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EL MUTUO DISENSO - ANDRÉS CUSI ARREDONDO


EL MUTUO DISENSO

El mutuo disenso o resciliación es el convenio entre las partes para revocar un negocio jurídico celebrado anteriormente de manera tal que se extingan la prestación o prestaciones correspondientes. Consiste pues en un convenio contrario al anterior, que tiene por propósito dejar sin efecto uno anteriormente celebrado, con lo cual se hace uso del ejercicio libre de la autonomía de la voluntad.


REQUISITOS

Para que este convenio opere, es necesario que se den los siguientes requisitos:
  • Que el negocio jurídico otorgado previamente se encuentre ya perfeccionado.
  • Que dicho negocio no se haya ejecutado.
  • Capacidad de las partes para dejar sin efecto el negocio anterior.
  • No requiere forma determinada.


NATURALEZA JURÍDICA

Considerando las características de esta figura mediante el cual se da por extinguida la obligación se tiene que evidentemente el mutuo disenso es un contrato.


EFECTOS

El efecto que produce este convenio es que las prestaciones que corresponden a la parte no podrán ser exigidas. Si alguna se hubiese ejecutado parcialmente, ésta dará derecho a la restitución.

Si el mutuo disenso perjudica a terceros, se tendrá por no celebrado, porque los derechos de terceros no tienen por qué afectarse.


DIFERENCIAS Y SEMEJANZAS CON OTRAS FIGURAS

Debido a que mediante esta figura se extingue la obligación preexistente, suele comparársela con la rescisión, resolución, nulidad o anulabilidad, sin embargo existe diferencias fundamentales que distinguen al mutuo disenso de las otras mencionadas:
  • El mutuo disenso es bilateral y extrajudicial. Las otras figuras necesitan declaración judicial y son alegadas por una de las partes.
  • El mutuo disenso no opera retroactivamente.
  • El mutuo disenso es consensual y no se debe a alguna causa legal. Las otras figuran necesitan de una causa expresada en la ley en base al cual y a pedid de una de las partes, se declara judicialmente la extinción de las obligaciones.

LA TRANSACCIÓN - ANDRÉS CUSI ARREDONDO


LA TRANSACCIÓN

Consiste en un acuerdo mediante el cual las partes se hacen concesiones reciprocas sobre algún asunto dudoso o litigioso (acto jurídico bilateral) haciendo innecesaria la intervención judicial que podría promoverse, o finalizando la ya iniciada. Mediante las concesiones reciprocas también se pueden crear, regular, modificar o extinguir relaciones distintas de aquellas que han constituido el objeto de la controversia de las partes.

En la transacción no interviene ninguna autoridad ni un amigable componedor; las mismas partes resuelven sus problemas. Para esto, cada una cede algo a la otra a cambio del reconocimiento de algún derecho, es decir se produce un cambio entre el renunciamiento y el reconocimiento. La doctrina reconoce a estos aspectos como concesiones reciprocas.


REQUISITOS
  • Las partes deben tener plena capacidad de goce y de ejercicio, o estar debidamente autorizadas por autoridad judicial competente.
  • Es bilateral y onerosa. Las partes se hacen concesiones reciprocas sobre asuntos dudosos o litigiosos (presentes o futuros).
  • La renuncia de las partes a cualquier acción que tenga una contra la otra sobre el objeto de dicha  transacción.
  • Debe hacerse por escrito, bajo sanción de nulidad y contener los mismos elementos del acto jurídico (Art. 140º C.C.).
  • Sólo los derechos patrimoniales pueden ser objeto de transacción.
  • La transacción es indivisible. La nulidad de una de las estipulaciones determina la nulidad de la transacción.


CLASES DE TRANSACCIÓN

La transacción como acuerdo de voluntades admite dos clases: judicial y extrajudicial.

A)   La Transacción Judicial

Es aquella llevada a cabo dentro de un proceso judicial, en pleno litigio o controversia puesta en conocimiento del órgano jurisdiccional para decidir sobre el conflicto sin esperar la sentencia. Esta transacción, por lo tanto, debe ser homologada (aprobada, confirmada) por el juez que conoce la causa concluyéndose el asunto litigioso. Así lo dispone el Art. 1312º C.C. al prescribir: La transacción judicial se ejecuta de la misma manera que la sentencia y la extrajudicial, en la vía ejecutiva.” y el Art. 337º del C.P.C: "El Juez aprueba la transacción siempre que contenga concesiones recíprocas, verse sobre derechos patrimoniales y no afecte el orden público o las buenas costumbres, y declara concluido el proceso si alcanza la totalidad de las pretensiones propuestas. (...)."

B)   La Transacción Extrajudicial

Es aquella producida antes o fuera del litigio judicial, precisamente, su importancia radica para evitar el pleito a promoverse. En gestión paralela al pleito puede darse la posibilidad de una transacción extrajudicial, si producida extra proceso, abandonan posteriormente el litigio o también se presentan mutuos desistimientos.

En la transacción judicial hay homologación del juez que conoce su causa (litigio) y en la transacción extrajudicial no hay homologación del juez (extra proceso) pero los efectos son idénticos, siendo iguales las reglas. La transacción extrajudicial es un título ejecutivo (Art. 688º C.P.C.) y se promueve a través del Proceso Único de Ejecución (Decreto Legislativo 1069º).


FORMALIDAD DE LA TRANSACCIÓN

Ordena el Art. 1304º del C.C.: “La Transacción debe hacerse por escrito, bajo sanción de nulidad, o por petición del juez que conoce el litigio.” La transacción se ha convertido en un acto solemne, pero esta solemnidad no esta representada por la escritura pública, sino por el documento escrito. Es importante tener en cuenta ahora, la sanción de nulidad, expresada por el Código, aunque sólo exija documento escrito. El anterior Código exigía escritura pública pero su omisión no estaba sancionada con nulidad. Ahora solo exige documento escrito, pero, el no cumplimiento de la formalidad hace al acto nulo, pues, está sancionada con nulidad.

La formalidad no es únicamente probatoria sino requisito indispensable de validez. Entonces la formalidad debe cumplirse para la transacción en su doble vertiente, esto es, trátese de transacción judicial como extrajudicial; en ambos casos debe usarse la forma escrita. La forma escrita no significa escritura pública aunque puede ser, pero también incluye la documento privado;  en realidad, debe entenderse preferentemente como este ultimo: lo innegable es la forma escrita.

La transacción no es ya un acto consensual; el simple consentimiento no sirve, no produce efecto jurídico alguno porque la formalidad se ha convertido en un elemento consubstancial del acto mismo, no es sólo un medio probatorio, sin embargo la única manera de probarla es mediante la forma escrita. Si la transacción es extrajudicial debe hacerse necesariamente en documento privado, redactado y firmado por ambas partes; si es judicial, deberá hacerse e un escrito presentado ante el juez de la causa con las firmas legalizadas. E ambas hipótesis se esta respetando el principio de prueba escrita y en ambos casos el conflicto queda resuelto definitivamente.

Como se dijo la transacción pone fin al conflicto judicial o extrajudicial. Puede llevarse a cabo por lo tanto, antes de la iniciación del litigio y también encontrándose el proceso en pleno desarrollo. Y en este último caso, nada impide se formalice una transacción extrajudicial, la cual puede presentarse acompañado de un escrito al proceso para ponerle fin. Y en el supuesto de una acción judicial, pese al convenio previo ya efectuado, la parte demandada, hará valer la transacción mediante la respectiva excepción.   


DERECHOS SUSCEPTIBLES DE TRANSACCION

El Art. 1305º del C.C. se ocupa de ellos en la forma siguiente: “Solo los derechos patrimoniales pueden ser objeto de transacción.” Completa esta disposición el siguiente Art. 1306º del mismo C.C.: “Se puede transigir sobre la responsabilidad civil que provenga de delito.”

La transacción en buena cuenta es un acto de enajenación, aunque se le atribuya efectos meramente declarativos. Esta enajenación se patentiza en la renuncia de ciertos derechos formulada por una de las partes en favor de la otra. La enajenación solo es posible respecto de los derechos patrimoniales, porque los extrapatrimoniales son inalienables, no están en el comercio de los hombres y no pueden ser afectados por convenio, por ejemplo, la paternidad , la patria potestad, entre otros, no pueden ser objeto de una transacción. En general no se puede transigir sobre el estado civil de la personas, porque se trata, sin duda, de cuestiones de orden público y de interés social.


TRANSACCIÓN  POR REPRESENTANTES DE AUSENTES E INCAPACES

El Código permite que los representantes de ausentes e incapaces transijan con aprobación del juez, el que deberá escuchar al Ministerio Publico o al Consejo de Familia cuando exista o se estime conveniente. Se busca así amparar eficazmente a los incapaces, a quienes debido a su condición, les es difícil entender los factores que pueden entrar en consideración para juzgar la conveniencia de ceder en algo para obtener otra ventaja que les pueda resultar más beneficiosa.


NULIDAD Y ANULABILIDAD DE LA TRANSACCIÓN

Si la obligación que fue materia de la transacción resultara nula, la transacción también será nula. Si la obligación que fue materia de la transacción fuera anulable, y las partes, conociendo el vicio que determina la anulabilidad la celebran, determina la validez de la transacción.

Asimismo, si la cuestión dudosa o litigiosa se centrara justamente en la dilucidación sobre la nulidad y anulabilidad de determinado negocio jurídico y las partes así lo expresaran al momento de la transacción, ésta será perfectamente válida.


SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS A TRAVÉS DE LA SUERTE

Cuando las partes se sirven de la suerte para dirimir cuestiones, ello produce los efectos de la transacción. Por ejemplo, la partición de la masa hereditaria,  cuando a todos los coherederos le asiste igual derecho.


REPRESENTACIÓN, PODER Y MANDATO - ANDRÉS CUSI ARREDONDO


REPRESENTACIÓN, PODER Y MANDATO
 
En el derecho encontramos diversas instituciones que tienden a ser confundidas, como lo son las figuras jurídicas de representación, poder y mandato. Por eso, les presentamos algunos lineamientos generales para poder distinguirlas.

La representación, poder y mandato son conceptos utilizados indistintamente por quienes desconocen de la materia jurídica. No obstante, también suele ser un motivo de confusión entre estudiantes de derecho e, incluso, abogados y servidores públicos de diversas dependencias.

Ante esto, será de gran utilidad contar con una definición puntual y concreta de cada una de estas instituciones, para poder entender tanto su contenido como alcance y distinguir las diversas situaciones o fenómenos jurídicos a los cuales se aplican.


LA REPRESENTACIÓN:

La representación es una situación jurídica en la cual una persona denominada representante actúa a nombre de otra denominada representado y, en donde los actos jurídicos que realiza la primera se imputan al representado, cómo si este los hubiese realizado personalmente.

Según Eduardo J. Couture en su vocabulario jurídico, nos señala que la representación es  la relación jurídica, de origen legal, judicial o voluntaria, por virtud de la cual una persona, denominada representante, realiza actos a nombre de otra, llamada representado, haciendo recaer sobre ésta los efectos jurídicos emergentes de su gestión.

Por su parte, el jurista Bernardo Pérez Fernández del Castillo en su reconocida obra Representación, poder y mandato, determina que la representación “…es la facultad que tiene una persona de actuar, obligar y decidir en nombre y por cuenta de otra persona”.

La ley establece dos clases de Representación; la representación legal y la representación voluntaria o convencional (Art. 145° C.C.). La representación legal se sustenta en la ley, en la función tuitiva del Estado y en aquella finalidad dirigida fundamentalmente por el Estado a fin de que nadie se quede sin la protección de sus intereses y derechos, comprende tanto a las personas naturales como a las personas jurídicas (ejemplo: la representación de incapaces y ausentes), la representación voluntaria es aquella que surge en forma libre y espontánea de parte de las personas naturales o jurídicas, como resultado de un acuerdo de voluntades.

Otra clasificación establece la representación directa y la representación indirecta. La primera se presenta cuando una persona actúa en nombre y por cuenta de otra, surgiendo una relación directa e inmediata entre representante y representado. Por su parte, la segunda se da cuando una persona actúa en nombre propio y por cuenta de otra, adquiriendo para sí derechos y obligaciones de su representado frente a un tercero, pero los efectos jurídicos repercutirán en último término en el patrimonio del representado. (->Ver más detalles)


EL PODER:

Es una declaración unilateral de la voluntad, en ese sentido es el otorgamiento de facultades que da una persona llamada poderdante a otra denominada apoderado para que actúe en su nombre, es decir, en su representación. El poder es el medio a través del cual se otorgan las facultades de representación.

Se puede decir que el poder es el documento por el cual se acredita la representación con la cual se ostenta una persona en relación con otra. Este punto de vista refiere a un punto de vista formal, esto es, la carta poder o el poder notarial. (->Ver más detalles)


EL MANDATO: 

El mandato es un contrato por el que una persona llamada mandatario se obliga a realizar, por cuenta o encargo de otra llamada mandante, actos o servicios relativos a la gestión de uno o varios asuntos, con o sin retribución. Esta figura del mandato contractual, la tenemos definida en el artículo 1790º del Código Civil que dice: "Por el mandato el mandatario se obliga a realizar uno o más actos jurídicos, por cuenta y en interés del mandante".

Del artículo señalada se desprende que el mandato es un contrato, esto es, un acuerdo de voluntades para crear o transferir derechos y obligaciones relacionados con la ejecución de actos jurídicos, los cuales se obliga a ejecutar el mandatario por cuenta de su mandante. Además, Pérez Fernández del Castillo puntualiza que este contrato tiene por objeto obligaciones de hacer, consistentes en la realización de actos jurídicos.

Por otra parte, el jurista Bernardo Pérez Fernández del Castillo señala que la regla general en el mandato es que se faculta al mandatario para actuar en representación del mandante, no obstante, es posible que el mandato se dé sin representación (es  el caso cuando se autoriza al mandatario a actuar en su propio nombre o por su propio derecho). Es por esto que establece que la característica de este contrato es que los actos que realice el mandatario se entenderán realizados por cuenta del mandante, pero esos actos pueden realizarse a nombre del mandante o a nombre del mismo mandatario.

Otra relevante consideración técnico-jurídica es que cuando en un contrato de mandato se establece la representación, se encuentra implícito el otorgamiento de un poder, toda vez que este es el medio o instrumento para conferir la representación. Por lo tanto, si se celebra un contrato de mandato sin representación, entonces no existe el otorgamiento de un poder. (->Ver más detalles)


  • Representación sin Poder: 
La representación directa sin poder es una anomalía porque quien actúa como representante carece de poder para la celebración del acto representativo y, hasta puede no existir una relación representativa previa. Sin embargo, es admitida por la codificación civil. Se habla de representación sin poder cuando una persona actúa por otra sin tener autorización de ella o se excede de los poderes recibidos. Su base la encontramos en el art. 161° del C.C. (->Ver más detalles)

  • Mandato Sin Representación: 
En este tipo de contrato una persona (mandante) le encomienda a otra (mandatario) la realización de negocios o actos jurídicos en nombre del mandatario, pero por cuenta y riesgo del mandante.
El mandatario no exterioriza a los destinatarios de sus declaraciones que obra por cuenta y riesgo de otra persona, situación que hace que entre mandante y terceros no exista relación jurídica. Su base la encontramos en el art. 1809° del C.C.

El mandatario aparece frente a los terceros con quien contrata, como el titular de los derechos derivados del contrato y de las acciones que surgen del acuerdo.
Los terceros no pueden iniciar acciones judiciales contra el mandante, ni tampoco este puede demandar a los terceros, ya que entre ellos no existe relación contractual.

MODELO DE CONTRATO DE OPCIÓN - ANDRÉS CUSI ARREDONDO


MODELO DE CONTRATO DE OPCIÓN

Es una figura que regula el Código Civil como contrato preparatorio llamado contrato de opción. En virtud al contrato de opción, una persona se obliga a celebrar un contrato definitivo con otra a la cual se le otorga el derecho de optar o decidir, precisamente, la celebración del contrato definitivo. Es decir, el optante o persona que tiene el derecho de opción, es quien decidirá si se celebra o no el contrato definitivo, en tanto que la otra parte está obligada ya desde un inicio a celebrar el contrato apenas el optante ejerza su derecho de opción en las condiciones y plazos acordados.

Una de las principales diferencias con el compromiso de contratar (también un contrato preparatorio) es que en este caso una de las partes, o tal vez ambas, tienen un derecho de opción, es decir, de tomar la decisión de que el contrato definitivo se celebre o no, a diferencia del compromiso de contratar, en el cual la obligación de celebrar el contrato definitivo se generaba justamente con el compromiso de contratar, quedando ambas partes vinculadas a concretar posteriormente la celebración del contrato definitivo.

En el contrato de opción, una de las partes estará obligada a celebrar el contrato definitivo, en tanto que la otra tendrá la facultad de decidir si se celebra o no.

Artículo 1419.- “Por el contrato de opción, una de las partes queda vinculada a su declaración de celebrar en el futuro un contrato definitivo y la otra tiene el derecho exclusivo de celebrarlo o no.” (Código Civil)






MODELO DE COMPROMISO DE CONTRATAR [ARRENDAMIENTO] - ANDRÉS CUSI ARREDONDO


MODELO DE COMPROMISO DE CONTRATAR
 
El compromiso de contratar se manifiesta como una figura de gran utilidad y eficacia pues permite regular una relación negocial de carácter temporal cuando aún no es factible (sea por estrategia o por dificultad o para poder efectuar el control sobre la calidad de la prestación programada) celebrar el contrato definitivo. El código civil en los artículos 1414° al 1418° regula dentro de los contratos preparatorios al compromiso de contratar y lo define como la obligación de las partes de celebrar a futuro un contrato definitivo. El contrato preliminar debe tener los elementos esenciales del contrato definitivo, debe guardar la misma formalidad y en caso de incumplimiento acarrea indemnización por daños y perjuicios.

Es también llamado precontrato, contrato preliminar, promesa de contrato, contrato de promesa, antecontrato, promesa contractual de contratar, contrato de promesa de celebrar contrato y contrato de contratar.

Este tipo de contrato conlleva a una obligación de hacer, cuya prestación consiste en celebrar el contrato definitivo en el futuro (que puede consistir en hacer, dar o no hacer).



EL CONTRATO POR ADHESIÓN Y LAS CLÁUSULAS GENERALES DE CONTRATACIÓN - ANDRÉS CUSI ARREDONDO

EL CONTRATO POR ADHESIÓN Y LAS CLÁUSULAS GENERALES DE CONTRATACIÓN

El Contrato por Adhesión.- El contrato por adhesión es aquél en que las condiciones del mismo son prerredactadas unilateralmente por una de las partes, de tal manera que la otra sólo puede aceptarlas en bloque o rechazarlas.
 
Cláusulas Generales de Contratación.- Son las condiciones, cláusulas o estipulaciones, formuladas preventivamente en forma unilateral por una empresa o grupo de empresas, en forma general y abstracta, que son publicadas o hechas a conocer con miras a que, en base a ellas, se celebren una serie indefinida de contratos individuales, las cuales sólo tendrán carácter vinculatorio cuando se celebren los respectivos contratos.




EL OBJETO DEL CONTRATO - ANDRÉS CUSI ARREDONDO


[EL OBJETO DEL CONTRATO]

De acuerdo a nuestro Código Civil, el objeto del contrato consiste en crear, regular, modificar o extinguir obligaciones (Art. 1402º Código Civil).

CONVENCIÓN, CONTRATO Y PACTO - ANDRÉS CUSI ARREDONDO

[CONVENCIÓN, CONTRATO Y PACTO]


1. Convención (Conventio): Viene de la palabra cum venire, y significa, venir juntos. Es el género aplicable a toda especie de acto o negocio jurídico bilateral que las partes tengan en mira; ya sea que se trate de negocios patrimoniales o familiares.

2. Contrato: Proviene de la palabra contractus, que significa: unir, estrechar, contraer. Actúa exclusivamente en el campo de las relaciones jurídicas creditorias u obligacionales.

3. Pacto (Pactum o Pactio): significa ponerse de acuerdo. Los pactos son contratos insertos en otro contrato para modificar los efectos propios de este último, son cláusulas que las partes convienen para subordinar a condiciones o modificar, como lo juzguen conveniente, las obligaciones que nacen de los contratos.


  • Para nosotros la Convención es el género, mientras que el Contrato es la especie. El primero tiene un sentido más amplio y se extiende a la creación, modificación, regulación y extinción de cualquier relación jurídica (incluye aquellos que provienen del Derecho Internacional Público). El segundo, sólo le caracteriza la relación jurídica de carácter patrimonial. El Pacto, supone una noción más restringida que el contrato y es accesorio o secundario a este. Ejem. Pacto de Retroventa, pacto propio de los contratos de C-V.

CONTRATO CON PRESTACIONES RECÍPROCAS - ANDRÉS CUSI ARREDONDO


[CONTRATO CON PRESTACIONES RECÍPROCAS]

Las obligaciones son recíprocas cuando nacen coligadas entre sí en razón de la celebración del contrato. Ejemplo, en la compraventa, el vendedor asume la obligación de transferir la propiedad del bien; en cambio, en el contrato de prestaciones recíprocas, el comprador asume recíprocamente la obligación de pagar su precio en dinero. Cada una de las partes cumple el contrato asumiendo su respectiva obligación.

El concepto de reciprocidad implica una correlación de ventajas o desventajas que obtienen o están llamadas a lograr las partes contratantes.
La reciprocidad significa equivalencia, ya que puede suceder que exista disparidad entre la prestación y la contraprestación.

Los efectos propios que producen los contratos de prestaciones recíprocas que no se producen en otra clase de contratos son:

  • Excepción de incumplimiento.- Por cual una de las partes puede eximirse de la obligación de realizar la prestación a su cargo, si la otra parte no cumplía con la que le corresponde. Quien invoca esta excepción debe actuar de buena fe, es decir, debe estar a dispuesto a cumplir con su prestación.
  • Excepción de caducidad del término.- Permite a la parte que debía realizar la prestación en primer lugar, suspender su cumplimiento, cuando exista riesgo de que la contraparte no lo hará.

Bibliografía:
• El ABC del Derecho Civil y Procesal Civil - EGACAL
• Código Civil Peruano de 1984

CONTRATOS PREPARATORIOS - ANDRÉS CUSI ARREDONDO


[CONTRATOS PREPARATORIOS]

1.    DEFINICIÓN

DE LA PUENTE Y LAVALLE señala que el Contrato Preparatorio (al que denomina pre contrato), “es un contrato por el que las partes se comprometen a celebrar en el futuro otro contrato” (llamado contrato definitivo) que actualmente no quieren o no pueden celebrarlo.

2.    CLASIFICACIÓN

Se puede clasificar en: 

-       Compromiso de Contratar.- Se presenta cuando las partes se obligan a celebrar un contrato definitivo. Debe contener minuciosamente los elementos esenciales del contrato definitivo.

El plazo de compromiso de contratar será no menor de un año. En caso de que las partes hayan pactado un plazo mayor, se  reducirá a un año. A falta de plazo convenido, se considerará que es de un año. (->Ver modelo)

-       Contrato de Opción.-  Es un contrato en virtud del cual una parte se compromete a conceder a la otra, en forma exclusiva y temporal, el derecho de decidir, a su solo arbitrio, la conclusión de un segundo contrato, en determinadas condiciones pactadas en el primer contrato.

El contrato de opción permite a las partes “anclar su derecho” esto es, fijar de antemano los efectos de un futuro contrato, que no puede o no se quiere celebrar de inmediato.

El contrato de opción debe contener todos los elementos y condiciones del contrato definitivo. (->Ver modelo)


Bibliografía:
• El ABC del Derecho Civil y Procesal Civil - EGACAL
• Código Civil Peruano de 1984

CESIÓN DE DERECHOS - ANDRÉS CUSI ARREDONDO


[CESIÓN DE DERECHOS]

La transmisión de las obligaciones opera mediante cesión de derechos. No se debe confundir la cesión de derechos con la novación, por cuanto en ésta es indispensable la anuencia del deudor, mientras en la cesión no, basta la notificación para que sepa a quién debe efectuar el pago. Además, la novación importa sustitución de una obligación por otra, mientras en la cesión la obligación originaria subsiste.

Hay diversas formas de transmisión de las obligaciones. Así, hay una transmisión activa cuando lo que se cambia es la persona del acreedor, y otra pasiva, si lo que se cambia es la persona del deudor.


La cesión de derechos consiste en la renuncia o transmisión, gratuita u onerosa, que se hace de un crédito, acción o derechos a favor de otras personas (tercero). Es un negocio inter vivos, por el cual una persona originalmente acreedora, por alguna razón no desea continuar con la obligación, y opta por conceder a un tercero la titularidad activa, que le permite exigir al deudor el cumplimiento de su prestación. Es por consiguiente, una sustitución subjetiva y activa, en todo lo demás la obligación permanece igual: la misma prestación y el mismo deudor.


SUJETOS DE LA CESIÓN DE DERECHOS

A)  El cedente.- Es el acreedor, no desea continuar en obligación básica, ha perdido interés en mantenerse en ella. El cedente está obligado a garantizar la existencia y exigibilidad del derecho cedido, salvo pacto en contrario.

B)   El cesionario.- Es el tercero que va a reemplazar al cedente en la titularidad del derecho y para ello debe ingresar en la relación jurídica. El cesionario es desconocido al celebrarse la obligación.

C)   El cedido.- Es el sujeto que interviene en calidad de deudor, para él nada cambia porque la obligación es la misma, tiene el mismo objeto. Lo que cambia es la persona del acreedor y para tal reemplazo no se requiere su aprobación. Como obligado, su único interés es cumplir con la prestación, no importándole quien pueda ser finalmente el acreedor.


FORMALIDAD DE LA CESIÓN DE DERECHOS

La cesión debe constar por escrito bajo sanción de nulidad, por lo que es un negocio jurídico ad solemnitatem, lo que significa que su existencia no podrá demostrarse mediante pruebas supletorias.


DERECHOS SUSCEPTIBLES DE CEDERSE

Mediante la cesión se transmiten los derechos que han sido adquiridos o transferidos en virtud de título distinto, ya sea contractual (Ej. una compraventa) o extracontractual (Ej. una herencia)  o cuando una disposición legal así lo ordena.

En ese sentido, pueden cederse los derechos a participar de un patrimonio hereditario ya causado quedando el cedente obligado a garantizar su calidad de heredero (art. 1209º C.C.), y pueden también cederse derechos litigiosos que sean materia de controversia judicial, arbitral o administrativa. (art. 1208º C.C.).


PROHIBICIÓN DE LA CESIÓN DE DERECHOS

La cesión no tendrá validez cuando se oponga a la ley, a la naturaleza de la obligación o al pacto con el deudor. Ejemplo, no podrán cederse los derechos personalismos.


DIFERENCIA CON LA CESIÓN DE POSICIÓN CONTRACTUAL

La cesión de posición contractual consiste en que uno de los titulares originales (sea acreedor o deudor) de una determinada relación contractual cede a un tercero dicha titularidad a fin de que, manteniéndose objetivamente intacta la relación contractual, vincule al nuevo titular original, con el consentimiento de éste último.
  •  Es un contrato, porque requiere de un concierto de voluntades entre las partes que lo celebran.
  • Es plurilateral, intervienen tres personas, aunque si bien es cierto que el contrato se celebra entre cedente y cesionario, es indispensable la conformidad del cedido.
  • Es consensual, se celebra por el simple consentimiento de tres personas que intervienen. 
  • El objeto del contrato en la cesión de la posición contractual, no se trata de la cesión del contrato sino de la posición contractual. 
  • La sustitución se produce en el contrato originario. El contrato originario no sufrirá ninguna modificación al margen de la sustitución del cedente por el cesionario. 
  • Es gratuito, pero admite la posibilidad de constituirse en oneroso. 
  • No tiene una formalidad constitutiva. 

EL ITER CONTRACTUAL - ANDRÉS CUSI ARREDONDO


[EL ITER CONTRACTUAL]


I.              LA NEGOCIACIÓN

Es la etapa de las tratativas. Aquí se produce el intercambio de información, cálculos posibilidades, supuestos y problemas. Esta etapa se da en todo tipo de contratos, excepto en los contratos por adhesión.

En la etapa de tratativas, los tratantes debe actuar de buena fe, tienen el deber de tenerse recíprocamente informados de todas las circunstancias del negocio, como los vicios en las mercaderías, la inutilidad de la prestación, el conocimiento de alguna causa de invalidez del contrato, etc.

Deben, además, mantener el secreto de los hechos conocidos a causa de las tratativas, y cuya confusión puede ser perjudicial a la otra parte.


II.            LA CELEBRACIÓN

Comprende desde el momento de declaración de la oferta por el oferente hasta el conocimiento, por éste, de la aceptación del destinatario de la oferta, que da lugar a la celebración del contrato.

La buena fe en la etapa de celebración del contrato no radica tanto en la lealtad que deben tener, respectivamente, el oferente y el destinatario respecto a sus propias declaraciones, en el sentido de estar obligadas a respetarlas; sino en la creencia o confianza que adquieren sucesivamente al destinatario y al oferente respecto a que la declaración del otro responde a su voluntad.

Mediante la oferta, el oferente comunica al destinatario su voluntad de celebrar un contrato en determinadas condiciones. El destinatario depositando su confianza en que la declaración de oferente corresponde efectivamente su voluntad, declarar, a su vez, su conformidad con la oferta por considerar que existe una voluntad común. El oferente, al conocer la aceptación confía en la existencia de esa voluntad común, lo que da lugar a la celebración del contrato.

El articulo 1373º de nuestro Código Civil nos señala que el contrato queda perfeccionado con la aceptación al oferente.

La buena fe en esta etapa exige que los contratos procuren declaraciones que correspondan efectivamente a sus respectivas voluntades, y deben expresarlas con claridad asimismo, las partes deben cerciorarse acerca de la identidad de la contraparte.


III.           LA EJECUCIÓN

De las tres etapas de ITER CONTRACTUAL (pre contractual, contractual, post contractual), la llamada ejecución del contrato se encuentra en la etapa post contractual, es decir, aquella en la cual el contrato ya se celebró y cumplió su objetivo de crear una relación jurídica. Corresponde a los ex contratantes, convertidos ahora en deudores y acreedores, ejecutar las obligaciones derivadas de esta relación jurídica.

El acuerdo tiene fuerza vinculatoria/obligatoria por cuanto obliga a los contratantes a asumir las obligaciones pactadas, y en caso de incumplimiento serán las mismas previsiones del contrato o la ley la que se encargue de encaminar o corregir la vigencia del contrato.

“Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes”. Su razón de ser está en la fuerza vinculatoria del contrato, que se celebra para ser cumplido, (Pacta sunt servanda).

Por tanto, los contratantes buscan fines idénticos y que se expresan en la declaración que formulan al celebrar el contrato. No se trata de buscar fines a título particular o individual.

Si bien es cierto existe la fuerza vinculatoria de los contratos, sin embargo hay excepciones para tal cumplimiento, y ello sucederá cuando estamos ante la “REBUS SIC STANTIBUS.”  Ej: Excesiva onerosidad de la prestación (la excepción a la exigibilidad de los contratos).


EFECTOS DEL CONTRATO

El artículo 1363º del Código Civil señala que el contrato produce sus efectos entre las partes. Guarda relación con el artículo 660º del mismo código, según el cual desde el momento de la muerte de una persona, los bienes, derechos y obligaciones que constituyen la herencia se transmite a los sucesores. El artículo 661º señala que los herederos responden de las deudas y cargas de la herencia sólo hasta donde alcance los bienes de ésta.

Los contratos no producen efecto sobre los herederos si se trata de derechos y obligaciones no transmisibles o inherentes a la persona.

  • El artículo 1362º del Código Civil establece que los contratos deben negociarse, celebrarse y ejecutarse según “las reglas de la buena fe y común intención de las partes”.

Bibliografía:
• El AEIOU del Derecho Civil, Editorial EGACAL

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■ Abogado por la Universidad Inca Garcilaso de la Vega | Colegiado por el Ilustre Colegio de Abogados de Lima | Abogado en el Estudio Jurídico Cusi Abogados & Asociados | Conciliador Extrajudicial especializado en Civil y Familia por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos | Director en el Centro de Conciliación Extrajudicial Cusi & Soluciones

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