LA SITUACIÓN JURÍDICA - ANDRÉS CUSI ARREDONDO


LA SITUACIÓN JURÍDICA

Concepto

Existen varias opiniones y conceptos  referentes al significado de situación jurídica. Según algunos autores reconocidos:
  • BONNECASSE,  dice que la situación jurídica, es la manera de ser de cada cual ante una regla de derecho o determinada institución jurídica.
  • DU PAQUIER, no señala que la situación jurídica es el conjunto de derechos y deberes determinados o eventuales que el derecho atribuye a una persona colocada en ciertas condiciones.
  • RENÉ CAPITANT, no dice que la noción de situación jurídica responde a la pregunta ¿De qué reglas de derecho (imperativas o permisivas) es sujeto este individuo?
  • MESSINEO sostiene que, según algunos, la situación jurídica es el conjunto de los efectos que derivan de una relación entre personas; en tal sentido incluiría en sí misma la noción de relación jurídica y, en cierto modo, coincidiría con ella. También agrega este jurista,  que a veces la situación jurídica agrega el perfil de status, consistente en una cualidad jurídica del sujeto de la cual se derivan derechos y deberes.
No hay que confundir la situación jurídica de los sujetos de derecho con las situaciones de hecho jurídicas, denominación con la cual también se conoce al presupuesto o supuesto de hecho que sirve de antecedente a la consecuencia de Derecho señalada por la norma jurídica.

Según nuestro criterio, podemos definir a la situación jurídica como el conjunto de derechos y deberes que se derivan, para un sujeto de derecho, como consecuencia de sus relaciones con otros sujetos, con los bienes o con la sociedad en general.

Todo sujeto de una relación jurídica se halla siempre en una situación jurídica o antijurídica, según que su conducta sea conforme o contraria con el ordenamiento jurídico del país en el que se vive.

Ejemplos:
  • Se entiende por situación jurídica a una persona que es casada, heredero, hijo, vendedor, acreedor, deudor, de una persona que ha delinquido, etc.
  • En el ejercicio profesional es común siempre formular a un oficial de policía de una comandancia, a un funcionario judicial o al ministerio público, respecto de nuestro patrocinado, la siguiente pregunta ¿Cuál es la situación jurídica de mi cliente?, la cual se ha convertido en parte de un proceso judicial, administrativo, etc. 
 



Bibliografía:

• Aníbal Torres Vásquez, Introducción al Derecho - Editorial IDEMSA

LA INSTITUCIÓN JURÍDICA - ANDRÉS CUSI ARREDONDO


LA INSTITUCIÓN JURÍDICA

Concepto

Se llama institución jurídica, denominada también figura jurídica, al conjunto de normas que regulan las relaciones jurídicas de cierta clase. En otras palabras, es una figura jurídica determinada (Ejemplos, la institución del matrimonio, la institución de la propiedad, la institución de los contratos, la institución de las sucesiones, de la adopción, del parentesco, el divorcio, etc.).

El Derecho regula relaciones de la vida práctica de las más diversas clases y significaciones que son básicas para la convivencia social. En ese sentido, al sector del ordenamiento jurídico que regula relaciones jurídicas de la misma clase se les llama “institución jurídica”. Por ejemplo las normas que regulan todo tipo de materia jurídica en específico (matrimonio, contratos, una categoría profesional, partidos políticos, sindicatos, cooperativas, etc.), o más aún al grupo de disposiciones del Derecho distribuidas en razón de las realidades que las regulan. 

Cada rama del Derecho es una institución jurídica. De un análisis sucesivo del Derecho, desde lo más general hasta lo más específico, como la patria potestad en la familia, se advierte que hay instituciones que son partes de instituciones más amplias y generales, pero que, sin embargo, tienen cierto de grado de independencia y autonomía. No obstante esto, Savigny afirma que todas las instituciones jurídicas están ligadas a un sistema jurídico, y por ello solo pueden ser comprendidas por completo dentro del contexto de ese sistema.
  
Las instituciones formadas, regidas y gobernadas por normas jurídicas, organizan la convivencia humana de acuerdo con un ideal de vida. Toda norma jurídica supone la elección de un fin valioso y de los medios para conseguirlo.

De allí para alcanzar una finalidad no basta que esta sea valiosa, sino que además el medio elegido (la institución jurídica) sea el idóneo.

Las instituciones pueden ser formales o informales. Las primeras están constituidas por el ordenamiento jurídico de un país, es decir, desde la Constitución Política hasta la última disposición administrativa. Las instituciones informales están dadas por las reglas de conducta particulares de cada cultura, son reglas no escritas que se transmiten oralmente de generación en generación.

La existencia de un marco institucional sólido, estable, transparente y confiable es condición indispensable para el desarrollo individual y social.


Bibliografía:

• Aníbal Torres Vásquez, Introducción al Derecho - Editorial IDEMSA

LA RELACIÓN JURÍDICA - ANDRÉS CUSI ARREDONDO


LA RELACIÓN JURÍDICA

La palabra relación se usa para significar el nexo, contacto, correspondencia o comunicación establecida entre dos o más personas, ya sea mediante actos lícitos o ilícitos, o por simples hechos.

El nexo o contacto establecido entre personas constituye una relación social (ya que desde la antigua filosofía griega se afirma que toda persona humana es sociable por naturaleza). Cuando esta relación es reconocida y regulada por el Derecho se transforma en una “relación jurídica”.

Por ejemplo:
  • Cuando dos personas celebran un contrato de compraventa, se establece una relación jurídica contractual.
  • Si un hombre y una mujer contraen matrimonio, se constituye una relación jurídica familiar.
  • Si un sujeto atropella a otro con su automóvil causándole un daño, se forma una relación jurídica extracontractual, por la cual el causante del daño está obligado a reparar a la víctima.

Toda relación de la vida real de las personas protegida y regulada por el Derecho objetivo se le llama relación jurídica.

Si bien es cierto que las relaciones intersubjetivas o interpersonales no solamente están reguladas por normas jurídicas sino también por reglas éticas, religiosas y de simple trato social, también es verdad que las normas jurídicas son las imprescindibles para que pueda existir convivencia humana civilizada en sociedad (ubi societas, ibi ius); sin el Derecho la sociedad civilizada se desintegraría en el caos. Mediante las reglas de Derecho se logra evitar que las relaciones entre las personas a causa de los excesos individuales o de grupos se conviertan en obstáculos para el desarrollo social.

No todas las relaciones interpersonales entran en el campo jurídico, sino tan solo las que son protegidas por el Derecho.

Por tanto, la relación jurídica es toda relación de la vida real establecida entre dos o más sujetos de derecho que se constituyen en partes de la misma, correspondiendo a una (o algunas) la calidad de “sujeto activo” (titular de un derecho subjetivo) y a la otra (o a las otras), la de “sujeto pasivo” (titular de un deber) que al estar regulada por el Derecho produce efectos jurídicos consistentes en crear, modificar, regular o extinguir derechos o deberes. En pocas palabras, la relación es una relación “derecho-deber”.


ELEMENTOS DE LA RELACIÓN JURÍDICA

La relación jurídica es generada por un hecho jurídico. Por tanto, el objeto del hecho jurídico es la relación jurídica; a su vez, el objeto de esta es la prestación, y el objeto de esta son los bienes, derechos, servicios y abstenciones.

Existen diversas opiniones doctrinales acerca de los elementos de la relación jurídica. Sin embargo analizando su concepto, cabe distinguir en la estructura de la relación jurídica los elementos siguientes: el sujeto, el objeto, la causa y el contenido.

  • EL SUJETO (Elemento subjetivo)
En toda relación jurídica hay por lo menos dos sujetos. En uno de los extremos de la relación jurídica está el “sujeto del derecho” y en el otro extremo está el “sujeto del deber”.
No puede existir relación jurídica con solamente el sujeto del derecho o con solo el sujeto del deber, porque, el Derecho es bilateral, esto es, a cada derecho le corresponde un deber correlativo.

Los sujetos de la relación jurídica pueden encontrarse en un plano de igualdad, como sucede en las relaciones privadas, por la cual se les denomina relaciones de coordinación; pero hay otras, como las de Derecho Público, en la que uno de los sujetos (el Estado) impone su voluntad al sujeto del deber (los particulares) que se somete, y por ello se las llama relaciones de supraordinación o de subordinación.

  • EL OBJETO (Elemento objetivo)
El objeto de la relación jurídica es la prestación, que es la conducta que tiene que desarrollar el sujeto del deber para satisfacer el interés del sujeto del derecho. A su vez el objeto de la prestación son los bienes, los derechos y las abstenciones.

Puede ser objeto de la prestación toda clase de bienes corporales o incorporales, materiales o intelectuales, ciertas partes u órganos del cuerpo (por ejemplo, la donación de un riñón); los derechos (por ejemplo, un copropietario que dispone de la cuota ideal que tiene en el bien común, según art. 977 del C.C.); los servicios materiales o intelectuales (por ejemplo, el contrato de trabajo, de mandato, de obra, de depósito); y las abstenciones (ejemplo, los cónyuges deben de abstenerse de mantener relaciones sexuales fuera del matrimonio, o cuando el arrendador debe abstenerse de subarrendar el bien arrendado).

La prestación puede ser única, como en la donación a través de un contrato de donación, en la cual el donante está obligado a entregar el bien la donatario, sin que este se obligue a nada respecto de aquel (no hay reciprocidad), o también puede ser múltiple, como en una relación de compraventa donde el comprador y vendedor tienen derechos y deberes recíprocos a favor y en contra de cada uno de ellos, y por tanto cada uno debe ejecutar su respectiva prestación para con el otro (hay reciprocidad, el vendedor debe entregar el bien, y el comprador debe pagar el precio).

  • LA CAUSA (Elemento causal)
La palabra causa tiene dos significaciones: la causa fuente y la causa fin. La causa-fuente denominada también eficiente, es el hecho jurídico generador de la relación. Se entiende por hecho jurídico a todo suceso o falta de él, al cual el ordenamiento jurídico le asigna consecuencias jurídicas. Esos hechos pueden ser naturales, fenómenos que inciden en la vida de las relación de las personas (Ejemplo, un accidente o un fenómeno natural), o también pueden ser humanos, sean estos lícitos (Ejemplo, celebración de contratos, gestión de negocios, tratados, etc.) o sean ilícitos (Ejemplo, comisión de delitos ya sea con dolo o culpa). 

La causa-fin o  final, es la finalidad perseguida por los sujetos que establecen la relación jurídica. Las relaciones jurídicas no pueden establecerse sin un fin inmediato o mediato que determine la voluntad del sujeto. (->Ver más detalles)

  • EL CONTENIDO
El contenido de la relación jurídica está constituido por el conjunto de derechos y deberes que ella encierra y que el ordenamiento jurídico les reconoce para cada acto o relación jurídica. Por ejemplo, el deber de hacer vida en común para los cónyuges; para el vendedor, el deber de entregar el bien vendido y el derecho de cobrar el precio.


CLASES DE RELACIONES JURÍDICAS

Muchas son las clasificaciones que se han hecho de las relaciones jurídicas. En las cuales mencionaremos a las más importantes.

Públicas y Privadas

En las públicas, en donde uno de los sujetos de la relación jurídica es el Estado, que interviene en uso de su facultad de imperio. (Ejemplos, convenios o contrataciones del Estado).
 
Las relaciones privadas son las establecidas entre los particulares (Ejemplos, celebración de contratos o transacciones, todo tipo de relaciones sean patrimoniales o extrapatrimoniales, lícitas o ilícitas) o entre estos y el Estado, cuando lo hace como un particular, o sea, desprovisto de su facultad de imperio (Ejemplo, peticiones a las entidades del Estado para pronunciarse sobre un caso en particular o la emisión de sentencias o resoluciones por parte del Estado para un caso en particular).

Simples y Complejas

En las simples hay un solo vínculo: uno de los sujetos es el titular del derecho y el otro tiene el deber correlativo, sólo surge una sola consecuencia jurídica respecto a una relación jurídica de un solo tipo (Ejemplo: la donación pura o compraventa pura en el ámbito patrimonial). 

En cambio, en las complejas también existen derechos y deberes recíprocos entre los sujetos que intervienen, sin embargo aquí surgen varias consecuencias jurídicas, ya sean en tanto patrimoniales como extrapatrimoniales, respecto a la relación jurídica que vincula a los sujetos (Ejemplo, el matrimonio donde surgen varias consecuencias jurídicas de distinta naturaleza en los cuales se encuentra el deber de hacer vida en común y la regulación de las sociedad de gananciales, entre otros; por la adopción en donde el hijo adoptado adquiere la calidad del hijo del adoptante y por tanto también deja de pertenecer a su familia consanguínea).

Patrimoniales y Extrapatrimoniales

Los patrimoniales son aquellos que versan o son relativos a patrimonios o bienes, es decir, son cuantificables en dinero o de naturaleza pecuniaria. Estas relaciones son también la generalidad de los contratos civiles. (Ejemplo, la compraventa, la donación, el mutuo, las transacciones, el testamento por ser un acto básicamente patrimonial).

En las relaciones extrapatrimoniales nos encontramos ante aquellas relaciones jurídicas que son de naturaleza moral por cuanto no son cuantificables en dinero o algún otro medio de pago.  (Ejemplos, el matrimonio que genera consecuencias jurídicas de cohabitación, fidelidad, ayuda recíproca, etc; el reconocimiento de un hijo; el concubinato que alcanza finalidades y deberes semejantes al matrimonio).

Personales y Reales

Las relaciones personales se realizan “entre sujetos” (entre persona y persona), en las que se encuentran las relaciones familiares y obligacionales. (Ejemplos, celebración de contratos, matrimonio, adopción, reconocimiento de hijos, otorgamiento de testamento). 

Las relaciones reales se realizan entre “un sujeto y una cosa”, denominada este último objeto. 

Cabe decir que toda relación jurídica se da únicamente entre sujetos de derecho (las cosas no son sujetos, sino objetos). Lo que hace el ordenamiento jurídico es imponer ese derecho o vínculo de un sujeto respecto a una cosa frente a los demás o frente a la sociedad (erga omnes). Por tanto la relación real es una relación entre sujetos pero acerca de una cosa.  (Ejemplos, la propiedad, el usufructo, la posesión de una cosa, la servidumbre, la superficie). 

Absolutas y Relativas

La relación será absoluta o relativa según los sujetos del deber, en tanto sean estos determinados o indeterminados.

La relación será absoluta cuando el titular de un derecho lo hace valer contra cualquier miembro de la comunidad (erga omnes), el sujeto pasivo de la relación es todo el mundo, por tanto es indeterminado, menos el sujeto activo titular del derecho, el deber jurídico es general y negativo (por cuanto surge una abstención contra el derecho del titular) como sucede con los derechos de la personalidad (Ejemplo, derecho a la vida, a la libertad, a la no discriminación, etc.) y con los derechos reales (Ejemplo, la propiedad, la posesión, el usufructo, etc.).

Por el contrario, en la relación relativa el sujeto del deber es determinado, aquí se encuentra una relación directa entre el sujeto activo del derecho y el sujeto pasivo o del deber. El deberes particular ya sea positivo (deber de dar o hacer algo) o sea negativo (deber de abstención).  Ejemplos, el deber de fidelidad en el matrimonio, el deber de transferencia de un bien en la compraventa, así como en todo tipo de contratos particulares.

Por su Contenido y Finalidad

De acuerdo a su contenido y finalidad se ordenan de acuerdo a su materia y especialidad, así tenemos: Por ejemplo, las relaciones sobre la personalidad, relaciones reales, familiares, obligacionales, de sucesión hereditaria, de trabajo, relaciones procesales, etc.


LA RELACIÓN JURÍDICA EN EL ACTO JURÍDICO

El acto jurídico según la noción incorporada en el art. 140 del Código Civil, es la manifestación de voluntad destinada a crear, regular, modificar o extinguir relaciones jurídicas, y, conforme a los requisitos de validez del acto jurídico, la relación jurídica es también su objeto, siendo normada por la manifestación de voluntad.

La relación jurídica no tiene como única fuente a los actos jurídicos, sino que también los hechos jurídicos generan, modifican o extinguen relaciones jurídicas, aunque no la regulan.
En ese sentido, al desarrollar el objeto como requisito de validez del acto jurídico se concluye en que la relación jurídica viene a serlo. El acto jurídico emerge una relación jurídica que les da a cada una de las partes una determinada posición, ya como titu7larde un derecho subjetivo, con las facultades y pretensiones que le son inherentes, ya como obligado al cumplimiento de un deber jurídico, pues a las partes les corresponde, de manera contrapuesta o recíproca, la titularidad del derecho o el cumplimiento del deber.

El derecho subjetivo y el deber jurídico vienen a ser pues,, indesligables de la relación jurídica y, por eso, integrados, vienen a ser en esencia,  el objeto del acto jurídico. (->Ver más detalles)


Bibliografía:

• Anibal Torres Vásquez, Introducción al Derecho - Editorial IDEMSA
• Fernando Vidal Ramírez, El Acto Jurídico - Gaceta Jurídica

LA FINALIDAD EN EL ACTO JURÍDICO - ANDRÉS CUSI ARREDONDO

EL FIN LÍCITO O FINALIDAD LÍCITA

El artículo 140°del Código Civil, nos indica que el acto jurídico es la manifestación de voluntad destinada a crear, regular, modificar o extinguir relaciones jurídicas.

El fin lícito o finalidad lícita consiste en la orientación que se da a la manifestación de voluntad para que ésta, partiendo del motivo del o de los celebrantes, se dirija directa y reflexivamente, a la producción de efectos jurídicos, vale decir a la creación de una relación jurídica y normarla, así como a normar su regulación, su modificación o su extinción. Existe, pues, una identificación de la finalidad con los efectos queridos y buscados mediante la manifestación de voluntad.

Ahora bien, si la finalidad del acto jurídico se vincula a la manifestación de la voluntad, necesita también exteriorizarse, ponerse de manifiesto. El Código Civil ha acogido a la “causa” como “fin o finalidad” del acto jurídico y ha sido tomada como motivo determinante de su celebración, por tanto,  hay una identificación entre causa y motivo; pero sólo del motivo relevante para el Derecho, desde que es manifestado, y no del simple motivo subjetivo o dato psicológico sin relevancia jurídica. 

Así, por ejemplo, si alguien compra un punzón porque tiene afición por hacer trabajos de artesanía o si la compra para causar la muerte a otro, el motivo de la adquisición del punzón es irrelevante jurídicamente, salvo que se ponga de manifiesto.
  
La finalidad del acto jurídico se da en relación a cada acto jurídico en particular, según su especie y nominación, para producir la relación jurídica correspondiente y los efectos que constituyen el propósito del o de los celebrantes del acto.

El Código Civil exige que la finalidad sea lícita, esto es, que el motivo determinante de la celebración el acto jurídico, aunque subjetivo, no sea contrario a las normas de orden público ni a las buenas costumbres, a fin de que, exteriorizado con la manifestación de voluntad, los efectos queridos producidos puedan tener el amparo del ordenamiento jurídico.


TEORÍA DE LA CAUSA

El desarrollo de la finalidad del acto jurídico requiere previamente, detenerse en el de la causa.

Jurídicamente, la palabra causa tiene una plurisignificación. Generalmente se usa acompañada de un adjetivo. Así se habla de “causa fuente”, para indicar el hecho jurídico del cual emerge la obligación; de “causa final o causa fin objetiva”, la finalidad abstracta, objetiva e inmediata que se  persigue con la celebración de un acto jurídico.


LA CAUSA FUENTE Y CAUSA FIN

1. La Causa Fuente

La causa fuente, llamada también causa eficiente, es el hecho generador de un efecto. El ordenamiento jurídico reconoce a ciertos hechos virtualidad suficiente para producir efectos jurídicos. 

Ejemplo, el nacimiento, la muerte de una persona, el matrimonio el testamento, el contrato, un acto ilícito etc., son fuentes de donde emergen relaciones jurídicas obligatorias. Por tanto no se concibe un efecto jurídico sin su causa. El hecho produce el efecto y la norma lo juridiza.

La manifestación de voluntad es la causa eficiente que da nacimiento al acto o negocio jurídico, A su vez la voluntad no es determinada por sí misma sino por fines o móviles o razones que impulsan al sujeto a hacer una declaración de voluntad. La causa eficiente del acto jurídico, que es la voluntad, es determinada por la causa fin o resultado final del acto, que la inteligencia le presenta al sujeto anticipadamente como la razón de ser o motivo determinante de la voluntad y que le sirve de fundamento y justificación.

 
2. La Causa fin

La causa fin, llamada causa final, es la finalidad perseguida por el sujeto que celebra un acto jurídico. Hay una relación de causalidad entre el fin perseguido y el acto jurídico, que lo persigue.

Ihering enfatiza que no hay un querer sin un fin. Por tanto la satisfacción esperada por lo que se quiere, es el fin de su querer. Jamás la acción es en sí misma un fin,  sólo es el medio para conseguirlo.

El fin perseguido por el sujeto al celebrar un acto jurídico debe ser justo y lícito no puede ser contrario a la moral o buenas costumbres o al orden público. Precisamente, la causa fin es el instrumento que nos permite establecer si la obligación contraída es o no es justa y moral, no pudiéndose exigir su cumplimiento independiente de su origen, contenido, justificación y moralidad.
   
Sobre la causa fin existen hasta tres teorías: la teoría objetiva, la subjetiva y la unitaria.

  • Teoría Objetiva
La causa fin objetiva, es la finalidad típica y constante que se da uniformemente en todos los actos jurídicos del mismo tipo (fin abstracto o inmediato). Por ejemplo, en la compraventa la causa de la entrega del bien es el pago del precio y la causa de éste es la entrega del bien; esto se da uniforme e invariablemente en todo contrato de compraventa.
Doctrinariamente a esta noción de causa se le conoce como causa final.

La finalidad abstracta, fija y es inmutable en todos los actos jurídicos, por estar tipificada en la norma jurídica que regula esos actos, no es susceptible de faltar, de ser falsa o ilícita. Esta aseveración no puede replicarse ni aún con la argumentación de que la noción de causa ilícita se justifica en el campo de los contratos innominados, puesto que tales contratos son reconocidos por el Derecho sólo cuando responden a intereses merecedores de tutela.

Dentro de esta corriente objetiva se habla de causa función y causa resultado.

a) Causa-función.- Identifica a la causa fin con la función económico social. Ejemplo, el contrato de compraventa tiene la función de servir como instrumento para el intercambio de un bien con un precio en dinero; la causa de la adopción es hacer entrar a alguien en una familia extraña a él por vínculo de sangre.

b) Causa-resultado.- Entendida como el resultado jurídico objetivo que el sujeto puede conseguir valiéndose de determinado acto o negocio jurídico. Ejemplo, así e la adopción, el adoptante consigue el resultado de adoptar un hijo y el adoptado consigue el resultado de entrar a una familia.

Estas razones, móviles o motivos particulares del sujeto que realiza el acto no se dan uniforme e invariablemente en todos los actos o negocios del mismo tipo sino que varía de un acto a otro (fin concreto, mediato, fin personal). 

  • Teoría Subjetiva
La causa fin subjetiva es el conjunto es el conjunto de razones móviles o motivos psicológicos particulares de cada sujeto que interviene como parte en el acto jurídico, determinantes de la voluntad, que aparecen expresa o implícitamente en la declaración, por cuya razón son conocidos o han debido ser reconocidos por la parte.

A la causa fin subjetiva se le denomina también: causa motivo, causa impulsiva, causa ocasional o simplemente causa fin para diferenciarla de la denominada causa final (causa fin objetiva).

  • Teoría Sincrética o Unitaria
Esta corriente combina las teorías objetiva y subjetiva, por considerar que aisladamente son parciales, pues tratan un sólo aspecto de la cuestión, por lo que hay que aunárselas, ya que no son contradictorias ni incompatibles entre sí.  La teoría sincrética contempla  a la causa como fin objetivo, abstracto, directo e inmediato, necesariamente invariable en todos los actos jurídicos de la misma categoría, y como fin subjetivo, concreto, estos es, a las razones o motivos subjetivos particulares que impulsan al sujeto a celebrar el acto jurídico con el propósito de alcanzar alguna finalidad, siempre que se incorpore en el acto como razón determinante de la manifestación de voluntad. 

 
EL CAUSALISMO CLÁSICO

(Domat, Pothier, Demolombe, Aubry y Rau, etc.)
 
Sostiene que la finalidad típica y abstracta, directa y presumida por la ley es un elemento específico y necesario en todos los contratos de la misma categoría. No integran el concepto de causa los motivos psicológicos y personales que impulsan a las partes a contratar.


EL ANTICAUSALISMO

(Ernest, Laurent, Planiol, Baudry-Lacantinérie, Dabin, etc.)

Esta corriente doctrinaría niega a la causa final como un elemento necesario para la existencia y validez del acto jurídico e identifica a la causa con el objeto o con el consentimiento; pues se sostiene que es inútil porque en todos los casos que se emplea la noción de causa se puede llegar a los mismos resultados utilizando otros mecanismos, especialmente la noción de objeto, ya que si se anula una obligación por una causa ilícita también se anula el objeto de esa relación, la causa es confundida con muchos elementos sobre todo tratándose en los contratos.  


EL NEOCAUSALISMO

(Capitant, Josserand, etc.)

Esta corriente defiende a la causa como un elemento esencial o requisito de validez del acto jurídico, distinto del objeto y del consentimiento. En esto coinciden todos los causalistas, pero esgrimen argumentos muy diversos y personales, dándose en llamar objetivistas unos y subjetivistas otros.

Para el causalismo clásico, el concepto de causa final se integra únicamente por la finalidad objetiva y abstracta; los móviles y fines individuales carecen de importancia para el Derecho. En cambio, para el neocausalismo, la causa fin está integrado por ambos elementos: el objetivo y el subjetivo. 


LA TEORÍA DE LA CAUSA EN EL DERECHO PERUANO

Código Civil de 1852

El legislador peruano de 1852 adoptó la doctrina francesa de la causa final (causa objetiva) en su acepción clásica, esto es, como el fin abstracto, típico y directo o inmediato, siempre idéntico, constante e invariable en todos los actos pertenecientes a una misma categoría. En el Art. 1235 que fue tomado del art. 1108 del Código Napoleónico se señalaba a la “causa justa para obligarse” como unode los requisitos esenciales en todo contrato.

Código Civil de 1936

A diferencia del Código Civil de 1852, que se adhirió a la teoría de la causa como un elemento esencial del acto jurídico y así a falta de esta se le sancionaba con la nulidad, el Código de 1936 fue anticausalista ya que prescindía de la idea de causa como requisito de existencia del acto jurídico y sólo se limitaba a sancionar, la falsa causa expresada como razón determinante, con nulidad relativa (anulabilidad), según su artículo 1804.

Código Civil de 1984

El artículo 140, inc. 3 del Código Civil vigente, siguiendo la doctrina neocausalista impone el requisito de la “causa fin” (fin lícito) como elemento autónomo y necesario para la validez del acto jurídico. El Código no define lo que entiende por causa fin.

Nuestro Código Civil tampoco precisa a cuál de las corrientes doctrinarias de la causa (las objetivas o las subjetivas) se adhiere, por lo que en base a ese elemental principio del Derecho que nos dice que “no podemos distinguir donde la ley no lo hace”, hay que concluir que nuestro ordenamiento jurídico civil sigue a la teoría unitaria, llamada también sincrética, de la causa; por cuanto las teorías objetivas y subjetivas no son opuestas sino complementarias, pues el sujeto al realizar un acto jurídico lo hace con el propósito de alcanzar los efectos que le son típicos y constantes, lo cual no puede impedir que además se proponga lograr una finalidad concreta y personal, y que por tanto constituye el motivo determinante de la voluntad común de las partes intervinientes.


LA CAUSA ILÍCITA 

La causa del acto jurídico es ilícita cuando se opone a las leyes imperativas, al orden público o a las buenas costumbres.

Ejemplos de Causa ilícita:
  • La clausula de celibato inserta en un contrato de trabajo es restrictiva del derecho al matrimonio y del derecho a la libertad de trabajo reconocidos por la Constitución Política, sólo excepcionalmente puede estar justificada por necesidades imperativas derivadas de la naturaleza o condiciones para su ejercicio.
  • El contrato de corretaje matrimonial, o, la cesión de un establecimiento comercial dedicado al corretaje matrimonial.
  • El contrato de corretaje de adopción, pues, todo convenio por el cual una de las partes se obliga a pagar a la otra una suma determinada en remuneración por los servicios de intermediación en una adopción tiene causa ilícita por atentar contra nuestras buenas costumbres y por consiguiente no puede tener efecto alguno.
  • El acto de liberalidad (donación) otorgado con el fin de adquirir un inmueble destinado a favorecer la prolongación de relaciones inmorales de concubinato, por tener uno de los concubinos impedimento para contraer matrimonio,
  • El contrato de seguro de vida suscrito por un hombre casado en favor de su concubina en el deseo de prolongar en el deseo de prolongar sus relaciones adulterinas.
  • El contrato de préstamo destinado a la adquisición de una casa de tolerancia  o donde se ejerza la prostitución.
  • El legado de la cuota de libre disposición hecho para asegurar el mantenimiento de relaciones adulterinas u otros actos inmorales.
Es necesaria su regulación estableciendo expresamente que el fin es ilícito cuando es contrario a normas imperativas, al orden público o las buenas costumbres. En estas dos primeras el acto es nulo por causa ilegal y en el tercero, por causa inmoral.


Bibliografía:

• El Acto Jurídico, Anibal Torres Vásquez - Editorial IDEMSA
• Código Civil del Perú de 1984

EL OBJETO EN EL ACTO JURÍDICO - ANDRÉS CUSI ARREDONDO


EL OBJETO

La manifestación de voluntad, esencialmente debe emanar de un sujeto capaz, pero para que el acto jurídico llegue a tener plena validez se requiere además de un “objeto”, y que por ello, se constituye también en un elemento esencial.
El inc. 2 del art 140 del Código Civil precisa que el acto jurídico, requiere para su validez, de un objeto física y jurídicamente posible, y que además sea  determinable, según el inc. 3 del art. 219. 

Precisando el art. 140 del Código Civil, el objeto del acto jurídico es la relación jurídica, la cual también se encuentra incluida en el art. 1351 y 1402; a su vez, la relación jurídica tiene por objeto a la prestación, y la prestación tiene por objeto a los bienes, los derechos, los servicios y las abstenciones.

A las preguntas ¿para qué se celebra un acto jurídico? ¿con qué objeto se otorga un acto jurídico cualquiera?, se contesta para crear, regular, modificar o extinguir una relación jurídica. 

En ese sentido si se contrae un matrimonio se establece una relación jurídica entre marido y mujer, si se reconoce un hijo extramatrimonial se establece una relación jurídica  entre padre e hijo, si se celebra una compraventa se crea una relación jurídica entre vendedor y comprador, si de mutuo acuerdo se resuelve un contrato se extingue una relación jurídica contractual, si arrendador y arrendatario acuerdan que la renta de mil soles que venía pagando el arrendatario queda reducida a ochocientos soles se está modificando una relación jurídica preexistente, etc. 
 
Las relaciones  jurídicas creadas o reguladas, modificadas o extinguidas, mediante el acto jurídico pueden ser patrimoniales (la relación entre arrendador y arrendatario) o extrapatrimoniales ( la relación entre marido y mujer). A la relación jurídica patrimonial se le denomina “relación jurídica obligacional” o simplemente “obligación”.

La obligación es la relación jurídica entre deudor y acreedor, en virtud de la cual el deudor debe cubrir una prestación con valor patrimonial en favor del acreedor, cuyo interés, patrimonial o no, pero digno de protección, consiste en obtener de aquella prestación, el bien, derecho, servicio o abstención que le es debido. 


Toda relación jurídica se establece por lo menos entre dos sujetos (elemento subjetivo de la relación), el uno titular de un derecho y el otro titular de un deber. Cuando la relación es patrimonial al sujeto del derecho se le denomina “acreedor” y al sujeto del deber “deudor”. La obligación es el vínculo entre un acreedor y un deudor; no hay relación jurídica con solamente el sujeto de derecho o con sólo el sujeto del deber.

La relación jurídica también tiene un objeto. El objeto de la relación jurídica es la prestación. La prestación no es otra cosa que el comportamiento que tiene que observar el sujeto del deber (lo que tiene que dar, hacer o no hacer) para satisfacer el interés del sujeto del derecho.

Luego la prestación también tiene un objeto, los cuales son los bienes (casas, terrenos, animales, naves, artefactos eléctricos, etc.), los derechos (Ej: el copropietario que vende el derecho en el bien común, no entrega el bien sino el derecho que tiene en ese bien; el concesionario minero que cede su derecho de concesión a un tercero; o también, los derechos de autor e inventor), los servicios (sean estos materiales o intelectuales, como el contrato de trabajo, de locación de servicios, de obra, de mandato, de depósito, de gerencia, etc.) y las abstenciones (Ej: en un contrato de suministro con exclusividad a favor del suministrado, el suministrante debe abstenerse de ejecutar prestaciones de la misma naturaleza de las que son objeto del contrato a otras personas distintas del suministrado.
 
Por consiguiente, el objeto del acto jurídico está integrado por estos tres elementos: 1) la relación jurídica, 2) la prestación y, 3) los bienes, los derechos, los servicios, las abstenciones. 


Tanto en la doctrina como en la legislación comparada hay una profunda discrepancia acerca de qué es el objeto del acto jurídico en general y del contrato en particular, algunos incluso niegan que el contrato tenga objeto y otros admiten que solamente tienen objeto los actos jurídicos patrimoniales.

Pero como ya hemos expresado,  el objeto del acto jurídico es la relación jurídica por él creada, regulada, modificada o extinguida. A su vez toda relación jurídica tiene, además de un sujeto del derecho y un sujeto del deber, un objeto esto es, una prestación. El sujeto del deber de la relación jurídica es el deudor de una prestación patrimonial (como por ejemplo, en las relaciones contractuales) o extrapatrimonial (como por ejemplo, en las relaciones familiares). La prestación, por ser conducta humana, consiste siempre en un hacer positivo (acciones) o negativos (abstenciones). El hacer positivo puede ser dar bienes o derechos o de prestar servicios, y el hacer negativo consiste en abstenerse de hacer algo.

Por tanto, no hay inconveniente para afirmar que el objeto inmediato del acto jurídico es la relación jurídica y que el objeto mediato es la prestación, y el objeto de ésta son los bienes, los derechos, los servicios y las abstenciones. De allí impropiamente hablando se puede decir que cuando nos referimos a la prestación como objeto de la relación jurídica estamos refiriéndonos al objeto del acto jurídico, o cuando hablamos de los bienes, de los servicios, o de las abstenciones como objeto de la prestación estamos haciendo referencia al objeto del acto jurídico en general, o por ejemplo, del contrato en particular. Solamente así es comprensible que el Código Civil en su art. 140, exija como uno de los requisitos de validez del acto jurídico la presencia de un “objeto física y jurídicamente posible”. Pues solamente la prestación que es conducta humana (acciones u omisiones) puede ser calificada de lícita o ilícita, además de posible o imposible. Los bienes se pueden calificar de existentes (presentes) o posibles de existir (futuros); la mayoría de los códigos denomina “físicamente posibles” a los bienes existentes y “físicamente imposibles” a los bienes inexistentes.


EL OBJETO DEL ACTO JURÍDICO EN EL CÓDIGO CIVIL

El Código Civil legisla el objeto en dos oportunidades: una en forma general, al tratar del objeto de los actos jurídicos (art. 140 inc. 3 y en el art. 219 inc. 3), y otra en particular, sobre el objeto del contrato (Capítulo III de la Sección Primera del Libro VII).

Del Objeto del Acto Jurídico

El art. 140 dice que “el acto jurídico es la manifestación de voluntad destinada a crear, regular, modificar o extinguir relaciones jurídicas”, por lo que hay que concluir que el objeto del acto jurídico es la relación jurídica.

Sin embargo el inc. 2 del art. 140 exige que para la validez del acto se requiere un “objeto física y jurídicamente posible” y el inc. 3 del art. 219 dispone que “el acto jurídico es nulo: Cuando su objeto es física o jurídicamente imposible…”

Pero la relación jurídica es un concepto que no tiene naturaleza física, por lo que no se puede decir que el objeto del acto jurídico debe ser “física o jurídicamente posible”. La posibilidad física o jurídica no puede estar referida sino a la prestación que es el objeto de la relación jurídica o a los bienes, servicios o deberes de abstención que constituyen el objeto de la prestación.

De otro lado, objeto de la prestación no son solamente las cosas materiales  o corporales, por lo que es erróneo estipular que para la validez del acto jurídico  se requiere de un “objeto física y jurídicamente posible” (art. 140 inc. 2). Un concepto vulgar es identificar objeto con cosa y sujeto con sinónimo de hombre o mujer, como se hacía en las Institutas de Gayo (época romana), al separar y poner personas y cosas. Ahora bien, si el objeto del acto jurídico comprende obligaciones, derechos, prestaciones, cosas, servicios y deberes de abstención, sus requisitos del objeto son la licitud, la posibilidad física y la determinabilidad. 

  
Del Objeto del Contrato

Para establecer el objeto del contrato confrontaremos los siguientes artículos del Código Civil:
  • Art. 140 C.C. El acto jurídico es la manifestación de voluntad destinada a crear, regular, modificar o extinguir relaciones jurídicas. Para su validez se requiere: 2) Objeto física y jurídicamente posible.
  • Art. 1351 C.C. El contrato es el acuerdo de dos o más partes para crear, regular, modificar o extinguir una relación jurídica patrimonial.
  • Art. 1402 C.C. El objeto del contrato consiste en crear, regular, modificar o extinguir obligaciones. 
Del análisis sistemático de estas tres disposiciones legales se deduce que el objeto del acto jurídico es la relación jurídica. Esta puede ser patrimonial (Ej: una relación jurídica contractual) o extrapatrimonial (Ej: una relación jurídica familiar), puesto que el art. 140 no hace distinciones.

A su vez, según nuestro Código Civil, el objeto del contrato, especie del acto jurídico, es la relación jurídica, pero no toda la relación jurídica sino solamente la relación jurídica patrimonial (obligación). Por tanto, no es objeto del contrato la relación jurídica extrapatrimonial.  Pero, a su vez,  tampoco es objeto toda relación jurídica patrimonial sino sólo la relación jurídica obligacional (entre personas), descartando a la relación jurídica real (persona y bien).


CARACTERÍSTICAS DEL OBJETO

Atendiendo lo dispuesto por el art. 140 inc. 2 del Código Civil, el objeto debe ser posible, física y jurídicamente, y, a contrario sensu de su art. 219 inc. 3, debe ser determinado o determinable. De las acotadas normas se infiere que son tres las características del objeto: 1) la posibilidad física, 2) la posibilidad jurídica y 3) la determinabilidad, siendo lastres características concurrentes para que el objeto se constituya en requisito de validez del acto jurídico.

La posibilidad física del Objeto

La posibilidad física está referida a la factibilidad de realización con adecuación a las leyes de la naturaleza. Se trata de una posibilidad material, como la existencia o posibilidad de existir de los derechos y deberes u obligaciones inherentes a la relación jurídica que vincula a los sujetos.

Esta característica tiene que ser positiva o afirmativa.

La posibilidad jurídica del Objeto

La posibilidad jurídica está referida  a la conformidad de la relación jurídica con el ordenamiento jurídico. Se le suele confundir con la licitud, pero son conceptos diferentes: la licitudes lo que guarda conformidad con el ordenamiento legal, el cual queda comprendido en un concepto más amplio como es el del ordenamiento jurídico, pues comprende los principios generales que inspiran la idea del orden público y que se integra con la jurisprudencia, la costumbre y la doctrina.

Esta característica también tiene que ser positiva o afirmativa.

La determinabilidad del Objeto

La determinabilidad del objeto está referida a la posibilidad de identificación de los derechos y deberes u obligaciones inherentes a la relación jurídica que vincula a los sujetos.

Como se advirtió, el objeto del acto jurídico puede ser determinado o cuando menos determinable. Es determinado, cuando los derechos y los deberes u obligaciones están identificados en el momento de la celebración del acto, como cuando se adquiere el derecho de propiedad con la obligación de pagar el precio pactado. Es determinable, cuando los derechos y deberes u obligaciones no están identificados en el momento de la celebración del acto jurídico, pero existe la posibilidad de identificarlos, como en el caso de una compraventa en la que la determinación del precio se confía a un tercero (art. 1544 C.C.).        


Bibliografía:

• El Acto Jurídico, Anibal Torres Vásquez - Editorial IDEMSA
• Código Civil del Perú de 1984

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■ Abogado por la Universidad Inca Garcilaso de la Vega | Colegiado por el Ilustre Colegio de Abogados de Lima | Abogado en el Estudio Jurídico Cusi Abogados & Asociados | Conciliador Extrajudicial especializado en Civil y Familia por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos | Director en el Centro de Conciliación Extrajudicial Cusi & Soluciones

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