MODELOS DE CARTA DE RENUNCIA - ANDRÉS CUSI ARREDONDO
![](https://blogger.googleusercontent.com/img/b/R29vZ2xl/AVvXsEigSGxzuaQw6ZZCoAU1FmZKZoJPlrkeVuAaiYXG4KK5hlnc8EMKxJOyXzJca_sRcK-j92wgxBBiK7qevVHfyQ_3N_NTt8lXENEfxUrywp4jxOUOIH7Za1QaR1Gbc82DV5PlJ68gxOBdfaKh/s200/hacer-carta.jpg)
LA CARTA DE RENUNCIA
Teniéndose
en cuenta que la renuncia es un acto voluntario, todo trabajador puede terminar
con su contrato laboral, y para ello es necesario emitir una carta de renuncia.
Este documento debe estar dirigido a su empleador.
Una carta de renuncia es un
texto, escrito o documento que, tal como lo indica su nombre, sirve para
expresar la renuncia de algún empleado.
Por lo tanto es un documento que se utiliza principalmente en contextos
laborales. Por lo general, una carta como esta debe contener la renuncia,
expresa y clara, del empleado, así como una breve descripción de los motivos
que lo llevaron a tomar dicha decisión.
Existen muchos motivos
para renunciar a un trabajo. Sea por asuntos personales, insatisfacción
laboral o encontrar una mejor oferta de empleo, comunicar la decisión de
terminar el contrato laboral debe hacerse mediante una carta de
renuncia para finalizar en buenos términos el vínculo con la empresa.
Es recomendable que en el
documento se especifique la situación de la renuncia, ya que en algunos casos
puede existir algún acuerdo por el cual se garantice la continuidad del
trabajador. En este sentido, se debe dejar en claro si la renuncia es de
carácter irrevocable o si existen algún tipo de condiciones para la continuación
laboral. Al igual que otro tipo de cartas, esta debe ser lo más clara y
concreta posible, por lo que su extensión no debe ser muy amplia.
Por lo tanto, antes de presentar una carta de renuncia es recomendable avisar con anticipación y conversar con el supervisor para explicar las razones de esta decisión. Asimismo, es importante agradecer por la oportunidad y lo aprendido durante el tiempo de trabajo.
Por lo tanto, antes de presentar una carta de renuncia es recomendable avisar con anticipación y conversar con el supervisor para explicar las razones de esta decisión. Asimismo, es importante agradecer por la oportunidad y lo aprendido durante el tiempo de trabajo.
BASE
LEGAL
Procura presentar tu carta
de renuncia con 30 días de anticipación según artículo 18 del Decreto Supremo Nº 003-97-TR (TUO) de la ley de Productividad y Competitividad Laboral. Sin embargo, si hay alguna razón de fuerza
mayor que te impida comunicar a la empresa donde laboras que te retirarás de la
empresa sin la anticipación de 30 días de anticipación exigidos, requerirás de
una solicitud de exoneración de 30 días.
Este proceso de
renuncia, depende en gran medida de los empleadores si es que desean
aceptar la solicitud de exoneración, respuesta que se brinda después de tres
días hábiles. En caso de tener una respuesta negativa, tendrás que cumplir con
los 30 días establecidos, sino podrías ser acusado de abandono de
trabajo.
MODELOS
A continuación les presento
algunos tipos y modelos de carta de renuncia:
Renuncia
Simple
Una carta de renuncia
simple, en el que principalmente el trabajador comunica su decisión de romper
el vínculo laboral con anticipación, estableciendo la fecha en que se dejará de
laborar.
En este caso, el trabajador
informa su salida al momento de presentar la carta de renuncia, ya sea por
motivos de fuerza mayor que impida informar con anticipación debida, es fundamental
señalar en la misma, la exoneración del plazo de 30 días de anticipación
impuesta por ley.
Renuncia
con solicitud de beneficios sociales
En este tipo
de carta, el trabajador solicita documentos o haberes pendientes tras
su salida de la empresa.
Renuncia voluntaria por incentivos y suma graciosa
Este tipo de renuncia se origina cuando la empresa empleadora, con el fin de lograr la renuncia de uno o alguno de sus trabajadores, deciden entregarles una suma de dinero adicional a la de sus beneficios sociales; este dinero adicional puede significar un incentivo a la renuncia o también puede ser una forma de agradecimiento del empleador a su – ahora – ex trabajador, por los servicios prestados durante su relación laboral. Su base legal lo encontramos en el artículo 57º del Decreto Supremo Nº 001-97-TR, Texto Único Ordenado de la Ley de Compensación por Tiempo de Servicios (CTS).
viernes, octubre 25, 2019 | Etiquetas: DERECHO DEL TRABAJO I (INDIVIDUAL), ESCRITOS JURÍDICOS | 2 Comments
OBLIGACIONES CIVILES Y NATURALES - ANDRÉS CUSI ARREDONDO
[OBLIGACIONES
CIVILES Y NATURALES]
Según el lazo que une al
acreedor y deudor; que puede ser un contrato o la ley, u obligaciones que están
desprovistas de acción, son:
1. OBLIGACIONES NATURALES
Son aquellas obligaciones
que están desprovistas de acción, es decir que no existen mecanismos legales o
medios procedimentales para su ejecución. Se basan en el derecho natural como
los deberes de conciencia asumiendo así solamente obligaciones morales.
Ejemplos:
- Saludar a las personas como reglas de educación, lo cual no es exigible jurídicamente.
- Acercarse a misa cada domingo, como forma de cumplir un deber religioso.
- Pagar una deuda de juego informal.
- Un menor de edad que le presta dinero a otro.
2. OBLIGACIONES CIVILES O LEGALES
Son aquellas que si están
provistas de acción o “actio”, cuyas
obligaciones contraídas se ejecutan mediante mecanismos procedimentales o se
pueden hacer valer en un juicio. Estas obligaciones pueden ser:
A) Obligaciones Puras: Son
aquellas que resultan exigibles en el mismo momento en que se pactan de tal
manera, que no existe ninguna circunstancia que modifique o altere su eficacia
inmediata. Se celebran y extinguen en el mismo acto.
Ejemplos:
- Por la compraventa, Si Pedro va a una tienda de abarrotes y compra varios condimentos, la obligación que asume Pedro con el vendedor de la tienda se celebra y se extingue en ese momento. (Art. 1529º C.C.)
- En la permuta, ya que los permutantes en un solo momento celebran y extinguen la obligación de tranferirse recíprocamente la propiedad de un bien. (Art. 1602º C.C.)
- Por la donación, en un mismo momento como acto de liberalidad el donante se obliga a transferir gratuitamente al donatario la propiedad de un bien, por tanto se celebra y se extingue una obligación en un mismo acto. (Art. 1621º C.C.)
- En la responsabilidad
extracontractual, si una persona causa un daño a otro está obligado a
indemnizarla, la obligación contraída puede contraerse y extinguirse en ese
momento. Si “A” le choca su carro a “B”, “A” puede asumir los costos y pagarle
los daños causados en ese momento a “B”.
(Art. 1969º C.C.)
B) Obligaciones Condicionales: Son
aquellas que para su ejecución están sujetas a una condición, la condición es
un acontecimiento futuro e incierto. Esta condición tiene doble efecto, por
ello pueden ser:
Obligaciones
con Condición Suspensiva: Cuando la obligación no se ejecuta
mientras no se produzca un determinado evento futuro pero incierto.
Ejemplos:
- Cuando el plazo es suspensivo, el acto no surte efectos mientras se encuentre pendiente (Art. 178º C.C.)
- Por la compraventa de un bien futuro el contrato queda sujeto a una condición suspensiva a que el bien llegue a tener existencia. (Art. 1534º C.C.)
- En la donación a favor del tutor o curador, la donación a favor de quien fuera el tutor o curador del donante queda sujeta a una condición suspensiva de ser aprobadas las cuentas y pagado el saldo resultante de la administración. (Art. 1628º C.C.)
- Por la novación sujeta a condición suspensiva, ya que cuando una obligación pura se convierte en otra sujeta a condición suspensiva habrá novación si se cumple dicha condición, salvo pacto en contrario. (Art. 1284º C.C.)
Obligaciones
con Condición Resolutoria: Son aquellas obligaciones, que
habiéndose contraído y estándose ejecutando, esta sólo dejaría de ejecutarse si
se produce la condición. Mientras que en
la condición suspensiva, primero surge el hecho incierto o la condición para
que se ejecute la obligación (la ejecución nace); en la condición resolutoria, ya
se viene ejecutando la obligación antes de que surja la condición (la
ejecución muere).
Ejemplos:
- Cuando el plazo es resolutorio, los efectos del acto cesan a su vencimiento. (Art. 177º C.C.)
- En la caducidad del plazo del deudor, ya que el deudor pierde derecho a tener un plazo si queda insolvente o no otorgue las garantías suficientes a su acreedor (Art. 181º C.C.)
- Por la clausula resolutoria puede convenirse expresamente que el contrato se resuelva cuando una de las partes no cumpla con determinada prestación a su cargo. (Art. 1430º C.C.)
- Por el incumplimiento del comprador en una compraventa da lugar a que el vendedor devuelva lo recibido teniendo derecho a una compensación equitativa y a la indemnización de los daños y perjuicios, salvo pacto en contrario. (Art. 1563º C.C.)
miércoles, octubre 23, 2019 | Etiquetas: DERECHO DE OBLIGACIONES | 0 Comments
LA CONSOLIDACIÓN - ANDRÉS CUSI ARREDONDO
LA CONSOLIDACIÓN
GENERALIDADES
La
consolidación o confusión es la neutralización de un derecho, por la reunión en
la misma persona de dos calidades incompatibles. Se aplica tanto a los derechos
reales como a los personales. Algunos derechos reales se extinguen por
consolidación como ocurre en los derechos de usufructo, uso y habitación,
cuando por contrato o por sucesión se reúnen en la misma persona la dos
calidades de usufructo y propietario, es decir, si por ejemplo el usufructo
adquiere por herencia o por compra la propiedad del bien.
La
confusión importa, en suma, un impedimento praestandi,
puesto que propiamente hablando no extingue la obligación, sino que
imposibilita el ejercicio de la correspondiente acción del titular. Por lo
demás, no interesa que se trate de una obligación civil o de una natural, ni
tampoco que esté o no sujeta la
obligación a modalidad, es decir puede aplicarse a cualquier obligación, sea
cual fuere su naturaleza, su objeto o la causa de ella.
CASOS EN QUE SE PRODUCE LA CONSOLIDACIÓN
Diversos
son los supuestos en que puede llegar a producirse, ya sea por acto inter vivos
o mortis causa. Indicaremos los casos siguientes:
- Por regla general puede producirse la confusión cualquiera que fuera la causa de la obligación, esto es, cualquiera que sea su fuente: un contrato o un acto lícito o una disposición de la ley.
- Es posible que se produzca en obligaciones a plazo, ya que en este caso esta modalidad solo tiene por finalidad fijar para su vencimiento la exigibilidad de la obligación. Igualmente es aplicable a las obligaciones condicionales, advirtiéndose que la confusión quedará afectada de la misma condición, es decir, se producirá la extinción por consolidación suspensiva, ya que de no ser así no es posible ninguna forma de extinción por no haber aun nacido la obligación.
- La confusión puede producirse por acto inter vivos; así, si Juan, deudor, compra a Pedro, el crédito que éste tiene contra el primero, no es exigible.
- También puede originarse la confusión por la subrogación, por la venta de la herencia. Igualmente en los casos de remate cuando el acreedor dentro del procedimiento ejecutivo se adjudica, por el importe de su crédito el bien inmueble que garantizaba un mutuo hipotecario. En general, cuando por venta o donación, se reúne en una misma persona las calidades de deudor y acreedor.
- También puede producirse por causa de muerte; así, si el acreedor llega a ser heredero del deudor, o cuando, contrariamente el deudor llega a ser heredero del acreedor y también cuando un tercero llega a ser herederos en testamentos separados (ya que no puede testarse en común), del acreedor y del deudor.
- En caso de transmisión de la deuda o del crédito a título particular, es bastante rara la confusión; sin embargo, puede presentarse como en el caso de una letra de cambio, si el aceptante llegase a ser propietario de ella, antes de su vencimiento por habérsele transferido por endoso pleno.
CONSOLIDACIÓN TOTAL O PARCIAL
“Hay
confusión –define Josserand- cuando
las dos calidades contradictorias de acreedor y deudor están reunidas en la
misma persona; como estas calidades se excluyen, como no se podría ser acreedor
de sí mismo, la relación obligatoria se extingue”.
Tal
extinción se produce no porque la confusión constituya en sí un medio de
extinción de la obligación, sino porque hay un impedimenta praestandi, imposibilidad de ejecutarla, resultante del simple
hecho de la reunión en la misma persona de las calidades del acreedor y deudor.
De lo anterior deriva que la consolidación no opera sino en la medida de tal imposibilidad, ella no produce a diferencia del pago, un efecto extintivo absoluto.
De lo anterior deriva que la consolidación no opera sino en la medida de tal imposibilidad, ella no produce a diferencia del pago, un efecto extintivo absoluto.
La
confusión puede aplicarse tanto a los derechos personales como a los reales y
que la naturaleza, el objeto o la causa de las obligaciones. No importa tanto
que la obligación esté sujeta a alguna modalidad, o que ella sea civil o
natural.
EFECTOS DE LA CONSOLIDACIÓN
a) Por su magnitud
Consolidación
total:
Será
total la consolidación cuando concurran en una misma persona, por completo. Las
calidades del acreedor y deudor respecto del integro de una obligación.
El típico
supuesto de esta clase de consolidación sería el de Paula, deudora de su padre,
Francisco, por 40 000 nuevos soles. Si Francisco muere, dejando como única
heredera (a titulo universal) a Paula – imaginemos que Paula era la única
deudora de los 40 000 nuevos soles, a la vez Francisco era el único acreedor de
dichos 40 000 nuevos soles, entonces al haber heredado Paula la totalidad del
patrimonio (bienes, acreencias y deudas) de Francisco, tendremos que ella sería
ahora también acreedora de los 40 000 nuevos soles mencionados, vale decir, del
integro de la deuda. Por lo tanto, aquí se habría producido una consolidación
total (sobre el integro de la obligación).
Consolidación
parcial:
Será
parcial la consolidación, como su propio nombre lo indica, cuando concurran en
una misma persona sólo de manera parcial las calidades de acreedor y deudor de
una obligación. En este caso resulta lógico que la extinción de la relación obligatoria por
consolidación se produzca dentro de los límites en que convergen las dos
calidades incompatibles.
Así, por
ejemplo, cuando el deudor se convierte en heredero del acreedor solo en una
tercera parte, es claro que únicamente se extingue su obligación en un tercio
(es acreedor de si mismo de esta porción), lo que equivale a decir que habrá
operado una consolidación proporcional a su respectiva cuota hereditaria,
mientras que respecto del saldo (dos terceras partes de la obligación) sigue
siendo deudor de aquellos a quienes les corresponde en la sucesión del acreedor
causante.
En
todos los casos en que la confusión es parcial, los efectos indicados solo se
realizaran parcialmente.
Por
lo demás, no debemos olvidar que, para que haya consolidación de las dos
calidades del cujus y del heredero, este último debe ser puro y simple, ya que
una aceptación de la herencia con beneficio de inventario mantiene la
distinción de los patrimonios.
Bajo un
supuesto similar al anterior, tenemos que Paula es deudora de 40 000 nuevos
soles respecto de su padre, Francisco. Si luego de contraída la deuda fallece
Francisco, pero deja dos herederos, sus hijos Paula y Pedro, cada uno de ellos
lo será el 50% del total de su patrimonio. En este caso, Pedro y Paula habrán
adquirido la calidad de acreedores de la deuda, por partes iguales,
correspondiendo a cada uno de ellos la cantidad de 20 000 nuevos soles. Paula
continuará como deudora de la totalidad de la deuda, pero respecto de su
persona habría operado una consolidación parcial, ya que en ella ahora
concurren las calidades de deudora (de los 40 000 nuevos soles) y acreedora (de
20 000 nuevos soles), razón por la cual se extinguiría la mitad de su
obligación, y solamente deberá 20 000 nuevos soles a su hermano Pedro y ya no
los otros 20 000 nuevos soles, que no podría debérselos a sí misma.
b) Por su origen
Por
causa de muerte:
Esta
es la causa más común y típica de ocurrencia de la consolidación. Como hemos visto
anteriormente, la consolidación por causa de muerte opera cuando el deudor o
acreedor fallece dejando como heredero o legatario a titulo universal a su
contraparte en la obligación. Este último, entonces, pasa a ser titular del
patrimonio del causante, el cual abarca tanto el activo como el pasivo, lo
cual, evidentemente, incluye la obligación que habría entre ambos (deuda o
crédito).
De
esta forma, el heredero, quien antes formaba parte de uno de los extremos de la
relación obligacional, reúne en su propia persona ambas calidades (acreedor y
deudor) o, dicho de otra forma, junta en sí mismo los dos extremos de la
relación obligacional. La obligación, en este caso, se consolida en la persona
del heredero.
Por
acto entre vivos:
Aparte
de las formas sucesorias mencionadas, clásicas de la consolidación, también
podría darse otra, en un acto entre vivos y voluntario.
Se
trata de la cesión de derechos, en la que el acreedor cede al deudor (y no a un
tercero) el derecho de cobrar la deuda. En este caso, habrán confluido en una
misma persona las calidades de acreedor y deudor, y el deudor tendrá en sus
manos el crédito que él mismo adeuda.
Este
acto jurídico podría ser a título gratuito o a título oneroso. Y, desde esta
óptica, no sería relevante el nombre que se le asigne, en la medida en que
ambas partes estén de acuerdo en extinguir la relación jurídica. Puede, de esta
forma, llamarse pago, o cesión de derechos, o donación, o condonación, o
consolidación. En cualquier caso, los efectos extintivos serán los mismos.
Huc Theophile recuerda
que se sostuvo que la confusión también puede resultar de una transmisión a
título particular. El supuesto era el deudor que apropie, al concesionario del
crédito; entonces se cita el caso del retracto litigioso. Su deuda se extingue
no porque hay un pago, puesto que él reembolsa únicamente al concesionario el
precio de compra del crédito, sino porque luego del retracto, él se sustituye
por el concesionario, se convierte en acreedor en su lugar y de este modo reúne
en su persona las dos calidades incompatibles de acreedor y de deudor.
La
confusión resulta solo de una transmisión universal o a titulo universal. Esta
transmisión, que solo puede ser parcial, debe referirse a la plena propiedad
del crédito. Si el heredero deudor del crédito, sucede al difunto (quien era
solo su nudo propietario), el usufructo correspondiente a un tercero no produce
la confusión; sin embargo, si un deudor debe una cantidad productiva de interés
y se convierte en donatario del usufructo de esta cantidad, se halla al mismo
tiempo acreedor y deudor de los intereses y en esta medida se produce la
confusión, aunque siga subsistiendo el crédito; al resultar la separación de
los patrimonio bien de una demanda de los acreedores de la sucesión, bien de
una aceptación con beneficio o de inventario. Naturalmente que ello pone
obstáculos a la confusión.
Por
su parte, Hector Lafaille señala que
puede producirse el caso de consolidación a consecuencia de la cesión del
crédito y del traspaso de la deuda que coincidieran en un solo y único sujeto.
En
suma, podemos concluir que la consolidación puede producirse por un acto entre
vivos si el deudor de un crédito lo adquiriese por cesión, o también en el
supuesto de que el acreedor de una casa de comercio (que no sea una sociedad
formalmente constituida), lo adquiriera, con todo su patrimonio. Así mismo,
podría darse el caso de una letra de cambio aceptada por Antonio y luego
endosada a favor de éste.
martes, octubre 22, 2019 | Etiquetas: DERECHO DE OBLIGACIONES | 0 Comments
LA CONDONACIÓN - ANDRÉS CUSI ARREDONDO
LA CONDONACIÓN
GENERALIDADES
León Barandiaran
señala que:
“La
condonación es el acto abdicativo por parte del donante, que renuncia a un
derecho; o lo transfiere o sustituye, por lo que la obligación se extingue en
forma absoluta”.
La
remisión, como otro modo extintivo de las obligaciones, consiste en la renuncia que hace el acreedor a su derecho en
beneficio del deudor aceptante, librándolo de cumplir con la prestación. La
remisión para surtir efectos, debe ser aceptada por el deudor y además, dicho
acto no debe perjudicar a terceros.
No
todos los derechos son renunciables, de modo que algunos de ellos, no gozan de
dicha facultad, por ende, no pueden ser objeto de prescribir (Artículo
1990º C.C.), el derecho a una herencia futura (Art. 678º C.C.), el
derecho a la patria potestad.
La
condonación llamada también remisión es un modo extintivo de las obligaciones
que consiste en la renuncia que el acreedor hace, ya sea de todo o parte de su
crédito. Esta forma extintiva importa el perdón de la deuda, una liberación
graciosa, es un acto abdicativo por parte del condonante (acreedor) que
renuncia a su derecho, acá no se trata de una transferencia del crédito.
Mediante
la condonación queda extinguida la obligación en forma absoluta. Se justifica
la condonación por ser el acreedor, el titular, el dueño del crédito. Todo
crédito, fundamentalmente, es un derecho subjetivo, lo que es únicamente de
interés del acreedor, y por tanto es renunciable. Adelantamos la idea de que no
todo crédito es renunciable.
Se
destaca en esta forma extintiva que no hay ninguna contraprestación, por lo que
resulta, a nuestro criterio, inadmisible la distinción que algunos tratadistas
han hecho de la condonación en gratuita y onerosa.
Como
la remisión comporta un acto de disposición, ya que mediante ella el acreedor
renuncia a algo que forma parte integrante de su patrimonio, es por ello que se
requiere en el condonante no solo la capacidad general para celebrar negocios
jurídicos, sino la capacidad especial referente al “poder de disposición del
crédito” el cual se requiere extinguir; es, pues, fundamentalmente necesario
que el condonante tenga capacidad para disponer a título gratuito y que el
condonante tenga capacidad de adquirir. La remisión queda sujeta a las reglas
de fondo aunque no de forma, que rigen la “donación”.
CARACTERÍSTICAS DE LA CONDONACIÓN
Entre
las características connotantes de la condonación tenemos:
- Es un acto de liberalidad, de desprendimiento del acreedor con respecto a su deudor.
- Es un acto unilateral, porque el único que se beneficia es el deudor, correlativamente, el acreedor se empobrece.
- Es un acto abstracto. Es irrelevante la causa.
- Requiere de la aceptación de deudor.
- Es revocable mientras el deudor no haya aceptado la remisión.
- Es un acto de disposición que requiere tanto de la capacidad para celebrar actos jurídicos como de la capacidad de disposición.
CLASES DE CONDONACIÓN
Podemos
distinguir las siguientes clases de condonación:
Condonación
inter vivos y mortis causa; expresa y tacita; voluntaria y forzada; y
condonación real y personal pura; condicional, total y parcial.
A) Condonación entre vivos y
por acto de última voluntad:
Es
aquella que produce sus efectos únicamente al tiempo del fallecimiento del
causante. Al respecto, prescribe el Art. 722 del Código Civil:
“La condonación de deuda en calidad de llegado no
comprende los créditos contraídos después de la fecha del testamento”.
La
renuncia hecha por acto inter vivos se perfecciona con la aceptación hecha por
el deudor. Precisa en el condonante capacidad de enajenación y que tenga la
libre disposición de su crédito o derecho. Se caracteriza esta clase de
condonación por estar sometida a los principios siguientes:
1.
Como un acto unilateral puede ser revocado mientras no la acepte el deudor.
2.
Puede ser, bien expresa o bien tácita.
3.
No se le presume, pues, se asimila a la donación.
4.
Es de interpretación restringida, no se tiende por analogía a derechos afines.
5.
Puede condicionarse, siempre que las partes la relacionen con la causa, si tal
causa no se verificado no tiene validez legal, caduca la remisión.
Puede quedar también sometida a un plazo inicial, pero no se compadece con la estipulación de un plazo final, pues, si fuera así se trataría simplemente de un aplazamiento. Puede también concernir a un derecho futuro.
Puede quedar también sometida a un plazo inicial, pero no se compadece con la estipulación de un plazo final, pues, si fuera así se trataría simplemente de un aplazamiento. Puede también concernir a un derecho futuro.
B) Condonación expresa y
tácita:
La
condonación es expresa cuando se produce mediante una declaración explícita. La
condonación tácita es la que se produce en los siguientes supuestos legales.
En
el caso del Art. 1301 que dice: “Habrá
remisión de la deuda cuando el acreedor entregue voluntariamente al deudor el
documento original en que constara la deuda, si el deudor no alega que la ha
pagado”. La presunción de este precepto es iuris et de iure y es la
única presunción de tal carácter establecida sobre esta materia, ya que otras
presunciones, por estar liberadas a la apreciación judicial solo tendrían el
carácter presunciones iuris tamtum.
La
diferencia entre ambas clases de presunciones radica en que la primera, o sea,
la presunción iuris et de iure es la que no admite prueba en contrario,
mientras que la segunda es la que produce prueba plena, mientras que no se demuestre
lo contrario. Acá la entrega del documento original hace presumir que el deudor
queda liberado.
Se
trata de un documento privado y no de uno público, como se prevé en otras
legislaciones, que la entrega del primer testimonio del instrumento, hace
presumir la remisión, siempre salvo prueba en contrario.
Esta
presunción es lógicamente explicable. La escritura, el documento, constituye la
prueba del crédito que el titular tiene contra el deudor, el hecho de
despojarse de esta prueba, entregándola al deudor equivale a expresar la
voluntad del primero a no hacer uso de tal documento, a no hacer valer a
ejercitar su derecho.
Acá
hay probabilidad de que el deudor esté liberado:
1.
Por el pago que él mismo ha efectuado.
2.
Por la liberalidad del acreedor. Es sobre esta probabilidad última que la ley
establece la presunción de remisión o liberalidad.
C) Condonación voluntaria y
forzada
Es voluntaria
cuando el acreedor la otorga libremente puede hacerse por testamento o también
mediante un convenio que precisará el acuerdo de voluntades. Condonación es
forzada cuando se produce en caso de quiebra; examinemos brevemente esas
disposiciones citadas, en relación al punto que tocamos:
La
condonación forzosa se produce cuando hay convenio ya judicial o extrajudicial.
Cuando el convenio es judicial alcanza a todos los acreedores, siempre que la
mitad más uno de todos ellos hayan votado en este sentido, y siempre que el
interés de estos acreedores, no sea menor de las tres quintas partes de los
créditos reconocidos.
Puede
haber, sin embargo, acreedores que no acepten tal convenio, en este caso para
ellos la remisión se impone, es forzosa. La misma ley declara en su Art. 230,
que la remisión hecha al fallecido en el convenio aprobado, extingue también
las obligaciones de los codeudores y fiadores, sean o no solidarios, hasta la
concurrencia de la cuota remitida, cuando el acreedor respectivo hubiere votado
a favor del convenio. Esta disposición no es muy acertada, pues, la remisión
hecha al quebrado no tiene porque beneficiar a otros codeudores; y además
porque la remisión se ha hecho en base a la insolvencia del quebrado, con lo
que no puede extender sus efectos a otras personas, incluso los fiadores; las
garantías deben mantenerse vigentes.
D) Condonación real y personal:
La
remisión es real cuando la obligación se extingue para todos los deudores.
La
condonación es personal, cuando se hizo reserva del derecho de cobrar a los
demás en las obligaciones solidarias.
Esta
distinción no tiene importancia en las obligaciones plurales. Será considerada
real cuando la remisión está dirigida a extinguir la obligación respecto de
todos los deudores, salvo que el acreedor se reservara el derecho a cobrar a
los demás (Art. 1299º C.C.), supuesto este último en que la remisión será
personal.
Esa
condonación no extingue la obligación para el deudor principal para los otros
cofiadores. A este respecto cabe reiterar lo dicho: en la condonación la suerte
de la obligación accesoria no compromete a la obligación principal; sin
embargo, la remisión del fiador puede implicar la de la deuda principal, si tal
fuera la voluntad del acreedor.
En
cuanto a que la remisión de un cofiador no acarrea la de los demás fiadores se
basa en que tal remisión solo tiene carácter personal porque además, la
renuncia a un derecho no puede interpretarse extensivamente sino
restrictivamente.
En
el precepto correspondiente que es el Art.
1300º C.C. comprende tanto a los fiadores simples como también a los solidarios.
Si
se condona la obligación principal, por la aplicación del principio general de
que lo accesorio sigue la suerte de lo principal, también resulta remitida la
fianza; se trata de una cuestión contraria a lo preceptuado por el Art. 1300.
Por consiguiente, es opinión dominante en doctrina que si el acreedor condona
al deudor principal, no podrá reservar su derecho contra los fiadores.
Si los
fiadores son mancomunados, su responsabilidad no es por el total de deuda; esta
habrá de dividirse entre todos ellos (1786º C.C.).
Ejemplo: Juan
debe a Pedro diez mil soles; si dos fiadores garantizan a Juan no como
solidarios, sino como mancomunados, cada uno de estos fiadores responderá por
cinco mil soles consiguientemente el acreedor no podrá exigir más de esta suma
a cada fiador, solo después de haberse hecho excusión de los bienes del deudor.
Si los fiadores fueron solidarios, cualquiera de ellos podría responder por el
total de la deuda, caso en el que la excusión no tiene lugar, como preceptúa el
Inc. 20 del Art. 1779º C.C. (igual
ocurre cuando el fiador ha renunciado expresamente a ella y luego también en
caso de quiebra).
Si
el crédito es mancomunado (mancomunidad activa) un acreedor solo tendrá
facultad de condonar su parte en el crédito y no la totalidad.
- Total: renuncia al integro de la prestación.
- Parcial: queda el deudor aun obligado a parte de la prestación.
- Pura: cuando no está sujeta a modalidades.
- Condicional: sujeta a un evento
futuro e incierto.
NATURALEZA JURÍDICA Y EFECTOS DE LA CONDONACIÓN
La
condonación es un acto jurídico cuyo destino es extinguir una relación jurídica
obligacional. Es el perdón mutuamente convenido del pago de la obligación. Constituye,
pues, un típico acto jurídico, siendo este, como sabemos, la manifestación de
voluntad directamente encaminada a la producción de efectos jurídicos.
En
este caso, se trata de un acto jurídico conformado por una combinación de dos
hechos jurídicos voluntarios y un presupuesto jurídico: este último es la existencia
de una deuda entre quieres van a realizar el acto mientras que los dos hechos
jurídicos consisten en la manifestación de la voluntad del acreedor de perdonar
la deuda de su deudor y en la aceptación del deudor de la remisión de su deuda.
Este
conjunto de dos actos más el presupuesto jurídico mencionado formas, pues, un
solo acto jurídico, el cual se enmarca en su concepto básico: la manifestación
de voluntad con destino específico, en la cual se declara querer que no se dé
un efecto, consistente en la extinción de una relación jurídica, que en el
presente caso es la relación deudor-acreedor respecto de la deuda que se
condena, es decir, la obligación existente, el propósito expresado del o de los
agentes es determinante y la ley le asigna las consecuencias del acto.
La
condonación es un contrato que se ubica en el Código Civil como forma de
extinción de las obligaciones, debido a que en dicho contrato no hay creación, sino
únicamente extinción de obligaciones. Siendo este su rasgo esencial, el legislador
consideró conveniente, por razones sistemáticas, ubicar a la condenación dentro
del capítulo de extinción de las obligaciones.
La
condonación es un acto abdicativo por parte del condonante, que renuncia a un
derecho; no lo transfiere o sustituye; por lo que la obligación se extingue en
forma absoluta.
La
condonación importa una liberalidad, una renuncia graciosa. De otro modo se
trataría de una novación, una dación en pago, de una transacción, de una
compensación. Por lo tanto, la condonación deberá quedar sometida a las reglas
de fondo de las donaciones, aunque no a las de forma; y como se trata (de una
renuncia a un derecho, será menester que el condonante tenga capacidad para
disponer a título gratuito y el condonado para adquirir.
DIFERENCIA ENTRE LA CONDONACIÓN Y OTROS ACTOS DE
LIBERALIDAD
La
condonación es una especie dentro del amplio género de los actos de liberalidad
susceptibles de ser realizados por los seres humanos. Consideramos de interés
establecer las similitudes y diferencias existentes entre aquella y los demás
actos de liberalidad.
Un
acto de liberalidad también llamado acto a título gratuito, es aquel que
efectúa una persona en beneficio de otra u otras, ya sea que dicho acto haya
sido celebrado de modo unilateral o plurilateral, vale decir, según intervengan
en su celebración una o más de una persona.
En este sentido,
nuestro ordenamiento civil (de modo inadvertido la mayoría de veces) se
encuentra plagado de actos que constituyen liberalidades.
lunes, octubre 21, 2019 | Etiquetas: DERECHO DE OBLIGACIONES | 0 Comments
OBLIGACIONES SIMPLES Y COMPUESTAS - ANDRÉS CUSI ARREDONDO
[OBLIGACIONES
SIMPLES Y COMPUESTAS]
Es el número de actitudes
que debe realizar el deudor frente al acreedor, estas son:
1. OBLIGACIONES SIMPLES
Son aquellas de objeto único
y por tal circunstancia el deudor estará obligado a cumplir con una sola
prestación. Solamente se avocan a una sola prestación y a un sólo
comportamiento.
Ejemplos:
- En el mutuo; “A” le presta a “B” 800 soles, por tanto “B” tiene sólo un comportamiento respecto a “A” que es la de pagar los 800 soles prestados. (Art. 1648 ºC.C.)
- En la compraventa; Juan le vende su casa a Pablo, por ello Pablo se compromete asumiendo un comportamiento único que es la de pagar mensualmente a Juan el precio de la casa hasta llegar a cancelar el contrato de compraventa. (Art. 1529º C.C.)
- En los contratos de prestación de servicios, Juan (comitente) contrata con Ricardo (prestador) que es carpintero a construir 20 mesas de madera, Ricardo asume una sola prestación y un solo comportamiento que es la de fabricar 20 mesas de madera para Juan. (Art. 1755º C.C.)
2. OBLIGACIONES COMPUESTAS
Son aquellas que comprenden
varios objetos, pero objetos distintos entre sí por su naturaleza y donde el
deudor para desobligarse deberá ejecutar todos o cualquiera de ellos. Hay que
precisar que se trata de distintas prestaciones. Esta pluralidad de objetos
puede ocasionar que en la misma obligación el deudor deberá efectuar un dar, un
hacer o no hacer. Las obligaciones compuestas pueden ser:
![](https://blogger.googleusercontent.com/img/b/R29vZ2xl/AVvXsEhtWWjFMhiQC_cn4zT8QRlSa0jeB6vci3Wy-srNadiihD8h-rL3PKl18y7NFHjaRnUYA2nNbfXUKVIpzNbTRqofQuLQODg5d9JTItW9a1a2adPfBjxDqY_mUNtJHRlTX3tPBi49e6vUoSFl/s400/2.jpg)
![](https://blogger.googleusercontent.com/img/b/R29vZ2xl/AVvXsEhtWWjFMhiQC_cn4zT8QRlSa0jeB6vci3Wy-srNadiihD8h-rL3PKl18y7NFHjaRnUYA2nNbfXUKVIpzNbTRqofQuLQODg5d9JTItW9a1a2adPfBjxDqY_mUNtJHRlTX3tPBi49e6vUoSFl/s400/2.jpg)
2.1 Obligaciones Conjuntivas: Son
aquellas que consisten en una pluralidad de objetos, pero será necesario que el
deudor para liberase deba cumplir con todas las prestaciones, es decir, que
deberán ser ejecutadas conjuntamente en favor del acreedor.
Ejemplos:
- En la compra de un paquete turístico, la empresa (deudor) debe realizar varias prestaciones como cuarto, comida, viaje, etc., en favor de su acreedor. (Art. 1604º C.C.)
- En los contratos de prestación de servicios; Juan contrata con un abogado para llevarle un proceso judicial, el abogado debe cumplir múltiples prestaciones en favor de Juan como brindarle asesoría, realizar la demanda, encargarse de las diligencias necesarias, asistir a las audiencias, etc., mientras dure el proceso. (Art. 1756º C.C.)
- En los contratos de trabajo
para la prestación de servicios del hogar; yo contrato a una ama de llaves para
el trabajo domestico, esta persona debe cumplir múltiples prestaciones y de
forma conjunta como cuidado y conservación de la casa, cocinar, realizar la
limpieza del hogar, brindar asistencia, lavar la ropa, etc. (Ley de los Trabajadores del hogar)
2.2 Obligaciones Disyuntivas: Son
obligaciones donde hay pluralidad de prestaciones, en las que el deudor se
compromete a cumplir la obligación con cualquiera de las prestaciones en favor
de su acreedor. Estas obligaciones a la vez también pueden ser:
a)
Obligaciones
Alternativas: Son aquellas, que como las anteriores,
consisten en una pluralidad de objetos, pero con el cumplimiento total de uno
solo de ellos el vínculo obligacional se extingue. Puede contener dos o más
prestaciones, sólo se exige al deudor que ejecute una de ellas, mediante
elección. La elección puede corresponder al deudor, pero también puede elegir
el acreedor, o hasta un tercero (juez).
Ejemplos:
- Juan estable un contrato de compraventa con Julio, en la que Juan es el acreedor y Julio es el deudor, acuerdan en un plazo de 3 meses que Julio le entregará a Juan 50 kilogramos de su cosecha de papas o 50 kilogramos de su cosecha de maíz. Pero Julio debe elegir entre una cosecha de papas o de maíz, debido a que no puede dar una mitad de papas y otra mitad de maíz a su acreedor. (Art. 1529º C.C.)
- Por la responsabilidad extracontractual, ya que la persona que ocasiona un daño a otro le corresponde indemnizarlo, ya sea en pagarle con dinero u otros bienes, realizarle reparaciones, brindarle asistencia entre otras prestaciones. La elección será por acuerdo de ambos para desligarse del vínculo obligacional o un tercero (juez) para desligarse del vínculo obligacional. (Art. 1969º C.C.)
- En los juegos y
apuestas, ya que como resultado de un acontecimiento futuro e incierto el
perdedor queda obligado a pagar con dinero u otros bienes pero proporcionales a
su acreedor para satisfacer la prestación convenida. La elección de la
prestación será por acuerdo de ambos o un tercero (juez) para desligarse del
vínculo obligacional. (Art. 1942º C.C.)
b) Obligaciones Facultativas: Son
obligaciones compuestas disyuntivas en las que el objeto de la obligación es
que el deudor cumpla y recaiga sobre una prestación principal, quedando a la
vez facultado para reemplazarlo o sustituirla por otra a fin de desligarse del
vinculo obligacional, denominada prestación accesoria. También habrá elección,
pero esta es facultad exclusiva del deudor, de allí el nombre.
Ejemplos:
- Por la hipoteca, el deudor afecta un inmueble como garantía y prestación accesoria para asegurar el cumplimiento de cualquier obligación. (Art 1097º C.C.)
- En los contratos de fianza, ya que el fiador (tercero) en garantía y de forma accesoria se obliga ante el acreedor a cumplir con determinada prestación ante el incumplimiento de una obligación principal del deudor. (Art. 1868º C.C.)
- En la indemnización por dolo o culpa, porque si el deudor no cumple con su obligación principal o sea éste de cumplimiento parcial, tardío o defectuoso deberá indemnizar cumpliendo una prestación accesoria a su acreedor. (Art. 1321º C.C.)
miércoles, octubre 16, 2019 | Etiquetas: DERECHO DE OBLIGACIONES | 0 Comments
Suscribirse a:
Entradas (Atom)
Datos personales
- Andres Eduardo Cusi
- ■ Abogado por la Universidad Inca Garcilaso de la Vega | Colegiado por el Ilustre Colegio de Abogados de Lima | Abogado en el Estudio Jurídico Cusi Abogados & Asociados | Conciliador Extrajudicial especializado en Civil y Familia por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos | Director en el Centro de Conciliación Extrajudicial Cusi & Soluciones
- ACTO JURÍDICO
- ARTÍCULOS JURÍDICOS
- COLECCIONES DE DERECHO
- CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL
- CONTRATACIONES DEL ESTADO
- CONTRATOS PARTE GENERAL
- CONTRATOS TÍPICOS Y ATÍPICOS
- CRIMINOLOGÍA Y CRIMINALÍSTICA
- DERECHO ADMINISTRATIVO I
- DERECHO ADMINISTRATIVO II
- DERECHO ADUANERO
- DERECHO AMBIENTAL
- DERECHO BANCARIO
- DERECHO CIVIL
- DERECHO CONSTITUCIONAL DEL PERU
- DERECHO CONSTITUCIONAL GENERAL
- DERECHO DE AUTOR Y PROPIEDAD INDUSTRIAL
- DERECHO DE FAMILIA
- DERECHO DE LAS PERSONAS
- DERECHO DE OBLIGACIONES
- DERECHO DE SOCIEDADES
- DERECHO DE SUCESIONES
- DERECHO DEL TRABAJO I (INDIVIDUAL)
- DERECHO DEL TRABAJO II (COLECTIVO)
- DERECHO ECONÓMICO Y FINANCIERO
- DERECHO GENÉTICO
- DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO
- DERECHO MÉDICO
- DERECHO MINERO
- DERECHO MUNICIPAL
- DERECHO NOTARIAL
- DERECHO PENAL
- DERECHO PENAL I
- DERECHO PENAL II
- DERECHO PENAL III
- DERECHO PENAL IV
- DERECHO PENAL V
- DERECHO PREVISIONAL
- DERECHO PROCESAL CIVIL I
- DERECHO PROCESAL CIVIL II
- DERECHO PROCESAL CIVIL III
- DERECHO PROCESAL CONSTITUCIONAL
- DERECHO PROCESAL DEL TRABAJO
- DERECHO PROCESAL PENAL
- DERECHO REGISTRAL
- DERECHO TRIBUTARIO
- DERECHOS REALES I
- DERECHOS REALES II
- DIAPOSITIVAS DE ACTO JURÍDICO
- DIAPOSITIVAS DE ADMINISTRATIVO
- DIAPOSITIVAS DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL
- DIAPOSITIVAS DE DERECHO PENAL GENERAL
- DIAPOSITIVAS DE DERECHO PENAL PARTE ESPECIAL
- DIAPOSITIVAS DE DERECHOS REALES
- DIAPOSITIVAS DE FAMILIA
- DIAPOSITIVAS DE INTRODUCCIÓN AL DERECHO
- DIAPOSITIVAS DE MARCS
- DIAPOSITIVAS DE OBLIGACIONES
- DIAPOSITIVAS DE PERSONAS
- DIAPOSITIVAS DE PROCESAL PENAL
- DIAPOSITIVAS DE SUCESIONES
- DIAPOSITIVAS DE TEORÍA GENERAL DEL PROCESO
- DICCIONARIOS JURÍDICOS
- ESCRITOS JURÍDICOS
- EVENTOS
- EXPEDIENTES DE DERECHOS REALES
- EXPEDIENTES DE ACTO JURÍDICO
- EXPEDIENTES DE ADMINISTRATIVO
- EXPEDIENTES DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL
- EXPEDIENTES DE DERECHO LABORAL
- EXPEDIENTES DE FAMILIA
- EXPEDIENTES DE INTERNACIONAL PRIVADO
- EXPEDIENTES DE OBLIGACIONES
- EXPEDIENTES DE SUCESIONES
- GESTIÓN PÚBLICA
- INFOGRAFÍAS DE OBLIGACIONES
- INTRODUCCIÓN AL DERECHO
- INTRODUCCIÓN AL DERECHO CIVIL (TITULO PRELIMINAR)
- JURISPRUDENCIA AMBIENTAL
- JURISPRUDENCIA CIVIL
- JURISPRUDENCIA DE ACTO JURÍDICO
- JURISPRUDENCIA DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL
- JURISPRUDENCIA DE FAMILIA
- JURISPRUDENCIA LABORAL
- JURISPRUDENCIA PENAL
- JURISPRUDENCIA PREVISIONAL
- JURISPRUDENCIA PROCESAL CIVIL
- JURISPRUDENCIA REALES
- JURISPRUDENCIA REGISTRAL
- JURISPRUDENCIA RESPONSABILIDAD CIVIL
- LIBROS DE ACTO JURÍDICO
- LIBROS DE ADUANERO
- LIBROS DE AMBIENTAL
- LIBROS DE ARBITRAJE
- LIBROS DE AUTOR Y PROPIEDAD INDUSTRIAL
- LIBROS DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL
- LIBROS DE CONSTITUCIONAL DEL PERÚ
- LIBROS DE CONTRATOS GENERAL
- LIBROS DE CONTRATOS TÍPICOS Y ATÍPICOS
- LIBROS DE CRIMINOLOGIA Y CRIMINALISTICA
- LIBROS DE DE DERECHO MUNICIPAL
- LIBROS DE DERECHO ADMINISTRATIVO I
- LIBROS DE DERECHO ADMINISTRATIVO II
- LIBROS DE DERECHO CIVIL EN GENERAL
- LIBROS DE DERECHO COLECTIVO
- LIBROS DE DERECHO CONSTITUCIONAL GENERAL
- LIBROS DE DERECHO LABORAL
- LIBROS DE DERECHO MEDICO
- LIBROS DE DERECHO PENAL EN GENERAL
- LIBROS DE DERECHO PENAL I
- LIBROS DE DERECHO PENAL II
- LIBROS DE DERECHO PENAL III
- LIBROS DE DERECHO PENAL IV
- LIBROS DE DERECHO PENAL V
- LIBROS DE DERECHOS REALES I
- LIBROS DE DERECHOS REALES II
- LIBROS DE FAMILIA
- LIBROS DE GENÉTICO
- LIBROS DE INTRODUCCIÓN AL DERECHO
- LIBROS DE INTRODUCCIÓN AL DERECHO CIVIL
- LIBROS DE NOTARIAL
- LIBROS DE OBLIGACIONES
- LIBROS DE PERSONAS
- LIBROS DE PRESCRIPCIÓN Y CADUCIDAD
- LIBROS DE PROCESAL CIVIL I
- LIBROS DE PROCESAL CIVIL II
- LIBROS DE PROCESAL CIVIL III
- LIBROS DE PROCESAL CONSTITUCIONAL
- LIBROS DE PROCESAL LABORAL
- LIBROS DE PROCESAL PENAL
- LIBROS DE REDACCIÓN JURÍDICA
- LIBROS DE REGISTRAL
- LIBROS DE RESPONSABILIDAD CIVIL
- LIBROS DE SOCIEDADES
- LIBROS DE SUCESIONES
- LIBROS DE TEORÍA GENERAL DEL PROCESO
- LIBROS DE TÍTULOS VALORES
- LIBROS DE TRIBUTARIO
- LIBROS JURÍDICOS
- LIBROS PREVISIONAL
- MEDIOS ALTERNATIVOS DE SOLUCIÓN DE CONFLICTOS
- MONOGRAFÍAS JURÍDICAS
- NORMAS LEGALES
- PRESCRIPCIÓN Y CADUCIDAD
- RESPONSABILIDAD CIVIL
- TEORIA GENERAL DEL PROCESO
- TITULOS VALORES
- VÍDEOS DE ACTO JURÍDICO
- VÍDEOS DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL
- VÍDEOS DE INTRODUCCIÓN AL DERECHO
- VÍDEOS DE MARCS
- VÍDEOS DE OBLIGACIONES
- VÍDEOS DE PROCESAL CIVIL
- VÍDEOS DE TEORÍA GENERAL DEL PROCESO
Recibe nuestras noticias
SÍGUENOS EN BLOGGER!
VISITA NUESTRA FANPAGE
Suscríbete a mi Canal
Entradas populares
-
Les comparto este excelente material jurídico. Una obra colectiva en la que participan más de 100 especialistas en Derecho Civil y ramas...
-
MODELOS DE CONTRATO DE TRANSFERENCIA DE POSESIÓN Los contratos de transferencia de posesión son contratos que acreditan o dan constancia p...
-
MODELOS DE CARTA NOTARIAL Una carta notarial no es más que un documento escrito de correspondencia de autoría propia de un remitente ...
-
COMENTARIOS AL CÓDIGO PROCESAL CIVIL PERUANO Para fines académicos les comparto este interesante material sobre “ Comentarios al Cód...
-
MODELOS DE DEMANDA DE INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS La figura civil de la indemnización por daños y perjuicios, como aspecto social...
-
El Código de Procesal Civil del Perú es el cuerpo legal peruano que regula el procedimiento en los procesos contenciosos civiles entre...
-
MODELOS DE DEMANDA DE SUCESIÓN INTESTADA Mediante la sucesión intestada podemos ser declarados herederos cuando una persona fallece sin de...
-
El nuevo modelo procesal penal permite desarrollar procesos penales transparentes y oportunos, en los que los derechos de las partes procesa...
-
LA INSTITUCIÓN JURÍDICA Concepto Se llama institución jurídica, denominada también figura jurídica, al conjunto de normas que re...
-
MODELOS DE DEMANDA DE DESIGNACIÓN DE APOYOS Y SALVAGUARDIAS LOS APOYOS Y SALVAGUARDIAS son figuras jurídicas creadas en nuestro ordenamien...
Traductor de idioma
Etiquetas
ACTO JURÍDICO
(93)
ARTÍCULOS JURÍDICOS
(3)
COLECCIONES DE DERECHO
(11)
CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL
(23)
CONTRATACIONES DEL ESTADO
(1)
CONTRATOS PARTE GENERAL
(35)
CONTRATOS TÍPICOS Y ATÍPICOS
(48)
CRIMINOLOGÍA Y CRIMINALÍSTICA
(2)
DERECHO ADMINISTRATIVO I
(12)
DERECHO ADMINISTRATIVO II
(13)
DERECHO ADUANERO
(1)
DERECHO AMBIENTAL
(2)
DERECHO BANCARIO
(5)
DERECHO CIVIL
(20)
DERECHO CONSTITUCIONAL DEL PERU
(29)
DERECHO CONSTITUCIONAL GENERAL
(10)
DERECHO DE AUTOR Y PROPIEDAD INDUSTRIAL
(5)
DERECHO DE FAMILIA
(65)
DERECHO DE LAS PERSONAS
(16)
DERECHO DE OBLIGACIONES
(64)
DERECHO DE SOCIEDADES
(8)
DERECHO DE SUCESIONES
(15)
DERECHO DEL TRABAJO I (INDIVIDUAL)
(28)
DERECHO DEL TRABAJO II (COLECTIVO)
(5)
DERECHO ECONÓMICO Y FINANCIERO
(5)
DERECHO GENÉTICO
(1)
DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO
(1)
DERECHO MÉDICO
(1)
DERECHO MINERO
(18)
DERECHO MUNICIPAL
(3)
DERECHO NOTARIAL
(39)
DERECHO PENAL
(17)
DERECHO PENAL I
(12)
DERECHO PENAL II
(3)
DERECHO PENAL III
(8)
DERECHO PENAL IV
(5)
DERECHO PENAL V
(7)
DERECHO PREVISIONAL
(1)
DERECHO PROCESAL CIVIL I
(39)
DERECHO PROCESAL CIVIL II
(27)
DERECHO PROCESAL CIVIL III
(16)
DERECHO PROCESAL CONSTITUCIONAL
(11)
DERECHO PROCESAL DEL TRABAJO
(10)
DERECHO PROCESAL PENAL
(10)
DERECHO REGISTRAL
(28)
DERECHO TRIBUTARIO
(6)
DERECHOS REALES I
(23)
DERECHOS REALES II
(6)
DIAPOSITIVAS DE ACTO JURÍDICO
(11)
DIAPOSITIVAS DE ADMINISTRATIVO
(1)
DIAPOSITIVAS DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL
(7)
DIAPOSITIVAS DE DERECHO PENAL GENERAL
(2)
DIAPOSITIVAS DE DERECHO PENAL PARTE ESPECIAL
(2)
DIAPOSITIVAS DE DERECHOS REALES
(2)
DIAPOSITIVAS DE FAMILIA
(1)
DIAPOSITIVAS DE INTRODUCCIÓN AL DERECHO
(2)
DIAPOSITIVAS DE MARCS
(9)
DIAPOSITIVAS DE OBLIGACIONES
(1)
DIAPOSITIVAS DE PERSONAS
(1)
DIAPOSITIVAS DE PROCESAL PENAL
(1)
DIAPOSITIVAS DE SUCESIONES
(1)
DIAPOSITIVAS DE TEORÍA GENERAL DEL PROCESO
(6)
DICCIONARIOS JURÍDICOS
(5)
ESCRITOS JURÍDICOS
(41)
EVENTOS
(9)
EXPEDIENTES DE DERECHOS REALES
(4)
EXPEDIENTES DE ACTO JURÍDICO
(2)
EXPEDIENTES DE ADMINISTRATIVO
(1)
EXPEDIENTES DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL
(1)
EXPEDIENTES DE DERECHO LABORAL
(3)
EXPEDIENTES DE FAMILIA
(3)
EXPEDIENTES DE INTERNACIONAL PRIVADO
(1)
EXPEDIENTES DE OBLIGACIONES
(2)
EXPEDIENTES DE SUCESIONES
(1)
GESTIÓN PÚBLICA
(14)
INFOGRAFÍAS DE OBLIGACIONES
(6)
INTRODUCCIÓN AL DERECHO
(43)
INTRODUCCIÓN AL DERECHO CIVIL (TITULO PRELIMINAR)
(4)
JURISPRUDENCIA AMBIENTAL
(1)
JURISPRUDENCIA CIVIL
(11)
JURISPRUDENCIA DE ACTO JURÍDICO
(5)
JURISPRUDENCIA DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL
(1)
JURISPRUDENCIA DE FAMILIA
(6)
JURISPRUDENCIA LABORAL
(2)
JURISPRUDENCIA PENAL
(1)
JURISPRUDENCIA PREVISIONAL
(1)
JURISPRUDENCIA PROCESAL CIVIL
(1)
JURISPRUDENCIA REALES
(3)
JURISPRUDENCIA REGISTRAL
(1)
JURISPRUDENCIA RESPONSABILIDAD CIVIL
(1)
LIBROS DE ACTO JURÍDICO
(17)
LIBROS DE ADUANERO
(1)
LIBROS DE AMBIENTAL
(2)
LIBROS DE ARBITRAJE
(3)
LIBROS DE AUTOR Y PROPIEDAD INDUSTRIAL
(1)
LIBROS DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL
(2)
LIBROS DE CONSTITUCIONAL DEL PERÚ
(8)
LIBROS DE CONTRATOS GENERAL
(9)
LIBROS DE CONTRATOS TÍPICOS Y ATÍPICOS
(5)
LIBROS DE CRIMINOLOGIA Y CRIMINALISTICA
(1)
LIBROS DE DE DERECHO MUNICIPAL
(3)
LIBROS DE DERECHO ADMINISTRATIVO I
(3)
LIBROS DE DERECHO ADMINISTRATIVO II
(4)
LIBROS DE DERECHO CIVIL EN GENERAL
(10)
LIBROS DE DERECHO COLECTIVO
(1)
LIBROS DE DERECHO CONSTITUCIONAL GENERAL
(1)
LIBROS DE DERECHO LABORAL
(6)
LIBROS DE DERECHO MEDICO
(1)
LIBROS DE DERECHO PENAL EN GENERAL
(16)
LIBROS DE DERECHO PENAL I
(5)
LIBROS DE DERECHO PENAL II
(2)
LIBROS DE DERECHO PENAL III
(1)
LIBROS DE DERECHO PENAL IV
(4)
LIBROS DE DERECHO PENAL V
(5)
LIBROS DE DERECHOS REALES I
(5)
LIBROS DE DERECHOS REALES II
(3)
LIBROS DE FAMILIA
(15)
LIBROS DE GENÉTICO
(1)
LIBROS DE INTRODUCCIÓN AL DERECHO
(4)
LIBROS DE INTRODUCCIÓN AL DERECHO CIVIL
(5)
LIBROS DE NOTARIAL
(2)
LIBROS DE OBLIGACIONES
(10)
LIBROS DE PERSONAS
(4)
LIBROS DE PRESCRIPCIÓN Y CADUCIDAD
(1)
LIBROS DE PROCESAL CIVIL I
(17)
LIBROS DE PROCESAL CIVIL II
(6)
LIBROS DE PROCESAL CIVIL III
(8)
LIBROS DE PROCESAL CONSTITUCIONAL
(5)
LIBROS DE PROCESAL LABORAL
(5)
LIBROS DE PROCESAL PENAL
(13)
LIBROS DE REDACCIÓN JURÍDICA
(1)
LIBROS DE REGISTRAL
(3)
LIBROS DE RESPONSABILIDAD CIVIL
(5)
LIBROS DE SOCIEDADES
(5)
LIBROS DE SUCESIONES
(3)
LIBROS DE TEORÍA GENERAL DEL PROCESO
(5)
LIBROS DE TÍTULOS VALORES
(3)
LIBROS DE TRIBUTARIO
(6)
LIBROS JURÍDICOS
(129)
LIBROS PREVISIONAL
(1)
MEDIOS ALTERNATIVOS DE SOLUCIÓN DE CONFLICTOS
(12)
MONOGRAFÍAS JURÍDICAS
(8)
NORMAS LEGALES
(17)
PRESCRIPCIÓN Y CADUCIDAD
(2)
RESPONSABILIDAD CIVIL
(14)
TEORIA GENERAL DEL PROCESO
(30)
TITULOS VALORES
(7)
VÍDEOS DE ACTO JURÍDICO
(3)
VÍDEOS DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL
(9)
VÍDEOS DE INTRODUCCIÓN AL DERECHO
(2)
VÍDEOS DE MARCS
(10)
VÍDEOS DE OBLIGACIONES
(1)
VÍDEOS DE PROCESAL CIVIL
(2)
VÍDEOS DE TEORÍA GENERAL DEL PROCESO
(5)