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LA TEORÍA DE LOS RIESGOS - ANDRÉS CUSI ARREDONDO

LA TEORÍA DE LOS RIESGOS

GENERALIDADES

Al celebrarse las obligaciones el cumplimiento debe realizarse inmediatamente, tal como sucede, por ejemplo, con la compra-venta al contado. Pero en ocasiones las obligaciones están sujetas a una modalidad, en virtud de la cual, puede apreciarse con toda su virtualidad los dos grandes momentos en la existencia de las obligaciones: Primero, el de la celebración, y luego la ejecución o cumplimiento.

Las modalidades que hacen posible esta separación entre el punto de partida y el punto final, son la condición y el plazo; se presenta a integrar la obligación una categoría temporal. Si se trata de una condición la vigencia de la obligación estará supeditada a un acontecimiento futuro e incierto; si se trata de un plazo, ese acontecimiento futuro es cierto.

La teoría de los riesgos trata de resolver los problemas que pueden presentarse con el objeto de la obligación, durante ese intervalo de tiempo. Si las personas que intervienen en la celebración son dos: acreedor y deudor, corresponde al primero el derecho a que se le entregue el bien, mientras que el deudor la responsabilidad de entregar el mismo a su acreedor, ¿Qué consecuencia tiene para uno y otro, los riesgos que inesperadamente cambian totalmente la vigencia y la extinción de la obligación?

Estos riesgos pueden acrecentar la responsabilidad del deudor pero también pueden liberarlo del acreedor, empero respecto del también el riesgo puede corresponderle al propio acreedor. Los riesgos tienen también importancia vital para la propia existencia de la obligación, por eso, ha merecido estudio especial de la doctrina moderna.

Los riesgos no solamente tienen importancia jurídica en las obligaciones, sino también en los contratos, como no puede ser de otra manera, porque los Contratos están íntimamente vinculados a las obligaciones; no por gusto el código peruano de 1984 denomina a los contratos, fuentes de las obligaciones. Claro está, en la doctrina contractual, la doctrina se complica, desde que ya no se trata de cualquier riesgo, sino de un tipo especial: el riesgo imprevisible, estudiado por la Teoría de la Imprevisión.

DEFINICION DE RIESGO

El riesgo debe entenderse jurídicamente, como la posibilidad o peligro de pérdida o deterioro que puede sufrir el objeto de la obligación, en el intervalo de tiempo que media entre la celebración y la ejecución. Es necesario precisar para evitar equívocos; no es la pérdida misma ni el deterioro del bien, sino la simple posibilidad, porque, evidentemente, si la obligación está pactada a un plazo determinado, algo puede ocurrir dentro de ese plazo que afecte al objeto y subsecuentemente a la obligación misma.

La posibilidad o peligro es tanto de perderse o deteriorarse el bien; y aun cuando el riesgo en sí mismo es uno sólo, sin embargo, tal riesgo puede ser pérdida o deterioro. Es necesario entonces, que precisemos que es tanto una como el otro.

Pérdida es la desaparición total del bien; desaparición o extinción en su materialidad. Es el perecimiento absoluto para el comercio jurídico, por lo que también habrá de entenderse, como pérdida, cuando el objeto por disposición legal o convencional sea puesta fuera del comercio. Habrá pérdida igualmente, cuando no se puede recobrar y cuando se desconozca su paradero.

Deterioro, en cambio, no es la total desaparición, sino sólo un menoscabo o desperfecto material o parcial del bien, cuya consecuencia, no puede ser otra que una disminución proporcional del valor que tenía originariamente. En buena doctrina el daño parcial del bien no puede entenderse como pérdida sino como deterioro.

Tanto la pérdida como el deterioro pueden ser ocasionados por culpa de los sujetos; o quizás por alguno de ellos, pero también, puede deberse a un caso fortuito o de fuerza mayor, esto es sin culpa, en cuyo caso, habiendo desaparecido el objeto, uno de los elementos constitutivos de la obligación, y no teniendo responsabilidad ninguno de los sujetos, la obligación misma desaparece. Tal es el espíritu del Art. 1316 del c.c. cuando sostiene que la obligación se extingue si la prestación no se ejecuta por causa no imputable al deudor.

PRINCIPIOS JURIDICOS DE LA TEORIA

El principio jurídico fundamental que reconoce la doctrina es el res perit domino, la cosa se pierde para su dueño, de tal suerte que al momento del perecimiento deberá establecerse quién es el dueño del bien. Sobre todo en nuestro sistema, donde surge con gran importancia jurídica, por cuanto la transferencia de la propiedad se realiza de modo distinto tratándose de bienes muebles e inmuebles. Si por ejemplo, el bien mueble se pierde antes de la entrega ¿Quién soporta la pérdida? el deudor, porque sigue siendo el dueño ya que no se ha operado todavía la tradición; y si se trata de un bien inmueble el que se pierde ¿Quién soporta la pérdida? El acreedor, porque el acreedor de un bien inmueble es propietario de él, desde el momento de la celebración, porque su transferencia se opera por simple consentimiento.

De los ejemplos anteriores cuán importante es establecer quién es el dueño del bien al momento de la desaparición. De la aplicación del principio jurídico anunciado, se derivan otros aun cuando otros dos principios también de jerarquía menor. Estos son res perit creditor, Cuando el bien se pierde para el acreedor; y res perit debitor, cuando el bien se pierde para el deudor.

Hay que precisar dos situaciones en materia de perecimiento. La primera es determinar para quién se pierde el bien, guíen soporta el riesgo, quién sufre un perjuicio económico como consecuencia de ese perecimiento. Algunas veces, como lo indicamos anteriormente, ella misma se extingue; pero cuando la pérdida se debe a la culpa de alguno de los sujetos de la obligaciones, la situación cambia. Porque ello dará lugar a que, a pesar de perjudicarse económicamente, el deudor continuará ligado jurídicamente, de tal manera, que por no existir ya el objeto de la obligación, asumirá el pago de los daños y perjuicios, mediante la indemnización correspondiente. Estos son precisamente los problemas que trata de resolver la teoría de los riesgos.

Es normal que el responsable o aquél a quién se le imputa responsabilidad por la pérdida o deterioro alegue ausencia de responsabilidad o inculpabilidad, a fin de verse liberado de los daños y perjuicios que le corresponde, pues siendo responsable de la pérdida sufrirá, a no dudarlo, doble perjuicio, ya que soportará el perjuicio económico por el perecimiento y todavía deberá pagar los daños y perjuicios. Por eso puede alegar inculpabilidad, pero en tal circunstancia, estará obligado a probar tal inculpabilidad. Así lo establecía el Art. 1326° del C.C. derogado.

TRASCENDENCIA DE LA TEORIA

Si bien esta teoría tiene gran importancia en las obligaciones, donde los sujetos tienen un vínculo jurídico simple que los convierte sólo en acreedores o deudores; en cambio, en el campo de los contratos y sobre todo en los contratos bilaterales, hoy llamados por el código vigente, contratos con prestaciones recíprocas, la trascendencia es mucho mayor y más compleja, porque cada sujeto que interviene en el vínculo contractual, desempeña la doble función de acreedor y deudor, al mismo tiempo, como sucede por ejemplo en el contrato de compra venta, donde el comprador es deudor del precio pero acreedor del bien y viceversa, el vendedor es deudor del bien pero acreedor del precio.

En esos contratos la pérdida de uno de los objetos (prestación) aunque subsista otro objeto (contraprestación), puede determinar la disolución del contrato, si tal perecimiento no le es imputable al deudor, es decir, que se produce por caso fortuito o fuerza mayor; pero si tal perecimiento se debe a su culpa, entonces dice la ley no hay disolución contractual, continuará vigente el vínculo y deberán ejecutarse las prestaciones, sustituyéndose una de ellas por la indemnización compensatoria. Esta solución no es convincente como lo demostraremos en su momento.

Pero puede producirse un cambio, cuando el deudor se encuentra en mora, que es situación jurídica generada por el retardo en el cumplimiento de las obligaciones. Si por ejemplo, se pierde la prestación por caso fortuito o fuerza mayor, esto, normalmente determinará que el obligado se libera de esta prestación y del vínculo contractual mismo, pero si tal obligado se encontraba en mora al momento de la pérdida, de nada se liberará. La mora modifica los efectos normales del caso fortuito y fuerza mayor.

Esta teoría ha sido objeto de una regulación normativa mayor en el código actual que la que tuvo el derogado de 1936, con lo cual se corrobora la gran trascendencia jurídica que va adquiriendo en el derecho moderno actual.

Finalmente consideramos de interés mencionar aquí las reglas que el maestro JORGE EUGENIO CASTAÑEDA transcribe de GIORGI:

  • Soporta el riesgo el contratante que puede gozar de las eventualidades de lucro.
  • En la duda soportará la pérdida aquél en cuyo provecho se concluyó del contrato.
  • En los previstos, las partes son libres de pactar los riesgos; y su propio criterio de la teoría, cuando dice: "Está teoría de los riesgos sólo aparece cuando se trata de cosa cierta y determinada. Lo mismo el commodum sólo funciona en prestación de dar cosa cierta y determinada. Este último es el provecho o la mejora de la cosa desde que el contrato se perfecciona hasta que dicha cosa sea entregada".

Bibliografía:

  • Luis Romero Zavala. El Derecho de las Obligaciones en el Perú: La Concertación Obligacional 

LAS OBLIGACIONES DE DAR BIEN CIERTO - ANDRÉS CUSI ARREDONDO

OBLIGACIONES DE DAR BIEN CIERTO

GENERALIDADES

Ya hemos señalado que bien cierto es bien determinado, individualizado, configurado, identificado entre los demás bienes de su misma especie. El bien cierto es aquél que no puede, no admite ser sustituido por otro semejante.

Estas obligaciones resultan ser de las más importantes en el comercio jurídico, porque se dan en las transferencias de todos los derechos reales, así como en las restituciones de los mismos.

La naturaleza de los bienes ciertos, generan una serie de situaciones jurídicas que exigen un tratamiento específico; esa es la razón, por la cual, el legislador peruano ha establecido un conjunto de disposiciones referidas exclusivamente a esta clase de bienes.

Cuando se habla de un bien cierto, éste puede  ser indistintamente un bien mueble como un inmueble. Lo único que se exige es que sea específicamente determinado desde el mismo momento de la celebración hasta la ejecución.

LA OBLIGACIÓN DE DAR BIEN CIERTO ADMITE SUSTITUCIÓN

Dispone el Art. 1132° del C.C.: “El acreedor de bien cierto no puede ser obligado a recibir otro, aunque éste sea de mayor valor”.

Este dispositivo es una repetición del Art. 1171° del C.C. de 1936, con la diferencia que, mientras en el derogado se hablaba de “cosa cierta”, en cambio, en el actual, se dice “bien cierto”, para denotar así una mayor amplitud del concepto, toda vez que, si bien, todas las cosas son bienes, en cambio, no todos los bienes son cosas. Las cosas son sólo corpóreas, mientras que los bienes comprenden también las incorpóreas, aparte de comprender a las anteriores; igualmente se observa un agregado, “aunque éste sea de mayor valor” que no existía en el artículo derogado.

Ahora bien, tratándose de un bien cierto, que las partes han establecido expresamente al celebrarse la obligación, ese bien cierto, no puede ser sustituido por otro, a sola decisión, unilateral, del obligado. El acreedor tiene derecho a que se le entregue la cosa o el bien; por eso, no se le puede obligar a recibir otro bien, aunque el bien ofrecido como sustituto sea de mayor valor y por el cual, dicho acreedor puede ser beneficiado económicamente. Si se admite válidamente el cambio, por arbitraria decisión del deudor, la obligación dejaría de ser, de bien cierto.

Empero, si el acreedor acepta el cambio, tal modalidad de pago surtirá efectos cancelatorios, pero, hay que aclarar que será válido sólo si el acreedor lo acepta expresamente, esta sustitución aceptada al momento del pago, es conocida por el derecho romano, y desde allí hasta nuestros días, como una datio in solutio, dación en pago.

Y sí no se puede obligar al acreedor a recibir una cosa distinta de la debida, de igual manera, tampoco el acreedor, podrá exigir al deudor que le entregue una cosa distinta, así sea de valor diminuto que favoreciera al deudor. Es que, como bien anota LEON BARANDIARANlas cosas no se toman por su valor abstracto y objetivo, sino en relación a la persona que tiene un derecho sobre ellas”.

Se debate en doctrina si este dispositivo, contiene también un principio muy importante en la teoría del pago, que es el de la indivisibilidad, la cual debe entenderse en el sentido de que, quien tiene derecho a un bien, lo tiene en su totalidad y no por partes, por eso, el pago es indivisible.

Es que en realidad, al tener el acreedor derecho a que se le entregue la cosa o el bien debido, ese derecho se refiere a la totalidad. La circunstancia de que la prestación sea susceptible de cumplimiento por partes, no por ello, se le puede obligar a que lo reciba en esa forma, por pates. Además, bueno es observar que el pago parcial no produce efectos liberatorios, entonces, para que el deudor se desvincule debe cumplir con la prestación en su totalidad.

DERECHO DEL ACREEDOR A SER INFORMADO SOBRE EL ESTADO DE LOS BIENES

Prescribe el Art. 1133° del C.C.: “El obligado a dar un conjunto de bienes ciertos informará sobre su estado cuando lo solicite el acreedor”.

Se trata de una norma que no contenía el anterior código. EI acreedor debe ser informado del estado en que se encuentren los bienes, aun cuando no se haya operado la traditio, pero ya, en su condición de acreedor le nace ciertos derechos. Respecto de la cosa misma, su expectativa latente tiene relación con la utilidad que va a obtener del bien, por ello, el bien deberá conservar todas sus virtualidades que demostró tener al momento de celebrarse la obligación.

La ley se está refiriendo concretamente el hecho de que la obligación de dar consista en un conjunto de bienes ciertos, ¿quiere decir, que tal derecho no le compete si se trata solo de un bien cierto?. Parece que el dispositivo esta excluyendo al acreedor de un solo bien cierto, pero si así fuese ¿Se justifica esta diferencia de criterio?. ¿Es qué cambia que la obligación consista en un solo bien o en un conjunto de bienes ciertos?. La solución más admisible es que en ambos casos, tiene el acreedor derecho a ser informado sobre el estado del bien o de los bienes ciertos.

¿Qué ventaja tendría el acreedor al ser informado sobre el estado de los bienes?. El de conocer si hay perecimiento o deterioro, para que pueda protegerse de los engaños o burlas, que finalmente, puede hacerle el deudor, al presentarle bienes que ya no son los mismos, desaparecidas las características que estuvieron presentes a la celebración. Por otro lado, ¿Se trata de un mero informe o debe apreciarlos directamente el acreedor?. Aunque la ley no lo diga, resulta obvio, que ambas son modalidades de la información que requiere el acreedor, porque ¿Qué mayor información que la apreciación directa de los bienes?

OBLIGACION DEL DEUDOR DE CONSERVAR EL BIEN

Dice el Art. 1134 del C.C. “La obligación de dar comprende también la de conservar el bien hasta su entrega”.

El bien debe entregarse con sus accesorios, salvo que lo contrario resulte a la ley, del título de la obligación o de las circunstancias del caso.

Ausente una declaración de esta naturaleza en el código de 1936, la doctrina sin embargo, a partir de los autores franceses clásicos, ha sido uniforme en señalar que la obligación de dar comprende en realidad dos obligaciones.

1) La de entregar el bien

2) La de conservar el bien hasta el momento de la entrega. Esta es entonces una indiscutible obligación del deudor y constituye el complemento al derecho del acreedor a ser informado sobre el estado de los bienes.

En virtud de la conversación del bien, éste no sufrirá modificaciones, se mantendrá inalterable: será pues el mismo bien, tanto en la celebración como en la ejecución de la obligación. No deberá existir deterioro en el bien, porque ya no sería el mismo bien que se tuvo en cuenta a la celebración.

Con relación a la segunda parte, la entrega del bien debe hacerse también con sus accesorios, en aplicación del principio accesio cedit principale, lo accesorio sigue la suerte de lo principal. Los accesorios, son tanto las partes integrantes como los frutos y los productos, y el de ser exigibles conjuntamente con la obligación principal, constituye un criterio elemental que adquiere categoría de norma.

Tratándose de los frutos, que por su naturaleza son los accesorios que pueden reproducirse por la propia fuerza orgánica del bien principal, solo podrán entregarse al acreedor, los que no hayan sido percibidos, es decir, retirados de su matriz, porque de no ser así, corresponden que los pendientes corresponde al acreedor, mientras que los que hayan dejado de ser pendientes, como los percibidos y consumidos, son ya definitivamente del deudor.

Concluye el dispositivo que, para no incluirse los accesorios en la entrega del bien, ellos debe resultar de la ley, del título de la obligación o de las circunstancias del caso, lo cual atribuye a la norma un carácter meramente supletorio, puesto que las partes expresamente pueden modificarla.

OBLIGACION DE DAR INMOBILIARIA HABIENDO VARIOS ACREEDORES

El Art. 1135° del C.C. dispone: “Cuando el bien es inmueble y concurren diversos acreedores a quienes el mismo deudor se ha obligado a entregarlo, se prefiere al acreedor de buena fe cuyo título ha sido primeramente inscrito o, en defecto de inscripción, al acreedor cuyo título sea de fecha anterior. Se prefiere, en este último caso, el título que conste de documento de fecha cierta más antigua”.

El código anterior legislaba sustancialmente lo mismo en su Art. 1174°, pero ahora se ha eliminado la importancia del instrumento público. En efecto, la prevalencia legal establecía que el título inscrito se convertía en el de más elevado rango, aunque su procedencia fuese posterior; en segundo orden el título constante de instrumento público; y en tercer lugar, de existir todos los títulos en instrumentos privados, el de fecha anterior. Con la nueva legislación se mantiene la prevalencia del título inscrito, pero categoriza en el mismo orden a los instrumentos públicos y privados, exigiendo, como no podía ser de otra manera la fecha cierta más antigua.

La certeza en la fecha era la crítica más reiterada del dispositivo derogado, porque el Art. 1174° no refería en absoluto a ella. CASTAÑEDA, J.E. nos lo hacía notar en su cátedra de San Marcos y los legisladores lo han recogido manifestando que se basan en el Art. 2915° del Código Civil actual de Etiopia. Y en el comercio jurídico actual, se ha observado la utilización del instrumento privado, con carga probatoria similar a los anteriores y que posibilitan la inscripción del acto en los Registros Públicos, en, mérito a las leyes especiales. Acreditada la certeza en la fecha, los instrumentos privados tienen la misma eficacia que los públicos.

Y por otro lado, la transferencia de los inmuebles, procede válidamente con los simples instrumentos privados, de tal suerte que de no existir otros acreedores sobre el mismo bien inmueble, tal instrumento sería suficiente para establecer el nuevo dominio, por lo tanto no existe fundamento de fuerza para desmerituarla. En otras legislaciones, como por ejemplo, el Código Argentino, la escritura pública es requisito esencial para los contratos que tengan por objeto la transmisión de bienes inmuebles en propiedad, usufructo, etc. Tal como se observa de su Art. 1184, inc, 1.

En cuanto al contenido mismo del dispositivo que comentamos hay que magnificar la gran trascendencia jurídica que tiene el derecho inscrito. Es que no existe ningún derecho mejor protegido que el derecho inscrito y tratándose de propiedad inmobiliaria es obvio que se siga tal criterio, para que el adquiriente proteja y asegure su dominio, con relación a terceros. La inscripción constituye la publicidad que se requiere para rechazar las pretensiones de terceros.

El derecho inscrito, además, es oponible a todos aquellos que alegan tener iguales derechos sobre el mismo inmueble, tal como lo determina el Art 2022° de C.C. vigente, el cual declara que para oponer derechos reales sobre inmuebles a quienes también aleguen iguales derechos, es indispensable que el derecho que se opone esté inscrito con anterioridad, lo cual, obviamente, significa que entre derechos inscritos se otorgará la preferencia en orden a la antigüedad de la inscripción. Quiere decir, entonces, que la inscripción juega un papel similar a la tradición para los muebles.

Un observación cabe formularse: ¿Tiene prioridad en todos los casos el derecho inscrito?. No siempre, porque el legislador ha hecho una distinción precisando que eso sólo corresponde al <acreedor de buena fe>. ¿Y que sucede si tal acreedor lo fuese de mala fe?. ¿La eficacia del derecho inscrito se debilita o desaparece? ¿No hubiese sido mejor consignar, únicamente, el derecho inscrito sin la distinción anotada?.
Se desvirtúa así el mérito prevalente del acto inscrito.

En defecto del derecho inscrito, la prevalencia le corresponde al título de fecha anterior, público o privado, aplicando así con toda intensidad el principio del derecho romano prior tempore, potior iure, es decir, primero en el tiempo mejor en el derecho.

Existe además otro aspecto jurídico que plantearse. Conforme a este dispositivo que es objeto de nuestro comentario, en la hipótesis de pluralidad de acreedores que reclamen para si el mismo bien inmueble, como poseedores de títulos válidos para ellos, se prioriza al título inscrito, aunque, naturalmente, sea de fecha posterior. Entonces, ¿Cómo queda el principio consensual que informa toda transferencia de propiedad inmobiliaria? El consentimiento recíproco queda relegado, porque, si el primer contratante que reclama el bien lo hace en documento no inscrito, al circunstancia, no quiere decir que la transferencia de propiedad no se haya operado. Si ha habido la transferencia por aplicación del Art. 949° del c.c. Sin embargo, si posteriormente, el mismo vendedor contrata con otro comprador y este registra su derecho, este derecho inscrito anula los efectos del contrato anterior. ¿Es cierto y válido realmente que la transferencia inmobiliaria se produce por simple consentimiento?

No hay tal contradicción que pudiera, superficialmente, afirmarse, porque las hipótesis son distintas. En consecuencia, la transferencia de la propiedad inmueble por simple consentimiento es eficaz en todos los casos, a excepción de la hipótesis contenida en el Art. 1135° del c.c. Esta prevalencia, se fundamenta en los principios de seguridad y necesidad jurídica, atendiendo que, en realidad, no hay derecho mejor protegido que el derecho inscrito.

Los otros acreedores que ya no tienen posibilidad de obtener el bien inmueble solo tendrán el derecho a ser indemnizados por los daños y perjuicios que le han sido ocasionados por hechos del propio enajenante, sanción ésta que deberá imponérsele con el máximo rigor, porque el dolo es de lo mas grave que se pueda imaginar.

OBLIGACION DE DAR MOBILIARIA HABIENDO VARIOS ACREEDORES

Prescribe el Art. 1136 del C.C.: “Si el bien cierto que debe entregarse es mueble y lo reclamasen diversos acreedores a quienes el mismo deudor se hubiese obligado a entregarlo, será preferido el acreedor de buena fe a quien el deudor hizo tradición de él, aunque su título sea de fecha posterior. Si el deudor no hizo tradición del bien, será preferido el acreedor cuyo título sea de fecha anterior; prevaleciendo, en ese último caso, el título que conste de documento de fecha cierta más antigua”.

Igual hipótesis que la contenida en el artículo anterior, con la diferencia de tratarse ahora de bienes muebles, no inmuebles. Es también repetición el Art. 1173° del c.c. derogado, del que se ha eliminado la referencia al título que conste de instrumento público. Se respeta la eficacia jurídica de la tradición, porque tratándose de bienes muebles, solus consensus non perficiumtur. El derecho de propiedad solo le corresponde a quienes han recibido el bien y cualquier otro acreedor ya no podrá obtenerlo desde que, saliendo del patrimonio es decir al de quien recibió el bien. Los demás acreedores tendrán un simple crédito, aunque su título sea de fecha anterior.

Este dispositivo, por otro lado, guarda perfecta armonía con los Art. 947° y 948° del c.c. en cuanto que la propiedad de los bienes muebles se transfieren por tradición, así que, habiendo uno o más acreedores, ninguno obtiene el derecho antes de la entrega, la propiedad del bien solo la obtendrán con la traditio,

Sin embargo, vuele a incurrir en una discusión criticable, esto es, excluir de los efectos de la tradición al acreedor de mala fe, que también contenía el código anterior, habiendo perdido, los legisladores, la oportunidad de corregir el defecto. La exclusión del poseedor de mala fe también lo decide el Art. 592° del c.c. Argentino.

Ya lo había denunciado LEON BARANDIARAN al decir que “es flagrantemente violatoria de la integridad que debe presentar el sistema, referente a que solo la tradición da origen al nacimiento del derecho de propiedad> y además, <abre el camino a litigios peligrosos y difíciles, negando eficacia al hecho notorio de la tradición, para tomar en cuenta agnósticas apreciaciones, como la de saber cuando existe mala fe” a propósito de los comentarios que hace DEMOLOMBE del Art. 1141 del C.C. Francés.

Los demás acreedores, que ya no pueden obtener físicamente el bien mueble, tienen solo, meros créditos, pero les asiste el derecho a ser indemnizados por los daños y perjuicios padecidos. Si ningún acreedor ha recibido todavía el bien, la preferencia corresponde al acreedor del título más antiguo, conste de instrumento público o privado debiendo exigirse certeza en la fecha, para evitar maniobras y engaños. Ahora bien, si por ejemplo se trata de dos instrumentos, uno público y otro privado, obvio es que la fecha cierta corresponde al público antes que el privado, pero acreditado en el documento privado que es anterior, la certeza en la fecha, primará sobre público. Si todos los documentos son privados, con mayor razón habrá de exigirse que se pruebe la fecha cierta más antigua, ya no solamente el de fecha más antigua.

¿Cómo puede actuar el acreedor postergado, cuando el acreedor que recibió el bien, es de mala fe? Pese a la difícil, sino imposible probanza de mala te, habida cuenta que la buena fe se presume, la acción dirigida a recuperar el bien, no puede ser la reivindicatoria, porque es obvio que el demandante no tiene el dominio. Sin embargo, si nos atenemos a la conducta asumida por el deudor, que sin respetar la obligacióncontraída con el acreedor reclamante, entrega el bien a un posterior acreedor, resulta claramente tipificado un fraude, porlo que, la procedencia de la acción pauliana aparece claramente.

En realidad no se trataría únicamente de la mala fe en el acreedor recepcionante del bien, sino también en la conducta del propio deudor. La mala fe consiste en el conocimiento que se tiene de la obligación anterior, lo que nos está indicando que sólo es posible atribuir mala fe en el acreedor cuando se acredite fehacientemente la existencia de una obligación anterior sobre el mismo bien mueble. Por otro lado, el dispositivo, refiere al reclamo que formulan diversos acreedores a quienes el mismo deudor se ha obligadoa entregar el mismo bien mueble, sin especificar que se trata de los mismos derechos o derechos distintos, por lo que, en aplicación del principio que no se puede distinguir donde la ley no distingue, podríamos decir que opera para todos los casos de derechos reales, así fuese de distinta naturaleza. Pero en realidad, corresponde su aplicación sólo a los casos donde los acreedores estén pretendiendo iguales derechos, ya que si alguno reclama propiedad y el otro sólo posesión, es obvio que el segundo no impide el primero. Similar situación se producirá en la hipótesis en que los acreedores sean de diferente naturaleza, por ejemplo, cuando un acreedor exige la entrega como adquirente y el otro como propietario, que, para este segundo caso, la obligación de dar del deudor consistiría en la restitución del bien para su dueño, caso del comodato o del depósito, habiéndose producido con relación al primero una venta de cosa ajena. Si el adquirente lo recibe de buena fe y como nuevo propietario, aunque el deudor carezca de facultad para enajenarlo, se convierte en auténtico propietario, como lo dispone el Art. 948° del c.c. Pero si lo recibe de mala fe, es decir, a sabiendas que su vendedor no tenía capacidad de disponer, el verus domino, podrá hacer uso de la acción reivindicatoria.

Bibliografía:

  • Luis Romero Zavala. El Derecho de las Obligaciones en el Perú: La Concertación Obligacional  

LAS OBLIGACIONES DE DAR - ANDRÉS CUSI ARREDONDO

OBLIGACIONES DE DAR

GENERALIDADES

Nos corresponde analizar, a partir de este momento las obligaciones en particular que están reguladas por el Código civil de 1984, comprendidas en la Sección Primera del Libro VI, que trata de las obligaciones y sus modalidades. El Título I, trata específicamente de las obligaciones de dar, que es una distinción basada en su objeto.

Siguiendo la misma orientación del Código Civil de 1936, el nuevo Código tampoco define a las obligaciones de dar, contrariamente a los que sucede con otras instituciones normadas por el mismo código. En este caso, entonces, deja a la doctrina la importante tarea de la definición.

Parecer ser cierta la apreciación de que no hay conformidad para definir con precisión, lo que es la obligación de dar. Los tratadistas no se han puesto de acuerdo sobre un concepto unívoco. Esto quizás abona en favor de los legisladores al no haber adoptado, como en otras legislaciones una definición legal del instituto. Tal, por ejemplo, ocurre con el Art. 574° del Código Civil argentino.

La dificultad radica en el distinto trato que reciben los bienes muebles y los inmuebles, por la circunstancia de que unos son susceptibles de desplazamiento, mientras que los otros no. Por otro lado, también debe observarse que en virtud de las obligaciones de dar, acaece tanto una transmisión como la restitución de derechos. Y finalmente, no siempre con estas obligaciones circulan los derechos, ya que se dan sin la mutación o cambios en sus titulares, como se presenta en la traditiobrevi manu.

Se habla incluso que las obligaciones de dar, no tienen, en realidad, una estructura propia, porque constituyen auténticas obligaciones de hacer. El dar, dicen, es un hacer, pues si el hacer consisten en una actividad del deudor, no puede negarse que en un dar, también el deudor realiza una actividad.


CONCEPTO JURÍDICO 

¿Cómo debemos definir, entonces, las obligaciones de dar?

En principio es una de las obligaciones positivas, porque es menester una acción del deudor y en íntima vinculación con el objeto concreto, material, pues lo que se ha de dar, son precisamente los bienes, todos los bienes en general. Luego, las obligaciones de dar, consisten en la entrega de los bienes físicos, materiales, concretos ¿pero es eso definitivamente cierto?

Hay que admitir la procedencia del concepto expuesto cuando se refiere a los bienes muebles. Es factible la entrega física del bien por su desplazamiento, su traslado de un lugar a otro. Pero ¿puede el bien inmueble igualmente acceder al desplazamiento? Evidentemente no. Entonces el concepto jurídico, de entender las obligaciones de dar, como dejamos expuesto, no procede respecto de los inmuebles. Habrá que aceptar, obviamente, más de un contenido conceptual en las obligaciones de dar.

Pero antes, se hace indispensable una interrogante ¿Qué es lo que se otorga al acreedor con la entrega del bien? Habrá que contestar con RUGGIERO: "La obligación de dar consiste en la transmisión de la propiedad u otro derecho real, o en la entrega de una cosa en posesión, en uso o en depósito"; mucho mejor con BONNECASE: "La obligación de dar es la que tiene por objeto la constitución y transmisión de un derecho real".

Si meditamos un poco sobre el criterio de RUGGIERO, parece, que tiene asidero quienes opinan que las obligaciones de dar son distintas de las de entregar, porque las de dar implican una mutación del derecho de dominio sobre las cosas a que se refieren, y resulta más compleja que la de entregar, que solo consiste en un mero traspaso material de las cosas de manos del deudor a las del acreedor, sin modificar el derecho de dominio sobre ellas; la compra-venta en el primer caso; y la devolución del bien al propietario por el inquilino, en el segundo caso.

Algo más, nos dice, OSPINA: La dación consta de dos elementos: La entrega del bien (el corpus) y la intención recíproca de enajenarla y de adquirírla (el animus). En la simple entrega no hay animus, evidentemente. Y el nombre que recibe ese acto complejo es: tradición. Lo expuesto, como ya lo señalamos anteriormente, es comprensible para el caso de los bienes muebles, pero ¿y los inmuebles?. Y sostiene que precisamente ese es el mejor ejemplo para diferenciar entre las de dar y las de entregar, porque, con los inmuebles no se entrega materialmente, porque es simbólico, mediante la inscripción del contrato en el registro correspondiente.

Ahora bien, ¿son realmente distintas las obligaciones de dar y de entregar? No será acaso cierto que al entregar físicamente el bien, sin tal animus, no se está transmitiendo o restituyendo el derecho real de posesión? Porque la propiedad no es el único derecho real y mediante las obligaciones de dar se constituyen y transmiten derechos reales: Propiedad, posesión, uso, usufructo, etc. Por otro lado, en las de dar hay generalmente entrega física, pero también la hay, jurídica, de tal suerte que la parte no puede ser distinta del todo y sobre todo independiente.

Lo que debemos mencionar es que, para nuestro derecho no existe esta dualidad entre obligaciones de dar y de entregar, como obligaciones de distinta naturaleza. Es más, en las disposiciones del código, se menciona la entrega como uno de sus efectos fundamentales. Véanse los Arts. 1134°, 1135° y 1136° donde todo se determina por el entrega del bien.

LEON BARANDIARAN, José, nos recuerda que "El derecho romano distinguía el objeto de la obligación en dare, facere y praestare. Lo primero significaba transferir la propiedad de una cosa o constituir un derecho real; lo segundo, la realización de cualquier otro acto y comprendía los hechos negativos; en cuanto al significado de praestare, consideran algunos que consistía en procurar el disfrute de una cosa sin constituir derecho real, y otros, que con ellos se indicaba las obligaciones que actuaban por medio actiones in factum". Y nos dice después que la teoría moderna ha prescindido del último grupo praestare, pero ha establecido uno nuevo: El de no hacer. Para finalmente definir las obligaciones de dar como aquellas <que comprenden la entrega de una cosa para constituir derechos reales o personales o para cualquier fin jurídico>, y la cosa puede ser mueble o inmueble.

Y con la relación a los diversos criterios que contiene el concepto dar, CASTAÑEDA J.E. manifiesta que "consiste en la entrega de una cosa mueble para constituir un derecho real de dominio o en la promesa de entregar una cosa inmueble para constituir el derecho real de propiedad" pudiendo agregarse que consiste también en la restitución del bien para su dueño.

En resumen, las obligaciones de dar consisten en la constitución y transmisión de un derecho real, dando lugar a dos clases de deberes para el deudor. La primera y fundamental, es la entrega del bien, la llamada traditio; y la segunda, la de conservar el bien hasta el momento de su entrega. Ahora bien, como las obligaciones de dar se utilizan en una serie de situaciones, será necesario discriminar, cuando en un caso concreto se presentan todas sus características. Para un entendimiento cabal, debemos formular algunas precisiones conceptuales.

En primer lugar, constitución y transmisión son conceptos distintos. El primero debe entenderse como génesis, creación, formación, etc.  Y el segundo como traslado, transferencia, circulación, etc. En las obligaciones de dar, la constitución puede presentarse sin la transmisión de lo que no está previamente constituido. No se puede transmitir derechos y obligaciones inexistentes. Un aforismo romano dice: Nadie puede transferir a otros derechos que no tiene.

La casuística puede presentarnos una obligación de dar consistente únicamente, en la constitución de un derecho real; del mismo modo estar referida a la transmisión del derecho real; y no se descarta tampoco la hipótesis donde ambas se junten. Citaremos a manera de ejemplo: Para el primer caso, el contrato de compra – venta de un bien mueble, mediante el cual se constituye la obligación de entregar, no la entrega misma; el segundo caso lo encontraremos en la ejecución del mismo contrato, mediante la cual opera la traditio, entrega material del bien inmueble, operando tanto la constitución como la transmisión del derecho real de propiedad, como lo explicamos en detalle más adelante.

En cuanto a los deberes del deudor, todo depende de la forma como está pactada la obligación, o sea, se ha incluido plazo o no. Una obligación sin plazo se cumple inmediatamente o únicamente de entregar el bien. Pero cuando se pacta un plazo, aparece el deber de conservar el bien por el deudor, para que no sufra deterioro u ocurra su perecimiento.


TRANSFERENCIA DE LA PROPIEDAD MEDIANTE LAS OBLIGACIONES DE DAR. –

La importancia mayor que en él tienen las el comercio jurídico obligaciones de dar, consiste, en servir de medio para la transferencia de propiedad de los bienes. No es esa su ni utilidad, desde luego, porque también puede únicamente, operar la transferencia de la posesión o del uso, y, Como se dijo anteriormente, igualmente, la restitución. Mas, de lo que se trata ahora es, precisar Como acaece, en nuestro derecho transferencia del dominio, mediante las obligaciones de dar.

Debemos recordar lo que sucedía en el Derecho Romano. Conforme a esta doctrina, el consentimiento de las partes no era suficiente para la transferencia de la propiedad de los bienes: lo indispensable fue siempre la traditio. Antes de la tradición continuaba el deudor con la propiedad del bien v al acreedor le correspondía lo que se llamaba un ius ad rem derecho a la cosa.

Esta doctrina es contradicha por la escuela francesa, contenida en su Código Civil de 1804. Por el simple consentimiento el acreedor adquiere la propiedad del bien, de tal manera que la tradición constituía la ejecución del contrato. Solus consensus obligat, era la fórmula admitida: el solo consentimiento obliga.

En nuestro derecho se ha adoptado un criterio mixto, es decir, se conserva la doctrina del Derecho Romano para la transferencia de una propiedad mueble, vale decir, la tradición,y la doctrina del Derecho Francés, para la propiedad inmueble, vale decir, el consensualismo. Para esto debemos remitirnos al Sub-Capítulo IV del Capítulo Segundo, Título Il, Sección Tercera del Libro V, sobre los Derechos Reales de nuestro Cödigo Civil de 1984.

Tenemos los Arts. 947° y 948° del C.C. para los bienes muebles el Art. 949 para los inmuebles. Conforme a los primeros, la transferencia de propiedad de una cosa mueble determinada opera con la tradición al acreedor, salvo disposición contraria opera ley; la tradición también está presente cuando se declara que, «aquel que de buena fe y como propietario recibe de otro la posesión de un mueble adquiere el dominio de él, aunque que, el transferente carezca de facultad para hacerlo». En cambio, la sola obligación de enajenar un inmueble determinado hace al acreedor propietario de él; se excluye la tradición. Esta fue también la doctrina del Art. 1172° del c.c. de 1936 y la que impuso el Art. 1138° del Código de Napoleón para toda clase de bienes.

Los sistemas que hemos señalado: el de tradición y el del solo consentimiento, no son compartidos por todas las legislaciones. El nuestro, por ejemplo, no se adhiere plenamente a ninguno de los dos, sino que ha elegido una posición ecléctica. Otras doctrinas establecen que, con respecto a los bienes inmuebles.el simple consentimiento no es suficiente, y, si bien es verdad. Tampoco aceptan la traditio para los inmuebles. Sin embargo, exigen la inscripción del acto en el registro público correspondiente, de tal suerte, que la transferencia se viene a realizar con tal inscripción y no con el acuerdo de las partes únicamente.

El C.C. alemán, en su Art. 925 establece que la transmisión de la propiedad de un inmueble se establece por la inscripción del acto en el Registro de Propiedad: la inscripción es el acto constitutivo del derecho de propiedad. En cambio, nuestro sistema registral vigente no es constitutivo sino simplemente declarativo del derecho. El Código suizo también exige en su Art. 656° la inscripción en el registro de propiedad. Del mismo criterio son todos los que han otorgado carácter constitutivo al registro.

Resulta de gran importancia a jurídica, establecer si la propiedad de los bienes puede realizarse por el acuerdo de voluntades o es necesario de un acto posterior. Este es además un debate que la doctrina no ha concluido. Los contratos para la transferencia del dominio, son los de compra-venta y los de donación. La interrogante es ¿esos contratos transfieren la propiedad de los bienes? ¿o se necesita todavía de la tradición para los muebles y de la inscripción para los inmuebles? Si el contrato mismo no produce la transferencia, entonces, hay que diferenciar dos momentos:

1) En que se constituye la simple obligación que todavía no transfiere la propiedad.

2) La ejecución de esa obligación que recién produce la transferencia. Este segundo momento es la tradición para los muebles y el acto registral para los inmuebles.

El sistema consensualista es jurídicamente inimpugnable,porque constituyendo un concierto de voluntades entre los contratantes, válidamente aceptable y siendo objeto del contrato la transferencia de la propiedad, ésta se tendrá por efectuada y los actos posteriores de entrega física o inscripción en el registro sólo constituirá ejecución del contrato pero no dará lugar a la transferencia de la propiedad que ya está producida.

Sin embargo, el sistema contrario tiene argumentos no desdeñables. Aduce que la propiedad es un derecho real,por lo tanto absoluto y de eficacia erga omnes. Es preciso entonces, darle notoriedado publicidad para conocimiento delos terceros, que de otro modo permanecería ignorado para ellos, y podrían incurrir en infracciones, ya sea, no respetándolo o siendo burlados. La seguridad y la garantía de los actos traslativos de dominio, resultan, pues, de una necesidad jurídica insoslayable, sobre todo, por la gran importancia y trascendencia que tienen en la vida social. Todos, absolutamente todos, realizamos estos actos traslativos. La notoriedad se obtiene mediante la tradición y la inscripción del acto.

Pero si en cuanto a los bienes muebles no existe dificultad alguna con la traditio, en cambio no sucede lo mismo con la propiedad inmobiliaria, por los «inconvenientes de orden circunstancial», puesto que, en nuestro sistema registral «a inscripción no asume más valor que el de un simple aviso que protege a los terceros que no han intervenido en el acto, pero no lleva en sí misma una verdadera sustantividad»; además no podrá haber un sistema consolidado, sin embargo, sin títulos idóneos, que no existen en todas las regiones, sin notarios, sin abogados, sin catastro.

Evidentemente, constituyen un gran campo de estudio, las obligaciones de dar consideradas como un medio de transferencia de propiedad de los bienes, que se traduce por los contratos de compra-venta y de donación. El sistema dual hace que la compra-Venta no transfiere el derecho de propiedad en los bienes muebles porque hace falta la tradición: en cambio la compra-venta de inmuebles esto es, el solo contrato, si transfiere el dominio.

Esta situación hace afirmar a CASTANEDA J.E. «Comprar no siempre es adquirir», «Vender no siempre importa enajenar. La venta producirá enajenación si lo vendido es inmueble».«La venta de muebles no produce enajenación».


CLASES DE OBLIGACIONES DE DAR

Nuestra legislación reconoce dos clases de obligaciones de dar:

1) Obligaciones de dar bienes ciertos y,

2) Obligaciones de dar bienes inciertos, teniendo en consideración el número de bienes.

Cuando se trata de un solo bien tenemos la primera clasificación; y si se trata de varias prestaciones tenemos la segunda. También se las conoce como obligaciones de especie o cuerpo cierto y obligaciones de género o cuerpos inciertos.

Las obligaciones de especie se refieren a bienes individualizados, de tal manera que puedan ser identificados desus semejantes, esto es, de otro individuo de la misma especie. Se trata, por lo tanto, de bienes determinados, como cuandoel objeto de la obligación consiste en un automóvil de la mismamarca, año y color, no obstante es susceptible de seridentificado pese encontrarse conjuntamente con los demás de su propia especie.

Las obligaciones de género por su parte se refieren a un conjunto de cosas o bienes de la misma especie, como cuandose dice, veinte caballos, todas las cosas son de la mismaespecie. En realidad la indeterminación es del individuo.porque en cuanto al género sí está determinado. Estaexpresión de «género determinado», tiene igual significadode lo que también suele decirse, «género próximo», esto es, el género más próximo al que las cosas pertenezcan.

En cuanto a la determinación del género, la doctrina ha admitido una variedad respecto de las precisiones, que pueden oscilar desde casos amplios hasta otros más concretos, como ocurrepor ejemplo, cuando se analiza el género «caballo», que puededar lugar a «caballos de carrera», «caballos de carga»,«caballos de paso», que resultan más específicos que el desimplemente «caballos», Y tratándose de los «caballos decarrera», todavía caben mayores precisiones, como «caballos de carrera velocistas», «caballos de carrera fondistas», etc. 

Bibliografía:

  • Luis Romero Zavala. El Derecho de las Obligaciones en el Perú: La Concertación Obligacional  

EXPEDIENTE JUDICIAL SOBRE COBRO DE SOLES [PDF]

Para fines académicos les compartimos el presente expediente judicial sobre Cobro de Soles.






COBRO DE SOLES

 
 

CONJUNTO DE SINÓPTICOS DE DERECHO DE LAS OBLIGACIONES [PPT]

Con el objetivo de promover la educación y la investigación les compartimos esta compilación de sinópticos de distinguidos catedráticos y alumnos en la materia de Derecho de las Obligaciones. 

Para descargar pulse en cada tema

Mg. Elizabeth Amado Ramírez
DERECHO CIVIL VI: OBLIGACIONES #1
DERECHO CIVIL VI: OBLIGACIONES #2
DERECHO CIVIL VI: OBLIGACIONES #3
DERECHO CIVIL VI: OBLIGACIONES #4


Dr. Luis Vasquez Costa
Semana 1: Las obligaciones. Concepto. Elermentos. Fuentes. Clasificación
Semana 2: Obligaciones de Dar Bien Cierto e Incierto. Transmisión de propiedad. Teoría del Riesgo
Semana 3: Obligaciones de Hacer y No hacer. Incumplimiento por culpa del deudor
Semana 4: Clases de Obligaciones-Obligaciones Divisibles e Indivisibles- Alternativas y Facultativas-Solidarias y Mancomunadas. Transmisión de las Obligaciones
Semana 5: Efectos de las Obligaciones-Medio de extinción de las Obligaciones-El pago
Semana 6: Dación en Pago, Pago indebido, Novación, Compensación y Transacción
Semana 7: Inimputabilidad en la inejecución de las obligaciones, Incumplimiento de las Obligaciones, Indemnización, Dolo, Culpa Inexcusable, Daño y Culpa
Semana 8: Mora y Claúsula Penal

 

Mg.
CLASIFICACIÓN DE LAS OBLIGACIONES
OBLIGACIONES DE DAR
OBLIGACIONES DE HACER Y DE NO HACER

 

Mg. Marilyn Alarcon Agreda

CURSO DE DERECHO DE LAS OBLIGACIONES

 

Dra. Clotilde C. Vigil Curo
MATERIALES DE ENSEÑAZA DE DERECHO DE OBLIGACIONES

 

Mg. Gustavo Montero Ordinola
DERECHO CIVIL IV (LAS OBLIGACIONES)

 

Dra. Carolina Castillejo Vega
Curso de Derecho de Obligaciones

 

Mg. Sergio Galaz R.
DERECHO CIVIL: DE LAS OBLIGACIONES

 

Dr. César H. Bazán Naveda
Derecho Civil IV: Obligaciones

 

Mg.
LAS OBLIGACIONES

 

Mg. Cléver Asqui Chipana
DERECHO CIVIL V: Derecho de las Obligaciones

 

Mg. Martin R. Lopez
GENERALIDADES DE LAS OBLIGACIONES

 

Dr. Arturo Zapata Avellaneda
LAS OBLIGACIONES DE DAR

 

Mg. Heydi V. Farfan Amesquita
LAS OBLIGACIONES MANCOMUNADAS Y SOLIDARIAS

 

Mg.
LAS OBLIGACIONES FACULTATIVAS

 

Pregrado
INTRODUCCIÓN AL DERECHO DE OBLIGACIONES
OBLIGACIONES MANCOMUNADAS Y SOLIDARIAS

LAS OBLIGACIONES EN EL DERECHO CIVIL PERUANO - H. GUSTAVO PALACIO PIMENTEL [PDF]

En esta obra titulada “Las Obligaciones en el Derecho Civil Peruano” del Dr. H. Gustavo Palacio Pimentel, se expone las nociones fundamentales, así como la vasta problemática de las Obligaciones en forma clara y didáctica.

La presente obra va dirigido a los operadores del Derecho como Jueces, Fiscales, Abogados, Estudiantes de Derecho y Público en general.

Contenido:
I. TEORÍA GENERAL DE LAS OBLIGACIONES
-
II. DIVERSAS CLASES DE OBLIGACIONES
-
III. EFECTOS DE LAS OBLIGACIONES
VER Y DESCARGAR LIBRO:

MANUAL DE DERECHO CIVIL: OBLIGACIONES - JORGE JOAQUÍN LLAMBÍAS [PDF]

Para fines académicos les comparto este excelente material titulado “MANUAL DE DERECHO CIVIL: OBLIGACIONES”, una obra del notable jurista argentino Jorge Joaquín Llambías.

En la presente obra se analiza y explica los conceptos esenciales del Derecho de las Obligaciones.


Contenido:
I. TEORÍA GENERAL DE LAS OBLIGACIONES
-
II. FUENTES EXTRACONTRACTUALES DE LAS OBLIGACIONES
VER Y DESCARGAR LIBRO:

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■ Abogado por la Universidad Inca Garcilaso de la Vega | Colegiado por el Ilustre Colegio de Abogados de Lima | Abogado en el Estudio Jurídico Cusi Abogados & Asociados | Conciliador Extrajudicial especializado en Civil y Familia por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos | Director en el Centro de Conciliación Extrajudicial Cusi & Soluciones

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