LOS MEDIOS PROBATORIOS - ANDRÉS CUSI ARREDONDO
LOS MEDIOS PROBATORIOS
Los medios probatorios son el conjunto de actividades
que se realizan en el proceso con el objeto de llevar a este la prueba de los
hechos materia de la controversia.
I. ETAPAS DE LA ACTIVIDAD PROBATORIA
- OFRECIMIENTO
La carga de la prueba corresponde
a quien afirma hechos que fundamentan su pretensión o a quien contradice
alegando nuevos hechos
(demandante y demandado). En virtud del Principio
Onus Probandi.
La oportunidad para ofrecer medios
probatorios es al inicio de la etapa postulatoria (demanda, contestación, reconvención).
Los medios probatorios extemporáneos son aquellos que
sólo pueden ser ofrecidos después de la demanda si se refieren a hechos nuevos
o los mencionados por la otra parte al momento de contestar la demanda o
reconvenir.
- ADMISIÓN
Se realiza al final de la etapa
postulatoria. Después de
expedir el auto de saneamiento procesal, el juez procede a fijar los puntos
controvertidos, y realiza el saneamiento probatorio, que se desarrolla de la
siguiente manera:
1. El juez verá si los medios probatorios por las partes son pertinentes, es decir, si se refieren a
los hechos o a la costumbre que fundamentan la pretensión. Si no tienen
relación, los declarará improcedente.
2. También declararán improcedentes los medios
probatorios que se refieran a hechos no
controvertidos, imposibles o que sean notorios o de pública evidencia, hechos
afirmados por una parte y admitidos por la otra, hechos que la Ley presuma sin
admitir prueba en contrario (presunciones iure et de iure) y el derecho
nacional que debe ser aplicado de oficio por los jueces (cuando se trata de
derecho extranjero, se debe acreditar su existencia con la noma respectiva).
3. La declaración de improcedencia
es apelable sin efecto suspensivo. En este caso, el medio de prueba será
actuado por el Juez, si es que el Superior revoca su resolución antes de que se
expida sentencia. Si se expidió sentencia, entonces el medio probatorio será
actuado por el Superior.
- ACTUACIÓN
Se realiza en la Audiencia de
Pruebas que es dirigida personalmente por el Juez. Si otra persona la dirige (Ejemplo, auxiliar
jurisdiccional), la audiencia será nula. El Juez toma juramento o promesa de
honor a todos los convocados. La
Audiencia de Pruebas es única (pero se puede realizar en varias sesiones) y pública.
La fecha fijada para la audiencia es inaplazable y se
realizará en el local del juzgado. A ella deberán concurrir personalmente, las
partes, los terceros legitimados y el Representante del Ministerio Público en
su caso.
Las personas jurídicas e incapaces comparecen a través
de sus representantes legales.
Las partes y terceros legitimados pueden concurrir con
sus abogados. Sólo cuando se pruebe un hecho grave o justificado que impida la
presencia personal, el Juez permitirá que en la Audiencia de Pruebas se actúe
por medio de apoderado.
Si a la Audiencia concurre una de las partes, ésta se realizará
sólo con ella. Si no concurren ambas partes, el Juez declara concluido el
proceso. De este modo se sanciona el desinterés de las partes; pero de este
modo el conflicto no se resuelve y nada impide que vuelva interponer la
demanda.
El secretario redactará el acta de audiencia, la que
será suscrita por el Juez, el auxiliar jurisdiccional y todos los
intervinientes (si alguien se niega a firmarla se dejará constancia de ello).
La actuación de pruebas se
realiza en el siguiente orden:
- Los peritos y la inspección judicial (ésta puede realizarse en una audiencia especial).
- Los testigos.
- El reconocimiento y exhibición de documentos.
- La declaración de parte, empezando por la del demandado.
En la Audiencia de Pruebas se actuarán primero los medios probatorios ofrecidos por el
demandante. Concluida la actuación de medios probatorios, el proceso
quedará expedito para ser sentenciado.
Los jueces pueden avanzar en la actuación de los
medios de prueba disponibles siempre que estén presentes ambas partes, aún
cuando no se siga o respete el orden establecido. Debiendo siempre, observar
que la declaración de parte es la última en actuarse.
- VALORACIÓN
Nuestro Código Procesal Civil adopta el sistema de la
sana crítica, y establece como criterios para la valoración de la prueba:
-
En forma conjunta.
-
Apreciación razonada.
II. CLASES DE MEDIOS PROBATORIOS
El Código Procesal Civil recoge la clasificación de
los medios probatorios en típicos y
atípicos.
Los medios
probatorios típicos son:
- La declaración de parte.
- La declaración de testigos.
- La prueba documental o documentos.
- La pericia.
- La inspección judicial.
Los medios
probatorios atípicos son los auxilios técnicos o científicos que permiten
alcanzar la finalidad de los medios probatorios.
También se acepta
como una clasificación complementaria la que distingue entre pruebas de parte (ofrecidas por el
demandante y demandado) y pruebas de
oficio, ordenadas por el Juez cuando los medios probatorios ofrecidos por
las partes son insuficientes para formarle convicción.
1. DECLARACIÓN DE PARTE
- En el Código derogado se denominaba confesión.
- Se inicia con la absolución de posiciones que consiste en responder a las preguntas contenidas en los pliegos interrogatorios (que acompañan la demanda o en la contestación en sobre cerrado, no contendrán más de veinte preguntas por pretensión).
- La declaración de parte es personal; excepcionalmente, el Juez permitirá la declaración del apoderado, siempre que el medio probatorio no pierda su finalidad.
- Es irrevocable, la rectificación del absolvente será apreciada por el Juez.
- Las respuestas deben ser categóricas; si el absolvente se niega a declarar o sus respuestas son evasivas, el Juez apreciará esta conducta al momento de resolver (ver presunciones, artículo 282° del Código Procesal Civil).
- La declaración de parte se puede efectuar por exhorto, cuando la parte domicilie en el extranjero o fuera de la competencia territorial del juzgado.
¿En qué casos no se puede obligar
a declarar?
- Si se trata de hechos que se conocieron bajo secreto profesional o confesional.
- Si los hechos pudieran implicar culpabilidad penal para el declarante, su cónyuge o concubino o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.
2. DECLARACIÓN DE TESTIGOS
Toda persona capaz puede ser
testigo; sin embargo, están impedidas de actuar como tal:
- Los absolutamente incapaces.
- El condenado por un delito, que a criterio del Juez, afecte su idoneidad. Ejemplo, El Perjurio.
- El pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o tercero de afinidad; el cónyuge o concubino, salvo en asuntos de derecho de familia o que lo proponga la parte contraria.
- El que tenga interés directo o indirecto, en el resultado del proceso.
- El Juez o auxiliar jurisdiccional, en el proceso que conocen.
Los requisitos para ofrecer
testigos son:
- Se debe indicar nombre, domicilio y ocupación de los mismos.
- Se debe especificar el hecho controvertido sobre el que va a declarar. Su interrogatorio sólo podrá versar sobre este hecho.
- Las partes pueden ofrecer hasta tres testigos para cada uno de los hechos controvertidos en ningún caso serán más de seis.
- Los gastos que ocasiona el testigo son de cargo de la parte que los ofrece. La declaración de los testigos se efectuará individual y separadamente. El juez preguntará al testigo sus generales de ley (nombre, edad, ocupación y domicilio), además si tiene un grado de parentesco, amistad o enemistad con alguna de las partes, si tiene interés en el resultado del proceso, si tiene algún vínculo laboral, si es acreedor o deudor de alguna de las partes.
Las repreguntas son las que realiza
la parte que ofreció al testigo. Las contrapreguntas son las realizadas por la
otra parte.
Serán declaradas improcedentes
las preguntas que sean lesivas al honor y buena reputación del testigo.
Se sanciona con una multa al
testigo que no comparece a la audiencia, sin perjuicio de ser conducido con el
auxilio de la fuerza pública.
3. DOCUMENTOS
Llamados antes prueba
instrumental, son todo escrito y objeto que sirve para acreditar un hecho:
documentos públicos y privados, planos, cuadros, dibujos, radiografías, videos,
telemática, etc.
- Documento público: Es aquél documento otorgado por funcionario público en ejercicio de sus funciones. Ejemplo, la escritura pública. La copia del documento público tiene el mismo valor del original, si está certificada por el auxiliar jurisdiccional, un fedatario o notario.
- Documento privado: Es el documento otorgado por un particular. Su legalización o certificación no lo convierte en público.
No procede ofrecer como medios
probatorios expedientes administrativos o judiciales en trámite, sólo se pueden
presentar copias certificadas de éste. Si se ofrece un expediente archivado,
debe acreditarse su existencia con documento.
Los documentos en otro idioma
deben ir acompañados con su traducción oficial o de perito. La traducción puede
ser impugnada, en tal caso, el Juez debe nombrar otro traductor cuyos
honorarios corresponderán al impugnante.
Los casos de ineficacia probatoria
de un documento son:
- Falsedad del documento: Se requiere haber probado la falsedad.
- Nulidad del documento: Se presenta cuando en el documento se omite una formalidad esencial que la ley prescribe bajo sanción de nulidad.
- Por inexistencia de la matriz: Se trata de un documento público falso o inexistente.
¿Cuándo se está frente a un documento de fecha cierta?
Es importante respecto a los
documentos privados, por cuanto determina su eficacia jurídica. El Código
establece desde que momento se considera fecha cierta:
- La muerte del otorgante
- La presentación del documento ante funcionario público
- La presentación del documento ante notario público, para que certifique la fecha o legalice las firmas.
- La difusión a través de un medio público.
También se considerará como fecha
cierta aquella que resulte de la pericia documentológica practicada.
Existen tres modalidades en la
actuación probatoria relacionada con documentos:
- Reconocimiento: Es la diligencia realizada con el fin de determinar la autenticidad del documento privado. Consiste en que el otorgante del documento, reconozca que suscribió el mismo, y que éste no ha tenido alteraciones en su contenido.
- Cotejo: Permite establecer la autenticidad del documento privado o público mediante la comparación del original con su copia o con otros documentos escritos (ver letra y firma).
- Exhibición: Cuando documentos que se relacionan con el proceso se encuentran en posesión de terceros (personas naturales, jurídicas o entidades públicas), el juez solicitará se presenten ante el juzgado.
4. PERICIA
La pericia es la apreciación
especializada (científica, artística u otra análoga) de los hechos
controvertidos.
Los requisitos para ofrecer una
pericia son:
- Indicar con claridad y precisión los puntos los puntos sobre los que versará el dictamen.
- Indicar la profesión u oficio de quien practicará la pericia.
- Indicar el hecho controvertido que esclarecerá el resultado de la pericia.
El dictamen pericial es el
resultado del estudio realizado por los peritos, que se explicará en la
Audiencia de Pruebas, o en la Audiencia Especial, si el caso es complejo. Las
partes pueden formular observaciones a los dictámenes. Si los peritos están de
acuerdo, se emite un solo dictamen, en caso contrario se emiten por separado.
Son presentados cuando menos ochos días antes de la audiencia de pruebas.
La subrogación del perito procede
cuando sin justificación retardan la presentación de su dictamen o no concurran
a la audiencia de pruebas. Además, se le sancionará con una multa, sin
perjuicio de la responsabilidad civil y penal a la que hubiere lugar.
5. INSPECCIÓN JUDICIAL
Por esta diligencia el Juez puede
apreciar personalmente los hechos relacionados con los puntos controvertidos.
Pueden asistir a la diligencia
testigos y peritos, cuando así lo disponga el juez.
Se levantará un acta de la
diligencia; en ella se describirán los hechos, objetos, circunstancias que se
observen directamente; también contendrá las observaciones de los peritos,
testigos, las partes y sus abogados.
III. SUCEDÁNEOS DE LOS MEDIOS
PROBATORIOS
Son auxilios judiciales
establecidos por la Ley o asumidos por el Juez para lograr la finalidad de los
medios probatorios. Sirven para corroborar, complementar o sustituir el valor o
alcance de los mismos. Estos son:
- Indicios
Son hechos o circunstancias debidamente
acreditados por los medios probatorios, que individualmente no tienen mayor
importancia, pero que en conjunto conducen a la certeza del juez, respecto a un
hecho desconocido relacionado con la controversia.
- Presunciones
Son razonamientos
lógico-críticos, elaborados sobre la base de uno o más hechos, que llevan al
juez a la certeza sobre el hecho investigado. Puede ser presunciones legales o
judicial, ñas primeras pueden ser absolutas (iure et de iure) o relativas (iuris
tantum).
- Ficciones
Son conclusiones que la ley da
por ciertas; aunque son opuestas a la naturaleza o a la realidad de los hechos,
no permiten prueba en contrario.
IV. PRUEBA ANTICIPADA
Sustituye lo que se conocía como
diligencias preparatorias, en el derogado Código de Procedimientos Civiles. Es
un procedimiento excepcional que consiste en la actuación de medios probatorios
antes del inicio del proceso.
Es competente el Juez que por
razón de la cuantía y territorio va a conocer el futuro del proceso.
La prueba anticipada sigue el
trámite de un proceso no contencioso.
La solicitud debe cumplir con los
requisitos previstos en los artículos 424° y 425° del Código Procesal Civil.
Actuada la prueba anticipada, se
entregará el expediente al interesado, conservando el Juzgado las copias
certificadas.
V. CUESTIONES PROBATORIAS
Son instrumentos procesales que
permiten a las partes cuestionar la eficacia de los medios probatorios.
Clases de cuestiones probatorias:
- Tacha
Procede contra testigos y
documentos. En caso de los primeros, por algún impedimento o prohibición que
les alcance (causas de recusación en impedimento de magistrados y auxiliares
jurisdiccionales). En el segundo, por falsedad, nulidad o inexistencia de la
matriz.
- Oposición
Procede en la actuación de una
declaración de parte, contra una exhibición, una pericia o una inspección
judicial.
Requisitos:
- Se interponen en el plazo que establece cada vía procedimental.
- Debe precisarse con claridad los fundamentos, acompañándose la prueba respectiva (su actuación se realizará en la audiencia de conciliación o fijación de puntos controvertidos).
Si no se cumplen con estos
requisitos, las tachas o sus absoluciones serán declaradas inadmisibles.
Anteriormente los medios
probatorios de las cuestiones probatorias se actuaban y resolvían en el
saneamiento probatorio o la sentencia.
Bibliografía:
• El
AEIOU del Derecho Civil, Módulo Civil – Editorial EGACAL
sábado, noviembre 03, 2018 | Etiquetas: DERECHO PROCESAL CIVIL I | 1 Comments
CLASES DE FUNCIÓN ADMINISTRATIVA - ANDRÉS CUSI ARREDONDO
CLASES
DE FUNCIÓN
ADMINISTRATIVA
Podemos clasificar a la función
administrativa en:
1) POR
RAZÓN DE LA MATERIA
- Activa:
Es la actividad decisoria,
resolutoria, ejecutiva, directiva u operativa de la administración.
- Consultiva:
Es la actividad desplegada
por órganos competentes, que por medio de dictámenes, informes, opiniones y
pareceres técnico-jurídico, asesoran a los órganos que ejercen función
administrativa activa, facilitándoles elementos de juicio para la preparación y
formación de la voluntad administrativa.
- De Control:
La actividad administrativa
debe siempre realizarse según el Orden Normativo y para evitar que se
transgredan existe la actividad de control, realizada por diversas clases de
órganos de la administración, que ajustan la actividad administrativa dentro de
la legitimidad y la eficacia. Entonces podemos afirmar que
la función administrativa de control es aquella que tiene por objeto
verificar la legalidad de la actividad administrativa.
- Jurisdiccional:
Es la actividad de la Administración que sustancia el contenido jurisdiccional: por ejemplo, la aplicación de
sanciones administrativas o la resolución de un recurso administrativo.
2) POR
LA ORGANIZACIÓN
- Centralizada:
Es cuando las atribuciones
permanecen en los órganos superiores, es decir, que la actividad está
centralizada en la sede central: Ministerios, etc.
- Desconcentrada:
Se da atribuciones
permanentes a órganos inferiores dentro de la misma organización de una entidad
pública, careciendo de personalidad jurídica y patrimonio propio.
- Descentralizada:
Se da atribuciones
administrativas o competencias públicas en forma permanente a entidades dotadas
de personalidad jurídica, que actúan en nombre propio y por cuenta propia bajo
control del Poder Ejecutivo.
3) POR
LOS EFECTOS
- Interna:
Para lograr el mejor
funcionamiento del ente, así por ejemplo, las directivas, las circulares.
- Externa:
Produce efectos jurídicos
inmediatos respecto a los administrados.
4) POR
LA ESTRUCTURA ORGÁNICA
- Burocrática:
Quién ejerce la función es
un órgano-institución integrado por un solo hombre: regulada por la Jerarquía.
- Colegiada:
Quién ejerce la función
administrativa es un órgano -institución integrada por más de una persona
física: el colegio.
5) POR
LA REGULACIÓN NORMATIVA
- Reglada:
Cuando una norma jurídica
predeterminada concretamente regula la conducta que debe observar el órgano
administrativo.
- Discrecional:
Cuando el órgano puede
decir, según su real saber y entender, si debe actuar o no, y en caso
afirmativo que medida adoptar.
martes, octubre 30, 2018 | Etiquetas: DERECHO ADMINISTRATIVO I, DERECHO ADMINISTRATIVO II, GESTIÓN PÚBLICA | 1 Comments
FORMAS JURÍDICAS DE LA FUNCIÓN ADMINISTRATIVA - ANDRÉS CUSI ARREDONDO
FORMAS
JURÍDICAS DE LA FUNCIÓN ADMINISTRATIVA
Las Formas Jurídicas de la Función Administrativas son:
- Hecho Administrativo: Es toda actividad material, traducida en operaciones técnicas o actuaciones físicas, ejecutadas en ejercicio de la función administrativa, productora de efectos jurídicos directos o indirectos
- Reglamento Administrativo: Es toda declaración unilateral efectuada en ejercicio de la función administrativa, que produce efectos jurídicos generales en forma directa.
- Contrato Administrativo: Es toda declaración bilateral o de voluntad común, productora de efectos jurídicos, entre dos o más personas, de las cuales una está en ejercicio de la Función Administrativa.
- Acto de Administración Interna: Es toda declaración unilateral interna o interorgánica efectuada en ejercicio de la función administrativa que produce efectos jurídicos individuales en forma indirecta.
- Acto Administrativo: Es toda declaración unilateral efectuada en ejercicio de la función administrativa, que produce efectos jurídicos individuales en forma directa.
miércoles, octubre 24, 2018 | Etiquetas: DERECHO ADMINISTRATIVO I, DERECHO ADMINISTRATIVO II, GESTIÓN PÚBLICA | 0 Comments
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL PERÚ DE 1993 ACTUALIZADA [PDF]
La
Constitución Política del Perú es la carta magna y norma fundamental
sobre la cual reposan los pilares del Derecho, la justicia y las normas del
país.
Promulgada el 29 de diciembre de 1993 y publicada al día siguiente, entrando en vigencia el 31 de diciembre del mismo año.
Promulgada el 29 de diciembre de 1993 y publicada al día siguiente, entrando en vigencia el 31 de diciembre del mismo año.
Antecedida
por otros 11 textos constitucionales, fue redactada por el Congreso
Constituyente Democrático y aprobada mediante el referéndum de 1993, durante el
gobierno de Alberto Fujimori. La Constitución prima sobre toda ley; sus normas
son inviolables y de cumplimiento obligatorio para todos los peruanos.
Esta
ley fundamental es la base del ordenamiento jurídico nacional: de sus
principios jurídicos, políticos, sociales, filosóficos y económicos se
desprenden todas las leyes de la República. La Constitución organiza los
poderes e instituciones políticas, además de establecer y normar los derechos y
libertades de los ciudadanos peruanos. Prima sobre toda ley y sus normas son
inviolables y de cumplimiento obligatorio.
La
Constitución se compone de 6 títulos, 14 capítulos, 206 artículos,
disposiciones finales y transitorias, disposiciones transitorias especiales y
anexos.
martes, octubre 23, 2018 | Etiquetas: DERECHO CONSTITUCIONAL DEL PERU, NORMAS LEGALES | 0 Comments
LA FUNCIÓN ADMINISTRATIVA - ANDRÉS CUSI ARREDONDO
LA
FUNCIÓN ADMINISTRATIVA
La Administración Pública se
caracteriza por la realización de la función administrativa, y que ésta
consiste en la función basada en el interés general, en la cotidianeidad del
particular, ejercida por el Estado o autorizada por él, y susceptible de control,
en especial el jurisdiccional.
La función administrativa
según el jurista Hauriou, señala que
esta tiene por objeto administrar los asuntos comunes del público en lo que
concierne a la ejecución de leyes de Derecho Público y la satisfacción de
intereses generales, por ello, esta función puede ser realizada por la
Administración Pública (entidades del Estado en su concepto tradicional) como
aquellas entidades que no forman parte del Estado, nos referimos, por ejemplo,
a las empresas privadas que realizan servicios públicos o ejercen función
administrativa a través de una concesión, autorización o delegación, en ese
sentido, la función administrativa es el
ejercicio de las actividades que corresponden tanto a las entidades del Estado
como a entidades que no forman parte de este, pero que ejercen función
administrativa o realizan algún servicio público, y, además, de lo
mencionado, podemos decir, precisamente, que el Derecho Administrativo es el
estudio simplemente de la “función administrativa”.
Es preciso señalar que la
función administrativa tiene relación con la denominada “autonomía
administrativa”, pues, al respecto, se dice que esta implica que quien la
ejerce tiene facultad para ejercer función administrativa a través de una o más
de las maneras como esta se manifiesta. Por ello, se ejerce autonomía
administrativa cuando se reglamentan normas con naturaleza de ley, al emitirse
actos administrativos (declaraciones unilaterales que producen efectos
jurídicos individuales), al realizar actos de administración interna (respecto
de los diferentes sistemas administrativos), al contratar administrativamente y
al ejecutar materialmente.
- La función administrativa es una de las vías de actuación jurídico-formal junto con la gubernativa, la legislativa y la judicial, para el ejercicio del poder como medio de la comunidad para alcanzar sus fines. Concretamente, es la actividad que en forma directiva y directa tiene por objeto la gestión y servicio en función del interés público, para la ejecución concreta y práctica de los cometidos estatales, mediante la realización de "actos de administración". (DROMI)
lunes, octubre 22, 2018 | Etiquetas: DERECHO ADMINISTRATIVO I, DERECHO ADMINISTRATIVO II, GESTIÓN PÚBLICA | 0 Comments
LA CAPACIDAD JURÍDICA SEGÚN EL CÓDIGO CIVIL - ANDRÉS CUSI ARREDONDO
LA CAPACIDAD JURÍDICA
La
capacidad jurídica o simplemente capacidad es un atributo inseparable de la
persona humana; se la adquiere por el hecho mismo de la existencia, esto es,
por el nacimiento y desde el momento del
nacimiento acompaña al sujeto hasta la muerte.
La
doctrina es unánime al definir a la capacidad. Así tenemos que se la entiende como:
- La aptitud o posibilidad jurídica de gozar y obrar los derechos. (CIFUENTES)
- La aptitud para adquirir derechos y contraer deberes jurídicos. (ABELENDA)
- La aptitud otorgada por el ordenamiento jurídico, para ser titular de relaciones jurídicas.(GARCÍA AMIGO)
Los
términos que adopta la doctrina jurídica contemporánea son la categoría
jurídica genérica de todo sujeto de derecho,
la cual alude a dos
referencias existenciales: el ser humano individualmente considerado (concebido
y persona individual) y
colectivamente establecido (persona colectiva y organizaciones de
personas no inscritas), y la expresión "capacidad", para delimitar la aptitud de dichos sujetos de derecho.
El artículo 3, texto modificado del Código Civil, se titula “Capacidad Jurídica”, y señala:
“Artículo 3 del Código Civil.- Capacidad jurídica
Toda persona tiene capacidad jurídica para el goce y ejercicio de sus derechos.
La capacidad de ejercicio solo puede ser restringida por ley. Las personas con discapacidad tienen capacidad de ejercicio en igualdad de condiciones en todos los aspectos de la vida.”
El 04 de Setiembre del 2018, en el territorio peruano, se publicó el Decreto Legislativo N° 1384, que efectúa numerosos e importantes cambios en el Código Civil. Todo ello, a fin de establecer una nueva regulación de la capacidad jurídica, empezando por modificar la típica clasificación de personas con incapacidad absoluta y relativa que les daba el Código Civil, por el de “capacidad plena y restringida.”
El
cambio de enfoque es evidente: ya no hablamos de incapacidades, sino que ahora
todos los peruanos estamos en capacidad de ejercer nuestros derechos, algunos
de manera plena y otros en forma restringida.
Así
también, la norma instituye los “apoyos y salvaguardias”. Los apoyos (art. 659-B
del C.C.) son personas que brindarán asistencia y serán elegidos por las
personas con discapacidad; mientras que las salvaguardias (art. 659-G del C.C.)
son medidas para garantizar el respeto de los derechos, la voluntad y las
preferencias de la persona que recibe el apoyo.
Todo
ello con la finalidad de reemplazar la tradicional "curatela" de las
personas con discapacidad por esta nueva institución, ahora conocida como
apoyos y salvaguardias.
(->Ver Apoyos y Salvaguardias)
(->Ver Apoyos y Salvaguardias)
De
esta manera, se busca que esta medida promueva la inclusión de dichas personas
y garantice el derecho al ejercicio de su capacidad jurídica en condiciones de
igualdad.
Las
personas con discapacidad podrán ejercer plenamente sus derechos de manera
autónoma y en igualdad de condiciones, sin necesidad de que alguien los
represente. Sin embargo, solo en caso de que así lo requieran, podrán contar
con la ayuda de otra persona a quien se le denominará como “Apoyo”, ya que el
decreto elimina la figura del “curador”, persona nombrada por un juez para que
tome las decisiones en lugar de la persona con discapacidad. Así lo indica el
Decreto Legislativo Nº 1384, publicado el 04/09/2018.
Hasta
antes de la publicación de este Decreto Legislativo N°1384, no todas las
personas con discapacidad podían ejercer sus derechos, y ello conllevaba a una
distinción, a una diferencia de trato que establecía nuestro Código Civil,
cuando diferenciaba a las personas con capacidad de ejercicio.
El
cambio normativo que establece el Decreto Legislativo N°1384 que reconoce y
regula la capacidad jurídica de las personas con discapacidades en igualdad de
condiciones, constituye un importante cambio en cuanto a las modificaciones de
las normas del Código Civil, Código Procesal Civil, y el Decreto Legislativo
del Notariado. Pero más que producir modificaciones o incorporaciones se
visualiza en conjunto un cambio de paradigma sobre la concepción de la
capacidad jurídica y el ejercicio de dicha capacidad jurídica por las personas
con discapacidad, esto es, a la adopción del modelo social de la
discapacidad.
Este
cambio de paradigma se sostiene en la “Convención sobre los Derechos de las
Personas con Discapacidad y su Protocolo Facultativo”, importante instrumento internacional
que ha sido suscrito por el Perú e incorporado al ordenamiento interno y
ratificado por el Presidente de la República mediante un Decreto Supremo.
Esta
Convención proclama que todas las personas con discapacidad tienen plena
capacidad jurídica.
Teóricamente, se ha distinguido dos clases de capacidad
jurídica: la llamada “capacidad de goce o jurídica” y la “capacidad de
ejercicio o de obrar”.
LA CAPACIDAD DE GOCE O JURÍDICA
Es
la aptitud o cualidad para ser titular de derechos y deberes u obligaciones. Por
tanto, se refiere a que el ser humano, con independencia de si cuenta o no con
alguna discapacidad, puede ser titular de derechos y de obligaciones por el
simple hecho de ser un humano.
Ejemplos:
- La igualdad ante la ley y que nadie puede ser discriminado por motivo de origen, raza, sexo, idioma, religión, opinión, condición económica o de cualquier otra índole. (Artículo 2 de la Constitución Política del Perú)
- El varón y la mujer tienen igual capacidad de goce y de ejercicio de los derechos civiles. (Art. 4 del Código Civil)
- La igualdad entre peruanos y extranjeros. (Art. 2046 del Código Civil)
- La adquisición del derecho de propiedad y su ejercicio. (Art. 71 del Código Civil)
LA CAPACIDAD DE EJERCICIO O DE OBRAR
Es
la posibilidad, por sí mismo, de adquirir derechos o de contraer deberes u
obligaciones, o en otras palabras celebrar por si mismo los actos jurídicos.
La
capacidad de ejercicio se diferencia de la capacidad de goce en cuanto la de
ejercicio considera a la persona no en su cualidad jurídica para ser titular de
derechos subjetivos, sino en cuanto esté “apta” para ejercitar por sí sus
derechos subjetivos.
La
capacidad de ejercicio o de obrar a la vez son de dos clases: La capacidad de ejercicio
plena (art. 42) y la capacidad de ejercicio restringida (art. 44):
- La Capacidad de Ejercicio Plena
La
capacidad de obrar plena es la posibilidad indeterminada que una persona tiene
para realizar actos y negocios jurídicos (Ejemplos:
votar, comprar, vender, casarse, ejercer la patria potestad de sus hijos,
entre otros).
“Artículo 42 del Código Civil.- Capacidad de ejercicio plena
Toda persona
mayor de dieciocho años tiene plena capacidad de ejercicio. Esto incluye a
todas las personas con discapacidad, en igualdad de condiciones con las demás y
en todos los aspectos de la vida, independientemente de si usan o requieren
de ajustes razonables o apoyos para la manifestación de su voluntad.
Excepcionalmente
tienen plena capacidad de ejercicio los mayores de catorce años y menores de
dieciocho años que contraigan matrimonio, o quienes ejerciten la paternidad.”
- La Capacidad de Ejercicio Restringida
La
capacidad de obrar restringida se origina cuando el sujeto no puede realizar
por sí mismo y con plena eficacia actos o negocios jurídicos o algún tipo de
ellos. Estas limitaciones de la
capacidad de obrar tienen carácter general o abstracto, e imposibilitan a la
persona realizar actos jurídicos en general,
dentro de las causas de limitación tenemos a los mayores de dieciséis y menores de dieciocho años de edad, los
pródigos, los que incurren en mala gestión, los ebrios habituales, los
toxicómanos, los que sufren pena que lleve anexa la interdicción civil y las
personas que se encuentren en estado de coma que no hubieran designado un apoyo
con anterioridad.
La
capacidad de ejercicio sólo puede ser restringida por ley, como lo indica el
actual artículo 3 del Código Civil.
Los
actos jurídicos celebrados por sujetos con capacidad restringida son
convalidables y/o anulables (art. 221 del C.C.).
“Artículo 44 del Código Civil.- Capacidad de
ejercicio restringida
1) Los mayores de dieciséis y menores de dieciocho años
de edad.
4) Los pródigos.
5) Los que incurren en mala gestión.
6) Los ebrios habituales.
7) Los toxicómanos.
8) Los que sufren pena que lleva anexa la interdicción
civil.
9) Las personas que se encuentren en estado de coma,
siempre que no hubiera designado un apoyo con anterioridad.”
CONCLUSIONES:
Toda
persona tiene capacidad jurídica para el goce y ejercicio de sus derechos. En
ese sentido, las personas con discapacidad también tienen capacidad de
ejercicio en igualdad de condiciones en todos los aspectos de la vida.
Por
ello esta norma (D.L. N° 1384) que reconoce y regula la capacidad jurídica de
las personas con discapacidad, promueve su inclusión como un modelo social para
combatir la discriminación.
miércoles, octubre 17, 2018 | Etiquetas: DERECHO CIVIL, DERECHO DE LAS PERSONAS | 1 Comments
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Datos personales
- Andres Eduardo Cusi
- ■ Abogado por la Universidad Inca Garcilaso de la Vega | Colegiado por el Ilustre Colegio de Abogados de Lima | Abogado en el Estudio Jurídico Cusi Abogados & Asociados | Conciliador Extrajudicial especializado en Civil y Familia por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos | Director en el Centro de Conciliación Extrajudicial Cusi & Soluciones
- ACTO JURÍDICO
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