LA POSTULACIÓN DEL PROCESO - ANDRÉS CUSI ARREDONDO


POSTULACIÓN DEL PROCESO

Es la etapa inicial del proceso; en esta etapa, los contendientes (demandante y demandado) presentan al órgano jurisdiccional (Juez) sus proposiciones que van a ser materia de argumentación, prueba y persuasión durante el proceso; ya sea por que se busca el amparo de la pretensión (demandante) o el rechazo de ella mediante la defensa o contestación (demandado).

I. OBJETIVOS
  • Proponer pretensiones y defensas, que las partes (demandante – demandado) presenten sus proposiciones, las que serán discutidas en el proceso y posteriormente reconocidas o rechazadas por el juzgador.
  • El Juez debe revisar el cumplimiento por parte del demandante de los requisitos de admisibilidad y procedencia de la demanda.
  • Sanear la relación procesal.
  • Precisar los puntos controvertidos.
  • Juzgar anticipadamente el proceso.
  • Crear las condiciones de desarrollo normal del proceso.

II. ACTOS PROCESALES COMPRENDIDOS EN ESTA ETAPA
  • Interposición de la demanda
  • Admisorio de la demanda.
  • El emplazamiento del demandado.
  • Contestación de la demanda.
  • La reconvención
  • Las excepciones y defensas previas
  • La rebeldía
  • El saneamiento del proceso y la audiencia de conciliación
  • La fijación de los puntos controvertidos
  • El saneamiento probatorio.

III. DEMANDA

Definición

Es la materialización del derecho de acción, y es el medio que permite a una persona solicitar al órgano jurisdiccional la solución de un conflicto de intereses o la falta de cooperación.


Requisitos

La demanda debe plantearse necesariamente por escrito, debe respetar la forma establecida en el artículo 130 del Código Procesal Civil, debe ser firmada por el recurrente y su abogado (defensa cautiva). La demanda debe reunir los requisitos de admisibilidad previstos en los artículos 424° y 425° del Código Procesal Civil.


Inadmisibilidad de la demanda

El incumplimiento de un requisito de forma de la demanda determina que el Juez declare inadmisible la demanda, otorgando un plazo de diez días (proceso de conocimiento y abreviado), tres días (proceso sumarísimo) para subsanar la omisión o defecto en que se haya incurrido. Si el demandante no cumple con lo ordenado, el Juez rechazará la demanda y ordenará el archivo del expediente.

Los casos que determinan la inadmisibilidad de la demanda son los siguientes:
  • Cuando la demanda no reúna los requisitos legales.
  • Cuando no se acompañe a la demanda los anexos exigidos por Ley.
  • Cuando el petitorio contenido en la demanda sea incompleto o impreciso.
  • Cuando la vía procedimental propuesta en la demanda no comprende la naturaleza de la pretensión procesal o al valor de ésta, salvo que la Ley permita su adaptación.

Improcedencia de la demanda

En este caso, el Juez examina los requisitos de fondo que debe reunir la demanda. Cuando la demanda es manifiestamente improcedente, el Juez lo declara así, expresando los fundamentos de su decisión y devolviendo los anexos.

El Código Procesal Civil establece como causas de improcedencia las siguientes:
  • Cuando el demandante crece de legitimidad para obrar.
  • Cuando el demandante carece manifiestamente de interés para obrar.
  • Cuando el Juez advierte la caducidad de la pretensión procesal propuesta.
  • Cuando el Juez carece de competencia.
  • Cuando no existe conexión lógica entre los hechos y el petitorio.
  • Cuando el petitorio fuese jurídica o físicamente imposible.
  • Cuando la demanda contiene pretensiones indebidamente acumuladas, se trata de pretensiones que son incompatibles.

Modificación y ampliación de la demanda
  • La modificación de la demanda importa un cambio en la pretensión procesal, sólo será posible hasta antes de que ésta sea notificada al demandado.
  • La ampliación de la demanda es una novedad que recoge el ordenamiento procesal; la ampliación comprende únicamente la cuantía, y se puede realizar hasta antes de la emisión de la sentencia si se vencieran nuevos plazos o cuotas originadas en la misma relación obligacional; pero debe el demandante haberse reservado este derecho en la demanda.
  • Estas reglas se aplican a la reconvención.

IV. EMPLAZAMIENTO CON LA DEMANDA

Definición

Es la notificación con la demanda y el auto admisorio al demandado. Con el emplazamiento válido se establece la relación jurídico procesal, generando derechos y obligaciones tanto para el actor como para el demandado.


Reglas para el emplazamiento del demandado:
  • Si el demandado domicilia dentro de la competencia territorial del juzgado, se realiza el emplazamiento mediante cédula de notificación.
  • Si el demandado domicilia fuera de la competencia territorial del juzgado, pueden darse dos situaciones:
a) Si el domicilio está ubicado dentro del territorio nacional, se hará vía exhorto a la autoridad de la localidad donde se halle. En este caso, el plazo para contestar se aumentará al término de la distancia.

b) Si el domicilio está ubicado en el extranjero, entonces se hará por exhorto librado a autoridades nacionales del lugar más cercano donde domicilie el demandado.
  • Si los demandados fueran varios y sus domicilios se hallasen en lugares distintos, dentro y fuera de la competencia territorial del juzgado, se utilizarán los medios señalados  anteriormente pero el plazo para contestar la demanda será que resulte mayor, sin atender el orden en que las notificaciones fueron practicadas.
  • Cuando la demanda está dirigida contra personas indeterminadas o inciertas, el emplazamiento se realizará mediante edictos, de igual manera cuando se ignora el domicilio del demandado. El plazo para apersonarse a la instancia o contestar la demanda, en ningún caso será no mayor de 60 días si el demandado se hallara dentro del país, ni mayor de 90 días si estuviese fuera de él.
  • El emplazamiento con la demanda puede hacerse al apoderado, siempre que tuviese la facultad especial para ser demandado en representación de su poderdante y el titular no domiciliara en el ámbito de competencia territorial del Juzgado.

Efectos del emplazamiento válido
  • La competencia inicial no podrá ser modificada, aunque posteriormente varíen la circunstancias que la determinaron.
  • Las pretensiones planteadas en la demanda no podrán ser modificadas.
  • Notificada la demanda al emplazado, el demandante no puede iniciar otro proceso haciendo valer las mismas pretensiones procesales (excepción de litispendencia).
  • Con la notificación de la demanda se interrumpe el plazo de la prescripción extintiva; queda sin efecto esta interrupción si el demandante se desiste del proceso o se produce el abandono.
  • El emplazamiento válido conduce a la formación de una relación jurídica procesal válida, siempre que se cumplan las condiciones de la acción y los presupuestos del proceso.

V. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Definición

Es el instrumento a través del cual, el demandado hace uso de su derecho de defensa y contradicción, el demandado no está obligado a contestar la demanda; con ella se materializa el principio de bilateralidad del proceso.


Requisitos

Debe cumplir los mismos requisitos de la demanda (artículos 424° y 425° del Código Procesal Civil). Además:
  • Debe pronunciarse respecto a cada uno de los hechos expuestos en la demanda, en forma ordenada, clara y precisa.
  • Debe reconocer o negar categóricamente la autenticidad de los documentos que se le atribuyen, o aceptar o negar, de igual manera, la recepción de documentos que se alega le fueron enviados; el silencio puede ser apreciado por el Juez como reconocimiento o aceptación.
  • Debe exponer los hechos en que funda su defensa en forma precisa, ordenada y clara.
  • Debe también ofrecer los medios probatorios que desea hacer valer en el proceso. El plazo para contestar la demanda está fijado para cada tipo de proceso.

VI. RECONVENCIÓN

Definición

El demandado, al contestar la demanda, puede optar por ejercer una nueva pretensión dirigida al demandante.

La reconvención no equivale precisamente a una contrademanda, sino a algo más, ya que esta última equivale a una demanda que el demandado opone al actor en el mismo proceso; en cambio, los alcances de la reconvención son mayores. Mientras la contrademanda se refiere al mismo conflicto de intereses, la reconvención puede constituir una litis distinta.

El Código Procesal Civil ha regulado la contrademanda exclusivamente, pero dado que el concepto de reconvención tiene profundo arraigo en el quehacer forense nacional, ha mantenido el nombre. La contrademanda exige que la pretensión del demandado esté relacionada con la pretensión del demandante, de lo contrario no será procedente.


Características
  • Debe reunir los requisitos reunidos señalados en la demanda.
  • Debe proponerse necesariamente junto con el escrito de contestación de la demanda.
  • Será inadmisible si afecta la competencia asumida por el Juez y la vía procedimental originalmente observada. El demandado tiene un plazo de diez días para subsanar la omisión o defecto en que se haya incurrido.
  • Es procedente, si las pretensiones procesales propuestas tienen conexión con las pretensiones procesales de la demanda.
  • Será declarada improcedente e el caso de que no reúna los requisitos de fondo previstos en el artículo 427° del Código Procesal Civil.
  • Admitida la reconvención, se corre traslado de ella al demandado, a fin de que conteste la reconvención o proponga las excepciones y defensas previas que correspondan.
  • La demanda y la reconvención se sustancian conjuntamente, y se resuelven de la misma manera en la sentencia.
  • Si la pretensión reconvenida es materia conciliable el Juez para admitirla debe verificar que el demandado haya asistido a la Audiencia de Conciliación y que conste la descripción de las controversias planteadas por éste en el Acta de Conciliación Extrajudicial.

VII. REBELDÍA

Definición

Es una situación procesal que adquiere quien fue debidamente notificado (demandado o demandante) para comparecer a juicio o para realizar determinado acto procesal (contestar la demanda o la reconvención), y no lo hace en el plazo correspondiente.

Presupuestos

Para la declaración de rebeldía, es necesario que se cumplan determinados presupuestos:
  • Que se notifique válidamente la resolución con la que se confiere el traslado de la demanda o la reconvención.
  • Que se haya vencido el plazo para contestar la demanda o la reconvención.
  • Que el litigante sea notificado con la conclusión del patrocinio de su abogado o la renuncia de su apoderado y no comparezca dentro del plazo de 30 días.

Consecuencias
                                  
Declarada la rebeldía, el Juez se pronunciará sobre el saneamiento del proceso. Si declara saneado el proceso, procederá a expedir sentencia, sobre la base de la presunción legal relativa de verdad.

La declaración de rebeldía causa la presunción legal relativa sobre la verdad de los hechos expuestos en la demanda, salvo en los siguientes casos:
  • Que habiendo varios emplazados o demandados, alguno conteste la demanda.
  • Que la pretensión procesal se sustente en un derecho indisponible, como sería el caso de la demanda sobre filiación.
  • Que, por disposición de la ley, se requiera que la pretensión procesal sea probada mediante documento que no se acompañó a la demanda o la reconvención.
  • Que el Juez declare, mediante resolución motivada, que la mencionada presunción legal relativa no produce convicción.
El rebelde puede incorporarse al proceso en cualquier momento, sujetándose al estado en que éste se encuentre.

El Juez puede conceder medidas cautelares contra el rebelde y a favor de su contrario, para asegurar el resultado del proceso.

Son de cargo del rebelde las costas y costos causados por su rebeldía. Ejemplo, las publicaciones de los edictos.


VIII. SANEAMIENTO PROCESAL

Definición

Constituye, después de la calificación de la demanda y la reconvención, un filtro esencial para evitar que el proceso carezca de algún presupuesto procesal que lo invalide o esté privado de alguna condición de la acción, lo cual impida al Juez resolver sobre el fondo de la controversia.

Alternativas del Juez
  • Declarar la existencia de una relación jurídica procesal válida. Firme la resolución que declara la existencia de una relación jurídica procesal válida, precluye el proceso;  por consiguiente,  ella impide que cualquier nulidad que directa o indirectamente ataque la relación procesal.
  • Conceder un plazo, si el proceso presenta defectos subsanables, éste varía según la vía procedimental. Subsanados los defectos, el Juez emitirá la resolución que declara saneado el proceso por existir una relación procesal válida. En caso contrario, emitirá una resolución declarando nulo todo lo actuado y por concluido el proceso, imponiendo al demandante el pago de las costas y costos.
  • Declarar la nulidad y consiguiente conclusión del proceso, cuando existan defectos insubsanables en la relación procesal; el Juez precisará los defectos, anulará todo lo actuado y declarará concluido el proceso.


IX. AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN, FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS Y SANEAMIENTO PROBATORIO

Superada la etapa de saneamiento procesal, debía llevarse a cabo la audiencia conciliatoria, la cual tenía por finalidad propiciar un acuerdo entre las partes. Sin embargo, en la actualidad, se ha establecido a través del Decreto Legislativo 1070 (28/06/08), que la conciliación ya no constituye un acto procesal obligatorio. Por lo tanto el proceso se llevará a cabo de la siguiente forma:

Expedido el auto de saneamiento procesal las partes dentro del tercer día de notificaciones propondrán al Juez por escrito los puntos controvertidos. Vencido este plazo, con o sin la propuesta de las partes, el Juez procederá a fijar los puntos controvertidos y la declaración de admisión o rechazo de los medios probatorios. Sólo cuando la actuación de los medios probatorios lo requiera, el Juez señalará día y hora para la realización de la Audiencia de Pruebas.

La decisión del Juez de prescindir de la Audiencia de Pruebas o de ordenar llevarla al cabo es impugnable sin efecto suspensivo y con calidad de diferida.

Si el Juez prescinde la Audiencia se procederá al juzgamiento anticipado del proceso, el mismo que se dará en dos casos:
  • Si la cuestión debatida es de puro derecho o siendo de hecho, no existe necesidad de actuar mediante medios probatorios.
  • Si queda consentida la resolución que declara saneado el proceso, en lo casos en que la declaración de rebeldía produce presunción legal relativa de verdad.

Bibliografía:
El AEIOU del Derecho, Módulo Civil – Editorial EGACAL

EL DERECHO DE FAMILIA EN EL PERÚ - ANDRÉS CUSI ARREDONDO

DERECHO DE FAMILIA EN EL PERÚ

En la época preincaica e incaica

Nada se sabe con certeza acerca de las instituciones familiares existentes en las épocas preincaica e incaica; sin embargo, por la obra de las crónicas e historiadores podemos determinar que el Derecho familiar incaico, se edificó sobre la base del matrimonio monogámico, aunque esta regla no regía para el inca que practicaba la poligamia ilimitadamente (y la nobleza en forma más limitada), realizándose los matrimonios entre personas de igual linaje, guardándose la prohibición de hacerlo entre parientes, no rigiendo esta obligación para el inca que, como sabemos, podían contraer matrimonio con sus propias hermanas.

Sobre el particular, nos dice Peralta Andía, refiriéndose al Derecho familiar incaico: “el régimen familiar se basó en el matrimonio monogámico aunque la poligamia por excepción, era practicada por el Inca  y la Nobleza. Se conocían tres tipos de matrimonio: el del soberano Inca, el de la Nobleza y el del Pueblo, que tenía carácter indisoluble (…) constituían impedimentos para el casamiento de la minoría de edad (varones a los 25 y mujeres a los 15), el parentesco cercano (prohibía el matrimonio entre hermanos, ascendientes y descendientes, castigándose con la muerte su infracción, no obstante, el inca y la nobleza podían casarse entre hermanos para mantener el linaje).”

          
En la época de la colonia o virreinato

Se dio una violenta ruptura del Derecho Familiar autóctono, introduciéndose un régimen jurídico-legal que resultaba extraño al aborigen. España implantó su ordenamiento jurídico a sangre y fuego, estableciéndose un orden de prelación de leyes. Así:
  • La recopilación de leyes indias
  • Las leyes despachadas para América
  • Las leyes de Toro
  • Las pragmáticas del rey
  • El fuero viejo y el fuero juzgo
  • Las partidas
Este Derecho consagra el matrimonio monogámico válido, aunque fuera contraído entre gentes de razas diversas; daba plena validez al matrimonio sacramental o canónico.


En la época de la República

El Perú inicio su vida republicana con el conjunto de leyes dejadas por la época de la colonia.

Manuel Lorenzo de Vidaurre, notable jurista peruano, se avocó a elaborar un proyecto. En lo tocante al Derecho familiar consideró al matrimonio como un contrato civil y natural antes que, como un sacramento, suprimía el matrimonio in extremis, prohibía el matrimonio de los varones mayores de 65 años y las mujeres mayores de 55, eliminaba la distinción entre las diferentes clases de hijos, proclamaba el derecho de la mujer a resistirse a las decisiones arbitrarias del marido, adelantándose sin duda a su época; pero jamás, este proyecto llegó a convertirse en ley.

Luego de la fugaz vigencia del Código de Santa Cruz, durante la Confederación Perú-Boliviana, se dio el Código de 1852, que siguió la tradición jurídica usada por el Derecho Colonial, según el cual el único matrimonio válido, monógamico e indisoluble era el sacramental o religioso, observándose las formalidades del Concilio de Trento por el cual “La jurisdicción en esta materia le correspondía a la autoridad eclesiástica y al fuero civil, las relaciones internas del grupo familiar reposan en el principio de sumisión de la mujer al marido y de los hijos a los padres.” En diciembre de 1897 el Código Civil fue modificado con la ley del matrimonio civil para los no católicos.

Entre los años 1918 a 1920, las Cámaras Legislativas aprobaron un proyecto de ley que secularizaba el matrimonio e introducía el divorcio. Observada la ley por el Poder Ejecutivo; fue promulgado el D.L. 6089 y complementada por las leyes posteriores 7282, 7893 y 7894.
En noviembre de 1936 entró en vigencia el nuevo código, dentro del cual el Derecho de familia,  se organizó sobre la base del matrimonio monogámico y disoluble, establecía la sumisión de la mujer (aunque atenuada), diferenciaba a los hijos en legítimos e ilegítimos (aunque con matices menos severos que el de 1852).

En 1965 se creó una comisión encargada de revisar el Código de 1936, que propone modificaciones que han sido introducidas en el Código de 1984 y teniendo en cuenta lo normado sobre el particular en la Constitución de 1979.

No obstante estar vigente en lo que se refiere al Derecho de familia las disposiciones emanadas de nuestra Constitución y el Código Civil vigente, es preciso tener en cuenta que en el país existen gran número de peruanos (sobre todo de la región amazonía y serranía), donde se conservan costumbres y ritos ancestrales en lo que respecta a la institución de la familia, puesto que mantienen la pureza de su raza y no han sido asimilados todavía al mundo y restos de costumbre de la población, puesto que, prácticamente viven a espaldas de nuestra actual legislación. Investigadores sociales han comprobado que sobre todo en algunas zonas del Cusco existe el matrimonio indígena denominado warmichakuy que no es igual sirvinacuy, ya que el primero se perfecciona con una ligera ceremonia, en la que los padres y futuros cónyuges prestan su consentimiento y surten todos sus efectos jurídicos, es poco frecuenta de matrimonio religioso, el civil se celebra después de varios años de celebrado el warmichakuy.


La Constitución de 1979 y la familia

La Constitución de 1979, dedica todo un capítulo (el Capitulo II del Título 1) a la Familia (Arts. 5° al 11°) y asimismo, de modo general podemos establecer que consagra como principios:
  • El reconocimiento de la familia como sociedad natural e institución fundamental de la nación (Artículo 5° de la Constitución del 79).
  • En amparo por parte a la paternidad responsable por parte del Estado (Art. 5° de la Constitución).
  • La obligación de Estado de proteger, asistir a la madre en caso de desamparo, así como al niño y adolescente y al anciano abandonado (Art. 7°y 8° de la Constitución).
  • La formación de una sociedad de bienes entre concubinos libres de impedimento matrimonial, la misma que se sujeta a sociedad de gananciales, e, cuanto le es aplicable (Art. 9° de la Constitución).
  • El Derecho de familia a contar con una vivienda decorosa, es decir, que reúna las condiciones mínimas de salubridad e higiene, que cuente con agua, luz, baja policía, obras de alcantarillado, como responsabilidad del Estado de crear una infraestructura urbana, que haga posible a todos el vivir decorosamente, mediante la aplicación de verdaderos programas de saneamiento y desarrollo urbano (Artículo 10° de la Constitución).
  • Derecho de la familia que a falta de recursos económicos no pueda sepultar a  sus muertos en cementerios públicos gratuitos. Esto para evitar se desgrade la dignidad del ser humano por causa de la pobreza (Art. 11° de la Constitución).

La Constitución de 1993 y la familia

La Constitución de 1993 al igual que la de 1979 también protege a la familia, al niño, al adolescente, a la madre y al anciano en sus artículos 4°, 5°, 6° y 7°; y lo hace de manera genérica y declarativa, dejando de lado algunos aspectos de carácter garantista y social que sí contenía la Constitución de 1979, como es cuando se refiere al derecho de que la familia tenga una vivienda decorosa y a sepultar a sus muertos en cementerios públicos gratuitos, basado en el respeto a la dignidad humana; normas jurídicas que han sido borradas en la Constitución de 1993, con un criterio más liberal, olvidando que existen familias pobres en nuestro país, que muchas veces ni siquiera tienen para enterrar a sus muertos; y aún cuando en verdad esto no se cumplía del todo, por lo menos había la posibilidad de invocar la Constitución del Estado para exigir a los entes pertinentes este derecho.

De modo general, la Constitución de 1993 en los artículos antes citados reconoce a la familia los siguientes derechos:
  • La protección al niño, al adolescente, a la madre y al anciano en situación de abandono (Artículo 4° de la Constitución).
  • Que la familia y el matrimonio son institutos naturales de la sociedad (Artículo 4° de la Constitución).
  • Que la forma del matrimonio y las causales de separación y disolución son reguladas por la ley (Artículo 4° de la Constitución).
  • Reconoce las uniones de hecho regulares o perfectas, entre quienes se forma una sociedad de bienes, a las cuales se aplica el régimen de sociedad de gananciales, siempre que el varón y la mujer lo hayan hecho libres de impedimento matrimonial (Artículo 5° de la Constitución).
  • Establece una política de población destinada a difundir y promover la paternidad y maternidad responsable (Artículo 6° de la Constitución).
  • La igualdad de deberes y derechos entre todos los hijos (Artículo 6° de la Constitución).
  • La prohibición de mencionar en los Registros Civiles y cualquier documento de identidad, la clase de filiación que se tiene con respecto a los padres (Artículo 6° de la Constitución).
  • La protección de la salud, del medio familiar y de la comunidad (Artículo 7° de la Constitución).

Bibliografía:
• Dra. Clotilde Vigil Curo, Derecho Civil Familia, Edición UIGV

DERECHO DE OBLIGACIONES – IVÁN ESCOBAR FORNOS [PDF]

El Derecho de Obligaciones comprende un tratado sobre la rama del Derecho Civil que el Dr. Escobar ha venido acumulando a través de la cátedra universitaria y del profundo estudio como jurista. El esfuerzo del Dr. Escobar en esta obra,  llena algunos de los vacíos del área civil, lo que vendrá a ayudar en gran medida a profesionales y estudiantes de la materia.

Esta obra es la Segunda edición (Corregida y ampliada)  y consta de más de 600 páginas, para lo cual dejamos a su disposición para fines académicos y de investigación.

Contenido:
PRIMERA PARTE Introducción
Capítulo I Ideas generales
Capítulo II Estructura jurídica de la obligación

SEGUNDA PARTE Fuente de las obligaciones
Capítulo I Enumeración de las fuentes
Capítulo II El negocio jurídico
Capítulo III Teoría del contrato
Capítulo IV Los cuasicontratos
Capítulo V Pago indebido
Capítulo VI Agencia oficiosa o gestión de negocios
Capítulo VII Enriquecimiento sin causa

TERCERA PARTE Clasificación de las obligaciones
Capítulo I Obligaciones civiles y naturales
Capítulo II Obligaciones a plazo
Capítulo III Obligaciones condicionales
Capítulo IV Obligaciones de dar, hacer y no hacer
Capítulo V Obligaciones con pluralidad de objeto
Capítulo VI Obligaciones de género y específicos (Especie o cuerpo cierto)
Capítulo VII Obligaciones con pluralidad de sujeto
Capítulo VIII Obligaciones de medio y de resultado
Capítulo IX Obligaciones con cláusula penal

CUARTA PARTE Efecto de las Obligaciones
Capítulo I Cumplimiento de las obligaciones
Capítulo II Indemnización de perjuicios
Capítulo III Garantías de crédito
Capítulo IV La acción subrogatoria o indirecta
Capítulo V La acción revocatoria o Pauliana
Capítulo VI La acción de simulación
Capítulo VII Derecho legal de retención

QUINTA PARTE Transmisión de obligaciones
Capítulo I Generalidades
Capítulo II Cesión de crédito
Capítulo III Cesión de derechos hereditarios
Capítulo IV Cesión de derechos litigiosos
Capítulo V Cesión o asunción de deuda
Capítulo VI Cesión de contrato

SEXTA PARTE Extinción de las obligaciones
Capítulo I Modos de extingir las obligaciones
Capítulo II El mutuo consentimiento
Capítulo III El pago
Capítulo IV Del pago con subrogación
Capítulo V Del pago por consignación
Capítulo VI Del pago por cesión de bienes
Capítulo VII Del pago con beneficio de competencia
Capítulo VIII La novación
Capítulo IX La renuncia y remisión
Capítulo X La compensación
Capítulo XI La confusión
Capítulo XII La imposibilidad del pago
Capítulo XIII La transacción
Capítulo XIV Nulidad y rescisión
Capítulo XV La prescripción negativa
Capítulo XVI Extinción o modificación de la obligación por cambio de las circunstancias originales

SEPTIMA PARTE Responsabilidad civil (delitos y cuasidelitos)
Capítulo I Generalidades
Capítulo II Tipos de responsabilidad
Capítulo III Eximentes de responsabilidad y cláusulas de irresponsabilidad
Capítulo IV Acción de indemnización
Capítulo V Jurisprudencia

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LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL – FERNANDO DE TRAZEGNIES GRANDA [2 TOMOS EN PDF]

Una excelente obra del jurista Fernando de Trazegnies Granda, que comenta los alcances del capítulo sobre Responsabilidad Civil del Código Civil Peruano de 1984.

Este material es el cuarto volumen de la serie: “Para Leer el Código Civil”, y consta de dos tomos. Pueden ser descargados sin restricción alguna con fines educativos y de investigación. La versión digital corresponde a la sétima edición, publicada en 2001, ambos tomos están en formato PDF para facilitar la lectura y navegación.


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PARTE I: La Teoría de la Responsabilidad Extracontractual
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Los orígenes
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La moderna responsabilidad extracontractual
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La responsabilidad extracontractual en el Perú
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PARTE II: Comentarios al articulado del Código Civil Peruano de 1984
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De la responsabilidad extracontractual
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Los principios de responsabilidad
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De las inmunidades
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La relación de causalidad
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Casos especiales de responsabilidad
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Responsabilidades concurrentes
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PARTE II: Comentarios al articulado del Código Civil Peruano de 1984
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La indemnización
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El seguro y la responsabilidad extracontractual
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El seguro obligatorio de accidente
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PARTE III: Nuevos Horizontes
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El uso creativo del Código
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La construcción judicial de responsabilidad
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Algunos aspectos de la responsabilidad extracontractual
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PARTE IV: Repensando la Responsabilidad Civil
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La responsabilidad civil, hoy
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La responsabilidad civil, mañana
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Sic et non
http://andrescusi.files.wordpress.com/2014/03/constittucion-politica-comentada-gaceta-juridica-tomo-i.pdfVER Y DESCARGAR TOMO II:

CARACTERÍSTICAS DEL DERECHO DE FAMILIA - ANDRÉS CUSI ARREDONDO


CARACTERÍSTICAS DEL DERECHO DE FAMILIA

El Derecho de Familia como rama del Derecho Privado y, por tanto, del Derecho Civil, presenta características propias y definidas que si bien no permiten, a decir de Luis Diez-Picazo y Antonio Gullón, “adscribirlo al derecho público, ni separarlo del privado, hacen que ofrezca dentro de este último una especial fisonomía, por lo menos en contraste con el Derecho patrimonial o Derecho de la contratación, que a veces falsamente se considera como paradigma”. Teniendo en cuenta lo expuesto, podemos decir: que si es verdad que las normas de Derecho de familia regulan las relaciones familiares entre los privados, sin embargo, estas son de imperioso cumplimiento constituyendo en el fondo, normas de orden público que lo que hacen es proteger y tutelar a la familia como institución base de la sociedad. 

De acuerdo con ello, podemos decir que el Derecho de familia tiene cuatro notas características:

1. CARÁCTER NATURAL

Las relaciones reguladas por el Derecho de familia no son otras que las relaciones naturales de la procreación, comunidad de intereses materiales o morales, vida en común bajo un mismo techo, es decir, son relaciones que las impone la misma naturaleza humana.

2. CARÁCTER LOCAL, ZONAL, REGIONAL O NACIONAL

La norma jurídica no puede ser contraria a las peculiaridades de la familia para la cual legisla, tiene que respetar todos los usos y costumbres de la sociedad.

3. CARÁCTER ÉTICO

Contrariamente a lo que acontece con los derechos civiles patrimoniales; el Derecho de familia está constituido por deberes morales a los cuales el derecho les ha dado el carácter de normas jurídicas obligatorias. Se trata, sobre todo, de regular relaciones con contenido ético.

4. CARÁCTER PÚBLICO

Los deberes que impone la norma jurídica no pueden ser materia de transacción o remisión, se trata de derechos y obligaciones no renunciables ni modificables voluntariamente, lo cual quiere decir: que las normas que contiene el Derecho de familia, son de orden público, tiene carácter imperativo y nadie puede sustraerse a ellas.

CONCEPTO DE DERECHO DE FAMILIA - ANDRÉS CUSI ARREDONDO


CONCEPTO DE DERECHO DE FAMILIA

Al respecto hay varios conceptos. Para algunos juristas como Gustavo Palacios Pimentel en su obra Elementos de Derecho Civil Peruano, Tomo II, define al Derecho de Familia como “La normación jurídica de las relaciones familiares”. Es decir, regula la constitución, requisitos y efectos del matrimonio, los deberes que éste impone entre los cónyuges, entre éstos y los hijos, luego trata de la disolución o anulación del vínculo matrimonial (divorcio y nulidad de matrimonio), de las relaciones de parentesco, de la patria potestad, los alimentos, la tutela y la curatela, el consejo de familia, etc.

De modo general, podemos decir que el Derecho de Familia es el conjunto de normas que regula la constitución de la familia, las relaciones de los fundadores del grupo entre sí, así como la de estos con sus parientes y aún con toda la colectividad y el Estado.

Autores como Atilio Aníbal Alterini, nos manifiestan al respecto: “la familia tiene una alta finalidad social, que justifica su protección  por el Estado”. De allí que en todos los Estados del mundo, tanto sus constituciones con sus cuerpos legislativos de Derecho civil o Derecho privado, regulen la institución de la familia.

LA COMPENSACIÓN POR TIEMPO DE SERVICIOS - ANDRÉS CUSI ARREDONDO


COMPENSACIÓN POR TIEMPO DE SERVICIOS (CTS)

NATURALEZA JURÍDICA

Según lo establecido en nuestra normatividad (artículo Iº del Decreto Supremo Nº 001-97-TR), la Compensación por Tiempo de Servicios es un beneficio social de previsión de las contingencias que origina el cese en el trabajo y de promoción del trabajador y de su familia. Algunos autores la consideran como un seguro de desempleo.

Sin embargo, esta situación se desnaturalizó con el Decreto de Urgencia Nº 127-2000 (30/12/2000) y que finalizó con el Decreto de Urgencia Nº 24-2003 (29/10/2003), por cuanto se estableció un depósito mensual y de libre disposición del trabajador.


ÁMBITO DE APLICACIÓN

Tienen derecho a este beneficio los trabajadores sujetos al régimen laboral común de actividad privada que cumplan en promedio una jornada mínima de cuatro horas diarias. Se considera cumplido este requisito si la jornada semanal del trabajador dividida entre seis o cinco días, según corresponda, da como resultado un promedio no menor de cuatro horas diarias; y si la jornada semanal es inferior de cinco días, se cumple el requisito si el trabajador labora como mínimo veinte horas a la semana.

Los trabajadores sujetos a regímenes especiales de remuneraciones se rigen por sus propias normas, es decir la determinación de la remuneración computable se efectuará atendiendo dicho régimen especial.

No están comprendidos dentro de este beneficio los trabajadores que perciben el 30% o más del importe de las tarifas que paga el público por los servicios que brinda el empleador, no incluyéndose como tarifa a las remuneraciones imprecisas como la comisión y el destajo. 

Asimismo, no tienen derecho a su percepción de CTS los trabajadores que hayan pactado con sus empleadores el pago de la "remuneración integral anual" en la aplicación del artículo 8º de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral (D.S. Nº 003-97-TR).


OPORTUNIDAD
  • Antes de 1991
Se calculaba y entregaba al final del contrato de trabajo. El pago no tenía efectos cancelatorios.
  • A partir de 1991
Se calculaba y depositaba semestralmente y se entregaba al final del contrato de trabajo. Cada depósito tenía efectos cancelatorios.
  • Desde 2001 al 2004
La compensación se devengó mensualmente a razón de 8.33 % de la remuneración mensual.


REGLAS PARA EL CÓMPUTO
  • La compensación por tiempo de servicios devenga una vez alcanzado el primer mes completo de servicios, cumpliendo este requisito toda fracción se computa por treintavos.
  • Le corresponde al trabajador una remuneración mensual en promedio anual, por cada año laborado. Los meses se computan a razón de un doceavo de la remuneración por cada mes y los días a razón de un treintavo de la remuneración por cada día.
  • La remuneración para el cálculo es la vigente para la fecha de cada depósito. Son base de cálculo de remuneraciones percibidas en abril y octubre, para los períodos de noviembre - abril y mayo - octubre, respectivamente.
  • En caso de remuneraciones variables (trabajo por comisionistas, trabajo por destajo) se deberá calcular el promedio del semestre.

COMPONENTES

A) Tiempo de Servicios: Se toma en cuenta el tiempo de servicios prestados en el Perú, o en el extranjero si es que el trabajador ha sido contratado en Perú.

Hay que tener en cuenta que son computables los días de trabajo efectivo, los días de inasistencia injustificada y los días no computables se deducirá, del tiempo de servicios a razón de un treintavo por cada día.

También son computables:
  • Los días de descanso pre y post natal.
  • Los días de huelga siempre que no haya sido declarada improcedente o ilegal.
  • Los días que devenguen remuneraciones en un procedimiento de nulidad del despido.
  • Los días de suspensión de la relación laboral con pago de remuneración por el empleador.
  • Las inasistencias motivadas por accidentes de trabajo o enfermedad profesional o por enfermedades debidamente comprobadas, en todos los casos hasta por 60 días al año.
B) Remuneración Computable: La CTS se devenga una vez alcanzado el primer mes completo de servicios, cumplido este requisito toda fracción se computa por treintavos.

Para la remuneración computable se consideran los siguientes criterios:
  • La alimentación principal brindada en especie se valorizará previo acuerdo entre las partes, estableciendo su importe en el libro de planillas y boletas de pago. En cuanto a la alimentación que no implique pago en efectivo, se considerará el valor que tenga en el último día laborable del mes anterior a aquel en que se efectúe el depósito correspondiente.
  • Los bienes que el trabajador recibe como contraprestación del servicio, al momento de pactarse dicha remuneración se valorizará ya sea de común acuerdo entre las partes o de acuerdo al mercado, considerándose el importe en el libro de planillas y las boletas de pago.
C) Si las remuneraciones son variables o imprecisas: La remuneración computable se establece en base al promedio de las comisiones, destajo o remuneración principal imprecisa percibidas por el trabajador en el semestre correspondiente, si es que el periodo aniquilase es a partir de los seis meses, caso contrario se establecerá en base a un promedio diario.

D) De carácter complementario (Horas extras): Solamente son computables y son regulares, es decir que el trabajador las ha percibido cuanto menos 3 meses en cada semestre. Para su incorporación a la remuneración computable se suman los montos percibidos y su resultado se divide entre seis meses. Si el periodo aniquilase es menor a los seis meses, los montos adquiridos se incorporarán a la remuneración computable dividiendo su resultado entre el periodo a liquidase.

E) Si se trata de remuneraciones periódicas: Aquellas que se perciben en periodos diferentes a una semana, quince días o un mes.
  • Entre un mes y un semestre
Se incluirá las mismas reglas que para las remuneraciones regulares, se incluirá el promedio de lo percibido en el semestre y el resultado se divide entre seis, o entre el período a liquidar si es menor.
  • De periodicidad semestral
Se incluirán a la remuneración compatible a razón de un sexto de lo percibido en dicho semestre, incluyéndose las gratificaciones de Fiestas Patrias y Navidad.
  • Periodicidad mayor a un semestre
Se computarán a razón de un doceavo de lo percibido en el semestre respectivo.

F) Incremento por afiliación al sistema de pensiones (SPP): Es computable el incremento del 3% que percibe todo trabajador que se afilió al SPP hasta el 18 julio 1995.


De acuerdo al artículo 19º del TUO de la ley de Compensación por Tiempo de Servicios no se considerará como remuneraciones computables los siguientes:
  • Gratificaciones extraordinarias u otros pagos que perciba el trabajador ocasionalmente a título de liberalidad o que hayan sido materia de convención colectiva.
  • Cualquier forma de participación en las utilidades de la empresa.
  • El costo o valor de las condiciones de trabajo.
  • La canasta de navidad o similares.
  • El valor del transporte siempre que éste supeditado a la asistencia al centro de trabajo y que juiciosamente cubra el respectivo traslado.
  • La asignación o bonificaciones por educación, siempre que sea un monto razonable y se encuentre debidamente sustentada.
  • Las asignaciones o bonificaciones por cumpleaños, matrimonio, nacimiento de hijos, fallecimiento y afines.
  • Los bienes que la empresa otorgue a sus trabajadores de su propia producción, para el consumo directo del trabajador y su familia.
  • Todos los montos que se otorguen a trabajador para el cabal desempeño de su labor, o con ocasión de sus funciones, tales como movilidad, viáticos, gastos de representación, etc.
  • El refrigerio no constituya alimentación principal.
  • La alimentación proporcionada directamente por el empleador como condición de trabajo por ser indispensable para la prestación de servicios, o cuando dirime de mandato legal.

DEPÓSITOS DE CTS
  • El trabajador deberá comunicar a su empleador, hasta el 30 de Abril o 31 de Octubre, según la fecha de ingreso- El nombre del depositario y el tipo de cuenta y moneda en que se deberá efectuarse el depósito.
  • En caso de incumplimiento por parte del trabajador, el empleador hará el depósito en cualquier institución amparada por la ley, bajo la modalidad de plazo fijo por el período más largo permitido.
  • Las instituciones depositarias están constituidas por las instituciones bancarias, financieras, cooperativas de ahorro y crédito, cajas municipales de ahorro y crédito y cajas rurales de ahorro y crédito, las mismas que deben tener su domicilio en el lugar donde se encuentre el centro de trabajo.
  • Sólo se puede elegir un depositario tanto para la CTS acumulada al 31 de diciembre de 1990 como para que se devengue después. Excepcionalmente un parte de la CTS podrá mantenerse con el empleador y otra con el depositario, cuando éste último celebre un convenio con el empleador para que el depósito quede en su poder.
  • El trabajador puede trasladar el monto acumulado de su CTS e intereses de uno u otro depositario, notificando a su empleador, el mismo que tiene un plazo de ocho días hábiles para notificar al depositario.
  • Puede sustituirse total o parcialmente los depósitos que devenguen por un depósito que quede en poder del empleador por un plazo máximo de un año. Dicha sustitución sólo podrá efectuarse a solicitud del trabajador y por convenio individual que será perfeccionado por escrito y dentro de los 30 días calendarios de su celebración poniendo de conocimiento a la autoridad administrativa de trabajo.
  • La entrega de CTS se realizará a la entidad elegida por el trabajador, pudiéndose efectuar hasta en 48 cuotas mensuales iguales y consecutivas.
  • No podrá ser objeto de convenios con el empleador para que éste sea el depositario, debiendo obligatoriamente ser depositada en la entidad del sistema financiero elegida por el trabajador.
  • El saldo de la CTS, que el empleador mantenga  en su poder, en tanto se vaya trasladando mediante las 48 cuotas, estará sujeto a intereses, siendo la tasa aplicable la más alta entre la acordada con el convenio y la que aplique a los depósitos CTS la entidad financiera elegida por el trabajador.
  • El pago se concreta en un depósito que el empleador debe efectuar en los meses de mayo y noviembre por un monto equivalente a tantos doceavos de la remuneración computable como meses completos haya laborado en el semestre respectivo y tantos treintavos de dozavos como días completos haya acumulado en un mes incompleto. 
  • Los empleadores que incumplen con el traslado mensual de la CTS, asumirán los intereses que dicho depósito hubiera generado de haberse efectuado oportunamente.

Bibliografía:
• El AEIOU del Derecho. Módulo Corporativo. Editorial EGACAL

DIFERENCIAS ENTRE ACTO ADMINISTRATIVO, HECHO ADMINISTRATIVO Y CONTRATO ADMINISTRATIVO - ANDRÉS CUSI ARREDONDO


DIFERENCIAS ENTRE ACTO ADMINISTRATIVO, HECHO ADMINISTRATIVO Y CONTRATO ADMINISTRATIVO

1. ACTO ADMINISTRATIVO: Es toda declaración unilateral efectuada en el ejercicio de la función administrativa que produce efectos jurídicos individuales de forma directa.
  • Para Diego Younes Moreno: “Es toda declaración de voluntad de una autoridad proferida en ejercicio de sus atribuciones y en la forma determinada por la ley o el reglamento, que estatuya sobre relaciones de derecho público, en consideración a determinados motivos, con el fin de producir un acto jurídico para satisfacción de un interés administrativo  y que tenga por objeto crear, modificar o extinguir una relación jurídica subjetiva”.

2. HECHO ADMINISTRATIVO: Es toda actividad material, traducida en operaciones técnicas o actuaciones físicas, ejecutadas en ejercicio de la función administrativa, productora de efectos jurídicos directos o indirectos, ya sea que medie o no una decisión de un acto administrativo previo.
  • Libardo Rodríguez señala al respecto: “Son aquellos fenómenos, acontecimientos o situaciones que se producen independientemente de la voluntad de la Administración, pero que producen efectos jurídicos respecto de ella.”

3. CONTRATO ADMINISTRATIVO: Es todo acto o declaración bilateral o de voluntad común, productor de efectos jurídicos entre dos o más personas, de las cuales una ésta en ejercicio de la función administrativa.
  • Para María Rivas Casaretto: “El contrato administrativo o contrato público es un acuerdo entre las partes que origina relaciones jurídicas, pero, sin igualdad de condiciones entre los contratantes”.

LAS FUNCIONES DE LA FAMILIA - ANDRÉS CUSI ARREDONDO


FUNCIONES DE LA FAMILIA

La familia como ente social, célula fundamental de la sociedad, juega un rol muy importante dentro de ella. Ejerce una influencia decisiva en la existencia humana, pudiendo resumir sus funciones en las siguientes:

1. FUNCIÓN REPRODUCTORA

Porque es a través de la familia que el hombre logra perpetuar su especie, permitiendo la continuidad de la vida humana.

2. FUNCIÓN SOCIAL

Es la familia la base de la organización social humana, es en base a ella, que se han formado las tribus, las hordas, las gens, los pueblos, las naciones, y los estados. Se hace sociedad a partir de la familia.

3. FUNCIÓN ECONÓMICA

Porque es dentro del seno de la familia que el hombre logra mediante su esfuerzo personal y colectivo generar patrimonio. Además, son familias las que trabajan, las que producen y labra la riqueza de los pueblos.

4. FUNCIÓN EDUCATIVA

Es la familia la escuela más importante donde el hombre aprende a vivir en sociedad, porque es la que transmite los usos, costumbres, valores y principios que constituyen la base de la convivencia humana.

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■ Abogado por la Universidad Inca Garcilaso de la Vega | Colegiado por el Ilustre Colegio de Abogados de Lima | Abogado en el Estudio Jurídico Cusi Abogados & Asociados | Conciliador Extrajudicial especializado en Civil y Familia por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos | Director en el Centro de Conciliación Extrajudicial Cusi & Soluciones

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