LA REPRESENTACIÓN Y SUS CLASES - ANDRÉS CUSI ARREDONDO
LA REPRESENTACIÓN Y SUS CLASES
La
representación es una figura jurídica típica y autónoma con limitaciones, mediante
el cual una persona llamada representante celebra uno o varios actos
jurídicos en nombre, en interés y teniendo en cuenta a otro sujeto, que viene a
ser denominado representado, tratando de buscar lo mejor para este último
así como para resguardar sus intereses.
Por regla
general toda persona en el ejercicio de sus derechos, y en uso de sus
facultades puede celebrar cualquier acto jurídico sin contravenir la ley, el
orden público y las buenas costumbres.
Por
excepción, la ley otorga o faculta a la persona o sujeto de derecho que pueda celebrar
indirectamente el negocio o acto Jurídico, por intermedio de otra persona que
previamente a designado con tal fin, para que actúe a su nombre y
representación celebrando directamente el acto jurídico. A esta persona se le
denomina Representante.
En esta
última hipótesis se da la institución de la representación, consecuentemente,
el representante es la persona que en forma directa celebra el negocio o
acto jurídico, en cambio el representado lo hace en forma indirecta, y a cuyo
nombre el representante celebra el Acto Jurídico con un tercero. Ejemplo: A es apoderada de B y celebra un
contrato de arrendamiento con C. A, actúa como representante y B como
representada.
La
finalidad de la representación, tal como se determinan la doctrina, es de una
gran utilidad práctica porque permite la generación de relaciones jurídicas a
través de un ente viabilizador que viene a ser el representante, quien
representa a su representado, también llamado principal o dominus.
- El Nuncio.- es un portavoz o mensajero del interesado en la celebración del acto jurídico. La diferencia con la representación y el mensajero, es que el primero emite su propia declaración de voluntad, otorgando cierto campo de decisión y actuación (por cuenta del representado) dentro limites tanto pasiva como activamente, mientras que el segundo sólo es un mero transmisor que contribuye a que la declaración llegue al destinatario.
REQUISITOS
DE LA REPRESENTACIÓN:
- La Capacidad. El representante debe ser una persona capaz, es decir con capacidad jurídica otorgada por la ley para poder celebrar actos jurídicos por sí mismo y consecuentemente a nombre de otro. No debe estar incurso en las incapacidades contenidas en los Arts. 43º y 44º del C.C., en concordancia con el art. 145º del mismo cuerpo de leyes.
- Que el representante aporte una voluntad propia, de lo contrario sería un simple mensajero, y actuaría sólo como simple transmisor de la voluntad del representado. Sin embargo, es evidente que el carácter del representante no es la de un simple mensajero dado que se caracteriza, fundamentalmente, porque negocia, conversa, se informa, conviene las condiciones propias del acto jurídico hasta dejarlo plenamente celebrado y muchas veces ejecuta el acto jurídico.
- Los derechos y obligaciones del acto jurídico celebrado por el representante deben recaer exclusivamente sobre el representado y no sobre el representante, por lo que debe manifestarse expresamente esta intención en el documento que contiene el acto jurídico (contrato u otra forma de acto jurídico).
- El representante debe estar facultado para actuar a nombre del representado con el tercero, no debiendo excederse en las facultades de que está premunido. Tratándose de una representación convencional, si el representante pacta o celebre un acto jurídico mas allá de lo que está autorizado por el representado, dicho acto no compromete a éste último, por lo que deviene en ineficaz lo convenido en exceso. Ejemplo: Si Pablo autoriza a Moisés para que alquile una de sus propiedades y Moisés alquila 2 propiedades, el acto deviene ineficaz por exceso en la representación que ejerce Moisés.
En el caso
de la representación legal, a diferencia de la representación voluntaria o convencional, los límites
de las facultades o de la autorización del representado está prescrito por la
ley.
CLASES DE
REPRESENTACIÓN:
1. REPRESENTACIÓN LEGAL.- Llamada
también Representación Necesaria, se sustenta en la ley, en la función tuitiva
del Estado y en aquella finalidad dirigida fundamentalmente por el Estado a fin
de que nadie se quede sin la protección de sus intereses y derechos. Comprende tanto
a las personas naturales como a las personas jurídicas. (->Ver más detalles)
Los supuestos de Representación legal son:
- Representación de incapaces
- Representación de los desaparecidos y ausentes
- Representación del hijo póstumo cuando la madre ha sido destituida de la patria potestad
- Actos jurídicos para los que el representante legal requiere autorización expresa
- Representación de la sociedad conyugal
- Representación de los establecimientos abiertos al público
- Representación procesal
2. REPRESENTACIÓN VOLUNTARIA O CONVENCIONAL.- Es aquella que surge en forma libre y espontánea de parte de las personas naturales o jurídicas, como resultado de un acuerdo de voluntades. (->Ver más detalles)
Clases de
Representación voluntaria:
A) REPRESENTACIÓN DIRECTA.- Doctrinariamente es
aquella en que el representante declara una voluntad propia, que actúa a
nombre del representado, y que está premunido de facultades o poderes
conferidos por el representado para ejercer la representación. Estos requisitos
deben ser concurrentes y tener una representación emanada de un poder. (Es cuando el representante actúa en nombre y en interés del representado).
Pueden ser:
- Representación con poder.- Es el acto por el cual el representado otorga facultades al representante y que puede o no hacer constar documentalmente. Por eso, es conveniente distinguir el poder como conjunto de facultades del poder como documento en el que consta la representación. Se le conoce también como “Apoderamiento”. (->Ver más detalles)
- Representación sin poder.- La representación directa sin poder es una anomalía porque quien actúa como representante carece de poder para la celebración del acto representativo y, hasta puede no existir una relación representativa previa. Sin embargo, es admitida por la codificación civil. Se habla de representación sin poder cuando una persona actúa por otra sin tener autorización de ella o se excede de los poderes recibidos. (->Ver más detalles)
B) REPRESENTACIÓN INDIRECTA.-
Doctrinariamente es aquella en la cual una persona se coloca en lugar de otra,
celebrando el acto jurídico en su propio nombre, sin poner de manifiesto que está
actuando a nombre de otro y cuidando intereses ajenos. En este caso el
representante recibe la denominación de interpósita persona. El Código
Civil vigente regula dicha Institución en los Arts. 1809º al 1813º. (Es cuando se actúa en nombre propio pero en interés del representado).
Bibliografía:
• El Acto Jurídico, Fernando Vidal Ramírez - Gaceta Jurídica
• Código Civil del Perú de 1984
• Código Civil del Perú de 1984
lunes, julio 16, 2018 | Etiquetas: ACTO JURÍDICO | 3 Comments
EL OTORGAMIENTO DEL PODER - ANDRÉS CUSI ARREDONDO
EL OTORGAMIENTO DEL PODER
El acto
de otorgamiento de poder llamado también apoderamiento, y que tiene una
estrecha vinculación con el acto de otorgamiento de la representación; es el acto por el cual otorga el
representado al representante las facultades que queda autorizado a
ejercer en el desempeño de la representación. Se trata también de un acto
jurídico que puede estar subsumido en el acto de otorgamiento de la
representación o ser un acto que se celebra posteriormente si el poder se
otorga después de la representación, o si se le amplía o se le disminuye.
El
acto de otorgamiento del poder reúne las mismas características y necesita de
los mismos requisitos que los del acto de otorgamiento de la representación.
El poder viene a ser el conjunto de facultades que el
representado confiere al representante y que puede o no hacer constar
documentalmente. Por eso, es conveniente distinguir el poder como conjunto de
facultades del poder como documento en el que consta la representación.
El poder como conjunto de facultades viene a ser el acto
del apoderamiento, al cual, por regla general, la ley no le prescribe forma,
por lo que el otorgante puede conferirlas verbalmente o mediante documento
privado o por escritura pública. Como el
representante, por lo general, debe evidenciar las facultades de las que está
investido, también por lo general, el poder se otorga por escrito, ya desde la
denominada carta-poder, el poder fuera de registro o el poder por escritura
pública e inscrito en el Registro de Mandatos y Poderes. De ahí, que sea usual
identificar el poder con el documento en el que consta.
El
poder, esto es, el acto de apoderamiento, es inherente a la representación voluntaria
pues constituye una de sus características esenciales y es el componente que
permite la sustitución de la voluntad del representado por la del representante
para que los efectos del acto representativo se dirijan directamente a su
esfera jurídica, cuando el representante actúa en su nombre (representación
voluntaria directa).
LA FORMA DEL PODER
Al
ocuparse de la forma del otorgamiento de la representación se precisa que el Código Civil no le
prescribe forma, siendo de aplicación el principio de libertad para su adopción
(art. 143), salvo entre otros, el caso de disposición y gravamen (art. 156).
La
regla general, porconsiguiente, es la libertad de forma para la manifestación
de libertad del representado, por lo que el apoderamiento no es, en principio
un problema de forma, sino un problema de prueba.
Por
lo que se deja expuesto que el poder que se otorga para actos que no sean de
disposición o afectación del patrimonio del dominus
tendrá tan sólo una forma ad probationem.
Pero, si se trata de actos de disposición o de gravamen el Código Civil ha
prescrito una forma ad solemnitatem,
en seguridad no sólo del representado sino también del tercero contratante, que
adquirirá un derecho con la debida certeza en cuanto a las facultades del
representante.
Según
el art, 156 del C.C., “Para disponer de
la propiedad del representado o gravar sus bienes, se requiere que el encargo
conste en forma indubitable y por escritura pública, bajo sanción de nulidad.”
LOS ALCANCES DEL PODER
Los
alcances del poder se circunscriben a los límites puestos por la voluntad del
que lo ha otorgado y se refieren a la finalidad para lo cual lo ha conferido.
Los límites del poder pueden ser de carácter temporal, es decir haberle dado al
poderdante una vigencia entre dos fechas.
Considerando
sus alcances, el poder puede ser general y especial. La doctrina ha trazado
esta distinción dando diverso contenido a los respectivos conceptos.
CLASES DE PODER
De
conformidad con el art. 155º del C.C., el representado puede otorgar 2 clases
de Poderes: Poder general y Poder Especial.
- El Poder General
Es
aquel que se otorga para actos de administración de los bienes, derechos y
patrimonios que posee y del cual es titular el Representado.
- El Poder Especial
Es
aquel que se otorga al representante para actos específicos y concretos, y se
otorga por escritura pública, bajo sanción de nulidad. Por ejemplo: para la venta de un bien inmueble, el representado
otorgará poder especial a su representante con tal fin.
El
Poder General, es exclusivamente para los actos de administración y el Poder
Especial para aquellos que en forma expresa autoriza el representado de un modo
indubitable y por escritura pública, bajo sanción de nulidad como sucede cuando
una persona autoriza a otra, para que realice actos jurídicos de disposición en
sus bienes.
REVOCACIÓN DEL PODER
La
Revocación del Poder, es el acto unilateral del representado para dejar sin
efecto la representación otorgada al representante. El representante puede
revocar el poder otorgado al representante en cualquier momento, para dicho
efecto, la revocación del poder deberá comunicarse al representante y a todos
los que intervienen o tienen legítimo interés, o mantengan relaciones jurídicas
vinculadas con dichos poderes.
Respecto
a los terceros, la revocación surte efecto si se ha inscrito en los Registros
Públicos, de lo contrario no puede oponerse a éstos si han celebrado actos
jurídicos con el representante ignorando la revocación del poder que estaba
debidamente inscrito. Vale decir si los terceros han actuado de buena fe al
celebrar los actos jurídicos con el representante, surtirán sus efectos
jurídicos.
Se
encuentra regulado por el Art. 152° del C.C. concordante con el Art. 149° del
C.C.
IRREVOCABILIDAD DEL PODER
El
poder es irrevocable cuando el representado a otorgado poder para un acto
especial por tiempo limitado o cuando es otorgado en interés común del
representado y del representante o de un tercero.
Sin
embargo, en este caso, si el representado dejara sin efecto el poder estará
obligado a indemnizar los daños y perjuicios irrogados al representante. El
Plazo de vigencia y validez del poder irrevocable, no puede ser mayor de un
año, de conformidad con el Art. 153º del C.C. vigente.
RENUNCIA
DEL PODER
El representante puede renunciar a la representación
para lo cual deberá comunicárselo al representado, debiendo continuar en sus
funciones hasta ser reemplazado, salvo impedimento grave o justa causa, en todo
caso el representante puede dejar la representación si transcurridos 30 días de
notificado el representado, más el término de la distancia, no ha sido
reemplazado por otro.
->Ver Modelos de Poderes
->Ver Modelos de Poderes
Bibliografía:
• El Acto Jurídico, Fernando Vidal Ramírez - Gaceta Jurídica
lunes, julio 16, 2018 | Etiquetas: ACTO JURÍDICO | 2 Comments
EL FRAUDE EN EL ACTO JURÍDICO - ANDRÉS CUSI ARREDONDO
[EL
FRAUDE EN EL ACTO JURÍDICO]
Es conocido como fraude de
los acreedores, es un comportamiento impropio o imperfecto del deudor,
comportamiento traducido en un acto jurídico estructural y formalmente
perfecto, de contenido patrimonial, crea las condiciones para frustrar la
posibilidad de que su acreedor pueda satisfacer su crédito mediante la
disposición de sus bienes reconocidos, que quedarían total o parcialmente fuera
del alcance del acreedor.
El concepto de fraude en el acto
jurídico lo podríamos definir como un acto jurídico
celebrado por el deudor de una obligación, quien para evitar que otro sujeto
denominado acreedor pueda ejecutarlo para satisfacer la obligación y, por ende,
quedar en insolvencia. El deudor enajena o dispone sus bienes
sea a título gratuito, oneroso o renuncia a derechos u otorgar garantías reales
sobre los mismos a favor de una tercera persona.
Por ello la doctrina señala que el fraude en el acto
jurídico importa la lesión al derecho subjetivo del acreedor, por cuanto de
alguna manera está impidiendo que ésta pueda ejercitar las acciones pertinentes
para la satisfacción del crédito pendiente que le tiene su deudor a través de
los bienes con que cuenta este último.
UBICACIÓN SISTEMÁTICA
Existe reparo en cuanto a la ubicación sistemática del
fraude dentro de la codificación civil, por cuanto un sector de la doctrina
considera que debiera encontrarse ubicado dentro del Libro del Derecho de
Obligaciones debido a la naturaleza de la regulación jurídica que ello implica,
donde existen determinados sujetos intervinientes bajo ciertas relaciones
inherentes a la señalada rama del derecho.
Asimismo, existe otro sector
que señala estar de acuerdo en que el fraude se encuentre regulado dentro del
libro pertinente al acto jurídico, dado a que al estar relacionado con esta figura
jurídica, es factible su regulación dentro de ello.
PRESUPUESTOS
DEL FRAUDE EN EL ACTO JURÍDICO
Para la existencia del acto jurídico fraudulento, se
requiere necesariamente la participación de tres sujetos intervinientes que se
configure este presupuesto.
Así tenemos, que será indispensable la existencia de
un acreedor que se encuentre vinculado con su deudor mediante una relación
jurídico-obligacional, que obligue a este último frente al primero de los
nombrados y, asimismo se requiere la participación de un tercero con quien el
deudor celebra un acto jurídico, donde este último será el acto jurídico
fraudulento, todo ello para perjudicar al acreedor, dejar en insolvencia al
deudor y, evitar la satisfacción de la obligación por parte del citado
acreedor.
MEDIDAS
DE TUTELA DE LOS ACREEDORES
- Acción Pauliana o Revocatoria
La característica esencial
de la acción pauliana es su función conservativa o cautelar, se pretende
limitar la insolvencia o la reducción de la solvencia conocida del deudor,
impidiendo que se desprenda a favor de otros el patrimonio que garantiza el
crédito.
Por tanto quienes han participado en el acto
fraudulento del deudor o se han beneficiado directamente con dicho acto deben
restituir al patrimonio de aquellos bienes recibidos, hasta el monto de la
acreencia.
Asimismo, los intervinientes en dicho fraude, deberán
de indemnizar a los acreedores por los daños y perjuicios ocasionados a estos.
- Acción Oblicua o Subrogatoria
Esta medida va dirigida no a
mantener la solvencia, sino a crearla o incrementarla. El acreedor ejerce los
derechos correspondientes al deudor y en su nombre.
En la acción subrogatoría u
oblicua se beneficia el accionante mientras que en la acción pauliana se
benefician todos los acreedores.
DIFERENCIAS
ENTRE EL FRAUDE EN EL ACTO JURÍDICO Y EL FRAUDE A LA LEY
Tal como se ha anotado el acto fraudulento es aquel
que se celebra entre el deudor y un tercero respecto a los bienes con que se
cuenta aquél a fin de evitar que el acreedor pueda satisfacer la obligación
pendiente.
Bibliografía:
• El Aeiou del Derecho Civil, editorial Egacal
• Derecho Civil II. Acto Jurídico, editorial UIGV
martes, julio 10, 2018 | Etiquetas: ACTO JURÍDICO | 0 Comments
EL HECHO JURÍDICO [ESQUEMA] - ANDRÉS CUSI ARREDONDO
[ESQUEMA DEL HECHO JURÍDICO]
LOS HECHOS
Los hechos son toda alteración real de mundo exterior
del hombre. No puede operarse la transformación ni en el mundo interior ni en
el sólo pensamiento, por lo tanto un sentimiento o un pensamiento no tienen la
categoría de hecho. Esa transformación de la realidad objetiva, externa al
individuo puede o no tener consecuencias jurídicas. Es decir, puede o no hacer
nacer, trasformar o extinguir efectos que le importan al Derecho. Si el hecho
no produce efectos jurídicos estamos frente a los hechos denominados
ajurídicos.
EL HECHO JURÍDICO
Son aquellos sucesos exteriores que acarrean alguna
consecuencia jurídica, es decir, son capaces de hacer nacer, trasmitir,
conservar, asegurar, modificar o extinguir relaciones jurídicas cuyos
acontecimientos son reconocidos como importantes por la ley y son determinantes
para la producción de un efecto jurídico. Por ello sería más apropiado
denominarlo hecho jurígeno.
Hay hechos a los que se reconoce que sean jurídicos
(Ej: el nacimiento, la muerte de una persona, un contrato, el matrimonio, el
testamento, un delito o cuasi delito).otros hechos que independientemente de la
voluntad del hombre, aunque sean originadas por la naturaleza y, bajo ciertas
circunstancias especiales, pueden asumir tal calificación, pues las relaciones
jurídicas que originan están reconocidas por el Derecho Objetivo, mediante
normas jurídicas que rigen las relaciones entre los hombres. (Ej: una helada,
una inundación, el desborde o cambio de cauce del río, etc.).
Un hecho dependiente de la voluntad humana que es
general intrascendente para el mundo del Derecho, en ciertas circunstancias
puede asumir relevancia dentro del mismo.
Así un ademán, que corrientemente es indiferente en esta materia, puede resultar una manifestación que determina una manifestación de voluntad, cuando responde a una determinada indicación previa; trátese entonces de un caso de “expresión positiva” de la voluntad (Art. 141, CC. 1984).
Así un ademán, que corrientemente es indiferente en esta materia, puede resultar una manifestación que determina una manifestación de voluntad, cuando responde a una determinada indicación previa; trátese entonces de un caso de “expresión positiva” de la voluntad (Art. 141, CC. 1984).
Clasificación de los hechos
jurídicos:
1. HECHO JURÍDICO INVOLUNTARIO
Es aquel que produce efectos jurídicos sin que
intervenga la voluntad del sujeto. Ej: el transcurso del tiempo (Arts. 950
y1989 CC), el nacimiento (Arts. 1 y 2 CC), la muerte (Art. 660 CC ), la
co-propiedad (Art. 969 CC), la mayoría de edad (Art. 42 CC), el nombre (Art.19
CC), etc.
2. HECHO JURÍDICO VOLUNTARIO
Es cuando su producción depende de la voluntad humana.
Se trata de una alteración de la realidad que tiene por objeto crear efectos
jurídicos. Debemos distinguir dos subclases:
A) Hecho Jurídico Voluntario
Ilícito (delitos, cuasidelitos)
Son aquellos hechos cometidos en contra del
ordenamiento legal aunque un hecho lícito puede también suscitar una
consecuencia anormal opuesta a la naturaleza del acto que sería calificable
como “ ilícito civil ”. Ej: el caso del contrato que se viola, del matrimonio a
cuyos deberes se falta. Es por ello que da origen a la obligación de reparar el
daño causado, como consecuencia jurídica impuesta por la ley (responsabilidad
civil extracontractual que son tratados en el Art. 1969 y s.s., CC 1984).
B) Hecho Jurídico Voluntario
Lícito
Son aquellos que deliberadamente están dirigidos a
producir un efecto jurídico establecido por la ley. Sin embargo los efectos
jurídicos pueden no ser queridos por el agente. Los hechos jurídicos
voluntarios lícitos se subdividen en:
- Hecho jurídico voluntario licito sin declaración de voluntad
Son aquellos en los que intervienen la voluntad humana
pero esta no se pone de manifiesta expresamente sino que se infiere de sus
actos o su efecto es no querido por el agente.
En este supuesto, en la gente quiere el hecho pero no el efecto o consecuencia jurídica patrimonial u obligacional que es impuesta por la ley.
Ejemplo: el hallazgo de un
tesoro, la invención, la ocupación, la accesión, la constitución y el cambio de
domicilio (por el simple hecho de residencia), la edificación, la plantación,
la posesión bajo ciertas condiciones etc. El autor del hecho quiere éste, desde
que lo practica (se trata de un hecho voluntario y, por tanto, se quiere el
respectivo efecto sobreviniente).
- Hecho jurídico voluntario licito con declaración de voluntad (actos jurídicos)
Es el acontecimiento o cambio en el mundo exterior que
tiene efectos jurídicos, bebiendo a la voluntad humana, al amparo de una norma
jurídica.
Son aquellos en que el sujeto formuló su declaración
de voluntad en el sentido de determinar o querer el efecto mismo de la relación
jurídica que forma el contenido del hecho jurídico.
Así por ejemplo, si Pedro declara
que compra una casa a Pablo, y éste se la vende a aquél. Los sujetos quieren
las consecuencias que determinan la existencia del hecho jurídico respectivo.
Pablo desea transferir el dominio de la casa a Pedro y éste quiere adquirirla y
pagar un precio determinado. La declaración no significa que se quieran todos
los efectos del acto, pues hay una serie de tales efectos impuestos por la ley,
a lo que las partes declaran explícitamente someterse, celebrarlo y ejecutarlo,
pero como derivación de una voluntad dirigida a crear una situación o relación
jurídica, que está constituida por los efectos principales encarnados en la
declaración.
Como podemos apreciar, el acto jurídico es ante el
hecho jurídico como la especie frente al género. En efecto, el acto jurídico es
la última clase constituida por los hechos jurídicos.
lunes, julio 09, 2018 | Etiquetas: ACTO JURÍDICO | 4 Comments
LA SIMULACIÓN DEL ACTO JURÍDICO - ANDRÉS CUSI ARREDONDO
[LA SIMULACIÓN DEL ACTO JURÍDICO]
El acto jurídico simulado es aquel que, por su
concierto de las partes, tiene una apariencia distinta de la que realmente le
corresponde. Es decir, existe en ambos sujetos el propósito de presentar el
acto como real, a pesar de que no existe el acto jurídico o es distinto del que
se aparenta realizar; se trata, pues, de una ficción para engañar a terceros.
En consecuencia el acto simulado es el que tiene una apariencia contraria a la realidad, o porque no existe en absoluto o porque es distinto de como aparece.
La simulación del acto jurídico, si bien es cierto lleva consigo como uno de sus componentes esenciales el engaño hacia los demás, sin embargo debe precisarse que no toda simulación es ilícita o perjudicial, por cuanto mientras no vaya contra el ordenamiento legal o agravie a terceros, un acto jurídico simulado puede ser válido.
CARACTERÍSTICAS DE LA SIMULACIÓN:
La simulación para ser considerada como tal, requiere
de la presencia de tres elementos que la configuran, las mismas que son las
siguientes:
- Dicotomía o divergencia entre la declaración exteriorizada y la intención o lo realmente querido
Para que exista el acto jurídico simulado, debe
concurrir la disconformidad entre lo que los celebrantes emiten como
declaración ante los demás y, la real intención que permanece guardada o
reservada para ellos. Como se apreciará la voluntad exteriorizada (declaración)
no debe guardar conformidad con la voluntad interna que existe entre los
celebrantes (intención).
- Acuerdo Simulatorio
Esta característica es conocida en la doctrina como
"concierto entre los celebrantes a la generar el acto jurídico
simulado". En ese sentido, el acto jurídico será considerado simulado si
las partes se ponen de acuerdo o tienen conocimiento que su declaración no
corresponde a la real intención de ellos. Consecuentemente si uno de ellos
desconoce que el acto jurídico el simulado, o no tiene voluntad para ello,
simple y llanamente no existirá el mencionado acto, por ende, estaremos frente
a una voluntad que se encuentra viciada.
- Finalidad de producir engaño
Además de existir disconformidad entre lo declarado
ante los demás y lo realmente querido, acuerdo entre los celebrantes para
generar el acto simulado, también se requerirá que exista el firme propósito de
engañar entre los celebrantes para generar el acto simulado, también se
requerirá que exista el firme propósito de engañar ante los demás, por cuanto
se hará aparecer una verdad distinta a lo realmente deseado por los
celebrantes.
CLASES:
Existen dos clases de simulación, esto es absoluta y
relativa, dentro de esta última tenemos a la simulación parcial, por
interpósita persona, lícita e ilícita:
SIMULACIÓN ABSOLUTA
Cuando se aparenta la celebración de un acto jurídico,
sin que exista ninguno otro encubierto. Las partes conciertan para declarar un
acto jurídico que no han celebrado y que tampoco encubre otro que han querido.
Se trata de un acto calificado de inexistente porque carece de una verdadera
manifestación de voluntad; se trata del concierto para el engaño total; se
aparenta un acto jurídico que realmente no se ha celebrado.
A través de la simulación absoluta se busca dar existencia a un acto jurídico sin contenido, vacío y neutro, donde la voluntad es una ficción, nada es querido, nada es deseado; no existe una voluntad real de celebrar el acto jurídico. Por ello un importante sector de la doctrina considera que en el acto jurídico que lleva consigo la simulación absoluta prácticamente no hay consentimiento. La voluntad externa no concuerda con la voluntad interna emitida por los celebrantes, de manera que se celebra un acto jurídico cuando realmente no se tiene la intención firme de realizarlo.
El Código Civil en el artículo 190º define a la
simulación absoluta señalando lo siguiente: "Por la simulación absoluta se
aparenta celebrando un acto jurídico cuando no existe realmente voluntad para
celebrarlo".
Ejemplo:
“Pedro celebra un contrato de compraventa
de su casa con Juan; sin embargo dicho bien inmueble permanece en poder de
Pedro, donde Juan en ningún momento reclama la propiedad de dicho bien para si
mismo, no hace valer el supuesto precio pagado por dicha compraventa".
Lo expuesto en forma precedente denota pues que
estamos propiamente ante un acto jurídico netamente simulado y de manera
absoluta, donde la declaración es solamente una ficción, no ha sido querido por
ninguno de los celebrantes.
SIMULACIÓN RELATIVA
La simulación es relativa cuando, tras el acto
jurídico aparente, se encubre un acto realmente realizado. Las partes han
expresado sus dos intenciones: la intención real de realizar un acto jurídico
al que se ha dado apariencia de otro, en el que se expresa la intención ficticia.
A diferencia de la simulación absoluta, en este caso
si existe una voluntad real de celebrar el acto jurídico que aparece ocultado,
donde se hace ver ante los demás un acto aparente.
De lo esbozado se denota pues que en la simulación relativa existen dos actos a saber:
- Aquél oculto, secreto, disimulado y escondido que contiene la real intención de los celebrantes.
- Otro acto aparente, ficticio o simulado mediante el cual los celebrantes efectivizan el propósito de engañar, el que por cierto no contiene la verdadera voluntad de aquellos.
En consecuencia, para la existencia de la simulación
relativa se requiere pues la concurrencia de ambos actos, tanto en la sustancia
así como la forma y, es por ello que se manifiesta que debe existir una
coexistencia entre el acto aparente y el acto secreto pero efectivo.
En el artículo 191º del Código Civil encontramos a la
simulación relativa cuando prescribe: "Cuando las partes han querido
concluir un acto distinto del aparente, tiene efecto entre ellas el acto
ocultado, siempre que concurran los requisitos de sustancia en forma y no
perjudique el derecho de terceros".
Ejemplo:
“Enrique decide donar a su novia
Juana su automóvil último modelo, empero para que ninguna persona se entere de
ello, hace aparecer ante los demás como si fuera una compraventa."
En este caso se puede apreciar muy claramente la
dualidad de actos existente y, por ende, la presencia de la simulación relativa
por cuanto de un lado existe la "compraventa" que es aquel acto
jurídico ficticio que se hace aparecer ante los demás como tal y plasma el
propósito de engañar, de igual modo, de manera simultánea y paralela existe la
donación que contiene la verdadera voluntad de Enrique y Juana.
- Simulación Parcial:
Es aquella que está referida esencialmente a engañar a
los demás en base a ciertos componentes que forman parte del acto jurídico que
se está simulando. Así tenemos que esta clase de simulación se circunscribe a
proporcionar datos no veraces o inexactos, como cantidades, montos de dinero,
fechas y, demás circunstancias que no corresponden a la realidad existente.
Es indudable que para la existencia de esta clase de
simulación, se requiere que los celebrantes deban conocer y estar de acuerdo
con ello, para que sea considerado como tal.
Ejemplo:
“Pablo vende su casa a Jacinto,
ambos convienen en asignar el precio de dicho bien en la suma de 50 mil dólares
americanos cuando en realidad el valor corresponde a 70 mil dólares
americanos."
- Simulación Relativa por interpósita persona:
Se presenta cuando existe una tercera persona distinta
de aquella sobre la que habrá de recaer los efectos definitivos del negocio.
Esta tercera persona aparenta asumir un carácter definitivo, derechos y
obligaciones a su nombre, cuando en realidad pertenece o habrán de pertenecer a
un tercero oculto.
En esta clase de simulación aparece un sujeto que es
interpuesto (utilizado) por los verdaderos interesados en celebrar el acto
jurídico, quienes no pueden realizar de manera directa y, por ello acuden al
sujeto interpuesto (tercero) con la finalidad de viabilizar y plasmar el acto
jurídico que los interesados no pueden hacerlo de manera directa.
Pues bien, la persona que aparece ficticiamente viene
a ser el "testaferro" u "hombre de paja", que es el sujeto
interpuesto, precisándose que deberá existir la necesidad de la celebración de
otro acto jurídico adicional, donde aquel tercero (testaferro) puedan
transferir (u otro acto análogo) a aquella persona que no pudo hacerlo con el
contratante inicial.
El requisito sine
qua non para el existencia de la simulación por interpósita persona,
consiste en que todos los intervinientes deben tener conocimiento de ello, así
como estar de acuerdo con la simulación que se está realizando.
Ejemplo:
“Matías decide vender su casa a
Juana, por razones de diversa índole (de orden fáctico o legal) no pueden
hacerlo de manera directa entre ellos, pero existe la firme convicción entre
ambos para celebrar tal transferencia, con la finalidad de viabilizar,
facilitar y permitir tal traslación de dominio, pueden acudir donde Andrés para
que éste también participe en la simulación. Entonces Matías deberá en un
primer momento vender la casa a Andrés, una vez que esto ocurra, Andrés deberá
realizar otra venta de dicha casa a Juana."
Como se podrá observar ambos actos jurídicos son
simulados y, es una interpósita persona la que está facilitando la finalidad de
Matías y Juana (la que inicialmente no pudo plasmarse de manera directa y
efectiva).
- Simulación Lícita:
Tal como hemos señalado en forma precedente, la
simulación es válida y, por ende, lícita, cuando ésta es ejercida en base a la
autonomía de la voluntad ni contraviene el ordenamiento legal y no perjudicar
derechos de terceros. Es por ello que el
Código Civil no prohíbe la existencia de la simulación lícita, empero siempre y
cuando se respete lo señalado en forma antelada.
Ejemplo:
“Andrés está enamorado de María
y, para ello decide regalarle a esta dama el departamento recién estrenado que
tiene, pero ambos convienen que ante los demás harán aparecer como si fuere de
una compraventa, cuando en realidad se trata de una donación, precisando además
que Andrés y María son solteros, el departamento de Andrés es de su propiedad,
donde no existe ninguna limitación para ello."
El ejemplo señalado se puede apreciar que estamos ante
una simulación lícita, donde el acto celebrado no contraviene la ley y tampoco
perjudicar derechos de terceros.
- Simulación Ilícita:
La simulación lleva como uno de sus componentes
básicos el propósito de engañar a terceros, empero cuando este engaño se
convierte en malicioso o perjudicial para el derecho de los mencionados
terceros, o cuando también sus fines son ilícitos, estaremos ante la simulación
ilícita y, por tanto reprobada por la ley.
El artículo 193º del Código Civil señala al respecto:
"La acción para solicitar la nulidad del acto simulado puede ser
ejercitada por cualquiera de las partes o por el tercero perjudicado, según el
caso".
Ejemplo:
“Alfredo (padre de Alfredito),
decide donar a Antonio (su mejor amigo) la totalidad de sus bienes, empero
acuerda con este último que se presentará ante los demás como una compraventa,
cuando en realidad se trata de una donación."
Como se podrá apreciar, el acto jurídico simulado
(compraventa celebrada entre Alfredo y Antonio) resulta totalmente ilícito, por
cuanto está contraviniendo el ordenamiento legal, por ende su fin resulta
ilícito debido a que en realidad está disponiendo la totalidad de sus bienes a
título gratuito, cuando la norma prevé que sólo podrá hacerlo hasta la tercera
parte de su patrimonio. Así tenemos, que el artículo 725º del Código Civil
establece taxativamente lo siguiente: "el que tiene hijos u otros
descendientes, o cónyuges, puede disponer libremente hasta el tercio de sus
bienes".
INOPONIBILIDAD DE LA SIMULACIÓN
En el artículo 194 del C.C. señala que "La
simulación no puede ser opuesta por las partes ni por los terceros perjudicados
a quien de buena fe y a título oneroso haya adquirido derechos del titular
aparente."
En ese sentido el Código Civil tutela y es muy preciso
al señalar que todo el que adquiere un derecho de buena fe y a titulo oneroso
esta protegido frente a los simulantes y demás terceros que no ostenten la
calidad de buena fe y la onerosidad del acto.
Aquí la buena fe consiste en ignorar el acuerdo
simulatorio y creer en la plena eficacia vinculante del negocio simulado y en
la legitimación de quién alega ser el poseedor del derecho, quién es solo un
titular aparente.
Por lo tanto, la simulación es inoponible al
adquiriente de buena fe y a título oneroso. En cambio, si es oponible al adquiriente
de mala fe sea a título oneroso o gratuito. Es decir lo que se sanciona
es la mala fe.
ACCIÓN DE NULIDAD DEL ACTO
SIMULADO
Debemos precisar que la acción de nulidad del acto
jurídico simulado podrá ser ejercitada por cualquiera de los celebrantes, donde
uno de ellos será el demandante y el otro el demandado, coligiéndose que esta
situación se presentará cuando estamos frente a una simulación lícita.
Puede suceder también que un tercero perjudicado con
el acto simulado, puede plantear la nulidad del mismo, donde los demandados
serán los celebrantes del acto simulado, produciéndose esta figura en el caso
de la simulación ilícita propiamente dicha. Los terceros para plantear la
acción de nulidad deberán encontrarse perjudicados con el acto jurídico
simulado, donde además dicha acción será de carácter netamente personalísimo.
Por último, el Código Civil a tenor del artículo 193º,
por su carácter genérico en cuanto a su regulación, permite que la acción de
nulidad puede plantearse tratándose de aquella simulación lícita así como
ilícita respectivamente.
Bibliografía:
• Guido
C. Aguila Grados (El Aeiou del Derecho Civil, editorial egacal)
• Carlos
Fernando Gozar Landeo (Derecho Civil II. Acto Jurídico, editorial UIGV)
jueves, julio 05, 2018 | Etiquetas: ACTO JURÍDICO | 0 Comments
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- Andres Eduardo Cusi
- ■ Abogado por la Universidad Inca Garcilaso de la Vega | Colegiado por el Ilustre Colegio de Abogados de Lima | Abogado en el Estudio Jurídico Cusi Abogados & Asociados | Conciliador Extrajudicial especializado en Civil y Familia por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos | Director en el Centro de Conciliación Extrajudicial Cusi & Soluciones
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