LA AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD - ANDRÉS CUSI ARREDONDO


LA AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD

Históricamente, la autonomía de la voluntad se remonta al derecho romano; sin embargo no tenía una facultad creadora por cuanto se ubicaba bajo ciertas limitaciones establecidas, donde tenía que someterse a la voluntad del influyente formalismo que imperaba en la época, sujetándose a esquemas o modelos predeterminados de manera rigurosa, propios de la señalada civilización.

Posteriormente, la idea que existía y estaba vigente en ese ámbito jurídico de ese entonces, fue recogida legislativamente por el Código Civil francés de 1804, donde este primer gran hito en la codificación civil mundial reconoció la categoría de ente generador de una diversidad de relaciones jurídicas, las mismas que tenían como origen causal la voluntad de la persona.


Concepto e importancia

Este concepto tiene una relación directa con la libertad toda vez que resulta fundamental para su existencia. En consecuencia, podríamos definir a la autonomía de la voluntad como aquella libertad que permite a la persona generar infinidad de relaciones jurídicas; esto es crear, conservar, modificar, transmitir o extinguir vínculos jurídicos con otras personas, todo ello de acuerdo con los fines y propósitos para los cuales fueron creados. Se convierte pues en el ente generador del acto jurídico y, a su vez, en mecanismo normativo de autorregulación de la conducta de los sujetos respecto a las relaciones jurídicas ya generadas. Asimismo se suele comparar a la autonomía de la voluntad con la libertad de contratación o la libertad económica, esto es último de acuerdo al propósito patrimonial o pecuniario que se encuentra investido, el que por cierto no es en todos los casos. Si bien es cierto la autonomía de la voluntad implica la libertad para generar derechos, deberes y obligaciones de diversa índole, ello no significa que sea de carácter absoluto o ilimitado, sino que existen limitaciones, encargándose de esta función el orden público.


Concepto de orden público

Es el elemento que limita y/o restringe a la autonomía de la voluntad. Podríamos definir al orden público como aquellas normas de carácter imperativo y/o prohibitivo que limitan la libertad de contratar, generar derechos y obligaciones, teniendo el sustento para ello en el conglomerado de normas que forman parte del ordenamiento legal. Si bien es cierto la autonomía de la voluntad se encarga de generar innumerables relaciones jurídicas entre los sujetos, están supeditadas o limitadas al conjunto de normas que conforman el orden público. Es menester precisar que el orden público tiene como basamento sustancial en la Constitución Política del Estado, que establece los derechos y deberes de los ciudadanos y, luego en las normas que jerárquicamente siguen a la Carta Magna y que asumen función reguladora de la voluntad, como podría ser el Código Civil a manera de ejemplo.


Concepto de Buenas Costumbres

Según nuestro parecer podríamos señalar que no existe una definición absoluta, exacta, uniforme o única de lo que se entiende como buenas costumbres ya que la visión o apreciación que se tenga respecto a ella dependerá de la persona que la práctica y el entorno respectivo. Claude Du Pasquier señala que la buenas costumbres deben ser entendidas en función a un estándar jurídico, adaptable en función a dos aspectos fundamentales: espacial y temporal de una sociedad, es decir lo que no está permitido aquí puede estarlo en otro lugar distinto o lo que no está permitido en la actualidad puede estarlo más adelante en función al tiempo. Por lo expuesto, juega un papel preponderante sólo como elementos referenciales, donde, en todo caso, será el juez quien tendrá que resolver si el acto jurídico celebrado es conforme o contrario a las buenas costumbres, en función a la apreciación que tenga.

Asímismo es menester precisar que el Código Civil de 1984 no define "en esencia" lo que son las buenas costumbres, sólo se limitar a enunciarla en cada supuesto normativo. A manera de ejemplo podemos citar los artículos 6º; 96; 1681º inc 7; 1697º inc. 3; 2049º; 2050º; 2104º inc. 7.


ANÁLISIS DEL ARTÍCULO V DEL TITULÓ PRELIMINAR DEL CÓDIGO CIVIL


El artículo V del Titulo Preliminar del Código Civil señala en forma expresa que "es nulo el acto jurídico contrario a las leyes que interesan al orden público o a las buenas costumbres".

Teniendo en consideración de esta norma se encuentra dentro del Titulo Preliminar del citado código sustantivo, denota la importancia que le ha otorgado el legislador para desarrollar conceptos como orden público y buenas costumbres, aún cuando existe defectos de redacción en la norma antes citada. Es impropio cuando el artículo en mención se refiere "(..........) a las leyes que interesan al orden público o a las buenas costumbres", por cuanto, tal como hemos advertido anteriormente, las buenas costumbres no puede estar incorporadas dentro de una "ley" ya que resulta un concepto amplio, variable, cambiante y flexible en función a distintos aspectos, máxime que el Código Civil no le otorga una definición precisa. La importancia del artículo señalado radica en que hace prevalecer el orden público sobre la autonomía de la voluntad, dando la máxima sanción (nulidad) al acto jurídico que se ha celebrado y observado del ordenamiento legal existente. De esta nulidad, también se desprende el carácter imperativo que resulta de las normas que conforman el orden público. La autonomía de la voluntad puede determinar el acto jurídico, empero su colisión con el orden público puede traer consigo de manera irremediable la nulidad absoluta del acto jurídico, tal como prevé adicionalmente el inciso 8 del artículo 219º del Código Civil.

LA NULIDAD VIRTUAL - ANDRÉS CUSI ARREDONDO


LA NULIDAD VIRTUAL

Uno de los temas más importantes dentro de la categoría de la nulidad de los actos jurídicos, lo constituye sin lugar a dudas el tópico de la nulidad tácita o virtual. De acuerdo a lo expuesto, la nulidad expresa o textual es aquella declarada directamente por la norma jurídica, por lo general, con las expresiones "es nulo", "bajo sanción de nulidad", pudiendo sin embargo utilizarse, como de hecho ocurre, cualquier otra expresión, que indique la no aceptación por parte del sistema jurídico de un acto jurídico en particular en una circunstancia especial. En cualquiera de estos casos y sea cual fuere la expresión que se utilice, estaremos frente a un supuesto de nulidad textual.

Por el contrario, la nulidad tácita o virtual es aquella que sin venir declarada directamente por el supuesto de hecho de una norma jurídica, se deduce o infiere del contenido de un acto jurídico, por contravenir el mismo orden público, las buenas costumbres o una o varias normas imperativas.

Esto significa que la nulidad virtual o tácita es aquella que se encuentra tácitamente contenida en las normas jurídicas y que se hace evidente cuando un acto jurídico en particular tiene un contenido ilícito, no sólo por contravenir las normas imperativas, sino también por contravenir un principio de orden público o las buenas costumbres.

Esta categoría de nulidad virtual exige, por ende, una interpretación no sólo de la norma jurídica, sino también de las bases o fundamentos del sistema jurídico, conformado por normas imperativas, orden público y buenas costumbres. En otras palabras, para poder detectar un supuesto de nulidad virtual, es necesario en la mayoría de los casos una interpretación integral del sistema jurídico, no solo de sus normas, sino también de sus fundamentos. Lo que exige a su vez una delicada labor de análisis del sistema jurídico en su totalidad. Como es evidente esta figura hace mucho más complicada y delicada la labor interpretativa de los jueces para administrar justicia.

Un ejemplo muy claro de nulidad virtual, presentado por la doctrina, desde siempre es el del matrimonio entre personas del mismo sexo. Evidentemente, en este caso específico, no hay norma que disponga expresamente que el matrimonio será nulo, por cuanto dicha prohibición es innecesaria, ya que dicha nulidad, se deduce, tácitamente, del artículo 234º del Código Civil peruano que define el matrimonio como "la unión voluntariamente concertada por un varón y una mujer legalmente aptos para ella y formalizada con sujeción a las disposiciones de este código, a fin de servir en común". Como es obvio, la posición del legislador peruano es que el matrimonio sólo puede ser válidamente celebrado entre personas del sexo opuesto, con lo cual se deduce tácitamente que el matrimonio entre personas del mismo sexo es nulo de pleno derecho.
Otro ejemplo, también bastante simple de entender, sería el de una persona que designe a su gato como su heredero conjuntamente con sus hijos. Como es evidente, no se requiere de una norma que expresa o textualmente señale, que dicho nombramiento es nulo, basta con las normas sobre la legítima, que en ningún caso permite que los animales, por más queridos que sean éstos para el causante, puedan ser considerados herederos. 

Sería absurdo pretender la existencia de una norma que expresamente señalen las nulidad en los dos casos antes mencionados a manera de ejemplo, por tratarse de casos en los cuales la nulidad se deduce o infiere indirectamente del sistema jurídico, siendo innecesaria la exigencia de una prohibición textual o directa. Y es justamente en este punto donde radica la gran utilidad e importancia de la nulidad virtual como mecanismo de salvaguarda del principio de legalidad en el ámbito de la celebración de los actos jurídicos y contratos.

La nulidad virtual tiene reconocimiento legal en el Perú en el octavo inciso del artículo 219º del Código Civil: "ARTÍCULO 219º.- El acto jurídico es nulo (...) inc. 8. En el caso del artículo V del Titulo Preliminar, salvo que la ley establezca sanción diversa." Este reconocimiento legal está debidamente concordado con el artículo V del Título Preliminar: "Artículo V.- Es nulo el acto jurídico contrario las leyes que interesan al orden público o las buenas costumbres."

No existe duda alguna de que el octavo inciso del artículo 219º hace referencia la categoría de nulidad virtual, por la simple razón de que alude directamente al artículo V del Titulo Preliminar, que se refiere también en forma directa a dicha categoría de nulidad. Por el contrario, el inciso 7 del mismo artículo 219º se refiere en forma clara y precisa a la categoría de nulidad textual o expresa: "ARTÍCULO 219º.- El acto jurídico es nulo (...) inc. 7. Cuando la ley lo declara nulo." De esta manera, resulta bastante claro, la lógica del artículo 219º, cuando el inciso 7 reconoce la categoría de nulidad textual y en el inciso 8 la de nulidad virtual o tácita.

Pues bien, sabiendo ya el significado del concepto de nulidad virtual y su reconocimiento legal en el sistema jurídico nacional, corresponde ahora referirnos a la categoría de inexistencia de los actos jurídicos. Como se podrá comprobar fácilmente, el Código Civil peruano solamente reconoce dos modalidades de invalidez o ineficacia estructural: la nulidad y la anulabilidad, y en modo alguno se refiere a la inexistencia como categoría principal o accesoria de ineficacia. Ello es así por cuanto la inexistencia es una categoría de ineficacia que sólo se aprecia en los sistemas que no aceptan la nulidad virtual, como consecuencia del principio de que "no hay nulidad sin texto", consagrado legalmente en algunos sistemas jurídicos, como el francés. En tales sistemas, que no reconocen la categoría de nulidad virtual, es necesario también prohibir los actos jurídicos cuyo contenido sea ilícito, privándolos de efectos jurídicos, y para ello acuden al concepto de inexistencia.

Esta es justamente la razón por la cual en el sistema legal peruano no se reconoce la inexistencia como categoría de ineficacia, siendo la misma totalmente innecesaria, al estar claramente consagrada la nulidad virtual en el octavo inciso del artículo 219º, debidamente concordado con el artículo V del Tituló Preliminar del Código Civil.

Finalmente corresponde señalar que la mayor parte de nulidades específicas son supuesto de nulidad virtual o tácita, tratándose esta categoría de una fórmula genérica para privar de efectos jurídicos a todos los actos cuyo contenido sea ilícito, sin necesidad de acudir a un tipo legal. El principio de legalidad en materia de celebración de actos jurídicos y contratos, si bien se sustenta en el principio de estricto cumplimiento de los requisitos de orden legal, rechaza aquel de la tipicidad legal, siendo un sistema abierto que exige una delicada labor de interpretación del sistema jurídico y sus bases.


DIFERENCIAS ENTRE NULIDAD TEXTUAL Y NULIDAD VIRTUAL 



Bibliografía: 
  • Lizardo Taboada  (Nulidad del Acto Jurídico, editorial Grijley) 

MODALIDADES DEL ACTO JURÍDICO - ANDRÉS CUSI ARREDONDO



[MODALIDADES DEL ACTO JURÍDICO]

Tradicionalmente se les denomina elementos accidentales (meramente eventuales)  situados en la estructura del acto jurídico, los cuales son de carácter esencial y no emergen del mismo acto jurídico, sino que vienen a ser propiamente agregados que realizan las partes celebrantes del acto jurídico, siempre y cuando lo permita su naturaleza.

No todos los actos jurídicos pueden contar con los elementos accidentales, solamente será en aquellos donde sea factible su establecimiento del acuerdo a la esencia del mismo. Así tenemos, que no sería correcto agregar modalidades a los actos jurídicos puros; por ejemplo, a un matrimonio no se le puede insertar una condición o plazo, así como tampoco se le puede agregar a un acto jurídico oneroso un cargo o modo, porque simple y llanamente su estructura funcional no lo permite.

Pues bien, a los elementos accidentales que forman parte de la estructura del acto jurídico se le suele llamar modalidades del acto jurídico y vienen a ser:

1.    La condición
2.    El plazo
3.    El cargo o modo


1.    LA CONDICIÓN

Consiste en la cláusula por la cual se hace depender el nacimiento o la resolución del acto jurídico de un acontecimiento futuro e incierto.


Características:

-   Incertidumbre.- El hecho puede ocurrir o no. No existe certeza de que va acontecer.

-     Futura.- Es un hecho que va ocurrir en el futuro.

- Convencional.- Nace de la voluntad de las partes y se establece de manera expresa.


Clasificación: 

A)   Condición suspensiva.- Es el acontecimiento incierto el futuro del que se hace depender el nacimiento de los efectos del acto jurídico. El acto jurídico existe aún antes de cumplida la condición, pero su eficacia ha quedado suspendida hasta que se realice o no el evento incierto y futuro. Ejemplo, X venderá su automóvil a Y, sólo si se saca la lotería.

B)   Condición resolutoria.- Cuando del acontecimiento incierto y futuro se hace depender la extinción del acto jurídico; es decir, la desaparición de la eficacia ya nacida del acto. Ejemplo, X arrienda a Y su inmueble, pero señala que si en las elecciones del próximo periodo triunfa Z, se extingue el contrato.


2.    EL PLAZO

Es un suceso un futuro y cierto.

Características:

a)   Es un hecho futuro.- No hay plazo presente ni pasado.

b)   Es un hecho cierto.- Existe total y absoluta certeza de que el evento ocurrirá.


Clases:

a) Plazo inicial o suspensivo.- Aquel cuyo cumplimiento permite el inicio de los efectos del acto jurídico. Ejemplo, te prestaré el dinero dentro de una semana.

b)   Plazo final o resolutorio.- Es aquel que extiende los efectos del acto jurídico. Ejemplo, Te prestaré dinero por una semana.

c)    Plazo convencional.- Es aquel señalado por las partes, de acuerdo a sus posibilidades y necesidades.

d)   Plazo legal.- Es el plazo determinado por Ley, y que se aplica para cumplir la voluntad de las partes cuando ellas hubieran omitido establecer el plazo.

e)  Plazo judicial.- Es el plazo determinado por el juez. La determinación judicial se requiere cuando se suscita una controversia al respecto.

Cómputo del plazo:

Para el cómputo del plazo se deben tomar en cuenta las siguientes reglas:

-       El plazo se tramita en días calendarios.

-       Cuando se ha concertado por meses, el plazo vence el día de la referencia.

-      Cuando se ha concertado por años, el plazo vence el día y mes de la referencia.

-       El día en que se concierta la obligación no se cuenta, sino a partir del día siguiente, pero sí comprende el día de vencimiento.

-       Los días festivos no se sustraen del cómputo, salvo el día de vencimiento sea un día festivo se pasa al día hábil siguiente.
 

3.    EL CARGO O MODO

Consiste en la modalidad del acto jurídico, por la cual se le impone una obligación al beneficiario de una liberalidad, pero cuyo incumplimiento no impide la adquisición del derecho ni determina su extinción.

Características:

-       El cargo es una obligación que necesariamente debe cumplir el beneficiario de una liberalidad, sin ser razón determinante del acto jurídico, porque de ser así se estaría ante una condición sin la cual no se puede adquirir el derecho. El cargo se presenta en los actos jurídicos gratuitos en los que se transmiten derechos a título de liberalidad, tales como la donación, la herencia y el legado.

-       Debe resultar de la voluntad de quien hace la liberalidad.

-       Tiene que ser expreso. No existen cargos tácitos.

-       Debe ser comunicado al beneficiario.

-       No afecta la existencia o eficacia del acto jurídico.



Bibliografía:
  • Carlos Fernando Gozar Landeo (Derecho Civil II. Acto Jurídico, editorial UIGV)

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■ Abogado por la Universidad Inca Garcilaso de la Vega | Colegiado por el Ilustre Colegio de Abogados de Lima | Abogado en el Estudio Jurídico Cusi Abogados & Asociados | Conciliador Extrajudicial especializado en Civil y Familia por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos | Director en el Centro de Conciliación Extrajudicial Cusi & Soluciones

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