MODELOS DE CARTAS NOTARIALES - ANDRÉS CUSI ARREDONDO
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MODELOS
DE CARTA NOTARIAL
Una carta notarial no es más
que un documento escrito de correspondencia de autoría propia de un remitente y cuyo contenido dirige a un destinatario para informarle o
comunicarle algo. La utilidad principal
de una carta notarial es la de fijar una fecha cierta para su entrega, de modo
que el destinatario de la carta no pueda desconocer luego su recepción, ni pueda
alegar ignorancia sobre la carta. Por ello, el notario da fe de la entrega en
el domicilio señalado en la carta un día y una hora determinada. Esto es útil
para probar que se ha cumplido con un plazo.
En la praxis encontramos una
serie de tipos de cartas notariales dependiendo de su finalidad y pretensión
del remitente.
Ponemos a disposición de
todos estos útiles modelos de cartas notariales.
CARTA NOTARIAL POR REQUERIMIENTO DE PAGO
CARTA NOTARIAL POR BENEFICIOS SOCIALES
CARTA NOTARIAL POR INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO
CARTA NOTARIAL DE DESALOJO
CARTA NOTARIAL POR DIFAMACI ÓN
viernes, noviembre 01, 2019 | Etiquetas: DERECHO NOTARIAL, ESCRITOS JURÍDICOS | 13 Comments
LA CARTA NOTARIAL - ANDRÉS CUSI ARREDONDO
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LA
CARTA NOTARIAL
La carta notarial es un
instrumento notarial extra protocolar, aquél documento que nos permite, de manera oficial y certificada,
comunicar o exigir algo a otra persona (natural o jurídica). La notificación de
la carta notarial la realiza el Notario Público competente, quien emite un comprobante
oficial con fecha y hora de la entrega.
En ese sentido, una carta
notarial no es más que un documento escrito de correspondencia de autoría
propia de un remitente y cuyo contenido dirige a un destinatario para
informarle o comunicarle algo. Pero, al requerirse certeza de su entrega o
diligencia, se acude ante un Notario Público con la finalidad que éste la haga
llegar al domicilio que figura en el anverso de dicho documento, certificando
dicha entrega o de las circunstancias del diligenciamiento en un duplicado que devolverá
al remitente.
La carta notarial, como es
lógico, tiene un coste superior al de una carta simple normal, por ello no
conviene requerir a este tipo de cartas si no se trata de un tema serio o
trascendente.
Hay que tener en cuenta que
una carta notarial sigue siendo, obviamente, una carta o comunicación, es
decir, una manifestación de parte, un dicho. Por lo tanto, no porque
enviemos una carta notarial significa que lo que hemos puesto en ella se
convierta en una verdad. Esa verdad, para efectos legales, dependerá de los
hechos y otros elementos de información que respalden ese contenido, de ser el
caso.
Por otro lado, el Notario no
asume responsabilidad sobre el contenido de la carta, ni de la firma,
identidad, capacidad o representación del remitente.
El
artículo 102º del Decreto Legislativo Nº 1049, señala que: “El
notario no asume responsabilidad sobre el contenido de la carta, ni de la
firma, identidad, capacidad o representación del remitente”. Esto es muy
importante resaltar ya que, en la praxis notarial no necesariamente acude a
pedir el servicio el autor de la carta, sino también una tercera persona, la
cual no requiere de un poder ni mucho menos dar su identificación para
tramitarla.
Por ello, ni siquiera es de
interés del notario leer el contenido o verificar si existe una “relación
jurídica o extrajurídica válida entre ambas partes (el remitente y el
destinatario), lo que concuerda con la obligación del notario de guardar el
secreto profesional.
El
notario verificará que en la carta conste el nombre del remitente y del
destinatario así como la dirección a donde se diligenciará la misma, datos que
conjuntamente con la fecha de ingreso y la fecha de diligenciamiento anotará en
su registro cronológico (Artículo 103º del Decreto Legislativo del Notariado).
Finalmente, con relación a
la “certificación” del notario en la carta notarial, esta constituye prueba fehaciente única que, por
tratarse de un instrumento extra protocolar, no admitirá copias o duplicados por
lo que, ante su pérdida no podrá extenderse otra certificación igual.
IMPORTANCIA
La utilidad principal de una
carta notarial es la de fijar una fecha cierta para su entrega, de modo que el
destinatario de la carta no pueda desconocer luego su recepción, ni pueda
alegar ignorancia sobre la carta. Por ello, el notario da fe de la entrega
en el domicilio señalado en la carta un día y una hora determinada. Esto es
útil para probar que se ha cumplido con un plazo.
No importa si la carta
notarial es o no recibida por el mismo destinatario o si ésta es dejada bajo
puerta, lo importante es la fe del notario de haber cumplido con la entrega en
el domicilio, bastando dejar constancia de las circunstancias del
diligenciamiento o su entrega en el duplicado que devolverá al interesado, ya
que ello servirá de medio probatorio, y establecerá certeza en cuanto a su
fecha para los fines que se requiera, que en algunos casos tendrá sustento
legal, y en otros servirá como medio para dar a conocer algo.
ESTRUCTURA
DE LA CARTA NOTARIAL
- Lugar y Fecha
- Destinatario
- Vocativo (De mi consideración)
- Cuerpo (Contenido de la carta)
- Despedida
- Firma, nombre completo del interesado (remitente)
- Legalización (hecha por un notario)
REQUISITOS
PARA PRESENTAR UNA CARTA NOTARIAL
- Presentar un juego original del documento y dos copias de la misma (una se quedará con el notario y la otra con usted).
- En el documento deben estar consignado en forma clara y precisa el nombre del remitente, la del destinario, el plazo que tiene el destinatario para cumplir con lo que se le pide, y la dirección a la que será enviada.
- La carta debe estar firmada por el remitente.
- Si la carta notarial va acompañado de anexos, deben de estar numerados o foliados.
- El usuario o remitente debe proporcionar su nombre o correo electrónico y teléfono en la notaria, algunas notarias solicitarán la copia del DNI del remitente para elaborar la carta.
- Para recoger el cargo de recepción en la notaria, se debe portar necesariamente la boleta o factura cancelada.
TIPOS
DE CARTAS NOTARIALES
- Carta notarial por requerimiento de pago
- Carta notarial por incumplimiento de contrato
- Carta notarial de desalojo
- Carta notarial por difamación
- Carta notarial simple
miércoles, octubre 30, 2019 | Etiquetas: DERECHO NOTARIAL | 2 Comments
LA COMPENSACIÓN - ANDRÉS CUSI ARREDONDO
LA COMPENSACIÓN
GENERALIDADES
“Por la compensación
se extinguen las obligaciones recíprocas, líquidas, exigibles y de prestaciones
fungibles y homogéneas, hasta donde respectivamente alcancen, desde que hayan
sido opuestas la una a la otra. La compensación no opera cuando el acreeedor y
el deudor la excluyen de común acuerdo”.
La compensación es la extinción de dos obligaciones
recíprocas existentes entre los mismos sujetos,
cuando ambos sujetos sean recíprocamente acreedor y deudor el uno del otro, por
títulos distintos, es posible evitar el pago cruzado, extinguiendo una y otra
deuda en la cantidad concurrente.
Ponemos un
ejemplo:
- Si Alberto debe a Jorge la cantidad de 1 000 dólares americanos, y Jorge, a su vez, le debe a Alberto la suma de 1 000 dólares americanos, la compensación entre éstos determina la extinción total de ambas obligaciones, sin que se haya verificado el pago; en cambio, si el primer crédito fuera de 1 000 dólares americanos y el segundo de 900 dólares americanos, la compensación dejaría en vida un crédito residual de 100 dólares americanos a favor de Jorge. Con la compensación se evita el doble cumplimiento cruzado, en el primer caso no se producirá ningún pago, en el segundo, se realizará una única operación de pago: el deudor de la suma mayor pagará la diferencia respecto al menor crédito del otro sujeto, con ahorro de energía y de tiempo.
Como señala
Diez-Picazo "la compensación
simplifica las operaciones de cumplimiento".
Al respecto, Messineo sostiene:
“Este modo de
extinción presupone que dos sujetos sean (válidamente) cada uno el deudor y
acreedor del otro; o sea que coexistan dos deudas (mobiliarias) en sentido
opuesto (bien entendido por títulos diversos); de manera que sería ocioso que
uno de los sujetos cumpliese la propia obligación para después recibir, a su
vez, el cumplimiento de la otra. La ley ahorra a estos dos sujetos actos
inútiles al disponer que, sin que se dé lugar a dos cumplimientos, las dos
obligaciones (recíprocas) se extingan en virtud de un cómputo hasta la
concurrencia del monto de éstas; permaneciendo en vida en cuanto al resto, y
sujeta al deber de cumplimiento de la obligación de modo eventualmente mayor”.
REQUISITOS PARLA COMPENSACIÓN
A) Reciprocidad de las
obligaciones entre los mismos sujetos
Ello equivale a decir
que cada una de las partes debe ser al mismo tiempo acreedora y deudora de la
otra. Larenz aclara que:
"El acreedor de
un crédito ha de ser deudor del otro y viceversa, el que no es deudor de la
otra parte no puede compensar su crédito, a no ser que esté facultado para
liquidar de esta forma una deuda ajena", debe haber una total identidad
entre los sujetos que se colocan recíprocamente en la posición de acreedor y
deudor de las obligaciones a compensar.
B) Líquidas
El código derogado no
exigía la liquidez, lo cual presentaba muchas dificultades quiere decir que su
existencia y cuantía deben ser ciertas y determinadas.
C) Exigibles
Ambas obligaciones
deben ser exigibles, no son compensables, por lo tanto, las deudas sujetas a
plazo o a condición, siendo indispensable por cuanto ella sitúa al deudor requerido
en condición de no poder oponer la excepción, a este respecto, anota Santos Briz: "las deudas han de
estar vencidas y ser exigibles, extremos a probar inexcusablemente los autores
observan que con este requisito se excluyen de la compensación las obligaciones
naturales y las condicionales o a plazo mientras no llegue éste o se cumpla la
condición".
D) Fungibles
Son los bienes
fungibles aquellos que pueden ser sustituidos por otros de la misma especie y
calidad, aunque lo frecuente es que se compensen deudas de dinero (bien
fungible por excelencia), no existe inconveniente que se compensen deudas de otros
bienes siempre que sean fungibles, no puede compensarse una deuda de un bien
fungible con una deuda de un bien no fungible.
E) Homogéneas
Los bienes deben
pertenecer al mismo género, de manera que no es compensable una deuda de bien
fungible con otra también fungible pero de género distinto. Larenz agrega:
La compensación produce
su efecto extintivo (total o parcial) solo entre las partes. Por lo tanto, no
podrá perjudicar a cualquier tercero que pudiera tener derechos adquiridos
sobre cualquiera de los créditos para los cuales la compensación será eficaz.
Así lo dispone el Artículo 1294 del Código Civil.
"Las prestaciones
recíprocamente adeudadas, han de ser de la misma clase, es decir, de la misma
calidad o condición. Esta nota se refiere principalmente a las obligaciones
dinerarias y también a las genéricas, cuando se trate de cosas del mismo
género". Como decía García Goyena
"puede compensarse" dinero con dinero, vino con vino, aceite con
aceite, pero no vino con aceite o dinero con vino".
CLASES DE COMPENSACIÓN
1. Convencional
Por la facultad que
tienen las partes para pactar las condiciones en que se opere la compensación.
A este tipo se le
denomina en doctrina "contrato de compensación", en la compensación
convencional se requiere que cada uno de los interesados pueda disponer del crédito
que pretenda compensar.
2. Unilateral
Se le denomina así
atendiendo a su origen y se verifica por la iniciativa de uno de los sujetos de
la relación obligatoria.
3. Legal o Compensación Ipso
Jure
Las obligaciones
recíprocas se extinguen en virtud del ministerio de la ley, sin la intervención
de la voluntad de las partes, opera por fuerza de la ley, aún sin conocimiento
de los sujetos, desde que las deudas existen.
4. Judicial
Por mandato del juez
en un proceso tramitado entre las partes integrantes de las relaciones
obligatorias oponibles.
En conclusión la
compensación radica en evitar un doble procedimiento de pago entre las partes
y por ende, de los gastos correspondientes, además evita que una de las deudas
quede sin ser cumplida.
La compensación cobra
vital importancia en una sociedad en la que cada día el movimiento económico,
financiero y comercial es cada vez más vertiginoso y coadyuva a una mayor
versatilidad.
La compensación en
esta maraña comercial, económica y financiera cobra relevancia en sumo grado
por constituir, además, un pago y una garantía a la vez, simplificando y
haciendo más accesible a los sujetos que intervienen en las relaciones obligatorias
y garantizando el cumplimiento de las prestaciones debidas.
IMPOSIBILIDAD DE OPONERSE A LA COMPESACIÓN
"El deudor que
ha consentido que el acreedor ceda su derecho a un tercero, no puede oponer a
éste la compensación que hubiera podido oponer al cedente".
El deudor que
consiente a su acreedor para que ceda su crédito, no podrá luego oponer al
cesionario la compensación que hubiese podido oponer al cedente, por cuanto la
relación con su primigenio acreedor ha quedado disuelta.
Tal como lo dispone
el Artículo 1292 del Código Civil, solamente si existe aceptación del deudor en
la cesión es que la compensación no procede, por lo que sí podría ser invocada
si únicamente se notifica al deudor de la cesión. Se considera que al aceptar
el deudor la cesión y no oponer la compensación contra el acreedor es como si
hubiese renunciado a ella.
Esta norma constituye
una excepción a la regla de que el deudor cedido puede oponer al cesionario
todas las excepciones que hubiera podido oponer al acreedor cedente.
IMPUTACIÓN LEGAL DE LA COMPENSACIÓN
"Cuando una
persona tuviera respecto de otras varias deudas compensables, y no manifestara
al oponer la compensación a cual la imputa, se observarán las disposiciones del
Artículo 1259º C.C."
En el caso de que se
tuviera varias deudas compensables no determinará a cuál de ellas debe
aplicarse al oponer la compensación, sino regirán las reglas del Artículo 1259
del Código Civil, que trata sobre la amputación legal del pago.
Ello quiere decir que
para determinar cuál obligación se extingue, se debe, en primer lugar,
considerar que se extingue, la menos garantizada; y entre varias igualmente garantizadas,
a la más onerosa para el deudor; y entre las igualmente onerosas y garantizadas,
a la más antigua. Si estas reglas no pudiesen aplicarse la imputación se hará
proporcionalmente.
INTANGIBILIDAD DE LOS DERECHOS
“La compensación no
perjudica los derechos adquiridos sobre cualquiera de los créditos”.
viernes, octubre 25, 2019 | Etiquetas: DERECHO DE OBLIGACIONES | 0 Comments
MODELOS DE CARTA DE RENUNCIA - ANDRÉS CUSI ARREDONDO
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LA CARTA DE RENUNCIA
Teniéndose
en cuenta que la renuncia es un acto voluntario, todo trabajador puede terminar
con su contrato laboral, y para ello es necesario emitir una carta de renuncia.
Este documento debe estar dirigido a su empleador.
Una carta de renuncia es un
texto, escrito o documento que, tal como lo indica su nombre, sirve para
expresar la renuncia de algún empleado.
Por lo tanto es un documento que se utiliza principalmente en contextos
laborales. Por lo general, una carta como esta debe contener la renuncia,
expresa y clara, del empleado, así como una breve descripción de los motivos
que lo llevaron a tomar dicha decisión.
Existen muchos motivos
para renunciar a un trabajo. Sea por asuntos personales, insatisfacción
laboral o encontrar una mejor oferta de empleo, comunicar la decisión de
terminar el contrato laboral debe hacerse mediante una carta de
renuncia para finalizar en buenos términos el vínculo con la empresa.
Es recomendable que en el
documento se especifique la situación de la renuncia, ya que en algunos casos
puede existir algún acuerdo por el cual se garantice la continuidad del
trabajador. En este sentido, se debe dejar en claro si la renuncia es de
carácter irrevocable o si existen algún tipo de condiciones para la continuación
laboral. Al igual que otro tipo de cartas, esta debe ser lo más clara y
concreta posible, por lo que su extensión no debe ser muy amplia.
Por lo tanto, antes de presentar una carta de renuncia es recomendable avisar con anticipación y conversar con el supervisor para explicar las razones de esta decisión. Asimismo, es importante agradecer por la oportunidad y lo aprendido durante el tiempo de trabajo.
Por lo tanto, antes de presentar una carta de renuncia es recomendable avisar con anticipación y conversar con el supervisor para explicar las razones de esta decisión. Asimismo, es importante agradecer por la oportunidad y lo aprendido durante el tiempo de trabajo.
BASE
LEGAL
Procura presentar tu carta
de renuncia con 30 días de anticipación según artículo 18 del Decreto Supremo Nº 003-97-TR (TUO) de la ley de Productividad y Competitividad Laboral. Sin embargo, si hay alguna razón de fuerza
mayor que te impida comunicar a la empresa donde laboras que te retirarás de la
empresa sin la anticipación de 30 días de anticipación exigidos, requerirás de
una solicitud de exoneración de 30 días.
Este proceso de
renuncia, depende en gran medida de los empleadores si es que desean
aceptar la solicitud de exoneración, respuesta que se brinda después de tres
días hábiles. En caso de tener una respuesta negativa, tendrás que cumplir con
los 30 días establecidos, sino podrías ser acusado de abandono de
trabajo.
MODELOS
A continuación les presento
algunos tipos y modelos de carta de renuncia:
Renuncia
Simple
Una carta de renuncia
simple, en el que principalmente el trabajador comunica su decisión de romper
el vínculo laboral con anticipación, estableciendo la fecha en que se dejará de
laborar.
En este caso, el trabajador
informa su salida al momento de presentar la carta de renuncia, ya sea por
motivos de fuerza mayor que impida informar con anticipación debida, es fundamental
señalar en la misma, la exoneración del plazo de 30 días de anticipación
impuesta por ley.
Renuncia
con solicitud de beneficios sociales
En este tipo
de carta, el trabajador solicita documentos o haberes pendientes tras
su salida de la empresa.
Renuncia voluntaria por incentivos y suma graciosa
Este tipo de renuncia se origina cuando la empresa empleadora, con el fin de lograr la renuncia de uno o alguno de sus trabajadores, deciden entregarles una suma de dinero adicional a la de sus beneficios sociales; este dinero adicional puede significar un incentivo a la renuncia o también puede ser una forma de agradecimiento del empleador a su – ahora – ex trabajador, por los servicios prestados durante su relación laboral. Su base legal lo encontramos en el artículo 57º del Decreto Supremo Nº 001-97-TR, Texto Único Ordenado de la Ley de Compensación por Tiempo de Servicios (CTS).
viernes, octubre 25, 2019 | Etiquetas: DERECHO DEL TRABAJO I (INDIVIDUAL), ESCRITOS JURÍDICOS | 2 Comments
OBLIGACIONES CIVILES Y NATURALES - ANDRÉS CUSI ARREDONDO
[OBLIGACIONES
CIVILES Y NATURALES]
Según el lazo que une al
acreedor y deudor; que puede ser un contrato o la ley, u obligaciones que están
desprovistas de acción, son:
1. OBLIGACIONES NATURALES
Son aquellas obligaciones
que están desprovistas de acción, es decir que no existen mecanismos legales o
medios procedimentales para su ejecución. Se basan en el derecho natural como
los deberes de conciencia asumiendo así solamente obligaciones morales.
Ejemplos:
- Saludar a las personas como reglas de educación, lo cual no es exigible jurídicamente.
- Acercarse a misa cada domingo, como forma de cumplir un deber religioso.
- Pagar una deuda de juego informal.
- Un menor de edad que le presta dinero a otro.
2. OBLIGACIONES CIVILES O LEGALES
Son aquellas que si están
provistas de acción o “actio”, cuyas
obligaciones contraídas se ejecutan mediante mecanismos procedimentales o se
pueden hacer valer en un juicio. Estas obligaciones pueden ser:
A) Obligaciones Puras: Son
aquellas que resultan exigibles en el mismo momento en que se pactan de tal
manera, que no existe ninguna circunstancia que modifique o altere su eficacia
inmediata. Se celebran y extinguen en el mismo acto.
Ejemplos:
- Por la compraventa, Si Pedro va a una tienda de abarrotes y compra varios condimentos, la obligación que asume Pedro con el vendedor de la tienda se celebra y se extingue en ese momento. (Art. 1529º C.C.)
- En la permuta, ya que los permutantes en un solo momento celebran y extinguen la obligación de tranferirse recíprocamente la propiedad de un bien. (Art. 1602º C.C.)
- Por la donación, en un mismo momento como acto de liberalidad el donante se obliga a transferir gratuitamente al donatario la propiedad de un bien, por tanto se celebra y se extingue una obligación en un mismo acto. (Art. 1621º C.C.)
- En la responsabilidad
extracontractual, si una persona causa un daño a otro está obligado a
indemnizarla, la obligación contraída puede contraerse y extinguirse en ese
momento. Si “A” le choca su carro a “B”, “A” puede asumir los costos y pagarle
los daños causados en ese momento a “B”.
(Art. 1969º C.C.)
B) Obligaciones Condicionales: Son
aquellas que para su ejecución están sujetas a una condición, la condición es
un acontecimiento futuro e incierto. Esta condición tiene doble efecto, por
ello pueden ser:
Obligaciones
con Condición Suspensiva: Cuando la obligación no se ejecuta
mientras no se produzca un determinado evento futuro pero incierto.
Ejemplos:
- Cuando el plazo es suspensivo, el acto no surte efectos mientras se encuentre pendiente (Art. 178º C.C.)
- Por la compraventa de un bien futuro el contrato queda sujeto a una condición suspensiva a que el bien llegue a tener existencia. (Art. 1534º C.C.)
- En la donación a favor del tutor o curador, la donación a favor de quien fuera el tutor o curador del donante queda sujeta a una condición suspensiva de ser aprobadas las cuentas y pagado el saldo resultante de la administración. (Art. 1628º C.C.)
- Por la novación sujeta a condición suspensiva, ya que cuando una obligación pura se convierte en otra sujeta a condición suspensiva habrá novación si se cumple dicha condición, salvo pacto en contrario. (Art. 1284º C.C.)
Obligaciones
con Condición Resolutoria: Son aquellas obligaciones, que
habiéndose contraído y estándose ejecutando, esta sólo dejaría de ejecutarse si
se produce la condición. Mientras que en
la condición suspensiva, primero surge el hecho incierto o la condición para
que se ejecute la obligación (la ejecución nace); en la condición resolutoria, ya
se viene ejecutando la obligación antes de que surja la condición (la
ejecución muere).
Ejemplos:
- Cuando el plazo es resolutorio, los efectos del acto cesan a su vencimiento. (Art. 177º C.C.)
- En la caducidad del plazo del deudor, ya que el deudor pierde derecho a tener un plazo si queda insolvente o no otorgue las garantías suficientes a su acreedor (Art. 181º C.C.)
- Por la clausula resolutoria puede convenirse expresamente que el contrato se resuelva cuando una de las partes no cumpla con determinada prestación a su cargo. (Art. 1430º C.C.)
- Por el incumplimiento del comprador en una compraventa da lugar a que el vendedor devuelva lo recibido teniendo derecho a una compensación equitativa y a la indemnización de los daños y perjuicios, salvo pacto en contrario. (Art. 1563º C.C.)
miércoles, octubre 23, 2019 | Etiquetas: DERECHO DE OBLIGACIONES | 0 Comments
LA CONSOLIDACIÓN - ANDRÉS CUSI ARREDONDO
LA CONSOLIDACIÓN
GENERALIDADES
La
consolidación o confusión es la neutralización de un derecho, por la reunión en
la misma persona de dos calidades incompatibles. Se aplica tanto a los derechos
reales como a los personales. Algunos derechos reales se extinguen por
consolidación como ocurre en los derechos de usufructo, uso y habitación,
cuando por contrato o por sucesión se reúnen en la misma persona la dos
calidades de usufructo y propietario, es decir, si por ejemplo el usufructo
adquiere por herencia o por compra la propiedad del bien.
La
confusión importa, en suma, un impedimento praestandi,
puesto que propiamente hablando no extingue la obligación, sino que
imposibilita el ejercicio de la correspondiente acción del titular. Por lo
demás, no interesa que se trate de una obligación civil o de una natural, ni
tampoco que esté o no sujeta la
obligación a modalidad, es decir puede aplicarse a cualquier obligación, sea
cual fuere su naturaleza, su objeto o la causa de ella.
CASOS EN QUE SE PRODUCE LA CONSOLIDACIÓN
Diversos
son los supuestos en que puede llegar a producirse, ya sea por acto inter vivos
o mortis causa. Indicaremos los casos siguientes:
- Por regla general puede producirse la confusión cualquiera que fuera la causa de la obligación, esto es, cualquiera que sea su fuente: un contrato o un acto lícito o una disposición de la ley.
- Es posible que se produzca en obligaciones a plazo, ya que en este caso esta modalidad solo tiene por finalidad fijar para su vencimiento la exigibilidad de la obligación. Igualmente es aplicable a las obligaciones condicionales, advirtiéndose que la confusión quedará afectada de la misma condición, es decir, se producirá la extinción por consolidación suspensiva, ya que de no ser así no es posible ninguna forma de extinción por no haber aun nacido la obligación.
- La confusión puede producirse por acto inter vivos; así, si Juan, deudor, compra a Pedro, el crédito que éste tiene contra el primero, no es exigible.
- También puede originarse la confusión por la subrogación, por la venta de la herencia. Igualmente en los casos de remate cuando el acreedor dentro del procedimiento ejecutivo se adjudica, por el importe de su crédito el bien inmueble que garantizaba un mutuo hipotecario. En general, cuando por venta o donación, se reúne en una misma persona las calidades de deudor y acreedor.
- También puede producirse por causa de muerte; así, si el acreedor llega a ser heredero del deudor, o cuando, contrariamente el deudor llega a ser heredero del acreedor y también cuando un tercero llega a ser herederos en testamentos separados (ya que no puede testarse en común), del acreedor y del deudor.
- En caso de transmisión de la deuda o del crédito a título particular, es bastante rara la confusión; sin embargo, puede presentarse como en el caso de una letra de cambio, si el aceptante llegase a ser propietario de ella, antes de su vencimiento por habérsele transferido por endoso pleno.
CONSOLIDACIÓN TOTAL O PARCIAL
“Hay
confusión –define Josserand- cuando
las dos calidades contradictorias de acreedor y deudor están reunidas en la
misma persona; como estas calidades se excluyen, como no se podría ser acreedor
de sí mismo, la relación obligatoria se extingue”.
Tal
extinción se produce no porque la confusión constituya en sí un medio de
extinción de la obligación, sino porque hay un impedimenta praestandi, imposibilidad de ejecutarla, resultante del simple
hecho de la reunión en la misma persona de las calidades del acreedor y deudor.
De lo anterior deriva que la consolidación no opera sino en la medida de tal imposibilidad, ella no produce a diferencia del pago, un efecto extintivo absoluto.
De lo anterior deriva que la consolidación no opera sino en la medida de tal imposibilidad, ella no produce a diferencia del pago, un efecto extintivo absoluto.
La
confusión puede aplicarse tanto a los derechos personales como a los reales y
que la naturaleza, el objeto o la causa de las obligaciones. No importa tanto
que la obligación esté sujeta a alguna modalidad, o que ella sea civil o
natural.
EFECTOS DE LA CONSOLIDACIÓN
a) Por su magnitud
Consolidación
total:
Será
total la consolidación cuando concurran en una misma persona, por completo. Las
calidades del acreedor y deudor respecto del integro de una obligación.
El típico
supuesto de esta clase de consolidación sería el de Paula, deudora de su padre,
Francisco, por 40 000 nuevos soles. Si Francisco muere, dejando como única
heredera (a titulo universal) a Paula – imaginemos que Paula era la única
deudora de los 40 000 nuevos soles, a la vez Francisco era el único acreedor de
dichos 40 000 nuevos soles, entonces al haber heredado Paula la totalidad del
patrimonio (bienes, acreencias y deudas) de Francisco, tendremos que ella sería
ahora también acreedora de los 40 000 nuevos soles mencionados, vale decir, del
integro de la deuda. Por lo tanto, aquí se habría producido una consolidación
total (sobre el integro de la obligación).
Consolidación
parcial:
Será
parcial la consolidación, como su propio nombre lo indica, cuando concurran en
una misma persona sólo de manera parcial las calidades de acreedor y deudor de
una obligación. En este caso resulta lógico que la extinción de la relación obligatoria por
consolidación se produzca dentro de los límites en que convergen las dos
calidades incompatibles.
Así, por
ejemplo, cuando el deudor se convierte en heredero del acreedor solo en una
tercera parte, es claro que únicamente se extingue su obligación en un tercio
(es acreedor de si mismo de esta porción), lo que equivale a decir que habrá
operado una consolidación proporcional a su respectiva cuota hereditaria,
mientras que respecto del saldo (dos terceras partes de la obligación) sigue
siendo deudor de aquellos a quienes les corresponde en la sucesión del acreedor
causante.
En
todos los casos en que la confusión es parcial, los efectos indicados solo se
realizaran parcialmente.
Por
lo demás, no debemos olvidar que, para que haya consolidación de las dos
calidades del cujus y del heredero, este último debe ser puro y simple, ya que
una aceptación de la herencia con beneficio de inventario mantiene la
distinción de los patrimonios.
Bajo un
supuesto similar al anterior, tenemos que Paula es deudora de 40 000 nuevos
soles respecto de su padre, Francisco. Si luego de contraída la deuda fallece
Francisco, pero deja dos herederos, sus hijos Paula y Pedro, cada uno de ellos
lo será el 50% del total de su patrimonio. En este caso, Pedro y Paula habrán
adquirido la calidad de acreedores de la deuda, por partes iguales,
correspondiendo a cada uno de ellos la cantidad de 20 000 nuevos soles. Paula
continuará como deudora de la totalidad de la deuda, pero respecto de su
persona habría operado una consolidación parcial, ya que en ella ahora
concurren las calidades de deudora (de los 40 000 nuevos soles) y acreedora (de
20 000 nuevos soles), razón por la cual se extinguiría la mitad de su
obligación, y solamente deberá 20 000 nuevos soles a su hermano Pedro y ya no
los otros 20 000 nuevos soles, que no podría debérselos a sí misma.
b) Por su origen
Por
causa de muerte:
Esta
es la causa más común y típica de ocurrencia de la consolidación. Como hemos visto
anteriormente, la consolidación por causa de muerte opera cuando el deudor o
acreedor fallece dejando como heredero o legatario a titulo universal a su
contraparte en la obligación. Este último, entonces, pasa a ser titular del
patrimonio del causante, el cual abarca tanto el activo como el pasivo, lo
cual, evidentemente, incluye la obligación que habría entre ambos (deuda o
crédito).
De
esta forma, el heredero, quien antes formaba parte de uno de los extremos de la
relación obligacional, reúne en su propia persona ambas calidades (acreedor y
deudor) o, dicho de otra forma, junta en sí mismo los dos extremos de la
relación obligacional. La obligación, en este caso, se consolida en la persona
del heredero.
Por
acto entre vivos:
Aparte
de las formas sucesorias mencionadas, clásicas de la consolidación, también
podría darse otra, en un acto entre vivos y voluntario.
Se
trata de la cesión de derechos, en la que el acreedor cede al deudor (y no a un
tercero) el derecho de cobrar la deuda. En este caso, habrán confluido en una
misma persona las calidades de acreedor y deudor, y el deudor tendrá en sus
manos el crédito que él mismo adeuda.
Este
acto jurídico podría ser a título gratuito o a título oneroso. Y, desde esta
óptica, no sería relevante el nombre que se le asigne, en la medida en que
ambas partes estén de acuerdo en extinguir la relación jurídica. Puede, de esta
forma, llamarse pago, o cesión de derechos, o donación, o condonación, o
consolidación. En cualquier caso, los efectos extintivos serán los mismos.
Huc Theophile recuerda
que se sostuvo que la confusión también puede resultar de una transmisión a
título particular. El supuesto era el deudor que apropie, al concesionario del
crédito; entonces se cita el caso del retracto litigioso. Su deuda se extingue
no porque hay un pago, puesto que él reembolsa únicamente al concesionario el
precio de compra del crédito, sino porque luego del retracto, él se sustituye
por el concesionario, se convierte en acreedor en su lugar y de este modo reúne
en su persona las dos calidades incompatibles de acreedor y de deudor.
La
confusión resulta solo de una transmisión universal o a titulo universal. Esta
transmisión, que solo puede ser parcial, debe referirse a la plena propiedad
del crédito. Si el heredero deudor del crédito, sucede al difunto (quien era
solo su nudo propietario), el usufructo correspondiente a un tercero no produce
la confusión; sin embargo, si un deudor debe una cantidad productiva de interés
y se convierte en donatario del usufructo de esta cantidad, se halla al mismo
tiempo acreedor y deudor de los intereses y en esta medida se produce la
confusión, aunque siga subsistiendo el crédito; al resultar la separación de
los patrimonio bien de una demanda de los acreedores de la sucesión, bien de
una aceptación con beneficio o de inventario. Naturalmente que ello pone
obstáculos a la confusión.
Por
su parte, Hector Lafaille señala que
puede producirse el caso de consolidación a consecuencia de la cesión del
crédito y del traspaso de la deuda que coincidieran en un solo y único sujeto.
En
suma, podemos concluir que la consolidación puede producirse por un acto entre
vivos si el deudor de un crédito lo adquiriese por cesión, o también en el
supuesto de que el acreedor de una casa de comercio (que no sea una sociedad
formalmente constituida), lo adquiriera, con todo su patrimonio. Así mismo,
podría darse el caso de una letra de cambio aceptada por Antonio y luego
endosada a favor de éste.
martes, octubre 22, 2019 | Etiquetas: DERECHO DE OBLIGACIONES | 0 Comments
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- Andres Eduardo Cusi
- ■ Abogado por la Universidad Inca Garcilaso de la Vega | Colegiado por el Ilustre Colegio de Abogados de Lima | Abogado en el Estudio Jurídico Cusi Abogados & Asociados | Conciliador Extrajudicial especializado en Civil y Familia por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos | Director en el Centro de Conciliación Extrajudicial Cusi & Soluciones
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