyo.
5) Cuando se demuestre a través de
la prueba del ADN u otras pruebas de validez científica con igual o mayor grado
de certeza que no existe vínculo parental. El juez desestimará las presunciones
de los incisos precedentes si se hubiera realizado una prueba genética u otra
de validez científica con igual o mayor grado de certeza. El ADN (ácido desoxirribonucleico), es un compuesto
químico orgánico presente en todas las células vivas. Se encuentra en los
cromosomas del núcleo celular que contiene los genes.
Según las teorías modernas un cromosoma se compone de una o varias moléculas de ADN. Su contenido es el de preservar la información genética (código) y con ayuda de ésta planificar y controlar las estructuras de las proteínas celulares, es decir, que las claves genéticas se encuentran archivadas en el núcleo de la célula en forma de ADN.
Los cromosomas son minúsculos cordones ubicados en el interior del núcleo
de cada célula, transportan las informaciones genéticas y, por tanto, las
características de sus antecesores, mediante unidades de ADN llamados genes.
Los portadores de los genes son el espermatozoide (célula sexual masculina
y el óvulo (célula sexual femenina), cada uno contiene el material genético que
se transmitirá al nuevo individuo, corno el resultado de la unión de los dos
gametos, lo que determina la transmisión de los caracteres genéticos de los
ascendiente a los descendientes, asegurando la continuidad de la especie. De
ahí que nuestra legislación, teniendo en cuenta la importancia que ha cobrado
para el mundo científico la Genética, ha creído conveniente incluir el examen
de ADN como prueba de la filiación, debiendo tenerse en cuenta, que se ha
establecido que dicha prueba biológica tiene un 99.99% de certeza, en la demostración
del vínculo parental.
A) Personas que pueden ejercitar la
acción impugnatoria de la paternidad
La pueden ejercitar:
EI marido (Art. 367° C. C.)
Sus heredero y sus ascendientes si el marido hubiese muerte antes de
vencerse el plazo de los 90 días para impugnar. En el caso de los ascendientes
estos pueden ejercitar la acción únicamente si aquel sufre incapacidad en base
a los artículos 43° y 44° del Código Civil. (368° C. C.).
La acción contestatoria de la paternidad, sea quien fuere el que la
interpone, debe estar dirigida contra el hijo y la madre (Art. 369° C. C.), si
dadas las circunstancias anteriores los descendientes no lo intentan dentro de
los 90 días en que cesó su incapacidad.
B) Plazo para interponer la acción
impugnatoria de la paternidad
El plazo para que el marido pueda contestar la paternidad es de 90 días contados a partir del nacimiento del hijo, cuando se está presente en el lugar y dentro de los 90 días contados a partir de su regreso, si estuvo ausente (Art. 364° C. C.).
2. ACCIÓN IMPUGNATORIA, CONTESTATORIA O NEGATORIA DE LA MATERNIDAD
Le corresponde a la madre y aún cuando es une acción poco frecuente, sin
embargo, a veces se da. La madre puede impugnar la maternidad en los casos previstos
en el Art. 371° C. C. de:
a) Parto supuesto. Es decir se le imputa falsamente sin haber dado a luz
que el hijo es suyo.
b) Suplantación de hija. Se le cambia el hijo y se le atribuye ser madre de un
hijo que no lo es.
El plazo para impugnar la maternidad es dentro de los 90 días posteriores a
la fecha en que se descubrió el fraude, correspondiéndole esta acción
únicamente a la presunta madre y a sus herederos y ascendientes solo si ella
dejó iniciada la acción.
Esta acción se dirige contra el hijo y contra quien aparece como padre
(Art. 372° C. C.). Según Peralta Andía,
"esta es otra acción contestatoria que tiene por objeto que el juez
declare que determinado hijo alumbrado por mujer casada no es el hijo de la misma,
por haberse supuesto el parto, que no existió o suplantado al hijo verdaderamente
alumbrado."
3. ACCIÓN DE RECLAMACIÓN DE LA
FILIACIÓN MATRIMONIAL
Según Varsi Rospigliosi, "se
le conoce como acción de declaración positiva o vindicación de estado civil. Es
una acción de emplazamiento, es decir, busca establecer una filiación a quien
no la tiene."
De acuerdo con el Art. 373° del C. C., le corresponde al hijo pedir que se
declare su filiación, el mismo que la intentará conjuntamente contra el padre y
la madre o contra los herederos de estos. Esta acción le corresponde ejercitar
al hijo, cuando este siendo hijo matrimonial de dos personas, no tiene con
respecto a ellas ni el título, ni la posición de tal.
En la práctica, ese caso puede resolverse mediante un simple procedimiento no contencioso de inscripción de partida de nacimiento; pero si los padres lo niegan, puede intentar la acción de filiación a que nos hemos referido.
Si el hijo no tiene filiación establecida y demanda judicialmente la
declaración o reconocimiento de la filiación que le corresponde, deberá
acreditar su filiación utilizando todos los medios de prueba pertinentes para
demostrar la posesión constante de estado, siempre que exista un principio de
prueba escrita que proceda de uno de los padres, de acuerdo con lo prescrito en
el Art. 375° del C. C.
La acción de reclamación del hijo pasa a los herederos en los siguientes
casos, acorde con Art. 374° del C. C.:
1. Cuando el hijo murió antes de
cumplir los 23 años sin interponer la demanda de reclamación.
2. Si el hijo devino en incapaz
antes de cumplir los 23 años y murió en ese estado.
3. Si el hijo dejó iniciado el
juicio.
domingo, abril 19, 2020 | Etiquetas: DERECHO DE FAMILIA | 0 Comments
LA FILIACIÓN - ANDRÉS CUSI ARREDONDO
LA FILIACIÓN
La palabra filiación: etimológicamente se deriva de la
voz latina filius, que a su vez se
origina en la raíz latina filium, que
significa hijo, es decir, se refiere al vínculo que une al hijo respecto a sus
padres.
En sentido genérico, la filiación no viene a ser sino el vínculo de
parentesco que une una persona con sus ascendientes y descendientes, y, en sentido
restringido, la filiación es la relación parental que existe entre padres e
hijos.
Según Palacio
Pimentel, la filiación "es, la relación que vincula a una persona 'x'
con todos sus antecesores o antepasados o progenitores (sean estos padres, abuelos,
bisabuelos, tatarabuelos), y lo vincula en la misma medida con sus
descendientes (hijos, nietos, bisnietos y tataranietos). Esta viene a ser la
filiación en sentido amplio o general; pero hay una filiación en sentido
restringido, más estricto: se refiere a la relación parental entre los padres y
los hijos que es más cercana."
Para Héctor
Cornejo Chávez, la filiación es "la que vincula a una persona con
todos sus antepasados y descendientes". Y en eso coinciden varios autores,
toda vez que la filiación realmente no viene a ser sino el nexo, lazo, ligamen,
que une a los descendientes con respecto a sus ascendientes, lo cual crea una
serie de consecuencias jurídicas.
El parentesco, sabemos, vincula a las personas por
consanguinidad, por afinidad o civilmente por la adopción, pudiendo ser este en
línea colateral, en grado más próximo o más lejano generando este parentesco
—según el caso— deberes y derechos, ir a una serie de relaciones y efectos
jurídicos, siendo precisamente de todas estas la más importante: la filiación,
que puede ser matrimonial o extramatrimonial. De acuerdo con Varsi Rospigliosi, es la filiación el
vínculo más importante que vincula a los seres humanos respecto a sus
ascendientes, identificándolo, cuando expresa "la filiación forma parte
del derecho a la identidad, de ahí han ido surgiendo nuevos derechos que
tienden a su protección y determinación, como el derecho a la individualidad
biológica y el derecho a conocer el propio origen biológico, prerrogativas
ambas que son innatas en el hombre (Ius
ominis naturae)."
CLASES DE FILIACIÓN
Hay dos clases de filiación: filiación matrimonial denominada en el C. C., anterior legítima, y
la filiación extramatrimonial
denominada en el C. C., en referencia anteriormente ilegítima.
1. FILIACIÓN MATRIMONIAL
Denominada en el Código Civil anterior de 1936,
filiación legítima, como todavía lo siguen denominando algunos países en sus
respectivos cuerpos legislativos civiles, no viene a ser sino aquella que vincula al hijo con respecto a
sus padres unidos por el matrimonio.
2. LA FILIACIÓN EXTRAMATRIMONIAL
Denominada, también, anteriormente, filiación
ilegítima. Es aquella que vincula al hijo
respecto a sus progenitores unidos fuera del matrimonio, producto de una
unión concubinaria o convivencial.
domingo, abril 19, 2020 | Etiquetas: DERECHO DE FAMILIA | 0 Comments
DECAIMIENTO Y DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL - ANDRÉS CUSI ARREDONDO
DECAIMIENTO Y DISOLUCIÓN DEL
VÍNCULO MATRIMONIAL
Hay momentos en la vida matrimonial en que las
relaciones entre los cónyuges decae y en otras se debilita tanto, que la vida
en común se torna insostenible, debido precisamente a: inconductas, pasiones y
debilidades de cualquiera de los cónyuges, por lo que las diferentes
legislaciones del mundo han previsto las figuras jurídicas de la separación de cuerpos y el divorcio como formas de dar una salida
legal a dicha situación y a las cuales el Perú no es ajeno, sino que las ha
plasmado en su Legislación.
1. LA SEPARACIÓN DE CUERPOS
La separación de cuerpos es la situación jurídica en
la que se encuentran los cónyuges dentro del matrimonio, quienes en virtud de
una resolución judicial quedan dispensados de los deberes del lecho y
habitación, ponen fin al régimen patrimonial de sociedad de gananciales, quedando
subsistente el vínculo matrimonial.
Las causales de la separación de cuerpos se encuentran
previstas en los incisos 1 al 13 del Art. 333° del Código Civil.
2. EL DIVORCIO
Es la figura jurídica por la cual mediante sentencia
judicial se declara disuelto el vínculo matrimonial. Por el divorcio se
rompe definitivamente el vínculo matrimonial.
Las causales del Divorcio son la misma que el de la
Separación de Cuerpos, incluyendo sólo los incisos 1 al 12 del Art. 333 °,
acorde con el Art. 349 ° del Código Civil.
En caso de las causales del Inciso 12 y 13 del Art.
333°, cualquiera de los cónyuges puede solicitar el divorcio ulterior o la
conversión, transcurrido dos meses de notificada la sentencia se separación de
cuerpos (inc.12) o de la separación convencional (inc. 13). En los casos de
separación convencional se aplica transcurrido dos meses de notificada la
sentencia, resolución de alcaldía o acta notarial, a tenor de lo dispuesto en
el Art. 354° del Código Civil y la Ley 29277(Ley de Divorcio Notarial y
Administrativo).
jueves, abril 09, 2020 | Etiquetas: DERECHO DE FAMILIA | 0 Comments
EL DIVORCIO - ANDRÉS CUSI ARREDONDO
EL DIVORCIO
CONCEPTO
La palabra divorcio, proviene de la voz latina divortium, que significa separar. Es la figura jurídica por la cual mediante
sentencia judicial se declara disuelto el vínculo matrimonial. Por el divorcio
se rompe definitivamente el vínculo matrimonial.
Para Baqueiro
Rojas y Rosalía Buenrostro,
"otra forma de disolución del estado matrimonial —y, por ende, de poner
término a este en la vida de los cónyuges— es el divorcio, entendido legalmente
corno el único medio racional capaz de subsanar, hasta cierto punto, las
situaciones anómalas que se generan en ciertas uniones matrimoniales y que
deben desaparecer ante la imposibilidad absoluta de los consortes de conseguir
su superación."
Según el Art. 348° C.C.: El divorcio disuelve el vínculo matrimonial. Aquí, como se puede
observar nuestra Ley Sustantiva Civil se refiere al divorcio vincular. Hay
legislaciones que admiten únicamente la separación de cuerpos, con el siguiente
efecto sobre el régimen de bienes y la custodia de los hijos, porque entienden
que al romperse el vínculo; y poder los cónyuges contraer nuevo matrimonio se
suprime la estabilidad de la familia, base de la sociedad, lo que resulta
nocivo para la educación de los hijos que pueden sufrir a causa de ello
problemas psíquicos. Tal es el caso de: Argentina, Chile, España, etc., quienes
han optado últimamente por el divorcio vincular.
Hoy en día, la mayor parte de legislaciones del mundo
admiten el divorcio con ruptura del vínculo, pues estiman inútil y hasta
perjudicial mantener la ficción de que existe unión cuando realmente no hay
tal, e incluso la situación de los hijos es peor por tener que ser
involuntariamente testigos de las divergencias de sus padres. Aparte de ello,
de que el prohibir a los divorciados a contraer nuevas nupcias, los suele llevar
a mantener relaciones sexuales extramatrimoniales, lo que facilita el
concubinato, creador de graves problemas para los amantes, sus descendientes y
también respecto a terceros.
El problema del divorcio se relaciona estrechamente
con cuestiones de tipo religioso, puesto que algunos credos —en especial el
católico— no autoriza el divorcio vincular y solamente admiten la separación de
cuerpos, por entender la iglesia que el matrimonio es un sacramento de origen
divino, y que lo que Dios ha unido, no puede separarlo el hombre. De esta
manera, para los católicos la cuestión está resuelta y la iglesia no considera
válidos los divorcios vinculares acordados por autoridades civiles.
Realmente, según la doctrina existen dos tipos de
divorcio: el divorcio absoluto y el divorcio relativo.
a. El divorcio absoluto. Es aquel que rompe definitivamente el vínculo
matrimonial. Según Palacio Pimentel,
"es aquel en que la declaración del juez disuelve el matrimonio, quedando
libres los cónyuges para contraer nuevo matrimonio."
b. El divorcio relativo. Que no es otro que la llamada separación de cuerpos,
por el cual los cónyuges dejan de hacer vida en común, pero no rompe
definitivamente el vínculo matrimonial, por lo que estos no pueden contraer
nuevas nupcias.
Sin embargo, se admita o no en las legislaciones la
ruptura del vínculo a causa del divorcio, se requieren determinados motivos
variables según la legislación. Para que puedan los jueces concederlo, rige
aquí el principio por parte del juez, de la averiguación de la verdad material,
el juez ha de tener convencimiento personal de los hechos para fundar su fallo
y el Ministerio Público interviene en estos juicios como una especie de
defensor del vínculo en nombre del Estado y de la sociedad. En los procesos de
divorcio, el Fiscal no dictamina, sino que es parte en el proceso.}
EVOLUCIÓN HISTÓRICA DEL DIVORCIO
EN EL PERÚ
Como sabemos, el divorcio se remonta a los tiempos más
lejanos y su forma primitiva fue el repudio y que fue concedido generalmente a
favor del marido para aquellos casos que la mujer se embriagase, castigara a
los animales domésticos, no tuviera hijos, tuviera solo hijas, tales como en
las antiguas civilizaciones de China, Persia, Roma, etc.
En cuanto al Derecho romano, el divorcio fue admitido
tanto para patricios como para plebeyos, y consistía en la ceremonia denominada
disfarreatio, que consistía en
arrojar un pastel de harina con hiel, que se cortaba y arrojaba al río Tíber.
En el Perú, en el Incanato existió el repudio de hecho
por causales gravísimas como el adulterio de la mujer, aparece así en el
Derecho Consuetudinario de Jorge Basadre, Y en el "Derecho indígena"
de Atilio Sivirichi, se trata este punto.
En el sirvinacuy
o tinkunakuspa, el adulterio merecía
el repudio del marido, y se sancionaba a la mujer y a su cómplice, castigándose
con la pena de muerte (la horca o el despellejamiento). Si el marido perdonaba,
de todas maneras el Ayllu a nombre de la sociedad castigaba con una sanción,
que era naturalmente menor.
En la época colonial no existió el divorcio, se aplicó
el Derecho español y el Derecho Indiano. Estos estuvieron influenciados por el
Derecho romano, el Derecho Germano y al Derecho Canónico. No se aceptó el
divorcio absoluto, solo la separación quedando subsistente el vínculo
matrimonial.
En la República el Código Civil de 1852 influenciado por
el Derecho español y el Derecho canónico, no permitió el divorcio absoluto solo
el relativo o separación de cuerpos por causales.
Posteriormente por D. L. 6889 del 4 de Octubre de
1930; se introdujo el matrimonio civil obligatorio y el absoluto divorcio; de
igual manera lo consideró el C.C., de 1936 que hablaba del divorcio vincular
en sus Art. 247° al 252° C.C., y hoy en día el C.C., de 1984 sigue legislando
sobre el divorcio vincular o absoluto, además de la separación de cuerpos.
CAUSALES DEL DIVORCIO
Son las mismas señaladas en los Incisos 1° al 12° del
Art. 333° del C.C., acorde con el Art. 349° C.C., y cuya explicación resulta
obvia, por haber tratado cada una de esas causales al hablar de la separación
de cuerpos.
EFECTOS JURÍDICOS DE DIVORCIO EN
CUANTO A LOS CÓNYUGES
EL divorcio en cuanto a los cónyuges surte los
siguientes efectos:
- Ruptura definitiva del vínculo matrimonial (349° C.C.).
- Cesa la obligación alimenticia entre marido y mujer, salvo excepciones: si el inocente careciere de bienes propios, de gananciales o estuviere imposibilitado de trabajar para subvenir sus necesidades, teniendo derecho únicamente a una pensión no mayor a la tercera parte de la renta de aquel; el indigente debe ser socorrido por su excónyuge aunque hubiese dado motivos para el divorcio. Las obligaciones cesan automáticamente si el alimentista contrae nuevas nupcias o cuando desaparece el estado de necesidad, el obligado puede demandar la exoneración y, en su caso, el reembolso. De igual manera, por motivos graves como son: la comisión de actos de inmoralidad del alimentista, puede solicitar el excónyuge asistente, la capitalización de la pensión alimenticia y la entrega del capital correspondiente (Art. 350° C.C.).
- Pérdida de los gananciales (Art. 352° C.C.), por parte del culpable sobre los bienes adquiridos por el otro.
- Los cónyuges pierden el derecho hereditario, no tienen derecho a heredar entre sí (Art. 353° C.C.).
- Reparación del daño moral, cuando compromete el interés personal del cónyuge inocente (Art. 351° C.C.)
EFECTOS DEL DIVORCIO RESPECTO A
LOS HIJOS
- No modifica la filiación matrimonial de los hijos.
- Los hijos conservan el derecho alimentario por parte de ambos padres.
- Los hijos conservan el derecho hereditario con respecto a ambos padres.
- Tienen derecho a que uno de sus padres ejerza la patria potestad sobre ellos; según decida el juez, por el bien de los mismos, de acuerdo con lo prescrito en el Art. 340° del C.C.
TRÁMITE DE LOS JUICIOS DE SEPARACIÓN
DE CUERPOS
Los juicios de separación de cuerpos y de divorcio se
siguen de acuerdo con los trámites establecidos para los juicios de
conocimiento (el divorcio por causal específica) Y sumarísimos los procesos de
separación de cuerpos por mutuo disenso que no se abre la causa a prueba,
puesto que no hay nada que probar.
Por otro lado, en estos juicios tiene injerencia el
Ministerio Público, quien es parte en el proceso. De igual manera, si no se
apela a la sentencia que declara el divorcio, esta de todas maneras debe ser
consultada (Art. 359° C.C.).
Para CARMEN JULIA CABELLO, sobre el particular, nos
dice que: "Respecto a la receptividad de la institución por nuestros
sistema jurídico hemos de mencionar que nuestro Código Procesal Civil ha
introducido modificaciones en el procedimiento que favorecen las acciones
convencionales, las que actualmente son más expeditivas. Por el contrario, la
de causal específica se encuentran sujetas al proceso de conocimiento, el más
lato del sistema procesal, en comparación con el anterior régimen que
establecía las reglas de menor cuantía para su trámite." En efecto es así,
en el nuevo Código Procesal Civil, los procesos de divorcio por causal
específica se tramita en vía de proceso de conocimiento mientras que la
separación convencional en vía sumarísima.
CUESTIONES RELATIVAS A LA ACCIÓN
DE DIVORCIO
En los juicios de divorcio pueden suscitarse una serie
de situaciones. Así tenemos:
a. Si las partes se reconcilian durante la tramitación
del juicio, el juez puede mandar cortar el proceso (356° C.C).
b. Si se trata de la conversión de la separación de cuerpos
en divorcio, la reconciliación de los cónyuges o el desistimiento de quien
pidió la conversión deja sin efecto tal solicitud.
c. El demandante puede variar en cualquier momento su
demanda convirtiendo la de divorcio en una separación (357° C.C.).
d. Aunque la
demanda o la reconvención tengan por objeto el divorcio, el juez puede
declarar la separación, si parece probable que los cónyuges se reconcilien.miércoles, abril 08, 2020 | Etiquetas: DERECHO DE FAMILIA | 0 Comments
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Datos personales
- Andres Eduardo Cusi
- ■ Abogado por la Universidad Inca Garcilaso de la Vega | Colegiado por el Ilustre Colegio de Abogados de Lima | Abogado en el Estudio Jurídico Cusi Abogados & Asociados | Conciliador Extrajudicial especializado en Civil y Familia por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos | Director en el Centro de Conciliación Extrajudicial Cusi & Soluciones
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