Mostrando entradas con la etiqueta DERECHO DE OBLIGACIONES. Mostrar todas las entradas
Mostrando entradas con la etiqueta DERECHO DE OBLIGACIONES. Mostrar todas las entradas

CLASIFICACIÓN GENERAL DE LAS OBLIGACIONES - ANDRÉS CUSI ARREDONDO

 
[CLASIFICACIÓN GENERAL DE LAS OBLIGACIONES]

La clasificación de las obligaciones según la doctrina avanza en distintos criterios, de manera didáctica lo clasificaremos de acuerdo a los elementos esenciales de la obligación (sujeto, objeto, vínculo jurídico):

A) SEGÚN SU ORIGEN:

B) SEGÚN LOS SUJETOS:

C) SEGÚN SU OBJETO:

D) SEGÚN SU VÍNCULO JURÍDICO:

LA COMPENSACIÓN - ANDRÉS CUSI ARREDONDO


LA COMPENSACIÓN

GENERALIDADES

“Por la compensación se extinguen las obligaciones recíprocas, líquidas, exigibles y de prestaciones fungibles y homogéneas, hasta donde respectivamente alcancen, desde que hayan sido opuestas la una a la otra. La compensación no opera cuando el acreeedor y el deudor la excluyen de común acuerdo”.

La compensación es la extinción de dos obligaciones recíprocas existentes entre los mismos sujetos, cuando ambos sujetos sean recíprocamente acreedor y deudor el uno del otro, por títulos distintos, es posible evitar el pago cruzado, extinguiendo una y otra deuda en la cantidad concurrente.

Ponemos un ejemplo:
  • Si Alberto debe a Jorge la cantidad de 1 000 dólares americanos, y Jorge, a su vez, le debe a Alberto la suma de 1 000 dólares america­nos, la compensación entre éstos determina la extinción total de ambas obligaciones, sin que se haya verificado el pago; en cambio, si el primer crédito fuera de 1 000 dólares ame­ricanos y el segundo de 900 dólares america­nos, la compensación dejaría en vida un crédi­to residual de 100 dólares americanos a favor de Jorge. Con la compensación se evita el do­ble cumplimiento cruzado, en el primer caso no se producirá ningún pago, en el segundo, se realizará una única operación de pago: el deudor de la suma mayor pagará la diferencia respecto al menor crédito del otro sujeto, con ahorro de energía y de tiempo.
Como seña­la Diez-Picazo "la compensación simplifica las operaciones de cumplimiento".

Al respecto, Messineo sostiene:

“Este modo de extinción presupone que dos sujetos sean (válidamente) cada uno el deudor y acreedor del otro; o sea que co­existan dos deudas (mobiliarias) en sentido opuesto (bien entendido por títulos diver­sos); de manera que sería ocioso que uno de los sujetos cumpliese la propia obligación para después recibir, a su vez, el cumpli­miento de la otra. La ley ahorra a estos dos sujetos actos inútiles al disponer que, sin que se dé lugar a dos cumplimientos, las dos obligaciones (recíprocas) se extingan en virtud de un cómputo hasta la concurren­cia del monto de éstas; permaneciendo en vida en cuanto al resto, y sujeta al deber de cumplimiento de la obligación de modo eventualmente mayor”.


REQUISITOS PARLA COMPENSACIÓN

A)   Reciprocidad de las obligaciones entre los mismos sujetos

Ello equivale a decir que cada una de las partes debe ser al mismo tiempo acree­dora y deudora de la otra. Larenz aclara que:

"El acreedor de un crédito ha de ser deu­dor del otro y viceversa, el que no es deudor de la otra parte no puede compensar su cré­dito, a no ser que esté facultado para liqui­dar de esta forma una deuda ajena", debe haber una total identidad entre los sujetos que se colocan recíprocamente en la posición de acreedor y deudor de las obligaciones a compensar.

B)   Líquidas

El código derogado no exigía la liquidez, lo cual presentaba muchas dificultades quiere decir que su existencia y cuantía deben ser ciertas y determinadas.

C)   Exigibles

Ambas obligaciones deben ser exigibles, no son compensables, por lo tanto, las deudas sujetas a plazo o a condición, siendo indis­pensable por cuanto ella sitúa al deudor re­querido en condición de no poder oponer la excepción, a este respecto, anota Santos Briz: "las deudas han de estar vencidas y ser exi­gibles, extremos a probar inexcusablemente los autores observan que con este requisito se excluyen de la compensación las obligaciones naturales y las condicionales o a plazo mien­tras no llegue éste o se cumpla la condición".

D)   Fungibles

Son los bienes fungibles aquellos que pueden ser sustituidos por otros de la mis­ma especie y calidad, aunque lo frecuen­te es que se compensen deudas de dinero (bien fungible por excelencia), no existe inconveniente que se compensen deudas de otros bienes siempre que sean fungibles, no puede compensarse una deuda de un bien fungible con una deuda de un bien no fungible.

E)   Homogéneas

Los bienes deben pertenecer al mismo género, de manera que no es compensable una deuda de bien fungible con otra tam­bién fungible pero de género distinto. Larenz agrega:


"Las prestaciones recíprocamente adeudadas, han de ser de la misma clase, es decir, de la misma calidad o condición. Esta nota se refiere principalmente a las obligaciones dinerarias y también a las genéricas, cuando se trate de cosas del mismo género". Como decía García Goyena "puede compensarse" dinero con dinero, vino con vino, aceite con aceite, pero no vino con aceite o dinero con vino".



CLASES DE COMPENSACIÓN

1.    Convencional

Por la facultad que tienen las partes para pactar las condiciones en que se opere la compensación.

A este tipo se le denomina en doctrina "contrato de compensación", en la compen­sación convencional se requiere que cada uno de los interesados pueda disponer del crédito que pretenda compensar.

2.    Unilateral

Se le denomina así atendiendo a su origen y se verifica por la iniciativa de uno de los sujetos de la relación obligatoria.

3.    Legal o Compensación Ipso Jure

Las obligaciones recíprocas se extinguen en virtud del ministerio de la ley, sin la intervención de la voluntad de las partes, opera por fuerza de la ley, aún sin conocimiento de los sujetos, desde que las deu­das existen.

4.    Judicial

Por mandato del juez en un proceso trami­tado entre las partes integrantes de las rela­ciones obligatorias oponibles.

En conclusión la compensación radica en evitar un doble procedimiento de pago en­tre las partes y por ende, de los gastos co­rrespondientes, además evita que una de las deudas quede sin ser cumplida.

La compensación cobra vital importancia en una sociedad en la que cada día el mo­vimiento económico, financiero y comercial es cada vez más vertiginoso y coadyuva a una mayor versatilidad.

La compensación en esta maraña comer­cial, económica y financiera cobra relevancia en sumo grado por constituir, además, un pago y una garantía a la vez, simplifi­cando y haciendo más accesible a los suje­tos que intervienen en las relaciones obli­gatorias y garantizando el cumplimiento de las prestaciones debidas.


IMPOSIBILIDAD DE OPONERSE A LA COMPESACIÓN

"El deudor que ha consentido que el acree­dor ceda su derecho a un tercero, no puede oponer a éste la compensación que hubiera podido oponer al cedente".

El deudor que consiente a su acreedor para que ceda su crédito, no podrá luego oponer al cesionario la compensación que hubiese podido oponer al cedente, por cuanto la rela­ción con su primigenio acreedor ha quedado disuelta.

Tal como lo dispone el Artículo 1292 del Código Civil, solamente si existe aceptación del deudor en la cesión es que la compen­sación no procede, por lo que sí podría ser invocada si únicamente se notifica al deudor de la cesión. Se considera que al aceptar el deudor la cesión y no oponer la compensa­ción contra el acreedor es como si hubiese renunciado a ella.

Esta norma constituye una excepción a la regla de que el deudor cedido puede oponer al cesionario todas las excepciones que hu­biera podido oponer al acreedor cedente.


IMPUTACIÓN LEGAL DE LA COMPENSACIÓN

"Cuando una persona tuviera respecto de otras varias deudas compensables, y no ma­nifestara al oponer la compensación a cual la imputa, se observarán las disposiciones del Artículo 1259º C.C."

En el caso de que se tuviera varias deudas compensables no determinará a cuál de ellas debe aplicarse al oponer la compensación, sino regirán las reglas del Artículo 1259 del Código Civil, que trata sobre la amputación legal del pago.

Ello quiere decir que para determinar cuál obligación se extingue, se debe, en primer lugar, considerar que se extingue, la menos garantizada; y entre varias igualmente ga­rantizadas, a la más onerosa para el deudor; y entre las igualmente onerosas y garantiza­das, a la más antigua. Si estas reglas no pu­diesen aplicarse la imputación se hará pro­porcionalmente.


INTANGIBILIDAD DE LOS DERECHOS

“La compensación no perjudica los dere­chos adquiridos sobre cualquiera de los créditos”.

La compensación produce su efecto extintivo (total o parcial) solo entre las partes. Por lo tanto, no podrá perjudicar a cualquier tercero que pudiera tener derechos adquiridos sobre cualquiera de los créditos para los cuales la compensación será eficaz. Así lo dispone el Artículo 1294 del Código Civil.

OBLIGACIONES CIVILES Y NATURALES - ANDRÉS CUSI ARREDONDO


[OBLIGACIONES CIVILES Y NATURALES]

Según el lazo que une al acreedor y deudor; que puede ser un contrato o la ley, u obligaciones que están desprovistas de acción, son:

1.    OBLIGACIONES NATURALES

Son aquellas obligaciones que están desprovistas de acción, es decir que no existen mecanismos legales o medios procedimentales para su ejecución. Se basan en el derecho natural como los deberes de conciencia asumiendo así solamente obligaciones morales.

Ejemplos:
  • Saludar a las personas como reglas de educación, lo cual no es exigible jurídicamente.
  • Acercarse a misa cada domingo, como forma de cumplir un deber religioso.
  • Pagar una deuda de juego informal.
  • Un menor de edad que le presta dinero a otro.

2.    OBLIGACIONES CIVILES O LEGALES

Son aquellas que si están provistas de acción o “actio”, cuyas obligaciones contraídas se ejecutan mediante mecanismos procedimentales o se pueden hacer valer en un juicio. Estas obligaciones pueden ser:



A)   Obligaciones Puras: Son aquellas que resultan exigibles en el mismo momento en que se pactan de tal manera, que no existe ninguna circunstancia que modifique o altere su eficacia inmediata. Se celebran y extinguen en el mismo acto.
   
Ejemplos:
  • Por la compraventa, Si Pedro va a una tienda de abarrotes y compra varios condimentos, la obligación que asume Pedro con el vendedor de la tienda se celebra y se extingue en ese momento. (Art. 1529º C.C.)
  • En la permuta, ya que los permutantes en un solo momento celebran y extinguen  la obligación de tranferirse recíprocamente la propiedad de un bien. (Art. 1602º C.C.)
  • Por la donación, en un mismo momento como acto de liberalidad el donante se obliga a transferir gratuitamente al donatario la propiedad de un bien, por tanto se celebra y se extingue una obligación en un mismo acto. (Art. 1621º C.C.)
  • En la responsabilidad extracontractual, si una persona causa un daño a otro está obligado a indemnizarla, la obligación contraída puede contraerse y extinguirse en ese momento. Si “A” le choca su carro a “B”, “A” puede asumir los costos y pagarle los daños causados en ese momento a “B”. (Art. 1969º C.C.)

B)   Obligaciones Condicionales: Son aquellas que para su ejecución están sujetas a una condición, la condición es un acontecimiento futuro e incierto. Esta condición tiene doble efecto, por ello pueden ser:

Obligaciones con Condición Suspensiva: Cuando la obligación no se ejecuta mientras no se produzca un determinado evento futuro pero incierto.

Ejemplos:
  • Cuando el plazo es suspensivo, el acto no surte efectos mientras se encuentre pendiente (Art. 178º C.C.)
  • Por la compraventa de un bien futuro el contrato queda sujeto a una condición suspensiva a que el bien llegue a tener existencia. (Art. 1534º C.C.)
  • En la donación a favor del  tutor o curador, la donación a favor de quien fuera el tutor o curador del donante queda sujeta a una condición suspensiva de ser aprobadas las cuentas y pagado el saldo resultante de la administración. (Art. 1628º C.C.)
  • Por la novación sujeta a condición suspensiva, ya que cuando una obligación pura se convierte en otra sujeta a condición suspensiva habrá novación si se cumple dicha condición, salvo pacto en contrario. (Art. 1284º C.C.)

Obligaciones con Condición Resolutoria: Son aquellas obligaciones, que habiéndose contraído y estándose ejecutando, esta sólo dejaría de ejecutarse si se produce la condición.  Mientras que en la condición suspensiva, primero surge el hecho incierto o la condición para que se ejecute la obligación (la ejecución nace); en la condición resolutoria, ya se viene ejecutando la obligación antes de que surja la condición (la ejecución muere).

Ejemplos:
  • Cuando el plazo es resolutorio, los efectos del acto cesan a su vencimiento. (Art. 177º C.C.)
  • En la caducidad del plazo del deudor, ya que el deudor pierde derecho a tener un plazo si queda insolvente o no otorgue las garantías suficientes a su acreedor (Art. 181º C.C.)
  • Por la clausula resolutoria puede convenirse expresamente que el contrato se resuelva cuando una de las partes no cumpla con determinada prestación a su cargo. (Art. 1430º C.C.)
  • Por el incumplimiento del comprador en una compraventa da lugar a que el vendedor devuelva lo recibido teniendo derecho a una compensación equitativa y a la indemnización de los daños y perjuicios, salvo pacto en contrario. (Art. 1563º C.C.)

LA CONSOLIDACIÓN - ANDRÉS CUSI ARREDONDO


LA CONSOLIDACIÓN

GENERALIDADES

La consolidación o confusión es la neutralización de un derecho, por la reunión en la misma persona de dos calidades incompatibles. Se aplica tanto a los derechos reales como a los personales. Algunos derechos reales se extinguen por consolidación como ocurre en los derechos de usufructo, uso y habitación, cuando por contrato o por sucesión se reúnen en la misma persona la dos calidades de usufructo y propietario, es decir, si por ejemplo el usufructo adquiere por herencia o por compra la propiedad del bien.

La confusión importa, en suma, un impedimento praestandi, puesto que propiamente hablando no extingue la obligación, sino que imposibilita el ejercicio de la correspondiente acción del titular. Por lo demás, no interesa que se trate de una obligación civil o de una natural, ni tampoco que esté o  no sujeta la obligación a modalidad, es decir puede aplicarse a cualquier obligación, sea cual fuere su naturaleza, su objeto o la causa de ella.

CASOS EN QUE SE PRODUCE LA CONSOLIDACIÓN

Diversos son los supuestos en que puede llegar a producirse, ya sea por acto inter vivos o mortis causa. Indicaremos los casos siguientes:
  • Por regla general puede producirse la confusión cualquiera que fuera la causa de la obligación, esto es, cualquiera que sea su fuente: un contrato o un acto lícito o una disposición de la ley.
  • Es posible que se produzca en obligaciones a plazo, ya que en este caso esta modalidad solo tiene por finalidad fijar para su vencimiento la exigibilidad de la obligación. Igualmente es aplicable a las obligaciones condicionales, advirtiéndose que la confusión quedará afectada de la misma condición, es decir, se producirá la extinción por consolidación suspensiva, ya que de no ser así no es posible ninguna forma de extinción por no haber aun nacido la obligación.
  • La confusión puede producirse por acto inter vivos; así, si Juan, deudor, compra a Pedro, el crédito que éste tiene contra el primero, no es exigible.
  • También puede originarse la confusión por la subrogación, por la venta de la herencia. Igualmente en los casos de remate cuando el acreedor dentro del procedimiento ejecutivo se adjudica, por el importe de su crédito el bien inmueble que garantizaba un mutuo hipotecario. En general, cuando por venta o donación, se reúne en una misma persona las calidades de deudor y acreedor.
  • También puede producirse por causa de muerte; así, si el acreedor llega a ser heredero del deudor, o cuando, contrariamente el deudor llega a ser heredero del acreedor y también cuando un tercero llega a ser herederos en testamentos separados (ya que no puede testarse en común), del acreedor y del deudor.
  • En caso de transmisión de la deuda o del crédito a título particular, es bastante rara la confusión; sin embargo, puede presentarse como en el caso de una letra de cambio, si el aceptante llegase a ser propietario de ella, antes de su vencimiento por habérsele transferido por endoso pleno.

CONSOLIDACIÓN TOTAL O PARCIAL

“Hay confusión –define Josserand- cuando las dos calidades contradictorias de acreedor y deudor están reunidas en la misma persona; como estas calidades se excluyen, como no se podría ser acreedor de sí mismo, la relación obligatoria se extingue”.

Tal extinción se produce no porque la confusión constituya en sí un medio de extinción de la obligación, sino porque hay un impedimenta praestandi, imposibilidad de ejecutarla, resultante del simple hecho de la reunión en la misma persona de las calidades del acreedor y deudor.

De lo anterior deriva que la consolidación no opera sino en la medida de tal imposibilidad, ella no produce a diferencia del pago, un efecto extintivo absoluto.

La confusión puede aplicarse tanto a los derechos personales como a los reales y que la naturaleza, el objeto o la causa de las obligaciones. No importa tanto que la obligación esté sujeta a alguna modalidad, o que ella sea civil o natural.

EFECTOS DE LA CONSOLIDACIÓN

a) Por su magnitud

Consolidación total:

Será total la consolidación cuando concurran en una misma persona, por completo. Las calidades del acreedor y deudor respecto del integro de una obligación.

El típico supuesto de esta clase de consolidación sería el de Paula, deudora de su padre, Francisco, por 40 000 nuevos soles. Si Francisco muere, dejando como única heredera (a titulo universal) a Paula – imaginemos que Paula era la única deudora de los 40 000 nuevos soles, a la vez Francisco era el único acreedor de dichos 40 000 nuevos soles, entonces al haber heredado Paula la totalidad del patrimonio (bienes, acreencias y deudas) de Francisco, tendremos que ella sería ahora también acreedora de los 40 000 nuevos soles mencionados, vale decir, del integro de la deuda. Por lo tanto, aquí se habría producido una consolidación total (sobre el integro de la obligación).

Consolidación parcial:

Será parcial la consolidación, como su propio nombre lo indica, cuando concurran en una misma persona sólo de manera parcial las calidades de acreedor y deudor de una obligación. En este caso resulta lógico que la  extinción de la relación obligatoria por consolidación se produzca dentro de los límites en que convergen las dos calidades incompatibles.

Así, por ejemplo, cuando el deudor se convierte en heredero del acreedor solo en una tercera parte, es claro que únicamente se extingue su obligación en un tercio (es acreedor de si mismo de esta porción), lo que equivale a decir que habrá operado una consolidación proporcional a su respectiva cuota hereditaria, mientras que respecto del saldo (dos terceras partes de la obligación) sigue siendo deudor de aquellos a quienes les corresponde en la sucesión del acreedor causante.

En todos los casos en que la confusión es parcial, los efectos indicados solo se realizaran parcialmente.

Por lo demás, no debemos olvidar que, para que haya consolidación de las dos calidades del cujus y del heredero, este último debe ser puro y simple, ya que una aceptación de la herencia con beneficio de inventario mantiene la distinción de los patrimonios.

Bajo un supuesto similar al anterior, tenemos que Paula es deudora de 40 000 nuevos soles respecto de su padre, Francisco. Si luego de contraída la deuda fallece Francisco, pero deja dos herederos, sus hijos Paula y Pedro, cada uno de ellos lo será el 50% del total de su patrimonio. En este caso, Pedro y Paula habrán adquirido la calidad de acreedores de la deuda, por partes iguales, correspondiendo a cada uno de ellos la cantidad de 20 000 nuevos soles. Paula continuará como deudora de la totalidad de la deuda, pero respecto de su persona habría operado una consolidación parcial, ya que en ella ahora concurren las calidades de deudora (de los 40 000 nuevos soles) y acreedora (de 20 000 nuevos soles), razón por la cual se extinguiría la mitad de su obligación, y solamente deberá 20 000 nuevos soles a su hermano Pedro y ya no los otros 20 000 nuevos soles, que no podría debérselos a sí misma.

b) Por su origen

Por causa de muerte:

Esta es la causa más común y típica de ocurrencia de la consolidación. Como hemos visto anteriormente, la consolidación por causa de muerte opera cuando el deudor o acreedor fallece dejando como heredero o legatario a titulo universal a su contraparte en la obligación. Este último, entonces, pasa a ser titular del patrimonio del causante, el cual abarca tanto el activo como el pasivo, lo cual, evidentemente, incluye la obligación que habría entre ambos (deuda o crédito).

De esta forma, el heredero, quien antes formaba parte de uno de los extremos de la relación obligacional, reúne en su propia persona ambas calidades (acreedor y deudor) o, dicho de otra forma, junta en sí mismo los dos extremos de la relación obligacional. La obligación, en este caso, se consolida en la persona del heredero.

Por acto entre vivos:

Aparte de las formas sucesorias mencionadas, clásicas de la consolidación, también podría darse otra, en un acto entre vivos y voluntario.

Se trata de la cesión de derechos, en la que el acreedor cede al deudor (y no a un tercero) el derecho de cobrar la deuda. En este caso, habrán confluido en una misma persona las calidades de acreedor y deudor, y el deudor tendrá en sus manos el crédito que él mismo adeuda.

Este acto jurídico podría ser a título gratuito o a título oneroso. Y, desde esta óptica, no sería relevante el nombre que se le asigne, en la medida en que ambas partes estén de acuerdo en extinguir la relación jurídica. Puede, de esta forma, llamarse pago, o cesión de derechos, o donación, o condonación, o consolidación. En cualquier caso, los efectos extintivos serán los mismos.

Huc Theophile recuerda que se sostuvo que la confusión también puede resultar de una transmisión a título particular. El supuesto era el deudor que apropie, al concesionario del crédito; entonces se cita el caso del retracto litigioso. Su deuda se extingue no porque hay un pago, puesto que él reembolsa únicamente al concesionario el precio de compra del crédito, sino porque luego del retracto, él se sustituye por el concesionario, se convierte en acreedor en su lugar y de este modo reúne en su persona las dos calidades incompatibles de acreedor y de deudor.

La confusión resulta solo de una transmisión universal o a titulo universal. Esta transmisión, que solo puede ser parcial, debe referirse a la plena propiedad del crédito. Si el heredero deudor del crédito, sucede al difunto (quien era solo su nudo propietario), el usufructo correspondiente a un tercero no produce la confusión; sin embargo, si un deudor debe una cantidad productiva de interés y se convierte en donatario del usufructo de esta cantidad, se halla al mismo tiempo acreedor y deudor de los intereses y en esta medida se produce la confusión, aunque siga subsistiendo el crédito; al resultar la separación de los patrimonio bien de una demanda de los acreedores de la sucesión, bien de una aceptación con beneficio o de inventario. Naturalmente que ello pone obstáculos a la confusión.

Por su parte, Hector Lafaille señala que puede producirse el caso de consolidación a consecuencia de la cesión del crédito y del traspaso de la deuda que coincidieran en un solo y único sujeto.

En suma, podemos concluir que la consolidación puede producirse por un acto entre vivos si el deudor de un crédito lo adquiriese por cesión, o también en el supuesto de que el acreedor de una casa de comercio (que no sea una sociedad formalmente constituida), lo adquiriera, con todo su patrimonio. Así mismo, podría darse el caso de una letra de cambio aceptada por Antonio y luego endosada a favor de éste.

LA CONDONACIÓN - ANDRÉS CUSI ARREDONDO


LA CONDONACIÓN

GENERALIDADES

León Barandiaran señala que:

“La condonación es el acto abdicativo por parte del donante, que renuncia a un derecho; o lo transfiere o sustituye, por lo que la obligación se extingue en forma absoluta”.

La remisión, como otro modo extintivo de las obligaciones, consiste en la renuncia que hace el acreedor a su derecho en beneficio del deudor aceptante, librándolo de cumplir con la prestación. La remisión para surtir efectos, debe ser aceptada por el deudor y además, dicho acto no debe perjudicar a terceros.

No todos los derechos son renunciables, de modo que algunos de ellos, no gozan de dicha facultad, por ende, no pueden ser objeto de prescribir (Artículo 1990º C.C.), el derecho a una herencia futura (Art. 678º C.C.), el derecho a la patria potestad.

La condonación llamada también remisión es un modo extintivo de las obligaciones que consiste en la renuncia que el acreedor hace, ya sea de todo o parte de su crédito. Esta forma extintiva importa el perdón de la deuda, una liberación graciosa, es un acto abdicativo por parte del condonante (acreedor) que renuncia a su derecho, acá no se trata de una transferencia del crédito.

Mediante la condonación queda extinguida la obligación en forma absoluta. Se justifica la condonación por ser el acreedor, el titular, el dueño del crédito. Todo crédito, fundamentalmente, es un derecho subjetivo, lo que es únicamente de interés del acreedor, y por tanto es renunciable. Adelantamos la idea de que no todo crédito es renunciable.

Se destaca en esta forma extintiva que no hay ninguna contraprestación, por lo que resulta, a nuestro criterio, inadmisible la distinción que algunos tratadistas han hecho de la condonación en gratuita y onerosa.

Como la remisión comporta un acto de disposición, ya que mediante ella el acreedor renuncia a algo que forma parte integrante de su patrimonio, es por ello que se requiere en el condonante no solo la capacidad general para celebrar negocios jurídicos, sino la capacidad especial referente al “poder de disposición del crédito” el cual se requiere extinguir; es, pues, fundamentalmente necesario que el condonante tenga capacidad para disponer a título gratuito y que el condonante tenga capacidad de adquirir. La remisión queda sujeta a las reglas de fondo aunque no de forma, que rigen la “donación”.

CARACTERÍSTICAS DE LA CONDONACIÓN

Entre las características connotantes de la condonación tenemos:
  • Es un acto de liberalidad, de desprendimiento del acreedor con respecto a su deudor.
  • Es un acto unilateral, porque el único que se beneficia es el deudor, correlativamente, el acreedor se empobrece.
  • Es un acto abstracto. Es irrelevante la causa.
  • Requiere de la aceptación de deudor.
  • Es revocable mientras el deudor no haya aceptado la remisión.
  • Es un acto de disposición que requiere tanto de la capacidad para celebrar actos jurídicos como de la capacidad de disposición.

CLASES DE CONDONACIÓN

Podemos distinguir las siguientes clases de condonación:

Condonación inter vivos y mortis causa; expresa y tacita; voluntaria y forzada; y condonación real y personal pura; condicional, total y parcial.
A)   Condonación entre vivos y por acto de última voluntad:

Es aquella que produce sus efectos únicamente al tiempo del fallecimiento del causante. Al respecto, prescribe el Art. 722 del Código Civil:

“La condonación de deuda en calidad de llegado no comprende los créditos contraídos después de la fecha del testamento”.

La renuncia hecha por acto inter vivos se perfecciona con la aceptación hecha por el deudor. Precisa en el condonante capacidad de enajenación y que tenga la libre disposición de su crédito o derecho. Se caracteriza esta clase de condonación por estar sometida a los principios siguientes:

1. Como un acto unilateral puede ser revocado mientras no la acepte el deudor.

2. Puede ser, bien expresa o bien tácita.

3. No se le presume, pues, se asimila a la donación.

4. Es de interpretación restringida, no se tiende por analogía a derechos afines.

5. Puede condicionarse, siempre que las partes la relacionen con la causa, si tal causa no se verificado no tiene validez legal, caduca la remisión.

Puede quedar también sometida a un plazo inicial, pero no se compadece con la estipulación de un plazo final, pues, si fuera así se trataría simplemente de un aplazamiento. Puede también concernir a un derecho futuro.

B)   Condonación expresa y tácita:

La condonación es expresa cuando se produce mediante una declaración explícita. La condonación tácita es la que se produce en los siguientes supuestos legales.

En el caso del Art. 1301 que dice: “Habrá remisión de la deuda cuando el acreedor entregue voluntariamente al deudor el documento original en que constara la deuda, si el deudor no alega que la ha pagado”. La presunción de este precepto es iuris et de iure y es la única presunción de tal carácter establecida sobre esta materia, ya que otras presunciones, por estar liberadas a la apreciación judicial solo tendrían el carácter presunciones iuris tamtum.

La diferencia entre ambas clases de presunciones radica en que la primera, o sea, la presunción iuris et de iure es la que no admite prueba en contrario, mientras que la segunda es la que produce prueba plena, mientras que no se demuestre lo contrario. Acá la entrega del documento original hace presumir que el deudor queda liberado.

Se trata de un documento privado y no de uno público, como se prevé en otras legislaciones, que la entrega del primer testimonio del instrumento, hace presumir la remisión, siempre salvo prueba en contrario.

Esta presunción es lógicamente explicable. La escritura, el documento, constituye la prueba del crédito que el titular tiene contra el deudor, el hecho de despojarse de esta prueba, entregándola al deudor equivale a expresar la voluntad del primero a no hacer uso de tal documento, a no hacer valer a ejercitar su derecho.

Acá hay probabilidad de que el deudor esté liberado:

1. Por el pago que él mismo ha efectuado.

2. Por la liberalidad del acreedor. Es sobre esta probabilidad última que la ley establece la presunción de remisión o liberalidad.

C)   Condonación voluntaria y forzada

Es voluntaria cuando el acreedor la otorga libremente puede hacerse por testamento o también mediante un convenio que precisará el acuerdo de voluntades. Condonación es forzada cuando se produce en caso de quiebra; examinemos brevemente esas disposiciones citadas, en relación al punto que tocamos:

La condonación forzosa se produce cuando hay convenio ya judicial o extrajudicial. Cuando el convenio es judicial alcanza a todos los acreedores, siempre que la mitad más uno de todos ellos hayan votado en este sentido, y siempre que el interés de estos acreedores, no sea menor de las tres quintas partes de los créditos reconocidos.

Puede haber, sin embargo, acreedores que no acepten tal convenio, en este caso para ellos la remisión se impone, es forzosa. La misma ley declara en su Art. 230, que la remisión hecha al fallecido en el convenio aprobado, extingue también las obligaciones de los codeudores y fiadores, sean o no solidarios, hasta la concurrencia de la cuota remitida, cuando el acreedor respectivo hubiere votado a favor del convenio. Esta disposición no es muy acertada, pues, la remisión hecha al quebrado no tiene porque beneficiar a otros codeudores; y además porque la remisión se ha hecho en base a la insolvencia del quebrado, con lo que no puede extender sus efectos a otras personas, incluso los fiadores; las garantías deben mantenerse vigentes.

D)   Condonación real y personal:

La remisión es real cuando la obligación se extingue para todos los deudores.
La condonación es personal, cuando se hizo reserva del derecho de cobrar a los demás en las obligaciones solidarias.

Esta distinción no tiene importancia en las obligaciones plurales. Será considerada real cuando la remisión está dirigida a extinguir la obligación respecto de todos los deudores, salvo que el acreedor se reservara el derecho a cobrar a los demás (Art. 1299º C.C.), supuesto este último en que la remisión será personal.

Esa condonación no extingue la obligación para el deudor principal para los otros cofiadores. A este respecto cabe reiterar lo dicho: en la condonación la suerte de la obligación accesoria no compromete a la obligación principal; sin embargo, la remisión del fiador puede implicar la de la deuda principal, si tal fuera la voluntad del acreedor.

En cuanto a que la remisión de un cofiador no acarrea la de los demás fiadores se basa en que tal remisión solo tiene carácter personal porque además, la renuncia a un derecho no puede interpretarse extensivamente sino restrictivamente.

En el precepto correspondiente que es el Art. 1300º C.C. comprende tanto a los fiadores simples como también a los solidarios.

Si se condona la obligación principal, por la aplicación del principio general de que lo accesorio sigue la suerte de lo principal, también resulta remitida la fianza; se trata de una cuestión contraria a lo preceptuado por el Art. 1300. Por consiguiente, es opinión dominante en doctrina que si el acreedor condona al deudor principal, no podrá reservar su derecho contra los fiadores.

Si los fiadores son mancomunados, su responsabilidad no es por el total de deuda; esta habrá de dividirse entre todos ellos (1786º C.C.).

Ejemplo: Juan debe a Pedro diez mil soles; si dos fiadores garantizan a Juan no como solidarios, sino como mancomunados, cada uno de estos fiadores responderá por cinco mil soles consiguientemente el acreedor no podrá exigir más de esta suma a cada fiador, solo después de haberse hecho excusión de los bienes del deudor. Si los fiadores fueron solidarios, cualquiera de ellos podría responder por el total de la deuda, caso en el que la excusión no tiene lugar, como preceptúa el Inc. 20 del Art. 1779º C.C. (igual ocurre cuando el fiador ha renunciado expresamente a ella y luego también en caso de quiebra).

Si el crédito es mancomunado (mancomunidad activa) un acreedor solo tendrá facultad de condonar su parte en el crédito y no la totalidad.
  • Total: renuncia al integro de la prestación.
  • Parcial: queda el deudor aun obligado  a parte de la prestación.
  • Pura: cuando no está sujeta a modalidades.
  • Condicional: sujeta a un evento futuro e incierto.

NATURALEZA JURÍDICA Y EFECTOS DE LA CONDONACIÓN

La condonación es un acto jurídico cuyo destino es extinguir una relación jurídica obligacional. Es el perdón mutuamente convenido del pago de la obligación. Constituye, pues, un típico acto jurídico, siendo este, como sabemos, la manifestación de voluntad directamente encaminada a la producción de efectos jurídicos.

En este caso, se trata de un acto jurídico conformado por una combinación de dos hechos jurídicos voluntarios y un presupuesto jurídico: este último es la existencia de una deuda entre quieres van a realizar el acto mientras que los dos hechos jurídicos consisten en la manifestación de la voluntad del acreedor de perdonar la deuda de su deudor y en la aceptación del deudor de la remisión de su deuda.

Este conjunto de dos actos más el presupuesto jurídico mencionado formas, pues, un solo acto jurídico, el cual se enmarca en su concepto básico: la manifestación de voluntad con destino específico, en la cual se declara querer que no se dé un efecto, consistente en la extinción de una relación jurídica, que en el presente caso es la relación deudor-acreedor respecto de la deuda que se condena, es decir, la obligación existente, el propósito expresado del o de los agentes es determinante y la ley le asigna las consecuencias del acto.

La condonación es un contrato que se ubica en el Código Civil como forma de extinción de las obligaciones, debido a que en dicho contrato no hay creación, sino únicamente extinción de obligaciones. Siendo este su rasgo esencial, el legislador consideró conveniente, por razones sistemáticas, ubicar a la condenación dentro del capítulo de extinción de las obligaciones.

La condonación es un acto abdicativo por parte del condonante, que renuncia a un derecho; no lo transfiere o sustituye; por lo que la obligación se extingue en forma absoluta.

La condonación importa una liberalidad, una renuncia graciosa. De otro modo se trataría de una novación, una dación en pago, de una transacción, de una compensación. Por lo tanto, la condonación deberá quedar sometida a las reglas de fondo de las donaciones, aunque no a las de forma; y como se trata (de una renuncia a un derecho, será menester que el condonante tenga capacidad para disponer a título gratuito y el condonado para adquirir.

DIFERENCIA ENTRE LA CONDONACIÓN Y OTROS ACTOS DE LIBERALIDAD

La condonación es una especie dentro del amplio género de los actos de liberalidad susceptibles de ser realizados por los seres humanos. Consideramos de interés establecer las similitudes y diferencias existentes entre aquella y los demás actos de liberalidad.

Un acto de liberalidad también llamado acto a título gratuito, es aquel que efectúa una persona en beneficio de otra u otras, ya sea que dicho acto haya sido celebrado de modo unilateral o plurilateral, vale decir, según intervengan en su celebración una o más de una persona.

En este sentido, nuestro ordenamiento civil (de modo inadvertido la mayoría de veces) se encuentra plagado de actos que constituyen liberalidades.

Datos personales

Mi foto
■ Abogado por la Universidad Inca Garcilaso de la Vega | Colegiado por el Ilustre Colegio de Abogados de Lima | Abogado en el Estudio Jurídico Cusi Abogados & Asociados | Conciliador Extrajudicial especializado en Civil y Familia por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos | Director en el Centro de Conciliación Extrajudicial Cusi & Soluciones

VISITA NUESTRA FANPAGE

Suscríbete a mi Canal

Entradas populares

Enlaces de interés

Apps en Google Play

Traductor de idioma

Etiquetas

ACTO JURÍDICO (93) ARTÍCULOS JURÍDICOS (3) COLECCIONES DE DERECHO (11) CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL (23) CONTRATACIONES DEL ESTADO (1) CONTRATOS PARTE GENERAL (35) CONTRATOS TÍPICOS Y ATÍPICOS (48) CRIMINOLOGÍA Y CRIMINALÍSTICA (2) DERECHO ADMINISTRATIVO I (12) DERECHO ADMINISTRATIVO II (13) DERECHO ADUANERO (1) DERECHO AMBIENTAL (2) DERECHO BANCARIO (5) DERECHO CIVIL (20) DERECHO CONSTITUCIONAL DEL PERU (29) DERECHO CONSTITUCIONAL GENERAL (10) DERECHO DE AUTOR Y PROPIEDAD INDUSTRIAL (5) DERECHO DE FAMILIA (65) DERECHO DE LAS PERSONAS (16) DERECHO DE OBLIGACIONES (64) DERECHO DE SOCIEDADES (8) DERECHO DE SUCESIONES (15) DERECHO DEL TRABAJO I (INDIVIDUAL) (28) DERECHO DEL TRABAJO II (COLECTIVO) (5) DERECHO ECONÓMICO Y FINANCIERO (5) DERECHO GENÉTICO (1) DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO (1) DERECHO MÉDICO (1) DERECHO MINERO (18) DERECHO MUNICIPAL (3) DERECHO NOTARIAL (39) DERECHO PENAL (17) DERECHO PENAL I (12) DERECHO PENAL II (3) DERECHO PENAL III (8) DERECHO PENAL IV (5) DERECHO PENAL V (7) DERECHO PREVISIONAL (1) DERECHO PROCESAL CIVIL I (39) DERECHO PROCESAL CIVIL II (27) DERECHO PROCESAL CIVIL III (16) DERECHO PROCESAL CONSTITUCIONAL (11) DERECHO PROCESAL DEL TRABAJO (10) DERECHO PROCESAL PENAL (10) DERECHO REGISTRAL (28) DERECHO TRIBUTARIO (6) DERECHOS REALES I (23) DERECHOS REALES II (6) DIAPOSITIVAS DE ACTO JURÍDICO (11) DIAPOSITIVAS DE ADMINISTRATIVO (1) DIAPOSITIVAS DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL (7) DIAPOSITIVAS DE DERECHO PENAL GENERAL (2) DIAPOSITIVAS DE DERECHO PENAL PARTE ESPECIAL (2) DIAPOSITIVAS DE DERECHOS REALES (2) DIAPOSITIVAS DE FAMILIA (1) DIAPOSITIVAS DE INTRODUCCIÓN AL DERECHO (2) DIAPOSITIVAS DE MARCS (9) DIAPOSITIVAS DE OBLIGACIONES (1) DIAPOSITIVAS DE PERSONAS (1) DIAPOSITIVAS DE PROCESAL PENAL (1) DIAPOSITIVAS DE SUCESIONES (1) DIAPOSITIVAS DE TEORÍA GENERAL DEL PROCESO (6) DICCIONARIOS JURÍDICOS (5) ESCRITOS JURÍDICOS (41) EVENTOS (9) EXPEDIENTES DE DERECHOS REALES (4) EXPEDIENTES DE ACTO JURÍDICO (2) EXPEDIENTES DE ADMINISTRATIVO (1) EXPEDIENTES DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL (1) EXPEDIENTES DE DERECHO LABORAL (3) EXPEDIENTES DE FAMILIA (3) EXPEDIENTES DE INTERNACIONAL PRIVADO (1) EXPEDIENTES DE OBLIGACIONES (2) EXPEDIENTES DE SUCESIONES (1) GESTIÓN PÚBLICA (14) INFOGRAFÍAS DE OBLIGACIONES (6) INTRODUCCIÓN AL DERECHO (43) INTRODUCCIÓN AL DERECHO CIVIL (TITULO PRELIMINAR) (4) JURISPRUDENCIA AMBIENTAL (1) JURISPRUDENCIA CIVIL (11) JURISPRUDENCIA DE ACTO JURÍDICO (5) JURISPRUDENCIA DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL (1) JURISPRUDENCIA DE FAMILIA (6) JURISPRUDENCIA LABORAL (2) JURISPRUDENCIA PENAL (1) JURISPRUDENCIA PREVISIONAL (1) JURISPRUDENCIA PROCESAL CIVIL (1) JURISPRUDENCIA REALES (3) JURISPRUDENCIA REGISTRAL (1) JURISPRUDENCIA RESPONSABILIDAD CIVIL (1) LIBROS DE ACTO JURÍDICO (17) LIBROS DE ADUANERO (1) LIBROS DE AMBIENTAL (2) LIBROS DE ARBITRAJE (3) LIBROS DE AUTOR Y PROPIEDAD INDUSTRIAL (1) LIBROS DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL (2) LIBROS DE CONSTITUCIONAL DEL PERÚ (8) LIBROS DE CONTRATOS GENERAL (9) LIBROS DE CONTRATOS TÍPICOS Y ATÍPICOS (5) LIBROS DE CRIMINOLOGIA Y CRIMINALISTICA (1) LIBROS DE DE DERECHO MUNICIPAL (3) LIBROS DE DERECHO ADMINISTRATIVO I (3) LIBROS DE DERECHO ADMINISTRATIVO II (4) LIBROS DE DERECHO CIVIL EN GENERAL (10) LIBROS DE DERECHO COLECTIVO (1) LIBROS DE DERECHO CONSTITUCIONAL GENERAL (1) LIBROS DE DERECHO LABORAL (6) LIBROS DE DERECHO MEDICO (1) LIBROS DE DERECHO PENAL EN GENERAL (16) LIBROS DE DERECHO PENAL I (5) LIBROS DE DERECHO PENAL II (2) LIBROS DE DERECHO PENAL III (1) LIBROS DE DERECHO PENAL IV (4) LIBROS DE DERECHO PENAL V (5) LIBROS DE DERECHOS REALES I (5) LIBROS DE DERECHOS REALES II (3) LIBROS DE FAMILIA (15) LIBROS DE GENÉTICO (1) LIBROS DE INTRODUCCIÓN AL DERECHO (4) LIBROS DE INTRODUCCIÓN AL DERECHO CIVIL (5) LIBROS DE NOTARIAL (2) LIBROS DE OBLIGACIONES (10) LIBROS DE PERSONAS (4) LIBROS DE PRESCRIPCIÓN Y CADUCIDAD (1) LIBROS DE PROCESAL CIVIL I (17) LIBROS DE PROCESAL CIVIL II (6) LIBROS DE PROCESAL CIVIL III (8) LIBROS DE PROCESAL CONSTITUCIONAL (5) LIBROS DE PROCESAL LABORAL (5) LIBROS DE PROCESAL PENAL (13) LIBROS DE REDACCIÓN JURÍDICA (1) LIBROS DE REGISTRAL (3) LIBROS DE RESPONSABILIDAD CIVIL (5) LIBROS DE SOCIEDADES (5) LIBROS DE SUCESIONES (3) LIBROS DE TEORÍA GENERAL DEL PROCESO (5) LIBROS DE TÍTULOS VALORES (3) LIBROS DE TRIBUTARIO (6) LIBROS JURÍDICOS (129) LIBROS PREVISIONAL (1) MEDIOS ALTERNATIVOS DE SOLUCIÓN DE CONFLICTOS (12) MONOGRAFÍAS JURÍDICAS (8) NORMAS LEGALES (17) PRESCRIPCIÓN Y CADUCIDAD (2) RESPONSABILIDAD CIVIL (14) TEORIA GENERAL DEL PROCESO (30) TITULOS VALORES (7) VÍDEOS DE ACTO JURÍDICO (3) VÍDEOS DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL (9) VÍDEOS DE INTRODUCCIÓN AL DERECHO (2) VÍDEOS DE MARCS (10) VÍDEOS DE OBLIGACIONES (1) VÍDEOS DE PROCESAL CIVIL (2) VÍDEOS DE TEORÍA GENERAL DEL PROCESO (5)