LA REPRESENTACIÓN Y SUS CLASES - ANDRÉS CUSI ARREDONDO


LA REPRESENTACIÓN Y SUS CLASES

La representación es una figura jurídica típica y autónoma con limitaciones, mediante el cual una persona llamada representante celebra uno o varios actos jurídicos en nombre, en interés y teniendo en cuenta a otro sujeto, que viene a ser denominado representado, tratando de buscar lo mejor para este último así como para resguardar sus intereses.

Por regla general toda persona en el ejercicio de sus derechos, y en uso de sus facultades puede celebrar cualquier acto jurídico sin contravenir la ley, el orden público y las buenas costumbres.

Por excepción, la ley otorga o faculta a la persona o sujeto de derecho que pueda celebrar indirectamente el negocio o acto Jurídico, por intermedio de otra persona que previamente a designado con tal fin, para que actúe a su nombre y representación celebrando directamente el acto jurídico. A esta persona se le denomina Representante.

En esta última hipótesis se da la institución de la representación, consecuentemente, el representante es la persona que en forma directa celebra el negocio o acto jurídico, en cambio el representado lo hace en forma indirecta, y a cuyo nombre el representante celebra el Acto Jurídico con un tercero. Ejemplo: A es apoderada de B y celebra un contrato de arrendamiento con C. A, actúa como representante y B como representada.

La finalidad de la representación, tal como se determinan la doctrina, es de una gran utilidad práctica porque permite la generación de relaciones jurídicas a través de un ente viabilizador que viene a ser el representante, quien representa a su representado, también llamado principal o dominus.

  • El Nuncio.- es un portavoz o mensajero del interesado en la celebración del acto jurídico.  La diferencia con la representación  y el mensajero, es que el primero emite su propia declaración de voluntad, otorgando cierto campo de decisión y actuación (por cuenta del representado) dentro limites tanto pasiva como activamente, mientras que el segundo sólo es un mero transmisor que contribuye  a que la declaración llegue al destinatario.

REQUISITOS DE LA REPRESENTACIÓN:

  • La Capacidad. El representante debe ser una persona capaz, es decir con capacidad jurídica otorgada por la ley para poder celebrar actos jurídicos por sí mismo y consecuentemente a nombre de otro. No debe estar incurso en las incapacidades contenidas en los Arts. 43º y 44º del C.C., en concordancia con el art. 145º del mismo cuerpo de leyes.
  • Que el representante aporte una voluntad propia, de lo contrario sería un simple mensajero, y actuaría sólo como simple transmisor de la voluntad del representado. Sin embargo, es evidente que el carácter del representante no es la de un simple mensajero dado que se caracteriza, fundamentalmente, porque negocia, conversa, se informa, conviene las condiciones propias del acto jurídico hasta dejarlo plenamente celebrado y muchas veces ejecuta el acto jurídico.
  • Los derechos y obligaciones del acto jurídico celebrado por el representante deben recaer exclusivamente sobre el representado y no sobre el representante, por lo que debe manifestarse expresamente esta intención en el documento que contiene el acto jurídico (contrato u otra forma de acto jurídico).
  • El representante debe estar facultado para actuar a nombre del representado con el tercero, no debiendo excederse en las facultades de que está premunido. Tratándose de una representación convencional, si el representante pacta o celebre un acto jurídico mas allá de lo que está autorizado por el representado, dicho acto no compromete a éste último, por lo que deviene en ineficaz lo convenido en exceso. Ejemplo: Si Pablo autoriza a Moisés para que alquile una de sus propiedades y Moisés alquila 2 propiedades, el acto deviene ineficaz por exceso en la representación que ejerce Moisés.
En el caso de la representación legal, a diferencia de la representación voluntaria o convencional, los límites de las facultades o de la autorización del representado está prescrito por la ley.


CLASES DE REPRESENTACIÓN:


1. REPRESENTACIÓN LEGAL.- Llamada también Representación Necesaria, se sustenta en la ley, en la función tuitiva del Estado y en aquella finalidad dirigida fundamentalmente por el Estado a fin de que nadie se quede sin la protección de sus intereses y derechos. Comprende tanto a las personas naturales como a las personas jurídicas. (->Ver más detalles)


Los supuestos de Representación legal son:
  1. Representación de incapaces
  2. Representación de los desaparecidos y ausentes
  3. Representación del hijo póstumo cuando la madre ha sido destituida de la patria potestad
  4. Actos jurídicos para los que el representante legal requiere autorización expresa
  5. Representación de la sociedad conyugal
  6. Representación de los establecimientos abiertos al público
  7. Representación procesal


2. REPRESENTACIÓN VOLUNTARIA O CONVENCIONAL.- Es aquella que surge en forma libre y espontánea de parte de las personas naturales o jurídicas, como resultado de un acuerdo de voluntades. (->Ver más detalles)


Clases de Representación voluntaria:


A) REPRESENTACIÓN DIRECTA.- Doctrinariamente es aquella en que el representante declara una voluntad propia, que actúa a nombre del representado, y que está premunido de facultades o poderes conferidos por el representado para ejercer la representación. Estos requisitos deben ser concurrentes y tener una representación emanada de un poder. (Es cuando el representante actúa en nombre y en interés del representado).


Pueden ser:

  • Representación con poder.- Es el acto por el cual el representado otorga facultades al representante y que puede o no hacer constar documentalmente. Por eso, es conveniente distinguir el poder como conjunto de facultades del poder como documento en el que consta la representación. Se le conoce también como “Apoderamiento”.  (->Ver más detalles)

  • Representación sin poder.- La representación directa sin poder es una anomalía porque quien actúa como representante carece de poder para la celebración del acto representativo y, hasta puede no existir una relación representativa previa. Sin embargo, es admitida por la codificación civil. Se habla de representación sin poder cuando una persona actúa por otra sin tener autorización de ella o se excede de los poderes recibidos. (->Ver más detalles)


B) REPRESENTACIÓN INDIRECTA.- Doctrinariamente es aquella en la cual una persona se coloca en lugar de otra, celebrando el acto jurídico en su propio nombre, sin poner de manifiesto que está actuando a nombre de otro y cuidando intereses ajenos. En este caso el representante recibe la denominación de interpósita persona. El Código Civil vigente regula dicha Institución en los Arts. 1809º al 1813º. (Es cuando se actúa en nombre propio pero en interés del representado).


Bibliografía:

• El Acto Jurídico, Fernando Vidal Ramírez - Gaceta Jurídica
• Código Civil del Perú de 1984

EL OTORGAMIENTO DEL PODER - ANDRÉS CUSI ARREDONDO


EL OTORGAMIENTO DEL PODER

El acto de otorgamiento de poder llamado también apoderamiento, y que tiene una estrecha vinculación con el acto de otorgamiento de la representación; es el acto por el cual otorga el representado  al representante las facultades que queda autorizado a ejercer en el desempeño de la representación. Se trata también de un acto jurídico que puede estar subsumido en el acto de otorgamiento de la representación o ser un acto que se celebra posteriormente si el poder se otorga después de la representación, o si se le amplía o se le disminuye.

El acto de otorgamiento del poder reúne las mismas características y necesita de los mismos requisitos que los del acto de otorgamiento de la representación.

El poder viene a ser el conjunto de facultades que el representado confiere al representante y que puede o no hacer constar documentalmente. Por eso, es conveniente distinguir el poder como conjunto de facultades del poder como documento en el que consta la representación.

El poder como conjunto de facultades viene a ser el acto del apoderamiento, al cual, por regla general, la ley no le prescribe forma, por lo que el otorgante puede conferirlas verbalmente o mediante documento privado o por escritura pública. Como el representante, por lo general, debe evidenciar las facultades de las que está investido, también por lo general, el poder se otorga por escrito, ya desde la denominada carta-poder, el poder fuera de registro o el poder por escritura pública e inscrito en el Registro de Mandatos y Poderes. De ahí, que sea usual identificar el poder con el documento en el que consta.

El poder, esto es, el acto de apoderamiento, es inherente a la representación voluntaria pues constituye una de sus características esenciales y es el componente que permite la sustitución de la voluntad del representado por la del representante para que los efectos del acto representativo se dirijan directamente a su esfera jurídica, cuando el representante actúa en su nombre (representación voluntaria directa).


LA FORMA DEL PODER

Al ocuparse de la forma del otorgamiento de la representación  se precisa que el Código Civil no le prescribe forma, siendo de aplicación el principio de libertad para su adopción (art. 143), salvo entre otros, el caso de disposición y gravamen (art. 156).

La regla general, porconsiguiente, es la libertad de forma para la manifestación de libertad del representado, por lo que el apoderamiento no es, en principio un problema de forma, sino un problema de prueba.

Por lo que se deja expuesto que el poder que se otorga para actos que no sean de disposición o afectación del patrimonio del dominus tendrá tan sólo una forma ad probationem. Pero, si se trata de actos de disposición o de gravamen el Código Civil ha prescrito una forma ad solemnitatem, en seguridad no sólo del representado sino también del tercero contratante, que adquirirá un derecho con la debida certeza en cuanto a las facultades del representante. 

Según el art, 156 del C.C., “Para disponer de la propiedad del representado o gravar sus bienes, se requiere que el encargo conste en forma indubitable y por escritura pública, bajo sanción de nulidad.”


LOS ALCANCES DEL PODER

Los alcances del poder se circunscriben a los límites puestos por la voluntad del que lo ha otorgado y se refieren a la finalidad para lo cual lo ha conferido. Los límites del poder pueden ser de carácter temporal, es decir haberle dado al poderdante una vigencia entre dos fechas.

Considerando sus alcances, el poder puede ser general y especial. La doctrina ha trazado esta distinción dando diverso contenido a los respectivos conceptos. 


CLASES DE PODER

De conformidad con el art. 155º del C.C., el representado puede otorgar 2 clases de Poderes: Poder general y Poder Especial.

  • El Poder General
Es aquel que se otorga para actos de administración de los bienes, derechos y patrimonios que posee y del cual es titular el Representado.

  • El Poder Especial
Es aquel que se otorga al representante para actos específicos y concretos, y se otorga por escritura pública, bajo sanción de nulidad. Por ejemplo: para la venta de un bien inmueble, el representado otorgará poder especial a su representante con tal fin.

El Poder General, es exclusivamente para los actos de administración y el Poder Especial para aquellos que en forma expresa autoriza el representado de un modo indubitable y por escritura pública, bajo sanción de nulidad como sucede cuando una persona autoriza a otra, para que realice actos jurídicos de disposición en sus bienes.


REVOCACIÓN DEL PODER

La Revocación del Poder, es el acto unilateral del representado para dejar sin efecto la representación otorgada al representante. El representante puede revocar el poder otorgado al representante en cualquier momento, para dicho efecto, la revocación del poder deberá comunicarse al representante y a todos los que intervienen o tienen legítimo interés, o mantengan relaciones jurídicas vinculadas con dichos poderes. 

Respecto a los terceros, la revocación surte efecto si se ha inscrito en los Registros Públicos, de lo contrario no puede oponerse a éstos si han celebrado actos jurídicos con el representante ignorando la revocación del poder que estaba debidamente inscrito. Vale decir si los terceros han actuado de buena fe al celebrar los actos jurídicos con el representante, surtirán sus efectos jurídicos. 

Se encuentra regulado por el Art. 152° del C.C. concordante con el Art. 149° del C.C.


IRREVOCABILIDAD DEL PODER

El poder es irrevocable cuando el representado a otorgado poder para un acto especial por tiempo limitado o cuando es otorgado en interés común del representado y del representante o de un tercero.

Sin embargo, en este caso, si el representado dejara sin efecto el poder estará obligado a indemnizar los daños y perjuicios irrogados al representante. El Plazo de vigencia y validez del poder irrevocable, no puede ser mayor de un año, de conformidad con el Art. 153º del C.C. vigente.


RENUNCIA DEL PODER

El representante puede renunciar a la representación para lo cual deberá comunicárselo al representado, debiendo continuar en sus funciones hasta ser reemplazado, salvo impedimento grave o justa causa, en todo caso el representante puede dejar la representación si transcurridos 30 días de notificado el representado, más el término de la distancia, no ha sido reemplazado por otro.


->Ver Modelos de Poderes


Bibliografía:

• El Acto Jurídico, Fernando Vidal Ramírez - Gaceta Jurídica

EL FRAUDE EN EL ACTO JURÍDICO - ANDRÉS CUSI ARREDONDO


[EL FRAUDE EN EL ACTO JURÍDICO]

Es conocido como fraude de los acreedores, es un comportamiento impropio o imperfecto del deudor, comportamiento traducido en un acto jurídico estructural y formalmente perfecto, de contenido patrimonial, crea las condiciones para frustrar la posibilidad de que su acreedor pueda satisfacer su crédito mediante la disposición de sus bienes reconocidos, que quedarían total o parcialmente fuera del alcance del acreedor.

El concepto de fraude en el acto jurídico lo podríamos definir como un acto jurídico celebrado por el deudor de una obligación, quien para evitar que otro sujeto denominado acreedor pueda ejecutarlo para satisfacer la obligación y, por ende, quedar en insolvencia. El deudor enajena o dispone sus bienes sea a título gratuito, oneroso o renuncia a derechos u otorgar garantías reales sobre los mismos a favor de una tercera persona.

Por ello la doctrina señala que el fraude en el acto jurídico importa la lesión al derecho subjetivo del acreedor, por cuanto de alguna manera está impidiendo que ésta pueda ejercitar las acciones pertinentes para la satisfacción del crédito pendiente que le tiene su deudor a través de los bienes con que cuenta este último.


UBICACIÓN SISTEMÁTICA

Existe reparo en cuanto a la ubicación sistemática del fraude dentro de la codificación civil, por cuanto un sector de la doctrina considera que debiera encontrarse ubicado dentro del Libro del Derecho de Obligaciones debido a la naturaleza de la regulación jurídica que ello implica, donde existen determinados sujetos intervinientes bajo ciertas relaciones inherentes a la señalada rama del derecho.

Asimismo, existe otro sector que señala estar de acuerdo en que el fraude se encuentre regulado dentro del libro pertinente al acto jurídico, dado a que al estar relacionado con esta figura jurídica, es factible su regulación dentro de ello.


PRESUPUESTOS DEL FRAUDE EN EL ACTO JURÍDICO

Para la existencia del acto jurídico fraudulento, se requiere necesariamente la participación de tres sujetos intervinientes que se configure este presupuesto.

Así tenemos, que será indispensable la existencia de un acreedor que se encuentre vinculado con su deudor mediante una relación jurídico-obligacional, que obligue a este último frente al primero de los nombrados y, asimismo se requiere la participación de un tercero con quien el deudor celebra un acto jurídico, donde este último será el acto jurídico fraudulento, todo ello para perjudicar al acreedor, dejar en insolvencia al deudor y, evitar la satisfacción de la obligación por parte del citado acreedor.


MEDIDAS DE TUTELA DE LOS ACREEDORES

  • Acción Pauliana o Revocatoria

La característica esencial de la acción pauliana es su función conservativa o cautelar, se pretende limitar la insolvencia o la reducción de la solvencia conocida del deudor, impidiendo que se desprenda a favor de otros el patrimonio que garantiza el crédito.

Por tanto quienes han participado en el acto fraudulento del deudor o se han beneficiado directamente con dicho acto deben restituir al patrimonio de aquellos bienes recibidos, hasta el monto de la acreencia.

Asimismo, los intervinientes en dicho fraude, deberán de indemnizar a los acreedores por los daños y perjuicios ocasionados a estos.

  • Acción Oblicua  o Subrogatoria

Esta medida va dirigida no a mantener la solvencia, sino a crearla o incrementarla. El acreedor ejerce los derechos correspondientes al deudor y en su nombre.

En la acción subrogatoría u oblicua se beneficia el accionante mientras que en la acción pauliana se benefician todos los acreedores.


DIFERENCIAS ENTRE EL FRAUDE EN EL ACTO JURÍDICO Y EL FRAUDE A LA LEY

Tal como se ha anotado el acto fraudulento es aquel que se celebra entre el deudor y un tercero respecto a los bienes con que se cuenta aquél a fin de evitar que el acreedor pueda satisfacer la obligación pendiente.

A diferencia de ello, el fraude a la ley implica una conducta destinada a evadir o eludir una norma, es decir la infracción al ordenamiento jurídico y no necesariamente puede ocasionar daño alguno.


Bibliografía:

• El Aeiou del Derecho Civil, editorial Egacal
• Derecho Civil II. Acto Jurídico, editorial UIGV

EL HECHO JURÍDICO [ESQUEMA] - ANDRÉS CUSI ARREDONDO


[ESQUEMA DEL HECHO JURÍDICO]


LOS HECHOS

Los hechos son toda alteración real de mundo exterior del hombre. No puede operarse la transformación ni en el mundo interior ni en el sólo pensamiento, por lo tanto un sentimiento o un pensamiento no tienen la categoría de hecho. Esa transformación de la realidad objetiva, externa al individuo puede o no tener consecuencias jurídicas. Es decir, puede o no hacer nacer, trasformar o extinguir efectos que le importan al Derecho. Si el hecho no produce efectos jurídicos estamos frente a los hechos denominados ajurídicos.


EL HECHO JURÍDICO

Son aquellos sucesos exteriores que acarrean alguna consecuencia jurídica, es decir, son capaces de hacer nacer, trasmitir, conservar, asegurar, modificar o extinguir relaciones jurídicas cuyos acontecimientos son reconocidos como importantes por la ley y son determinantes para la producción de un efecto jurídico. Por ello sería más apropiado denominarlo hecho jurígeno.

Hay hechos a los que se reconoce que sean jurídicos (Ej: el nacimiento, la muerte de una persona, un contrato, el matrimonio, el testamento, un delito o cuasi delito).otros hechos que independientemente de la voluntad del hombre, aunque sean originadas por la naturaleza y, bajo ciertas circunstancias especiales, pueden asumir tal calificación, pues las relaciones jurídicas que originan están reconocidas por el Derecho Objetivo, mediante normas jurídicas que rigen las relaciones entre los hombres. (Ej: una helada, una inundación, el desborde o cambio de cauce del río, etc.).

Un hecho dependiente de la voluntad humana que es general intrascendente para el mundo del Derecho, en ciertas circunstancias puede asumir relevancia dentro del mismo.

Así un ademán, que corrientemente es indiferente en esta materia, puede resultar una manifestación que determina una manifestación de voluntad, cuando responde a una determinada indicación previa; trátese entonces de un caso de “expresión positiva” de la voluntad (Art. 141, CC. 1984).


Clasificación de los hechos jurídicos:


1. HECHO JURÍDICO INVOLUNTARIO

Es aquel que produce efectos jurídicos sin que intervenga la voluntad del sujeto. Ej: el transcurso del tiempo (Arts. 950 y1989 CC), el nacimiento (Arts. 1 y 2 CC), la muerte (Art. 660 CC ), la co-propiedad (Art. 969 CC), la mayoría de edad (Art. 42 CC), el nombre (Art.19 CC), etc.


2. HECHO JURÍDICO VOLUNTARIO

Es cuando su producción depende de la voluntad humana. Se trata de una alteración de la realidad que tiene por objeto crear efectos jurídicos. Debemos distinguir dos subclases:

A) Hecho Jurídico Voluntario Ilícito (delitos, cuasidelitos)

Son aquellos hechos cometidos en contra del ordenamiento legal aunque un hecho lícito puede también suscitar una consecuencia anormal opuesta a la naturaleza del acto que sería calificable como “ ilícito civil ”. Ej: el caso del contrato que se viola, del matrimonio a cuyos deberes se falta. Es por ello que da origen a la obligación de reparar el daño causado, como consecuencia jurídica impuesta por la ley (responsabilidad civil extracontractual que son tratados en el Art. 1969 y s.s., CC 1984).

B) Hecho Jurídico Voluntario Lícito

Son aquellos que deliberadamente están dirigidos a producir un efecto jurídico establecido por la ley. Sin embargo los efectos jurídicos pueden no ser queridos por el agente. Los hechos jurídicos voluntarios lícitos se subdividen en:

  • Hecho jurídico voluntario licito sin declaración de voluntad
Son aquellos en los que intervienen la voluntad humana pero esta no se pone de manifiesta expresamente sino que se infiere de sus actos o su efecto es no querido por el agente.

En este supuesto, en la gente quiere el hecho pero no el efecto o consecuencia jurídica patrimonial u obligacional que es impuesta por la ley. 

Ejemplo: el hallazgo de un tesoro, la invención, la ocupación, la accesión, la constitución y el cambio de domicilio (por el simple hecho de residencia), la edificación, la plantación, la posesión bajo ciertas condiciones etc. El autor del hecho quiere éste, desde que lo practica (se trata de un hecho voluntario y, por tanto, se quiere el respectivo efecto sobreviniente).  

  • Hecho jurídico voluntario licito con declaración de voluntad (actos jurídicos)
Es el acontecimiento o cambio en el mundo exterior que tiene efectos jurídicos, bebiendo a la voluntad humana, al amparo de una norma jurídica.

Son aquellos en que el sujeto formuló su declaración de voluntad en el sentido de determinar o querer el efecto mismo de la relación jurídica que forma el contenido del hecho jurídico. 

Así por ejemplo, si Pedro declara que compra una casa a Pablo, y éste se la vende a aquél. Los sujetos quieren las consecuencias que determinan la existencia del hecho jurídico respectivo. Pablo desea transferir el dominio de la casa a Pedro y éste quiere adquirirla y pagar un precio determinado. La declaración no significa que se quieran todos los efectos del acto, pues hay una serie de tales efectos impuestos por la ley, a lo que las partes declaran explícitamente someterse, celebrarlo y ejecutarlo, pero como derivación de una voluntad dirigida a crear una situación o relación jurídica, que está constituida por los efectos principales encarnados en la declaración.

Como podemos apreciar, el acto jurídico es ante el hecho jurídico como la especie frente al género. En efecto, el acto jurídico es la última clase constituida por los hechos jurídicos.

LA SIMULACIÓN DEL ACTO JURÍDICO - ANDRÉS CUSI ARREDONDO


[LA SIMULACIÓN DEL ACTO JURÍDICO]

El acto jurídico simulado es aquel que, por su concierto de las partes, tiene una apariencia distinta de la que realmente le corresponde. Es decir, existe en ambos sujetos el propósito de presentar el acto como real, a pesar de que no existe el acto jurídico o es distinto del que se aparenta realizar; se trata, pues, de una ficción para engañar a terceros.

En consecuencia el acto simulado es el que tiene una apariencia contraria a la realidad, o porque no existe en absoluto o porque es distinto de como aparece.

La simulación del acto jurídico, si bien es cierto lleva consigo como uno de sus componentes esenciales el engaño hacia los demás, sin embargo debe precisarse que no toda simulación es ilícita o perjudicial, por cuanto mientras no vaya contra el ordenamiento legal o agravie a terceros, un acto jurídico simulado puede ser válido.


CARACTERÍSTICAS DE LA SIMULACIÓN:

La simulación para ser considerada como tal, requiere de la presencia de tres elementos que la configuran, las mismas que son las siguientes:
  • Dicotomía o divergencia entre la declaración exteriorizada y la intención o lo realmente querido
Para que exista el acto jurídico simulado, debe concurrir la disconformidad entre lo que los celebrantes emiten como declaración ante los demás y, la real intención que permanece guardada o reservada para ellos. Como se apreciará la voluntad exteriorizada (declaración) no debe guardar conformidad con la voluntad interna que existe entre los celebrantes (intención).
  • Acuerdo Simulatorio
Esta característica es conocida en la doctrina como "concierto entre los celebrantes a la generar el acto jurídico simulado". En ese sentido, el acto jurídico será considerado simulado si las partes se ponen de acuerdo o tienen conocimiento que su declaración no corresponde a la real intención de ellos. Consecuentemente si uno de ellos desconoce que el acto jurídico el simulado, o no tiene voluntad para ello, simple y llanamente no existirá el mencionado acto, por ende, estaremos frente a una voluntad que se encuentra viciada.
  • Finalidad de producir engaño
Además de existir disconformidad entre lo declarado ante los demás y lo realmente querido, acuerdo entre los celebrantes para generar el acto simulado, también se requerirá que exista el firme propósito de engañar entre los celebrantes para generar el acto simulado, también se requerirá que exista el firme propósito de engañar ante los demás, por cuanto se hará aparecer una verdad distinta a lo realmente deseado por los celebrantes.


CLASES:

Existen dos clases de simulación, esto es absoluta y relativa, dentro de esta última tenemos a la simulación parcial, por interpósita persona, lícita e ilícita:


SIMULACIÓN ABSOLUTA

Cuando se aparenta la celebración de un acto jurídico, sin que exista ninguno otro encubierto. Las partes conciertan para declarar un acto jurídico que no han celebrado y que tampoco encubre otro que han querido. Se trata de un acto calificado de inexistente porque carece de una verdadera manifestación de voluntad; se trata del concierto para el engaño total; se aparenta un acto jurídico que realmente no se ha celebrado.

A través de la simulación absoluta se busca dar existencia a un acto jurídico sin contenido, vacío y neutro, donde la voluntad es una ficción, nada es querido, nada es deseado; no existe una voluntad real de celebrar el acto jurídico. Por ello un importante sector de la doctrina considera que en el acto jurídico que lleva consigo la simulación absoluta prácticamente no hay consentimiento. La voluntad externa no concuerda con la voluntad interna emitida por los celebrantes, de manera que se celebra un acto jurídico cuando realmente no se tiene la intención firme de realizarlo.

El Código Civil en el artículo 190º define a la simulación absoluta señalando lo siguiente: "Por la simulación absoluta se aparenta celebrando un acto jurídico cuando no existe realmente voluntad para celebrarlo".

Ejemplo:

“Pedro celebra un contrato de compraventa de su casa con Juan; sin embargo dicho bien inmueble permanece en poder de Pedro, donde Juan en ningún momento reclama la propiedad de dicho bien para si mismo, no hace valer el supuesto precio pagado por dicha compraventa".

Lo expuesto en forma precedente denota pues que estamos propiamente ante un acto jurídico netamente simulado y de manera absoluta, donde la declaración es solamente una ficción, no ha sido querido por ninguno de los celebrantes.


SIMULACIÓN RELATIVA

La simulación es relativa cuando, tras el acto jurídico aparente, se encubre un acto realmente realizado. Las partes han expresado sus dos intenciones: la intención real de realizar un acto jurídico al que se ha dado apariencia de otro, en el que se expresa la intención ficticia.

A diferencia de la simulación absoluta, en este caso si existe una voluntad real de celebrar el acto jurídico que aparece ocultado, donde se hace ver ante los demás un acto aparente.

De lo esbozado se denota pues que en la simulación relativa existen dos actos a saber:
  • Aquél oculto, secreto, disimulado y escondido que contiene la real intención de los celebrantes.
  • Otro acto aparente, ficticio o simulado mediante el cual los celebrantes efectivizan el propósito de engañar, el que por cierto no contiene la verdadera voluntad de aquellos.
En consecuencia, para la existencia de la simulación relativa se requiere pues la concurrencia de ambos actos, tanto en la sustancia así como la forma y, es por ello que se manifiesta que debe existir una coexistencia entre el acto aparente y el acto secreto pero efectivo.

En el artículo 191º del Código Civil encontramos a la simulación relativa cuando prescribe: "Cuando las partes han querido concluir un acto distinto del aparente, tiene efecto entre ellas el acto ocultado, siempre que concurran los requisitos de sustancia en forma y no perjudique el derecho de terceros".

Ejemplo: 

“Enrique decide donar a su novia Juana su automóvil último modelo, empero para que ninguna persona se entere de ello, hace aparecer ante los demás como si fuera una compraventa."

En este caso se puede apreciar muy claramente la dualidad de actos existente y, por ende, la presencia de la simulación relativa por cuanto de un lado existe la "compraventa" que es aquel acto jurídico ficticio que se hace aparecer ante los demás como tal y plasma el propósito de engañar, de igual modo, de manera simultánea y paralela existe la donación que contiene la verdadera voluntad de Enrique y Juana.

  • Simulación Parcial:
Es aquella que está referida esencialmente a engañar a los demás en base a ciertos componentes que forman parte del acto jurídico que se está simulando. Así tenemos que esta clase de simulación se circunscribe a proporcionar datos no veraces o inexactos, como cantidades, montos de dinero, fechas y, demás circunstancias que no corresponden a la realidad existente.

Es indudable que para la existencia de esta clase de simulación, se requiere que los celebrantes deban conocer y estar de acuerdo con ello, para que sea considerado como tal.

Ejemplo: 

“Pablo vende su casa a Jacinto, ambos convienen en asignar el precio de dicho bien en la suma de 50 mil dólares americanos cuando en realidad el valor corresponde a 70 mil dólares americanos."

  • Simulación Relativa por interpósita persona:
Se presenta cuando existe una tercera persona distinta de aquella sobre la que habrá de recaer los efectos definitivos del negocio. Esta tercera persona aparenta asumir un carácter definitivo, derechos y obligaciones a su nombre, cuando en realidad pertenece o habrán de pertenecer a un tercero oculto.

En esta clase de simulación aparece un sujeto que es interpuesto (utilizado) por los verdaderos interesados en celebrar el acto jurídico, quienes no pueden realizar de manera directa y, por ello acuden al sujeto interpuesto (tercero) con la finalidad de viabilizar y plasmar el acto jurídico que los interesados no pueden hacerlo de manera directa.

Pues bien, la persona que aparece ficticiamente viene a ser el "testaferro" u "hombre de paja", que es el sujeto interpuesto, precisándose que deberá existir la necesidad de la celebración de otro acto jurídico adicional, donde aquel tercero (testaferro) puedan transferir (u otro acto análogo) a aquella persona que no pudo hacerlo con el contratante inicial.

El requisito sine qua non para el existencia de la simulación por interpósita persona, consiste en que todos los intervinientes deben tener conocimiento de ello, así como estar de acuerdo con la simulación que se está realizando.

Ejemplo: 

“Matías decide vender su casa a Juana, por razones de diversa índole (de orden fáctico o legal) no pueden hacerlo de manera directa entre ellos, pero existe la firme convicción entre ambos para celebrar tal transferencia, con la finalidad de viabilizar, facilitar y permitir tal traslación de dominio, pueden acudir donde Andrés para que éste también participe en la simulación. Entonces Matías deberá en un primer momento vender la casa a Andrés, una vez que esto ocurra, Andrés deberá realizar otra venta de dicha casa a Juana."

Como se podrá observar ambos actos jurídicos son simulados y, es una interpósita persona la que está facilitando la finalidad de Matías y Juana (la que inicialmente no pudo plasmarse de manera directa y efectiva).

  • Simulación Lícita:
Tal como hemos señalado en forma precedente, la simulación es válida y, por ende, lícita, cuando ésta es ejercida en base a la autonomía de la voluntad ni contraviene el ordenamiento legal y no perjudicar derechos de terceros. Es por ello que  el Código Civil no prohíbe la existencia de la simulación lícita, empero siempre y cuando se respete lo señalado en forma antelada.
 
Ejemplo: 

“Andrés está enamorado de María y, para ello decide regalarle a esta dama el departamento recién estrenado que tiene, pero ambos convienen que ante los demás harán aparecer como si fuere de una compraventa, cuando en realidad se trata de una donación, precisando además que Andrés y María son solteros, el departamento de Andrés es de su propiedad, donde no existe ninguna limitación para ello."

El ejemplo señalado se puede apreciar que estamos ante una simulación lícita, donde el acto celebrado no contraviene la ley y tampoco perjudicar derechos de terceros.

  • Simulación Ilícita:
La simulación lleva como uno de sus componentes básicos el propósito de engañar a terceros, empero cuando este engaño se convierte en malicioso o perjudicial para el derecho de los mencionados terceros, o cuando también sus fines son ilícitos, estaremos ante la simulación ilícita y, por tanto reprobada por la ley.

El artículo 193º del Código Civil señala al respecto: "La acción para solicitar la nulidad del acto simulado puede ser ejercitada por cualquiera de las partes o por el tercero perjudicado, según el caso".

Ejemplo: 

“Alfredo (padre de Alfredito), decide donar a Antonio (su mejor amigo) la totalidad de sus bienes, empero acuerda con este último que se presentará ante los demás como una compraventa, cuando en realidad se trata de una donación."

Como se podrá apreciar, el acto jurídico simulado (compraventa celebrada entre Alfredo y Antonio) resulta totalmente ilícito, por cuanto está contraviniendo el ordenamiento legal, por ende su fin resulta ilícito debido a que en realidad está disponiendo la totalidad de sus bienes a título gratuito, cuando la norma prevé que sólo podrá hacerlo hasta la tercera parte de su patrimonio. Así tenemos, que el artículo 725º del Código Civil establece taxativamente lo siguiente: "el que tiene hijos u otros descendientes, o cónyuges, puede disponer libremente hasta el tercio de sus bienes".


INOPONIBILIDAD DE LA SIMULACIÓN

En el artículo 194 del C.C. señala que "La simulación no puede ser opuesta por las partes ni por los terceros perjudicados a quien de buena fe y a título oneroso haya adquirido derechos del titular aparente."

En ese sentido el Código Civil tutela y es muy preciso al señalar que todo el que adquiere un derecho de buena fe y a titulo oneroso esta protegido frente a los simulantes y demás terceros que no ostenten la calidad de buena fe y la onerosidad del acto.

Aquí la buena fe consiste en ignorar el acuerdo simulatorio y creer en la plena eficacia vinculante del negocio simulado y en la legitimación de quién alega ser el poseedor del derecho, quién es solo un titular aparente.

Por lo tanto, la simulación es inoponible al adquiriente de buena fe y a título oneroso. En cambio, si es oponible al adquiriente de mala fe sea a título oneroso o gratuito. Es decir lo que se sanciona es la mala fe. 

 
ACCIÓN DE NULIDAD DEL ACTO SIMULADO

Debemos precisar que la acción de nulidad del acto jurídico simulado podrá ser ejercitada por cualquiera de los celebrantes, donde uno de ellos será el demandante y el otro el demandado, coligiéndose que esta situación se presentará cuando estamos frente a una simulación lícita.

Puede suceder también que un tercero perjudicado con el acto simulado, puede plantear la nulidad del mismo, donde los demandados serán los celebrantes del acto simulado, produciéndose esta figura en el caso de la simulación ilícita propiamente dicha. Los terceros para plantear la acción de nulidad deberán encontrarse perjudicados con el acto jurídico simulado, donde además dicha acción será de carácter netamente personalísimo.

Por último, el Código Civil a tenor del artículo 193º, por su carácter genérico en cuanto a su regulación, permite que la acción de nulidad puede plantearse tratándose de aquella simulación lícita así como ilícita respectivamente.


Bibliografía:

• Guido C. Aguila Grados (El Aeiou del Derecho Civil, editorial egacal)
• Carlos Fernando Gozar Landeo (Derecho Civil II. Acto Jurídico, editorial UIGV)

MODELO DE CONTRATO DE OPCIÓN - ANDRÉS CUSI ARREDONDO


MODELO DE CONTRATO DE OPCIÓN

Es una figura que regula el Código Civil como contrato preparatorio llamado contrato de opción. En virtud al contrato de opción, una persona se obliga a celebrar un contrato definitivo con otra a la cual se le otorga el derecho de optar o decidir, precisamente, la celebración del contrato definitivo. Es decir, el optante o persona que tiene el derecho de opción, es quien decidirá si se celebra o no el contrato definitivo, en tanto que la otra parte está obligada ya desde un inicio a celebrar el contrato apenas el optante ejerza su derecho de opción en las condiciones y plazos acordados.

Una de las principales diferencias con el compromiso de contratar (también un contrato preparatorio) es que en este caso una de las partes, o tal vez ambas, tienen un derecho de opción, es decir, de tomar la decisión de que el contrato definitivo se celebre o no, a diferencia del compromiso de contratar, en el cual la obligación de celebrar el contrato definitivo se generaba justamente con el compromiso de contratar, quedando ambas partes vinculadas a concretar posteriormente la celebración del contrato definitivo.

En el contrato de opción, una de las partes estará obligada a celebrar el contrato definitivo, en tanto que la otra tendrá la facultad de decidir si se celebra o no.

Artículo 1419.- “Por el contrato de opción, una de las partes queda vinculada a su declaración de celebrar en el futuro un contrato definitivo y la otra tiene el derecho exclusivo de celebrarlo o no.” (Código Civil)






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■ Abogado por la Universidad Inca Garcilaso de la Vega | Colegiado por el Ilustre Colegio de Abogados de Lima | Abogado en el Estudio Jurídico Cusi Abogados & Asociados | Conciliador Extrajudicial especializado en Civil y Familia por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos | Director en el Centro de Conciliación Extrajudicial Cusi & Soluciones

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