LAS LECCIONES DE DERECHO CIVIL [PDF]

“Las Lecciones de Derecho Civil I” escrito por Federico Arnau Moya, es una obra elaborada desde el enfoque de la disciplina del Derecho Civil. En este libro se busca exponer con la máxima claridad, y sin pretensiones de erudición, el origen y los conceptos jurídicos básicos en el ámbito del Derecho Civil, y del Derecho privado en general. Del mismo modo, el siguiente texto “Las Lecciones de Derecho Civil II” trata el concepto y contexto del derecho civil desde la perspectiva de las obligaciones y los contratos. Estos libros aspiran a ser de utilidad para los estudiantes de Derecho así como también para los profesionales, proporcionándoles una herramienta de uso fácil y cómodo en la consulta de aspectos jurídicos básicos.

LECCIONES DE DERECHO CIVIL I
Contenido:

I. El Derecho

II. El Derecho Civil Español

III. Fuentes del Ordenamiento Jurídico Español

IV. La Interpretación y la Integración de las Normas Jurídicas

V. La eficiencia de las Normas Jurídicas

VI. La Relación Jurídica y el Derecho Subjetivo

VII. La Persona Física

VIII. La Capacidad de Obrar de la Persona

IX. Los Derechos de la Personalidad

X. Domicilio, Nacionalidad y Vecindad Civil

XI. El Registro Civil

XII. El Principio de Autonomía Jurídica de la Persona

XIII. La Representación

XIV. La Persona Jurídica

XV. Las Asociaciones

X. Las Fundaciones

http://andrescusi.files.wordpress.com/2014/03/constittucion-politica-comentada-gaceta-juridica-tomo-i.pdfVER Y DESCARGAR LIBRO I:

LECCIONES DE DERECHO CIVIL II: Obligaciones y Contratos

Contenido:

Primera Parte: Teoría General de las Obligaciones

I. Concepto y Fuentes de las Obligaciones

II. Clases de Obligaciones

III. La Extinción de las Obligaciones (I)

IV. La Extinción de las Obligaciones (II)

V. El incumplimiento de las Obligaciones

VI. Garantías del Derecho de Crédito

VII. La Capacidad de Obrar de la Persona

VII. La Insuficiencia Patrimonial y la Concurrencia de Acreedores

Segunda Parte: Teoría General del Contrato

VIII. El Contrato

IX. Los Elementos Esenciales del Contrato

X. Los Vicios de los Elementos del Contrato

XI. Las Fases del Contrato

XII. La Interpretación y Eficiencia del Contrato

XIII. La Eficacia del Contrato

XIV. Ineficacia del Contrato, Rescisión y Modificación

XV. Contratos Simulados, Fiduciarios Indirectos y Fraudulentos

XVI. Clases de Contratos

XVII. La Protección del Consumidor en el ámbito contractual

Tercera Parte: Contratos Especiales, Cuasicontratos, Responsabilidad Extracontractual

XVIII. La Donación

XIX. La Compraventa

XX. Arrendamiento

XXI. Comodato, Precario y Mutuo

XXII. Mandato, Prestación de Servicios y Ejecución de Obra

XXIII. La Sociedad Civil

XXIV. El Depósito

XXV. La Fianza

XXVI. Los Contratos Aleatorios, Transacción y Arbitraje

XXVII. Cuasicontratos

XXVIII. Responsabilidad Civil

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CLASIFICACIÓN GENERAL DE LAS OBLIGACIONES - ANDRÉS CUSI ARREDONDO

 
[CLASIFICACIÓN GENERAL DE LAS OBLIGACIONES]

La clasificación de las obligaciones según la doctrina avanza en distintos criterios, de manera didáctica lo clasificaremos de acuerdo a los elementos esenciales de la obligación (sujeto, objeto, vínculo jurídico):

A) SEGÚN SU ORIGEN:

B) SEGÚN LOS SUJETOS:

C) SEGÚN SU OBJETO:

D) SEGÚN SU VÍNCULO JURÍDICO:

MODELOS DE CARTAS NOTARIALES - ANDRÉS CUSI ARREDONDO

MODELOS DE CARTA NOTARIAL

Una carta notarial no es más que un documento escrito de correspondencia de autoría propia de un remitente y cuyo contenido dirige a un destinatario para informarle o comunicarle algo.  La utilidad principal de una carta notarial es la de fijar una fecha cierta para su entrega, de modo que el destinatario de la carta no pueda desconocer luego su recepción, ni pueda alegar ignorancia sobre la carta. Por ello, el notario da fe de la entrega en el domicilio señalado en la carta un día y una hora determinada. Esto es útil para probar que se ha cumplido con un plazo.

En la praxis encontramos una serie de tipos de cartas notariales dependiendo de su finalidad y pretensión del remitente.

Ponemos a disposición de todos estos útiles modelos de cartas notariales.

CARTA NOTARIAL POR REQUERIMIENTO DE PAGO



CARTA NOTARIAL POR BENEFICIOS SOCIALES



CARTA NOTARIAL POR INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO



CARTA NOTARIAL DE DESALOJO



CARTA NOTARIAL POR DIFAMACIÓN

LA CARTA NOTARIAL - ANDRÉS CUSI ARREDONDO

LA CARTA NOTARIAL

La carta notarial es un instrumento notarial extra protocolar, aquél documento que  nos permite, de manera oficial y certificada, comunicar o exigir algo a otra persona (natural o jurídica). La notificación de la carta notarial la realiza el Notario Público competente, quien emite un comprobante oficial con fecha y hora de la entrega.

En ese sentido, una carta notarial no es más que un documento escrito de correspondencia de autoría propia de un remitente y cuyo contenido dirige a un destinatario para informarle o comunicarle algo. Pero, al requerirse certeza de su entrega o diligencia, se acude ante un Notario Público con la finalidad que éste la haga llegar al domicilio que figura en el anverso de dicho documento, certificando dicha entrega o de las circunstancias del diligenciamiento en un duplicado que devolverá al remitente.

La carta notarial, como es lógico, tiene un coste superior al de una carta simple normal, por ello no conviene requerir a este tipo de cartas si no se trata de un tema serio o trascendente.

Hay que tener en cuenta que una carta notarial sigue siendo, obviamente, una carta o comunicación, es decir, una manifestación de parte, un dicho. Por lo tanto, no porque enviemos una carta notarial significa que lo que hemos puesto en ella se convierta en una verdad. Esa verdad, para efectos legales, dependerá de los hechos y otros elementos de información que respalden ese contenido, de ser el caso.

Por otro lado, el Notario no asume responsabilidad sobre el contenido de la carta, ni de la firma, identidad, capacidad o representación del remitente.

El artículo 102º del Decreto Legislativo Nº 1049, señala que: “El notario no asume responsabilidad sobre el contenido de la carta, ni de la firma, identidad, capacidad o representación del remitente”. Esto es muy importante resaltar ya que, en la praxis notarial no necesariamente acude a pedir el servicio el autor de la carta, sino también una tercera persona, la cual no requiere de un poder ni mucho menos dar su identificación para tramitarla.

Por ello, ni siquiera es de interés del notario leer el contenido o verificar si existe una “relación jurídica o extrajurídica válida entre ambas partes (el remitente y el destinatario), lo que concuerda con la obligación del notario de guardar el secreto profesional.

El notario verificará que en la carta conste el nombre del remitente y del destinatario así como la dirección a donde se diligenciará la misma, datos que conjuntamente con la fecha de ingreso y la fecha de diligenciamiento anotará en su registro cronológico (Artículo 103º del Decreto Legislativo del Notariado).


Finalmente, con relación a la “certificación” del notario en la carta notarial, esta  constituye prueba fehaciente única que, por tratarse de un instrumento extra protocolar, no admitirá copias o duplicados por lo que, ante su pérdida no podrá extenderse otra certificación igual.

IMPORTANCIA

La utilidad principal de una carta notarial es la de fijar una fecha cierta para su entrega, de modo que el destinatario de la carta no pueda desconocer luego su recepción, ni pueda alegar ignorancia sobre la carta. Por ello, el notario da fe de la entrega en el domicilio señalado en la carta un día y una hora determinada. Esto es útil para probar que se ha cumplido con un plazo.

No importa si la carta notarial es o no recibida por el mismo destinatario o si ésta es dejada bajo puerta, lo importante es la fe del notario de haber cumplido con la entrega en el domicilio, bastando dejar constancia de las circunstancias del diligenciamiento o su entrega en el duplicado que devolverá al interesado, ya que ello servirá de medio probatorio, y establecerá certeza en cuanto a su fecha para los fines que se requiera, que en algunos casos tendrá sustento legal, y en otros servirá como medio para dar a conocer algo.

ESTRUCTURA DE LA CARTA NOTARIAL
  1. Lugar y Fecha
  2. Destinatario
  3. Vocativo (De mi consideración)
  4. Cuerpo (Contenido de la carta)
  5. Despedida
  6. Firma, nombre completo del interesado (remitente)
  7. Legalización (hecha por un notario)

REQUISITOS PARA PRESENTAR UNA CARTA NOTARIAL
  1. Presentar un juego original del documento y dos copias de la misma (una se quedará con el notario y la otra con usted).
  2. En el documento deben estar consignado en forma clara y precisa el nombre del remitente, la del destinario, el plazo que tiene el destinatario para cumplir con lo que se le pide, y la dirección a la que será enviada.
  3. La carta debe estar firmada por el remitente.
  4. Si la carta notarial va acompañado de anexos, deben de estar numerados o foliados.
  5. El usuario o remitente debe proporcionar su nombre o correo electrónico y teléfono en la notaria, algunas notarias solicitarán la copia del DNI  del remitente para elaborar la carta.
  6. Para recoger el cargo de recepción en la notaria, se debe portar necesariamente la boleta o factura cancelada.

TIPOS DE CARTAS NOTARIALES
  • Carta notarial por requerimiento de pago
  • Carta notarial por incumplimiento de contrato
  • Carta notarial de desalojo
  • Carta notarial por difamación
  • Carta notarial simple

LA COMPENSACIÓN - ANDRÉS CUSI ARREDONDO


LA COMPENSACIÓN

GENERALIDADES

“Por la compensación se extinguen las obligaciones recíprocas, líquidas, exigibles y de prestaciones fungibles y homogéneas, hasta donde respectivamente alcancen, desde que hayan sido opuestas la una a la otra. La compensación no opera cuando el acreeedor y el deudor la excluyen de común acuerdo”.

La compensación es la extinción de dos obligaciones recíprocas existentes entre los mismos sujetos, cuando ambos sujetos sean recíprocamente acreedor y deudor el uno del otro, por títulos distintos, es posible evitar el pago cruzado, extinguiendo una y otra deuda en la cantidad concurrente.

Ponemos un ejemplo:
  • Si Alberto debe a Jorge la cantidad de 1 000 dólares americanos, y Jorge, a su vez, le debe a Alberto la suma de 1 000 dólares america­nos, la compensación entre éstos determina la extinción total de ambas obligaciones, sin que se haya verificado el pago; en cambio, si el primer crédito fuera de 1 000 dólares ame­ricanos y el segundo de 900 dólares america­nos, la compensación dejaría en vida un crédi­to residual de 100 dólares americanos a favor de Jorge. Con la compensación se evita el do­ble cumplimiento cruzado, en el primer caso no se producirá ningún pago, en el segundo, se realizará una única operación de pago: el deudor de la suma mayor pagará la diferencia respecto al menor crédito del otro sujeto, con ahorro de energía y de tiempo.
Como seña­la Diez-Picazo "la compensación simplifica las operaciones de cumplimiento".

Al respecto, Messineo sostiene:

“Este modo de extinción presupone que dos sujetos sean (válidamente) cada uno el deudor y acreedor del otro; o sea que co­existan dos deudas (mobiliarias) en sentido opuesto (bien entendido por títulos diver­sos); de manera que sería ocioso que uno de los sujetos cumpliese la propia obligación para después recibir, a su vez, el cumpli­miento de la otra. La ley ahorra a estos dos sujetos actos inútiles al disponer que, sin que se dé lugar a dos cumplimientos, las dos obligaciones (recíprocas) se extingan en virtud de un cómputo hasta la concurren­cia del monto de éstas; permaneciendo en vida en cuanto al resto, y sujeta al deber de cumplimiento de la obligación de modo eventualmente mayor”.


REQUISITOS PARLA COMPENSACIÓN

A)   Reciprocidad de las obligaciones entre los mismos sujetos

Ello equivale a decir que cada una de las partes debe ser al mismo tiempo acree­dora y deudora de la otra. Larenz aclara que:

"El acreedor de un crédito ha de ser deu­dor del otro y viceversa, el que no es deudor de la otra parte no puede compensar su cré­dito, a no ser que esté facultado para liqui­dar de esta forma una deuda ajena", debe haber una total identidad entre los sujetos que se colocan recíprocamente en la posición de acreedor y deudor de las obligaciones a compensar.

B)   Líquidas

El código derogado no exigía la liquidez, lo cual presentaba muchas dificultades quiere decir que su existencia y cuantía deben ser ciertas y determinadas.

C)   Exigibles

Ambas obligaciones deben ser exigibles, no son compensables, por lo tanto, las deudas sujetas a plazo o a condición, siendo indis­pensable por cuanto ella sitúa al deudor re­querido en condición de no poder oponer la excepción, a este respecto, anota Santos Briz: "las deudas han de estar vencidas y ser exi­gibles, extremos a probar inexcusablemente los autores observan que con este requisito se excluyen de la compensación las obligaciones naturales y las condicionales o a plazo mien­tras no llegue éste o se cumpla la condición".

D)   Fungibles

Son los bienes fungibles aquellos que pueden ser sustituidos por otros de la mis­ma especie y calidad, aunque lo frecuen­te es que se compensen deudas de dinero (bien fungible por excelencia), no existe inconveniente que se compensen deudas de otros bienes siempre que sean fungibles, no puede compensarse una deuda de un bien fungible con una deuda de un bien no fungible.

E)   Homogéneas

Los bienes deben pertenecer al mismo género, de manera que no es compensable una deuda de bien fungible con otra tam­bién fungible pero de género distinto. Larenz agrega:


"Las prestaciones recíprocamente adeudadas, han de ser de la misma clase, es decir, de la misma calidad o condición. Esta nota se refiere principalmente a las obligaciones dinerarias y también a las genéricas, cuando se trate de cosas del mismo género". Como decía García Goyena "puede compensarse" dinero con dinero, vino con vino, aceite con aceite, pero no vino con aceite o dinero con vino".



CLASES DE COMPENSACIÓN

1.    Convencional

Por la facultad que tienen las partes para pactar las condiciones en que se opere la compensación.

A este tipo se le denomina en doctrina "contrato de compensación", en la compen­sación convencional se requiere que cada uno de los interesados pueda disponer del crédito que pretenda compensar.

2.    Unilateral

Se le denomina así atendiendo a su origen y se verifica por la iniciativa de uno de los sujetos de la relación obligatoria.

3.    Legal o Compensación Ipso Jure

Las obligaciones recíprocas se extinguen en virtud del ministerio de la ley, sin la intervención de la voluntad de las partes, opera por fuerza de la ley, aún sin conocimiento de los sujetos, desde que las deu­das existen.

4.    Judicial

Por mandato del juez en un proceso trami­tado entre las partes integrantes de las rela­ciones obligatorias oponibles.

En conclusión la compensación radica en evitar un doble procedimiento de pago en­tre las partes y por ende, de los gastos co­rrespondientes, además evita que una de las deudas quede sin ser cumplida.

La compensación cobra vital importancia en una sociedad en la que cada día el mo­vimiento económico, financiero y comercial es cada vez más vertiginoso y coadyuva a una mayor versatilidad.

La compensación en esta maraña comer­cial, económica y financiera cobra relevancia en sumo grado por constituir, además, un pago y una garantía a la vez, simplifi­cando y haciendo más accesible a los suje­tos que intervienen en las relaciones obli­gatorias y garantizando el cumplimiento de las prestaciones debidas.


IMPOSIBILIDAD DE OPONERSE A LA COMPESACIÓN

"El deudor que ha consentido que el acree­dor ceda su derecho a un tercero, no puede oponer a éste la compensación que hubiera podido oponer al cedente".

El deudor que consiente a su acreedor para que ceda su crédito, no podrá luego oponer al cesionario la compensación que hubiese podido oponer al cedente, por cuanto la rela­ción con su primigenio acreedor ha quedado disuelta.

Tal como lo dispone el Artículo 1292 del Código Civil, solamente si existe aceptación del deudor en la cesión es que la compen­sación no procede, por lo que sí podría ser invocada si únicamente se notifica al deudor de la cesión. Se considera que al aceptar el deudor la cesión y no oponer la compensa­ción contra el acreedor es como si hubiese renunciado a ella.

Esta norma constituye una excepción a la regla de que el deudor cedido puede oponer al cesionario todas las excepciones que hu­biera podido oponer al acreedor cedente.


IMPUTACIÓN LEGAL DE LA COMPENSACIÓN

"Cuando una persona tuviera respecto de otras varias deudas compensables, y no ma­nifestara al oponer la compensación a cual la imputa, se observarán las disposiciones del Artículo 1259º C.C."

En el caso de que se tuviera varias deudas compensables no determinará a cuál de ellas debe aplicarse al oponer la compensación, sino regirán las reglas del Artículo 1259 del Código Civil, que trata sobre la amputación legal del pago.

Ello quiere decir que para determinar cuál obligación se extingue, se debe, en primer lugar, considerar que se extingue, la menos garantizada; y entre varias igualmente ga­rantizadas, a la más onerosa para el deudor; y entre las igualmente onerosas y garantiza­das, a la más antigua. Si estas reglas no pu­diesen aplicarse la imputación se hará pro­porcionalmente.


INTANGIBILIDAD DE LOS DERECHOS

“La compensación no perjudica los dere­chos adquiridos sobre cualquiera de los créditos”.

La compensación produce su efecto extintivo (total o parcial) solo entre las partes. Por lo tanto, no podrá perjudicar a cualquier tercero que pudiera tener derechos adquiridos sobre cualquiera de los créditos para los cuales la compensación será eficaz. Así lo dispone el Artículo 1294 del Código Civil.

MODELOS DE CARTA DE RENUNCIA - ANDRÉS CUSI ARREDONDO

LA CARTA DE RENUNCIA

Teniéndose en cuenta que la renuncia es un acto voluntario, todo trabajador puede terminar con su contrato laboral, y para ello es necesario emitir una carta de renuncia. Este documento debe estar dirigido a su empleador.

Una carta de renuncia es un texto, escrito o documento que, tal como lo indica su nombre, sirve para expresar la renuncia de algún empleado. Por lo tanto es un documento que se utiliza principalmente en contextos laborales. Por lo general, una carta como esta debe contener la renuncia, expresa y clara, del empleado, así como una breve descripción de los motivos que lo llevaron a tomar dicha decisión.

Existen muchos motivos para renunciar a un trabajo. Sea por asuntos personales, insatisfacción laboral o encontrar una mejor oferta de empleo, comunicar la decisión de terminar el contrato laboral debe hacerse mediante una carta de renuncia para finalizar en buenos términos el vínculo con la empresa.

Es recomendable que en el documento se especifique la situación de la renuncia, ya que en algunos casos puede existir algún acuerdo por el cual se garantice la continuidad del trabajador. En este sentido, se debe dejar en claro si la renuncia es de carácter irrevocable o si existen algún tipo de condiciones para la continuación laboral. Al igual que otro tipo de cartas, esta debe ser lo más clara y concreta posible, por lo que su extensión no debe ser muy amplia.

Por lo tanto, antes de presentar una carta de renuncia es recomendable avisar con anticipación y conversar con el supervisor para explicar las razones de esta decisión. Asimismo, es importante agradecer por la oportunidad y lo aprendido durante el tiempo de trabajo.


BASE LEGAL

Procura presentar tu carta de renuncia con 30 días de anticipación según artículo 18 del Decreto Supremo Nº 003-97-TR (TUO) de la ley de Productividad y Competitividad Laboral. Sin embargo, si hay alguna razón de fuerza mayor que te impida comunicar a la empresa donde laboras que te retirarás de la empresa sin la anticipación de 30 días de anticipación exigidos, requerirás de una solicitud de exoneración de 30 días.

Este proceso de renuncia, depende en gran medida de los empleadores si es que desean aceptar la solicitud de exoneración, respuesta que se brinda después de tres días hábiles. En caso de tener una respuesta negativa, tendrás que cumplir con los 30 días establecidos, sino podrías ser acusado de abandono de trabajo. 

MODELOS

A continuación les presento algunos tipos y modelos de carta de renuncia:

Renuncia Simple

Una carta de renuncia simple, en el que principalmente el trabajador comunica su decisión de romper el vínculo laboral con anticipación, estableciendo la fecha en que se dejará de laborar.



Renuncia con exoneración

En este caso, el trabajador informa su salida al momento de presentar la carta de renuncia, ya sea por motivos de fuerza mayor que impida informar con anticipación debida, es fundamental señalar en la misma, la exoneración del plazo de 30 días de anticipación impuesta por ley.



Renuncia con solicitud de beneficios sociales

En este tipo de carta, el trabajador solicita documentos o haberes pendientes tras su salida de la empresa.



Renuncia voluntaria por incentivos y suma graciosa

Este tipo de renuncia se origina cuando la empresa empleadora, con el fin de lograr la renuncia de uno o alguno de sus trabajadores, deciden entregarles una suma de dinero adicional a la de sus beneficios sociales; este dinero adicional puede significar un incentivo a la renuncia o también puede ser una forma de agradecimiento del empleador a su – ahora – ex trabajador, por los servicios prestados durante su relación laboral. Su base legal lo encontramos en el artículo 57º del Decreto Supremo Nº 001-97-TR, Texto Único Ordenado de la Ley de Compensación por Tiempo de Servicios (CTS).

OBLIGACIONES CIVILES Y NATURALES - ANDRÉS CUSI ARREDONDO


[OBLIGACIONES CIVILES Y NATURALES]

Según el lazo que une al acreedor y deudor; que puede ser un contrato o la ley, u obligaciones que están desprovistas de acción, son:

1.    OBLIGACIONES NATURALES

Son aquellas obligaciones que están desprovistas de acción, es decir que no existen mecanismos legales o medios procedimentales para su ejecución. Se basan en el derecho natural como los deberes de conciencia asumiendo así solamente obligaciones morales.

Ejemplos:
  • Saludar a las personas como reglas de educación, lo cual no es exigible jurídicamente.
  • Acercarse a misa cada domingo, como forma de cumplir un deber religioso.
  • Pagar una deuda de juego informal.
  • Un menor de edad que le presta dinero a otro.

2.    OBLIGACIONES CIVILES O LEGALES

Son aquellas que si están provistas de acción o “actio”, cuyas obligaciones contraídas se ejecutan mediante mecanismos procedimentales o se pueden hacer valer en un juicio. Estas obligaciones pueden ser:



A)   Obligaciones Puras: Son aquellas que resultan exigibles en el mismo momento en que se pactan de tal manera, que no existe ninguna circunstancia que modifique o altere su eficacia inmediata. Se celebran y extinguen en el mismo acto.
   
Ejemplos:
  • Por la compraventa, Si Pedro va a una tienda de abarrotes y compra varios condimentos, la obligación que asume Pedro con el vendedor de la tienda se celebra y se extingue en ese momento. (Art. 1529º C.C.)
  • En la permuta, ya que los permutantes en un solo momento celebran y extinguen  la obligación de tranferirse recíprocamente la propiedad de un bien. (Art. 1602º C.C.)
  • Por la donación, en un mismo momento como acto de liberalidad el donante se obliga a transferir gratuitamente al donatario la propiedad de un bien, por tanto se celebra y se extingue una obligación en un mismo acto. (Art. 1621º C.C.)
  • En la responsabilidad extracontractual, si una persona causa un daño a otro está obligado a indemnizarla, la obligación contraída puede contraerse y extinguirse en ese momento. Si “A” le choca su carro a “B”, “A” puede asumir los costos y pagarle los daños causados en ese momento a “B”. (Art. 1969º C.C.)

B)   Obligaciones Condicionales: Son aquellas que para su ejecución están sujetas a una condición, la condición es un acontecimiento futuro e incierto. Esta condición tiene doble efecto, por ello pueden ser:

Obligaciones con Condición Suspensiva: Cuando la obligación no se ejecuta mientras no se produzca un determinado evento futuro pero incierto.

Ejemplos:
  • Cuando el plazo es suspensivo, el acto no surte efectos mientras se encuentre pendiente (Art. 178º C.C.)
  • Por la compraventa de un bien futuro el contrato queda sujeto a una condición suspensiva a que el bien llegue a tener existencia. (Art. 1534º C.C.)
  • En la donación a favor del  tutor o curador, la donación a favor de quien fuera el tutor o curador del donante queda sujeta a una condición suspensiva de ser aprobadas las cuentas y pagado el saldo resultante de la administración. (Art. 1628º C.C.)
  • Por la novación sujeta a condición suspensiva, ya que cuando una obligación pura se convierte en otra sujeta a condición suspensiva habrá novación si se cumple dicha condición, salvo pacto en contrario. (Art. 1284º C.C.)

Obligaciones con Condición Resolutoria: Son aquellas obligaciones, que habiéndose contraído y estándose ejecutando, esta sólo dejaría de ejecutarse si se produce la condición.  Mientras que en la condición suspensiva, primero surge el hecho incierto o la condición para que se ejecute la obligación (la ejecución nace); en la condición resolutoria, ya se viene ejecutando la obligación antes de que surja la condición (la ejecución muere).

Ejemplos:
  • Cuando el plazo es resolutorio, los efectos del acto cesan a su vencimiento. (Art. 177º C.C.)
  • En la caducidad del plazo del deudor, ya que el deudor pierde derecho a tener un plazo si queda insolvente o no otorgue las garantías suficientes a su acreedor (Art. 181º C.C.)
  • Por la clausula resolutoria puede convenirse expresamente que el contrato se resuelva cuando una de las partes no cumpla con determinada prestación a su cargo. (Art. 1430º C.C.)
  • Por el incumplimiento del comprador en una compraventa da lugar a que el vendedor devuelva lo recibido teniendo derecho a una compensación equitativa y a la indemnización de los daños y perjuicios, salvo pacto en contrario. (Art. 1563º C.C.)

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■ Abogado por la Universidad Inca Garcilaso de la Vega | Colegiado por el Ilustre Colegio de Abogados de Lima | Abogado en el Estudio Jurídico Cusi Abogados & Asociados | Conciliador Extrajudicial especializado en Civil y Familia por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos | Director en el Centro de Conciliación Extrajudicial Cusi & Soluciones

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