SISTEMAS DE AMPARO - DERECHO MINERO


SISTEMAS DE AMPARO

Conjunto de obligaciones que el Estado impone al concesionario y cuyo cumplimiento provoca en principio la extinción o perdida de la concesión, el titular de un derecho minero tiene que demostrar cada cierto periodo de tiempo, que está desarrollando la actividad minera, existen varias modalidades y las principales son la inversión mínima y la producción minera.
En la Inversión mínima, el concesionario para mantener vigente la concesión debe realizar inversiones que representen por lo menos la inversión mínima requerida por la ley.
En la Producción minera, el concesionario para mantenerla vigente su concesión debe producir en toneladas de mineral el mínimo requerido por la ley.

LOS SISTEMAS DE AMPARO SON:

1.    PATENTE O CANON: DERECHO DE VIGENCIA 

      Sistema de amparo por el pago de una patente o canon generalmente en forma anual, es el pago anual que deben efectuar todos los titulares de derechos mineros, el mismo que comienza a pagar desde el momento de la formulación del petitorio minero, el derecho de vigencia corresponde al año en que se formule el petitorio.

El pago de derecho de vigencia es:
-       Régimen General Titulares mineros U$ 3.00 por año y por hectárea
-       Pequeños productores mineros: U$ 1.00 por año y por hectárea
-       Productores Mineros Artesanales: U$ 0.50 por año y por hectáreas

Obligación de producción es: (se debe producir)
-       Régimen General U$ 100.00 por año y por hectárea
-       Pequeños productores mineros: U$ 50. 00 por año y por hectárea
-       Productores Mineros Artesanales: U$ 0.25 por año y por hectáreas

  •            Derecho De Tramitación: al formularse el petitorio de concesiones mineras, el solicitante acreditará por derecho de tramitación el pago del 10% UIT.
En el caso de petitorio de beneficio, labor general, transporte el solicitantes acreditará por derecho de tramitación el pago de 10% UIT.

  •                         Penalidad: El incumplimiento de la obligación de producción da lugar a una sanción pecuniaria, se debe empezar a pagar dentro del sétimo año y así sucesivamente mientes continúe el incumplimiento.
A partir del año duodécimo (12) de otorgado el título de concesión minera la penalidad será de U$ 20 por año y por hectáreas.

- Titulares de petitorios, concesiones – no cumple con acreditar producción – paga penalidad.


2.    AMPARO POR EL TRABAJO: INVERSIÓN PARA LA PRODUCCIÓN

Mediante una inversión mínima y/o una producción mínima el concesionario debe acreditar que está desarrollando una actividad minera, existen varias modalidades de amparo por el trabajo, como son la inversión mínima en la fase de exploración y la producción mínima en la fase de explotación. El cesionario por explotación – exploración goza de una exoneración de 5 años, debe acreditar antes  de vencerse el sexto año, computado a partir del año en que se hubiera otorgado el titulo de la concesión. 

Audio:


Fuente:
  • Dr. Martín Belaúnde Moreyra (Clases de Derecho Minero - UIGV)

CAUSALES DE EXTINCIÓN DE LAS CONCESIONES - DERECHO MINERO


CAUSALES DE EXTINCIÓN DE LAS CONCESIONES

Las concesiones se extinguen por Caducidad, Abandono, Nulidad, Renuncia y Cancelación.


1. CADUCIDAD: Produce la caducidad de denuncios, peticiones y concesiones mineras, así como de las concesiones de beneficio, labor general y transporte minero, el no pago oportuno del Derecho de Vigencia o de la  penalidad, según sea el caso, durante dos (2) años consecutivos

- No alcanzar la producción mínima dura 2 años consecutivos.
- Denuncios, petitorios, concesiones – no pago del derecho de vigencia – 2 años consecutivos – caducidad.


2.       ABANDONO: Es causal de abandono de los pedimentos de concesión, el incumplimiento por el interesado de las normas del procedimiento minero aplicables al  título en formación.


3.   NULIDAD: Es causal de nulidad de las concesiones, haber sido formuladas por persona inhábil:

·         Personas Inhábiles para ejercer actividad minera:

-  No podrán ejercer actividades de la industria minera durante el ejercicio de sus funciones o empleos, el Presidente de la República, los Miembros del Poder Legislativo y del Poder Judicial, los Ministros de Estado y los funcionarios que tengan este rango, el Contralor General, los Procuradores Generales de la República y los funcionarios y empleados del Sector Energía y Minas nombrados o asignados a la Alta Dirección, al Consejo de Minería, a la Dirección General de Minería, Dirección de Fiscalización Minera, a los Órganos Regionales de Minería y al Registro Público de Minería.

-  Tampoco podrán ejercer actividades de la industria minera el personal de los organismos o dependencias del Sector Público Nacional y Organismos Públicos Descentralizados que ejerzan función jurisdiccional o que realicen actividad minera.

-  En el territorio de su jurisdicción no podrán ejercer actividades de la industria minera, las autoridades políticas y los miembros de las Fuerzas Armadas y Fuerzas Policiales.

-  No podrán ejercer actividades de la industria minera, el cónyuge y los parientes que dependan económicamente de las personas indicadas en los artículos anteriores.


4.   RENUNCIA: es una causal de extinción mediante el cual de manera voluntaria el titular de una concesión renuncia a su concesión.


5.  CANCELACIÓN: Se cancelarán los petitorios o concesiones, cuando se superpongan a derechos prioritarios, o cuando el derecho resulte inubicable.
Las áreas correspondientes a concesiones y petitorios caducos, abandonados, nulos, renunciados, y aquellos que hubieren sido rechazados en el acto de su presentación, no podrán peticionarse mientras no se publiquen como denunciables.



Fuente:
  • Dr. Martín Belaúnde Moreyra (Clases de Derecho Minero - UIGV)

LAS LIBERTADES CONTRACTUALES - ANDRÉS CUSI ARREDONDO


LAS LIBERTADES CONTRACTUALES

Artículo 62º de  la Constitución.- “ La libertad de contratar garantiza que las partes pueden pactar válidamente según las normas vigentes al tiempo del contrato. Los términos contractuales no pueden ser modificados por leyes u otras disposiciones de cualquier clase. Los conflictos derivados de la relación contractual sólo se solucionan en la vía arbitral o en la judicial, según los mecanismos de protección previstos en el contrato o contemplados en la ley.
Mediante contratos-ley, el Estado puede establecer garantías y otorgar seguridades. No pueden ser modificados legislativamente, sin perjuicio de la protección a que se refiere el párrafo precedente.”

El artículo 62º de la Constitución establece que la libertad de contratar garantiza que las partes pueden pactar válidamente según las normas vigentes al tiempo del contrato. Dentro de esta concepción debe distinguirse la libertad de contratar de la libertad contractual propiamente dicha. La segunda, la posibilidad de establecer libremente los términos contractuales. Es evidente que la norma constitucional se refiere a ambas libertades. Es claro, además, que ambas libertades se configuran como derechos fundamentales al amparo del artículo 3º de la norma constitucional.

Es necesario señalar, sin embargo, que resulta discutible la ubicación de esta previsión legal en esta parte de la Constitución, en tanto la libertad contractual no se limita al régimen económico, sino que participa de gran parte de la totalidad de la vida en sociedad. Existe una clara referencia de ello en el artículo 2º de la norma constitucional, en el cual debió haberse indicado también la previsión que estamos mencionando y la que comentamos a continuación.

1.    El Problema De La Modificación De Contratos por Parte Del Estado

Ahora bien, la norma señala la prohibición (no contenida en la Constitución de 1979) de que el Estado pueda modificar unilateralmente dichos contratos. Ello a fin de impedir el volver a esquemas tan perniciosos como las prórrogas de contratos de arrendamiento o el control de precios. El Estado no puede intervenir en la voluntad de las partes, aún cuando se modifiquen las normas a cuyo amparo se tomó el respectivo acuerdo.

Lo que ocurre es que una vez que el contrato se ha celebrado, y en tanto las disposiciones contenidas en la ley son supletorias a la voluntad de las partes, dichas disposiciones se incorporan automáticamente a los términos contractuales. La lógica de esta concepción estriba la necesidad de reducir costos de transacción. En consecuencia, mal podría el Estado, a través de disposiciones legales, vulnerar la voluntad de las partes y la libertad contractual a la cual nos estamos refiriendo.

Es necesario señalar que la prohibición de modificación de los contratos por parte del Estado no se basa en el hecho de que se aplique el denominado principio de los derechos adquiridos, sino precisamente que la horma aplicable a un contrato sea precisamente aquella vigente al momento de su celebración, toda vez que las obligaciones que resultan del mismo se generaron al momento de su celebración. El principio de los hechos cumplidos es precisamente el que impide una aplicación retroactiva de la norma que hubiese sido aprobada con posterioridad a la celebración del contrato.
Finalmente, la norma constitucional establece que los conflictos derivados de los contratos y de los convenios de estabilidad jurídica sólo se solucionan en las vías de conciliación, arbitral y social, según los mecanismos de protección previstos en el contrato, convenio o contemplados en la ley. Normalmente, dichos mecanismos son la lesión y la denominada excesiva onerosidad de la prestación, los mismos que se encuentran consagrados en nuestro Código Civil.

2.    Los Contratos-Ley

Los contratos-ley son aquellos acuerdos celebrados por el estado y los particulares en los cuales el Estado otorga garantías o establece seguridades, en especial en términos de la modificación legislativa de ciertas condiciones iniciales, la misma que no rige para dichos particulares. El ordenamiento jurídico se paraliza para dichos particulares, asumiéndose de manera permanente el existente al momento de la celebración del contrato.

Los contratos-ley son acuerdos civiles (no son contratos administrativos) que muestra una política de promoción de inversiones ofreciendo seguridad jurídica. La utilización de estos mecanismos resulta ser muy discutible, pues los mismos pretenden señalar, en el fondo, el sistema jurídico es inestable y que para algunos operadores privilegiados ciertas situaciones se van a mantener estables cuando debería ello ocurrir para todos. Y es que resulta un requisito ineludible para el adecuado funcionamiento de una economía de mercado y la estabilidad de las reglas de juego, como lo hemos señalado de manera reiterada. La estabilidad jurídica, en consecuencia, no deberá garantizarse mediante la celebración de contratos, sino mediante el propio funcionamiento del ordenamiento jurídico.

LA LIBRE COMPETENCIA


LIBRE COMPETENCIA

Artículo 61º de  la Constitución.- “ El Estado facilita y vigila la libre competencia. Combate toda práctica que la limite y el abuso de posiciones dominantes o monopólicas. Ninguna ley ni concertación puede autorizar ni celebrar monopolios.
La prensa, la radio, la televisión y los demás medios de expresión y comunicación social; y, en general, las empresas, los bienes y servicios relacionados con la libertad de expresión y de comunicación, no pueden ser objeto de exclusividad, monopolio ni acaparamiento, directa ni indirectamente, por parte del Estado ni de particulares.”

El artículo 61º de la norma constitucional establece que el Estado favorece y vigila la competencia, combatiendo las prácticas que la limite. Esta prescripción es la que consagra el denominado derecho de la defensa de la competencia o simplemente derecho de la competencia. Esta rama del derecho, o derecho antitrust, que paulatinamente está adquiriendo características propias, se encarga de asegurar el cumplimiento de ciertos principios inherentes a la libre competencia, elemento fundamental de la economía de mercado. Sin libre competencia, el mercado deja de convertirse en el mecanismo que asigna los recursos de materia más eficiente.

Ahora bien, el derecho de la competencia es un mecanismo de intervención estatal en la economía, que resulta en general admisible en una economía de mercado, dentro de determinados límites. Es admisible, en primer lugar, porque no actúa de manera previa sino posterior a la realización de los actos considerados infractores, mientras que otros mecanismos de intervención se manifiestan de manera previa, posterior, e incluso simultánea.
Por otro lado, el derecho de la competencia no busca regular el comportamiento empresarial, sino más bien asegurar que el mismo se ajuste a los resultados que se pretende obtener de la competencia en el mercado. Asimismo, no pretende reemplazar al mercado, ni simular su comportamiento, sino asegurar las condiciones para su desempeño eficiente. La intervención en la economía del derecho antitrust es entonces de naturaleza indirecta, a diferencia de la regulación económica, que funciona de manera directa, como veremos más adelante.

Finalmente, la regulación económica, en general está sectorizada, siendo distinta cualitativa y cuantitativamente según la actividad económica de la cual se trate. La defensa de la competencia, en cambio, es homogénea, puesto que es aplicada a través de agencias de competencia, como el INDECOPI en el caso peruano. Es por ello que la regulación económica debe hallarse fuertemente limitada y debe enfocarse en determinadas actividades económicas, como lo veremos en el capítulo siguiente.

1.    La Protección A La Libertad De Expresión

Finalmente, la norma constitucional hace hincapié en el hecho de que la prensa, la radio, la televisión y los demás medios de expresión y comunicación social, y en general las empresas, los bienes y los servicios relacionados con la libertad de expresión y comunicación no pueden ser objeto de exclusividad, monopolio o acaparamiento, de manera directa ni indirectamente, por parte del Estado ni de particulares; ello, a fin de no afectar derechos fundamentales de especial relevancia en la formación de una opinión pública libre, fundamental en una sociedad democrática.

Ello es congruente, por ejemplo con las limitaciones establecidas en la ley para ser propietario de medios de comunicación (Ley de Radio y Televisión, Ley Nº 28278: art. 22). Sin embargo, una reciente sentencia del Tribunal Constitucional declaró fundada la demanda de inconstitucionalidad interpuesta contra el segundo párrafo del artículo 24º de la ley de Radio y Televisión, entendiendo que la igualdad entre los capitales peruanos y foráneos en el país ha de estar en relación directa con el principio de reciprocidad de trato que el país extranjero otorgue a los nacionales. Si bien la sentencia es un tanto confusa, deja en evidencia la inconstitucionalidad del establecimiento delimitaciones para la propiedad de medios de comunicación por parte de extranjeros.


Bajo este parámetro, el Tribunal Constitucional ha señalado que las empresas de radiodifusión podrán ejercer su derecho a la libertad de empresa, pues este derecho es la base de protección que habrá de argüirse para el caso concreto. Ello, en especial porque según el artículo 59º de la Constitución que garantiza expresamente la libertad de empresa, al cual nos hemos referido ampliamente, siempre como principal expresión de la libre competencia, es aplicable también a dichas empresas, señalándose no obstante que su ejercicio no debe ser lesivo a la moral, ni a la salud, ni a la seguridad públicas. Una limitación como la descrita vulnera la libertad de empresa, y como resultado deviene en inconstitucional.


Fuente:
  • Dr. Cristhian Guzmán Napuri (Introducción al Derecho Público Económico)

PLURALISMO Y SUBSIDIARIDAD EMPRESARIAL - DERECHO FINANCIERO

PLURALISMO Y SUBSIDIARIDAD EMPRESARIAL

Artículo 60º de  la Constitución.- “El estado reconoce el pluralismo económico. La economía nacional se sustenta en la coexistencia de diversas formas de propiedad y de empresa. Sólo autorizado por ley expresa, el Estado puede realizar subsidiariamente actividad empresarial, directa o indirecta, por razón de alto interés público o de manifiesta conveniencia nacional. La actividad empresarial, pública o no pública, recibe el mismo tratamiento legal.”

El artículo 60º establece que el estado garantice el pluralismo económico. En consecuencia, se señala que la economía nacional se sustenta en la coexistencia de diversas formas de propiedad y de empresa. Ello implica la necesidad de que la actuación pública en materia empresarial sea eficiente y compita sin preferencias en los supuestos excepcionales en que puede hacerlo, razón por la cual la actividad pública y privada recibe el mismo tratamiento.


El pluralismo económico quiere decir que, dentro de la economía peruana, pueden coexistir diversos tipos de empresas públicas y privadas, nacionales y extranjeras,etc. cada una de ellas tendrá la posibilidad de adoptar la forma de organización reconocida por las leyes que más le convenga, y ninguna deberá recibir un trato discriminatorio.

Asimismo, dicho artículo señala que sólo autorizado por ley expresa, el estado puede realizar subsidiariamente actividad empresarial, consagrando el denominado principio de subsidiaridad. Esta actividad empresarial está condicionada de manera plausible por la necesidad de emisión de una ley, como veremos más adelante.

1.    El principio de subsidiaridad

De acuerdo con la doctrina, se entiende por principio de su subsidiaridad la obligación que posee el estado de realizar actividad empresarial únicamente ante la ausencia de inversión privada en el rubro respectivo. El principio de subsidiaridad surge como una garantía de los particulares frente al estado, a fin de asegurar el ejercicio de los derechos fundamentales de ámbito económico e impedir que el estado realice actividades cuando ello no resulta indispensable. Ahora bien, a fin de hacer efectivo dicho principio se debe cumplir con tres requisitos:

a)    Autorización por ley expresa, es decir emitida por el Congreso. Ello implica en primer lugar que la autorización para desempeñar actividad empresarial debe estar ligada de manera directa a la necesaria discusión entre las diversas fuerzas políticas representadas en el parlamento. En segundo lugar, no cabe autorización alguna a través de decretos legislativos, decretos de urgencia, u ordenanza. En tercer lugar debe entenderse que estamos hablando de una ley cuya aprobación sigue el trámite normal, a diferencia del caso chileno, en el cual se reto quiere quorúm calificado.

b)   Por razón de alto interés público o de manifiesta conveniencia nacional, es decir cuando no exista ningún mecanismo alternativo que pueda corregir la situación que genera la necesidad de desempeñar actividad empresarial por parte del Estado, como el empleo de las agencias de competencia o los mecanismos de regulación. El empleo de la actividad empresarial del estado, en tanto constituye una intervención directa del mismo en la economía, debe ser en consecuencia última ratio.

c)          Ante la ausencia de actividad privada en el sector del cual se trata. El Estado interviene desempeñando actividad empresarial si es que los particulares no pueden hacerlo, puesto que si existe actividad privada la actividad estatal deviene en innecesaria. El criterio empleado por el estado es la prohibición de intervención en aquellos mercados en los que la oferta de las empresas privadas se considera suficiente para satisfacer la demanda existente, en todo el territorio nacional o en la parte en donde atienden; siendo que se presume, salvo demostración en contrario, que tal condición se verifica en aquellos mercados en los que operan al menos dos empresas privadas no vinculadas entre sí.


A su vez, cuando no es posible que la actividad privada cubre la deficiencia en la inversión, es necesario que se establezcan mecanismos que lo hagan. Sin embargo, incluso en estos supuestos existen mecanismos que permiten cubrir deficiencias y que no implican la creación o empleo de empresas públicas, como por ejemplo la asignación de cuotas de inversión a las empresas privadas que prestan servicios públicos.


Fuente:
  • Dr. Cristhian Guzmán Napuri (Introducción al Derecho Público Económico)

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■ Abogado por la Universidad Inca Garcilaso de la Vega | Colegiado por el Ilustre Colegio de Abogados de Lima | Abogado en el Estudio Jurídico Cusi Abogados & Asociados | Conciliador Extrajudicial especializado en Civil y Familia por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos | Director en el Centro de Conciliación Extrajudicial Cusi & Soluciones

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