MODELOS DE PODERES NOTARIALES - ANDRÉS CUSI ARREDONDO
MODALIDADES DEL PODER
El artículo 145º del Código Civil señala que el
acto jurídico puede ser realizado mediante representante. Ahora bien, para
acreditar ante terceros la existencia de un poder, se exige que éste se otorgue
ante un Notario Público, pudiendo el poderdante adoptar tres modalidades
formales, (conforme al artículo 117 de la Ley del Notariado):
a) Poder por escritura pública.
b) Poder fuera de registro.
c) Poder por carta con firma legalizada.
Debemos precisar que no existe actualmente una
norma vigente que señale un plazo de duración máxima de los poderes, pues
estos, por regla son por naturaleza
indeterminados, hasta que se proceda a su revocación efectiva, salvo para el caso de los poderes que han
formalizado mediante carta con firma legalizada notarialmente que sí
establece excepcionalmente una duración limitada, pues la Ley de Notariado, Decreto
Legislativo Nº 1049 (28/06/2008), señala en su artículo 120º que la carta con
firma legalizada tiene una validez de tres (3) meses para efectos de
determinados actos jurídicos.
Entonces, la vigencia de
los poderes siempre es de duración indeterminada, salvo que el propio
poderdante señale un plazo de duración máxima o cuando la ley señale uno
expresamente. En esta última situación nos encontraremos sólo cuando el poder
es otorgado mediante carta con firma legalizada notarialmente para efecto del
cobro de remuneraciones laborales y pensiones, siendo el plazo de vigencia de
tres 3 meses (Segundo parrafo del artículo 120 del D. L. 1049).
- PODER POR ESCRITURA PUBLICA
El
Poder por Escritura Pública sirve para que un apoderado realice en representación
suya diversos trámites que requieren de un Poder formal y no solamente un Poder
Fuera de Registro. Se otorga Poder por Escritura Pública para: divorcio, alquileres, compra y venta de
inmuebles (casas, terrenos, etc.), regularización de inmueble, anticipo de
herencia, donación, sucesión intestada (cuando el difunto no dejó Testamento),
alimentos, reconocimiento de sentencia extranjera, rectificación de la partida
de nacimiento, matrimonio o defunción, tenencia de menor, matrimonio a
distancia, apertura y cobro de cuenta en banco, Tarjeta MULTIRED MAGNETIZADA,
constitución de empresas, revocatoria de poder, ampliación de poder,
reconocimiento de maternidad o paternidad, prestamos, hipotecas, renuncia a la
ciudadania peruana, procesos judiciales varios.
Más de (3) UIT poder por escritura pública (Artículo 54 inc.3 del Reglamento de la ley del Notariado)
Más de (3) UIT poder por escritura pública (Artículo 54 inc.3 del Reglamento de la ley del Notariado)
MODELO 1
MODELO 2
MODELO 3
MODELO 4
- PODER NOTARIAL FUERA DE REGISTRO
El poder fuera del registro
se utiliza para gestiones que involucren pagos de entre la mitad de una UIT y
tres UIT. Este documento se emplea para procedimientos administrativos y
cobro de remuneraciones. También incluye procedimientos penales por faltas.
Más de media (1/2) y hasta (3) UIT poder fuera de registro (Artículo 54 inc.2 del Reglamento de la ley del Notariado)
Más de media (1/2) y hasta (3) UIT poder fuera de registro (Artículo 54 inc.2 del Reglamento de la ley del Notariado)
MODELO 5
- PODER POR CARTA CON FIRMA LEGALIZADA
Es un instrumento más limitado que el anterior, ya que sólo se puede utilizar
para delegar facultades de simple representación. está referido a los procedimientos que involucran cantidades menores a la mitad de una UIT. Se
concede la potestad para procesos simples. Por ejemplo, para que cobre el
alquiler de una casa o solicite algún servicio como agua o luz.
Hasta media (1/2) UIT poder por carta con firma legalizada (Artículo 54 inc.1 del Reglamento de la ley del Notariado)
Hasta media (1/2) UIT poder por carta con firma legalizada (Artículo 54 inc.1 del Reglamento de la ley del Notariado)
MODELO 6
MODELO 7
DIFERENCIA
ENTRE CARTA PODER Y PODER NOTARIAL
El poder notarial es un documento mediante el que una persona
jurídica, individuo o empresa, delegan en otra su derecho a actuar ante
determinadas materias, asuntos o situaciones. Para su suscripción se requiere necesariamente de la intervención de un notario Los poderes notariales se pueden
utilizar por un periodo de tiempo específico o de forma indeterminada. El poder notarial es revocable.
viernes, agosto 03, 2018 | Etiquetas: DERECHO NOTARIAL, ESCRITOS JURÍDICOS | 3 Comments
REPRESENTACIÓN, PODER Y MANDATO - ANDRÉS CUSI ARREDONDO
REPRESENTACIÓN, PODER Y MANDATO
En el derecho encontramos diversas instituciones que
tienden a ser confundidas, como lo son las figuras jurídicas de representación,
poder y mandato. Por eso, les presentamos algunos lineamientos generales para
poder distinguirlas.
La representación, poder y mandato son conceptos
utilizados indistintamente por quienes desconocen de la materia jurídica. No
obstante, también suele ser un motivo de confusión entre estudiantes de derecho
e, incluso, abogados y servidores públicos de diversas dependencias.
Ante esto, será de gran utilidad contar con una
definición puntual y concreta de cada una de estas instituciones, para poder
entender tanto su contenido como alcance y distinguir las diversas situaciones
o fenómenos jurídicos a los cuales se aplican.
LA REPRESENTACIÓN:
La representación es una situación jurídica en la cual
una persona denominada representante
actúa a nombre de otra denominada representado
y, en donde los actos jurídicos que realiza la primera se imputan al
representado, cómo si este los hubiese realizado personalmente.
Según Eduardo J.
Couture en su vocabulario jurídico, nos señala que la representación
es la relación jurídica, de origen
legal, judicial o voluntaria, por virtud de la cual una persona, denominada
representante, realiza actos a nombre de otra, llamada representado, haciendo
recaer sobre ésta los efectos jurídicos emergentes de su gestión.
Por su parte, el jurista Bernardo Pérez Fernández del Castillo en su reconocida obra
Representación, poder y mandato, determina que la representación “…es la
facultad que tiene una persona de actuar, obligar y decidir en nombre y por
cuenta de otra persona”.
La ley establece dos clases de Representación; la
representación legal y la representación voluntaria o convencional (Art. 145°
C.C.). La representación legal se sustenta en la ley, en la función tuitiva del
Estado y en aquella finalidad dirigida fundamentalmente por el Estado a fin de
que nadie se quede sin la protección de sus intereses y derechos, comprende
tanto a las personas naturales como a las personas jurídicas (ejemplo: la representación de incapaces y
ausentes), la representación voluntaria es aquella que surge en forma libre
y espontánea de parte de las personas naturales o jurídicas, como resultado de
un acuerdo de voluntades.
Otra clasificación establece la representación directa
y la representación indirecta. La primera se presenta cuando una persona actúa
en nombre y por cuenta de otra, surgiendo una relación directa e inmediata
entre representante y representado. Por su parte, la segunda se da cuando una
persona actúa en nombre propio y por cuenta de otra, adquiriendo para sí
derechos y obligaciones de su representado frente a un tercero, pero los
efectos jurídicos repercutirán en último término en el patrimonio del
representado. (->Ver más detalles)
EL PODER:
Es una declaración unilateral de la voluntad, en ese sentido
es el otorgamiento de facultades que da una persona llamada poderdante a otra denominada apoderado para que actúe en su nombre,
es decir, en su representación. El poder es el medio a través del cual se
otorgan las facultades de representación.
Se puede decir que el poder es el documento por el
cual se acredita la representación con la cual se ostenta una persona en
relación con otra. Este punto de vista refiere a un punto de vista formal, esto
es, la carta poder o el poder notarial. (->Ver más detalles)
EL MANDATO:
El mandato es un contrato por el que una persona
llamada mandatario se obliga a
realizar, por cuenta o encargo de otra llamada mandante, actos o servicios relativos a la gestión de uno o varios
asuntos, con o sin retribución. Esta figura del mandato contractual, la tenemos
definida en el artículo 1790º del Código Civil que dice: "Por el mandato el mandatario se obliga a realizar uno o más actos
jurídicos, por cuenta y en interés del mandante".
Del artículo señalada se desprende que el mandato es
un contrato, esto es, un acuerdo de voluntades para crear o transferir derechos
y obligaciones relacionados con la ejecución de actos jurídicos, los cuales se
obliga a ejecutar el mandatario por cuenta de su mandante. Además, Pérez
Fernández del Castillo puntualiza que este contrato tiene por objeto
obligaciones de hacer, consistentes en la realización de actos jurídicos.
Por otra parte, el jurista Bernardo Pérez Fernández del Castillo señala que la regla general en el mandato es que se faculta al
mandatario para actuar en representación del mandante, no obstante, es posible
que el mandato se dé sin representación (es
el caso cuando se autoriza al mandatario a actuar en su propio nombre o
por su propio derecho). Es por esto que establece que la característica de este
contrato es que los actos que realice el mandatario se entenderán realizados
por cuenta del mandante, pero esos actos pueden realizarse a nombre del
mandante o a nombre del mismo mandatario.
Otra relevante consideración técnico-jurídica es que
cuando en un contrato de mandato se establece la representación, se encuentra
implícito el otorgamiento de un poder, toda vez que este es el medio o
instrumento para conferir la representación. Por lo tanto, si se celebra un
contrato de mandato sin representación, entonces no existe el otorgamiento de
un poder. (->Ver más detalles)
- Representación sin Poder:
- Mandato Sin Representación:
El mandatario no exterioriza a los destinatarios de
sus declaraciones que obra por cuenta y riesgo de otra persona, situación que
hace que entre mandante y terceros no exista relación jurídica. Su base la encontramos en el art. 1809° del C.C.
El mandatario aparece frente a
los terceros con quien contrata, como el titular de los derechos derivados del
contrato y de las acciones que surgen del acuerdo.
Los terceros no
pueden iniciar acciones judiciales contra el mandante, ni tampoco este puede
demandar a los terceros, ya que entre ellos no existe relación contractual.
lunes, julio 23, 2018 | Etiquetas: ACTO JURÍDICO, CONTRATOS PARTE GENERAL | 2 Comments
LA REPRESENTACIÓN VOLUNTARIA - ANDRÉS CUSI ARREDONDO
LA REPRESENTACIÓN
VOLUNTARIA O CONVENCIONAL
Es aquella
que surge en forma libre y espontánea de parte de las personas naturales o
jurídicas, como resultado de un acuerdo de voluntades.
La
representación voluntaria es la que emana de un acto jurídico y a ella se
refiere al art. 145 del C.C. cuando indica que ”la facultad de representación
la otorga el interesado”. Esta facultad de regulación puede dar lugar a la
sustitución del representado por el representante, quién deberá actuaren nombre
y en interés de aquél (configurándose la
representación directa o también llamada de personas); o puede dar lugar a
la interposición del representante y el tercero contratante, actuando el
representante en nombre propio pero en interés del representado (configurándose la representación indirecta o
de intereses).
El acto
jurídico queda origen a la representación voluntaria es, pues, típico y
nominado, siendo ese el tratamiento que recibe el Código Civil, por lo que no
puede ya ser abordado como una abstracción jurídica, sino en su concreción y
características.
CARACTERÍSTICAS:
- Es Unilateral.- La representación voluntaria se genera en un acto unilateral y recepticio. Y es en la unilateralidad que radica la diferencia sustancial con el mandato, que, como contrato es necesariamente bilateral. Por tanto es unilateral porque queda perfeccionado con la sola manifestación de voluntad de quien quiere ser representado.
- Es voluntaria.- Porque la fuente de la representación voluntaria es la propia voluntad del sujeto representado. Aunque la ley también prescribe formas para casos específicos; pudiendo conferirse una representación verbal o documentalmente, pero siempre estableciendo una forma idónea.
- Es compuesto o complejo.- Pues genera no sólo la relación entre representado y representante, sino también las relaciones con los terceros contratantes.
- Es gratuito.- Por lo general es gratuito, pero nada obsta para que pueda celebrarse onerosamente o tornarse oneroso como puede serlo en el caso de que la representación se otorgue con poder irrevocable.
REQUISITOS:
- La Capacidad.- El otorgante de la representación debe ser sujeto capaz, con capacidad de goce y capacidad de ejercicio. La primera lees indispensable para que su esfera jurídica pueda asumir los efectos de los actos jurídicos que celebre su representante, ya sea tratándose de una representación voluntaria directa o indirecta. La capacidad de ejercicio lees igualmente indispensable, porque el acto de otorgamiento de la representación lo celebra por sí mismo, como un sui iuris.
- El Objeto.- El objeto del acto de otorgamiento de la representación es la relación representativa, en la cual, las partes, representado y representante, tienen normados sus derechos y deberes.
- La finalidad.- La finalidad del acto de otorgamiento de al representación está determinada por los efectos queridos por el representado, que se resumen en la cautela de sus intereses mediante los actos que en su representación celebre el representante.
- La forma.- El Código Civil no le ha prescrito forma a la representación, más sino para casos específicos, por lo que el otorgante puede adoptar lo que tenga por conveniente, pudiendo conferir su representación verbal o documentalmente, pero siempre buscando un forma idónea, no sólo para probar el otorgamiento de la representación sino también para satisfacer el requerimiento que pueda hacerle al tercero contratante cuando el representante actúa como representante directo.
A) REPRESENTACIÓN DIRECTA.- Doctrinariamente es
aquella en que el representante declara una voluntad propia, que actúa a
nombre del representado, y que está premunido de facultades o poderes
conferidos por el representado para ejercer la representación. Estos requisitos
deben ser concurrentes y tener una representación emanada de un poder. (Es cuando el representante actúa en nombre y en interés del representado).
Pueden ser:
- Representación con poder.- Es el acto por el cual el representado otorga facultades al representante y que puede o no hacer constar documentalmente. Por eso, es conveniente distinguir el poder como conjunto de facultades del poder como documento en el que consta la representación. Se le conoce también como “Apoderamiento”. (->Ver más detalles)
- Representación sin poder.- La representación directa sin poder es una anomalía porque quien actúa como representante carece de poder para la celebración del acto representativo y, hasta puede no existir una relación representativa previa. Sin embargo, es admitida por la codificación civil. Se habla de representación sin poder cuando una persona actúa por otra sin tener autorización de ella o se excede de los poderes recibidos. (->Ver más detalles)
B) REPRESENTACIÓN INDIRECTA.-
Doctrinariamente es aquella en la cual una persona se coloca en lugar de otra,
celebrando el acto jurídico en su propio nombre, sin poner de manifiesto que está
actuando a nombre de otro y cuidando intereses ajenos. En este caso el
representante recibe la denominación de interpósita persona. El Código
Civil vigente regula dicha Institución en los Arts. 1809º al 1813º, mandato sin representación. (Es cuando se actúa en nombre propio pero en interés del representado).
Bibliografía:
• El Acto Jurídico, Fernando Vidal Ramírez - Gaceta Jurídica
• Código Civil del Perú de 1984
• Código Civil del Perú de 1984
miércoles, julio 18, 2018 | Etiquetas: ACTO JURÍDICO | 1 Comments
LA REPRESENTACIÓN LEGAL - ANDRÉS CUSI ARREDONDO
LA
REPRESENTACIÓN LEGAL
Llamada
también Representación Necesaria, se sustenta en la ley, en la función tuitiva
del Estado y en aquella finalidad dirigida fundamentalmente por el Estado a fin
de que nadie se quede sin la protección de sus intereses y derechos. Comprende tanto
a las personas naturales como a las personas jurídicas.
En tal
sentido, la representación legal no se
genera en un acto jurídico que dé creación
a una relación jurídica entre el representante y el representado,
como ocurre en la “representación voluntaria”, por cuanto tiene su origen en la
ley, pues así lo precisa el art 145 del Código Civil cuando, en su segundo
párrafo, hace referencia a la facultad de representación que “confiere la ley”.
Además del
fundamento que sustenta a la representación en general, se fundamenta también
en la función tuitiva del ordenamiento jurídico respecto de los derechos
subjetivos de las persona naturales que carecen de capacidad de ejercicio o que
se encuentran en una situación de hecho, como es el caso de los desaparecidos,
o de derecho, como es el caso de los ausentes que requieren de la cautela de
sus intereses. Se da también en casos especiales como en el caso de la
representación de la sociedad conyugal, cuando no media poder de representación
otorgado por un cónyuge a otro.
En conclusión, la representación legal en
nuestra codificación civil ha estado siempre vinculada a la patria potestad, a
la tutela y a la curatela, vinculación que mantiene nuestro vigente
Código. La patria potestad conlleva la representación de los hijos menores de
edad (art. 419), la tutela, la de los menores que no están bajo la patria
potestad (art. 502) y, la curatela, la de los incapaces por causa distinta a la
de la minoría de edad (art. 564), así como a la de los desaparecidos y ausentes
(art. 597) y del hijo póstumo cuando el padre ha muerto y la madre ha sido destituida
de la patria potestad (art. 598).
Los supuestos de Representación legal son:
- Representación de incapaces
- Representación de los desaparecidos y ausentes
- Representación del hijo póstumo cuando la madre ha sido destituida de la patria potestad
- Actos jurídicos para los que el representante legal requiere autorización expresa
- Representación de la sociedad conyugal
- Representación de los establecimientos abiertos al público
- Representación procesal
- La Representación de Incapaces:
La
representación de los incapaces, que es legal, tiene por finalidad hacer
posible su participación en la vida jurídica. Por ello la representación reposa
en el Derecho Objetivo y está supeditada a la ley, la que impone las facultades
de las que puede hacer uso el representante, así como sus obligaciones y
responsabilidades. Así como ya lo hemos indicado, son representantes legales, los padres
respecto de sus hijos menores, y aún de los que están por nacer, en ejercicio
de la patria potestad; lo son también los tutores, respecto de los menores no
sometidos a la patria potestad, en ejercicio de la tutela; y de los curadores,
respecto de los incapaces mayores de edad sometidos a interdicción, en
ejercicio de la curatela. En todos estos casos la capacidad de goce existe en
la persona del incapaz representado, pero éste, por razón de su incapacidad de
su ejercicio no puede celebrar por sí el acto jurídico. Es un aliene juris.
La
falta de capacidad de ejercicio en el sujeto requiere de la tutela
del ordenamiento jurídico, dándose lugar, por ello, a su representación legal,
aún cuando, como en el caso de los tutores o curadores, son escogidos pero sin
que a su designación concurra la voluntad del incapaz a quien van a
representar. La voluntad del representante, de conformidad con las facultades
es la queda lugar a la formación del acto jurídico, cuyos efectos van a estar
dirigidos a la esfera jurídica del incapaz representado.
El Código Civil señala a quienes son absolutamente incapaces (art 43) como a los relativamente incapaces y las causales para la interdicción (art. 44). En el art, 45 precisa que sus representantes legales ejercen sus derechos civiles, según las normas referentes a la patria potestad, la tutela y la curatela.
Actualmente
en nuestra legislación, la Incapacidad Absoluta y Relativa han sido modificados
por Decreto Legislativo N° 1384.
- La Representación de los Desaparecidos y de los Ausentes:
La
misma función tuitiva que sustenta la representación de los menores incapaces,
se sustenta también en la representación de los desaparecidos y de los
ausentes, para quienes el Código Civil dispone que se les debe proveer de
curatela (art. 597)
La desaparición se configura cuando una persona no se halla en el lugar de su domicilio y han transcurrido más de 60 días sin noticias sobre su paradero y siempre que no exista representante con facultades suficientes (art. 47). A la persona, así desaparecida, se le debe nombrar un curador interino para que asuma su representación legal.
La ausencia se configura cuando la desaparición se prolonga por más de dos años, en cuyo caso es necesario que la situación de hecho producido por la desaparición se torne en una situación de derecho mediante resolución judicial que declare la ausencia (art. 49), procediéndose a dar la posesión temporal de los bienes a quienes tengan vocación de hereditaria (art. 50) hasta la declaración de muerte presunta (art. 63).
- La Representación del hijo póstumo cuando la madre ha sido destituida de la patria potestad:
El
Código Civil se ha puesto en la hipótesis del hijo que está por nacer con padre
pre muerto y con la madre destituida de la patria potestad, situación para la
cual ha previsto la designación de un curador (art. 598).
Esta
curatela cesa al nacer el concebido (art. 617), pasando el natus al régimen de la tutela (art. 502).
- Actos Jurídicos para los que el Representante Legal requiere autorización expresa:
Como
se ha advertido anteriormente, el desarrollo de la representación legal se ha
planteado en función a los actos jurídicos que pueden celebrar los menores e
incapaces por intermedio de sus representantes legales, en relación a los
cuales el art. 167del Código Civil enumera los actos que requieren de
autorización expresa.
Como
se aprecia del art. 167, se trata de una cautela especial de los bienes de la
persona sometida a representación legal, pues la tuición está referida a los
bienes y a actos patrimoniales que pueden de alguna manera producir su salida
de la esfera jurídica del representado, y en ellos se señalan:
a) Actos
de disposición y gravamen: Al considerarse los
diversos criterios en la distinción de los actos jurídicos, se precisa las
características de los actos de disposición y se señala que la doctrina y la
legislación dan cabida entre tales actos a los constitutivos de gravámenes. El
Código Civil ha adoptado esta asimilación y por eso el inc. 1 del art. 167
exige autorización expresa al representante legal que quiere disponer o gravar
los bienes de su representado.
b) Transacciones: El Código Civil ha incorporado la noción de transacción, como transigir, precisando que “Por la transacción las partes, haciéndose concesiones recíprocas, deciden sobre algún asunto dudoso o litigioso, evitando el pleito que podría promoverse o finalizando el que está iniciado. Con las concesiones recíprocas, también se pueden crear, regular, modificar o extinguir relaciones diversas de aquellas que han constituido objeto de controversia entre las partes. La transacción tiene valor de cosa juzgada. (art. 1302).
Como
puede apreciarse, la transacción, así conceptuada, puede implicar un acto de
disposición o abdicación (renuncia) de un derecho, que es la razón por la que
el inc. 2 del art. 167 exige la autorización expresa para el representante
legal. Para tal efecto cuando se trata de incapaces o de ausentes, el
representante legal debe solicitar la autorización del juez, quien para este
efecto deberá oír al Ministerio Público y al Consejo de Familia “cuando lo haya
y lo estime conveniente”. (art. 1307)
c) Convenio Arbitral: El inc. 3 del art 167 exige autorización expresa al representante legal para la celebración de un convenio arbitral, el cual implica un acto abdicativo al derecho a la instancia jurisdiccional ordinaria, pues la Constitución Política reconoce también a la jurisdicción arbitral (art. 139 Const.)
d) Otros actos que también requieren autorización expresa: El inc. 4 del art. 167 se refiere en la enumeración de los actos jurídicos para los cuales el representante legal requiera autorización expresa, a “los demás actos para los que la ley o el acto jurídico exigen autorización especial”. El Código Civil formula, así, una advertencia a los representantes legales en cuanto a que tienen sumamente restringida su autonomía privada y que es de orden público la cautela de los intereses sometidos a su representación.
Entre
los actos jurídicos para cuya celebración los padres, los tutores, o curadores
requieren de una autorización especial se pueden considerar, en aplicación del
Código Civil, el arrendamiento por más de tres años (art. 448 inc. 1), la
partición extrajudicial (art. 448 inc. 2), lo relativo a la continuidad de la
sociedad ya establecida (art 448 inc.4), tomar dinero en préstamo (art 448
inc.7) y edificar, excediéndose de las necesidades de la administración (art.
448 inc9). Los tutores la requieren para permitir al menor dedicarse a un
trabajo, ocupación, industria u oficio (art. 532 inc.4), para celebrar
contratos de locación de servicios (art. 532 inc.5), celebrar contratos de
seguro de vida o de renta vitalicia a título oneroso (art. 532 inc. 6) y para todo acto en que tenga interés el
cónyuge del tutor, cualquiera de sus parientes o alguno de sus socios (art 532
inc.7).
- La Representación de la Sociedad Conyugal:
La
representación legal, también opera en la sociedad conyugal. Según el art. 292
del Código Civil. “La representación de la sociedad conyugal es ejercida
conjuntamente por los cónyuges, sin perjuicio por lo dispuesto en el Código
Procesal Civil, cualquiera de ellos, sin embargo puede otorgar poder a otro
para que ejerza dicha representación de manera total o parcial. Para las
necesidades ordinarias del hogar y actos de administración y conservación, la
sociedad es representada indistintamente por cualquiera de los cónyuges...”.
Con
la representación legal aplicada a la sociedad conyugal se trata, en suma, de
cautelar el patrimonio común de los cónyuges. Por eso, la representación es
conjunta, por cuanto debe ser ejercitada por ambos cónyuges, salvo los actos
jurídicos para las necesidades ordinarias del hogar o los actos de
administración y conservación, para los cuales la representación es indistinta,
es decir, puede ser ejercitada por cualquiera de los cónyuges.
- La Representación de los Establecimientos abiertos al Público:
El
Código Civil ha introducido un caso especial de representación legal cuando se
trata de establecimientos abiertos al público, pues según el art, 165 “Se
presume que el dependiente que actúa en establecimientos abiertos al público
tiene poder de representación de su principal para los actos que ordinariamente
se realizan en ellos”.
Se
trata, como puede apreciarse, de una presunción legis para conferir seguridad al público que acude a
establecimientos comerciales que pueden ser grandes almacenamientos como
pequeños establecimientos, la taquilla de un teatro o la ventanilla de una
empresa bancaria, pues el establecimiento abierto al público puede tener por
principal a una persona natural o a una persona jurídica.
- La Representación Procesal:
La
representación legal se manifiesta también en materia procesal, pues el Código
Civil se ha cuidado de otorgársela a los padres en el ejercicio de la patria
potestad con la limitación de convenir en la demanda, pues para ello requieren
de autorización expresa (art. 448 inc.10), al igual que a los tutores (art.
556), a quienes alcanza la misma limitación (art. 532 inc.1), y, a los
curadores (art, 603), a quienes alcanzan las limitaciones impuestas por a los
tutores (art, 568).
La
representación de los menores e incapaces la corrobora el Código Procesal Civil
(art. 63 C.P.C), que además ha dado creación a la figura del curador procesal
en los casos en los casos en que la parte deviniere en incapacidad (art, 61
inc.2), o no comparezca su representante legal (art, 66 inc.1) o no se le conozca
(art. 66 inc.3), o cuando el juez aprecie la existencia de un conflicto de
intereses entre la incapaz y su representante legal (art. 66 inc.4).
Adicionalmente,
nuestro Código Procesal Civil ha previsto una curatela procesal que a nuestro
juicio es aplicable a los desaparecidos y ausentes (art, 61 inc.1).
Bibliografía:
• El Acto Jurídico, Fernando Vidal Ramírez - Gaceta Jurídica
• Código Civil del Perú de 1984
• Código Civil del Perú de 1984
martes, julio 17, 2018 | Etiquetas: ACTO JURÍDICO | 4 Comments
LA REPRESENTACIÓN Y SUS CLASES - ANDRÉS CUSI ARREDONDO
LA REPRESENTACIÓN Y SUS CLASES
La
representación es una figura jurídica típica y autónoma con limitaciones, mediante
el cual una persona llamada representante celebra uno o varios actos
jurídicos en nombre, en interés y teniendo en cuenta a otro sujeto, que viene a
ser denominado representado, tratando de buscar lo mejor para este último
así como para resguardar sus intereses.
Por regla
general toda persona en el ejercicio de sus derechos, y en uso de sus
facultades puede celebrar cualquier acto jurídico sin contravenir la ley, el
orden público y las buenas costumbres.
Por
excepción, la ley otorga o faculta a la persona o sujeto de derecho que pueda celebrar
indirectamente el negocio o acto Jurídico, por intermedio de otra persona que
previamente a designado con tal fin, para que actúe a su nombre y
representación celebrando directamente el acto jurídico. A esta persona se le
denomina Representante.
En esta
última hipótesis se da la institución de la representación, consecuentemente,
el representante es la persona que en forma directa celebra el negocio o
acto jurídico, en cambio el representado lo hace en forma indirecta, y a cuyo
nombre el representante celebra el Acto Jurídico con un tercero. Ejemplo: A es apoderada de B y celebra un
contrato de arrendamiento con C. A, actúa como representante y B como
representada.
La
finalidad de la representación, tal como se determinan la doctrina, es de una
gran utilidad práctica porque permite la generación de relaciones jurídicas a
través de un ente viabilizador que viene a ser el representante, quien
representa a su representado, también llamado principal o dominus.
- El Nuncio.- es un portavoz o mensajero del interesado en la celebración del acto jurídico. La diferencia con la representación y el mensajero, es que el primero emite su propia declaración de voluntad, otorgando cierto campo de decisión y actuación (por cuenta del representado) dentro limites tanto pasiva como activamente, mientras que el segundo sólo es un mero transmisor que contribuye a que la declaración llegue al destinatario.
REQUISITOS
DE LA REPRESENTACIÓN:
- La Capacidad. El representante debe ser una persona capaz, es decir con capacidad jurídica otorgada por la ley para poder celebrar actos jurídicos por sí mismo y consecuentemente a nombre de otro. No debe estar incurso en las incapacidades contenidas en los Arts. 43º y 44º del C.C., en concordancia con el art. 145º del mismo cuerpo de leyes.
- Que el representante aporte una voluntad propia, de lo contrario sería un simple mensajero, y actuaría sólo como simple transmisor de la voluntad del representado. Sin embargo, es evidente que el carácter del representante no es la de un simple mensajero dado que se caracteriza, fundamentalmente, porque negocia, conversa, se informa, conviene las condiciones propias del acto jurídico hasta dejarlo plenamente celebrado y muchas veces ejecuta el acto jurídico.
- Los derechos y obligaciones del acto jurídico celebrado por el representante deben recaer exclusivamente sobre el representado y no sobre el representante, por lo que debe manifestarse expresamente esta intención en el documento que contiene el acto jurídico (contrato u otra forma de acto jurídico).
- El representante debe estar facultado para actuar a nombre del representado con el tercero, no debiendo excederse en las facultades de que está premunido. Tratándose de una representación convencional, si el representante pacta o celebre un acto jurídico mas allá de lo que está autorizado por el representado, dicho acto no compromete a éste último, por lo que deviene en ineficaz lo convenido en exceso. Ejemplo: Si Pablo autoriza a Moisés para que alquile una de sus propiedades y Moisés alquila 2 propiedades, el acto deviene ineficaz por exceso en la representación que ejerce Moisés.
En el caso
de la representación legal, a diferencia de la representación voluntaria o convencional, los límites
de las facultades o de la autorización del representado está prescrito por la
ley.
CLASES DE
REPRESENTACIÓN:
1. REPRESENTACIÓN LEGAL.- Llamada
también Representación Necesaria, se sustenta en la ley, en la función tuitiva
del Estado y en aquella finalidad dirigida fundamentalmente por el Estado a fin
de que nadie se quede sin la protección de sus intereses y derechos. Comprende tanto
a las personas naturales como a las personas jurídicas. (->Ver más detalles)
Los supuestos de Representación legal son:
- Representación de incapaces
- Representación de los desaparecidos y ausentes
- Representación del hijo póstumo cuando la madre ha sido destituida de la patria potestad
- Actos jurídicos para los que el representante legal requiere autorización expresa
- Representación de la sociedad conyugal
- Representación de los establecimientos abiertos al público
- Representación procesal
2. REPRESENTACIÓN VOLUNTARIA O CONVENCIONAL.- Es aquella que surge en forma libre y espontánea de parte de las personas naturales o jurídicas, como resultado de un acuerdo de voluntades. (->Ver más detalles)
Clases de
Representación voluntaria:
A) REPRESENTACIÓN DIRECTA.- Doctrinariamente es
aquella en que el representante declara una voluntad propia, que actúa a
nombre del representado, y que está premunido de facultades o poderes
conferidos por el representado para ejercer la representación. Estos requisitos
deben ser concurrentes y tener una representación emanada de un poder. (Es cuando el representante actúa en nombre y en interés del representado).
Pueden ser:
- Representación con poder.- Es el acto por el cual el representado otorga facultades al representante y que puede o no hacer constar documentalmente. Por eso, es conveniente distinguir el poder como conjunto de facultades del poder como documento en el que consta la representación. Se le conoce también como “Apoderamiento”. (->Ver más detalles)
- Representación sin poder.- La representación directa sin poder es una anomalía porque quien actúa como representante carece de poder para la celebración del acto representativo y, hasta puede no existir una relación representativa previa. Sin embargo, es admitida por la codificación civil. Se habla de representación sin poder cuando una persona actúa por otra sin tener autorización de ella o se excede de los poderes recibidos. (->Ver más detalles)
B) REPRESENTACIÓN INDIRECTA.-
Doctrinariamente es aquella en la cual una persona se coloca en lugar de otra,
celebrando el acto jurídico en su propio nombre, sin poner de manifiesto que está
actuando a nombre de otro y cuidando intereses ajenos. En este caso el
representante recibe la denominación de interpósita persona. El Código
Civil vigente regula dicha Institución en los Arts. 1809º al 1813º. (Es cuando se actúa en nombre propio pero en interés del representado).
Bibliografía:
• El Acto Jurídico, Fernando Vidal Ramírez - Gaceta Jurídica
• Código Civil del Perú de 1984
• Código Civil del Perú de 1984
lunes, julio 16, 2018 | Etiquetas: ACTO JURÍDICO | 3 Comments
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- Andres Eduardo Cusi
- ■ Abogado por la Universidad Inca Garcilaso de la Vega | Colegiado por el Ilustre Colegio de Abogados de Lima | Abogado en el Estudio Jurídico Cusi Abogados & Asociados | Conciliador Extrajudicial especializado en Civil y Familia por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos | Director en el Centro de Conciliación Extrajudicial Cusi & Soluciones
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