LA FINALIDAD EN EL ACTO JURÍDICO - ANDRÉS CUSI ARREDONDO
EL FIN LÍCITO O FINALIDAD LÍCITA
El
artículo 140°del Código Civil, nos indica que el acto jurídico es la manifestación
de voluntad destinada a crear, regular, modificar o extinguir relaciones
jurídicas.
El
fin lícito o finalidad lícita consiste en la orientación que se da a la
manifestación de voluntad para que ésta, partiendo del motivo del o de los
celebrantes, se dirija directa y reflexivamente, a la producción de efectos
jurídicos, vale decir a la creación de una relación jurídica y normarla, así
como a normar su regulación, su modificación o su extinción. Existe, pues, una
identificación de la finalidad con los efectos queridos y buscados mediante la
manifestación de voluntad.
Ahora
bien, si la finalidad del acto jurídico se vincula a la manifestación de la
voluntad, necesita también exteriorizarse, ponerse de manifiesto. El Código
Civil ha acogido a la “causa” como “fin o finalidad” del acto jurídico y ha
sido tomada como motivo determinante de
su celebración, por tanto, hay una identificación
entre causa y motivo; pero sólo del motivo relevante para el Derecho, desde que
es manifestado, y no del simple motivo subjetivo o dato psicológico sin
relevancia jurídica.
Así, por ejemplo, si alguien compra un punzón porque
tiene afición por hacer trabajos de artesanía o si la compra para causar la
muerte a otro, el motivo de la adquisición del punzón es irrelevante
jurídicamente, salvo que se ponga de manifiesto.
La
finalidad del acto jurídico se da en relación a cada acto jurídico en
particular, según su especie y nominación, para producir la relación jurídica
correspondiente y los efectos que constituyen el propósito del o de los
celebrantes del acto.
El
Código Civil exige que la finalidad sea lícita, esto es, que el motivo
determinante de la celebración el acto jurídico, aunque subjetivo, no sea
contrario a las normas de orden público ni a las buenas costumbres, a fin de
que, exteriorizado con la manifestación de voluntad, los efectos queridos
producidos puedan tener el amparo del ordenamiento jurídico.
TEORÍA DE LA CAUSA
El desarrollo de la finalidad del acto jurídico requiere previamente, detenerse en el de la causa.
Jurídicamente,
la palabra causa tiene una plurisignificación. Generalmente se usa acompañada
de un adjetivo. Así se habla de “causa fuente”, para indicar el hecho jurídico
del cual emerge la obligación; de “causa final o causa fin objetiva”, la
finalidad abstracta, objetiva e inmediata que se persigue con la celebración de un acto
jurídico.
LA CAUSA FUENTE Y CAUSA FIN
1. La Causa Fuente
La
causa fuente, llamada también causa eficiente, es el hecho generador de un
efecto. El ordenamiento jurídico reconoce a ciertos hechos virtualidad
suficiente para producir efectos jurídicos.
Ejemplo, el nacimiento, la muerte de una persona, el
matrimonio el testamento, el contrato, un acto ilícito etc., son fuentes de
donde emergen relaciones jurídicas obligatorias. Por tanto no se concibe un
efecto jurídico sin su causa. El hecho produce el efecto y la norma lo juridiza.
La
manifestación de voluntad es la causa eficiente que da nacimiento al acto o
negocio jurídico, A su vez la voluntad no es determinada por sí misma sino por
fines o móviles o razones que impulsan al sujeto a hacer una declaración de
voluntad. La causa eficiente del acto jurídico, que es la voluntad, es determinada por la causa fin o resultado final del
acto, que la inteligencia le presenta al sujeto anticipadamente como la razón
de ser o motivo determinante de la voluntad y que le sirve de fundamento y
justificación.
2. La Causa fin
La
causa fin, llamada causa final, es la finalidad perseguida por el sujeto que
celebra un acto jurídico. Hay una relación de causalidad entre el fin
perseguido y el acto jurídico, que lo persigue.
Ihering
enfatiza que no hay un querer sin un fin. Por tanto la satisfacción esperada
por lo que se quiere, es el fin de su querer. Jamás la acción es en sí misma un
fin, sólo es el medio para conseguirlo.
El
fin perseguido por el sujeto al celebrar un acto jurídico debe ser justo y
lícito no puede ser contrario a la moral o buenas costumbres o al orden
público. Precisamente, la causa fin es el instrumento que nos permite
establecer si la obligación contraída es o no es justa y moral, no pudiéndose
exigir su cumplimiento independiente de su origen, contenido, justificación y
moralidad.
Sobre
la causa fin existen hasta tres teorías: la teoría objetiva, la subjetiva y la
unitaria.
- Teoría Objetiva
La
causa fin objetiva, es la finalidad típica y constante que se da uniformemente
en todos los actos jurídicos del mismo tipo (fin abstracto o inmediato). Por
ejemplo, en la compraventa la causa de la entrega del bien es el pago del
precio y la causa de éste es la entrega del bien; esto se da uniforme e
invariablemente en todo contrato de compraventa.
Doctrinariamente
a esta noción de causa se le conoce como causa
final.
La
finalidad abstracta, fija y es inmutable en todos los actos jurídicos, por
estar tipificada en la norma jurídica que regula esos actos, no es susceptible
de faltar, de ser falsa o ilícita. Esta aseveración no puede replicarse ni aún
con la argumentación de que la noción de causa ilícita se justifica en el campo
de los contratos innominados, puesto que tales contratos son reconocidos por el
Derecho sólo cuando responden a intereses merecedores de tutela.
Dentro
de esta corriente objetiva se habla de causa función y causa resultado.
a) Causa-función.-
Identifica a la causa fin con la función económico social. Ejemplo, el contrato de compraventa tiene la función de servir como
instrumento para el intercambio de un bien con un precio en dinero; la causa de
la adopción es hacer entrar a alguien en una familia extraña a él por vínculo
de sangre.
b) Causa-resultado.- Entendida como el resultado jurídico objetivo que el sujeto puede
conseguir valiéndose de determinado acto o negocio jurídico. Ejemplo, así e la adopción, el adoptante
consigue el resultado de adoptar un hijo y el adoptado consigue el resultado de
entrar a una familia.
Estas
razones, móviles o motivos particulares del sujeto que realiza el acto no se
dan uniforme e invariablemente en todos los actos o negocios del mismo tipo
sino que varía de un acto a otro (fin concreto, mediato, fin personal).
- Teoría Subjetiva
La
causa fin subjetiva es el conjunto es el conjunto de razones móviles o motivos
psicológicos particulares de cada sujeto que interviene como parte en el acto
jurídico, determinantes de la voluntad, que aparecen expresa o implícitamente
en la declaración, por cuya razón son conocidos o han debido ser reconocidos
por la parte.
A la
causa fin subjetiva se le denomina también: causa motivo, causa impulsiva,
causa ocasional o simplemente causa fin
para diferenciarla de la denominada causa
final (causa fin objetiva).
- Teoría Sincrética o Unitaria
Esta
corriente combina las teorías objetiva y subjetiva, por considerar que
aisladamente son parciales, pues tratan un sólo aspecto de la cuestión, por lo
que hay que aunárselas, ya que no son contradictorias ni incompatibles entre
sí. La teoría sincrética contempla a la causa como fin objetivo, abstracto,
directo e inmediato, necesariamente invariable en todos los actos jurídicos de
la misma categoría, y como fin subjetivo, concreto, estos es, a las razones o
motivos subjetivos particulares que impulsan al sujeto a celebrar el acto
jurídico con el propósito de alcanzar alguna finalidad, siempre que se
incorpore en el acto como razón determinante de la manifestación de voluntad.
EL CAUSALISMO CLÁSICO
(Domat, Pothier, Demolombe, Aubry y Rau, etc.)
Sostiene
que la finalidad típica y abstracta, directa y presumida por la ley es un
elemento específico y necesario en todos los contratos de la misma categoría.
No integran el concepto de causa los motivos psicológicos y personales que
impulsan a las partes a contratar.
EL ANTICAUSALISMO
(Ernest, Laurent, Planiol, Baudry-Lacantinérie, Dabin,
etc.)
Esta
corriente doctrinaría niega a la causa final como un elemento necesario para la
existencia y validez del acto jurídico e identifica a la causa con el objeto o
con el consentimiento; pues se sostiene que es inútil porque en todos los casos
que se emplea la noción de causa se puede llegar a los mismos resultados
utilizando otros mecanismos, especialmente la noción de objeto, ya que si se
anula una obligación por una causa ilícita también se anula el objeto de esa relación,
la causa es confundida con muchos elementos sobre todo tratándose en los
contratos.
EL NEOCAUSALISMO
(Capitant, Josserand, etc.)
Esta
corriente defiende a la causa como un elemento esencial o requisito de validez
del acto jurídico, distinto del objeto y del consentimiento. En esto coinciden
todos los causalistas, pero esgrimen argumentos muy diversos y personales,
dándose en llamar objetivistas unos y subjetivistas otros.
Para
el causalismo clásico, el concepto de causa final se integra únicamente por la
finalidad objetiva y abstracta; los móviles y fines individuales carecen de
importancia para el Derecho. En cambio, para el neocausalismo, la causa fin
está integrado por ambos elementos: el objetivo y el subjetivo.
LA TEORÍA DE LA CAUSA EN EL DERECHO PERUANO
Código Civil de 1852
El
legislador peruano de 1852 adoptó la doctrina francesa de la causa final (causa
objetiva) en su acepción clásica, esto es, como el fin abstracto, típico y
directo o inmediato, siempre idéntico, constante e invariable en todos los
actos pertenecientes a una misma categoría. En el Art. 1235 que fue tomado del
art. 1108 del Código Napoleónico se señalaba a la “causa justa para obligarse”
como unode los requisitos esenciales en todo contrato.
Código Civil de 1936
A
diferencia del Código Civil de 1852, que se adhirió a la teoría de la causa
como un elemento esencial del acto jurídico y así a falta de esta se le
sancionaba con la nulidad, el Código de 1936 fue anticausalista ya que
prescindía de la idea de causa como requisito de existencia del acto jurídico y
sólo se limitaba a sancionar, la falsa causa expresada como razón determinante,
con nulidad relativa (anulabilidad), según su artículo 1804.
Código Civil de 1984
El
artículo 140, inc. 3 del Código Civil vigente, siguiendo la doctrina
neocausalista impone el requisito de la “causa fin” (fin lícito) como elemento
autónomo y necesario para la validez del acto jurídico. El Código no define lo
que entiende por causa fin.
Nuestro
Código Civil tampoco precisa a cuál de las corrientes doctrinarias de la causa
(las objetivas o las subjetivas) se adhiere, por lo que en base a ese elemental
principio del Derecho que nos dice que “no podemos distinguir donde la ley no
lo hace”, hay que concluir que nuestro ordenamiento jurídico civil sigue a la
teoría unitaria, llamada también sincrética, de la causa; por cuanto las
teorías objetivas y subjetivas no son opuestas sino complementarias, pues el
sujeto al realizar un acto jurídico lo hace con el propósito de alcanzar los
efectos que le son típicos y constantes, lo cual no puede impedir que además se
proponga lograr una finalidad concreta y personal, y que por tanto constituye
el motivo determinante de la voluntad común de las partes intervinientes.
LA CAUSA ILÍCITA
La
causa del acto jurídico es ilícita cuando se opone a las leyes imperativas, al
orden público o a las buenas costumbres.
Ejemplos
de Causa ilícita:
- La clausula de celibato inserta en un contrato de trabajo es restrictiva del derecho al matrimonio y del derecho a la libertad de trabajo reconocidos por la Constitución Política, sólo excepcionalmente puede estar justificada por necesidades imperativas derivadas de la naturaleza o condiciones para su ejercicio.
- El contrato de corretaje matrimonial, o, la cesión de un establecimiento comercial dedicado al corretaje matrimonial.
- El contrato de corretaje de adopción, pues, todo convenio por el cual una de las partes se obliga a pagar a la otra una suma determinada en remuneración por los servicios de intermediación en una adopción tiene causa ilícita por atentar contra nuestras buenas costumbres y por consiguiente no puede tener efecto alguno.
- El acto de liberalidad (donación) otorgado con el fin de adquirir un inmueble destinado a favorecer la prolongación de relaciones inmorales de concubinato, por tener uno de los concubinos impedimento para contraer matrimonio,
- El contrato de seguro de vida suscrito por un hombre casado en favor de su concubina en el deseo de prolongar en el deseo de prolongar sus relaciones adulterinas.
- El contrato de préstamo destinado a la adquisición de una casa de tolerancia o donde se ejerza la prostitución.
- El legado de la cuota de libre disposición hecho para asegurar el mantenimiento de relaciones adulterinas u otros actos inmorales.
Es necesaria su regulación estableciendo
expresamente que el fin es ilícito cuando
es contrario a normas imperativas, al orden público o las buenas costumbres.
En estas dos primeras el acto es nulo por causa
ilegal y en el tercero, por causa
inmoral.
Bibliografía:
• El Acto Jurídico, Anibal Torres Vásquez - Editorial IDEMSA
• El Acto Jurídico, Anibal Torres Vásquez - Editorial IDEMSA
• Código Civil del Perú de 1984
martes, agosto 21, 2018 | Etiquetas: ACTO JURÍDICO | 7 Comments
EL OBJETO EN EL ACTO JURÍDICO - ANDRÉS CUSI ARREDONDO
EL
OBJETO
La manifestación de
voluntad, esencialmente debe emanar de un sujeto capaz, pero para que el acto
jurídico llegue a tener plena validez se requiere además de un “objeto”, y que
por ello, se constituye también en un elemento esencial.
El inc. 2 del art 140 del
Código Civil precisa que el acto jurídico, requiere para su validez, de un
objeto física y jurídicamente posible, y que además sea determinable, según el inc. 3 del art. 219.
Precisando el art. 140 del
Código Civil, el objeto del acto jurídico es la relación jurídica, la
cual también se encuentra incluida en el art. 1351 y 1402; a su vez, la
relación jurídica tiene por objeto a la prestación, y la prestación tiene por
objeto a los bienes, los derechos, los servicios y las abstenciones.
A las preguntas ¿para qué se
celebra un acto jurídico? ¿con qué objeto se otorga un acto jurídico
cualquiera?, se contesta para crear, regular, modificar o extinguir una
relación jurídica.
En ese sentido si se contrae
un matrimonio se establece una relación jurídica entre marido y mujer, si se
reconoce un hijo extramatrimonial se establece una relación jurídica entre padre e hijo, si se celebra una
compraventa se crea una relación jurídica entre vendedor y comprador, si de
mutuo acuerdo se resuelve un contrato se extingue una relación jurídica
contractual, si arrendador y arrendatario acuerdan que la renta de mil soles
que venía pagando el arrendatario queda reducida a ochocientos soles se está
modificando una relación jurídica preexistente, etc.
Las relaciones jurídicas creadas o reguladas, modificadas o
extinguidas, mediante el acto jurídico pueden ser patrimoniales (la relación
entre arrendador y arrendatario) o extrapatrimoniales ( la relación entre
marido y mujer). A la relación jurídica patrimonial se le denomina “relación
jurídica obligacional” o simplemente “obligación”.
La obligación es la
relación jurídica entre deudor y acreedor, en virtud de la cual el deudor debe
cubrir una prestación con valor patrimonial en favor del acreedor, cuyo
interés, patrimonial o no, pero digno de protección, consiste en obtener de
aquella prestación, el bien, derecho, servicio o abstención que le es
debido.
Toda relación jurídica se establece por lo menos entre dos sujetos (elemento subjetivo de la relación), el uno titular de un derecho y el otro titular de un deber. Cuando la relación es patrimonial al sujeto del derecho se le denomina “acreedor” y al sujeto del deber “deudor”. La obligación es el vínculo entre un acreedor y un deudor; no hay relación jurídica con solamente el sujeto de derecho o con sólo el sujeto del deber.
La relación jurídica también
tiene un objeto. El objeto de la relación jurídica es la prestación. La
prestación no es otra cosa que el comportamiento que tiene que observar el
sujeto del deber (lo que tiene que dar, hacer o no hacer) para satisfacer el
interés del sujeto del derecho.
Luego la prestación también
tiene un objeto, los cuales son los bienes (casas, terrenos,
animales, naves, artefactos eléctricos, etc.), los derechos (Ej: el
copropietario que vende el derecho en el bien común, no entrega el bien sino el
derecho que tiene en ese bien; el concesionario minero que cede su derecho de
concesión a un tercero; o también, los derechos de autor e inventor), los
servicios (sean estos materiales o intelectuales, como el contrato de trabajo,
de locación de servicios, de obra, de mandato, de depósito, de gerencia, etc.)
y las abstenciones (Ej: en un contrato de suministro con exclusividad a favor
del suministrado, el suministrante debe abstenerse de ejecutar prestaciones de
la misma naturaleza de las que son objeto del contrato a otras personas distintas
del suministrado.
Por consiguiente, el
objeto del acto jurídico está integrado por estos tres elementos: 1) la
relación jurídica, 2) la prestación y, 3) los bienes, los derechos, los
servicios, las abstenciones.
Tanto en la doctrina como en la legislación comparada hay una profunda discrepancia acerca de qué es el objeto del acto jurídico en general y del contrato en particular, algunos incluso niegan que el contrato tenga objeto y otros admiten que solamente tienen objeto los actos jurídicos patrimoniales.
Pero como ya hemos
expresado, el objeto del acto jurídico
es la relación jurídica por él creada, regulada, modificada o extinguida. A su
vez toda relación jurídica tiene, además de un sujeto del derecho y un sujeto
del deber, un objeto esto es, una prestación. El sujeto del deber de la
relación jurídica es el deudor de una prestación patrimonial (como por ejemplo,
en las relaciones contractuales) o extrapatrimonial (como por ejemplo, en las
relaciones familiares). La prestación, por ser conducta humana, consiste
siempre en un hacer positivo (acciones) o negativos (abstenciones). El hacer
positivo puede ser dar bienes o derechos o de prestar servicios, y el hacer
negativo consiste en abstenerse de hacer algo.
Por tanto, no hay
inconveniente para afirmar que el objeto
inmediato del acto jurídico es la relación jurídica y que el objeto mediato es la prestación, y el
objeto de ésta son los bienes, los derechos, los servicios y las abstenciones.
De allí impropiamente hablando se puede decir que cuando nos referimos a la
prestación como objeto de la relación jurídica estamos refiriéndonos al objeto
del acto jurídico, o cuando hablamos de los bienes, de los servicios, o de las
abstenciones como objeto de la prestación estamos haciendo referencia al objeto
del acto jurídico en general, o por ejemplo, del contrato en particular.
Solamente así es comprensible que el Código Civil en su art. 140, exija como
uno de los requisitos de validez del acto jurídico la presencia de un “objeto
física y jurídicamente posible”. Pues solamente la prestación que es conducta
humana (acciones u omisiones) puede ser calificada de lícita o ilícita, además
de posible o imposible. Los bienes se pueden calificar de existentes
(presentes) o posibles de existir (futuros); la mayoría de los códigos denomina
“físicamente posibles” a los bienes existentes y “físicamente imposibles” a los
bienes inexistentes.
EL
OBJETO DEL ACTO JURÍDICO EN EL CÓDIGO CIVIL
El Código Civil legisla el
objeto en dos oportunidades: una en forma general, al tratar del objeto de los
actos jurídicos (art. 140 inc. 3 y en el art. 219 inc. 3), y otra en
particular, sobre el objeto del contrato (Capítulo III de la Sección Primera
del Libro VII).
Del
Objeto del Acto Jurídico
El art. 140 dice que “el
acto jurídico es la manifestación de voluntad destinada a crear, regular,
modificar o extinguir relaciones jurídicas”, por lo que hay que concluir que el
objeto del acto jurídico es la relación jurídica.
Sin embargo el inc. 2 del
art. 140 exige que para la validez del acto se requiere un “objeto física y
jurídicamente posible” y el inc. 3 del art. 219 dispone que “el acto jurídico
es nulo: Cuando su objeto es física o jurídicamente imposible…”
Pero la relación jurídica es
un concepto que no tiene naturaleza física, por lo que no se puede decir que el
objeto del acto jurídico debe ser “física o jurídicamente posible”. La
posibilidad física o jurídica no puede estar referida sino a la prestación que
es el objeto de la relación jurídica o a los bienes, servicios o deberes de
abstención que constituyen el objeto de la prestación.
De otro lado, objeto de la
prestación no son solamente las cosas materiales o corporales, por lo que es erróneo estipular
que para la validez del acto jurídico se
requiere de un “objeto física y jurídicamente posible” (art. 140 inc. 2). Un
concepto vulgar es identificar objeto con cosa y sujeto con sinónimo de hombre
o mujer, como se hacía en las Institutas de Gayo (época romana), al separar y
poner personas y cosas. Ahora bien, si el objeto del acto jurídico comprende
obligaciones, derechos, prestaciones, cosas, servicios y deberes de abstención,
sus requisitos del objeto son la licitud, la posibilidad física y la
determinabilidad.
Del
Objeto del Contrato
Para establecer el objeto
del contrato confrontaremos los siguientes artículos del Código Civil:
- Art. 140 C.C. El acto jurídico es la manifestación de voluntad destinada a crear, regular, modificar o extinguir relaciones jurídicas. Para su validez se requiere: 2) Objeto física y jurídicamente posible.
- Art. 1351 C.C. El contrato es el acuerdo de dos o más partes para crear, regular, modificar o extinguir una relación jurídica patrimonial.
- Art. 1402 C.C. El objeto del contrato consiste en crear, regular, modificar o extinguir obligaciones.
Del análisis sistemático de
estas tres disposiciones legales se deduce que el objeto del acto jurídico es
la relación jurídica. Esta puede ser patrimonial (Ej: una relación jurídica
contractual) o extrapatrimonial (Ej: una relación jurídica familiar), puesto
que el art. 140 no hace distinciones.
A su vez, según nuestro
Código Civil, el objeto del contrato, especie del acto jurídico, es la relación
jurídica, pero no toda la relación jurídica sino solamente la relación jurídica
patrimonial (obligación). Por tanto, no es objeto del contrato la relación
jurídica extrapatrimonial. Pero, a su
vez, tampoco es objeto toda relación
jurídica patrimonial sino sólo la relación jurídica obligacional (entre
personas), descartando a la relación jurídica real (persona y bien).
CARACTERÍSTICAS
DEL OBJETO
Atendiendo lo dispuesto por el
art. 140 inc. 2 del Código Civil, el objeto debe ser posible, física y
jurídicamente, y, a contrario sensu de su art. 219 inc. 3, debe ser determinado
o determinable. De las acotadas normas se infiere que son tres las
características del objeto: 1) la posibilidad física, 2) la posibilidad
jurídica y 3) la determinabilidad, siendo lastres características concurrentes
para que el objeto se constituya en requisito de validez del acto jurídico.
La
posibilidad física del Objeto
La posibilidad física está
referida a la factibilidad de realización con adecuación a las leyes de la
naturaleza. Se trata de una posibilidad material, como la existencia o
posibilidad de existir de los derechos y deberes u obligaciones inherentes a la
relación jurídica que vincula a los sujetos.
Esta característica tiene
que ser positiva o afirmativa.
La
posibilidad jurídica del Objeto
La posibilidad jurídica está
referida a la conformidad de la relación
jurídica con el ordenamiento jurídico. Se le suele confundir con la licitud,
pero son conceptos diferentes: la licitudes lo que guarda conformidad con el
ordenamiento legal, el cual queda comprendido en un concepto más amplio como es
el del ordenamiento jurídico, pues comprende los principios generales que
inspiran la idea del orden público y que se integra con la jurisprudencia, la
costumbre y la doctrina.
Esta característica también
tiene que ser positiva o afirmativa.
La
determinabilidad del Objeto
La determinabilidad del
objeto está referida a la posibilidad de identificación de los derechos y
deberes u obligaciones inherentes a la relación jurídica que vincula a los
sujetos.
Como se advirtió, el objeto
del acto jurídico puede ser determinado o cuando menos determinable. Es
determinado, cuando los derechos y los deberes u obligaciones están
identificados en el momento de la celebración del acto, como cuando se adquiere
el derecho de propiedad con la obligación de pagar el precio pactado. Es
determinable, cuando los derechos y deberes u obligaciones no están
identificados en el momento de la celebración del acto jurídico, pero existe la
posibilidad de identificarlos, como en el caso de una compraventa en la que la
determinación del precio se confía a un tercero (art. 1544 C.C.).
Bibliografía:
• El Acto Jurídico, Anibal Torres Vásquez - Editorial IDEMSA
• El Acto Jurídico, Anibal Torres Vásquez - Editorial IDEMSA
• Código Civil del Perú de 1984
viernes, agosto 17, 2018 | Etiquetas: ACTO JURÍDICO | 1 Comments
LA CAPACIDAD EN EL ACTO JURÍDICO - ANDRÉS CUSI ARREDONDO
LA CAPACIDAD EN EL ACTO JURÍDICO
Si
bien la manifestación de voluntad es la esencia misma del acto jurídico, la
sola manifestación no es suficiente para darle validez y eficacia. Es necesario
que la manifestación emane de un agente o sujeto con plena capacidad de ejercicio. La capacidad
constituye, por ello, en un segundo requisito de validez.
“Artículo 140 del
Código Civil.- El acto jurídico es la manifestación de voluntad destinada a
crear, regular, modificar o extinguir relaciones jurídicas. Para su validez se
requiere:
- Plena capacidad de ejercicio, salvo las restricciones contempladas en la ley.
- Objeto física y jurídicamente posible.
- Fin lícito.
- Observancia de la forma prescrita bajo sanción de nulidad.”
La referencia a la plena capacidad de ejercicio que hace el Código
Civil en el inc. 1 del art. 140 debe entenderse tanto a la persona natural, incluyendo a los discapacitados, como a
la persona jurídica. De este modo, el requisito de la "capacidad jurídica" abarca tanto la
capacidad de goce como la de ejercicio.
Por tanto, se
distinguen dos clases de capacidad: la llamada capacidad de goce o jurídica y
la capacidad de ejercicio o de obrar.
LA CAPACIDAD DE GOCE O JURÍDICA
Es
la aptitud o cualidad para ser titular de derechos y deberes u obligaciones.
A) La Capacidad de Goce en las Personas Naturales
La
persona humana es sujeto de derecho desde que nace y aún desde antes de nacer (concebido),
siéndole la capacidad de goce inherente a su condición humana, sin que
constituya un derecho subjetivo sino que vendría a ser el antecedente de todos
los derechos subjetivos (vendría a ser el presupuesto, el sustrato, de la de ejercicio
de sus derechos). Este es el principio que informa y que infiere el acotado
artículo 1 del Código Civil, que nos dice: “La persona humana es sujeto de
derecho desde su nacimiento (…)”.
Toda persona tiene capacidad jurídica para el goce y ejercicio de sus derechos. En ese sentido y conforme al Decreto Legislativo N° 1384 las personas con discapacidad también tienen capacidad de ejercicio en igualdad de condiciones en todos los aspectos de la vida.
Toda persona tiene capacidad jurídica para el goce y ejercicio de sus derechos. En ese sentido y conforme al Decreto Legislativo N° 1384 las personas con discapacidad también tienen capacidad de ejercicio en igualdad de condiciones en todos los aspectos de la vida.
Ejemplos:
- La igualdad ante la ley y que nadie puede ser discriminado por motivo de origen, raza, sexo, idioma, religión, opinión, condición económica o de cualquier otra índole. (Artículo 2 de la Constitución Política del Perú)
- El varón y la mujer tienen igual capacidad de goce y de ejercicio de los derechos civiles. (Art. 4 del Código Civil)
- La igualdad entre peruanos y extranjeros. (Art. 2046 del Código Civil)
- La adquisición del derecho de propiedad y su ejercicio. (Art. 71 del Código Civil)
Sin
embargo, no obstante siendo la capacidad de goce un atributo inherente a su condición
humana, el Derecho Positivo o la ley le impone limitaciones. No es que el
ordenamiento jurídico pueda privar de la capacidad de goce de manera general al
sujeto, sino que ello puede ocurrir en relación a una determinada situación o
derecho.
Así se
dan casos de incapacidad de goce, como ocurre, por ejemplo: por razones de edad el sujeto puede estar privado para
contraer matrimonio o para adoptar, o, que por razón de la nacionalidad no
pueda adquirir derechos de propiedad sobre determinados bienes.
Limitaciones:
- La Constitución prohíbe que dentro de los cincuenta kilómetros de las fronteras los extranjeros puedan adquirir o poseer, por ningún título, minas, tierras, bosques, aguas, combustibles, o fuentes de energía, directa ni indirectamente o en sociedad (Art. 71 de la Constitución Política del Perú).
- Para la adopción se requiere que la edad del adoptante sea por lo menos igual a la suma de la mayoridad y la del hijo por adoptar. (Art. 378 inc. 2)
- Limitaciones para el administrador para tomar en arrendamiento los bienes que administra (art. 1668 inc. 1).
Como
puede apreciarse, pues, se trata de limitaciones a la capacidad de goce, pues
el sujeto al que le es aplicable la limitación no puede celebrar el acto
jurídico ni por sí ni por medio de representante, pues está impedido de
adquirir la titularidad de los derechos o de los deberes que emerjan de ese
acto jurídico.
B) La Capacidad de Goce en las Personas Jurídicas
Tratándose
de las personas jurídicas es necesario, previamente, hacer una distinción en su
creación o constitución; pues en ellas, su existencia se inicia, si se trata de
las de derecho público, por imperativo de la ley de su creación (art. 76 Código
Civil), y si, se trata de las de derecho privado, desde su inscripción en el
Registro respectivo o retrotraerse a los actos anteriormente celebrado (art. 77
Código Civil).
Por
tanto, una vez alcanzada la existencia de las personas jurídicas, se les
confiere personalidad y con ella su capacidad de goce, la que queda limitada a
su condición de ente abstracto, y que le impide pretender la titularidad de
derechos inherentes a la condición humana de la persona natural, y que queda
también determinada por la finalidad para lo cual han sido creadas o constituidas.
Ejemplos:
- Una asociación tiene la capacidad de goce, en función a los fines para los cuales han sido constituidas, los cuales no pueden tener propósitos lucrativos (Art. 80 del Código Civil).
- En las sociedades mercantiles, que si tienen propósitos lucrativos, su capacidad de goce está determinada por su objeto social, por tanto, no podrán efectuar otras funciones que no se encuentren previstas dentro de su objeto, estatuto o reglamento (Ley de Sociedades).
LA CAPACIDAD DE EJERCICIO O DE OBRAR
Es
la posibilidad, por sí mismo, de adquirir derechos o de contraer deberes
u obligaciones, o en otras palabras celebrar por si mismo los actos jurídicos.
La
capacidad de ejercicio se diferencia de la capacidad de goce en cuanto la de
ejercicio considera a la persona no en su cualidad jurídica para ser titular de
derechos subjetivos, sino en cuanto esté “apta” para ejercitar por sí sus
derechos subjetivos.
Conforme a la modificación del Código Civil en su artículo 3, toda persona tiene capacidad jurídica para el goce y ejercicio de sus derechos, y esto incluye a las personas con discapacidad en igualdad de condiciones en todos los aspectos de la vida.
Conforme a la modificación del Código Civil en su artículo 3, toda persona tiene capacidad jurídica para el goce y ejercicio de sus derechos, y esto incluye a las personas con discapacidad en igualdad de condiciones en todos los aspectos de la vida.
A) La Capacidad de Ejercicio en las Personas Naturales
Las
personas naturales tienen, pues, la plena capacidad de ejercicio a partir de los
18 años (art. 42 del Código Civil), esto incluye a los discapacitados, pues antes de cumplidos se encontrarían
en estado de incapacidad restringida (art. 44); salvo excepciones (art. 42, segundo párrafo y art. 46).
Ejemplos de capacidad plena del ejercicio
(art. 42 del C.C.):
La capacidad plena del ejercicio es la posibilidad indeterminada para realizar actos jurídicos, por sí solos (incluyendo a los discapacitados). Entre estos se encuentra la posibilidad de:
La capacidad plena del ejercicio es la posibilidad indeterminada para realizar actos jurídicos, por sí solos (incluyendo a los discapacitados). Entre estos se encuentra la posibilidad de:
- Votar, comprar, vender, casarse, ejercer la patria potestad de sus hijos, y generalmente la celebración de todos los actos jurídicos en su mayoría.
Ejemplos de capacidad restringida del ejercicio (art. 44 del C.C., estos actos se pueden convalidar):
La capacidad restringida se origina cuando el sujeto no puede realizar por sí mismo y con plena eficacia la celebración de actos jurídicos, entre estas causas se encuentran:
La capacidad restringida se origina cuando el sujeto no puede realizar por sí mismo y con plena eficacia la celebración de actos jurídicos, entre estas causas se encuentran:
- Los menores de 18 pero mayores de 16 años (Art. 44 inc. 1 del C. C.).
- Los pródigos (Art. 44 inc. 4 del C. C.).
- Los que incurren en una mala gestión (Art. 44 inc. 5 del C. C.).
- Los ebrios habituales (Art. 44 inc. 6 del C. C.).
- Los toxicómanos (Art. 44 inc. 7 del C. C.).
- Los que incurren en punición por interdicción civil (Art. 44 inc. 8 del C. C.).
- Las personas que se encuentre estado de coma, siempre que no hayan designado un apoyo con anterioridad (Art. 44 inc. 9 del C. C.).
B) La Capacidad de Ejercicio en las Personas Jurídicas
La
capacidad de ejercicio en relación a las personas jurídicas son expresadas
mediante sus órganos, sean estos de derecho público o privado, por tanto, puede
decirse que una persona jurídica cuenta
con voluntad propia y unitaria, respecto a los miembros que la conforman y
dentro del ámbito de sus respectivas competencias, para la celebración de actos
jurídicos (dentro del marco de su objeto social).
Ejemplos:
- El gerente u órgano de una empresa que contrata personal de trabajo, es una capacidad de ejercicio,
- Los órganos encargados de la designación de sus miembros.
- Examinar, discutir, aprobar o rechazar los balances y las cuentas.
- Decidir la transformación, disolución y liquidación de la persona jurídica.
- La reforma de estatutos en cualquiera de sus extremos.
- Los órganos encargados de representar a la persona jurídica ante cualquier autoridad, corporación o entidades particulares o estatales, y comparecer en ellos ante cualquier procedimiento.
- Comprar, vender, ceder, permutar, hipotecar bienes muebles e inmuebles, maquinarias y otros.
* Este artículo ha sido actualizado conforme a la reciente modificación del Código Civil por Decreto Legislativo N° 1384.
lunes, agosto 06, 2018 | Etiquetas: ACTO JURÍDICO | 0 Comments
MODELOS DE PODERES NOTARIALES - ANDRÉS CUSI ARREDONDO
MODALIDADES DEL PODER
El artículo 145º del Código Civil señala que el
acto jurídico puede ser realizado mediante representante. Ahora bien, para
acreditar ante terceros la existencia de un poder, se exige que éste se otorgue
ante un Notario Público, pudiendo el poderdante adoptar tres modalidades
formales, (conforme al artículo 117 de la Ley del Notariado):
a) Poder por escritura pública.
b) Poder fuera de registro.
c) Poder por carta con firma legalizada.
Debemos precisar que no existe actualmente una
norma vigente que señale un plazo de duración máxima de los poderes, pues
estos, por regla son por naturaleza
indeterminados, hasta que se proceda a su revocación efectiva, salvo para el caso de los poderes que han
formalizado mediante carta con firma legalizada notarialmente que sí
establece excepcionalmente una duración limitada, pues la Ley de Notariado, Decreto
Legislativo Nº 1049 (28/06/2008), señala en su artículo 120º que la carta con
firma legalizada tiene una validez de tres (3) meses para efectos de
determinados actos jurídicos.
Entonces, la vigencia de
los poderes siempre es de duración indeterminada, salvo que el propio
poderdante señale un plazo de duración máxima o cuando la ley señale uno
expresamente. En esta última situación nos encontraremos sólo cuando el poder
es otorgado mediante carta con firma legalizada notarialmente para efecto del
cobro de remuneraciones laborales y pensiones, siendo el plazo de vigencia de
tres 3 meses (Segundo parrafo del artículo 120 del D. L. 1049).
- PODER POR ESCRITURA PUBLICA
El
Poder por Escritura Pública sirve para que un apoderado realice en representación
suya diversos trámites que requieren de un Poder formal y no solamente un Poder
Fuera de Registro. Se otorga Poder por Escritura Pública para: divorcio, alquileres, compra y venta de
inmuebles (casas, terrenos, etc.), regularización de inmueble, anticipo de
herencia, donación, sucesión intestada (cuando el difunto no dejó Testamento),
alimentos, reconocimiento de sentencia extranjera, rectificación de la partida
de nacimiento, matrimonio o defunción, tenencia de menor, matrimonio a
distancia, apertura y cobro de cuenta en banco, Tarjeta MULTIRED MAGNETIZADA,
constitución de empresas, revocatoria de poder, ampliación de poder,
reconocimiento de maternidad o paternidad, prestamos, hipotecas, renuncia a la
ciudadania peruana, procesos judiciales varios.
Más de (3) UIT poder por escritura pública (Artículo 54 inc.3 del Reglamento de la ley del Notariado)
Más de (3) UIT poder por escritura pública (Artículo 54 inc.3 del Reglamento de la ley del Notariado)
MODELO 1
MODELO 2
MODELO 3
MODELO 4
- PODER NOTARIAL FUERA DE REGISTRO
El poder fuera del registro
se utiliza para gestiones que involucren pagos de entre la mitad de una UIT y
tres UIT. Este documento se emplea para procedimientos administrativos y
cobro de remuneraciones. También incluye procedimientos penales por faltas.
Más de media (1/2) y hasta (3) UIT poder fuera de registro (Artículo 54 inc.2 del Reglamento de la ley del Notariado)
Más de media (1/2) y hasta (3) UIT poder fuera de registro (Artículo 54 inc.2 del Reglamento de la ley del Notariado)
MODELO 5
- PODER POR CARTA CON FIRMA LEGALIZADA
Es un instrumento más limitado que el anterior, ya que sólo se puede utilizar
para delegar facultades de simple representación. está referido a los procedimientos que involucran cantidades menores a la mitad de una UIT. Se
concede la potestad para procesos simples. Por ejemplo, para que cobre el
alquiler de una casa o solicite algún servicio como agua o luz.
Hasta media (1/2) UIT poder por carta con firma legalizada (Artículo 54 inc.1 del Reglamento de la ley del Notariado)
Hasta media (1/2) UIT poder por carta con firma legalizada (Artículo 54 inc.1 del Reglamento de la ley del Notariado)
MODELO 6
MODELO 7
DIFERENCIA
ENTRE CARTA PODER Y PODER NOTARIAL
El poder notarial es un documento mediante el que una persona
jurídica, individuo o empresa, delegan en otra su derecho a actuar ante
determinadas materias, asuntos o situaciones. Para su suscripción se requiere necesariamente de la intervención de un notario Los poderes notariales se pueden
utilizar por un periodo de tiempo específico o de forma indeterminada. El poder notarial es revocable.
viernes, agosto 03, 2018 | Etiquetas: DERECHO NOTARIAL, ESCRITOS JURÍDICOS | 3 Comments
Suscribirse a:
Entradas (Atom)
Datos personales
- Andres Eduardo Cusi
- ■ Abogado por la Universidad Inca Garcilaso de la Vega | Colegiado por el Ilustre Colegio de Abogados de Lima | Abogado en el Estudio Jurídico Cusi Abogados & Asociados | Conciliador Extrajudicial especializado en Civil y Familia por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos | Director en el Centro de Conciliación Extrajudicial Cusi & Soluciones
- ACTO JURÍDICO
- ARTÍCULOS JURÍDICOS
- COLECCIONES DE DERECHO
- CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL
- CONTRATACIONES DEL ESTADO
- CONTRATOS PARTE GENERAL
- CONTRATOS TÍPICOS Y ATÍPICOS
- CRIMINOLOGÍA Y CRIMINALÍSTICA
- DERECHO ADMINISTRATIVO I
- DERECHO ADMINISTRATIVO II
- DERECHO ADUANERO
- DERECHO AMBIENTAL
- DERECHO BANCARIO
- DERECHO CIVIL
- DERECHO CONSTITUCIONAL DEL PERU
- DERECHO CONSTITUCIONAL GENERAL
- DERECHO DE AUTOR Y PROPIEDAD INDUSTRIAL
- DERECHO DE FAMILIA
- DERECHO DE LAS PERSONAS
- DERECHO DE OBLIGACIONES
- DERECHO DE SOCIEDADES
- DERECHO DE SUCESIONES
- DERECHO DEL TRABAJO I (INDIVIDUAL)
- DERECHO DEL TRABAJO II (COLECTIVO)
- DERECHO ECONÓMICO Y FINANCIERO
- DERECHO GENÉTICO
- DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO
- DERECHO MÉDICO
- DERECHO MINERO
- DERECHO MUNICIPAL
- DERECHO NOTARIAL
- DERECHO PENAL
- DERECHO PENAL I
- DERECHO PENAL II
- DERECHO PENAL III
- DERECHO PENAL IV
- DERECHO PENAL V
- DERECHO PREVISIONAL
- DERECHO PROCESAL CIVIL I
- DERECHO PROCESAL CIVIL II
- DERECHO PROCESAL CIVIL III
- DERECHO PROCESAL CONSTITUCIONAL
- DERECHO PROCESAL DEL TRABAJO
- DERECHO PROCESAL PENAL
- DERECHO REGISTRAL
- DERECHO TRIBUTARIO
- DERECHOS REALES I
- DERECHOS REALES II
- DIAPOSITIVAS DE ACTO JURÍDICO
- DIAPOSITIVAS DE ADMINISTRATIVO
- DIAPOSITIVAS DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL
- DIAPOSITIVAS DE DERECHO PENAL GENERAL
- DIAPOSITIVAS DE DERECHO PENAL PARTE ESPECIAL
- DIAPOSITIVAS DE DERECHOS REALES
- DIAPOSITIVAS DE FAMILIA
- DIAPOSITIVAS DE INTRODUCCIÓN AL DERECHO
- DIAPOSITIVAS DE MARCS
- DIAPOSITIVAS DE OBLIGACIONES
- DIAPOSITIVAS DE PERSONAS
- DIAPOSITIVAS DE PROCESAL PENAL
- DIAPOSITIVAS DE SUCESIONES
- DIAPOSITIVAS DE TEORÍA GENERAL DEL PROCESO
- DICCIONARIOS JURÍDICOS
- ESCRITOS JURÍDICOS
- EVENTOS
- EXPEDIENTES DE DERECHOS REALES
- EXPEDIENTES DE ACTO JURÍDICO
- EXPEDIENTES DE ADMINISTRATIVO
- EXPEDIENTES DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL
- EXPEDIENTES DE DERECHO LABORAL
- EXPEDIENTES DE FAMILIA
- EXPEDIENTES DE INTERNACIONAL PRIVADO
- EXPEDIENTES DE OBLIGACIONES
- EXPEDIENTES DE SUCESIONES
- GESTIÓN PÚBLICA
- INFOGRAFÍAS DE OBLIGACIONES
- INTRODUCCIÓN AL DERECHO
- INTRODUCCIÓN AL DERECHO CIVIL (TITULO PRELIMINAR)
- JURISPRUDENCIA AMBIENTAL
- JURISPRUDENCIA CIVIL
- JURISPRUDENCIA DE ACTO JURÍDICO
- JURISPRUDENCIA DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL
- JURISPRUDENCIA DE FAMILIA
- JURISPRUDENCIA LABORAL
- JURISPRUDENCIA PENAL
- JURISPRUDENCIA PREVISIONAL
- JURISPRUDENCIA PROCESAL CIVIL
- JURISPRUDENCIA REALES
- JURISPRUDENCIA REGISTRAL
- JURISPRUDENCIA RESPONSABILIDAD CIVIL
- LIBROS DE ACTO JURÍDICO
- LIBROS DE ADUANERO
- LIBROS DE AMBIENTAL
- LIBROS DE ARBITRAJE
- LIBROS DE AUTOR Y PROPIEDAD INDUSTRIAL
- LIBROS DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL
- LIBROS DE CONSTITUCIONAL DEL PERÚ
- LIBROS DE CONTRATOS GENERAL
- LIBROS DE CONTRATOS TÍPICOS Y ATÍPICOS
- LIBROS DE CRIMINOLOGIA Y CRIMINALISTICA
- LIBROS DE DE DERECHO MUNICIPAL
- LIBROS DE DERECHO ADMINISTRATIVO I
- LIBROS DE DERECHO ADMINISTRATIVO II
- LIBROS DE DERECHO CIVIL EN GENERAL
- LIBROS DE DERECHO COLECTIVO
- LIBROS DE DERECHO CONSTITUCIONAL GENERAL
- LIBROS DE DERECHO LABORAL
- LIBROS DE DERECHO MEDICO
- LIBROS DE DERECHO PENAL EN GENERAL
- LIBROS DE DERECHO PENAL I
- LIBROS DE DERECHO PENAL II
- LIBROS DE DERECHO PENAL III
- LIBROS DE DERECHO PENAL IV
- LIBROS DE DERECHO PENAL V
- LIBROS DE DERECHOS REALES I
- LIBROS DE DERECHOS REALES II
- LIBROS DE FAMILIA
- LIBROS DE GENÉTICO
- LIBROS DE INTRODUCCIÓN AL DERECHO
- LIBROS DE INTRODUCCIÓN AL DERECHO CIVIL
- LIBROS DE NOTARIAL
- LIBROS DE OBLIGACIONES
- LIBROS DE PERSONAS
- LIBROS DE PRESCRIPCIÓN Y CADUCIDAD
- LIBROS DE PROCESAL CIVIL I
- LIBROS DE PROCESAL CIVIL II
- LIBROS DE PROCESAL CIVIL III
- LIBROS DE PROCESAL CONSTITUCIONAL
- LIBROS DE PROCESAL LABORAL
- LIBROS DE PROCESAL PENAL
- LIBROS DE REDACCIÓN JURÍDICA
- LIBROS DE REGISTRAL
- LIBROS DE RESPONSABILIDAD CIVIL
- LIBROS DE SOCIEDADES
- LIBROS DE SUCESIONES
- LIBROS DE TEORÍA GENERAL DEL PROCESO
- LIBROS DE TÍTULOS VALORES
- LIBROS DE TRIBUTARIO
- LIBROS JURÍDICOS
- LIBROS PREVISIONAL
- MEDIOS ALTERNATIVOS DE SOLUCIÓN DE CONFLICTOS
- MONOGRAFÍAS JURÍDICAS
- NORMAS LEGALES
- PRESCRIPCIÓN Y CADUCIDAD
- RESPONSABILIDAD CIVIL
- TEORIA GENERAL DEL PROCESO
- TITULOS VALORES
- VÍDEOS DE ACTO JURÍDICO
- VÍDEOS DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL
- VÍDEOS DE INTRODUCCIÓN AL DERECHO
- VÍDEOS DE MARCS
- VÍDEOS DE OBLIGACIONES
- VÍDEOS DE PROCESAL CIVIL
- VÍDEOS DE TEORÍA GENERAL DEL PROCESO
Recibe nuestras noticias
SÍGUENOS EN BLOGGER!
VISITA NUESTRA FANPAGE
Suscríbete a mi Canal
Entradas populares
-
Les comparto este excelente material jurídico. Una obra colectiva en la que participan más de 100 especialistas en Derecho Civil y ramas...
-
MODELOS DE CONTRATO DE TRANSFERENCIA DE POSESIÓN Los contratos de transferencia de posesión son contratos que acreditan o dan constancia p...
-
MODELOS DE CARTA NOTARIAL Una carta notarial no es más que un documento escrito de correspondencia de autoría propia de un remitente ...
-
COMENTARIOS AL CÓDIGO PROCESAL CIVIL PERUANO Para fines académicos les comparto este interesante material sobre “ Comentarios al Cód...
-
MODELOS DE DEMANDA DE INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS La figura civil de la indemnización por daños y perjuicios, como aspecto social...
-
El Código de Procesal Civil del Perú es el cuerpo legal peruano que regula el procedimiento en los procesos contenciosos civiles entre...
-
MODELOS DE DEMANDA DE SUCESIÓN INTESTADA Mediante la sucesión intestada podemos ser declarados herederos cuando una persona fallece sin de...
-
El nuevo modelo procesal penal permite desarrollar procesos penales transparentes y oportunos, en los que los derechos de las partes procesa...
-
LA INSTITUCIÓN JURÍDICA Concepto Se llama institución jurídica, denominada también figura jurídica, al conjunto de normas que re...
-
MODELOS DE DEMANDA DE DESIGNACIÓN DE APOYOS Y SALVAGUARDIAS LOS APOYOS Y SALVAGUARDIAS son figuras jurídicas creadas en nuestro ordenamien...
Traductor de idioma
Etiquetas
ACTO JURÍDICO
(93)
ARTÍCULOS JURÍDICOS
(3)
COLECCIONES DE DERECHO
(11)
CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL
(23)
CONTRATACIONES DEL ESTADO
(1)
CONTRATOS PARTE GENERAL
(35)
CONTRATOS TÍPICOS Y ATÍPICOS
(48)
CRIMINOLOGÍA Y CRIMINALÍSTICA
(2)
DERECHO ADMINISTRATIVO I
(12)
DERECHO ADMINISTRATIVO II
(13)
DERECHO ADUANERO
(1)
DERECHO AMBIENTAL
(2)
DERECHO BANCARIO
(5)
DERECHO CIVIL
(20)
DERECHO CONSTITUCIONAL DEL PERU
(29)
DERECHO CONSTITUCIONAL GENERAL
(10)
DERECHO DE AUTOR Y PROPIEDAD INDUSTRIAL
(5)
DERECHO DE FAMILIA
(65)
DERECHO DE LAS PERSONAS
(16)
DERECHO DE OBLIGACIONES
(64)
DERECHO DE SOCIEDADES
(8)
DERECHO DE SUCESIONES
(15)
DERECHO DEL TRABAJO I (INDIVIDUAL)
(28)
DERECHO DEL TRABAJO II (COLECTIVO)
(5)
DERECHO ECONÓMICO Y FINANCIERO
(5)
DERECHO GENÉTICO
(1)
DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO
(1)
DERECHO MÉDICO
(1)
DERECHO MINERO
(18)
DERECHO MUNICIPAL
(3)
DERECHO NOTARIAL
(39)
DERECHO PENAL
(17)
DERECHO PENAL I
(12)
DERECHO PENAL II
(3)
DERECHO PENAL III
(8)
DERECHO PENAL IV
(5)
DERECHO PENAL V
(7)
DERECHO PREVISIONAL
(1)
DERECHO PROCESAL CIVIL I
(39)
DERECHO PROCESAL CIVIL II
(27)
DERECHO PROCESAL CIVIL III
(16)
DERECHO PROCESAL CONSTITUCIONAL
(11)
DERECHO PROCESAL DEL TRABAJO
(10)
DERECHO PROCESAL PENAL
(10)
DERECHO REGISTRAL
(28)
DERECHO TRIBUTARIO
(6)
DERECHOS REALES I
(23)
DERECHOS REALES II
(6)
DIAPOSITIVAS DE ACTO JURÍDICO
(11)
DIAPOSITIVAS DE ADMINISTRATIVO
(1)
DIAPOSITIVAS DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL
(7)
DIAPOSITIVAS DE DERECHO PENAL GENERAL
(2)
DIAPOSITIVAS DE DERECHO PENAL PARTE ESPECIAL
(2)
DIAPOSITIVAS DE DERECHOS REALES
(2)
DIAPOSITIVAS DE FAMILIA
(1)
DIAPOSITIVAS DE INTRODUCCIÓN AL DERECHO
(2)
DIAPOSITIVAS DE MARCS
(9)
DIAPOSITIVAS DE OBLIGACIONES
(1)
DIAPOSITIVAS DE PERSONAS
(1)
DIAPOSITIVAS DE PROCESAL PENAL
(1)
DIAPOSITIVAS DE SUCESIONES
(1)
DIAPOSITIVAS DE TEORÍA GENERAL DEL PROCESO
(6)
DICCIONARIOS JURÍDICOS
(5)
ESCRITOS JURÍDICOS
(41)
EVENTOS
(9)
EXPEDIENTES DE DERECHOS REALES
(4)
EXPEDIENTES DE ACTO JURÍDICO
(2)
EXPEDIENTES DE ADMINISTRATIVO
(1)
EXPEDIENTES DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL
(1)
EXPEDIENTES DE DERECHO LABORAL
(3)
EXPEDIENTES DE FAMILIA
(3)
EXPEDIENTES DE INTERNACIONAL PRIVADO
(1)
EXPEDIENTES DE OBLIGACIONES
(2)
EXPEDIENTES DE SUCESIONES
(1)
GESTIÓN PÚBLICA
(14)
INFOGRAFÍAS DE OBLIGACIONES
(6)
INTRODUCCIÓN AL DERECHO
(43)
INTRODUCCIÓN AL DERECHO CIVIL (TITULO PRELIMINAR)
(4)
JURISPRUDENCIA AMBIENTAL
(1)
JURISPRUDENCIA CIVIL
(11)
JURISPRUDENCIA DE ACTO JURÍDICO
(5)
JURISPRUDENCIA DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL
(1)
JURISPRUDENCIA DE FAMILIA
(6)
JURISPRUDENCIA LABORAL
(2)
JURISPRUDENCIA PENAL
(1)
JURISPRUDENCIA PREVISIONAL
(1)
JURISPRUDENCIA PROCESAL CIVIL
(1)
JURISPRUDENCIA REALES
(3)
JURISPRUDENCIA REGISTRAL
(1)
JURISPRUDENCIA RESPONSABILIDAD CIVIL
(1)
LIBROS DE ACTO JURÍDICO
(17)
LIBROS DE ADUANERO
(1)
LIBROS DE AMBIENTAL
(2)
LIBROS DE ARBITRAJE
(3)
LIBROS DE AUTOR Y PROPIEDAD INDUSTRIAL
(1)
LIBROS DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL
(2)
LIBROS DE CONSTITUCIONAL DEL PERÚ
(8)
LIBROS DE CONTRATOS GENERAL
(9)
LIBROS DE CONTRATOS TÍPICOS Y ATÍPICOS
(5)
LIBROS DE CRIMINOLOGIA Y CRIMINALISTICA
(1)
LIBROS DE DE DERECHO MUNICIPAL
(3)
LIBROS DE DERECHO ADMINISTRATIVO I
(3)
LIBROS DE DERECHO ADMINISTRATIVO II
(4)
LIBROS DE DERECHO CIVIL EN GENERAL
(10)
LIBROS DE DERECHO COLECTIVO
(1)
LIBROS DE DERECHO CONSTITUCIONAL GENERAL
(1)
LIBROS DE DERECHO LABORAL
(6)
LIBROS DE DERECHO MEDICO
(1)
LIBROS DE DERECHO PENAL EN GENERAL
(16)
LIBROS DE DERECHO PENAL I
(5)
LIBROS DE DERECHO PENAL II
(2)
LIBROS DE DERECHO PENAL III
(1)
LIBROS DE DERECHO PENAL IV
(4)
LIBROS DE DERECHO PENAL V
(5)
LIBROS DE DERECHOS REALES I
(5)
LIBROS DE DERECHOS REALES II
(3)
LIBROS DE FAMILIA
(15)
LIBROS DE GENÉTICO
(1)
LIBROS DE INTRODUCCIÓN AL DERECHO
(4)
LIBROS DE INTRODUCCIÓN AL DERECHO CIVIL
(5)
LIBROS DE NOTARIAL
(2)
LIBROS DE OBLIGACIONES
(10)
LIBROS DE PERSONAS
(4)
LIBROS DE PRESCRIPCIÓN Y CADUCIDAD
(1)
LIBROS DE PROCESAL CIVIL I
(17)
LIBROS DE PROCESAL CIVIL II
(6)
LIBROS DE PROCESAL CIVIL III
(8)
LIBROS DE PROCESAL CONSTITUCIONAL
(5)
LIBROS DE PROCESAL LABORAL
(5)
LIBROS DE PROCESAL PENAL
(13)
LIBROS DE REDACCIÓN JURÍDICA
(1)
LIBROS DE REGISTRAL
(3)
LIBROS DE RESPONSABILIDAD CIVIL
(5)
LIBROS DE SOCIEDADES
(5)
LIBROS DE SUCESIONES
(3)
LIBROS DE TEORÍA GENERAL DEL PROCESO
(5)
LIBROS DE TÍTULOS VALORES
(3)
LIBROS DE TRIBUTARIO
(6)
LIBROS JURÍDICOS
(129)
LIBROS PREVISIONAL
(1)
MEDIOS ALTERNATIVOS DE SOLUCIÓN DE CONFLICTOS
(12)
MONOGRAFÍAS JURÍDICAS
(8)
NORMAS LEGALES
(17)
PRESCRIPCIÓN Y CADUCIDAD
(2)
RESPONSABILIDAD CIVIL
(14)
TEORIA GENERAL DEL PROCESO
(30)
TITULOS VALORES
(7)
VÍDEOS DE ACTO JURÍDICO
(3)
VÍDEOS DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL
(9)
VÍDEOS DE INTRODUCCIÓN AL DERECHO
(2)
VÍDEOS DE MARCS
(10)
VÍDEOS DE OBLIGACIONES
(1)
VÍDEOS DE PROCESAL CIVIL
(2)
VÍDEOS DE TEORÍA GENERAL DEL PROCESO
(5)