NOCIONES GENERALES DEL DERECHO MINERO - ANDRÉS CUSI ARREDONDO

EVOLUCIÓN DEL DERECHO MINERO:  

El Derecho minero es el resultado de una mezcla que se originó con el derecho medieval español en el que el Rey aportó por la minería, el Rey otorgaba la concesión minera para que la puedan explotar, lo otorgaba gratuitamente, existía el llamado “Quinto Real” o las “Regalías” para el rey, así tenemos las siguientes normas:

  •    Comienza con la conquista española
  •   Código de las XII Tablas
  •   Las Ordenanzas del Nuevo cuaderno – que se trasladaban a América Ordenanzas de Toledo.
  •    Novísima Recopilación.
  •    1922 Ley nueva General del petróleo 11780 independizó de la minería, propiciador de la actividad minera privada, duro hasta 1971.
  •    1981, nueva ley de minería, con el gobierno de Belaunde.
  •    1991 se Dicta ley de fomento minero mediante D. Leg. 708 introdujo normas que revolucionaron la minería.
  •    Decreto Legislativo 708 se facultó al poder legislativo aprobar un texto único ordenado mediante decreto Supremo Nº 014-02-EM que rige actualmente, tiene múltiples modificaciones.
SISTEMAS DE DOMINIO ORIGINARIO DE LAS MINAS: Existen 3 sistemas:

  •    Sistema de Accesión o Sistema Fundiario
  •    Sistema de las cosas de Nadie o Res Nullius
  •    Sistema Dominalista: - tiene dos vertientes: 1.Regalista ; 2.Socialista

SISTEMA DE ACCESION O SISTEMA FUNDIARIO: Se caracteriza para atribuir el dominio originario de los yacimientos al propietario del terreno superficial. El dueño del terreno superficial también lo es de las  sustancias minerales que se encuentran en el suelo y en el subsuelo de la propiedad.


SISTEMA DE LAS COSAS DE NADIE O RESNULLUM: este sistema parte de la premisa de que los yacimientos originalmente no pertenece a nadie ni un propietario del suelo y ni siquiera del estado, su característica más común es:


- separar como elementos diferentes con régimen legal propia del yacimiento de la superficie.

- declaran que los yacimientos originalmente no pertenecen a nadie ni al estado.


SISTEMA DOMINALISTA: Este sistema atribuye el dominio originario de los recursos mineros y petroleros a la colectividad representada por el estado, por lo cual distingue entre el propietario del terreno superficial y los yacimientos subyacentes.

Tiene 2 vertientes.

  • Sistema Dominalista-Regalista: Que consagra el dominio originario de los recursos mineros y petroleros a favor del estado, que puede realizar sin explotación a través de empresas estatales o entregarla a entidad netamente privada mediante el sistema de concesiones.
  • Sistema Dominalista-Socialista: que reserva el dominio  originario de los yacimientos exclusivamente a favor del estado, estando prohibido su otorgamiento en concesión a particulares o restringido muy severamente.

DEFINICIÓN LEGAL DE LAS DIVERSAS ACTIVIDADES MINERAS: El TUO define de la siguiente manera a las diversas actividades mineras contempladas en la ley.


- CATEO: Acción conducente a poner en evidencia indicios de comercialización por medio de labores minerales elementales. Es la búsqueda de yacimiento mediante el empleo de métodos empíricos, rudimentarios exagerado épico y la lampa tradicionales.


- PROSPECCIÓN: Investigación conducente a determinar áreas de posible mineralización por modo de indicaciones químicos físicas medidas con instrumentos y técnicas de precisión. Es aquella actividad minera que tiene por objeto descubrir un yacimiento pero a diferencia del cateo el prospector reúne al apoyo masivo de la ciencia y de la técnica aplicando por ejemplo métodos sísmicos, geofísicos, e incluso los satélites.


- EXPLORACIÓN: Actividad conducente a demostrar las dimensiones, posición, características mineralógica, reservas y valores de los Yacimientos minerales.


Es aquella que tiene por objeto estudiar o evaluar un yacimiento, es decir comprobar si el yacimiento es susceptible de aprovecharse económicamente, si es rentable o no.


- DESARROLLO: Es la operación que se realiza para hacer posible la explotación del minero contenido en un yacimiento.


- EXPLOTACIÓN: Es la actividad de extracción de los minerales contenidos en un yacimiento.

Es aquella que tiene que tiene por objeto extraer minerales de un yacimiento no necesitaba exploración recurre de una concesión minera.


- BENEFICIO: Conjunto de procesos físicos, químicos y físicos químicos que se realizan para extraer o concentrar partes valiosas de un agregado de minerales y/o para purificar, fundir o refinar minerales.


- LABOR GENERAL: Es toda actividad minera que presta servicios auxiliares tales como ventilación, desagüe, izaje o extracción a dos ó más concesiones de concesionarias distintas.


- TRANSPORTE MINERO: Es todo sistema utilizado por el transporte masivo continuo de productos minerales por métodos no convencionales, los sistemas a utilizar podrá ser fajas transportadas, tuberías, cables, carritos.


- COMERCIALIZACIÓN: Implica venta de los minerales, su ejercicio no requiere obtener derecho minero alguno. No existe propiamente una definición legal de acta actividad más allá de que es libre y no requiere de concesión.


CONCEPTOS GENERALES:


MINA: Excavación por medio de pozos, galerías, túneles, socavones o tajos abiertos para la extracción y explotación de minerales.

Lugar donde se acumulan o encuentran minerales por obra de la naturaleza.

Derecho que el estado otorga para extraer mineral para la explotación de un depósito minero.


YACIMIENTO. Es el lugar o sitio donde por obra de la naturaleza existen minerales que el individuo utiliza para satisfacer sus necesidades.

Es la concentración de una o más sistemas mineros útiles susceptibles de explotarse económicamente.


CONCESIÓN: Derecho otorgado por el estado para la explotación de un determinado yacimiento, otorga el derecho bajo determinadas legislaciones.

Tiene 2 acepciones:


-   Acto administrativo mediante el cual se otorga el derecho a explotar y explorar.

-   Posee el significado del derecho mismo que se otorga mediante el acto administrativo y así se dice la concesión minera de exploración y explotación, la cual tiene forma y extensión.


CARACTERISTICAS DE LA CONCESIÓN:


-   La concesión minera otorga el derecho de explotar y explorar los minerales que es encuentran.

-   La concesión tiene partes integrantes (minerales mas labores)

-   La concesión tiene partes accesorias (bienes destinados al fin económico de la concesión

-   La concesión otorga un derecho real, es definida como la suma de los atributos y derechos que la ley otorga al concesionario como exploración, desarrollo y explotar.

-   La concesión minera es un acto irrevocable, el estado no puede quitarle a nadie la concesión, la autoridad minera no puede dejar sin efecto el acto administrativo mediante el cual otorga concesión, salgo que se haya incurrido en la causal de nulidad, o de caducidad.

-   La concesión minera es un bien inmueble distinto y separado del predio en el cual está ubicado.

-   La concesión minera se otorga a través de la Dirección General de Mineral – Ingemmet.


ClasificaCION DE La concesión por razones de la sustancia:


CLASIFICACION DE LOS MINERALES:


Mineral metálico (oro, platino, plata)

Mineral no Metálico (acero, carbón, yeso. mármol)

Lo minerales tienen infinidad de usos, se utiliza en minerales:

  • Básicos Ferrosos: cobre, zinc, plano, aluminio.

  • Básicos no Ferrosos: estaño, cobre, cobalto.


- CONCESION DE BENEFICIO: Se debe ocupar del estudio de impacto ambiental, Beneficio es el conjunto de procesos físicos, químicos y/o físico-químico que se realizan para extraer o concentrar las partes valiosas de un agregado de minerales y/o para purificar, fundir o refinar metales; comprende las siguientes etapas:

Comprende 3 etapas:


1. Preparación mecánica: proceso por el cual se reduce de tamaño, se clasifica y/o lava un mineral.


2. Metalurgia: conjunto de procesos físicos químicos que ser realizan para concentrar y/o extraer las sustancias de los minerales.


3. Refinación: proceso para purificar los metales de los productos obtenidos en los procedimientos metalúrgicos. El estudio de Impacto Ambiental, es un documento hecho por firma especializada, donde se deben prever todas las consecuencias ambientales que sobrevengan y además la manera de corregirlos o eliminarlas.


- CONCESION DE LABOR GENERAL: Labor general es toda actividad minera que presta servicios auxiliares, tales como Ventilación, desagüe, izaje o extracción a dos o más concesiones de distintos concesionarios. La concesión de labor general otorga a su titular el derecho a prestar servicios auxiliares a dos o más concesiones mineras.


- CONCESION DE TRANSPORTE MINERO: Transporte minero es todo sistema utilizado para el transporte masivo continuo de productos minerales, por métodos no convencionales.

Los sistemas a utilizarse podrán ser:


- Fajas transportadoras;

- Tuberías; o,

- Cable carriles.

DERECHOS COMUNES DE LOS TITULARES DE CONCESIONES: Los titulares de concesiones, gozan de los siguientes atributos:


1. Derecho a usar el terreno superficial de la concesión minera para los fines de su exploración. 


2. A solicitar a la autoridad minera el derecho de uso minero gratuito para el mismo fin, sobre terrenos eriazos ubicados fuera de la concesión.


3. A solicitar a la autoridad minera, autorización para establecer servidumbres en terrenos de terceros.


4. A solicitar autorización para establecer uso minero o servidumbre, en su caso, sobre los terrenos superficiales de otras concesiones.


5. A construir en las concesiones vecinas, las labores que sean necesarias al acceso, ventilación
y desagüe de su propias concesiones, transporte de los minerales y seguridad de los trabajadores, 


6. A ejecutar en terreno franco las labores que tengan los mismos objetos con autorización de la Dirección General de Minería.


7. A solicitar la expropiación, previa indemnización justipreciada, de los inmuebles destinados a otro fin económico, 


8.  A solicitar el uso las aguas que sean necesarias para el servicio doméstico del personal de trabajadores.


9.  A aprovechar las sustancias minerales contenidas en las aguas que alumbren con sus labores.

10. A inspeccionar las labores de concesiones mineras vecinas o colindantes, cuando sospeche internación o cuando tema inundación, derrumbe o incendio.


11.  A utilizar empresas contratistas en la ejecución de labores mineras.


Audio:


Bibliografía:

- Dr. Martín Belaúnde Moreyra (CLASES DE DERECHO MINERO - UIGV)

EL REGISTRO DE PREDIOS Y EL REGISTRO MOBILIARIO DE CONTRATOS - DERECHO REGISTRAL


REGISTRO DE PREDIOS

Mediante la Ley N° 27755 se crea en nuestro país al Registro de Predios a cargo de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos (SUNARP), el cual cornprende el Registro de Propiedad Inmueble, el Registro Predíal Urbano y la Sección Especial de Predios Rurales. Su ámbito es nacional

CARACTERÍSTICAS PRINCIPALES

El Registro de la Propiedad Inmueble fue creado por Ley del 02 de Enero de 1888, con dicho dispositivo se origina en nuestro país el nacimiento de la Institución Registral como una de carácter jurídico; asumiendo la inscripción no sólo de algunas cargas sobre los inmuebles, sino de todos los actos mediante los cuales se constituya, transmita, modifique o extingan derechos reales. En su etapa inicial el citado Registro estuvo bajo el control y supervisión del Poder Judicial regulándose incluso determinadas visitas que garanticen un efectivo desarrollo de la actividad registral.

Es un Registro de naturaleza Jurídica; cumple entonces no sólo la función de hacer de conocimiento de terceros determinados actos sobre inmuebles, sino principalmente generar mediante la citada publicidád, efectos sustantivos para dichos actos, que nos permiten concluir en la existencia de un estatus jurídico muy distinto entre el acto inscrito y el acto que no se encuentra ínscríto; el efecto de las inscripciones en el citado Registro lo encontramos regulado con principios como el de Fe Pública Registral, Legitimación, Oponibilidad, Publicidad, Prioridad, entre Otros.

Se rige por el Sistema de Folio Real, conforme lo indicamos al tratar de la clasificación de los principales sístemas registrares en el mundo, en los sistemas de folio real, el predio es la base de la organización de los asientos de inscripción en el Registro. de esta manera encontramos que por cada inmueble, se abre una partida registral, via la inmatriculación o primera de dominio, exlendiendo luego en dicha partida las inscripciones de los posteriores
actos que al Registro de la Propiedad Inmueble se presenten. Normativamente, el Articulo 1 de la Ampliación del Reglamento.de las Inscripciones, regula la citada característica de nuestro Registro inmobiliario, concordando dicha norma con el artículo 13 del Reglamento de las Inscripciones.

Se rige por la Técnica de Inscripción; en contraposición de los sistemas de transcripción, nuestro Registro InmobIliario, se rige por la técnica de inscripción, es decir que cuando los títulos presentados carecen de defectos subsanables o insubsanables; los Registradores formulan los Asientos de Inscripción. Consistentes en un extracto o resumen del instrumento presentado para su inscripción; dicha técnica de inscripción resulta posible, por el ejercicio de una función calificadora integral por parte de !os Registradores.

Se inscriben actos de naturaleza real, salvo los de naturaleza personal, expresamente enunciados en el artículo 2019 de nuestro Código Civil; advertimos como actos inscribibles, aquellos mediante los cuales se constituyan, transmitan, modifiquen o extingan derechos reales sobre inmuebles; al respecto. estando conforme lo enuncia el artículo 881 del Código Civil bajo el sistema de números clausus, por el cual la determinación exhaustiva y completa de los derechos reales ha sido establecida por el legislador con carácter imperativo; son pues inscribibles los actos vinculados a los derechos reales contemplados en nuestro ordenamiento civil. Conjuntamente con los actos inscribibles de naturaleza real, nuestro Código contempla la inscripción de ciertos actos personales, como el contrato de arrendamiento, el contrato da opción, el pacto de reserva de propiedad, el
pacto de retroventa, entre otros actos.

No resulta inscribible la posesión sobre inmuebles; al respecto expresamente el artículo 2020 de! Código Civil, exduye cómo acto inscribible, la sola posesión.



REGISTRO MOBILIARIO DE CONTRATOS

Mediante la Ley Nº 28677 se dicta en nuestro país la denominada Ley de la Garantía Mobiliaria, la cual tiene por objeto regular la garantía mobiliaria para asegurar obligaciones de toda naturaleza, presentes o futuras, determlnadas o determinables, sujetas o no a modalidad.

Mediante dicha Ley se crea al denominado Registro Mobiliario de Contratos, en cual se organiza en una única base de datos centralizada de alcance nacional, las inscripciones en dicho Registro, recaen sobre bienes muebles no registrados en un Registro Jurídico de Bienes; el acto inscribible implica afectación del bien mediante garantía, contrato, medida cautelar u otra similar.

Bibliografía:
  • Dr. Rivera Bustamante, Raúl E. (CLASES DE DERECHO NOTARIAL Y REGISTRAL - UIGV) 

RELACIÓN ENTRE ACTO JURÍDICO Y NEGOCIO JURÍDICO - ANDRÉS CUSI ARREDONDO


RELACIÓN ENTRE ACTO JURÍDICO Y NEGOCIO JURÍDICO

Diferencias:

A)   DESDE EL PUNTO DE VISTA HISTÓRICO

Existe diferencia, desde el punto de vista histórico, en cuanto al nacimiento del acto y negocio jurídico, respectivamente. Así tenemos, que el acto jurídico como institución del Derecho Civil nace en Francia, no como una creación legislativa (por cuanto no estuvo regulado en el Código Civil francés de 1804), sino como un aporte doctrinario elaborado con posterioridad ha dicho código sustantivo, en razón de que "las convenciones" reguladas en este texto normativo, eran insuficientes para regular todas las relaciones que surgían del ejercicio de la autonomía de la voluntad privada.

A diferencia de ello, el negocio jurídico nace con el Código Civil alemán promulgado en el año 1896 y vigente a partir de 1900 (BGB), donde la doctrina elaborada por los pandectistas alemanes, en este sentido, fue plasmada legislativamente en el citado código sustantivo.

B)   DESDE EL PUNTO DE VISTA DOCTRINARIO

En cuanto a las diferencias, señalaremos los más notables y de carácter objetivo para un entendimiento de esta parte del tema. En este sentido, la doctrina italiana califica al acto jurídico como un acto de la voluntad humana realizado conscientemente y del cual nacen efectos jurídicos, porque el sujeto al realizarlo quiere determinar un resultado considerado por el derecho, donde este acto puede ser lícito o ilícito.  Mientras que en el negocio jurídico viene a ser una especie del acto jurídico, que consiste en una declaración de voluntad o varias, dirigidas a la producción de efectos jurídicos que el ordenamiento jurídico reconoce y garantiza, siempre que se trate de efectos lícitos.

Al respecto, Fernando Vidal Ramírez en su obra (Acto Jurídico, 2007:37) señala que en la doctrina del negocio jurídico, al hecho jurídico voluntario se le denomina acto jurídico y se le conceptúa como una conducta humana generadora de efectos jurídicos que pueden ser lícitos o ilícitos.

Pues bien, teniendo en consideración que el negocio jurídico está definido como aquella declaración de voluntad práctica destinada a obtener un fin lícito y amparado por el ordenamiento legal, mientras que el acto jurídico viene hacer todo hecho voluntario que produce efectos jurídicos serán lícitos o ilícitos; de ello se puede llegar a la conclusión de que la diferencia sustancial, desde el punto de vista doctrinario, radica en que el negocio jurídico está destinado a producir efectos jurídicos lícitos, en tanto que el acto jurídico podrá generar consecuencias jurídicas lícitas e ilícitas.

Siendo ello así, haciendo un símil entre una relación de género a especie podríamos señalar que el acto jurídico es el género, mientras que el negocio jurídico es la especie, por cuanto el primero deriva efectos lícitos e ilícitos, mientras que el segundo, dentro de su contexto sólo puede generar consecuencias lícitas. Más aún, respecto al Contrato podríamos manifestar que este es una especie en relación al acto jurídico y negocio jurídico respectivamente, por cuanto se limita a regular el aspecto patrimonial.


Bibliografía:
  • Dr. Gozar Landeo, Carlos Fernando (Clases de Acto Jurídico - UIGV)

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■ Abogado por la Universidad Inca Garcilaso de la Vega | Colegiado por el Ilustre Colegio de Abogados de Lima | Abogado en el Estudio Jurídico Cusi Abogados & Asociados | Conciliador Extrajudicial especializado en Civil y Familia por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos | Director en el Centro de Conciliación Extrajudicial Cusi & Soluciones

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