SISTEMAS DE AMPARO - DERECHO MINERO
SISTEMAS
DE AMPARO
Conjunto de obligaciones que el Estado impone
al concesionario y cuyo cumplimiento provoca en principio la extinción o
perdida de la concesión, el titular de un derecho minero tiene que demostrar
cada cierto periodo de tiempo, que está desarrollando la actividad minera,
existen varias modalidades y las principales son la inversión mínima y la
producción minera.
En la Inversión mínima, el concesionario para
mantener vigente la concesión debe realizar inversiones que representen por lo
menos la inversión mínima requerida por la ley.
En la Producción minera, el concesionario
para mantenerla vigente su concesión debe producir en toneladas de mineral el
mínimo requerido por la ley.
LOS SISTEMAS DE AMPARO SON:
1.
PATENTE O
CANON: DERECHO DE VIGENCIA
Sistema de amparo por el pago de una
patente o canon generalmente en forma anual, es el pago anual que deben
efectuar todos los titulares de derechos mineros, el mismo que comienza a pagar
desde el momento de la formulación del petitorio minero, el derecho de vigencia
corresponde al año en que se formule el petitorio.
El pago de
derecho de vigencia es:
-
Régimen General Titulares mineros U$ 3.00 por
año y por hectárea
-
Pequeños productores mineros: U$ 1.00 por año
y por hectárea
-
Productores Mineros Artesanales: U$ 0.50 por
año y por hectáreas
Obligación
de producción es: (se debe producir)
-
Régimen General U$ 100.00 por año y por
hectárea
-
Pequeños productores mineros: U$ 50. 00 por
año y por hectárea
-
Productores Mineros Artesanales: U$ 0.25 por
año y por hectáreas
- Derecho De Tramitación: al formularse el petitorio de concesiones mineras, el solicitante acreditará por derecho de tramitación el pago del 10% UIT.
En el caso
de petitorio de beneficio, labor general, transporte el solicitantes acreditará
por derecho de tramitación el pago de 10% UIT.
- Penalidad: El incumplimiento de la obligación de producción da lugar a una sanción pecuniaria, se debe empezar a pagar dentro del sétimo año y así sucesivamente mientes continúe el incumplimiento.
A partir
del año duodécimo (12) de otorgado el título de concesión minera la penalidad
será de U$ 20 por año y por hectáreas.
- Titulares de petitorios, concesiones – no cumple
con acreditar producción – paga penalidad.
2.
AMPARO POR
EL TRABAJO: INVERSIÓN PARA LA PRODUCCIÓN
Mediante una inversión mínima y/o una
producción mínima el concesionario debe acreditar que está desarrollando una
actividad minera, existen varias modalidades de amparo por el trabajo, como son
la inversión mínima en la fase de exploración y la producción mínima en la fase
de explotación. El cesionario por explotación – exploración goza de una
exoneración de 5 años, debe acreditar antes
de vencerse el sexto año, computado a partir del año en que se hubiera
otorgado el titulo de la concesión.
Audio:
Audio:
Fuente:
- Dr. Martín Belaúnde Moreyra (Clases de Derecho Minero - UIGV)
sábado, febrero 22, 2014 | Etiquetas: DERECHO MINERO | 0 Comments
CAUSALES DE EXTINCIÓN DE LAS CONCESIONES - DERECHO MINERO
CAUSALES
DE EXTINCIÓN DE LAS CONCESIONES
Las concesiones se extinguen por Caducidad,
Abandono, Nulidad, Renuncia y Cancelación.
1. CADUCIDAD: Produce la
caducidad de denuncios, peticiones y concesiones mineras, así como de las
concesiones de beneficio, labor general y transporte minero, el no pago oportuno
del Derecho de Vigencia o de la
penalidad, según sea el caso, durante dos (2) años consecutivos
- No
alcanzar la producción mínima dura 2 años consecutivos.
- Denuncios, petitorios, concesiones – no pago
del derecho de vigencia – 2 años consecutivos – caducidad.
2. ABANDONO: Es causal de
abandono de los pedimentos de concesión, el incumplimiento por el interesado de
las normas del procedimiento minero aplicables al título en formación.
3. NULIDAD: Es causal de nulidad
de las concesiones, haber sido formuladas por persona inhábil:
·
Personas Inhábiles para ejercer actividad
minera:
- No podrán
ejercer actividades de la industria minera durante el ejercicio de sus
funciones o empleos, el Presidente de la República, los Miembros del Poder
Legislativo y del Poder Judicial, los Ministros de Estado y los funcionarios
que tengan este rango, el Contralor General, los Procuradores Generales de la
República y los funcionarios y empleados del Sector Energía y Minas nombrados o
asignados a la Alta Dirección, al Consejo de Minería, a la Dirección General de
Minería, Dirección de Fiscalización Minera, a los Órganos Regionales de Minería
y al Registro Público de Minería.
- Tampoco
podrán ejercer actividades de la industria minera el personal de los organismos
o dependencias del Sector Público Nacional y Organismos Públicos
Descentralizados que ejerzan función jurisdiccional o que realicen actividad
minera.
- En el
territorio de su jurisdicción no podrán ejercer actividades de la industria
minera, las autoridades políticas y los miembros de las Fuerzas Armadas y
Fuerzas Policiales.
- No podrán
ejercer actividades de la industria minera, el cónyuge y los parientes que
dependan económicamente de las personas indicadas en los artículos anteriores.
4. RENUNCIA: es una causal de
extinción mediante el cual de manera voluntaria el titular de una concesión
renuncia a su concesión.
5. CANCELACIÓN: Se cancelarán los
petitorios o concesiones, cuando se superpongan a derechos prioritarios, o
cuando el derecho resulte inubicable.
Las áreas correspondientes a concesiones y
petitorios caducos, abandonados, nulos, renunciados, y aquellos que hubieren
sido rechazados en el acto de su presentación, no podrán peticionarse mientras
no se publiquen como denunciables.
Fuente:
- Dr. Martín Belaúnde Moreyra (Clases de Derecho Minero - UIGV)
sábado, febrero 22, 2014 | Etiquetas: DERECHO MINERO | 3 Comments
LAS LIBERTADES CONTRACTUALES - ANDRÉS CUSI ARREDONDO
LAS
LIBERTADES CONTRACTUALES
Artículo
62º de la Constitución.-
“ La libertad de contratar garantiza que las partes pueden pactar válidamente
según las normas vigentes al tiempo del contrato. Los términos contractuales no
pueden ser modificados por leyes u otras disposiciones de cualquier clase. Los
conflictos derivados de la relación contractual sólo se solucionan en la vía
arbitral o en la judicial, según los mecanismos de protección previstos en el
contrato o contemplados en la ley.
Mediante contratos-ley,
el Estado puede establecer garantías y otorgar seguridades. No pueden ser
modificados legislativamente, sin perjuicio de la protección a que se refiere
el párrafo precedente.”
El artículo 62º de la Constitución
establece que la libertad de contratar garantiza que las partes pueden pactar
válidamente según las normas vigentes al tiempo del contrato. Dentro de esta
concepción debe distinguirse la libertad de contratar de la libertad
contractual propiamente dicha. La segunda, la posibilidad de establecer
libremente los términos contractuales. Es evidente que la norma constitucional
se refiere a ambas libertades. Es claro, además, que ambas libertades se
configuran como derechos fundamentales al amparo del artículo 3º de la norma
constitucional.
Es necesario señalar, sin
embargo, que resulta discutible la ubicación de esta previsión legal en esta
parte de la Constitución, en tanto la libertad contractual no se limita al
régimen económico, sino que participa de gran parte de la totalidad de la vida
en sociedad. Existe una clara referencia de ello en el artículo 2º de la norma
constitucional, en el cual debió haberse indicado también la previsión que
estamos mencionando y la que comentamos a continuación.
1. El Problema De La Modificación De
Contratos por Parte Del Estado
Ahora
bien, la norma señala la prohibición (no contenida en la Constitución de 1979)
de que el Estado pueda modificar unilateralmente dichos contratos. Ello a fin
de impedir el volver a esquemas tan perniciosos como las prórrogas de contratos
de arrendamiento o el control de precios. El Estado no puede intervenir en la
voluntad de las partes, aún cuando se modifiquen las normas a cuyo amparo se
tomó el respectivo acuerdo.
Lo que ocurre es que una vez
que el contrato se ha celebrado, y en tanto las disposiciones contenidas en la
ley son supletorias a la voluntad de las partes, dichas disposiciones se
incorporan automáticamente a los términos contractuales. La lógica de esta
concepción estriba la necesidad de reducir costos de transacción. En
consecuencia, mal podría el Estado, a través de disposiciones legales, vulnerar
la voluntad de las partes y la libertad contractual a la cual nos estamos
refiriendo.
Es necesario señalar que la
prohibición de modificación de los contratos por parte del Estado no se basa en
el hecho de que se aplique el denominado principio de los derechos adquiridos,
sino precisamente que la horma aplicable a un contrato sea precisamente aquella
vigente al momento de su celebración, toda vez que las obligaciones que
resultan del mismo se generaron al momento de su celebración. El principio de
los hechos cumplidos es precisamente el que impide una aplicación retroactiva
de la norma que hubiese sido aprobada con posterioridad a la celebración del
contrato.
Finalmente, la norma
constitucional establece que los conflictos derivados de los contratos y de los
convenios de estabilidad jurídica sólo se solucionan en las vías de conciliación,
arbitral y social, según los mecanismos de protección previstos en el contrato,
convenio o contemplados en la ley. Normalmente, dichos mecanismos son la lesión
y la denominada excesiva onerosidad de la prestación, los mismos que se
encuentran consagrados en nuestro Código Civil.
2. Los Contratos-Ley
Los
contratos-ley son aquellos acuerdos celebrados por el estado y los particulares
en los cuales el Estado otorga garantías o establece seguridades, en especial
en términos de la modificación legislativa de ciertas condiciones iniciales, la
misma que no rige para dichos particulares. El ordenamiento jurídico se
paraliza para dichos particulares, asumiéndose de manera permanente el
existente al momento de la celebración del contrato.
Los contratos-ley son
acuerdos civiles (no son contratos administrativos) que muestra una política de
promoción de inversiones ofreciendo seguridad jurídica. La utilización de estos
mecanismos resulta ser muy discutible, pues los mismos pretenden señalar, en el
fondo, el sistema jurídico es inestable y que para algunos operadores
privilegiados ciertas situaciones se van a mantener estables cuando debería
ello ocurrir para todos. Y es que resulta un requisito ineludible para el
adecuado funcionamiento de una economía de mercado y la estabilidad de las
reglas de juego, como lo hemos señalado de manera reiterada. La estabilidad
jurídica, en consecuencia, no deberá garantizarse mediante la celebración de
contratos, sino mediante el propio funcionamiento del ordenamiento jurídico.
sábado, febrero 22, 2014 | Etiquetas: DERECHO ECONÓMICO Y FINANCIERO | 0 Comments
LA LIBRE COMPETENCIA
LIBRE
COMPETENCIA
Artículo
61º de la Constitución.-
“ El Estado facilita y vigila la libre competencia. Combate toda práctica que
la limite y el abuso de posiciones dominantes o monopólicas. Ninguna ley ni
concertación puede autorizar ni celebrar monopolios.
La prensa, la radio, la
televisión y los demás medios de expresión y comunicación social; y, en
general, las empresas, los bienes y servicios relacionados con la libertad de
expresión y de comunicación, no pueden ser objeto de exclusividad, monopolio ni
acaparamiento, directa ni indirectamente, por parte del Estado ni de
particulares.”
El artículo 61º de la norma
constitucional establece que el Estado favorece y vigila la competencia,
combatiendo las prácticas que la limite. Esta prescripción es la que consagra
el denominado derecho de la defensa de la competencia o simplemente derecho de
la competencia. Esta rama del derecho, o derecho antitrust, que paulatinamente
está adquiriendo características propias, se encarga de asegurar el
cumplimiento de ciertos principios inherentes a la libre competencia, elemento
fundamental de la economía de mercado. Sin libre competencia, el mercado deja
de convertirse en el mecanismo que asigna los recursos de materia más
eficiente.
Ahora bien, el derecho de la
competencia es un mecanismo de intervención estatal en la economía, que resulta
en general admisible en una economía de mercado, dentro de determinados
límites. Es admisible, en primer lugar, porque no actúa de manera previa sino
posterior a la realización de los actos considerados infractores, mientras que
otros mecanismos de intervención se manifiestan de manera previa, posterior, e
incluso simultánea.
Por otro lado, el derecho de
la competencia no busca regular el comportamiento empresarial, sino más bien
asegurar que el mismo se ajuste a los resultados que se pretende obtener de la
competencia en el mercado. Asimismo, no pretende reemplazar al mercado, ni
simular su comportamiento, sino asegurar las condiciones para su desempeño
eficiente. La intervención en la economía del derecho antitrust es entonces de
naturaleza indirecta, a diferencia de la regulación económica, que funciona de
manera directa, como veremos más adelante.
Finalmente, la regulación
económica, en general está sectorizada, siendo distinta cualitativa y
cuantitativamente según la actividad económica de la cual se trate. La defensa
de la competencia, en cambio, es homogénea, puesto que es aplicada a través de
agencias de competencia, como el INDECOPI en el caso peruano. Es por ello que
la regulación económica debe hallarse fuertemente limitada y debe enfocarse en
determinadas actividades económicas, como lo veremos en el capítulo siguiente.
1. La Protección A La Libertad De Expresión
Finalmente,
la norma constitucional hace hincapié en el hecho de que la prensa, la radio,
la televisión y los demás medios de expresión y comunicación social, y en
general las empresas, los bienes y los servicios relacionados con la libertad
de expresión y comunicación no pueden ser objeto de exclusividad, monopolio o
acaparamiento, de manera directa ni indirectamente, por parte del Estado ni de
particulares; ello, a fin de no afectar derechos fundamentales de especial
relevancia en la formación de una opinión pública libre, fundamental en una
sociedad democrática.
Ello es congruente, por
ejemplo con las limitaciones establecidas en la ley para ser propietario de
medios de comunicación (Ley de Radio y Televisión,
Ley Nº 28278: art. 22). Sin embargo, una reciente sentencia del Tribunal Constitucional
declaró fundada la demanda de inconstitucionalidad interpuesta contra el
segundo párrafo del artículo 24º de la ley de Radio y Televisión, entendiendo
que la igualdad entre los capitales peruanos y foráneos en el país ha de estar
en relación directa con el principio de reciprocidad de trato que el país
extranjero otorgue a los nacionales. Si bien la sentencia es un tanto confusa,
deja en evidencia la inconstitucionalidad del establecimiento delimitaciones
para la propiedad de medios de comunicación por parte de extranjeros.
Bajo este parámetro, el
Tribunal Constitucional ha señalado que las empresas de radiodifusión podrán
ejercer su derecho a la libertad de empresa, pues este derecho es la base de
protección que habrá de argüirse para el caso concreto. Ello, en especial
porque según el artículo 59º de la Constitución que garantiza expresamente la
libertad de empresa, al cual nos hemos referido ampliamente, siempre como
principal expresión de la libre competencia, es aplicable también a dichas
empresas, señalándose no obstante que su ejercicio no debe ser lesivo a la
moral, ni a la salud, ni a la seguridad públicas. Una limitación como la
descrita vulnera la libertad de empresa, y como resultado deviene en
inconstitucional.
Fuente:
- Dr. Cristhian Guzmán Napuri (Introducción al Derecho Público Económico)
sábado, febrero 22, 2014 | Etiquetas: DERECHO ECONÓMICO Y FINANCIERO | 0 Comments
PLURALISMO Y SUBSIDIARIDAD EMPRESARIAL - DERECHO FINANCIERO
PLURALISMO
Y SUBSIDIARIDAD EMPRESARIAL
Artículo
60º de la Constitución.-
“El estado reconoce el pluralismo económico. La economía nacional se sustenta
en la coexistencia de diversas formas de propiedad y de empresa. Sólo
autorizado por ley expresa, el Estado puede realizar subsidiariamente actividad
empresarial, directa o indirecta, por razón de alto interés público o de
manifiesta conveniencia nacional. La actividad empresarial, pública o no pública,
recibe el mismo tratamiento legal.”
El artículo 60º establece
que el estado garantice el pluralismo económico. En consecuencia, se señala que
la economía nacional se sustenta en la coexistencia de diversas formas de
propiedad y de empresa. Ello implica la necesidad de que la actuación pública
en materia empresarial sea eficiente y compita sin preferencias en los
supuestos excepcionales en que puede hacerlo, razón por la cual la actividad
pública y privada recibe el mismo tratamiento.
El pluralismo económico quiere decir que, dentro de la
economía peruana, pueden coexistir diversos tipos de empresas públicas y
privadas, nacionales y extranjeras,etc. cada una de ellas tendrá la posibilidad
de adoptar la forma de organización reconocida por las leyes que más le
convenga, y ninguna deberá recibir un trato discriminatorio.
Asimismo, dicho artículo
señala que sólo autorizado por ley expresa, el estado puede realizar
subsidiariamente actividad empresarial, consagrando el denominado principio de
subsidiaridad. Esta actividad empresarial está condicionada de manera plausible
por la necesidad de emisión de una ley, como veremos más adelante.
1. El principio de subsidiaridad
De
acuerdo con la doctrina, se entiende por principio de su subsidiaridad la
obligación que posee el estado de realizar actividad empresarial únicamente ante
la ausencia de inversión privada en el rubro respectivo. El principio de
subsidiaridad surge como una garantía de los particulares frente al estado, a
fin de asegurar el ejercicio de los derechos fundamentales de ámbito económico
e impedir que el estado realice actividades cuando ello no resulta
indispensable. Ahora bien, a fin de hacer efectivo dicho principio se debe
cumplir con tres requisitos:
a) Autorización
por ley expresa, es decir emitida por el Congreso. Ello implica en primer lugar
que la autorización para desempeñar actividad empresarial debe estar ligada de
manera directa a la necesaria discusión entre las diversas fuerzas políticas
representadas en el parlamento. En segundo lugar, no cabe autorización alguna a
través de decretos legislativos, decretos de urgencia, u ordenanza. En tercer
lugar debe entenderse que estamos hablando de una ley cuya aprobación sigue el
trámite normal, a diferencia del caso chileno, en el cual se reto quiere quorúm
calificado.
b) Por
razón de alto interés público o de manifiesta conveniencia nacional, es decir
cuando no exista ningún mecanismo alternativo que pueda corregir la situación
que genera la necesidad de desempeñar actividad empresarial por parte del Estado,
como el empleo de las agencias de competencia o los mecanismos de regulación.
El empleo de la actividad empresarial del estado, en tanto constituye una
intervención directa del mismo en la economía, debe ser en consecuencia última
ratio.
c) Ante
la ausencia de actividad privada en el sector del cual se trata. El Estado
interviene desempeñando actividad empresarial si es que los particulares no
pueden hacerlo, puesto que si existe actividad privada la actividad estatal
deviene en innecesaria. El criterio empleado por el estado es la prohibición de
intervención en aquellos mercados en los que la oferta de las empresas privadas
se considera suficiente para satisfacer la demanda existente, en todo el
territorio nacional o en la parte en donde atienden; siendo que se presume,
salvo demostración en contrario, que tal condición se verifica en aquellos mercados
en los que operan al menos dos empresas privadas no vinculadas entre sí.
A su
vez, cuando no es posible que la actividad privada cubre la deficiencia en la
inversión, es necesario que se establezcan mecanismos que lo hagan. Sin
embargo, incluso en estos supuestos existen mecanismos que permiten cubrir
deficiencias y que no implican la creación o empleo de empresas públicas, como
por ejemplo la asignación de cuotas de inversión a las empresas privadas que
prestan servicios públicos.
Fuente:
- Dr. Cristhian Guzmán Napuri (Introducción al Derecho Público Económico)
viernes, febrero 21, 2014 | Etiquetas: DERECHO ECONÓMICO Y FINANCIERO | 0 Comments
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- Andres Eduardo Cusi
- ■ Abogado por la Universidad Inca Garcilaso de la Vega | Colegiado por el Ilustre Colegio de Abogados de Lima | Abogado en el Estudio Jurídico Cusi Abogados & Asociados | Conciliador Extrajudicial especializado en Civil y Familia por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos | Director en el Centro de Conciliación Extrajudicial Cusi & Soluciones
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