IMPEDIMENTO LEGAL DE LA PROHIBICIÓN DE ENAJENAR O GRAVAR UN BIEN - ANDRÉS CUSI ARREDONDO

IMPEDIMENTO LEGAL DE LA PROHIBICIÓN DE ENAJENAR O GRAVAR UN BIEN

“Artículo 882° del Código Civil.- No se puede establecer contractualmente la prohibición de enajenar o gravar, salvo que la ley lo permita.”

MAISCH VON HUMBOLT comentando este artículo expresa que "de permitirse la prohibición de enajenar, significaría una severa restricción del Ius  Abutendi, principal atributo de la propiedad y que conllevaría a desnaturalizar este derecho".

Ius Abuendi: El ius abutendi es el derecho de disposición sobre la cosa. El propietario, bajo la premisa de que la cosa está bajo su dominabilidad (poder de hecho y voluntad de posesión), puede hacer con ella lo que quiera, incluyendo dañarla o destruirla (disposición material), salvo que esto sea contrario a su función social: por ejemplo, el propietario de un bien integrante del patrimonio cultural no puede destruirlo y, de hecho, puede estar obligado a su conservación.

Para nosotros la libertad de enajenar consiste en la facultad que el ordenamiento jurídico reconoce al propietario, en virtud de la cual puede ejercer los poderes que le confiere al bien. No sólo consiste en la facultad de disponer del bien, sino también de gravarlos o imponer limitaciones.


¿Se puede pactar que una persona no venda su bien, o que no lo hipoteque, use, alquile o lo otorgue en usufructo? ¿Se puede vender un bien y acordarse con el comprador que este no pueda transferirlo a menos de un precio determinado o sin la previa autorización del vendedor?

El tema tiene que ver con la prohibición de enajenar y con las restricciones a la propiedad. El Art. 882 del Código Civil se refiere a las prohibiciones de enajenar en los términos siguientes: “No se puede establecer contractualmente la prohibición de enajenar o gravar, salvo que la ley lo permita”. La norma se aplica al pacto por el cual se prohíbe la disposición o gravamen del bien. No se refiere a los otros atributos de la propiedad (uso y disfrute), porque la norma alude a “enajenación” y además porque el Código Civil permite que el propietario se prive del uso y disfrute de su bien (cuando constituye usufructo).

No obstante estar ubicado el Art. 882 en las Disposiciones Generales de los Derechos Reales, está prohibido solamente el pacto de no vender el bien, admitiéndose aquel por el cual se prohíbe la transferencia de otros derechos reales. Se puede prohibir, entonces, que el usufructuario no transfiera el usufructo (por lo demás, el Art. 1002 del Código Civil lo permite).

Están prohibidas las “cláusulas de inalienabilidad” (así se le conoce a la prohibición de enajenar), sean absolutas o temporales. El Art. 882 no distingue entre unas y otras.
Ocurre algo distinto en materia societaria, en las que sí se diferencian, permitiéndose las prohibiciones temporales.

La prohibición alcanza los pactos indirectos. Sería nulo, por ejemplo, que se pacte que el comprador de un bien lo pueda vender solo con la previa autorización del vendedor.


¿Cuál es el fundamento del Art. 882 del Código Civil? 

Los bienes deben circular para satisfacer necesidades humanas. Resultaría perjudicial que los bienes no pudieran ser transferidos. Se afectaría el tráfico comercial. En el caso de la prohibición de gravar, además, se perjudica al deudor. El acreedor, por su lado, no se afecta con el nuevo gravamen, pues tiene una garantía preferente.


Uso, disfrute y disposición

La propiedad confiere las facultades de uso, disfrute y disposición. Las tres facultades pueden ser restringidas por pacto. En la facultad de disposición, el límite de la restricción es la prohibición de enajenar. Es decir, se puede restringir la disposición siempre que tal restricción no importe una prohibición de enajenar, absoluta o relativa, directa o indirecta. Podría pactarse, por ejemplo, que el dueño de un inmueble lo venda siempre que sea a valor de mercado.

El uso y disfrute también pueden ser restringidos, y la restricción puede importar inclusive una prohibición de usar o disfrutar (siempre que sea temporal, por el plazo máximo del derecho de uso o usufructo). Recuérdese que la prohibición de enajenar del artículo 882º del Código Civil se refiere solo a la disposición. ¿Las restricciones al uso y disfrute tienen límites? Sin duda que sí.

Las restricciones no pueden ser de naturaleza tal que vacíen de contenido al derecho de propiedad.


Tendencias modernas

En los últimos años se ha cuestionado la prohibición de enajenar y gravar. Existe una tendencia a favor de dichos pactos. El primer paso lo dio la Ley General de Sociedades, la que permite en su Art. 101 la prohibición temporal de transferir o gravar acciones por un plazo máximo de diez años.

La Ley de la Garantía Mobiliaria fue más lejos al permitir que se pacte que el constituyente de la garantía no use, disfrute o disponga del bien.

Respecto a las restricciones a la propiedad, hay restricciones legales y restricciones convencionales. Las restricciones legales no pueden modificarse o suprimirse por acto jurídico (Art. 925 del CC). Es el caso de la zonificación. Las restricciones convencionales están previstas en el artículo 926 del CC.

De acuerdo con la norma, “las restricciones establecidas por pacto para que surtan efecto respecto a terceros deben inscribirse en el registro respectivo”. La norma se complementa con el Art. 2019 inciso 5 del CC, que considera como actos inscribibles las restricciones en las facultades del titular del derecho inscrito.

CLASIFICACIÓN DE LAS OBLIGACIONES - ANDRÉS CUSI ARREDONDO

Clasificación de las Obligaciones según nuestro ordenamiento jurídico:

1.- Por su Origen: Contractuales y Legales.
2.- Por el Número de Sujetos: Singulares y Plurales.
3.- Por el Objeto: Forma de cumplimiento; Grado de dependencia; Tiempo de ejecución y el Número de prestación.
4.- Por el Vínculo Jurídico: Naturales y Civiles.

DERECHO DE LAS OBLIGACIONES - ANDRÉS CUSI ARREDONDO

En este material se explicará sobre los diversos temas que comprenden nuestro ordenamiento jurídico y cotidianidad con respecto al Derecho de Obligaciones; sus generalidades, antecedentes, definiciones, legislación y clases de obligaciones, esperando sea de su gentil agrado.






Evento y Material del Diplomado de Derecho Administrativo y Procedimientos Administrativos [UIGV] - ANDRÉS CUSI ARREDONDO

El diplomado busco generar en los estudiantes una visión novedosa, actualizada y estratégica que permita comprender y utilizar el derecho administrativo desde su teoría hasta su aplicación procedimental.


FOTOS

El Diplomado en Derecho Administrativo y Procedimientos Administrativos pretende conseguir que el profesional pueda contar con las herramientas de estudio y análisis que le permitan enfrentar los problemas de aplicación de las normas administrativas mediante la adquisición de un bagaje de conocimientos que trascienda la mera praxis cotidiana y superar la teoría superficial basada muchas veces en el análisis exegético de las normas.



MERITO


MATERIALES

-El Silencio Administrativo
- El Debido Proceso
-Terminación y Ejecución de Actos administrativos.
-Medidas Cautelares Correctivas y Seguridad en Sede Administ.
-Declaración de Oficio de Nulidad y Agotamiento de la Vía Administ.
-Procedimiento Sancionador
- Entidades Administrativas
- Simplificación del Procedimiento Administ.

Evento La Estrategia Procesal [I Jornada Académica] - ANDRÉS CUSI ARREDONDO [FOTOS]



I JORNADA ACADÉMICA UNMSM "LA ESTRATEGIA PROCESAL"


Desde la demanda hasta la Ejecución forzada: con incidencia en conflictos societarios/comerciales

MODULO I: Acción, Tutela Jurisdiccional y Acceso a la Justicia. Sistemas Procesales: Garantista y Publicista.
MODULO II: Etapa Postulatoria, Presentación de la demanda y estrategia procesal.
MODULO III: Etapa Probatoria, Saneamiento Probatorio y Actuación de medios probatorios.
MODULO IV: Etapa Resolutoria, Valoración probatoria, Motivación y fundamentación de la resolución final.
MODULO V: Proceso Único de Ejecución, Requisitos intrínsecos y extrínsecos de los títulos ejecutivos.
MODULO VI: Ejecución forzada, Remate y Adjudicación

FOTOS

MERITO

DIFERENCIA ENTRE PROCESO Y PROCEDIMIENTO - ANDRÉS CUSI ARREDONDO



PRÁCTICA DE TEORÍA GENERAL DEL PROCESO








I..- ESTABLEZCA DIFERENCIAS ENTRE PROCESO Y PROCEDIMIENTO

DIFERENCIA ENTRE DEUDA Y RESPONSABILIDAD - ANDRÉS CUSI


DIFERENCIA ENTRE DEUDA Y RESPONSABILIDAD
ANDRES CUSI

Es de observar que deuda y responsabilidad recaen sobre el mismo sujeto de la obligación, el deudor.

ü Resulta de interés jurídico realizar un somero análisis lo que la doctrina designa como "deber de prestación" para señalar, lo que podríamos llamar la fase previa de lo que compete realizar al deudor, y lo que denomina "responsabilidad patrimonial", como la fase subsiguiente y que implica, a no dudarlo una sanción, por el incumplimiento o el no cumplimiento de ese deber de prestación.

ü En otro sentido, es el débito por un lado y la responsabilidad por otro. Los alemanes, llaman “shuild”, al débito y “haftung” a la responsabilidad. Se dice que la obligación se descompone en dos momentos o fases lógicas y cronológicas, como lo denomina MESSINEO, a quienes seguimos en este análisis.

· El primer momento lógico de la obligación es el débito puro, deber del deudor, de cumplimiento, de prestación y donde el acreedor tiene legítima expectativa.

· El segundo momento lógico es la responsabilidad, que es ya, una sujeción de las cosas, de patrimonio, surgiendo para el acreedor un derecho subjetivo para hacer valer esa sujeción. Este segundo momento es siguiente al incumplimiento del ”deber de prestación" y donde se afectará el patrimonio del deudor porque éste ya no responda con su persona.

ü Surge así una justificación para qué el acreedor grave el patrimonio del deudor, mediante lo que se ha dado en llamar, la ejecución forzada. En todo caso corresponde a una conducta del deudor, en cuanto, debe dificultar la deuda, el deber de prestación, y si no lo hace, como sería lógico y natural, surge recién entonces, su responsabilidad, pero ésta ya no es personal, sino patrimonial. Se produce entonces lo que MESSINEO, denomina "una agresión sobre el patrimonio del deudor".

ü Esta correlación, empero no es absoluta, es decir la doctrina encuentra otra situaciones. 

Estas comprenden:

1. deudas sin responsabilidad
2. deudas con responsabilidad limitada; y
3. responsabilidad sin deuda

· con relación al primer grupo, que se denomine también “deudas puras”, debe comprenderse las obligaciones naturales, cuyo sustento están dadas por los deberes de conciencia, de naturaleza moral o ética. Por eso, la doctrina que las obligaciones naturales carecen de acción. Jurídicamente no se admite una deuda sin responsabilidad.

· El segundo grupo se refiere a los casos en que no se responde por determinadas obligaciones y si por otras, comprendiendo también los supuestos en que se responde únicamente con determinados bienes quedando liberados los otros. Las hipótesis, como se comprenderá son numerosas y además perfectamente válidas, por cuanto, aún cuando limitada, la responsabilidad siempre existe. Como por ejemplo, ha de mencionar el caso del heredero que recibe la herencia con beneficio de inventario para responder por las deudas hereditarias hasta el monto que alcancen tales bienes.

· En el tercer caso la referencia está dada al responsable no al deudor, como los que garantizan con prenda o hipoteca por una deuda ajena.

OPERACIONES FINANCIERAS - ANDRÉS CUSI ARREDONDO

OPERACIONES FINANCIERAS
ANDRÉS CUSI ARREDONDO

CONCEPTO:

En primer lugar, por contrato bancario debemos definir a los acuerdos celebrados por las empresas y entidades del sistema financiero con sus clientes y usuarios con la finalidad de crear, regular, modificar o extinguir una relación jurídica patrimonial orientada al desarrollo de diversas operaciones de intermediación financiera, constituyendo estas su sustento jurídico y la forma que adopta.

Las partes intervienen en el contrato son la institución financiera y el cliente, que puede ser persona natural o jurídica. Los contratantes expresan su consentimiento en forma distinta a la tradicional atendiendo a la agilidad del negocio jurídico financiero, es decir, sin tratativas previas, expresando su conformidad o no a las cláusulas predeterminadas por el banco, bajo la modalidad de contratos de adhesión.

La prestación materia de la obligación derivada del contrato puede ser una operación activa, pasiva o neutra.

Ø En las operaciones activas, el banco se convierte en acreedor público en razón de las colocaciones que él hizo con su capital y especialmente con los recursos captados, transacciones que son registradas en el activo contable del banco.

Ø En las operaciones pasivas, el cliente concede el crédito, el banco capta recursos del público frente al cual queda como deudor u obligado, registrándose tales operaciones en su pasivo, estando obligado a devolver el capital más los intereses devengados.

Ø En las operaciones neutras, el banco realiza negocios que no representan concesiones de crédito, que conlleva a menor riesgo y la obtención de grandes utilidades sin pérdida.

También puede realizar por cuenta propia, o de terceros, inversiones dentro del país (adquisición de acciones inscritas en bolsa) o fuera del país (acciones de bancos o financieras).

Como sostienen los tratadistas Sergio Rodríguez Azuero; Mario Bauche García; Diego y Carlos Gilberto Villegas, en sus obras "Contratos Bancarios, Operaciones Bancarias Y el Crédito bancario”, respectivamente estos contratos tienen como notas propias ser masivos, por agresión, de reserva y confidencialidad, con deber de información al cliente; atípicos, innominados, guardando relación con la estructura económica, la internacionalización y liberalización financiera, aplicándose subsidiariamente los usos y costumbres mercantiles. Exigen suficientes garantías y están sujetos a criterio de clasificación del riesgo.


MODELOS JURÍDICOS INDISPENSABLES DE LA EMPRESA BANCARIA:

Desde la época romana se han mantenido operaciones esenciales y desarrollando otras modernas indispensables para el ejercicio de la empresa bancaria de nuestro tiempo, basándose en los siguientes principios:

- Las relaciones jurídicas entre el banco y el cliente se sustentan en un acuerdo inicial, que generalmente se exterioriza por la apertura de una cuenta corriente.

- El banco se reserva, además un derecho de compensación que excede los límites de la compensación legal.

- El banco tiene derecho a cobrar intereses en las operaciones activas y la obligación de abonar los en las operaciones pasivas.

- El banco con independencia de los intereses, tiene derecho a percibir como comisión una suma fija o porcentual por los servicios que realice por encargo del cliente.

- El banco tiene un deber de lealtad y vigencia respecto a los informes y consejos que facilite al cliente.

- El banco tiene la obligación de guardar secretos sobre las operaciones que el cliente le confía.

Actualmente la banca ha ampliado significativamente su actividad con la prestación de nuevos servicios, como consecuencia de la celeridad de los negocios jurídicos y el tráfico comercial, motivando la aparición del los siguientes contratos:

ü Underwrting

Es el contrato consensual, bilateral, oneroso, no formal, atípico celebrado entre una entidad o intermediario financiero denominado underwriter y una entidad, institución o sociedad emisora de valores mobiliarios, por el cual la primera se obliga a prefinanciar a la segunda, parcial o totalmente, los recursos que se obtendrían como resultado de la colocación de dichos valores en el mercado, comprometiéndose a ello, garantizando su total o parcial suscripción por parte de los inversionistas dentro de un plazo predeterminado bajo el compromiso de adquirir afirme el saldo de los valores no colocados al término del plazo del contrato.

Constituye una nueva técnica bancaria cuyo vínculo unificante consiste en la financiación y servicios complementarios de asesoramiento que obtiene una de las partes.

ü Factoring

Es un contrato de ejecución continuada, es consensual, bilateral, oneroso, conmutativo, por adhesión, por el cual la entidad financiera se obliga frente a una empresa a adquirirle todos los créditos que se originen normalmente y de una manera constante en su negocio por venta de mercadería durante un período de tiempo expresamente convenido, pero pudiendo reservarse la facultad de seleccionar esos créditos y abonar por los mismos un precio fijado mediante una proporción establecida sobre su importe y a prestar determinado servicios como información, asesoría legal y contabilidad.

Permite al cliente obtener recursos líquidos, inmediatos y servicios complementarios a la financiación propiamente dicha, que pueden ser necesarios para racionalizar la empresa o modernizarla.

ü Leasing

Denominado también arrendamiento financiero, es un contrato que tiene por objeto brindar financiamiento a mediano y largo plazo, permitiendo que el cliente aquí era un bien de capital que han seleccionado y que le facilite su utilización por un período de tiempo a cambio de sumas por alquiler y gastos de mantenimiento.

El término leasing deriva de la locución to lease, alquilar. Alquiler con opción a comprar, adquirir el bien que le indique el cliente, para alquilárselo luego, o alquilárselo directamente al fabricante.

A continuación enumeraremos alguna de las modalidades de este contrato:

a) Leasing financiero: el banco o financiera compra bienes de equipo y los pone a disposición de los clientes en arrendamiento.

b) Leasing operacional: el fabricante o importador de los bienes dados a alquiler, efectúa una locación revocable dentro de cierto período de alquiler, mediando un preaviso.

c) Sale and lease back: el propietario vende un inmueble a una financiera y luego ésta vuelve a alquilarlo y venderlo al fabricante que era el primer cliente.

d) Lease and purchase: implica alquilar y comprar. El fabricante con sede en material que se alquila a una empresa.

ü Forfaiting

Es una operación financiera por el cual un banco u otra institución financiera descuenta, compra un documento comercial a un valor nominal menos la tasa de interés, sin recurso contra el vendedor o cualquier tenedor del documento excepto el liberador. El objetivo es trasladar el riesgo del fracaso crediticio, inclusive la responsabilidad de honrar la deuda forfaiter.

Recibe el vendedor el valor descontado, a cambio de un crédito a honrar por el banco en el futuro.

- Características: literalidad, abstracción, autonomía propia. A diferencia del factoring. se celebra respecto de una operación determinada, no de toda la actividad y principalmente en los mercados financieros internacionales por ejemplo, un exportador que quiere vender una fábrica y equipo en dos o tres años, utilizar los servicios del forfaiter y lo hace participar contractualmente. Los títulos se transfieren al forfaiter en propiedad para el cobro.

ü Fideicomiso

Este contrato encuentra sus antecedentes históricos, como sostienen los tratadistas Carlos Gilberto Villegas, Sergio Rodríguez Azuero, Mario Alberto Carregal y Rodolfo Batiza en el fideicomissum y en el pactum fiduciae del derecho romano, así como en el trust y el equity del sistema jurídico anglosajón.


- Naturaleza Jurídica: pertenece a la categoría de los llamados negocios jurídicos fiduciarios o de confianza, que permiten la transferencia de un bien a una persona, a fin de que la destine a un fin lícito determinado en su beneficio, en el de un tercero o como garantía crediticia. Los bienes dados en el fideicomiso constituyen un patrimonio de afectación, plenamente autónomo, que permite la realización del objeto del contrato.

- Partes: fideicomitente o constituyente del fideicomiso; fiduciario o la persona encargada de cumplir el encargo contenido en el fideicomiso; el fideicomisario o beneficiario del fideicomiso.

- Características: mediante este contrato, el banco brinda al cliente servicios de administración, gestión e inversión.

- Clases: De Inversión, el fideicomitente entrega al fiduciario una suma determinada de dinero para que éste efectúe determinadas inversiones con el pago de las rentas correspondientes. De Administración, el fideicomitente transfiere determinados bienes al fiduciario para que éste los administre y destine las rentas obtenidas a una determinada finalidad establecida expresamente. De Garantía, transferencia de un bien del fideicomitente al fiduciario para qué lo afecte como garantía de una deuda con un tercero.

Estimamos que la existencia de nuevas figuras contractuales modernas amplía las alternativas negociables que en ejercicio de la libertad de contratación puedan emplear las partes, contribuyendo decididamente a la inversión y circulación de la riqueza.

MARCO HISTÓRICO DEL DERECHO BANCARIO - ANDRÉS CUSI ARREDONDO

MARCO HISTORICO DEL DERECHO BANCARIO
ANDRÉS CUSI ARREDONDO


A) ANTECEDENTES: estudiar el derecho bancario significa saber de la existencia de organizaciones financieras inteligentes, denominados bancos.

Recordemos que un banco es una empresa encargada de la prestación de servicios públicos, llamados "servicios bancarios" que brinda y presta operaciones bancarias.
El maestro Raúl Cervantes Ahumara, considera a los bancos como empresas dinámicas, altamente corporativas, organizadas, planificadas y que brindan servicios y operaciones de orden económico que por su trascendencia que por su trascendencia constituye verdaderos servicios públicos.

*Servicios Públicos: es la obligación que tiene el estado de satisfacer las necesidades públicas.

El maestro Rafael Villegas, considera que los antecedentes de los bancos, nos permiten aprender su valor, y que no lo radica en la simple dedicación a hechos y manifestaciones bancarias, sino en el reconocimiento de antecedentes cardinales de innegable importancia para el estudio de los contratos, operaciones en instrumentos bancarios y que en la actualidad se utilizan con mucha frecuencia.

B) MOMENTOS HISTORICOS:

1.- Templo Rojo de Babilonia (Mesopotamia): se hayan vestigios arqueológicos financiero, los sacerdotes recibían dones y ofrendas y presta parte a los lagos y a los prisioneros.

2.- El Código de Hammurabi (Babilonia): permite la separación es económica, ejemplo: los precios.

3.- Momento de la Iglesia (Edad Media): la Iglesia considera como pecado cobro de intereses, se destacan dos grandes teólogos "Santo Tomás de Aquino" y "San Agustín de Hipona

4.- Momento de las Cruzadas: que eran caballeros en recuperación de la tierra santa, ejemplo: los nobles y la transportación de oro.

5.- Descubrimiento de América: continente rico en minerales preciosos, se transportaba el oro, recolectaron insumos para la fabricación de monedas.

6.- Talleres de los Orfebres: transformaban el metal precioso en monedas.

7.- Momento del Dinero Bancario: son los documentos representativos, ejemplo: cheques garantizados.


EL DERECHO BANCARIO EN MESOPOTAMIA

El antecedente más remoto del derecho bancario lo vamos a encontrar en el temploRojo de Kurock en Mesopotamia, donde las investigaciones históricas han permitido establecer y los sacerdotes otorgaban en préstamo a favor de los esclavos y los prisioneros las ofrendas que recibían, préstamos que eran intereses (es decir condicionados al pago de intereses).

Ejemplo: Comodato Impropio (préstamo gratuito de uso).

*Préstamo de los sacerdotes a los esclavos y prisioneros.

EL DERECHO BANCARIO EN BABILONIA

Las investigaciones histórico-arqueológicas han permitido establecer en Babilonia que existían operaciones de crédito a interés, lo cual ha sido debidamente corroborado por el Código de Hammurabi que reguló las operaciones económicas de préstamo de dinero, permitiendo el cobro de intereses, lo que constituye un importantísimo antecedente en razón de que sería el primer cuerpo normativo que regula el antecedente de operatividad bancaria.

*Cuerpo Normativo “Código de Hammurabi” que permite los préstamos bancarios.


EL DERECHO BANCARIO EN GRECIA


Encontramos una economía monetaria donde el dinero desempeña un papel muy importante, de tal forma que regula la existencia de los trapecitas y los columbitas; los primeros son los prestamistas y los segundos eran los cambistas, esto básicamente en Atenas.

Además de estas operaciones monetarias y financieras, en Grecia encontramos el seguro marítimo, el préstamo a la gruesa.

El préstamo a la Gruesa era de naturaleza peculiar en razón de que él mutuatarío (deudor) sólo estaba obligado a pagar el préstamo llegaba a su destino.

Contrato mutuo: contrato bilateral, el que presta (mutuante) y el prestado (mutuatario).

Intereses moratorios: es el interés que se genera por la mora.

Intereses compensatorios: es el interés que se genera por el uso del dinero.


EL DERECHO BANCARIO EN ROMA

En Roma se diferencia lo que es un crédito y un préstamo.

Ius Gentium: extranjeros

Ius Civile: ciudadanos romanos.

Encontramos diversas operaciones monetarias, mercantiles y financieras, aquí encontramos al los Numularis y a los Argentaris; los primeros eran los cambistas y los segundos eran los prestamistas.

Banqueros: sobre los dueños del banco.

Bancarios: son los trabajadores del banco.

En Roma encontramos operaciones como la liquidación de herencias por el sistema de remates, los préstamos y créditos a interés, la testificación de créditos, los depósitos, los sistemas contables y el intercambio con los bárbaros; que se va a constituir en un momento de importancia comercial, pues se van a incrementar las operaciones de préstamo y de crédito y el intercambio de monedas, lo que favorece el desarrollo del derecho bancario.

Depósito civil: es un contrato bilateral donde se entrega un bien por un determinado tiempo, el depositante es el que paga.

Depósito bancario: en este contrato el banco es el que paga y el depositante también.


EL DERECHO BANCARIO EN LA EDAD MEDIA

Durante la edad media, la Iglesia dificulta el trabajo de los bancos a través de las prohibiciones alegando a catalogar a los préstamos y créditos a interés como inmorales y como pecado, especialmente a cualquier tipo de cobro de intereses.
  • Aquí Encontramos la presencia de dos grandes teólogos que va a sustentar el carácter pecaminoso de los intereses (cobro de intereses); Santo Tomas de Aquino a través de su obra “Suma teológica” y San Agustín de Hipona a través de su obra “La Ciudad de Dios”.
  • Las cruzadas van a traer mayor intercambio y conocimiento en materia financiera. La realidad impuso la necesidad de transportar el dinero y el realizar las operaciones de intercambio lo que va a permitir el florecimiento de la actividad comercial.
Recordemos que en las cruzadas van a ser organizadas por nobles e incluso por Reyes a efecto de lidiar una guerra santa, con la finalidad de recuperar la ciudad de Jerusalén, que había caído en poder de los moros (Jerusalén en la actualidad se considera una ciudad santa para los judíos, los árabes y los cristianos).

El desplazamiento de los nobles y reyes de Inglaterra y Francia recurría de un gran desplazamiento de monedas de oro, miles de ellas para lo cual era necesario y en las desplace, apareciendo con este fin los “caballeros templarios”; que recibían en un depósito el dinero de los nobles y los transportaban en cajas de seguridad durante las cruzadas, contando para ello con un ejército encargado únicamente de custodiar dichos depósitos.

*Fue importante porque aparecen las operaciones pasivas (el depósito), los caballeros transportaban el dinero de los nobles (los caballeros eran el banco).
  • En la edad media encontramos la presencia de los orfebres, que eran los encargados de acuñar la moneda, manteniendo en sus talleres grandes cantidades de metal precioso que utilizaron para la acuñación, siendo también necesaria la presencia de destacamentos militares que custodien el metal precioso.
*Lo importante aquí fue la acuñación de monedas.
  • Durante la edad media el descubrimiento de América constituye otro momento importante para la actividad bancaria no sólo por constituir la apertura de nuevos mercados sino por constituir la fuente de metales preciosos que eran explotados en las minas de América, la explotación de las minas los realizaban a través de las mitas donde el aborigen es reducido a la calidad de ciervo o esclavo; dicho metal precioso es enviado a la península ibérica donde va a ser utilizado principalmente para la acuñación de moneda.
Cabe señalar que muchos galeones fueron interceptados, hurtados y hundidos por corsarios ingleses a nombre de la corona de Inglaterra.
Cruzadas: fueron entidades de las operaciones pasivas.


EL DERECHO BANCARIO EN LA ACTUALIDAD

En la época actual se va a considerar como dinero bancario a los instrumentos financieros y a los documentos representativos de valor que sustituyan al dinero en efectivo, tales como las tarjetas de crédito, las tarjetas de débito, los cheques garantizados (cheques de gerencia), los cargos en cuenta y las transferencias interbancarias, entre otros medios de pago.

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■ Abogado por la Universidad Inca Garcilaso de la Vega | Colegiado por el Ilustre Colegio de Abogados de Lima | Abogado en el Estudio Jurídico Cusi Abogados & Asociados | Conciliador Extrajudicial especializado en Civil y Familia por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos | Director en el Centro de Conciliación Extrajudicial Cusi & Soluciones

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