LA SITUACIÓN JURÍDICA - ANDRÉS CUSI ARREDONDO
LA
SITUACIÓN JURÍDICA
Concepto
Existen varias opiniones y
conceptos referentes al significado de
situación jurídica. Según algunos autores reconocidos:
- BONNECASSE, dice que la situación jurídica, es la manera de ser de cada cual ante una regla de derecho o determinada institución jurídica.
- DU PAQUIER, no señala que la situación jurídica es el conjunto de derechos y deberes determinados o eventuales que el derecho atribuye a una persona colocada en ciertas condiciones.
- RENÉ CAPITANT, no dice que la noción de situación jurídica responde a la pregunta ¿De qué reglas de derecho (imperativas o permisivas) es sujeto este individuo?
- MESSINEO sostiene que, según algunos, la situación jurídica es el conjunto de los efectos que derivan de una relación entre personas; en tal sentido incluiría en sí misma la noción de relación jurídica y, en cierto modo, coincidiría con ella. También agrega este jurista, que a veces la situación jurídica agrega el perfil de status, consistente en una cualidad jurídica del sujeto de la cual se derivan derechos y deberes.
No hay que confundir la
situación jurídica de los sujetos de derecho con las situaciones de hecho
jurídicas, denominación con la cual también se conoce al presupuesto o supuesto
de hecho que sirve de antecedente a la consecuencia de Derecho señalada por la
norma jurídica.
Según nuestro criterio,
podemos definir a la situación jurídica como el conjunto de derechos y
deberes que se derivan, para un sujeto de derecho, como consecuencia de sus
relaciones con otros sujetos, con los bienes o con la sociedad en general.
Todo sujeto de una relación
jurídica se halla siempre en una situación jurídica o antijurídica, según que
su conducta sea conforme o contraria con el ordenamiento jurídico del país en
el que se vive.
Ejemplos:
- Se entiende por situación jurídica a una persona que es casada, heredero, hijo, vendedor, acreedor, deudor, de una persona que ha delinquido, etc.
- En el ejercicio profesional es común siempre formular a un oficial de policía de una comandancia, a un funcionario judicial o al ministerio público, respecto de nuestro patrocinado, la siguiente pregunta ¿Cuál es la situación jurídica de mi cliente?, la cual se ha convertido en parte de un proceso judicial, administrativo, etc.
jueves, septiembre 06, 2018 | Etiquetas: INTRODUCCIÓN AL DERECHO | 2 Comments
LA INSTITUCIÓN JURÍDICA - ANDRÉS CUSI ARREDONDO
LA
INSTITUCIÓN JURÍDICA
Concepto
Se llama institución
jurídica, denominada también figura jurídica, al conjunto de normas que
regulan las relaciones jurídicas de cierta clase. En otras palabras, es una
figura jurídica determinada (Ejemplos, la
institución del matrimonio, la institución de la propiedad, la institución de
los contratos, la institución de las sucesiones, de la adopción, del
parentesco, el divorcio, etc.).
El Derecho regula relaciones
de la vida práctica de las más diversas clases y significaciones que son
básicas para la convivencia social. En ese sentido, al sector del ordenamiento
jurídico que regula relaciones jurídicas de la misma clase se les llama
“institución jurídica”. Por ejemplo las normas que regulan todo tipo de materia
jurídica en específico (matrimonio, contratos, una categoría profesional,
partidos políticos, sindicatos, cooperativas, etc.), o más aún al grupo de
disposiciones del Derecho distribuidas en razón de las realidades que las
regulan.
Cada rama del Derecho es una
institución jurídica. De un análisis sucesivo del Derecho, desde lo más general
hasta lo más específico, como la patria potestad en la familia, se advierte que
hay instituciones que son partes de instituciones más amplias y generales, pero
que, sin embargo, tienen cierto de grado de independencia y autonomía. No
obstante esto, Savigny afirma que
todas las instituciones jurídicas están ligadas a un sistema jurídico, y por
ello solo pueden ser comprendidas por completo dentro del contexto de ese
sistema.
Las instituciones formadas,
regidas y gobernadas por normas jurídicas, organizan la convivencia humana de
acuerdo con un ideal de vida. Toda norma jurídica supone la elección de un fin
valioso y de los medios para conseguirlo.
De allí para alcanzar una
finalidad no basta que esta sea valiosa, sino que además el medio elegido (la
institución jurídica) sea el idóneo.
Las instituciones pueden ser
formales o informales. Las primeras están constituidas por el ordenamiento
jurídico de un país, es decir, desde la Constitución Política hasta la última
disposición administrativa. Las instituciones informales están dadas por las
reglas de conducta particulares de cada cultura, son reglas no escritas que se
transmiten oralmente de generación en generación.
La existencia de un
marco institucional sólido, estable, transparente y confiable es condición indispensable
para el desarrollo individual y social.
Bibliografía:
• Aníbal Torres Vásquez, Introducción al Derecho - Editorial IDEMSA
• Aníbal Torres Vásquez, Introducción al Derecho - Editorial IDEMSA
miércoles, septiembre 05, 2018 | Etiquetas: INTRODUCCIÓN AL DERECHO | 1 Comments
LA RELACIÓN JURÍDICA - ANDRÉS CUSI ARREDONDO
LA
RELACIÓN JURÍDICA
La palabra relación se usa
para significar el nexo, contacto, correspondencia o comunicación establecida
entre dos o más personas, ya sea mediante actos lícitos o ilícitos, o por
simples hechos.
El nexo o contacto
establecido entre personas constituye una relación social (ya que desde la
antigua filosofía griega se afirma que toda persona humana es sociable por
naturaleza). Cuando esta relación es reconocida y regulada por el Derecho se
transforma en una “relación jurídica”.
Por
ejemplo:
- Cuando dos personas celebran un contrato de compraventa, se establece una relación jurídica contractual.
- Si un hombre y una mujer contraen matrimonio, se constituye una relación jurídica familiar.
- Si un sujeto atropella a otro con su automóvil causándole un daño, se forma una relación jurídica extracontractual, por la cual el causante del daño está obligado a reparar a la víctima.
Toda relación de la vida real de las personas protegida y regulada por el Derecho objetivo se le llama relación jurídica.
Si bien es cierto que las
relaciones intersubjetivas o interpersonales no solamente están reguladas por
normas jurídicas sino también por reglas éticas, religiosas y de simple trato
social, también es verdad que las normas jurídicas son las imprescindibles para
que pueda existir convivencia humana civilizada en sociedad (ubi societas, ibi ius); sin el Derecho
la sociedad civilizada se desintegraría en el caos. Mediante las reglas de
Derecho se logra evitar que las relaciones entre las personas a causa de los
excesos individuales o de grupos se conviertan en obstáculos para el desarrollo
social.
No todas las relaciones
interpersonales entran en el campo jurídico, sino tan solo las que son
protegidas por el Derecho.
Por tanto, la relación
jurídica es toda relación de la vida real establecida entre dos o más sujetos
de derecho que se constituyen en partes de la misma, correspondiendo a una (o
algunas) la calidad de “sujeto activo” (titular de un derecho subjetivo) y a la
otra (o a las otras), la de “sujeto pasivo” (titular de un deber) que al estar
regulada por el Derecho produce efectos jurídicos consistentes en crear,
modificar, regular o extinguir derechos o deberes. En pocas palabras, la
relación es una relación “derecho-deber”.
ELEMENTOS
DE LA RELACIÓN JURÍDICA
La relación jurídica es
generada por un hecho jurídico. Por tanto, el objeto del hecho jurídico es la
relación jurídica; a su vez, el objeto de esta es la prestación, y el objeto de
esta son los bienes, derechos, servicios y abstenciones.
Existen diversas opiniones
doctrinales acerca de los elementos de la relación jurídica. Sin embargo
analizando su concepto, cabe distinguir en la estructura de la relación
jurídica los elementos siguientes: el sujeto, el objeto, la causa y el
contenido.
- EL SUJETO (Elemento subjetivo)
En toda relación jurídica
hay por lo menos dos sujetos. En uno de los extremos de la relación jurídica
está el “sujeto del derecho” y en el otro extremo está el “sujeto del deber”.
No puede existir relación
jurídica con solamente el sujeto del derecho o con solo el sujeto del deber,
porque, el Derecho es bilateral, esto es, a cada derecho le corresponde un
deber correlativo.
Los sujetos de la relación
jurídica pueden encontrarse en un plano de igualdad, como sucede en las
relaciones privadas, por la cual se les denomina relaciones de coordinación; pero hay otras, como las de
Derecho Público, en la que uno de los sujetos (el Estado) impone su voluntad al
sujeto del deber (los particulares) que se somete, y por ello se las llama relaciones de supraordinación o de
subordinación.
- EL OBJETO (Elemento objetivo)
El objeto de la relación
jurídica es la prestación, que es la conducta que tiene que
desarrollar el sujeto del deber para satisfacer el interés del sujeto del
derecho. A su vez el objeto de la prestación son los bienes, los derechos y las
abstenciones.
Puede ser objeto de la
prestación toda clase de bienes
corporales o incorporales, materiales o intelectuales, ciertas partes u órganos
del cuerpo (por ejemplo, la donación de un riñón); los derechos (por ejemplo, un copropietario que dispone de
la cuota ideal que tiene en el bien común, según art. 977 del C.C.); los servicios materiales o
intelectuales (por ejemplo, el contrato de trabajo, de mandato, de obra, de
depósito); y las abstenciones
(ejemplo, los cónyuges deben de abstenerse de mantener relaciones sexuales
fuera del matrimonio, o cuando el arrendador debe abstenerse de subarrendar el
bien arrendado).
La prestación puede ser única, como en la donación a través de
un contrato de donación, en la cual el donante está obligado a entregar el bien
la donatario, sin que este se obligue a nada respecto de aquel (no hay
reciprocidad), o también puede ser múltiple,
como en una relación de compraventa donde el comprador y vendedor tienen
derechos y deberes recíprocos a favor y en contra de cada uno de ellos, y por
tanto cada uno debe ejecutar su respectiva prestación para con el otro (hay
reciprocidad, el vendedor debe entregar el bien, y el comprador debe pagar el
precio).
- LA CAUSA (Elemento causal)
La palabra causa tiene dos significaciones: la
causa fuente y la causa fin. La causa-fuente
denominada también eficiente, es el
hecho jurídico generador de la relación. Se entiende por hecho jurídico a todo suceso o falta de él, al cual el ordenamiento
jurídico le asigna consecuencias jurídicas. Esos hechos pueden ser naturales, fenómenos que inciden en la
vida de las relación de las personas (Ejemplo, un accidente o un fenómeno
natural), o también pueden ser humanos, sean estos lícitos (Ejemplo,
celebración de contratos, gestión de negocios, tratados, etc.) o sean ilícitos
(Ejemplo, comisión de delitos ya sea con dolo o culpa).
La causa-fin o final, es
la finalidad perseguida por los sujetos que establecen la relación jurídica.
Las relaciones jurídicas no pueden establecerse sin un fin inmediato o mediato
que determine la voluntad del sujeto. (->Ver más detalles)
- EL CONTENIDO
El contenido de la relación
jurídica está constituido por el conjunto de derechos y deberes que ella
encierra y que el ordenamiento jurídico les reconoce para cada acto o relación
jurídica. Por ejemplo, el deber de hacer vida en común para los cónyuges; para
el vendedor, el deber de entregar el bien vendido y el derecho de cobrar el
precio.
CLASES
DE RELACIONES JURÍDICAS
Muchas son las
clasificaciones que se han hecho de las relaciones jurídicas. En las cuales
mencionaremos a las más importantes.
Públicas
y Privadas
En las públicas, en donde
uno de los sujetos de la relación jurídica es el Estado, que interviene en uso
de su facultad de imperio. (Ejemplos,
convenios o contrataciones del Estado).
Las relaciones privadas son
las establecidas entre los particulares (Ejemplos,
celebración de contratos o transacciones, todo tipo de relaciones sean patrimoniales
o extrapatrimoniales, lícitas o ilícitas) o entre estos y el Estado, cuando
lo hace como un particular, o sea, desprovisto de su facultad de imperio (Ejemplo, peticiones a las entidades del
Estado para pronunciarse sobre un caso en particular o la emisión de sentencias
o resoluciones por parte del Estado para un caso en particular).
Simples
y Complejas
En las simples hay un solo
vínculo: uno de los sujetos es el titular del derecho y el otro tiene el deber
correlativo, sólo surge una sola consecuencia jurídica respecto a una relación jurídica
de un solo tipo (Ejemplo: la donación
pura o compraventa pura en el ámbito patrimonial).
En cambio, en las complejas
también existen derechos y deberes recíprocos entre los sujetos que
intervienen, sin embargo aquí surgen varias consecuencias jurídicas, ya sean en
tanto patrimoniales como extrapatrimoniales, respecto a la relación jurídica que
vincula a los sujetos (Ejemplo, el
matrimonio donde surgen varias consecuencias jurídicas de distinta naturaleza
en los cuales se encuentra el deber de hacer vida en común y la regulación de
las sociedad de gananciales, entre otros; por la adopción en donde el hijo
adoptado adquiere la calidad del hijo del adoptante y por tanto también deja de
pertenecer a su familia consanguínea).
Patrimoniales
y Extrapatrimoniales
Los patrimoniales son
aquellos que versan o son relativos a patrimonios o bienes, es decir, son
cuantificables en dinero o de naturaleza pecuniaria. Estas relaciones son también
la generalidad de los contratos civiles. (Ejemplo,
la compraventa, la donación, el mutuo, las transacciones, el testamento por ser
un acto básicamente patrimonial).
En las relaciones
extrapatrimoniales nos encontramos ante aquellas relaciones jurídicas que son
de naturaleza moral por cuanto no son cuantificables en dinero o algún otro medio
de pago. (Ejemplos, el matrimonio que genera consecuencias jurídicas de
cohabitación, fidelidad, ayuda recíproca, etc; el reconocimiento de un hijo; el
concubinato que alcanza finalidades y deberes semejantes al matrimonio).
Personales
y Reales
Las relaciones personales se
realizan “entre sujetos” (entre persona y persona), en las que se encuentran
las relaciones familiares y obligacionales. (Ejemplos, celebración de contratos, matrimonio, adopción,
reconocimiento de hijos, otorgamiento de testamento).
Las relaciones reales se realizan entre “un sujeto y una cosa”, denominada este último objeto.
Las relaciones reales se realizan entre “un sujeto y una cosa”, denominada este último objeto.
Cabe decir que toda relación
jurídica se da únicamente entre sujetos de derecho (las cosas no son sujetos,
sino objetos). Lo que hace el ordenamiento jurídico es imponer ese derecho o
vínculo de un sujeto respecto a una cosa frente a los demás o frente a la
sociedad (erga omnes). Por tanto la
relación real es una relación entre sujetos pero acerca de una cosa. (Ejemplos,
la propiedad, el usufructo, la posesión de una cosa, la servidumbre, la
superficie).
Absolutas
y Relativas
La relación será absoluta o
relativa según los sujetos del deber, en tanto sean estos determinados o
indeterminados.
La relación será absoluta
cuando el titular de un derecho lo hace valer contra cualquier miembro de la
comunidad (erga omnes), el sujeto pasivo de la relación es todo el mundo, por
tanto es indeterminado, menos el sujeto activo titular del derecho, el deber
jurídico es general y negativo (por cuanto surge una abstención contra el
derecho del titular) como sucede con los derechos de la personalidad (Ejemplo, derecho a la vida, a la libertad, a
la no discriminación, etc.) y con los derechos reales (Ejemplo, la propiedad, la posesión, el usufructo, etc.).
Por el contrario, en la
relación relativa el sujeto del deber es determinado, aquí se encuentra una
relación directa entre el sujeto activo del derecho y el sujeto pasivo o del
deber. El deberes particular ya sea positivo (deber de dar o hacer algo) o sea
negativo (deber de abstención). Ejemplos, el deber de fidelidad en el
matrimonio, el deber de transferencia de un bien en la compraventa, así como en
todo tipo de contratos particulares.
Por
su Contenido y Finalidad
De acuerdo a su contenido y
finalidad se ordenan de acuerdo a su materia y especialidad, así tenemos: Por ejemplo, las relaciones sobre la
personalidad, relaciones reales, familiares, obligacionales, de sucesión
hereditaria, de trabajo, relaciones procesales, etc.
LA
RELACIÓN JURÍDICA EN EL ACTO JURÍDICO
El acto jurídico según la
noción incorporada en el art. 140 del Código Civil, es la manifestación de
voluntad destinada a crear, regular, modificar o extinguir relaciones
jurídicas, y, conforme a los requisitos de validez del acto jurídico, la
relación jurídica es también su objeto, siendo normada por la manifestación de
voluntad.
La relación jurídica no
tiene como única fuente a los actos jurídicos, sino que también los hechos
jurídicos generan, modifican o extinguen relaciones jurídicas, aunque no la
regulan.
En ese sentido, al
desarrollar el objeto como requisito de validez del acto jurídico se concluye
en que la relación jurídica viene a serlo. El acto jurídico emerge una relación
jurídica que les da a cada una de las partes una determinada posición, ya como
titu7larde un derecho subjetivo, con las facultades y pretensiones que le son
inherentes, ya como obligado al cumplimiento de un deber jurídico, pues a las
partes les corresponde, de manera contrapuesta o recíproca, la titularidad del
derecho o el cumplimiento del deber.
El derecho subjetivo
y el deber jurídico vienen a ser pues,, indesligables de la relación jurídica
y, por eso, integrados, vienen a ser en esencia, el objeto del acto jurídico. (->Ver más detalles)
Bibliografía:
• Anibal Torres Vásquez, Introducción al Derecho - Editorial IDEMSA
• Anibal Torres Vásquez, Introducción al Derecho - Editorial IDEMSA
• Fernando Vidal Ramírez, El Acto Jurídico - Gaceta Jurídica
martes, septiembre 04, 2018 | Etiquetas: ACTO JURÍDICO, INTRODUCCIÓN AL DERECHO | 3 Comments
LA FINALIDAD EN EL ACTO JURÍDICO - ANDRÉS CUSI ARREDONDO
EL FIN LÍCITO O FINALIDAD LÍCITA
El
artículo 140°del Código Civil, nos indica que el acto jurídico es la manifestación
de voluntad destinada a crear, regular, modificar o extinguir relaciones
jurídicas.
El
fin lícito o finalidad lícita consiste en la orientación que se da a la
manifestación de voluntad para que ésta, partiendo del motivo del o de los
celebrantes, se dirija directa y reflexivamente, a la producción de efectos
jurídicos, vale decir a la creación de una relación jurídica y normarla, así
como a normar su regulación, su modificación o su extinción. Existe, pues, una
identificación de la finalidad con los efectos queridos y buscados mediante la
manifestación de voluntad.
Ahora
bien, si la finalidad del acto jurídico se vincula a la manifestación de la
voluntad, necesita también exteriorizarse, ponerse de manifiesto. El Código
Civil ha acogido a la “causa” como “fin o finalidad” del acto jurídico y ha
sido tomada como motivo determinante de
su celebración, por tanto, hay una identificación
entre causa y motivo; pero sólo del motivo relevante para el Derecho, desde que
es manifestado, y no del simple motivo subjetivo o dato psicológico sin
relevancia jurídica.
Así, por ejemplo, si alguien compra un punzón porque
tiene afición por hacer trabajos de artesanía o si la compra para causar la
muerte a otro, el motivo de la adquisición del punzón es irrelevante
jurídicamente, salvo que se ponga de manifiesto.
La
finalidad del acto jurídico se da en relación a cada acto jurídico en
particular, según su especie y nominación, para producir la relación jurídica
correspondiente y los efectos que constituyen el propósito del o de los
celebrantes del acto.
El
Código Civil exige que la finalidad sea lícita, esto es, que el motivo
determinante de la celebración el acto jurídico, aunque subjetivo, no sea
contrario a las normas de orden público ni a las buenas costumbres, a fin de
que, exteriorizado con la manifestación de voluntad, los efectos queridos
producidos puedan tener el amparo del ordenamiento jurídico.
TEORÍA DE LA CAUSA
El desarrollo de la finalidad del acto jurídico requiere previamente, detenerse en el de la causa.
Jurídicamente,
la palabra causa tiene una plurisignificación. Generalmente se usa acompañada
de un adjetivo. Así se habla de “causa fuente”, para indicar el hecho jurídico
del cual emerge la obligación; de “causa final o causa fin objetiva”, la
finalidad abstracta, objetiva e inmediata que se persigue con la celebración de un acto
jurídico.
LA CAUSA FUENTE Y CAUSA FIN
1. La Causa Fuente
La
causa fuente, llamada también causa eficiente, es el hecho generador de un
efecto. El ordenamiento jurídico reconoce a ciertos hechos virtualidad
suficiente para producir efectos jurídicos.
Ejemplo, el nacimiento, la muerte de una persona, el
matrimonio el testamento, el contrato, un acto ilícito etc., son fuentes de
donde emergen relaciones jurídicas obligatorias. Por tanto no se concibe un
efecto jurídico sin su causa. El hecho produce el efecto y la norma lo juridiza.
La
manifestación de voluntad es la causa eficiente que da nacimiento al acto o
negocio jurídico, A su vez la voluntad no es determinada por sí misma sino por
fines o móviles o razones que impulsan al sujeto a hacer una declaración de
voluntad. La causa eficiente del acto jurídico, que es la voluntad, es determinada por la causa fin o resultado final del
acto, que la inteligencia le presenta al sujeto anticipadamente como la razón
de ser o motivo determinante de la voluntad y que le sirve de fundamento y
justificación.
2. La Causa fin
La
causa fin, llamada causa final, es la finalidad perseguida por el sujeto que
celebra un acto jurídico. Hay una relación de causalidad entre el fin
perseguido y el acto jurídico, que lo persigue.
Ihering
enfatiza que no hay un querer sin un fin. Por tanto la satisfacción esperada
por lo que se quiere, es el fin de su querer. Jamás la acción es en sí misma un
fin, sólo es el medio para conseguirlo.
El
fin perseguido por el sujeto al celebrar un acto jurídico debe ser justo y
lícito no puede ser contrario a la moral o buenas costumbres o al orden
público. Precisamente, la causa fin es el instrumento que nos permite
establecer si la obligación contraída es o no es justa y moral, no pudiéndose
exigir su cumplimiento independiente de su origen, contenido, justificación y
moralidad.
Sobre
la causa fin existen hasta tres teorías: la teoría objetiva, la subjetiva y la
unitaria.
- Teoría Objetiva
La
causa fin objetiva, es la finalidad típica y constante que se da uniformemente
en todos los actos jurídicos del mismo tipo (fin abstracto o inmediato). Por
ejemplo, en la compraventa la causa de la entrega del bien es el pago del
precio y la causa de éste es la entrega del bien; esto se da uniforme e
invariablemente en todo contrato de compraventa.
Doctrinariamente
a esta noción de causa se le conoce como causa
final.
La
finalidad abstracta, fija y es inmutable en todos los actos jurídicos, por
estar tipificada en la norma jurídica que regula esos actos, no es susceptible
de faltar, de ser falsa o ilícita. Esta aseveración no puede replicarse ni aún
con la argumentación de que la noción de causa ilícita se justifica en el campo
de los contratos innominados, puesto que tales contratos son reconocidos por el
Derecho sólo cuando responden a intereses merecedores de tutela.
Dentro
de esta corriente objetiva se habla de causa función y causa resultado.
a) Causa-función.-
Identifica a la causa fin con la función económico social. Ejemplo, el contrato de compraventa tiene la función de servir como
instrumento para el intercambio de un bien con un precio en dinero; la causa de
la adopción es hacer entrar a alguien en una familia extraña a él por vínculo
de sangre.
b) Causa-resultado.- Entendida como el resultado jurídico objetivo que el sujeto puede
conseguir valiéndose de determinado acto o negocio jurídico. Ejemplo, así e la adopción, el adoptante
consigue el resultado de adoptar un hijo y el adoptado consigue el resultado de
entrar a una familia.
Estas
razones, móviles o motivos particulares del sujeto que realiza el acto no se
dan uniforme e invariablemente en todos los actos o negocios del mismo tipo
sino que varía de un acto a otro (fin concreto, mediato, fin personal).
- Teoría Subjetiva
La
causa fin subjetiva es el conjunto es el conjunto de razones móviles o motivos
psicológicos particulares de cada sujeto que interviene como parte en el acto
jurídico, determinantes de la voluntad, que aparecen expresa o implícitamente
en la declaración, por cuya razón son conocidos o han debido ser reconocidos
por la parte.
A la
causa fin subjetiva se le denomina también: causa motivo, causa impulsiva,
causa ocasional o simplemente causa fin
para diferenciarla de la denominada causa
final (causa fin objetiva).
- Teoría Sincrética o Unitaria
Esta
corriente combina las teorías objetiva y subjetiva, por considerar que
aisladamente son parciales, pues tratan un sólo aspecto de la cuestión, por lo
que hay que aunárselas, ya que no son contradictorias ni incompatibles entre
sí. La teoría sincrética contempla a la causa como fin objetivo, abstracto,
directo e inmediato, necesariamente invariable en todos los actos jurídicos de
la misma categoría, y como fin subjetivo, concreto, estos es, a las razones o
motivos subjetivos particulares que impulsan al sujeto a celebrar el acto
jurídico con el propósito de alcanzar alguna finalidad, siempre que se
incorpore en el acto como razón determinante de la manifestación de voluntad.
EL CAUSALISMO CLÁSICO
(Domat, Pothier, Demolombe, Aubry y Rau, etc.)
Sostiene
que la finalidad típica y abstracta, directa y presumida por la ley es un
elemento específico y necesario en todos los contratos de la misma categoría.
No integran el concepto de causa los motivos psicológicos y personales que
impulsan a las partes a contratar.
EL ANTICAUSALISMO
(Ernest, Laurent, Planiol, Baudry-Lacantinérie, Dabin,
etc.)
Esta
corriente doctrinaría niega a la causa final como un elemento necesario para la
existencia y validez del acto jurídico e identifica a la causa con el objeto o
con el consentimiento; pues se sostiene que es inútil porque en todos los casos
que se emplea la noción de causa se puede llegar a los mismos resultados
utilizando otros mecanismos, especialmente la noción de objeto, ya que si se
anula una obligación por una causa ilícita también se anula el objeto de esa relación,
la causa es confundida con muchos elementos sobre todo tratándose en los
contratos.
EL NEOCAUSALISMO
(Capitant, Josserand, etc.)
Esta
corriente defiende a la causa como un elemento esencial o requisito de validez
del acto jurídico, distinto del objeto y del consentimiento. En esto coinciden
todos los causalistas, pero esgrimen argumentos muy diversos y personales,
dándose en llamar objetivistas unos y subjetivistas otros.
Para
el causalismo clásico, el concepto de causa final se integra únicamente por la
finalidad objetiva y abstracta; los móviles y fines individuales carecen de
importancia para el Derecho. En cambio, para el neocausalismo, la causa fin
está integrado por ambos elementos: el objetivo y el subjetivo.
LA TEORÍA DE LA CAUSA EN EL DERECHO PERUANO
Código Civil de 1852
El
legislador peruano de 1852 adoptó la doctrina francesa de la causa final (causa
objetiva) en su acepción clásica, esto es, como el fin abstracto, típico y
directo o inmediato, siempre idéntico, constante e invariable en todos los
actos pertenecientes a una misma categoría. En el Art. 1235 que fue tomado del
art. 1108 del Código Napoleónico se señalaba a la “causa justa para obligarse”
como unode los requisitos esenciales en todo contrato.
Código Civil de 1936
A
diferencia del Código Civil de 1852, que se adhirió a la teoría de la causa
como un elemento esencial del acto jurídico y así a falta de esta se le
sancionaba con la nulidad, el Código de 1936 fue anticausalista ya que
prescindía de la idea de causa como requisito de existencia del acto jurídico y
sólo se limitaba a sancionar, la falsa causa expresada como razón determinante,
con nulidad relativa (anulabilidad), según su artículo 1804.
Código Civil de 1984
El
artículo 140, inc. 3 del Código Civil vigente, siguiendo la doctrina
neocausalista impone el requisito de la “causa fin” (fin lícito) como elemento
autónomo y necesario para la validez del acto jurídico. El Código no define lo
que entiende por causa fin.
Nuestro
Código Civil tampoco precisa a cuál de las corrientes doctrinarias de la causa
(las objetivas o las subjetivas) se adhiere, por lo que en base a ese elemental
principio del Derecho que nos dice que “no podemos distinguir donde la ley no
lo hace”, hay que concluir que nuestro ordenamiento jurídico civil sigue a la
teoría unitaria, llamada también sincrética, de la causa; por cuanto las
teorías objetivas y subjetivas no son opuestas sino complementarias, pues el
sujeto al realizar un acto jurídico lo hace con el propósito de alcanzar los
efectos que le son típicos y constantes, lo cual no puede impedir que además se
proponga lograr una finalidad concreta y personal, y que por tanto constituye
el motivo determinante de la voluntad común de las partes intervinientes.
LA CAUSA ILÍCITA
La
causa del acto jurídico es ilícita cuando se opone a las leyes imperativas, al
orden público o a las buenas costumbres.
Ejemplos
de Causa ilícita:
- La clausula de celibato inserta en un contrato de trabajo es restrictiva del derecho al matrimonio y del derecho a la libertad de trabajo reconocidos por la Constitución Política, sólo excepcionalmente puede estar justificada por necesidades imperativas derivadas de la naturaleza o condiciones para su ejercicio.
- El contrato de corretaje matrimonial, o, la cesión de un establecimiento comercial dedicado al corretaje matrimonial.
- El contrato de corretaje de adopción, pues, todo convenio por el cual una de las partes se obliga a pagar a la otra una suma determinada en remuneración por los servicios de intermediación en una adopción tiene causa ilícita por atentar contra nuestras buenas costumbres y por consiguiente no puede tener efecto alguno.
- El acto de liberalidad (donación) otorgado con el fin de adquirir un inmueble destinado a favorecer la prolongación de relaciones inmorales de concubinato, por tener uno de los concubinos impedimento para contraer matrimonio,
- El contrato de seguro de vida suscrito por un hombre casado en favor de su concubina en el deseo de prolongar en el deseo de prolongar sus relaciones adulterinas.
- El contrato de préstamo destinado a la adquisición de una casa de tolerancia o donde se ejerza la prostitución.
- El legado de la cuota de libre disposición hecho para asegurar el mantenimiento de relaciones adulterinas u otros actos inmorales.
Es necesaria su regulación estableciendo
expresamente que el fin es ilícito cuando
es contrario a normas imperativas, al orden público o las buenas costumbres.
En estas dos primeras el acto es nulo por causa
ilegal y en el tercero, por causa
inmoral.
Bibliografía:
• El Acto Jurídico, Anibal Torres Vásquez - Editorial IDEMSA
• El Acto Jurídico, Anibal Torres Vásquez - Editorial IDEMSA
• Código Civil del Perú de 1984
martes, agosto 21, 2018 | Etiquetas: ACTO JURÍDICO | 7 Comments
EL OBJETO EN EL ACTO JURÍDICO - ANDRÉS CUSI ARREDONDO
EL
OBJETO
La manifestación de
voluntad, esencialmente debe emanar de un sujeto capaz, pero para que el acto
jurídico llegue a tener plena validez se requiere además de un “objeto”, y que
por ello, se constituye también en un elemento esencial.
El inc. 2 del art 140 del
Código Civil precisa que el acto jurídico, requiere para su validez, de un
objeto física y jurídicamente posible, y que además sea determinable, según el inc. 3 del art. 219.
Precisando el art. 140 del
Código Civil, el objeto del acto jurídico es la relación jurídica, la
cual también se encuentra incluida en el art. 1351 y 1402; a su vez, la
relación jurídica tiene por objeto a la prestación, y la prestación tiene por
objeto a los bienes, los derechos, los servicios y las abstenciones.
A las preguntas ¿para qué se
celebra un acto jurídico? ¿con qué objeto se otorga un acto jurídico
cualquiera?, se contesta para crear, regular, modificar o extinguir una
relación jurídica.
En ese sentido si se contrae
un matrimonio se establece una relación jurídica entre marido y mujer, si se
reconoce un hijo extramatrimonial se establece una relación jurídica entre padre e hijo, si se celebra una
compraventa se crea una relación jurídica entre vendedor y comprador, si de
mutuo acuerdo se resuelve un contrato se extingue una relación jurídica
contractual, si arrendador y arrendatario acuerdan que la renta de mil soles
que venía pagando el arrendatario queda reducida a ochocientos soles se está
modificando una relación jurídica preexistente, etc.
Las relaciones jurídicas creadas o reguladas, modificadas o
extinguidas, mediante el acto jurídico pueden ser patrimoniales (la relación
entre arrendador y arrendatario) o extrapatrimoniales ( la relación entre
marido y mujer). A la relación jurídica patrimonial se le denomina “relación
jurídica obligacional” o simplemente “obligación”.
La obligación es la
relación jurídica entre deudor y acreedor, en virtud de la cual el deudor debe
cubrir una prestación con valor patrimonial en favor del acreedor, cuyo
interés, patrimonial o no, pero digno de protección, consiste en obtener de
aquella prestación, el bien, derecho, servicio o abstención que le es
debido.
Toda relación jurídica se establece por lo menos entre dos sujetos (elemento subjetivo de la relación), el uno titular de un derecho y el otro titular de un deber. Cuando la relación es patrimonial al sujeto del derecho se le denomina “acreedor” y al sujeto del deber “deudor”. La obligación es el vínculo entre un acreedor y un deudor; no hay relación jurídica con solamente el sujeto de derecho o con sólo el sujeto del deber.
La relación jurídica también
tiene un objeto. El objeto de la relación jurídica es la prestación. La
prestación no es otra cosa que el comportamiento que tiene que observar el
sujeto del deber (lo que tiene que dar, hacer o no hacer) para satisfacer el
interés del sujeto del derecho.
Luego la prestación también
tiene un objeto, los cuales son los bienes (casas, terrenos,
animales, naves, artefactos eléctricos, etc.), los derechos (Ej: el
copropietario que vende el derecho en el bien común, no entrega el bien sino el
derecho que tiene en ese bien; el concesionario minero que cede su derecho de
concesión a un tercero; o también, los derechos de autor e inventor), los
servicios (sean estos materiales o intelectuales, como el contrato de trabajo,
de locación de servicios, de obra, de mandato, de depósito, de gerencia, etc.)
y las abstenciones (Ej: en un contrato de suministro con exclusividad a favor
del suministrado, el suministrante debe abstenerse de ejecutar prestaciones de
la misma naturaleza de las que son objeto del contrato a otras personas distintas
del suministrado.
Por consiguiente, el
objeto del acto jurídico está integrado por estos tres elementos: 1) la
relación jurídica, 2) la prestación y, 3) los bienes, los derechos, los
servicios, las abstenciones.
Tanto en la doctrina como en la legislación comparada hay una profunda discrepancia acerca de qué es el objeto del acto jurídico en general y del contrato en particular, algunos incluso niegan que el contrato tenga objeto y otros admiten que solamente tienen objeto los actos jurídicos patrimoniales.
Pero como ya hemos
expresado, el objeto del acto jurídico
es la relación jurídica por él creada, regulada, modificada o extinguida. A su
vez toda relación jurídica tiene, además de un sujeto del derecho y un sujeto
del deber, un objeto esto es, una prestación. El sujeto del deber de la
relación jurídica es el deudor de una prestación patrimonial (como por ejemplo,
en las relaciones contractuales) o extrapatrimonial (como por ejemplo, en las
relaciones familiares). La prestación, por ser conducta humana, consiste
siempre en un hacer positivo (acciones) o negativos (abstenciones). El hacer
positivo puede ser dar bienes o derechos o de prestar servicios, y el hacer
negativo consiste en abstenerse de hacer algo.
Por tanto, no hay
inconveniente para afirmar que el objeto
inmediato del acto jurídico es la relación jurídica y que el objeto mediato es la prestación, y el
objeto de ésta son los bienes, los derechos, los servicios y las abstenciones.
De allí impropiamente hablando se puede decir que cuando nos referimos a la
prestación como objeto de la relación jurídica estamos refiriéndonos al objeto
del acto jurídico, o cuando hablamos de los bienes, de los servicios, o de las
abstenciones como objeto de la prestación estamos haciendo referencia al objeto
del acto jurídico en general, o por ejemplo, del contrato en particular.
Solamente así es comprensible que el Código Civil en su art. 140, exija como
uno de los requisitos de validez del acto jurídico la presencia de un “objeto
física y jurídicamente posible”. Pues solamente la prestación que es conducta
humana (acciones u omisiones) puede ser calificada de lícita o ilícita, además
de posible o imposible. Los bienes se pueden calificar de existentes
(presentes) o posibles de existir (futuros); la mayoría de los códigos denomina
“físicamente posibles” a los bienes existentes y “físicamente imposibles” a los
bienes inexistentes.
EL
OBJETO DEL ACTO JURÍDICO EN EL CÓDIGO CIVIL
El Código Civil legisla el
objeto en dos oportunidades: una en forma general, al tratar del objeto de los
actos jurídicos (art. 140 inc. 3 y en el art. 219 inc. 3), y otra en
particular, sobre el objeto del contrato (Capítulo III de la Sección Primera
del Libro VII).
Del
Objeto del Acto Jurídico
El art. 140 dice que “el
acto jurídico es la manifestación de voluntad destinada a crear, regular,
modificar o extinguir relaciones jurídicas”, por lo que hay que concluir que el
objeto del acto jurídico es la relación jurídica.
Sin embargo el inc. 2 del
art. 140 exige que para la validez del acto se requiere un “objeto física y
jurídicamente posible” y el inc. 3 del art. 219 dispone que “el acto jurídico
es nulo: Cuando su objeto es física o jurídicamente imposible…”
Pero la relación jurídica es
un concepto que no tiene naturaleza física, por lo que no se puede decir que el
objeto del acto jurídico debe ser “física o jurídicamente posible”. La
posibilidad física o jurídica no puede estar referida sino a la prestación que
es el objeto de la relación jurídica o a los bienes, servicios o deberes de
abstención que constituyen el objeto de la prestación.
De otro lado, objeto de la
prestación no son solamente las cosas materiales o corporales, por lo que es erróneo estipular
que para la validez del acto jurídico se
requiere de un “objeto física y jurídicamente posible” (art. 140 inc. 2). Un
concepto vulgar es identificar objeto con cosa y sujeto con sinónimo de hombre
o mujer, como se hacía en las Institutas de Gayo (época romana), al separar y
poner personas y cosas. Ahora bien, si el objeto del acto jurídico comprende
obligaciones, derechos, prestaciones, cosas, servicios y deberes de abstención,
sus requisitos del objeto son la licitud, la posibilidad física y la
determinabilidad.
Del
Objeto del Contrato
Para establecer el objeto
del contrato confrontaremos los siguientes artículos del Código Civil:
- Art. 140 C.C. El acto jurídico es la manifestación de voluntad destinada a crear, regular, modificar o extinguir relaciones jurídicas. Para su validez se requiere: 2) Objeto física y jurídicamente posible.
- Art. 1351 C.C. El contrato es el acuerdo de dos o más partes para crear, regular, modificar o extinguir una relación jurídica patrimonial.
- Art. 1402 C.C. El objeto del contrato consiste en crear, regular, modificar o extinguir obligaciones.
Del análisis sistemático de
estas tres disposiciones legales se deduce que el objeto del acto jurídico es
la relación jurídica. Esta puede ser patrimonial (Ej: una relación jurídica
contractual) o extrapatrimonial (Ej: una relación jurídica familiar), puesto
que el art. 140 no hace distinciones.
A su vez, según nuestro
Código Civil, el objeto del contrato, especie del acto jurídico, es la relación
jurídica, pero no toda la relación jurídica sino solamente la relación jurídica
patrimonial (obligación). Por tanto, no es objeto del contrato la relación
jurídica extrapatrimonial. Pero, a su
vez, tampoco es objeto toda relación
jurídica patrimonial sino sólo la relación jurídica obligacional (entre
personas), descartando a la relación jurídica real (persona y bien).
CARACTERÍSTICAS
DEL OBJETO
Atendiendo lo dispuesto por el
art. 140 inc. 2 del Código Civil, el objeto debe ser posible, física y
jurídicamente, y, a contrario sensu de su art. 219 inc. 3, debe ser determinado
o determinable. De las acotadas normas se infiere que son tres las
características del objeto: 1) la posibilidad física, 2) la posibilidad
jurídica y 3) la determinabilidad, siendo lastres características concurrentes
para que el objeto se constituya en requisito de validez del acto jurídico.
La
posibilidad física del Objeto
La posibilidad física está
referida a la factibilidad de realización con adecuación a las leyes de la
naturaleza. Se trata de una posibilidad material, como la existencia o
posibilidad de existir de los derechos y deberes u obligaciones inherentes a la
relación jurídica que vincula a los sujetos.
Esta característica tiene
que ser positiva o afirmativa.
La
posibilidad jurídica del Objeto
La posibilidad jurídica está
referida a la conformidad de la relación
jurídica con el ordenamiento jurídico. Se le suele confundir con la licitud,
pero son conceptos diferentes: la licitudes lo que guarda conformidad con el
ordenamiento legal, el cual queda comprendido en un concepto más amplio como es
el del ordenamiento jurídico, pues comprende los principios generales que
inspiran la idea del orden público y que se integra con la jurisprudencia, la
costumbre y la doctrina.
Esta característica también
tiene que ser positiva o afirmativa.
La
determinabilidad del Objeto
La determinabilidad del
objeto está referida a la posibilidad de identificación de los derechos y
deberes u obligaciones inherentes a la relación jurídica que vincula a los
sujetos.
Como se advirtió, el objeto
del acto jurídico puede ser determinado o cuando menos determinable. Es
determinado, cuando los derechos y los deberes u obligaciones están
identificados en el momento de la celebración del acto, como cuando se adquiere
el derecho de propiedad con la obligación de pagar el precio pactado. Es
determinable, cuando los derechos y deberes u obligaciones no están
identificados en el momento de la celebración del acto jurídico, pero existe la
posibilidad de identificarlos, como en el caso de una compraventa en la que la
determinación del precio se confía a un tercero (art. 1544 C.C.).
Bibliografía:
• El Acto Jurídico, Anibal Torres Vásquez - Editorial IDEMSA
• El Acto Jurídico, Anibal Torres Vásquez - Editorial IDEMSA
• Código Civil del Perú de 1984
viernes, agosto 17, 2018 | Etiquetas: ACTO JURÍDICO | 1 Comments
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- Andres Eduardo Cusi
- ■ Abogado por la Universidad Inca Garcilaso de la Vega | Colegiado por el Ilustre Colegio de Abogados de Lima | Abogado en el Estudio Jurídico Cusi Abogados & Asociados | Conciliador Extrajudicial especializado en Civil y Familia por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos | Director en el Centro de Conciliación Extrajudicial Cusi & Soluciones
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