ANTECEDENTES LEGISLATIVOS DE LA CONTRATACIÓN MINERA - ANDRÉS CUSI ARREDONDO
ANTECEDENTES
LEGISLATIVOS DE LA CONTRATACIÓN MINERA
I.
ANTECEDENTES
En
la propia partida del nacimiento de la legislación minera colonial, encontramos
referencias claras y concretas a las operaciones de compraventa o enajenación
de minas. Esta referencias no dejan duda del derecho del propietario o
concesionario de ellas de poder enajenar las a terceros; sin embargo, la
finalidad de las normas que se dictarán al respecto era más bien regular
situaciones especiales para proteger la continuidad de laboreo minero.
Así
tenemos que en las Ordenanzas del Virrey Francisco de Toledo, de febrero de 1574,
se dispuso la prohibición de enajenar ruinas adquiridas como demasías, cuando
el adjudicatario de ellas no las hubiese trabajado o labrado, para proteger a
los colindantes que tuvieron sus terrenos en trabajo (Ordenanza VI); se creó un
procedimiento para la venta de minas de difuntos (Ordenanza VII); se prohibió
vender por deudas los ingenios o establecimientos metalúrgicos, dejando a los
acreedores el derecho o hacerse cobro con los excedentes de la operación de
ellas (Ordenanza VII); se prohibió vender las minas e ingenios cuando el minero
hubiese contraído obligaciones antes de adquirir estos bienes (Ordenanza VIII);
y, finalmente, se prohibió recindir la compraventa de minas por lesión
(Ordenanza X).
En
las Ordenanzas
de Minería dictadas para el Virreinato de Méjico en 1771 y aplicadas al
Virreinato del Perú en 1776, encontramos la introducción de instituciones
nuevas, tales como las llamadas minas en compañía, antecesores de las actuales
sociedades legales mineras (Título XI), los contratos de maquila y compra de
metales (Título XIV), el crédito bajo la modalidad del contrato llamado de avío
(Título XV), así como la creación de un fondo para el banco de avío se minas,
lejana antecesor del Banco Minería del Perú, entidad liquidada a fines del
siglo pasado.
El
primer Código de Minería republicano, vigente a partir del año
1901, definió la propiedad minera con los mismos atributos de la propiedad
común estableciendo como única causal de su caducidad la falta de pago del
canon territorial.
En
este contexto se aplican las referencias del Código a los contratos de arrendamiento sobre propiedades mineras (artículo
171º) y de hipoteca (artículo 164º),
instituciones que se regulaban por los contratos nominados del derecho común y
que eran recogidos por el Código solo con el propósito de establecer alguna
característica especial de la contratación minera.
El
Código no incorporó la figura de la
transferencia de minas, seguramente en el entendido que, tratándose de
bienes regulados por el Derecho Común, no era necesario establecer alguna
salvaguarda a esos contratos.
El
Código reguló igualmente las compañías mineras reconociendo su sometimiento a
las leyes comunes y legislando para hacer más dinámicas los aportes o
contribuciones a que se vieran obligados los socios.
El
recién con el Código de Minería de 1950 que encontramos delineadas por
primera vez instituciones contractuales propios del Derecho Minero que, con
algunas excepciones, han llegado hasta nuestros días, habiéndose reconocido la
existencia de los contratos de
transferencia, de opción, los de exploración y explotación hoy llamados contratos de cesión minera, los de compraventa de minerales, préstamos, avíos o habilitaciones, los
contratos accesorios de hipoteca y prenda y dos de sociedad divididos en sociedades contractuales y
sociedades legales.
Hurgando
en la Exposición de Motivos del Código de Minería de 1950, justificatoria desde
este esquema contractual, reproducimos los siguientes párrafos de la parte
introductoria.
"La
Comisión ha agrupado en un Capitulo todas las disposiciones sobre contratación
minera, que por su naturaleza específica debe ser legislada de manera especial.
Las transferencias de concesiones y derechos mineros, la venta de minerales, el
préstamo, la hipoteca y la sociedad minera, tiene sus características propias,
que precisa contemplar en una legislación bien ordenada. Además, ha creído la
Comisión necesaria en la avío minero, que es una forma de habitación propia de
esta industria".
Ha
habido pues, desde siempre, una inquietud en el legislador de buscar de
preservar a través de instituciones contractuales propias del Derecho Minero,
la continuidad de las operaciones mineras como lo trasunta la legislación
colonial antes comentada; sin embargo, a partir de 1950 se advierte además un
interés creciente de hacer partícipe al estado en la regulación del ordenamiento
contractual minero, dentro de la tendencia que comenzó a caracterizar la
legislación comparada, de dar cada vez mayor injerencia al Estado en el
aprovechamiento de los recursos naturales, principalmente los hidrocarburos y
minerales, política que alcanza su momento de mayor intervención en la
legislación que estuvo vigente en nuestro país entre 1970 y 1991.
Baste
agregar que todos los contratos regulados por el ordenamiento minero debían ser
objeto de una autorización de la Dirección General de Minería, norma que
mantuvo vigencia por más de 30 años hasta setiembre de 1991.
En
la primera Ley General de Minería, Decreto Ley Nº 18880 de junio de 1971,
encontramos nuevamente regulados como contratos propios del Derecho Minero, los
de transferencia, de exploración y explotación, hoy denominados de cesión
minera, de arrendamiento aplicable sólo a las plantas de beneficios portátiles
o a los de transporte minero, y los ya legislados anteriormente sobre
préstamos, hipoteca prendas y sociedades.
No
obstante, la importancia que los legisladores del Código de 1950 atribuyeron al
contrato de avío o habilitación, éste fue suprimido por el Decreto Ley 18880,
por su virtual falta de aplicación práctica.
Llegamos
así a la segunda Ley General de Minería, Decreto Legislativo Nº 109 de setiembre
de 1991, que ha regulado los contratos mineros de transferencia, cesión
minera, opción, hipoteca, prendas y las sociedades contractuales y legales,
habiéndose eliminado el contrato de préstamo minero toda vez que producía una
confusión con el mutuo civil o el préstamo mercantil.
Como
sabemos, las disposiciones de este Decreto Legislativo Nº 109 han permanecido
incólumes hasta nuestros días, con la sola excepción del contrato de riesgo
compartido que fue incorporado a la legislación minera por el Decreto
Legislativo Nº 708 y la modificación del contrato de prenda minera a raíz de su
derogación por la Ley de Garantía Mobiliaria, Ley Nº 28677.
Ninguna
de las dos leyes generales de minería tiene una exposición de motivos, de modo
que debemos entender que no habiéndose sufrido cambios trascendentales a las
principales instituciones contractuales que creara el Código de Minería de
1950, la justificación de ellas continúa referida a la exposición de motivos de
este Código.
Estas
son las instituciones contractuales mineras que han llegado hasta nuestros días.
II.
JUSTIFICACIÓN
DE LA EXISTENCIA DE LOS CONTRATOS MINEROS
Especialistas
que se han ocupado de la contratación en minería da por descontada la
justificación de la existencia de este régimen contractual privativo. Así, Jorge
BASADRE AYULO explica que "las caracteríticas especiales del Derecho
Minero imponen al legislador la necesidad imperativa de establecer normas
jurídicas especiales, y, en algunos casos, modalidades y notas propias en
cuanto al régimen contractual". "El abogado que redacta contratos
mineros cabalga sobre suelo árido y seco ya que el Derecho Minero encierra
pocas figuras y modalidades contractuales de rico interés jurídico".
Carlos
RODRIGUEZ ESCOBEDO
justifica la existencia de los contratos mineros "por la especial
modalidad de los actos jurídicos en el Derecho de Minería se legisla respecto
de diversos contratos, que difieren en su contenido de los contratos civiles y
comerciales".
No
obstante, si se siguiera necesariamente el criterio de la especialización
contractual por la naturaleza de la actividad sobre la que recae, tendríamos
entonces que convenir en que cada legislación especial que desarrolle
específicamente el aprovechamiento de un recurso natural tendría que contar con
un ordenamiento contractual que respondiera a las características del recurso
en cuestión, a partir del desarrollo del artículo 66º de la Constitución del
Estado y de la “Ley Orgánica para el Aprovechamiento Sostenible de Recursos Naturales",
Ley Nº 26821, (en adelante Ley Orgánica)
que por primera vez reglamenta de manera general el tema de la propiedad de los
Recursos Naturales y su aprovechamiento.
Así
tenemos que, por primera vez, esta Ley Orgánica define a la concesión como el
título a través del cual se accede al aprovechamiento de Recursos Naturales
específicos con los derechos y las limitaciones que establezca el título
respectivo; enfatizándose que la concesión otorga a su
titular el derecho a la propiedad de los productos a extraerse. Define también
que las concesiones pueden ser otorgadas a plazo fijo o indefinido; y son
irrevocables en tanto el titular cumpla las obligaciones que establezca la
legislación para mantener su vigencia (artículo 23º).
Adviértase
que esta definición ha venido a complementar un vacío del TUO de la Ley General de
Minería, aprobado mediante Decreto Supremo Nº-92-EM, en adelante Ley General de
Minería) que guarda silencio sobre la propiedad de los productos minerales.
Importa
destacar el último párrafo del artículo 23º en mención, cuando define que las
concesiones son bienes y incorporales registrales, que pueden ser "objeto
de disposición, hipoteca, cesión, y reivindicación, conforme a las leyes
especiales, debiendo inscribirse tales actos en el registro respectivo".
Habiéndose dispuesto en
el artículo 23º, cuarto párrafo de la Ley Orgánica que las Concesiones son
bienes incorporarles registrales que pueden ser objeto de disposición, hipoteca,
cesión y reivindicación conforme a las leyes especiales, habrá que admitir que
estos atributos que el concesionario de Recursos Naturales puede ejercer al
amparo de la de la concesión, no han sido elegidos de modo feliz, por lo menos,
si los amparamos con los mayores atributos del concesionario minero regulados
por los contratos contenidos en la Ley General de Minería.
Bibliografía:
- Dr. Enrique Lastres Bérninzon (Derecho Minero)
- Dr. Jorge BASADRE AYULO (Derecho Minero Peruano. Sexta edición)
- Dr. Carlos Rodríguez Escobedo (Texto Único de la Ley General de Minería, Lima 1994)
sábado, diciembre 06, 2014 | Etiquetas: DERECHO MINERO | 0 Comments
DISTINCIÓN ENTRE DERECHOS REALES Y DERECHOS PERSONALES - ANDRÉS CUSI ARREDONDO
[DERECHOS REALES Y DERECHOS PERSONALES]
Por sus elementos constitutivos: En los derechos reales, los elementos
son: el titular del derecho real, la cosa y el sujeto pasivo universal; en los personales, el sujeto activo, el sujeto
pasivo individualmente determinado y la prestación,
que consiste en dar, hacer o no hacer, con la diferencia de que en el derecho
personal, del comportamiento del sujeto pasivo depende que la obligación se
cumpla, mientras que los beneficios y utilidades que proporciona el derecho
real dependen sólo de su titular, sin requerirse la actividad de un tercero.
Por su objeto: El derecho real es siempre una cosa,
y el del derecho personal es la prestación de una cosa, de un hecho o de una
abstención, o sea, en el derecho de crédito el objeto es una prestación del
deudor.
Por su eficacia: Los derechos reales son absolutos
porque se tienen erga omnes, es decir, frente a todo el mundo, sobre los demás
sujetos, sobre quienes pesa el deber de no perturbar el derecho real; los
personales son relativos porque solamente pueden hacerse efectivos contra
personas determinadas, vinculadas por la relación jurídica.
Por sus ventajas: El titular de un derecho real goza
del derecho de persecución o ius persecundi, consisten5te en la facultad de
hacerlo valer contraacual2uioera que se halle en la posesión e la cosa, de tal
forma que puede reivindicar la cos de manso de cualquier poseedor. Los derechos
personales no gozan de este derecho de persecución.
Asimismo,
el derecho de preferencia o ius preferendi es inherente al derecho real, por el
cual se tiene preferencia sobre cualquier derecho de crédito: en consecuencia,
un acreedor que tiene un derecho real (como el acreedor hipotecario o
prendario) tiene preferencia sobre los acreedores comunes o quirografarios, y
se le paga con el valor del bien hipotecado o pignorado.
Por el número: Los derechos reales sólo pueden ser
creados por la ley, de modo que su es número es limitado o cerrado (numerus
clausus) y se prohíbe la creación de otros derechos reales distintos de
los enumerados por la ley. En cambio, los derechos personales son ilimitados e
infinitos, pues las partes pueden crear todos los que convengan a sus
intereses, sujetándose al contrato (numerus apertus).
Por sus acciones: De los derechos reales se derivan las
acciones reales y de los derechos personales las acciones personales.
La acción real es aquella que tiene eficacia erga
omnes, de manera que cualquier sujeto puede ser legitimado pasivo de
esta acción, pues el derecho que se reclama no afecta a la persona sino a la
cosa (res); por ello, lo único que se sabe de antemano es que la acción se
ejercitará en relación con determinada cosa, aunque no contra quien se
ejercitará. En cambio, la acción personal es aquella que se dirige contra uno o
más sujetos determinados (deudor o deudores), los cuales son conocidos desde un
principio, y sólo ellos pueden ser los sujetos pasivos de la acción; por ende,
esta acción se denomina personal, pues el derecho que se reclama afecta a la
persona del deudor que debe cumplir una obligación.
domingo, noviembre 30, 2014 | Etiquetas: DERECHO DE OBLIGACIONES, DERECHOS REALES I | 1 Comments
ESQUEMA DEL PROCESO CIVIL - ANDRÉS CUSI ARREDONDO
[EL PROCESO CIVIL]
DEFINICIONES:
• Según Chiovenda, padre del procesalismo italiano afirma que el proceso civil es "el conjunto de actos coordinados para la finalidad de la actuación de la voluntad concreta de la ley (en relación a un bien que se presenta como garantizado por ella) por parte de los órganos de la jurisdicción ordinaria."
• Por su parte Carnelutti define al proceso civil como aquella operación mediante la cual se obtiene la composición del litigio.
• Según Echandia nos señala que el proceso es el conjunto de actos coordinados que se ejecutan mediante funcionarios judiciales del Estado para la acción de la ley en un caso concreto con el fin de declarar o satisfacer coactivamente los derechos consagrados en ella.
I. CONFLICTO DE INTERESES
Es la existencia de intereses recíprocamente resistidos u opuestos con respecto de un determinado bien jurídico. Ej. el desalojo de un inmueble que “A” viene ocupando hace seis meses sin pagar la merced conductiva, y de otro lado “B” quien es propietario del inmueble y le interesa tenerlo desocupado para mandarlo a otro. Genera lo que en el Código Procesal Civil se denomina “procesos contenciosos”.
La doctrina más reciente ha establecido que un proceso Civil contencioso no sólo es originado por un conflicto de intereses sino también por una falta de cooperación.
Existen conflictos que sobrepasan las posibilidades de las partes de resolverlos como declarar la nulidad de un acto jurídico o disolver el vínculo matrimonial, por lo que necesariamente requieren de una sentencia. Se denominan pretensiones de jurisdicción necesaria.
II. INCERTIDUMBRE JURÍDICA
Es la ausencia de certeza en la producción de un hecho o acto, como es el caso de la muerte de una persona sin dejar testamento y los herederos que desconocen los bienes y cargas que les ha heredado el causante, origina un proceso no contencioso que, en estricto, la doctrina la considera antitécnico.
DEFINICIONES:
• Según Chiovenda, padre del procesalismo italiano afirma que el proceso civil es "el conjunto de actos coordinados para la finalidad de la actuación de la voluntad concreta de la ley (en relación a un bien que se presenta como garantizado por ella) por parte de los órganos de la jurisdicción ordinaria."
• Por su parte Carnelutti define al proceso civil como aquella operación mediante la cual se obtiene la composición del litigio.
• Según Echandia nos señala que el proceso es el conjunto de actos coordinados que se ejecutan mediante funcionarios judiciales del Estado para la acción de la ley en un caso concreto con el fin de declarar o satisfacer coactivamente los derechos consagrados en ella.
I. CONFLICTO DE INTERESES
Es la existencia de intereses recíprocamente resistidos u opuestos con respecto de un determinado bien jurídico. Ej. el desalojo de un inmueble que “A” viene ocupando hace seis meses sin pagar la merced conductiva, y de otro lado “B” quien es propietario del inmueble y le interesa tenerlo desocupado para mandarlo a otro. Genera lo que en el Código Procesal Civil se denomina “procesos contenciosos”.
La doctrina más reciente ha establecido que un proceso Civil contencioso no sólo es originado por un conflicto de intereses sino también por una falta de cooperación.
Existen conflictos que sobrepasan las posibilidades de las partes de resolverlos como declarar la nulidad de un acto jurídico o disolver el vínculo matrimonial, por lo que necesariamente requieren de una sentencia. Se denominan pretensiones de jurisdicción necesaria.
II. INCERTIDUMBRE JURÍDICA
Es la ausencia de certeza en la producción de un hecho o acto, como es el caso de la muerte de una persona sin dejar testamento y los herederos que desconocen los bienes y cargas que les ha heredado el causante, origina un proceso no contencioso que, en estricto, la doctrina la considera antitécnico.
jueves, noviembre 27, 2014 | Etiquetas: DERECHO PROCESAL CIVIL I | 5 Comments
EL TÍTULO PRELIMINAR DEL CÓDIGO PROCESAL CIVIL - ANDRÉS CUSI ARREDONDO
[TÍTULO
PRELIMINAR DEL CÓDIGO PROCESAL CIVIL]
1. DERECHO
A LA TUTELA JURISDICCIONAL
Es el derecho inherente a toda persona, el cual le
faculta a exigir al estado que le conceda amparo o protección legal para
satisfacer alguna pretensión. Es decir, el derecho de toda persona a que se le
haga justicia, ante cuando pretenda algo de otra, esta pretensión sea atendida
por el órgano jurisdiccional, a través de un proceso con garantías mínimas.
2. DIRECCIÓN
E IMPULSO PROCESAL
Llamado también Principio de Autoridad y convierte al
juez en director del proceso. Consiste en otorgar al juez la aptitud necesaria
para conducir autónomamente el proceso sin necesidad de intervención de las
partes para la consecución de sus fines: en nuestro país esto devenido en
autoritarismo judicial ya que no existen límites ni parámetros para la
actividad del juzgador. Por lo que, el diagrama procesal que debería ser un
triángulo perfectamente equilátero se deforma en escaleno y no se logra el gran
objetivo para iniciar todo proceso: que las partes en jurídicamente iguales.
En el Código Procesal peruano, apenas, si se observan
algunas excepciones a este excesivo poder otorgado a la autoridad procesal: en
los Procesos de Divorcio y Responsabilidad Civil de los jueces el impulso
procesal es exclusivamente de las partes.
3. FINES
DEL PROCESO E INTEGRACIÓN DE LA NORMA PROCESAL
El Código Procesal Civil, al adoptar una orientación
publicística, considera que el proceso tiene como fin inmediato la solución de
conflictos inter subjetivos, cuya solución inevitablemente debe conducir a la
concreción de un fin más relevante que es obtener la “paz social en justicia”.
Este es el objetivo más elevado que persigue el Estado a través del órgano
jurisdiccional.
El principio de integración consiste en la posibilidad
que tiene el juez de cubrir los vacíos y defectos de la Ley procesal,
recurriendo a los principios generales del derecho procesal, a la doctrina y a
la jurisprudencia.
4. PRINCIPIO
DE INICIATIVA DE PARTE Y DE CONDUCTA PROCESAL
Según CARNELUTTI: "la iniciativa de parte es
indispensable no sólo para pedir al Juez la providencia, sino también para
poner ante su vista los hechos de la causa". Esta es una manifiesta
expresión del Sistema Dispositivo, que consiste en facultar a las partes a
promover el inicio del proceso en uso del derecho de acción que les asiste.
La conducta procesal se debe caracterizar por seguir los
cánones de Moralidad, Probidad, Lealtad o Buena fe están destinados a asegurar
la eticidad del debate judicial, delegando la responsabilidad en el juez de
garantizar la moralidad del desarrollo de la contienda y como contraparte la
obligación de las partes a remitir su desenvolvimiento a este principio.
5. PRINCIPIO
DE INMEDIACIÓN
Comprende un aspecto subjetivo que se refiere
a que el juez deberá tener mayor contacto con los sujetos del proceso (partes y
terceros), y un aspecto objetivo que consiste en el contacto directo del
magistrado con los objetos del proceso (documentos, lugares, etc.). Se busca un
contacto directo e inmediato del juzgador con estos elementos, ya que al
participar de esta manera en la realización de todos los actos procesales, el
juzgador adquiere mayores y mejores elementos de convicción.
En la aplicación de este principio se ha privilegiado la
oralidad sin descartar la escrituriedad, pues está viene a ser el mejor medio
de perpetuar y acreditar la ocurrencia de un hecho o la manifestación de
voluntad en un proceso.
6. PRINCIPIO
DE CONCENTRACIÓN
Este principio busca que el proceso se realice en el
menor tiempo posible y en forma continua, limitando y eliminando actos
procesales que no sean indispensables, evitando que las cuestiones accidentales
e incidentales (medidas cautelares o medios impuganatorios) entorpezcan el
desarrollo del proceso al dilatar o sin necesidad. Por ello, se regula y limita
la realización de los actos procesales a determinadas etapas del proceso.
7. PRINCIPIO
DE ECONOMÍA PROCESAL
Consiste en procurar la obtención de mayores resultados
con el ejemplo de la actividad procesal que sea necesario. Está referido al
ahorro de tiempo, gastos y esfuerzos.
El ahorro de tiempo está referido a que
el proceso debe resolverse en un tiempo prudencial y oportuno que permita hacer
efectiva la pretensión solicitada, de tal manera que el proceso no se debe
desarrollar tan lento que parezca inmóvil, ni tan rápido que implique la
renuncia a las formalidades indispensables. El considerar el menor tiempo
posible para la organización de los actos procesales materializa el Principio
de Celeridad.
La economía de esfuerzos alude a la
posibilidad de concretar los fines del proceso, evitando la realización de los
actos regulados, pero que resultan innecesarios para alcanzar el objetivo del
proceso. Ej. la improcedencia de medios probatorios referidos a los hechos
admitidos por las partes en la demanda buena contestación de la misma.
8. PRINCIPIO
DE SOCIALZACIÓN DEL PROCESO
En virtud de este principio, el juez está facultado para
impedir la desigualdad entre las partes que concurren al proceso, evitando de
esta manera que se afecte el normal desarrollo o resultado del mismo, por razón
de diferencia de raza, sexo, religión, idioma, o condición social, política o
económica. Este principio y convierte la tesis de la igualdad ante la ley en
igualdad de las partes en el proceso.
9. PRINCIPIO
DEL JUEZ Y DERECHO (IURA NOVIT CURIA)
La esencia de este aforismo contiene el principio por el
cual el juez tiene el deber de conocer el derecho y de aplicar la norma
jurídica que corresponda a la situación concreta, aun cuando las partes la haya
invocado erróneamente o no lo hayan invocado.
El fundamento del aforismo es que el juez tiene mejor
conocimiento del derecho de las partes, es una presunción iure et de iure.
También implica tácitamente la libertad del juez para encuadrar los hechos alegados
y probados por las partes dentro de la normatividad que le sea aplicable.
El límite de este principio se encuentra en el hecho de
que el Juez no puede resolver ultra
petita, más allá del petitorio, ni extra
petita, es decir, no puede fundar su decisión en hechos distintos o en
aquellos que no hayan sido alegados por las partes en el proceso.
10. PRINCIPIO DE GRATUIDAD EN EL ACCESO A LA
JUSTICIA
Consiste en procurar que el planteo de un proceso no
resulte tan costoso para las partes, que les resulte inconveniente hacer valer
el derecho pretendido, con lo que el Estado incurriría en una grave omisión al
admitir esta forma de injusticia por razón económica.
Sin embargo, la aplicación de este principio no puede ser
absoluta según ha creído conveniente el legislador, al considerar que la
administración de justicia implica en cierta forma un servicio sui generis: gratuito, pero que busca su autofinanciamiento.
Así, el servicio de justicia es tan importante y básico
como cualquier otro servicio público. Por ello, quien soportará el costo del
proceso en mayor medida será quien se ha declarado perdedor. Por otro lado, el
funcionamiento del aparato judicial se financia con las sanciones pecuniarias
impuestas a quienes utilizan maliciosamente los recursos jurisdiccionales del
Estado o mantiene una conducta reñida con los valores éticos recogidos por el
Código Procesal Civil.
11. PRINCIPIO DE VINCULACIÓN Y ELASTICIDAD
El principio de vinculación se refiere al carácter
imperativo y obligatorio de las normas procesales, que están comprendidos
dentro del derecho público.
El principio de elasticidad permite que el juez pueda
adecuar las exigencias de cumplir con los requisitos formales a los fines del
proceso.
12. PRINCIPIO DE LA INSTANCIA PLURAL O DOBLE
INSTANCIA
Es una garantía de la Administración de Justicia que
permite la revisión de lo resuelto en la instancia inferior por el superior
jerárquico, puesto que existe la posibilidad de error del Juez.
En consecuencia, aplicar este principio resulta necesario
a fin de que el derecho a impugnar las decisiones de los jueces sea efectivo;
en razón de ello, la legislación universal ha establecido la organización
jerárquica de la Administración de Justicia de manera que todo proceso sea
conocido por jueces de distinta jerarquía ante el requerimiento oportuno de las
partes.
13. OTROS PRINCIPIOS
Éstos principios tienen su desarrollo en el interior del
Código Procesal Civil, estos son:
·
Principio
de Contradicción
Conocido también como principio de bilateralidad,
consiste en que los actos procesales deben realizarse con conocimiento de las
partes. Un acto procesal debe realizarse con la información previa y oportuna
al contrario, a fin de que éste pueda hacer valer su derecho de defensa y
rebatir la pretensión en otra parte.
·
Principio
de Adquisición
consiste en que los actos, documentos, medios probatorios
e información brindados a través de las declaraciones que han proporcionado las
partes se incorporan al proceso. En consecuencia, los instrumentos presentados
con la demanda u otros escritos dejan de pertenecer a las partes y en adelante
pertenecen al proceso como instrumento público del órgano jurisdiccional.
· Principio
de Eventualidad
También llamado Principio de Preclusión. Supone la
existencia de la división del proceso en etapas fundamentales dentro de las
cuales se reparte la actividad procesal; así, los actos procesales de las
partes deben corresponder determinado periodo, fuera del cual no pueden ser
realizados, ya que pierden su valor. Ej. el Código Procesal Civil impone el
deber de las partes en presentar todo su caudal probatorio, sea de pretensión o
de defensa durante la etapa de postulación al proceso.
·
Principio
de Congruencia
Se entiende por principio de congruencia o consonancia al
principio normativo que delimita el contenido de las resoluciones judiciales;
es decir, que deben emitirse de acuerdo sentido y alcance de las peticiones
formuladas por las partes para el efecto de que exista identidad jurídica entre
lo resuelto y las pretensiones, excepciones o defensas oportunamente deducidas.
·
Principio
de Publicidad
Implica el deber del Juez de procurar que el proceso se
desarrolla con conocimiento público porque, es decir, se admite la posibilidad
de que el desarrollo general del proceso y determinados actos procesales
(principalmente audiencias) se ha reconocimiento de cualquier interesado.
Este principio constituye una garantía de la
Administración de Justicia que ha sido recogido por el Código Procesal Civil, a
fin de demostrar que no existe algo escondido en el proceso, que se preste a
suspicacias de las partes o duda en cuanto a la imparcialidad del órgano
jurisdiccional. La privacidad constituye
la excepción en los procesos civiles dependiendo de la naturaleza de la
pretensión.
Bibliografía:
- El Aeiou del Derecho, Módulo Civil (Fondo editorial EGACAL)
sábado, noviembre 22, 2014 | Etiquetas: DERECHO PROCESAL CIVIL I | 8 Comments
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Datos personales
- Andres Eduardo Cusi
- ■ Abogado por la Universidad Inca Garcilaso de la Vega | Colegiado por el Ilustre Colegio de Abogados de Lima | Abogado en el Estudio Jurídico Cusi Abogados & Asociados | Conciliador Extrajudicial especializado en Civil y Familia por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos | Director en el Centro de Conciliación Extrajudicial Cusi & Soluciones
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