LA FILIACIÓN MATRIMONIAL - ANDRÉS CUSI ARREDONDO


LA FILIACIÓN MATRIMONIAL

Es la que corresponde al hijo tenido de las relaciones matrimoniales de los padres, es decir, la idea de la filiación va inseparablemente unida a la del matrimonio de los progenitores. De ahí la importancia que se le da al matrimonio la celebración pública y solemne de la que suele estar revestido y a la que dan importancia casi todas las legislaciones mediante el hecho público y solemne del matrimonio. Puede presumirse que los hijos tenidos de la mujer han sido engendrados por el marido, lo cual no quiere decir que fuera del matrimonio no exista para el Derecho generación y, por tanto, también la filiación, pues la ley no puede cerrar los ojos ante la realidad, por lo que tiene que reconocer y regular la generación que se produce de hecho, lo que ocurre que no existiendo matrimonio resulta más incierto y de más difícil comprobación determinar la filiación.

Sin embargo, esa presunción tan elemental y simple con respecto a filiación matrimonial, no resuelve todos los problemas que presenta la filiación, ya que existe un lapso considerable entre el momento en que el ser humano es concebido y aquel que es alumbrado, es posible que los dos momentos no ocurran dentro del matrimonio, presentándose doctrinariamente el problema de si por tenido debe tenerse al "concebido" o al "alumbrado"; además, que del hecho de que la mujer conciba o alumbre no significa necesariamente que el marido sea el padre. De adoptarse excluyentemente cualquiera de estas dos posiciones se suscitaría una gran injusticia, al establecer diferencias odiosas entre hijos de los mismos padres nacidos antes de que estos se casaran, pues resultarían extramatrimoniales, y, de igual manera, los que habiendo sido engendrados en el mismo matrimonio, hubieren nacido después de su disolución.

Para evitar esta injusta situación nuestro C. C., ha adoptado una posición mixta, combinando ambas teorías en beneficio del hijo. Así el Art. 361° C. C., señala "El hijo nacido durante el matrimonio o dentro de los trescientos días siguientes a su disolución tiene por padre al marido".

ACCIONES DE ESTADO RELATIVAS A LA FILIACIÓN MATRIMONIAL

Con respecto a la filiación matrimonial, pueden surgir tres acciones de estado: la de contestación o negación de la paternidad, la de negación o contestación de la maternidad y la de reclamación de la filiación.

1. LA ACCIÓN CONTESTATORIA, NEGATORIA O IMPUGNATORIA DE LA PATERNIDAD

Es la que corresponde al padre y según el Art. 363° del C. C., se da cuando ocurren los siguientes hechos:

1) Cuando el hijo nace antes de cumplidos los 180 días después de la celebración del matrimonio. Como el periodo de gestación no es exactamente igual en todos los seres humanos y la fecundación o concepción no se realiza necesariamente a raíz del primer contacto sexual, se ha adoptado un plazo mínimo de 180 días y un máximo de 300, de modo tal que si el hijo nace antes de los 180 días siguientes a la celebración del matrimonio, que es el tiempo para que un niño nacido en esas circunstancias sea viable, se tiene que no es hijo del padre, y, por tanto, puede negarlo; debiendo para ello el marido acreditar el hecho mediante la partida de matrimonio y la partida de nacimiento del hijo por su parte, a la demandante le corresponde probar la existencia de alguna de las excepciones capaces de privar al marido de poder impugnar la paternidad que conforme al Art. 366° son:
  • Que el marido tuvo conocimiento del embarazo antes del matrimonio o de la reconciliación.
  • Que el marido ha admitido expresa o tácitamente que el hijo es suyo.
  • Que el hijo haya muerto, a menos que subsista e! interés legítimo en esclarecer la relación paterno filial.
2) Cuando sea manifiestamente imposible que el marido haya cohabitado con su mujer en los primeros 121 días de los 300 anteriores al del nacimiento del hijo. Las legislaciones modernas le dan al marido la posibilidad de que cuando dadas determinadas circunstancias (como pueden ser: la ausencia, la privación de la libertad, la enfermedad, el accidente) sea imposible que este haya cohabitado con su mujer dentro de los primeros 121 de los 300, que es el plazo máximo para el nacimiento del bebé. Así, si este demostrara que no cohabitó con ella si el hijo nace descontando a los 300 días los 121 días, el resultado sería de 179 días es decir antes de 180 días que es el termino para ser viable. En tal caso se podría impugnar la paternidad.

3) Cuando esté judicialmente separado durante el mismo período indicado en el Inc. 2°. Salvo que la mujer demuestre que hubieren cohabitado durante dicho periodo, es decir, durante los primeros 121 días de los 300 anteriores al nacimiento del hijo. Aquel deberá probar el hecho con la resolución judicial de separación.

4) Cuando padezca de impotencia absoluta. Cuando el marido demuestra que es incapaz de realizar la cópula sexual y mucho menos engendrar, por padecer de impotencia absoluta, y, por tanto, el hijo que le ha dado su mujer no es suyo.

5) Cuando se demuestre a través de la prueba del ADN u otras pruebas de validez científica con igual o mayor grado de certeza que no existe vínculo parental. El juez desestimará las presunciones de los incisos precedentes si se hubiera realizado una prueba genética u otra de validez científica con igual o mayor grado de certeza. El ADN (ácido desoxirribonucleico), es un compuesto químico orgánico presente en todas las células vivas. Se encuentra en los cromosomas del núcleo celular que contiene los genes.

Según las teorías modernas un cromosoma se compone de una o varias moléculas de ADN. Su contenido es el de preservar la información genética (código) y con ayuda de ésta planificar y controlar las estructuras de las proteínas celulares, es decir, que las claves genéticas se encuentran archivadas en el núcleo de la célula en forma de ADN.

Los cromosomas son minúsculos cordones ubicados en el interior del núcleo de cada célula, transportan las informaciones genéticas y, por tanto, las características de sus antecesores, mediante unidades de ADN llamados genes.

Los portadores de los genes son el espermatozoide (célula sexual masculina y el óvulo (célula sexual femenina), cada uno contiene el material genético que se transmitirá al nuevo individuo, corno el resultado de la unión de los dos gametos, lo que determina la transmisión de los caracteres genéticos de los ascendiente a los descendientes, asegurando la continuidad de la especie. De ahí que nuestra legislación, teniendo en cuenta la importancia que ha cobrado para el mundo científico la Genética, ha creído conveniente incluir el examen de ADN como prueba de la filiación, debiendo tenerse en cuenta, que se ha establecido que dicha prueba biológica tiene un 99.99% de certeza, en la demostración del vínculo parental.

A) Personas que pueden ejercitar la acción impugnatoria de la paternidad

La pueden ejercitar:

EI marido (Art. 367° C. C.)

Sus heredero y sus ascendientes si el marido hubiese muerte antes de vencerse el plazo de los 90 días para impugnar. En el caso de los ascendientes estos pueden ejercitar la acción únicamente si aquel sufre incapacidad en base a los artículos 43° y 44° del Código Civil. (368° C. C.).

La acción contestatoria de la paternidad, sea quien fuere el que la interpone, debe estar dirigida contra el hijo y la madre (Art. 369° C. C.), si dadas las circunstancias anteriores los descendientes no lo intentan dentro de los 90 días en que cesó su incapacidad.

B) Plazo para interponer la acción impugnatoria de la paternidad

El plazo para que el marido pueda contestar la paternidad es de 90 días contados a partir del nacimiento del hijo, cuando se está presente en el lugar y dentro de los 90 días contados a partir de su regreso, si estuvo ausente (Art. 364° C. C.).


2. ACCIÓN IMPUGNATORIA, CONTESTATORIA O NEGATORIA DE LA MATERNIDAD
Le corresponde a la madre y aún cuando es une acción poco frecuente, sin embargo, a veces se da. La madre puede impugnar la maternidad en los casos previstos en el Art. 371° C. C. de:

a) Parto supuesto. Es decir se le imputa falsamente sin haber dado a luz que el hijo es suyo.

b) Suplantación de hija. Se le cambia el hijo y se le atribuye ser madre de un hijo que no lo es.

El plazo para impugnar la maternidad es dentro de los 90 días posteriores a la fecha en que se descubrió el fraude, correspondiéndole esta acción únicamente a la presunta madre y a sus herederos y ascendientes solo si ella dejó iniciada la acción.

Esta acción se dirige contra el hijo y contra quien aparece como padre (Art. 372° C. C.). Según Peralta Andía, "esta es otra acción contestatoria que tiene por objeto que el juez declare que determinado hijo alumbrado por mujer casada no es el hijo de la misma, por haberse supuesto el parto, que no existió o suplantado al hijo verdaderamente alumbrado."


3. ACCIÓN DE RECLAMACIÓN DE LA FILIACIÓN MATRIMONIAL

Según Varsi Rospigliosi, "se le conoce como acción de declaración positiva o vindicación de estado civil. Es una acción de emplazamiento, es decir, busca establecer una filiación a quien no la tiene."

De acuerdo con el Art. 373° del C. C., le corresponde al hijo pedir que se declare su filiación, el mismo que la intentará conjuntamente contra el padre y la madre o contra los herederos de estos. Esta acción le corresponde ejercitar al hijo, cuando este siendo hijo matrimonial de dos personas, no tiene con respecto a ellas ni el título, ni la posición de tal.

En la práctica, ese caso puede resolverse mediante un simple procedimiento no contencioso de inscripción de partida de nacimiento; pero si los padres lo niegan, puede intentar la acción de filiación a que nos hemos referido.

Si el hijo no tiene filiación establecida y demanda judicialmente la declaración o reconocimiento de la filiación que le corresponde, deberá acreditar su filiación utilizando todos los medios de prueba pertinentes para demostrar la posesión constante de estado, siempre que exista un principio de prueba escrita que proceda de uno de los padres, de acuerdo con lo prescrito en el Art. 375° del C. C.

La acción de reclamación del hijo pasa a los herederos en los siguientes casos, acorde con Art. 374° del C. C.:

1. Cuando el hijo murió antes de cumplir los 23 años sin interponer la demanda de reclamación.

2. Si el hijo devino en incapaz antes de cumplir los 23 años y murió en ese estado.

3. Si el hijo dejó iniciado el juicio.


LA FILIACIÓN - ANDRÉS CUSI ARREDONDO


LA FILIACIÓN

La palabra filiación: etimológicamente se deriva de la voz latina filius, que a su vez se origina en la raíz latina filium, que significa hijo, es decir, se refiere al vínculo que une al hijo respecto a sus padres.

En sentido genérico, la filiación no viene a ser sino el vínculo de parentesco que une una persona con sus ascendientes y descendientes, y, en sentido restringido, la filiación es la relación parental que existe entre padres e hijos.

Según Palacio Pimentel, la filiación "es, la relación que vincula a una persona 'x' con todos sus antecesores o antepasados o progenitores (sean estos padres, abuelos, bisabuelos, tatarabuelos), y lo vincula en la misma medida con sus descendientes (hijos, nietos, bisnietos y tataranietos). Esta viene a ser la filiación en sentido amplio o general; pero hay una filiación en sentido restringido, más estricto: se refiere a la relación parental entre los padres y los hijos que es más cercana."

Para Héctor Cornejo Chávez, la filiación es "la que vincula a una persona con todos sus antepasados y descendientes". Y en eso coinciden varios autores, toda vez que la filiación realmente no viene a ser sino el nexo, lazo, ligamen, que une a los descendientes con respecto a sus ascendientes, lo cual crea una serie de consecuencias jurídicas.

El parentesco, sabemos, vincula a las personas por consanguinidad, por afinidad o civilmente por la adopción, pudiendo ser este en línea colateral, en grado más próximo o más lejano generando este parentesco —según el caso— deberes y derechos, ir a una serie de relaciones y efectos jurídicos, siendo precisamente de todas estas la más importante: la filiación, que puede ser matrimonial o extramatrimonial. De acuerdo con Varsi Rospigliosi, es la filiación el vínculo más importante que vincula a los seres humanos respecto a sus ascendientes, identificándolo, cuando expresa "la filiación forma parte del derecho a la identidad, de ahí han ido surgiendo nuevos derechos que tienden a su protección y determinación, como el derecho a la individualidad biológica y el derecho a conocer el propio origen biológico, prerrogativas ambas que son innatas en el hombre (Ius ominis naturae)."

CLASES DE FILIACIÓN

Hay dos clases de filiación: filiación matrimonial denominada en el C. C., anterior legítima, y la filiación extramatrimonial denominada en el C. C., en referencia anteriormente ilegítima.

1. FILIACIÓN MATRIMONIAL

Denominada en el Código Civil anterior de 1936, filiación legítima, como todavía lo siguen denominando algunos países en sus respectivos cuerpos legislativos civiles, no viene a ser sino aquella que vincula al hijo con respecto a sus padres unidos por el matrimonio.

2. LA FILIACIÓN EXTRAMATRIMONIAL

Denominada, también, anteriormente, filiación ilegítima. Es aquella que vincula al hijo respecto a sus progenitores unidos fuera del matrimonio, producto de una unión concubinaria o convivencial.

EL AEIOU DEL DERECHO: MÓDULO PENAL

Para fines académicos les comparto este excelente material e importante herramienta sobre “EL AEIOU DEL DERECHO: MÓDULO PENAL, un trabajo realizado por La Escuela de Altos Estudios Jurídicos EGACAL.

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Contenido:
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DERECHO PENAL
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DERECHO PENAL LABORAL [GACETA JURÍDICA]

El Derecho Penal Laboral o del Trabajo puede entenderse como el conjunto de normas destinadas a la protección penal de los derechos e intereses de los trabajadores, comprendiendo fundamentalmente tres ámbitos. Primero, la protección de las condiciones mínimas de trabajo; Segundo, la protección de las condiciones personales de trabajo y Tercero, la protección del principio de autonomía colectiva y de las reglas de actuación colectiva.


En ese sentido, esta obra del Dr. Leonardo Calderón Valverde, constituye un estudio exegético y jurisprudencial de los delitos laborales tipificados en nuestro CP. En ella el autor, luego de destacar los intereses jurídico-penales en juego, lesionados o puestos en peligro, precisa en cada una de las modalidades comisivas u omisivas, sus características, componentes típicos y formas de realización, consignando un amplio repertorio de resoluciones judiciales, que permiten conocer cómo aplican e interpretan los tribunales estas figuras delictivas.

Contenido:
Capitulo I: El delito de atentado contra la libertad del trabajo y asociación (artículo 168 del Código Penal).
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Capitulo II: El delito de atentado contra las condiciones de seguridad e higiene industriales (artículo 168-A del Código Penal).
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Jurisprudencia Penal

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EL AEIOU DEL DERECHO: MÓDULO CIVIL

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DERECHO PROCESAL CIVIL
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DERECHO CIVIL:
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Negocio Jurídico
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LOS DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA EN LA JURISPRUDENCIA [GACETA JURÍDICA]

Para fines académicos les comparto este excelente material sobre “Los Delitos contra la Administración Pública en la Jurisprudencia”, un trabajo estudiado por el Dr. César Nakazaki Servigón y Gaceta Jurídica.

Una importante compilación de sentencias de la Corte Suprema de Justicia, sobre delitos contra la Administración Pública.


En las sentencias seleccionadas se pueden apreciar temas de gran importancia en casos penales por delitos de colusión, peculado, malversación de fondos, tráfico de influencias, etc., que exigen la verificación de una correcta aplicación de la ley por su gran incidencia en la Administración Pública.

Contenido:
Sección I: DELITOS COMETIDOS POR FUNCIONARIOS PÚBLICOS
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Sección II: DELITOS COMETIDOS POR PARTICULARES
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Sección III: DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

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MANUAL DEL CÓDIGO PROCESAL CIVIL [GACETA JURÍDICA]

En la presente obra, varios autores reconocidos participan y realizan enfoques muy especializados sobre las categorías más importantes de la disciplina del Derecho procesal Civil.

Este libro será de mucha utilidad al lector no solo para sacar provecho de la rigurosa información doctrinaria, legislativa y jurisprudencial que encontrará a lo largo de la obra, sino también para evidenciar que la doctrina viene haciendo grandes esfuerzos por estar en sintonía con los nuevos cambios que sigue experimentando el Derecho procesal.

Contenido:
Proceso único de ejecución: una vía “privilegiada.”
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El recurso de casación civil español y su relación con el modelo peruano.
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Derecho fundamental a la prueba: garantía constitucional de naturaleza procesal.
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La impugnación de decisión cautelar: A propósito de la oposición.
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Los tipos de pretensiones para la defensa de intereses difusos.
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Los “presupuestos procesales” vistos desde la ineficacia procesal.
https://andrescusi.files.wordpress.com/2020/04/manual-del-codigo-procesal-civil.pdfVER Y DESCARGAR LIBRO:

DECAIMIENTO Y DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL - ANDRÉS CUSI ARREDONDO


DECAIMIENTO Y DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL

Hay momentos en la vida matrimonial en que las relaciones entre los cónyuges decae y en otras se debilita tanto, que la vida en común se torna insostenible, debido precisamente a: inconductas, pasiones y debilidades de cualquiera de los cónyuges, por lo que las diferentes legislaciones del mundo han previsto las figuras jurídicas de la separación de cuerpos y el divorcio como formas de dar una salida legal a dicha situación y a las cuales el Perú no es ajeno, sino que las ha plasmado en su Legislación.

1. LA SEPARACIÓN DE CUERPOS

La separación de cuerpos es la situación jurídica en la que se encuentran los cónyuges dentro del matrimonio, quienes en virtud de una resolución judicial quedan dispensados de los deberes del lecho y habitación, ponen fin al régimen patrimonial de sociedad de gananciales, quedando subsistente el vínculo matrimonial.

Las causales de la separación de cuerpos se encuentran previstas en los incisos 1 al 13 del Art. 333° del Código Civil.


2. EL DIVORCIO

Es la figura jurídica por la cual mediante sentencia judicial se declara disuelto el vínculo matrimonial. Por el divorcio se rompe definitivamente el vínculo matrimonial.

Las causales del Divorcio son la misma que el de la Separación de Cuerpos, incluyendo sólo los incisos 1 al 12 del Art. 333 °, acorde con el Art. 349 ° del Código Civil.

En caso de las causales del Inciso 12 y 13 del Art. 333°, cualquiera de los cónyuges puede solicitar el divorcio ulterior o la conversión, transcurrido dos meses de notificada la sentencia se separación de cuerpos (inc.12) o de la separación convencional (inc. 13). En los casos de separación convencional se aplica transcurrido dos meses de notificada la sentencia, resolución de alcaldía o acta notarial, a tenor de lo dispuesto en el Art. 354° del Código Civil y la Ley 29277(Ley de Divorcio Notarial y Administrativo).



EL DIVORCIO - ANDRÉS CUSI ARREDONDO


EL DIVORCIO
CONCEPTO

La palabra divorcio, proviene de la voz latina divortium, que significa separar. Es la figura jurídica por la cual mediante sentencia judicial se declara disuelto el vínculo matrimonial. Por el divorcio se rompe definitivamente el vínculo matrimonial.

Para Baqueiro Rojas y Rosalía Buenrostro, "otra forma de disolución del estado matrimonial —y, por ende, de poner término a este en la vida de los cónyuges— es el divorcio, entendido legalmente corno el único medio racional capaz de subsanar, hasta cierto punto, las situaciones anómalas que se generan en ciertas uniones matrimoniales y que deben desaparecer ante la imposibilidad absoluta de los consortes de conseguir su superación."

Según el Art. 348° C.C.: El divorcio disuelve el vínculo matrimonial. Aquí, como se puede observar nuestra Ley Sustantiva Civil se refiere al divorcio vincular. Hay legislaciones que admiten únicamente la separación de cuerpos, con el siguiente efecto sobre el régimen de bienes y la custodia de los hijos, porque entienden que al romperse el vínculo; y poder los cónyuges contraer nuevo matrimonio se suprime la estabilidad de la familia, base de la sociedad, lo que resulta nocivo para la educación de los hijos que pueden sufrir a causa de ello problemas psíquicos. Tal es el caso de: Argentina, Chile, España, etc., quienes han optado últimamente por el divorcio vincular.

Hoy en día, la mayor parte de legislaciones del mundo admiten el divorcio con ruptura del vínculo, pues estiman inútil y hasta perjudicial mantener la ficción de que existe unión cuando realmente no hay tal, e incluso la situación de los hijos es peor por tener que ser involuntariamente testigos de las divergencias de sus padres. Aparte de ello, de que el prohibir a los divorciados a contraer nuevas nupcias, los suele llevar a mantener relaciones sexuales extramatrimoniales, lo que facilita el concubinato, creador de graves problemas para los amantes, sus descendientes y también respecto a terceros.

El problema del divorcio se relaciona estrechamente con cuestiones de tipo religioso, puesto que algunos credos —en especial el católico— no autoriza el divorcio vincular y solamente admiten la separación de cuerpos, por entender la iglesia que el matrimonio es un sacramento de origen divino, y que lo que Dios ha unido, no puede separarlo el hombre. De esta manera, para los católicos la cuestión está resuelta y la iglesia no considera válidos los divorcios vinculares acordados por autoridades civiles.

Realmente, según la doctrina existen dos tipos de divorcio: el divorcio absoluto y el divorcio relativo.

a. El divorcio absoluto. Es aquel que rompe definitivamente el vínculo matrimonial. Según Palacio Pimentel, "es aquel en que la declaración del juez disuelve el matrimonio, quedando libres los cónyuges para contraer nuevo matrimonio."

b. El divorcio relativo. Que no es otro que la llamada separación de cuerpos, por el cual los cónyuges dejan de hacer vida en común, pero no rompe definitivamente el vínculo matrimonial, por lo que estos no pueden contraer nuevas nupcias.

Sin embargo, se admita o no en las legislaciones la ruptura del vínculo a causa del divorcio, se requieren determinados motivos variables según la legislación. Para que puedan los jueces concederlo, rige aquí el principio por parte del juez, de la averiguación de la verdad material, el juez ha de tener convencimiento personal de los hechos para fundar su fallo y el Ministerio Público interviene en estos juicios como una especie de defensor del vínculo en nombre del Estado y de la sociedad. En los procesos de divorcio, el Fiscal no dictamina, sino que es parte en el proceso.}

EVOLUCIÓN HISTÓRICA DEL DIVORCIO EN EL PERÚ

Como sabemos, el divorcio se remonta a los tiempos más lejanos y su forma primitiva fue el repudio y que fue concedido generalmente a favor del marido para aquellos casos que la mujer se embriagase, castigara a los animales domésticos, no tuviera hijos, tuviera solo hijas, tales como en las antiguas civilizaciones de China, Persia, Roma, etc.

En cuanto al Derecho romano, el divorcio fue admitido tanto para patricios como para plebeyos, y consistía en la ceremonia denominada disfarreatio, que consistía en arrojar un pastel de harina con hiel, que se cortaba y arrojaba al río Tíber.

En el Perú, en el Incanato existió el repudio de hecho por causales gravísimas como el adulterio de la mujer, aparece así en el Derecho Consuetudinario de Jorge Basadre, Y en el "Derecho indígena" de Atilio Sivirichi, se trata este punto.

En el sirvinacuy o tinkunakuspa, el adulterio merecía el repudio del marido, y se sancionaba a la mujer y a su cómplice, castigándose con la pena de muerte (la horca o el despellejamiento). Si el marido perdonaba, de todas maneras el Ayllu a nombre de la sociedad castigaba con una sanción, que era naturalmente menor.

En la época colonial no existió el divorcio, se aplicó el Derecho español y el Derecho Indiano. Estos estuvieron influenciados por el Derecho romano, el Derecho Germano y al Derecho Canónico. No se aceptó el divorcio absoluto, solo la separación quedando subsistente el vínculo matrimonial.

En la República el Código Civil de 1852 influenciado por el Derecho español y el Derecho canónico, no permitió el divorcio absoluto solo el relativo o separación de cuerpos por causales.

Posteriormente por D. L. 6889 del 4 de Octubre de 1930; se introdujo el matrimonio civil obligatorio y el absoluto divorcio; de igual manera lo consideró el C.C., de 1936 que hablaba del divorcio vincular en sus Art. 247° al 252° C.C., y hoy en día el C.C., de 1984 sigue legislando sobre el divorcio vincular o absoluto, además de la separación de cuerpos.

CAUSALES DEL DIVORCIO

Son las mismas señaladas en los Incisos 1° al 12° del Art. 333° del C.C., acorde con el Art. 349° C.C., y cuya explicación resulta obvia, por haber tratado cada una de esas causales al hablar de la separación de cuerpos.

EFECTOS JURÍDICOS DE DIVORCIO EN CUANTO A LOS CÓNYUGES

EL divorcio en cuanto a los cónyuges surte los siguientes efectos:
  • Ruptura definitiva del vínculo matrimonial (349° C.C.).
  • Cesa la obligación alimenticia entre marido y mujer, salvo excepciones: si el inocente careciere de bienes propios, de gananciales o estuviere imposibilitado de trabajar para subvenir sus necesidades, teniendo derecho únicamente a una pensión no mayor a la tercera parte de la renta de aquel; el indigente debe ser socorrido por su excónyuge aunque hubiese dado motivos para el divorcio. Las obligaciones cesan automáticamente si el alimentista contrae nuevas nupcias o cuando desaparece el estado de necesidad, el obligado puede demandar la exoneración y, en su caso, el reembolso. De igual manera, por motivos graves como son: la comisión de actos de inmoralidad del alimentista, puede solicitar el excónyuge asistente, la capitalización de la pensión alimenticia y la entrega del capital correspondiente (Art. 350° C.C.).
  • Pérdida de los gananciales (Art. 352° C.C.), por parte del culpable sobre los bienes adquiridos por el otro.
  • Los cónyuges pierden el derecho hereditario, no tienen derecho a heredar entre sí (Art. 353° C.C.).
  • Reparación del daño moral, cuando compromete el interés personal del cónyuge inocente (Art. 351° C.C.)
EFECTOS DEL DIVORCIO RESPECTO A LOS HIJOS
  • No modifica la filiación matrimonial de los hijos.
  • Los hijos conservan el derecho alimentario por parte de ambos padres.
  • Los hijos conservan el derecho hereditario con respecto a ambos padres.
  • Tienen derecho a que uno de sus padres ejerza la patria potestad sobre ellos; según decida el juez, por el bien de los mismos, de acuerdo con lo prescrito en el Art. 340° del C.C.
TRÁMITE DE LOS JUICIOS DE SEPARACIÓN DE CUERPOS

Los juicios de separación de cuerpos y de divorcio se siguen de acuerdo con los trámites establecidos para los juicios de conocimiento (el divorcio por causal específica) Y sumarísimos los procesos de separación de cuerpos por mutuo disenso que no se abre la causa a prueba, puesto que no hay nada que probar.

Por otro lado, en estos juicios tiene injerencia el Ministerio Público, quien es parte en el proceso. De igual manera, si no se apela a la sentencia que declara el divorcio, esta de todas maneras debe ser consultada (Art. 359° C.C.).

Para CARMEN JULIA CABELLO, sobre el particular, nos dice que: "Respecto a la receptividad de la institución por nuestros sistema jurídico hemos de mencionar que nuestro Código Procesal Civil ha introducido modificaciones en el procedimiento que favorecen las acciones convencionales, las que actualmente son más expeditivas. Por el contrario, la de causal específica se encuentran sujetas al proceso de conocimiento, el más lato del sistema procesal, en comparación con el anterior régimen que establecía las reglas de menor cuantía para su trámite." En efecto es así, en el nuevo Código Procesal Civil, los procesos de divorcio por causal específica se tramita en vía de proceso de conocimiento mientras que la separación convencional en vía sumarísima.

CUESTIONES RELATIVAS A LA ACCIÓN DE DIVORCIO

En los juicios de divorcio pueden suscitarse una serie de situaciones. Así tenemos:

a. Si las partes se reconcilian durante la tramitación del juicio, el juez puede mandar cortar el proceso (356° C.C).

b. Si se trata de la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, la reconciliación de los cónyuges o el desistimiento de quien pidió la conversión deja sin efecto tal solicitud.

c. El demandante puede variar en cualquier momento su demanda convirtiendo la de divorcio en una separación (357° C.C.).

d. Aunque la  demanda o la reconvención tengan por objeto el divorcio, el juez puede declarar la separación, si parece probable que los cónyuges se reconcilien.


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■ Abogado por la Universidad Inca Garcilaso de la Vega | Colegiado por el Ilustre Colegio de Abogados de Lima | Abogado en el Estudio Jurídico Cusi Abogados & Asociados | Conciliador Extrajudicial especializado en Civil y Familia por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos | Director en el Centro de Conciliación Extrajudicial Cusi & Soluciones

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