LA SIMULACIÓN DEL ACTO JURÍDICO - ANDRÉS CUSI ARREDONDO
[LA SIMULACIÓN DEL ACTO JURÍDICO]
El acto jurídico simulado es aquel que, por su
concierto de las partes, tiene una apariencia distinta de la que realmente le
corresponde. Es decir, existe en ambos sujetos el propósito de presentar el
acto como real, a pesar de que no existe el acto jurídico o es distinto del que
se aparenta realizar; se trata, pues, de una ficción para engañar a terceros.
En consecuencia el acto simulado es el que tiene una apariencia contraria a la realidad, o porque no existe en absoluto o porque es distinto de como aparece.
La simulación del acto jurídico, si bien es cierto lleva consigo como uno de sus componentes esenciales el engaño hacia los demás, sin embargo debe precisarse que no toda simulación es ilícita o perjudicial, por cuanto mientras no vaya contra el ordenamiento legal o agravie a terceros, un acto jurídico simulado puede ser válido.
CARACTERÍSTICAS DE LA SIMULACIÓN:
La simulación para ser considerada como tal, requiere
de la presencia de tres elementos que la configuran, las mismas que son las
siguientes:
- Dicotomía o divergencia entre la declaración exteriorizada y la intención o lo realmente querido
Para que exista el acto jurídico simulado, debe
concurrir la disconformidad entre lo que los celebrantes emiten como
declaración ante los demás y, la real intención que permanece guardada o
reservada para ellos. Como se apreciará la voluntad exteriorizada (declaración)
no debe guardar conformidad con la voluntad interna que existe entre los
celebrantes (intención).
- Acuerdo Simulatorio
Esta característica es conocida en la doctrina como
"concierto entre los celebrantes a la generar el acto jurídico
simulado". En ese sentido, el acto jurídico será considerado simulado si
las partes se ponen de acuerdo o tienen conocimiento que su declaración no
corresponde a la real intención de ellos. Consecuentemente si uno de ellos
desconoce que el acto jurídico el simulado, o no tiene voluntad para ello,
simple y llanamente no existirá el mencionado acto, por ende, estaremos frente
a una voluntad que se encuentra viciada.
- Finalidad de producir engaño
Además de existir disconformidad entre lo declarado
ante los demás y lo realmente querido, acuerdo entre los celebrantes para
generar el acto simulado, también se requerirá que exista el firme propósito de
engañar entre los celebrantes para generar el acto simulado, también se
requerirá que exista el firme propósito de engañar ante los demás, por cuanto
se hará aparecer una verdad distinta a lo realmente deseado por los
celebrantes.
CLASES:
Existen dos clases de simulación, esto es absoluta y
relativa, dentro de esta última tenemos a la simulación parcial, por
interpósita persona, lícita e ilícita:
SIMULACIÓN ABSOLUTA
Cuando se aparenta la celebración de un acto jurídico,
sin que exista ninguno otro encubierto. Las partes conciertan para declarar un
acto jurídico que no han celebrado y que tampoco encubre otro que han querido.
Se trata de un acto calificado de inexistente porque carece de una verdadera
manifestación de voluntad; se trata del concierto para el engaño total; se
aparenta un acto jurídico que realmente no se ha celebrado.
A través de la simulación absoluta se busca dar existencia a un acto jurídico sin contenido, vacío y neutro, donde la voluntad es una ficción, nada es querido, nada es deseado; no existe una voluntad real de celebrar el acto jurídico. Por ello un importante sector de la doctrina considera que en el acto jurídico que lleva consigo la simulación absoluta prácticamente no hay consentimiento. La voluntad externa no concuerda con la voluntad interna emitida por los celebrantes, de manera que se celebra un acto jurídico cuando realmente no se tiene la intención firme de realizarlo.
El Código Civil en el artículo 190º define a la
simulación absoluta señalando lo siguiente: "Por la simulación absoluta se
aparenta celebrando un acto jurídico cuando no existe realmente voluntad para
celebrarlo".
Ejemplo:
“Pedro celebra un contrato de compraventa
de su casa con Juan; sin embargo dicho bien inmueble permanece en poder de
Pedro, donde Juan en ningún momento reclama la propiedad de dicho bien para si
mismo, no hace valer el supuesto precio pagado por dicha compraventa".
Lo expuesto en forma precedente denota pues que
estamos propiamente ante un acto jurídico netamente simulado y de manera
absoluta, donde la declaración es solamente una ficción, no ha sido querido por
ninguno de los celebrantes.
SIMULACIÓN RELATIVA
La simulación es relativa cuando, tras el acto
jurídico aparente, se encubre un acto realmente realizado. Las partes han
expresado sus dos intenciones: la intención real de realizar un acto jurídico
al que se ha dado apariencia de otro, en el que se expresa la intención ficticia.
A diferencia de la simulación absoluta, en este caso
si existe una voluntad real de celebrar el acto jurídico que aparece ocultado,
donde se hace ver ante los demás un acto aparente.
De lo esbozado se denota pues que en la simulación relativa existen dos actos a saber:
- Aquél oculto, secreto, disimulado y escondido que contiene la real intención de los celebrantes.
- Otro acto aparente, ficticio o simulado mediante el cual los celebrantes efectivizan el propósito de engañar, el que por cierto no contiene la verdadera voluntad de aquellos.
En consecuencia, para la existencia de la simulación
relativa se requiere pues la concurrencia de ambos actos, tanto en la sustancia
así como la forma y, es por ello que se manifiesta que debe existir una
coexistencia entre el acto aparente y el acto secreto pero efectivo.
En el artículo 191º del Código Civil encontramos a la
simulación relativa cuando prescribe: "Cuando las partes han querido
concluir un acto distinto del aparente, tiene efecto entre ellas el acto
ocultado, siempre que concurran los requisitos de sustancia en forma y no
perjudique el derecho de terceros".
Ejemplo:
“Enrique decide donar a su novia
Juana su automóvil último modelo, empero para que ninguna persona se entere de
ello, hace aparecer ante los demás como si fuera una compraventa."
En este caso se puede apreciar muy claramente la
dualidad de actos existente y, por ende, la presencia de la simulación relativa
por cuanto de un lado existe la "compraventa" que es aquel acto
jurídico ficticio que se hace aparecer ante los demás como tal y plasma el
propósito de engañar, de igual modo, de manera simultánea y paralela existe la
donación que contiene la verdadera voluntad de Enrique y Juana.
- Simulación Parcial:
Es aquella que está referida esencialmente a engañar a
los demás en base a ciertos componentes que forman parte del acto jurídico que
se está simulando. Así tenemos que esta clase de simulación se circunscribe a
proporcionar datos no veraces o inexactos, como cantidades, montos de dinero,
fechas y, demás circunstancias que no corresponden a la realidad existente.
Es indudable que para la existencia de esta clase de
simulación, se requiere que los celebrantes deban conocer y estar de acuerdo
con ello, para que sea considerado como tal.
Ejemplo:
“Pablo vende su casa a Jacinto,
ambos convienen en asignar el precio de dicho bien en la suma de 50 mil dólares
americanos cuando en realidad el valor corresponde a 70 mil dólares
americanos."
- Simulación Relativa por interpósita persona:
Se presenta cuando existe una tercera persona distinta
de aquella sobre la que habrá de recaer los efectos definitivos del negocio.
Esta tercera persona aparenta asumir un carácter definitivo, derechos y
obligaciones a su nombre, cuando en realidad pertenece o habrán de pertenecer a
un tercero oculto.
En esta clase de simulación aparece un sujeto que es
interpuesto (utilizado) por los verdaderos interesados en celebrar el acto
jurídico, quienes no pueden realizar de manera directa y, por ello acuden al
sujeto interpuesto (tercero) con la finalidad de viabilizar y plasmar el acto
jurídico que los interesados no pueden hacerlo de manera directa.
Pues bien, la persona que aparece ficticiamente viene
a ser el "testaferro" u "hombre de paja", que es el sujeto
interpuesto, precisándose que deberá existir la necesidad de la celebración de
otro acto jurídico adicional, donde aquel tercero (testaferro) puedan
transferir (u otro acto análogo) a aquella persona que no pudo hacerlo con el
contratante inicial.
El requisito sine
qua non para el existencia de la simulación por interpósita persona,
consiste en que todos los intervinientes deben tener conocimiento de ello, así
como estar de acuerdo con la simulación que se está realizando.
Ejemplo:
“Matías decide vender su casa a
Juana, por razones de diversa índole (de orden fáctico o legal) no pueden
hacerlo de manera directa entre ellos, pero existe la firme convicción entre
ambos para celebrar tal transferencia, con la finalidad de viabilizar,
facilitar y permitir tal traslación de dominio, pueden acudir donde Andrés para
que éste también participe en la simulación. Entonces Matías deberá en un
primer momento vender la casa a Andrés, una vez que esto ocurra, Andrés deberá
realizar otra venta de dicha casa a Juana."
Como se podrá observar ambos actos jurídicos son
simulados y, es una interpósita persona la que está facilitando la finalidad de
Matías y Juana (la que inicialmente no pudo plasmarse de manera directa y
efectiva).
- Simulación Lícita:
Tal como hemos señalado en forma precedente, la
simulación es válida y, por ende, lícita, cuando ésta es ejercida en base a la
autonomía de la voluntad ni contraviene el ordenamiento legal y no perjudicar
derechos de terceros. Es por ello que el
Código Civil no prohíbe la existencia de la simulación lícita, empero siempre y
cuando se respete lo señalado en forma antelada.
Ejemplo:
“Andrés está enamorado de María
y, para ello decide regalarle a esta dama el departamento recién estrenado que
tiene, pero ambos convienen que ante los demás harán aparecer como si fuere de
una compraventa, cuando en realidad se trata de una donación, precisando además
que Andrés y María son solteros, el departamento de Andrés es de su propiedad,
donde no existe ninguna limitación para ello."
El ejemplo señalado se puede apreciar que estamos ante
una simulación lícita, donde el acto celebrado no contraviene la ley y tampoco
perjudicar derechos de terceros.
- Simulación Ilícita:
La simulación lleva como uno de sus componentes
básicos el propósito de engañar a terceros, empero cuando este engaño se
convierte en malicioso o perjudicial para el derecho de los mencionados
terceros, o cuando también sus fines son ilícitos, estaremos ante la simulación
ilícita y, por tanto reprobada por la ley.
El artículo 193º del Código Civil señala al respecto:
"La acción para solicitar la nulidad del acto simulado puede ser
ejercitada por cualquiera de las partes o por el tercero perjudicado, según el
caso".
Ejemplo:
“Alfredo (padre de Alfredito),
decide donar a Antonio (su mejor amigo) la totalidad de sus bienes, empero
acuerda con este último que se presentará ante los demás como una compraventa,
cuando en realidad se trata de una donación."
Como se podrá apreciar, el acto jurídico simulado
(compraventa celebrada entre Alfredo y Antonio) resulta totalmente ilícito, por
cuanto está contraviniendo el ordenamiento legal, por ende su fin resulta
ilícito debido a que en realidad está disponiendo la totalidad de sus bienes a
título gratuito, cuando la norma prevé que sólo podrá hacerlo hasta la tercera
parte de su patrimonio. Así tenemos, que el artículo 725º del Código Civil
establece taxativamente lo siguiente: "el que tiene hijos u otros
descendientes, o cónyuges, puede disponer libremente hasta el tercio de sus
bienes".
INOPONIBILIDAD DE LA SIMULACIÓN
En el artículo 194 del C.C. señala que "La
simulación no puede ser opuesta por las partes ni por los terceros perjudicados
a quien de buena fe y a título oneroso haya adquirido derechos del titular
aparente."
En ese sentido el Código Civil tutela y es muy preciso
al señalar que todo el que adquiere un derecho de buena fe y a titulo oneroso
esta protegido frente a los simulantes y demás terceros que no ostenten la
calidad de buena fe y la onerosidad del acto.
Aquí la buena fe consiste en ignorar el acuerdo
simulatorio y creer en la plena eficacia vinculante del negocio simulado y en
la legitimación de quién alega ser el poseedor del derecho, quién es solo un
titular aparente.
Por lo tanto, la simulación es inoponible al
adquiriente de buena fe y a título oneroso. En cambio, si es oponible al adquiriente
de mala fe sea a título oneroso o gratuito. Es decir lo que se sanciona
es la mala fe.
ACCIÓN DE NULIDAD DEL ACTO
SIMULADO
Debemos precisar que la acción de nulidad del acto
jurídico simulado podrá ser ejercitada por cualquiera de los celebrantes, donde
uno de ellos será el demandante y el otro el demandado, coligiéndose que esta
situación se presentará cuando estamos frente a una simulación lícita.
Puede suceder también que un tercero perjudicado con
el acto simulado, puede plantear la nulidad del mismo, donde los demandados
serán los celebrantes del acto simulado, produciéndose esta figura en el caso
de la simulación ilícita propiamente dicha. Los terceros para plantear la
acción de nulidad deberán encontrarse perjudicados con el acto jurídico
simulado, donde además dicha acción será de carácter netamente personalísimo.
Por último, el Código Civil a tenor del artículo 193º,
por su carácter genérico en cuanto a su regulación, permite que la acción de
nulidad puede plantearse tratándose de aquella simulación lícita así como
ilícita respectivamente.
Bibliografía:
• Guido
C. Aguila Grados (El Aeiou del Derecho Civil, editorial egacal)
• Carlos
Fernando Gozar Landeo (Derecho Civil II. Acto Jurídico, editorial UIGV)
jueves, julio 05, 2018 | Etiquetas: ACTO JURÍDICO | 0 Comments
MODELO DE CONTRATO DE OPCIÓN - ANDRÉS CUSI ARREDONDO
MODELO DE CONTRATO DE OPCIÓN
Es una figura que regula el Código Civil como contrato
preparatorio llamado contrato de opción. En virtud al contrato de opción, una
persona se obliga a celebrar un contrato definitivo con otra a la cual se le
otorga el derecho de optar o decidir, precisamente, la celebración del contrato
definitivo. Es decir, el optante o persona que tiene el derecho de opción, es
quien decidirá si se celebra o no el contrato definitivo, en tanto que la otra
parte está obligada ya desde un inicio a celebrar el contrato apenas el optante
ejerza su derecho de opción en las condiciones y plazos acordados.
Una de las principales diferencias con el compromiso
de contratar (también un contrato preparatorio) es que en este caso una de las
partes, o tal vez ambas, tienen un derecho de opción, es decir, de tomar la
decisión de que el contrato definitivo se celebre o no, a diferencia del
compromiso de contratar, en el cual la obligación de celebrar el contrato definitivo
se generaba justamente con el compromiso de contratar, quedando ambas partes
vinculadas a concretar posteriormente la celebración del contrato definitivo.
En el contrato de opción, una de las partes estará
obligada a celebrar el contrato definitivo, en tanto que la otra tendrá la
facultad de decidir si se celebra o no.
Artículo 1419.- “Por el contrato de
opción, una de las partes queda vinculada a su declaración de celebrar en el
futuro un contrato definitivo y la otra tiene el derecho exclusivo de
celebrarlo o no.” (Código Civil)
miércoles, julio 04, 2018 | Etiquetas: CONTRATOS PARTE GENERAL, CONTRATOS TÍPICOS Y ATÍPICOS, ESCRITOS JURÍDICOS | 1 Comments
MODELO DE COMPROMISO DE CONTRATAR [ARRENDAMIENTO] - ANDRÉS CUSI ARREDONDO
MODELO DE COMPROMISO DE CONTRATAR
El compromiso de contratar se manifiesta como una
figura de gran utilidad y eficacia pues permite regular una relación negocial de
carácter temporal cuando aún no es factible (sea por estrategia o por
dificultad o para poder efectuar el control sobre la calidad de la prestación
programada) celebrar el contrato definitivo. El código civil en los artículos 1414°
al 1418° regula dentro de los contratos preparatorios al compromiso de contratar
y lo define como la obligación de las partes de celebrar a futuro un contrato
definitivo. El contrato preliminar debe tener los elementos esenciales
del contrato definitivo, debe guardar la misma formalidad y en caso de
incumplimiento acarrea indemnización por daños y perjuicios.
Es también llamado precontrato, contrato preliminar,
promesa de contrato, contrato de promesa, antecontrato, promesa contractual de
contratar, contrato de promesa de celebrar contrato y contrato de contratar.
Este tipo de contrato conlleva a una obligación de
hacer, cuya prestación consiste en celebrar el contrato definitivo en el futuro
(que puede consistir en hacer, dar o no hacer).
viernes, junio 22, 2018 | Etiquetas: CONTRATOS PARTE GENERAL, CONTRATOS TÍPICOS Y ATÍPICOS, ESCRITOS JURÍDICOS | 0 Comments
CLASIFICACIÓN DE LAS NORMAS JURÍDICAS - ANDRÉS CUSI ARREDONDO
[CLASIFICACIÓN DE LAS NORMAS JURÍDICAS]
El conjunto de normas jurídicas que tienen valor
en determinada sociedad constituyen el Derecho u ordenamiento jurídico. Las
normas jurídicas de cualquier clase no son entes estáticos o aislados,
sino son dinámicos que se implican y correlacionan dentro de un ordenamiento
jurídico, de tal modo que se condicionan mutuamente entre sí.
Hecha esta salvedad, podemos afirmar que hay
varias clases de normas jurídicas. En este caso señalaremos las más destacadas:
1.
DESDE EL PUNTO DE VISTA DEL SISTEMA AL QUE
PERTENECEN
Se clasifican en Nacionales, Extranjeras y de Derecho Uniforme.
- Nacionales:
Son
las que regulan la vida jurídica de un país determinado; es decir a las
que pertenecen al orden normativo de obligatoriedad y aceptación dentro del
territorio de ese país. Ejemplo: La
Constitución Política del Perú de 1993, Código Civil del Perú (decreto
legislativo N° 295), Código Penal del Perú (decreto legislativo N° 635).
- Extranjeras:
Serán
normas extranjeras aquellas que no formen parte del ordenamiento jurídico de la
nación desde la cual estamos enfocando el precepto. Así, con respecto
a nuestro país, serán normas extranjeras las que se rigen en otras naciones, y
en fin todas aquellas que no tienen vigencia dentro de nuestro territorio. Ejemplo: Constitución Política de Chile, Constitución
Política de Colombia, Código Civil de Argentina.
- Derecho Uniforme:
Son
las que van a regir dentro de dos o más países. Hay oportunidades en las cuales
se considera necesario que una materia, en vista de un determinado interés esté
regida por la mismas normas en uno y otros países, razón por la cual estas
distintas naciones a través de los tratados o convenios internacionales
establecen legislaciones que van en consecuencia a tener vigencia al propio
tiempo dentro de uno y otro país. A la clase de mandatos que integran estas
legislaciones se le llama norma de derecho uniforme. Ejemplo: La Convención Americana sobre los Derechos Humanos o Pacto de
San José, la Declaración Universal de
los Derechos Humanos, El Pacto Internacional de los Derechos Civiles y
Políticos.
2. DESDE EL PUNTO
DE VISTA DE SU FUENTE
Estos
pueden ser:
- Escritas (leyes o normas):
Son aquellas normas elaboradas por los órganos del Estado con
competencias legislativas. Ejemplo: Las normas emitidas por el Poder
Legislativo, por el Poder Ejecutivo, por los Municipios, etc.
- No escritas:
También llamadas consuetudinarias, porque provienen de la
costumbre; es decir, de la repetición más o menos reiterada de cierta conducta
que alcanza el carácter de obligatoriedad o respaldo estatal. Ejemplo: El respeto a la vida y a la
integridad física y psicológica de los demás, que los padres procuren el
bienestar físico y psicológico de sus hijos, recibir un salario justo por un
trabajo o actividad realizada, etc.
- Jurisprudenciales:
Son aquellas normas que emanan de los órganos estatales encargados
de administrar justicia, y surgen para cubrir las lagunas legales del
ordenamiento jurídico. Ejemplo: Las
resoluciones judiciales, Precedentes vinculantes, Plenos casatorios, etc.
- Doctrinales:
Están
contenidas en las opiniones de los estudiosos del Derecho, comprende el
conjunto de sus investigaciones, estudios, análisis y planteamientos críticos. Ejemplo: Artículos jurídicos, Libros y obras jurídicas de diversos autores del
Derecho.
- Negociales:
Son
el producto de la autonomía de la voluntad privada, entendida como la capacidad
reconocida por el Estado a los particulares para regular mediante actos
voluntarios sus intereses propios. Ejemplo:
Los contratos civiles y comerciales, las
transacciones extrajudiciales, etc.
3.
DESDE
EL PUNTO DE VISTA DE SU ÁMBITO ESPACIAL DE VALIDEZ
El
ámbito espacial se refiere al espacio geográfico o territorio en que un precepto
o norma es aplicable. Se clasifica en Normas Internacionales,
Normas Nacionales y Locales.
- Las Normas Internacionales:
Son
aquellas que van más allá del ámbito nacional y rigen al mismo tiempo en dos o
más países. Ejemplo: La Carta
Interamericana de los Derechos Humanos, Tratados Internacionales.
- Las Normas Nacionales o Generales:
Son
aquellas que rigen dentro de todo el territorio del país. Ejemplo: La Constitución,
leyes, decretos, etc.
- Las Normas Locales:
Estos
están incluidas dentro de la norma nacional y a su vez está dividida por una parte
del territorio, pueden ser normas provinciales o municipales; por tanto estas
normas sólo se rigen dentro de cada una de las provincias que integran el país
o circunscripción territorial de cada municipio. Ejemplo: las normas provinciales, las normas municipales, ordenanzas
municipales, directivas, multas, amnistías, etc.
4.
DESDE
EL PUNTO DE VISTA DE SU ÁMBITO TEMPORAL DE VALIDEZ
Se refiere a aquellas normas emitidas y que a través del tiempo estarán vigentes o serán obligatorias, puede distinguirse esta norma jurídica en dos categorías: Normas de vigencia indeterminada y Normas de vigencia determinada.
- Norma de Vigencia Indeterminada:
Son
aquellas normas que no tienen un lapso establecido para su culminación, sólo
podrán perder su vigencia cuando sean abrogadas (derogadas o abolición). Ejemplo:
La Constitución Política, el Código Civil, Código Penal.
- Norma de Vigencia Determinada:
Son
todas aquellas normas en las cuales se tiene señalado la vigencia de duración
de dicha norma. Esta vigencia se establece de antemano. Ejemplo: Leyes sobre beneficios tributarios, leyes de inamovilidad
laboral o de días no laborables.
5.
DESDE
ELPUNTO DE VISTA DE SU ÁMBITO MATERIAL DE VALIDEZ
Las normas se pueden agrupar en dos grandes categorías: De una parte, las Normas de Derecho Público, y de otra, las Normas de Derecho Privado. Esta clasificación corresponde a la participación del Derecho Público y Privado a la que hemos hecho referencia:
- Derecho Público
Es
el conjunto de normas que regulan la estructura y funcionamiento del Estado y
su actividad encaminada al cumplimiento de sus fines, cuando intervenga en
relaciones con los particulares con el carácter de autoridad. Las ramas del
Derecho Público son: Derecho
Constitucional, Derecho Administrativo, Derecho Procesal, Derecho Penal,
Derecho Internacional.
A) Derecho
Constitucional:
Es una rama del Derecho público cuyo campo de estudio incluye el análisis de las leyes fundamentales que definen un Estado. De esta manera, es materia de estudio todo lo relativo a la forma de Estado, forma de gobierno, derechos fundamentales y la regulaciónde los poderes públicos, incluyendo tanto las relaciones entre poderes públicos, como las relaciones entre los poderes públicos y ciudadanos.
B) Derecho Administrativo:
Es aquella rama del Derecho Público que se encarga de estudiar la organización y funciones de las instituciones del Estado, en especial aquellas relativas al poder ejecutivo.
C) Derecho Procesal:
Es el conjunto reglas destinadas a la aplicación de las normas del derecho a casos particulares, ya sea con el fin de esclarecer una situación jurídica dudosa, ya con el propósito de que los órganos jurisdiccionales declaren la existencia de determinada obligación y, en caso necesario, ordenen que se haga efectiva.
D) Derecho Penal:
Conjunto de normas que determinan los delitos, las penas que el Estado impone a los delincuentes y las medidas de seguridad que el mismo establece para la prevención de la criminalidad.
E) El Derecho Internacional:
Comprende aquellas normas jurídicas cuyos efectos son susceptibles de aplicarse fuera de los límitesterritoriales de un Estado. Se subdividen en dos ramas, que son: Derecho Internacional Público y Derecho Internacional Privado.
F) Derecho
Internacional Público:
Es el conjunto de normas que rigen las relaciones de los Estados entre sí y señalan sus derechos y deberes recíprocos.
G) Derecho
Internacional Privado:
Es el conjunto de normas que indican en qué forma deben resolverse, en materia privada, los problemas de aplicación que derivan de la pluralidad de legislaciones.
- Derecho Privado
Es
el conjunto de normas que regulan las relaciones de los particulares entre sí y
aquellas en las que el Estado intervenga y en las que no haga uso de su
carácter de autoridad, sin que por ello pierda su carácter de ente público. Las
ramas del derecho privado son: Derecho Civil y Derecho mercantil.
A) Derecho
Civil:
Determina las consecuencias esenciales de los principales hechos y actos de la vida humana (nacimiento, mayoría de edad, matrimonio, defunción) y la situación jurídica del ser humano en relación con sus semejantes (capacidad civil, deudas y créditos) o en relación con las cosas (propiedad, servicio).
B) Derecho
Mercantil:
Es el conjunto de normas relativas a los comerciantes y a los actos de comercio.
6.
DESDE
EL PUNTO DE VISTA DE SU ÁMBITO PERSONAL DE VALIDEZ
De acuerdo al ámbito personal de validez, se puede considerar la existencia de normas genéricas y normas individualizadas:
- Normas Genéricas:
Son aquellas normas que se dirigen y que obligan
a un número indeterminado de personas; puede ser a toda una nación, provincia,
etc. (no hay cantidad ni distinción
de personas). Ejemplo, la Constitución
Política, los tratados, los decretos legislativos, normas provinciales,
municipales, etc.
- Normas Individualizadas:
Son aquellas normas que obligan a uno o varios
sujetos individualmente determinados y que se derivan de una norma genérica u
obligatoria que le sirve de base. Estos se subdividen en:
A) Norma Individualizada Privada.-
Derivan
de la voluntad privada de los particulares. Ejemplo:
testamentos, contratos, etc.
B) Norma
Individualizada Pública.-
Derivan de la actividad de las autoridades. Ejemplo: Las sentencias, el laudo arbitral, las resoluciones administrativas.
7.
DESDE
EL PUNTO DE VISTA DE SU JERARQUIA
La
jerarquía, es decir, el orden o rango en que se encuentran las normas del
Derecho también es motivo de clasificación, atendiendo a éste criterio tenemos
las siguientes normas:
A) Coordinadas.-
Son aquéllas normas que tienen igual categoría o rango entre sí.
B) Subordinadas.-
Son aquéllas que se encuentran supeditadas o dependientes a otras de mayor
grado jerárquico.
En
nuestro país la Norma Jurídica de mayor jerarquía es la Constitución, todas se encuentran
subordinadas a ella, después le siguen las normas de inferior jerarquía y los
Tratados Internacionales que son coordinadas entre sí. Es preciso distinguir
aquellas normas que se aplican en el territorio nacional:
- Normas Constitucionales:
Son
las de mayor jerarquía y a ellas deben ajustarse todas las demás; regulan la
organización del Estado, las funciones y atribuciones de los poderes estatales y
los derechos fundamentales de las personas frente al poder estatal. Ejemplo: La Constitución Política.
- Normas Ordinarias:
Aplican
y desarrollan los principios contenidos en las normas constitucionales. Ejemplo: Leyes orgánicas, leyes ordinarias,
decretos legislativos, decretos supremos.
- Normas Reglamentarias:
Desarrollan
a las normas ordinarias. Ejemplo:
Reglamentos, ordenanzas, etc.
- Normas Individuales:
Son
las que se dictan para un caso concreto aplicando a él los principios generales
de las otras clases de normas. Ejemplo:
Testamentos, contratos, sentencias.
8. DESDE EL PUNTO DE VISTA DE SU CUALIDAD
Esta clasificación se basa en el sentido de la
disposición normativa, estos pueden ser:
- Positivas o permisivas:
Son
las que facultan para hacer (permiso positivo) u omitir algo (permiso
negativo). Ejemplo: “Nadie está
obligado a hacer lo que la ley no manda, ni impedido de hacer lo que ella no
prohíbe.” (Art. 2 inciso 24.A de la Constitución Política del Perú), las normas
constitucionales que reconocen los derechos y libertades fundamentales (libertad
de expresión, de opinión, de religión, de contratar libremente, etc.)
- Negativas o prohibitivas:
Son
las que prohíben determinado comportamiento que también puede ser de acción (un
hacer) o de omisión (un no hacer). Ejemplo: Las normas
penales casi siempre son prohibitivas (prohíben matar, robar, usurpar,
falsificar, etc.)
9. DESDE EL PUNTO DE VISTA DE SU RELACIÓN
DE COMPLEMENTACIÓN.
Por éste criterio las normas pueden ser:
- Primarias:
- Secundarias:
Las secundarias pueden subdividirse en:
A) De iniciación de
vigencia: Aquellas normas que indican la fecha en que habrá
de entrar en vigor una disposición legal determinada.
B) De duración de la vigencia: Aquellas normas que
establecen el tiempo en el cual una ley estará en vigor.
C) De extinción de la
vigencia: Aquellas normas que se encargan de abolir todo un
ordenamiento legal (abrogatoria) o parte de éste (derogatoria).
D) Declarativas o explicativas: Aquellas normas que
tienen por fin explicar el significado correcto de expresiones jurídicas que
pueden crear confusión. Ejemplo: el
significado jurídico del vocablo alimentos es diverso al concepto gramatical,
el significado jurídico de prescripción y de caducidad, el significado de aires
en el derecho registral.
E) Permisivas: Son aquellas que
establecen excepciones en relación con otras normas. Ejemplo: La disposición según la cual el mandatario puede renunciar al
mandato, significa una excepción al principio general de que “Los contratos
legalmente celebrados deben ser cumplidos en los términos estipulados”, las
excepciones procesales estipuladas en el ordenamiento jurídico.
F) Interpretativas: Se deriva del hecho
de que los preceptos jurídicos no son lo suficientemente claros que permitan
conocer su sentido con sólo leerlos, en muchos casos es preciso interpretarlos,
descubrir su verdadero significado. Esta interpretación puede ser realizada por
el propio legislador a través de una nueva ley que recibe el nombre
precisamente de interpretativa.
G) Sancionadoras: Constituyen un grupo
numeroso e importante, aparecen en el momento en que los deberes impuestos por
la norma no son cumplidos. Ejemplo: la
comisión de delitos estipulados en el Código Penal, las faltas cometidas y
estipuladas en los órganos administrativos.
10. DESDE EL PUNTO DE VISTA DE SU RELACIÓN
CON LA VOLUNTAD DE LOS PARTICULARES.
Se distinguen tomando en cuenta los siguientes
criterios:
- Taxativas:
- Dispositivas:
Estas a su vez se subdividen en:
A) Interpretativas.- Son las que determinan
el sentido de la voluntad de las personas que intervienen en un negocio
jurídico. Ejemplo: La muerte o
incapacidad sobreviniente del destinatario de una oferta determina la caducidad
de ésta según el artículo 1387 del Código Civil, obligación del vendedor de
entregar los documentos y títulos relativos a la propiedad o al uso del bien
vendido según el artículo 1551 del Código Civil.
B) Supletorias.- son aquellas que se
aplican en ausencia de una regulación especial establecida por los contratantes
sobre algunas consecuencias que se puedan derivar de la relación: Ejemplo: El pago del interés legal cuando no
se haya fijado tasas según el artículo 1245 del Código Civil, la división
proporcional de los gastos y tributos entre las partes que se haya originado en
la celebración de un contrato según el artículo 1364 del Código Civil.
11. DESDE EL PUNTO DE VISTA DE SUS
SANCIONES
Desde el punto de vista del castigo que se impone
al infractor de la norma se distinguen cuatro categorías:
- Normas Perfectas:
- Normas Plus Quam Perfectas o más perfectas:
- Normas Minus Quam Perfectas o menos perfectas:
- Normas imperfectas:
OTRAS CLASIFICACIONES:
CLASIFICACIÓN DE LAS NORMAS JURÍDICAS SEGÚN VICTOR GARCÍA
TOMA
Según
García Toma, las normas jurídicas se
clasifican:
- Según su origen en legislativas, consuetudinarias y jurisprudenciales.
- Por su jerarquía, las normas se ordenan de modo superior a inferior,
- Por su contenido, las normas son de derecho público, de derecho privado, y de derecho social.
- Por su sanción, las normas pueden ser perfectas, plus quam perfectas, minus quam perfectas e imperfectas.
- Por la voluntad de las personas, pueden ser taxativas o dispositivas.
- Por su cualidad, las normas jurídicas pueden ser imperativas, prohibitivas, permisivas o punitorias.
CLASIFICACIÓN DE LAS NORMAS JURÍDICAS SEGÚN MARCIAL RUBIO CORREA
Teniendo
en cuenta el contenido del texto normativo, las normas se dividen en: normas de
organización y normas de conducta.
- Las normas de organización son aquellas que determinan la creación, composición y atribuciones de los organismos (fundamentalmente del Estado, pero también otros varios de naturaleza privada como las empresas mercantiles, las asociaciones, etc.), y que sirven para que dichos organismos se constituyan y ejerzan sus competencias de acuerdo al Derecho.
- Las normas de conducta son aquellas que establecen la forma como se debe regir la conducta de cada uno y que son inmensa mayoría de las normas jurídicas existentes.
Desde
el punto de vista de su vocación normativa, las normas jurídicas pueden
clasificarse en imperativas y supletorias.
- La norma imperativa es aquella que debe ser necesariamente cumplida por los sujetos, sin que exista la posibilidad lógico-jurídica contraria,
- La norma supletoria es aquella que sólo se aplica cuando no hay otra que regule el asunto; o la que se aplica a las relaciones privadas cuando las partes no han hecho declaración de voluntad expresa sobre el asunto. Lo que caracteriza a estas normas es su vocación de no regir, salvo que no haya otra norma aplicable.
sábado, junio 16, 2018 | Etiquetas: INTRODUCCIÓN AL DERECHO | 0 Comments
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- Andres Eduardo Cusi
- ■ Abogado por la Universidad Inca Garcilaso de la Vega | Colegiado por el Ilustre Colegio de Abogados de Lima | Abogado en el Estudio Jurídico Cusi Abogados & Asociados | Conciliador Extrajudicial especializado en Civil y Familia por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos | Director en el Centro de Conciliación Extrajudicial Cusi & Soluciones
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