ANOTACIONES DEL DERECHO MINERO - ANDRÉS CUSI ARREDONDO



DERECHO MINERO
 
INTRODUCCIÓN:

-       Regula el aprovechamiento de la sustancia mineral.

-       El Derecho minero estudia la relación entre el hombre y las sustancias minerales.

“Tradicionalmente al Derecho minero se le conocía como el estatuto de los minerales, pero va mas allá, ya que no solamente comprende la relación entre el hombre y los minerales sino que también comprende la multiplicidad de efectos jurídicos que trae el aprovechamiento de los recuersos mineros”.

-       Los minerales pertenecen al Estado, su fundamento está en el “Sistema Dominalista.”
Hay varios sistemas que regulan el dominio sobre las sustancias mineras: 

  • Sistema Res Nulius (cosa de nadie) 
  • Sistema Anglosajón 
  • Sistema Monárquico 
  • Sistema Dominalista.

-    Principios rectores del Derecho minero: está situado en el título preliminar de la norma matriz, el cual es el Decreto Supremo 014-92-EM (Texto único ordenado de la ley General de Minería)

-       Capacidad e Incapacidad minera:

  • Incapacidad absoluta: la persona por el cargo que ostenta o por la relación que tiene con algún incapacitado no puede ejercer la minería. Ej: El presidente de la República,  los ministros, los miembros del Poder Judicial.
  • Incapacidad relativa: Aquellos que tambien asumen un cargo pero esta incapacidad es mas limitada, porque solo se extiende al área donde el incapacitado tiene competencia excepcional. Ej. Los miembros de las fuerzas armadas y policiales.
-       Actividades Mineras: El Derecho minero se desarrolla a través de las actividades mineras que son:

  1. Cateo: búsqueda de minerales a través de medios rudimentarios y científicos. 
  2. Prospección: búsqueda de minerales a través de medios avanzados y tecnológicos 
  3. Exploración: es el control mineral, se realiza la labor de campo para ver si el mineral es útil. 
  4. Desarrollo: son labores de habilitación (Ej. apertura de sanjas, socabones) ¡
  5. Explotación: es la extracción del mineral. 
  6. Labor general: es la prestación de servicios auxiliares. (Ej: ventilación, desague) 
  7. Beneficio: es el procesamiento de purificación del mineral. 
  8. Refinación: es una forma de procesamiento dando un alto grado de pureza (Ej. el oro)
  9. Transporte: es el traslado del mineral (Ej. tuberías)
  10. Comercialización: es la compraventa de minerales (tanto internas como externas)
  11. Plan de cierre de minas: Es el proyecto para que cuando el día que se termine el mineral, no afecte nuestro ecosistema.

-       Clases de Concesiones:
 
  • Se dice que es objeto de concesión porque se necesita autorización del Estado
  • Toda labor minera sin autorización del Estado es “minería ilegal”.

-       Sustancias Minerales: hay 2

  • Físicamente Homogénea: minerales suaves (Ej. talco, yeso) 
  • Químicamente Inorgánica: no tiene vida

-       Servidumbre minera: es la afectación que realiza el concesionario minero sobre el derecho de un tercero para obtener un “derecho de paso”.

-       Procedimientos mineros:  Clases
  • Procedimiento para obtener una concesión de exploración y explotación (procedimiento ordinario)
  • Procedimiento para obtener una concesión de beneficio, labor general o transporte o para imponer una servidumbre (procedimiento especial)
-       La jurisdicción minera: conformación de la autoridad minera

·         Consejo de Minería (órgano máximo)
·         Direccion General de Minería
·         Direcciones de fiscalización

-       Tributación en materia minera:
  •  El concesionario paga IGV, derecho de vigencia, canon minero 
  • Derecho de vigencia (pago por cada hectárea de terreno concedido para una concesión)  
  • Canon minero (sale del impuesto de alcabala, que pagan los consecionario
  • Regalia minera (es el pago que se hace al impuesto por la venta del mineral)
  • Empresas mineras (Ej. Yanacocha)


Bibliografía:
  • Dr. Carlos Gozar Landeo (Clases de Derecho Minero - UIGV)

ANTECEDENTES LEGISLATIVOS DE LA CONTRATACIÓN MINERA - ANDRÉS CUSI ARREDONDO


ANTECEDENTES LEGISLATIVOS DE LA CONTRATACIÓN MINERA

I.              ANTECEDENTES

En la propia partida del nacimiento de la legislación minera colonial, encontramos referencias claras y concretas a las operaciones de compraventa o enajenación de minas. Esta referencias no dejan duda del derecho del propietario o concesionario de ellas de poder enajenar las a terceros; sin embargo, la finalidad de las normas que se dictarán al respecto era más bien regular situaciones especiales para proteger la continuidad de laboreo minero.

Así tenemos que en las Ordenanzas del Virrey Francisco de Toledo, de febrero de 1574, se dispuso la prohibición de enajenar ruinas adquiridas como demasías, cuando el adjudicatario de ellas no las hubiese trabajado o labrado, para proteger a los colindantes que tuvieron sus terrenos en trabajo (Ordenanza VI); se creó un procedimiento para la venta de minas de difuntos (Ordenanza VII); se prohibió vender por deudas los ingenios o establecimientos metalúrgicos, dejando a los acreedores el derecho o hacerse cobro con los excedentes de la operación de ellas (Ordenanza VII); se prohibió vender las minas e ingenios cuando el minero hubiese contraído obligaciones antes de adquirir estos bienes (Ordenanza VIII); y, finalmente, se prohibió recindir la compraventa de minas por lesión (Ordenanza X).

En las Ordenanzas de Minería dictadas para el Virreinato de Méjico en 1771 y aplicadas al Virreinato del Perú en 1776,  encontramos la introducción de instituciones nuevas, tales como las llamadas minas en compañía, antecesores de las actuales sociedades legales mineras (Título XI), los contratos de maquila y compra de metales (Título XIV), el crédito bajo la modalidad del contrato llamado de avío (Título XV), así como la creación de un fondo para el banco de avío se minas, lejana antecesor del Banco Minería del Perú, entidad liquidada a fines del siglo pasado.

El primer Código de Minería republicano, vigente a partir del año 1901, definió la propiedad minera con los mismos atributos de la propiedad común estableciendo como única causal de su caducidad la falta de pago del canon territorial.
En este contexto se aplican las referencias del Código a los contratos de arrendamiento sobre propiedades mineras (artículo 171º) y de hipoteca (artículo 164º), instituciones que se regulaban por los contratos nominados del derecho común y que eran recogidos por el Código solo con el propósito de establecer alguna característica especial de la contratación minera.

El Código no incorporó la figura de la transferencia de minas, seguramente en el entendido que, tratándose de bienes regulados por el Derecho Común, no era necesario establecer alguna salvaguarda a esos contratos.
El Código reguló igualmente las compañías mineras reconociendo su sometimiento a las leyes comunes y legislando para hacer más dinámicas los aportes o contribuciones a que se vieran obligados los socios.

El recién con el Código de Minería de 1950 que encontramos delineadas por primera vez instituciones contractuales propios del Derecho Minero que, con algunas excepciones, han llegado hasta nuestros días, habiéndose reconocido la existencia de los contratos de transferencia, de opción, los de exploración y explotación hoy llamados contratos de cesión minera, los de compraventa de minerales, préstamos, avíos o habilitaciones, los contratos accesorios de hipoteca y prenda y dos de sociedad divididos en sociedades contractuales y sociedades legales.

Hurgando en la Exposición de Motivos del Código de Minería de 1950, justificatoria desde este esquema contractual, reproducimos los siguientes párrafos de la parte introductoria.
"La Comisión ha agrupado en un Capitulo todas las disposiciones sobre contratación minera, que por su naturaleza específica debe ser legislada de manera especial. Las transferencias de concesiones y derechos mineros, la venta de minerales, el préstamo, la hipoteca y la sociedad minera, tiene sus características propias, que precisa contemplar en una legislación bien ordenada. Además, ha creído la Comisión necesaria en la avío minero, que es una forma de habitación propia de esta industria".

Ha habido pues, desde siempre, una inquietud en el legislador de buscar de preservar a través de instituciones contractuales propias del Derecho Minero, la continuidad de las operaciones mineras como lo trasunta la legislación colonial antes comentada; sin embargo, a partir de 1950 se advierte además un interés creciente de hacer partícipe al estado en la regulación del ordenamiento contractual minero, dentro de la tendencia que comenzó a caracterizar la legislación comparada, de dar cada vez mayor injerencia al Estado en el aprovechamiento de los recursos naturales, principalmente los hidrocarburos y minerales, política que alcanza su momento de mayor intervención en la legislación que estuvo vigente en nuestro país entre 1970 y 1991.

Baste agregar que todos los contratos regulados por el ordenamiento minero debían ser objeto de una autorización de la Dirección General de Minería, norma que mantuvo vigencia por más de 30 años hasta setiembre de 1991.

En la primera Ley General de Minería, Decreto Ley Nº 18880 de junio de 1971, encontramos nuevamente regulados como contratos propios del Derecho Minero, los de transferencia, de exploración y explotación, hoy denominados de cesión minera, de arrendamiento aplicable sólo a las plantas de beneficios portátiles o a los de transporte minero, y los ya legislados anteriormente sobre préstamos, hipoteca prendas y sociedades.
No obstante, la importancia que los legisladores del Código de 1950 atribuyeron al contrato de avío o habilitación, éste fue suprimido por el Decreto Ley 18880, por su virtual falta de aplicación práctica.

Llegamos así a la segunda Ley General de Minería, Decreto Legislativo Nº 109 de setiembre de 1991, que ha regulado los contratos mineros de transferencia, cesión minera, opción, hipoteca, prendas y las sociedades contractuales y legales, habiéndose eliminado el contrato de préstamo minero toda vez que producía una confusión con el mutuo civil o el préstamo mercantil.

Como sabemos, las disposiciones de este Decreto Legislativo Nº 109 han permanecido incólumes hasta nuestros días, con la sola excepción del contrato de riesgo compartido que fue incorporado a la legislación minera por el Decreto Legislativo Nº 708 y la modificación del contrato de prenda minera a raíz de su derogación por la Ley de Garantía Mobiliaria, Ley Nº 28677.

Ninguna de las dos leyes generales de minería tiene una exposición de motivos, de modo que debemos entender que no habiéndose sufrido cambios trascendentales a las principales instituciones contractuales que creara el Código de Minería de 1950, la justificación de ellas continúa referida a la exposición de motivos de este Código.
Estas son las instituciones contractuales mineras que han llegado hasta nuestros días.


II.            JUSTIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE LOS CONTRATOS MINEROS

Especialistas que se han ocupado de la contratación en minería da por descontada la justificación de la existencia de este régimen contractual privativo. Así, Jorge BASADRE AYULO explica que "las caracteríticas especiales del Derecho Minero imponen al legislador la necesidad imperativa de establecer normas jurídicas especiales, y, en algunos casos, modalidades y notas propias en cuanto al régimen contractual". "El abogado que redacta contratos mineros cabalga sobre suelo árido y seco ya que el Derecho Minero encierra pocas figuras y modalidades contractuales de rico interés jurídico".

Carlos RODRIGUEZ ESCOBEDO justifica la existencia de los contratos mineros "por la especial modalidad de los actos jurídicos en el Derecho de Minería se legisla respecto de diversos contratos, que difieren en su contenido de los contratos civiles y comerciales".

No obstante, si se siguiera necesariamente el criterio de la especialización contractual por la naturaleza de la actividad sobre la que recae, tendríamos entonces que convenir en que cada legislación especial que desarrolle específicamente el aprovechamiento de un recurso natural tendría que contar con un ordenamiento contractual que respondiera a las características del recurso en cuestión, a partir del desarrollo del artículo 66º de la Constitución del Estado y de la “Ley Orgánica para el Aprovechamiento Sostenible de Recursos Naturales", Ley Nº 26821, (en adelante  Ley Orgánica) que por primera vez reglamenta de manera general el tema de la propiedad de los Recursos Naturales y su aprovechamiento.

Así tenemos que, por primera vez, esta Ley Orgánica define a la concesión como el título a través del cual se accede al aprovechamiento de Recursos Naturales específicos con los derechos y las limitaciones que establezca el título respectivo; enfatizándose que la concesión otorga a su titular el derecho a la propiedad de los productos a extraerse. Define también que las concesiones pueden ser otorgadas a plazo fijo o indefinido; y son irrevocables en tanto el titular cumpla las obligaciones que establezca la legislación para mantener su vigencia (artículo 23º).

Adviértase que esta definición ha venido a complementar un vacío del TUO de la Ley General de Minería, aprobado mediante Decreto Supremo Nº-92-EM, en adelante Ley General de Minería) que guarda silencio sobre la propiedad de los productos minerales.

Importa destacar el último párrafo del artículo 23º en mención, cuando define que las concesiones son bienes y incorporales registrales, que pueden ser "objeto de disposición, hipoteca, cesión, y reivindicación, conforme a las leyes especiales, debiendo inscribirse tales actos en el registro respectivo".

Habiéndose dispuesto en el artículo 23º, cuarto párrafo de la Ley Orgánica que las Concesiones son bienes incorporarles registrales que pueden ser objeto de disposición, hipoteca, cesión y reivindicación conforme a las leyes especiales, habrá que admitir que estos atributos que el concesionario de Recursos Naturales puede ejercer al amparo de la de la concesión, no han sido elegidos de modo feliz, por lo menos, si los amparamos con los mayores atributos del concesionario minero regulados por los contratos contenidos en la Ley General de Minería.


Bibliografía:
  • Dr. Enrique Lastres Bérninzon (Derecho Minero)
  • Dr. Jorge BASADRE AYULO (Derecho Minero Peruano. Sexta edición)
  • Dr. Carlos Rodríguez Escobedo (Texto Único de la Ley General de Minería, Lima 1994)

DISTINCIÓN ENTRE DERECHOS REALES Y DERECHOS PERSONALES - ANDRÉS CUSI ARREDONDO

[DERECHOS REALES Y DERECHOS PERSONALES]

Por sus elementos constitutivos: En los derechos reales, los elementos son: el titular del derecho real, la cosa y el sujeto pasivo universal; en los personales, el sujeto activo, el sujeto pasivo individualmente determinado y la prestación, que consiste en dar, hacer o no hacer, con la diferencia de que en el derecho personal, del comportamiento del sujeto pasivo depende que la obligación se cumpla, mientras que los beneficios y utilidades que proporciona el derecho real dependen sólo de su titular, sin requerirse la actividad de un tercero.

Por su objeto: El derecho real es siempre una cosa, y el del derecho personal es la prestación de una cosa, de un hecho o de una abstención, o sea, en el derecho de crédito el objeto es una prestación del deudor.

Por su eficacia: Los derechos reales son absolutos porque se tienen erga omnes, es decir, frente a todo el mundo, sobre los demás sujetos, sobre quienes pesa el deber de no perturbar el derecho real; los personales son relativos porque solamente pueden hacerse efectivos contra personas determinadas, vinculadas por la relación jurídica.

Por sus ventajas: El titular de un derecho real goza del derecho de persecución o ius persecundi, consisten5te en la facultad de hacerlo valer contraacual2uioera que se halle en la posesión e la cosa, de tal forma que puede reivindicar la cos de manso de cualquier poseedor. Los derechos personales no gozan de este derecho de persecución.
Asimismo, el derecho de preferencia o ius preferendi es inherente al derecho real, por el cual se tiene preferencia sobre cualquier derecho de crédito: en consecuencia, un acreedor que tiene un derecho real (como el acreedor hipotecario o prendario) tiene preferencia sobre los acreedores comunes o quirografarios, y se le paga con el valor del bien hipotecado o pignorado.

Por el número: Los derechos reales sólo pueden ser creados por la ley, de modo que su es número es limitado o cerrado (numerus clausus) y se prohíbe la creación de otros derechos reales distintos de los enumerados por la ley. En cambio, los derechos personales son ilimitados e infinitos, pues las partes pueden crear todos los que convengan a sus intereses, sujetándose al contrato (numerus apertus).

Por sus acciones: De los derechos reales se derivan las acciones reales y de los derechos personales las acciones personales.

La acción real es aquella que tiene eficacia erga omnes, de manera que cualquier sujeto puede ser legitimado pasivo de esta acción, pues el derecho que se reclama no afecta a la persona sino a la cosa (res); por ello, lo único que se sabe de antemano es que la acción se ejercitará en relación con determinada cosa, aunque no contra quien se ejercitará. En cambio, la acción personal es aquella que se dirige contra uno o más sujetos determinados (deudor o deudores), los cuales son conocidos desde un principio, y sólo ellos pueden ser los sujetos pasivos de la acción; por ende, esta acción se denomina personal, pues el derecho que se reclama afecta a la persona del deudor que debe cumplir una obligación.

ESQUEMA DEL PROCESO CIVIL - ANDRÉS CUSI ARREDONDO

                                    [EL PROCESO CIVIL]

DEFINICIONES:

• Según Chiovenda, padre del procesalismo italiano afirma que el proceso civil es "el conjunto de actos coordinados para la finalidad de la actuación de la voluntad concreta de la ley (en relación a un bien que se presenta como garantizado por ella) por parte de los órganos de la jurisdicción ordinaria."

• Por su parte Carnelutti define al proceso civil como aquella operación mediante la cual se obtiene la composición del litigio.

• Según Echandia nos señala que el proceso es el conjunto de actos coordinados que se ejecutan mediante funcionarios judiciales del Estado para la acción de la ley en un caso concreto con el fin de declarar o satisfacer coactivamente los derechos consagrados en ella.

I. CONFLICTO DE INTERESES

Es la existencia de intereses recíprocamente resistidos u opuestos con respecto de un determinado bien jurídico. Ej. el desalojo de un inmueble que “A” viene ocupando hace seis meses sin pagar la merced conductiva, y de otro lado “B” quien es propietario del inmueble y le interesa tenerlo desocupado para mandarlo a otro. Genera lo que en el Código Procesal Civil se denomina “procesos contenciosos”.

La doctrina más reciente ha establecido que un proceso Civil contencioso no sólo es originado por un conflicto de intereses sino también por una falta de cooperación.

Existen conflictos que sobrepasan las posibilidades de las partes de resolverlos como declarar la nulidad de un acto jurídico o disolver el vínculo matrimonial, por lo que necesariamente requieren de una sentencia. Se denominan pretensiones de jurisdicción necesaria.

II. INCERTIDUMBRE JURÍDICA

Es la ausencia de certeza en la producción de un hecho o acto, como es el caso de la muerte de una persona sin dejar testamento y los herederos que desconocen los bienes y cargas que les ha heredado el causante, origina un proceso no contencioso que, en estricto, la doctrina la considera antitécnico.

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■ Abogado por la Universidad Inca Garcilaso de la Vega | Colegiado por el Ilustre Colegio de Abogados de Lima | Abogado en el Estudio Jurídico Cusi Abogados & Asociados | Conciliador Extrajudicial especializado en Civil y Familia por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos | Director en el Centro de Conciliación Extrajudicial Cusi & Soluciones

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