ANTECEDENTES LEGISLATIVOS DE LA CONTRATACIÓN MINERA - ANDRÉS CUSI ARREDONDO


ANTECEDENTES LEGISLATIVOS DE LA CONTRATACIÓN MINERA

I.              ANTECEDENTES

En la propia partida del nacimiento de la legislación minera colonial, encontramos referencias claras y concretas a las operaciones de compraventa o enajenación de minas. Esta referencias no dejan duda del derecho del propietario o concesionario de ellas de poder enajenar las a terceros; sin embargo, la finalidad de las normas que se dictarán al respecto era más bien regular situaciones especiales para proteger la continuidad de laboreo minero.

Así tenemos que en las Ordenanzas del Virrey Francisco de Toledo, de febrero de 1574, se dispuso la prohibición de enajenar ruinas adquiridas como demasías, cuando el adjudicatario de ellas no las hubiese trabajado o labrado, para proteger a los colindantes que tuvieron sus terrenos en trabajo (Ordenanza VI); se creó un procedimiento para la venta de minas de difuntos (Ordenanza VII); se prohibió vender por deudas los ingenios o establecimientos metalúrgicos, dejando a los acreedores el derecho o hacerse cobro con los excedentes de la operación de ellas (Ordenanza VII); se prohibió vender las minas e ingenios cuando el minero hubiese contraído obligaciones antes de adquirir estos bienes (Ordenanza VIII); y, finalmente, se prohibió recindir la compraventa de minas por lesión (Ordenanza X).

En las Ordenanzas de Minería dictadas para el Virreinato de Méjico en 1771 y aplicadas al Virreinato del Perú en 1776,  encontramos la introducción de instituciones nuevas, tales como las llamadas minas en compañía, antecesores de las actuales sociedades legales mineras (Título XI), los contratos de maquila y compra de metales (Título XIV), el crédito bajo la modalidad del contrato llamado de avío (Título XV), así como la creación de un fondo para el banco de avío se minas, lejana antecesor del Banco Minería del Perú, entidad liquidada a fines del siglo pasado.

El primer Código de Minería republicano, vigente a partir del año 1901, definió la propiedad minera con los mismos atributos de la propiedad común estableciendo como única causal de su caducidad la falta de pago del canon territorial.
En este contexto se aplican las referencias del Código a los contratos de arrendamiento sobre propiedades mineras (artículo 171º) y de hipoteca (artículo 164º), instituciones que se regulaban por los contratos nominados del derecho común y que eran recogidos por el Código solo con el propósito de establecer alguna característica especial de la contratación minera.

El Código no incorporó la figura de la transferencia de minas, seguramente en el entendido que, tratándose de bienes regulados por el Derecho Común, no era necesario establecer alguna salvaguarda a esos contratos.
El Código reguló igualmente las compañías mineras reconociendo su sometimiento a las leyes comunes y legislando para hacer más dinámicas los aportes o contribuciones a que se vieran obligados los socios.

El recién con el Código de Minería de 1950 que encontramos delineadas por primera vez instituciones contractuales propios del Derecho Minero que, con algunas excepciones, han llegado hasta nuestros días, habiéndose reconocido la existencia de los contratos de transferencia, de opción, los de exploración y explotación hoy llamados contratos de cesión minera, los de compraventa de minerales, préstamos, avíos o habilitaciones, los contratos accesorios de hipoteca y prenda y dos de sociedad divididos en sociedades contractuales y sociedades legales.

Hurgando en la Exposición de Motivos del Código de Minería de 1950, justificatoria desde este esquema contractual, reproducimos los siguientes párrafos de la parte introductoria.
"La Comisión ha agrupado en un Capitulo todas las disposiciones sobre contratación minera, que por su naturaleza específica debe ser legislada de manera especial. Las transferencias de concesiones y derechos mineros, la venta de minerales, el préstamo, la hipoteca y la sociedad minera, tiene sus características propias, que precisa contemplar en una legislación bien ordenada. Además, ha creído la Comisión necesaria en la avío minero, que es una forma de habitación propia de esta industria".

Ha habido pues, desde siempre, una inquietud en el legislador de buscar de preservar a través de instituciones contractuales propias del Derecho Minero, la continuidad de las operaciones mineras como lo trasunta la legislación colonial antes comentada; sin embargo, a partir de 1950 se advierte además un interés creciente de hacer partícipe al estado en la regulación del ordenamiento contractual minero, dentro de la tendencia que comenzó a caracterizar la legislación comparada, de dar cada vez mayor injerencia al Estado en el aprovechamiento de los recursos naturales, principalmente los hidrocarburos y minerales, política que alcanza su momento de mayor intervención en la legislación que estuvo vigente en nuestro país entre 1970 y 1991.

Baste agregar que todos los contratos regulados por el ordenamiento minero debían ser objeto de una autorización de la Dirección General de Minería, norma que mantuvo vigencia por más de 30 años hasta setiembre de 1991.

En la primera Ley General de Minería, Decreto Ley Nº 18880 de junio de 1971, encontramos nuevamente regulados como contratos propios del Derecho Minero, los de transferencia, de exploración y explotación, hoy denominados de cesión minera, de arrendamiento aplicable sólo a las plantas de beneficios portátiles o a los de transporte minero, y los ya legislados anteriormente sobre préstamos, hipoteca prendas y sociedades.
No obstante, la importancia que los legisladores del Código de 1950 atribuyeron al contrato de avío o habilitación, éste fue suprimido por el Decreto Ley 18880, por su virtual falta de aplicación práctica.

Llegamos así a la segunda Ley General de Minería, Decreto Legislativo Nº 109 de setiembre de 1991, que ha regulado los contratos mineros de transferencia, cesión minera, opción, hipoteca, prendas y las sociedades contractuales y legales, habiéndose eliminado el contrato de préstamo minero toda vez que producía una confusión con el mutuo civil o el préstamo mercantil.

Como sabemos, las disposiciones de este Decreto Legislativo Nº 109 han permanecido incólumes hasta nuestros días, con la sola excepción del contrato de riesgo compartido que fue incorporado a la legislación minera por el Decreto Legislativo Nº 708 y la modificación del contrato de prenda minera a raíz de su derogación por la Ley de Garantía Mobiliaria, Ley Nº 28677.

Ninguna de las dos leyes generales de minería tiene una exposición de motivos, de modo que debemos entender que no habiéndose sufrido cambios trascendentales a las principales instituciones contractuales que creara el Código de Minería de 1950, la justificación de ellas continúa referida a la exposición de motivos de este Código.
Estas son las instituciones contractuales mineras que han llegado hasta nuestros días.


II.            JUSTIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE LOS CONTRATOS MINEROS

Especialistas que se han ocupado de la contratación en minería da por descontada la justificación de la existencia de este régimen contractual privativo. Así, Jorge BASADRE AYULO explica que "las caracteríticas especiales del Derecho Minero imponen al legislador la necesidad imperativa de establecer normas jurídicas especiales, y, en algunos casos, modalidades y notas propias en cuanto al régimen contractual". "El abogado que redacta contratos mineros cabalga sobre suelo árido y seco ya que el Derecho Minero encierra pocas figuras y modalidades contractuales de rico interés jurídico".

Carlos RODRIGUEZ ESCOBEDO justifica la existencia de los contratos mineros "por la especial modalidad de los actos jurídicos en el Derecho de Minería se legisla respecto de diversos contratos, que difieren en su contenido de los contratos civiles y comerciales".

No obstante, si se siguiera necesariamente el criterio de la especialización contractual por la naturaleza de la actividad sobre la que recae, tendríamos entonces que convenir en que cada legislación especial que desarrolle específicamente el aprovechamiento de un recurso natural tendría que contar con un ordenamiento contractual que respondiera a las características del recurso en cuestión, a partir del desarrollo del artículo 66º de la Constitución del Estado y de la “Ley Orgánica para el Aprovechamiento Sostenible de Recursos Naturales", Ley Nº 26821, (en adelante  Ley Orgánica) que por primera vez reglamenta de manera general el tema de la propiedad de los Recursos Naturales y su aprovechamiento.

Así tenemos que, por primera vez, esta Ley Orgánica define a la concesión como el título a través del cual se accede al aprovechamiento de Recursos Naturales específicos con los derechos y las limitaciones que establezca el título respectivo; enfatizándose que la concesión otorga a su titular el derecho a la propiedad de los productos a extraerse. Define también que las concesiones pueden ser otorgadas a plazo fijo o indefinido; y son irrevocables en tanto el titular cumpla las obligaciones que establezca la legislación para mantener su vigencia (artículo 23º).

Adviértase que esta definición ha venido a complementar un vacío del TUO de la Ley General de Minería, aprobado mediante Decreto Supremo Nº-92-EM, en adelante Ley General de Minería) que guarda silencio sobre la propiedad de los productos minerales.

Importa destacar el último párrafo del artículo 23º en mención, cuando define que las concesiones son bienes y incorporales registrales, que pueden ser "objeto de disposición, hipoteca, cesión, y reivindicación, conforme a las leyes especiales, debiendo inscribirse tales actos en el registro respectivo".

Habiéndose dispuesto en el artículo 23º, cuarto párrafo de la Ley Orgánica que las Concesiones son bienes incorporarles registrales que pueden ser objeto de disposición, hipoteca, cesión y reivindicación conforme a las leyes especiales, habrá que admitir que estos atributos que el concesionario de Recursos Naturales puede ejercer al amparo de la de la concesión, no han sido elegidos de modo feliz, por lo menos, si los amparamos con los mayores atributos del concesionario minero regulados por los contratos contenidos en la Ley General de Minería.


Bibliografía:
  • Dr. Enrique Lastres Bérninzon (Derecho Minero)
  • Dr. Jorge BASADRE AYULO (Derecho Minero Peruano. Sexta edición)
  • Dr. Carlos Rodríguez Escobedo (Texto Único de la Ley General de Minería, Lima 1994)

DISTINCIÓN ENTRE DERECHOS REALES Y DERECHOS PERSONALES - ANDRÉS CUSI ARREDONDO

[DERECHOS REALES Y DERECHOS PERSONALES]

Por sus elementos constitutivos: En los derechos reales, los elementos son: el titular del derecho real, la cosa y el sujeto pasivo universal; en los personales, el sujeto activo, el sujeto pasivo individualmente determinado y la prestación, que consiste en dar, hacer o no hacer, con la diferencia de que en el derecho personal, del comportamiento del sujeto pasivo depende que la obligación se cumpla, mientras que los beneficios y utilidades que proporciona el derecho real dependen sólo de su titular, sin requerirse la actividad de un tercero.

Por su objeto: El derecho real es siempre una cosa, y el del derecho personal es la prestación de una cosa, de un hecho o de una abstención, o sea, en el derecho de crédito el objeto es una prestación del deudor.

Por su eficacia: Los derechos reales son absolutos porque se tienen erga omnes, es decir, frente a todo el mundo, sobre los demás sujetos, sobre quienes pesa el deber de no perturbar el derecho real; los personales son relativos porque solamente pueden hacerse efectivos contra personas determinadas, vinculadas por la relación jurídica.

Por sus ventajas: El titular de un derecho real goza del derecho de persecución o ius persecundi, consisten5te en la facultad de hacerlo valer contraacual2uioera que se halle en la posesión e la cosa, de tal forma que puede reivindicar la cos de manso de cualquier poseedor. Los derechos personales no gozan de este derecho de persecución.
Asimismo, el derecho de preferencia o ius preferendi es inherente al derecho real, por el cual se tiene preferencia sobre cualquier derecho de crédito: en consecuencia, un acreedor que tiene un derecho real (como el acreedor hipotecario o prendario) tiene preferencia sobre los acreedores comunes o quirografarios, y se le paga con el valor del bien hipotecado o pignorado.

Por el número: Los derechos reales sólo pueden ser creados por la ley, de modo que su es número es limitado o cerrado (numerus clausus) y se prohíbe la creación de otros derechos reales distintos de los enumerados por la ley. En cambio, los derechos personales son ilimitados e infinitos, pues las partes pueden crear todos los que convengan a sus intereses, sujetándose al contrato (numerus apertus).

Por sus acciones: De los derechos reales se derivan las acciones reales y de los derechos personales las acciones personales.

La acción real es aquella que tiene eficacia erga omnes, de manera que cualquier sujeto puede ser legitimado pasivo de esta acción, pues el derecho que se reclama no afecta a la persona sino a la cosa (res); por ello, lo único que se sabe de antemano es que la acción se ejercitará en relación con determinada cosa, aunque no contra quien se ejercitará. En cambio, la acción personal es aquella que se dirige contra uno o más sujetos determinados (deudor o deudores), los cuales son conocidos desde un principio, y sólo ellos pueden ser los sujetos pasivos de la acción; por ende, esta acción se denomina personal, pues el derecho que se reclama afecta a la persona del deudor que debe cumplir una obligación.

ESQUEMA DEL PROCESO CIVIL - ANDRÉS CUSI ARREDONDO

                                    [EL PROCESO CIVIL]

DEFINICIONES:

• Según Chiovenda, padre del procesalismo italiano afirma que el proceso civil es "el conjunto de actos coordinados para la finalidad de la actuación de la voluntad concreta de la ley (en relación a un bien que se presenta como garantizado por ella) por parte de los órganos de la jurisdicción ordinaria."

• Por su parte Carnelutti define al proceso civil como aquella operación mediante la cual se obtiene la composición del litigio.

• Según Echandia nos señala que el proceso es el conjunto de actos coordinados que se ejecutan mediante funcionarios judiciales del Estado para la acción de la ley en un caso concreto con el fin de declarar o satisfacer coactivamente los derechos consagrados en ella.

I. CONFLICTO DE INTERESES

Es la existencia de intereses recíprocamente resistidos u opuestos con respecto de un determinado bien jurídico. Ej. el desalojo de un inmueble que “A” viene ocupando hace seis meses sin pagar la merced conductiva, y de otro lado “B” quien es propietario del inmueble y le interesa tenerlo desocupado para mandarlo a otro. Genera lo que en el Código Procesal Civil se denomina “procesos contenciosos”.

La doctrina más reciente ha establecido que un proceso Civil contencioso no sólo es originado por un conflicto de intereses sino también por una falta de cooperación.

Existen conflictos que sobrepasan las posibilidades de las partes de resolverlos como declarar la nulidad de un acto jurídico o disolver el vínculo matrimonial, por lo que necesariamente requieren de una sentencia. Se denominan pretensiones de jurisdicción necesaria.

II. INCERTIDUMBRE JURÍDICA

Es la ausencia de certeza en la producción de un hecho o acto, como es el caso de la muerte de una persona sin dejar testamento y los herederos que desconocen los bienes y cargas que les ha heredado el causante, origina un proceso no contencioso que, en estricto, la doctrina la considera antitécnico.

EL TÍTULO PRELIMINAR DEL CÓDIGO PROCESAL CIVIL - ANDRÉS CUSI ARREDONDO



[TÍTULO PRELIMINAR DEL CÓDIGO PROCESAL CIVIL]


1.       DERECHO A LA TUTELA JURISDICCIONAL

Es el derecho inherente a toda persona, el cual le faculta a exigir al estado que le conceda amparo o protección legal para satisfacer alguna pretensión. Es decir, el derecho de toda persona a que se le haga justicia, ante cuando pretenda algo de otra, esta pretensión sea atendida por el órgano jurisdiccional, a través de un proceso con garantías mínimas.

2.       DIRECCIÓN E IMPULSO PROCESAL

Llamado también Principio de Autoridad y convierte al juez en director del proceso. Consiste en otorgar al juez la aptitud necesaria para conducir autónomamente el proceso sin necesidad de intervención de las partes para la consecución de sus fines: en nuestro país esto devenido en autoritarismo judicial ya que no existen límites ni parámetros para la actividad del juzgador. Por lo que, el diagrama procesal que debería ser un triángulo perfectamente equilátero se deforma en escaleno y no se logra el gran objetivo para iniciar todo proceso: que las partes en jurídicamente iguales.

En el Código Procesal peruano, apenas, si se observan algunas excepciones a este excesivo poder otorgado a la autoridad procesal: en los Procesos de Divorcio y Responsabilidad Civil de los jueces el impulso procesal es exclusivamente de las partes.


3.    FINES DEL PROCESO E INTEGRACIÓN DE LA NORMA PROCESAL

El Código Procesal Civil, al adoptar una orientación publicística, considera que el proceso tiene como fin inmediato la solución de conflictos inter subjetivos, cuya solución inevitablemente debe conducir a la concreción de un fin más relevante que es obtener la “paz social en justicia”. Este es el objetivo más elevado que persigue el Estado a través del órgano jurisdiccional.

El principio de integración consiste en la posibilidad que tiene el juez de cubrir los vacíos y defectos de la Ley procesal, recurriendo a los principios generales del derecho procesal, a la doctrina y a la jurisprudencia.

4.  PRINCIPIO DE INICIATIVA DE PARTE Y DE CONDUCTA PROCESAL

Según CARNELUTTI: "la iniciativa de parte es indispensable no sólo para pedir al Juez la providencia, sino también para poner ante su vista los hechos de la causa". Esta es una manifiesta expresión del Sistema Dispositivo, que consiste en facultar a las partes a promover el inicio del proceso en uso del derecho de acción que les asiste.

La conducta procesal se debe caracterizar por seguir los cánones de Moralidad, Probidad, Lealtad o Buena fe están destinados a asegurar la eticidad del debate judicial, delegando la responsabilidad en el juez de garantizar la moralidad del desarrollo de la contienda y como contraparte la obligación de las partes a remitir su desenvolvimiento a este principio.

5.    PRINCIPIO DE INMEDIACIÓN

Comprende un aspecto subjetivo que se refiere a que el juez deberá tener mayor contacto con los sujetos del proceso (partes y terceros), y un aspecto objetivo que consiste en el contacto directo del magistrado con los objetos del proceso (documentos, lugares, etc.). Se busca un contacto directo e inmediato del juzgador con estos elementos, ya que al participar de esta manera en la realización de todos los actos procesales, el juzgador adquiere mayores y mejores elementos de convicción.

En la aplicación de este principio se ha privilegiado la oralidad sin descartar la escrituriedad, pues está viene a ser el mejor medio de perpetuar y acreditar la ocurrencia de un hecho o la manifestación de voluntad en un proceso.

6.    PRINCIPIO DE CONCENTRACIÓN

Este principio busca que el proceso se realice en el menor tiempo posible y en forma continua, limitando y eliminando actos procesales que no sean indispensables, evitando que las cuestiones accidentales e incidentales (medidas cautelares o medios impuganatorios) entorpezcan el desarrollo del proceso al dilatar o sin necesidad. Por ello, se regula y limita la realización de los actos procesales a determinadas etapas del proceso.

7.     PRINCIPIO DE ECONOMÍA PROCESAL

Consiste en procurar la obtención de mayores resultados con el ejemplo de la actividad procesal que sea necesario. Está referido al ahorro de tiempo, gastos y esfuerzos.

El ahorro de tiempo está referido a que el proceso debe resolverse en un tiempo prudencial y oportuno que permita hacer efectiva la pretensión solicitada, de tal manera que el proceso no se debe desarrollar tan lento que parezca inmóvil, ni tan rápido que implique la renuncia a las formalidades indispensables. El considerar el menor tiempo posible para la organización de los actos procesales materializa el Principio de Celeridad.

La economía de esfuerzos alude a la posibilidad de concretar los fines del proceso, evitando la realización de los actos regulados, pero que resultan innecesarios para alcanzar el objetivo del proceso. Ej. la improcedencia de medios probatorios referidos a los hechos admitidos por las partes en la demanda buena contestación de la misma.

8.      PRINCIPIO DE SOCIALZACIÓN DEL PROCESO

En virtud de este principio, el juez está facultado para impedir la desigualdad entre las partes que concurren al proceso, evitando de esta manera que se afecte el normal desarrollo o resultado del mismo, por razón de diferencia de raza, sexo, religión, idioma, o condición social, política o económica. Este principio y convierte la tesis de la igualdad ante la ley en igualdad de las partes en el proceso.

9.    PRINCIPIO DEL JUEZ Y DERECHO (IURA NOVIT CURIA)

La esencia de este aforismo contiene el principio por el cual el juez tiene el deber de conocer el derecho y de aplicar la norma jurídica que corresponda a la situación concreta, aun cuando las partes la haya invocado erróneamente o no lo hayan invocado.

El fundamento del aforismo es que el juez tiene mejor conocimiento del derecho de las partes, es una presunción iure et de iure. También implica tácitamente la libertad del juez para encuadrar los hechos alegados y probados por las partes dentro de la normatividad que le sea aplicable.

El límite de este principio se encuentra en el hecho de que el Juez no puede resolver ultra petita, más allá del petitorio, ni extra petita, es decir, no puede fundar su decisión en hechos distintos o en aquellos que no hayan sido alegados por las partes en el proceso.

10.     PRINCIPIO DE GRATUIDAD EN EL ACCESO A LA JUSTICIA

Consiste en procurar que el planteo de un proceso no resulte tan costoso para las partes, que les resulte inconveniente hacer valer el derecho pretendido, con lo que el Estado incurriría en una grave omisión al admitir esta forma de injusticia por razón económica.

Sin embargo, la aplicación de este principio no puede ser absoluta según ha creído conveniente el legislador, al considerar que la administración de justicia implica en cierta forma un servicio sui generis: gratuito, pero que busca su autofinanciamiento.

Así, el servicio de justicia es tan importante y básico como cualquier otro servicio público. Por ello, quien soportará el costo del proceso en mayor medida será quien se ha declarado perdedor. Por otro lado, el funcionamiento del aparato judicial se financia con las sanciones pecuniarias impuestas a quienes utilizan maliciosamente los recursos jurisdiccionales del Estado o mantiene una conducta reñida con los valores éticos recogidos por el Código Procesal Civil.

11.        PRINCIPIO DE VINCULACIÓN Y ELASTICIDAD

El principio de vinculación se refiere al carácter imperativo y obligatorio de las normas procesales, que están comprendidos dentro del derecho público.

El principio de elasticidad permite que el juez pueda adecuar las exigencias de cumplir con los requisitos formales a los fines del proceso.

12.        PRINCIPIO DE LA INSTANCIA PLURAL O DOBLE INSTANCIA

Es una garantía de la Administración de Justicia que permite la revisión de lo resuelto en la instancia inferior por el superior jerárquico, puesto que existe la posibilidad de error del Juez.

En consecuencia, aplicar este principio resulta necesario a fin de que el derecho a impugnar las decisiones de los jueces sea efectivo; en razón de ello, la legislación universal ha establecido la organización jerárquica de la Administración de Justicia de manera que todo proceso sea conocido por jueces de distinta jerarquía ante el requerimiento oportuno de las partes.

13.        OTROS PRINCIPIOS

Éstos principios tienen su desarrollo en el interior del Código Procesal Civil, estos son:

·                    Principio de Contradicción

Conocido también como principio de bilateralidad, consiste en que los actos procesales deben realizarse con conocimiento de las partes. Un acto procesal debe realizarse con la información previa y oportuna al contrario, a fin de que éste pueda hacer valer su derecho de defensa y rebatir la pretensión en otra parte.

·                    Principio de Adquisición

consiste en que los actos, documentos, medios probatorios e información brindados a través de las declaraciones que han proporcionado las partes se incorporan al proceso. En consecuencia, los instrumentos presentados con la demanda u otros escritos dejan de pertenecer a las partes y en adelante pertenecen al proceso como instrumento público del órgano jurisdiccional.

·                  Principio de Eventualidad

También llamado Principio de Preclusión. Supone la existencia de la división del proceso en etapas fundamentales dentro de las cuales se reparte la actividad procesal; así, los actos procesales de las partes deben corresponder determinado periodo, fuera del cual no pueden ser realizados, ya que pierden su valor. Ej. el Código Procesal Civil impone el deber de las partes en presentar todo su caudal probatorio, sea de pretensión o de defensa durante la etapa de postulación al proceso.

·                    Principio de Congruencia

Se entiende por principio de congruencia o consonancia al principio normativo que delimita el contenido de las resoluciones judiciales; es decir, que deben emitirse de acuerdo sentido y alcance de las peticiones formuladas por las partes para el efecto de que exista identidad jurídica entre lo resuelto y las pretensiones, excepciones o defensas oportunamente deducidas.

·                    Principio de Publicidad

Implica el deber del Juez de procurar que el proceso se desarrolla con conocimiento público porque, es decir, se admite la posibilidad de que el desarrollo general del proceso y determinados actos procesales (principalmente audiencias) se ha reconocimiento de cualquier interesado.

Este principio constituye una garantía de la Administración de Justicia que ha sido recogido por el Código Procesal Civil, a fin de demostrar que no existe algo escondido en el proceso, que se preste a suspicacias de las partes o duda en cuanto a la imparcialidad del órgano jurisdiccional. La privacidad constituye la excepción en los procesos civiles dependiendo de la naturaleza de la pretensión.


Bibliografía:
  • El Aeiou del Derecho, Módulo Civil (Fondo editorial EGACAL)

Datos personales

Mi foto
■ Abogado por la Universidad Inca Garcilaso de la Vega | Colegiado por el Ilustre Colegio de Abogados de Lima | Abogado en el Estudio Jurídico Cusi Abogados & Asociados | Conciliador Extrajudicial especializado en Civil y Familia por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos | Director en el Centro de Conciliación Extrajudicial Cusi & Soluciones

VISITA NUESTRA FANPAGE

Suscríbete a mi Canal

Entradas populares

Enlaces de interés

Apps en Google Play

Traductor de idioma

Etiquetas

ACTO JURÍDICO (93) ARTÍCULOS JURÍDICOS (3) COLECCIONES DE DERECHO (11) CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL (22) CONTRATACIONES DEL ESTADO (1) CONTRATOS PARTE GENERAL (35) CONTRATOS TÍPICOS Y ATÍPICOS (48) CRIMINOLOGÍA Y CRIMINALÍSTICA (2) DERECHO ADMINISTRATIVO I (12) DERECHO ADMINISTRATIVO II (13) DERECHO ADUANERO (1) DERECHO AMBIENTAL (2) DERECHO BANCARIO (5) DERECHO CIVIL (20) DERECHO CONSTITUCIONAL DEL PERU (29) DERECHO CONSTITUCIONAL GENERAL (10) DERECHO DE AUTOR Y PROPIEDAD INDUSTRIAL (5) DERECHO DE FAMILIA (65) DERECHO DE LAS PERSONAS (16) DERECHO DE OBLIGACIONES (63) DERECHO DE SOCIEDADES (8) DERECHO DE SUCESIONES (15) DERECHO DEL TRABAJO I (INDIVIDUAL) (28) DERECHO DEL TRABAJO II (COLECTIVO) (5) DERECHO ECONÓMICO Y FINANCIERO (5) DERECHO GENÉTICO (1) DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO (1) DERECHO MÉDICO (1) DERECHO MINERO (18) DERECHO MUNICIPAL (3) DERECHO NOTARIAL (39) DERECHO PENAL (17) DERECHO PENAL I (12) DERECHO PENAL II (3) DERECHO PENAL III (8) DERECHO PENAL IV (5) DERECHO PENAL V (7) DERECHO PREVISIONAL (1) DERECHO PROCESAL CIVIL I (39) DERECHO PROCESAL CIVIL II (27) DERECHO PROCESAL CIVIL III (16) DERECHO PROCESAL CONSTITUCIONAL (11) DERECHO PROCESAL DEL TRABAJO (10) DERECHO PROCESAL PENAL (9) DERECHO REGISTRAL (28) DERECHO TRIBUTARIO (6) DERECHOS REALES I (23) DERECHOS REALES II (6) DIAPOSITIVAS DE ACTO JURÍDICO (11) DIAPOSITIVAS DE ADMINISTRATIVO (1) DIAPOSITIVAS DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL (7) DIAPOSITIVAS DE DERECHO PENAL GENERAL (2) DIAPOSITIVAS DE DERECHO PENAL PARTE ESPECIAL (2) DIAPOSITIVAS DE DERECHOS REALES (2) DIAPOSITIVAS DE FAMILIA (1) DIAPOSITIVAS DE INTRODUCCIÓN AL DERECHO (2) DIAPOSITIVAS DE MARCS (9) DIAPOSITIVAS DE OBLIGACIONES (1) DIAPOSITIVAS DE PERSONAS (1) DIAPOSITIVAS DE SUCESIONES (1) DIAPOSITIVAS DE TEORÍA GENERAL DEL PROCESO (6) DICCIONARIOS JURÍDICOS (5) ESCRITOS JURÍDICOS (41) EVENTOS (9) EXPEDIENTES DE DERECHOS REALES (4) EXPEDIENTES DE ACTO JURÍDICO (2) EXPEDIENTES DE ADMINISTRATIVO (1) EXPEDIENTES DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL (1) EXPEDIENTES DE DERECHO LABORAL (3) EXPEDIENTES DE FAMILIA (3) EXPEDIENTES DE INTERNACIONAL PRIVADO (1) EXPEDIENTES DE OBLIGACIONES (2) EXPEDIENTES DE SUCESIONES (1) GESTIÓN PÚBLICA (14) INFOGRAFÍAS DE OBLIGACIONES (5) INTRODUCCIÓN AL DERECHO (43) INTRODUCCIÓN AL DERECHO CIVIL (TITULO PRELIMINAR) (4) JURISPRUDENCIA AMBIENTAL (1) JURISPRUDENCIA CIVIL (11) JURISPRUDENCIA DE ACTO JURÍDICO (5) JURISPRUDENCIA DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL (1) JURISPRUDENCIA DE FAMILIA (6) JURISPRUDENCIA LABORAL (2) JURISPRUDENCIA PENAL (1) JURISPRUDENCIA PREVISIONAL (1) JURISPRUDENCIA PROCESAL CIVIL (1) JURISPRUDENCIA REALES (3) JURISPRUDENCIA REGISTRAL (1) JURISPRUDENCIA RESPONSABILIDAD CIVIL (1) LIBROS DE ACTO JURÍDICO (17) LIBROS DE ADUANERO (1) LIBROS DE AMBIENTAL (2) LIBROS DE ARBITRAJE (3) LIBROS DE AUTOR Y PROPIEDAD INDUSTRIAL (1) LIBROS DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL (2) LIBROS DE CONSTITUCIONAL DEL PERÚ (8) LIBROS DE CONTRATOS GENERAL (9) LIBROS DE CONTRATOS TÍPICOS Y ATÍPICOS (5) LIBROS DE CRIMINOLOGIA Y CRIMINALISTICA (1) LIBROS DE DE DERECHO MUNICIPAL (3) LIBROS DE DERECHO ADMINISTRATIVO I (3) LIBROS DE DERECHO ADMINISTRATIVO II (4) LIBROS DE DERECHO CIVIL EN GENERAL (10) LIBROS DE DERECHO COLECTIVO (1) LIBROS DE DERECHO CONSTITUCIONAL GENERAL (1) LIBROS DE DERECHO LABORAL (6) LIBROS DE DERECHO MEDICO (1) LIBROS DE DERECHO PENAL EN GENERAL (16) LIBROS DE DERECHO PENAL I (5) LIBROS DE DERECHO PENAL II (2) LIBROS DE DERECHO PENAL III (1) LIBROS DE DERECHO PENAL IV (4) LIBROS DE DERECHO PENAL V (5) LIBROS DE DERECHOS REALES I (5) LIBROS DE DERECHOS REALES II (3) LIBROS DE FAMILIA (15) LIBROS DE GENÉTICO (1) LIBROS DE INTRODUCCIÓN AL DERECHO (4) LIBROS DE INTRODUCCIÓN AL DERECHO CIVIL (5) LIBROS DE NOTARIAL (2) LIBROS DE OBLIGACIONES (10) LIBROS DE PERSONAS (4) LIBROS DE PRESCRIPCIÓN Y CADUCIDAD (1) LIBROS DE PROCESAL CIVIL I (17) LIBROS DE PROCESAL CIVIL II (6) LIBROS DE PROCESAL CIVIL III (8) LIBROS DE PROCESAL CONSTITUCIONAL (5) LIBROS DE PROCESAL LABORAL (5) LIBROS DE PROCESAL PENAL (13) LIBROS DE REDACCIÓN JURÍDICA (1) LIBROS DE REGISTRAL (3) LIBROS DE RESPONSABILIDAD CIVIL (5) LIBROS DE SOCIEDADES (5) LIBROS DE SUCESIONES (3) LIBROS DE TEORÍA GENERAL DEL PROCESO (5) LIBROS DE TÍTULOS VALORES (3) LIBROS DE TRIBUTARIO (6) LIBROS JURÍDICOS (129) LIBROS PREVISIONAL (1) MEDIOS ALTERNATIVOS DE SOLUCIÓN DE CONFLICTOS (12) MONOGRAFÍAS JURÍDICAS (8) NORMAS LEGALES (17) PRESCRIPCIÓN Y CADUCIDAD (2) RESPONSABILIDAD CIVIL (14) TEORIA GENERAL DEL PROCESO (30) TITULOS VALORES (7) VÍDEOS DE ACTO JURÍDICO (3) VÍDEOS DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL (9) VÍDEOS DE INTRODUCCIÓN AL DERECHO (2) VÍDEOS DE MARCS (10) VÍDEOS DE OBLIGACIONES (1) VÍDEOS DE PROCESAL CIVIL (2) VÍDEOS DE TEORÍA GENERAL DEL PROCESO (5)