LA NOVACIÓN - ANDRÉS CUSI ARREDONDO


LA NOVACIÓN

Por la novación se sustituye una obligación por otra. Para que exista novación es preciso que la voluntad de novar se manifieste indubitablemente en la nueva obligación, o que la existencia de la anterior sea incompatible con la nueva.

La definición no es pues completa, habida cuenta que la novación no se caracteriza por un mero fenómeno de transformación o de cambio, sino que lo más relevante en ella es su efecto extintivo (generador a la vez), por lo que sería más exacto decir que la novación es la extinción de una obligación mediante su reemplazo o sustitución por otra nueva obligación.

Por otro lado, se ha debatido respecto de la utilidad de mantener esta figura en los códigos modernos, considerando que ha perdido su importancia en razón de que por medio de otras figuras más dinámicas se pueden obtener resultados similares que con la novación.

Así, si se trata de que el titular de la obligación sea un nuevo acreedor, éste puede llegar a serlo en virtud de una cesión de derechos en la que no se requiere intervención del deudor, o de una cesión de posición contractual que ofrece otras ventajas, como mantener las garantías otorgadas por el propio deudor.

Si se trata de que un nuevo deudor asuma la obligación, bastaría la cesión de la deuda, aunque es frecuente que el acreedor no libere al deudor original (Leon Barandiaran) y si se trata de cambiar el objeto de la prestación bastaría celebrar un pacto modificatorio sin necesidad de extinguir la obligación y crear una nueva; esta es la posición del código alemán, por ejemplo, que no contempla la novación y que deja en libertad a las partes que regulen su propia relación jurídica de la forma que más les convenga.

En relación a esta última modalidad (novación por dación en pago), se ha llegado inclusive a discutir su confusión con la dación en pago, al punto de sostenerse que esta última figura absorbe a la primera, por lo que algunos códigos no se ocupan de regularla. En el marco de este debate sobre la autonomía de la figura bajo estudio, se ha definido la distinción que hay respecto de la dación en pago.

En esta última no existen dos obligaciones, una antigua y una nueva; se trata de la misma obligación, solo que para efectos de su pago opera un cambio en el objeto de la prestación, de manera que el deudor "cumple" la obligación entregando un bien distinto al originalmente pactado; la obligación desaparece y el vínculo se extingue.


REQUISITOS DE LA NOVACIÓN

La doctrina señala que tales requisitos son los siguientes:

1.    Preexistencia de una obligación

Es evidente que si por la novación se extingue una obligación, ésta debe previamente existir; con la precisión de que tal obligación debe ser válida al tiempo de celebrarse el acuerdo novatorio. Si la obligación que se pretende novar es nula, no puede haber novación, en cambio, si es solo anulable, la novación es posible entre las partes, quienes conociendo el vicio, asumen la nueva obligación (Artículo 1286º C.C.).

No exige, como es lógico, que la obligación materia de la novación sea eficaz al tiempo de celebrarse el acuerdo novatorio, desde que los efectos pueden haberse diferido o suspendido por voluntad de las partes, y en todo caso, es irrelevante esa exigencia en la medida que el destino de la obligación es su extinción. Desde luego, es claro que la obligación a novar puede estar en proceso de ejecución, que es lo más frecuente, pero de ninguna manera debe estar totalmente ejecutada, de lo contrario la novación no sería jurídicamente posible.

2.    Creación de una nueva obligación

La doctrina ha dejado expresado que para que se dé la novación, debe producirse un cambio sustancial en la obligación, pues de ser accesorio el cambio, no habría novación.

Esto último resulta un poco confuso, ya que el Artículo 1277º no establece dicha exigencia, bastando la voluntad de novar o la incompatibilidad entre ambas obligaciones; de modo que aparecería como irrelevante la naturaleza y magnitud del cambio.

En ese sentido, la regla del Artículo 1279º (de que los cambios accesorios no producen novación) solo se aplicaría si en el acuerdo las partes no han expresado su voluntad de novar o no se produce la incompatibilidad a que se refiere el Artículo 1277º in fine.

Hay que agregar que si la obligación creada en virtud de la novación es declarada nula o es anulable, la primitiva obligación recobra sus efectos, vuelve a tener validez, pero no así las garantías otorgadas por terceros, las que el acreedor no puede invocar (se entiende que el acreedor sí puede valerse de las garantías que en la obligación primitiva había otorgado el propio deudor) (Artículo 1287º).

3.    La voluntad de novar (animus novandi)

Considerando que la novación supone la extinción de una obligación y la consecuente creación de una nueva, no cabe duda de que es requisito necesario que las partes dejen constancia de su voluntad de novar.

El cumplimiento de esta exigencia es fundamental para producir los efectos extintivos-creadores de la novación; en caso contrario, como manifiestan Osterling y Castillo Freyre, puede ocurrir que la ausencia del animus novandi ocasione que la novación no se produzca y, en consecuencia, que eventualmente coexistan dos obligaciones simultáneamente (la original y la nueva, siempre que no sean incompatibles), de manera que el deudor estaría obligado al cumplimiento de ambas.

La regla del Artículo 1277º, es clara en exigir la voluntad de novar, en tal sentido la novación no puede darse por presunción. Osterling y Castillo Freyre aclaran respecto de este punto, que la voluntad de novar no necesariamente debe ser manifestada en forma expresa, y tiene razón en esto, habida cuenta que aquí han de aplicarse normas generales sobre la manifestación de voluntad en los actos jurídicos (Artículo 141º del Código Civil); por lo demás, el Artículo 1277º indica que el animus novandi se manifiesta indubitablemente, sin duda alguna, inequívocamente; y esto puede ocurrir tanto en caso de manifestación expresa como de manera tácita.

Por lo demás, la norma admite que la novación se produce cuando la obligación primitiva y la nueva son incompatibles entre sí, de manera que no puedan coexistir ambas a la vez. Así, por ejemplo, si "A" vende a "B" un inmueble "X", y luego ambas partes acuerdan, que el mismo será solo cedido a título de alquiler, es claro que las dos obligaciones no pueden subsistir coetáneamente, dado que es incompatible que el mismo inmueble sea objeto de compraventa y de arrendamiento a la vez.

Finalmente sobre este punto, cabe mencionar que el requisito de la voluntad de novar de las partes intervinientes en la novación, tienen como excepciones el caso de la novación subjetiva por cambio de deudor en la modalidad de expromisión (Artículo 1282º) y la novación opera por imperio de la ley.


CLASES DE NOVACIÓN

Hay dos clases de novación reconocidas por nuestra ley.


A)   NOVACION OBJETIVA

Se presenta cuando los mismos acreedor y deudor sustituyen la antigua obligación por otra nueva, ya sea con una prestación distinta o por un titulo diferente.

El Artículo 1278º trata lo referente a la novación objetiva, describiendo los requisitos que deben cumplirse para que ésta se produzca en los siguientes casos:

1) El acuerdo novatorio; y

2) EI cambio de la prestación o del título de la obligación antigua o primitiva.

La novación objetiva por cambio en la prestación, o mejor dicho en el objeto de la prestación, opera cuando se reemplaza el bien o servicio que es materia de la conducta de dar o hacer, o cuando se sustituye la abstención si la prestación consistía en un no hacer. Así, por ejemplo, si "A" se obligó originalmente a entregar en venta un vehículo nuevo a "B", y luego ambas partes convienen que, en virtud de la novación, el objeto sobre el que recaerá la prestación de dar ya no será el vehículo nuevo sino otro vehículo ya usado. O si "A" se obligó a hacer el servicio de mantenimiento y limpieza de la casa de "B", y luego se conviene que dicho servicio se haga en la oficina de "B". O finalmente, si "A" se obliga a no vender en la zona norte de la ciudad los mismos productos que comercializa "B", y luego las partes convienen que la abstención sea en la zona sur de la ciudad.

Puede observarse que en estos supuestos el título es el mismo, lo que cambia es el objeto de la prestación; no obstante, podría darse el caso de que no cambie en estricto ni lo uno ni lo otro, sino que el cambio que da lugar a la novación incida en otro elemento sustancial, como podría ser, alterando un poco el primer ejemplo: que "A" se obligue originalmente a vender a "B" un automóvil nuevo, pero luego acuerden que "A" venderá el mismo vehículo pero cuando tenga 20000 km. de recorrido, de modo que, conforme a la nueva obligación, en rigor, la venta sería de un automóvil usado, solo que dicho bien es el mismo objeto de la prestación original. Lo que ocurre es que se entregará en condiciones distintas, según lo estipulado en la nueva obligación. Hay aclarar que si la voluntad de novar es manifiesta (conforme al Artículo 1277º), en este supuesto hay sin duda novación, pues se ha alterado un elemento sustancial que respecta al objeto de la prestación (el estado del bien); es decir, no se trata de un caso no considerado como novación a que se refiere el Artículo 1279º, ya que el cambio no es accesorio.

De otro lado, la novación objetiva por cambio de título da cuenta y modifica la fuente (causa fuente) de la cual emana la obligación. Aquí las partes siguen estando obligadas (claro que luego de haber sustituido la relación obligatoria), pero por una razón distinta a la original; por ejemplo, si "A" se obliga originalmente a vender a "B" el inmueble "X", y luego las partes convienen, en una nueva obligación, que "A" ya no venda el inmueble, sino que se lo entregue a "B" a título de arrendamiento. El inmueble (objeto de la prestación es el mismo), la prestación (dar) es la misma; lo que cambia es el título de la entrega (propiedad por posesión y uso).  

También si "A" se obliga, a título de venta, a dar a "B" un cuadro "X" pintado por un tercero; y luego se conviene que "A" pintará el cuadro, se modifica el título, compraventa por obra; la prestación dar por hacer; e incluso el objeto de la prestación, (un cuadro por otro) ya que al pintarlo "A", el cuadro no será el mismo que originalmente se pensaba entregar pintado por un tercero. O si "A" debía dar en préstamo de uso una computadora a "B", pero luego se nova la obligación estableciéndose que "A" dé en arrendamiento una impresora, aquí hay cambio de título y de objeto de la prestación.

Estas son las principales variables, pudiendo darse otras también; lo importante es que junto con el cambio de prestación o del título, o de ambos, se dé también el requisito señalado por el Artículo 1277º; que se manifieste indudablemente la voluntad de novar o que la obligación primitiva sea incompatible con la nueva.

B)   NOVACION SUBJETIVA

Es la que proviene de un cambio en la persona del acreedor o del deudor, que produce la extinción de la obligación primitiva. La novación subjetiva puede ser:

1.    Por cambio de acreedor o Novación Activa

Cuando en merito a una obligación, un nuevo acreedor sustituye al primitivo. Requiere el acuerdo de ambos acreedores (el antiguo y el nuevo) y el asentamiento del deudor. (Art. 1280º C.C.)

2.    Por cambio de deudor o Novación Pasiva

La sustitución de un nuevo deudor para que ocupe el lugar del antiguo, que queda así liberado por el acreedor. Puede darse dos maneras de novación subjetiva pasiva: por delegación o por expromisión.

  • Novación Subjetiva por Delegación
Consiste en la sustitución de un deudor por otro, quedando éste liberado, pero para que opere esta clase de novación es necesario el acuerdo de deudores así como el consentimiento del acreedor. Los que intervienen en esta relación son:

1) Delegante: es quien solicita la operación o sea el deudor primitivo.
2) Delegado: es el nuevo deudor el cual consiente en asumir la obligación.
3) Delegatario: Es el acreedor que acepta como nuevo obligado al delegado.

Castañeda dice "La novación por cambio de deudor supone la sustitución de un nuevo deudor por el antiguo por lo que este último queda libre". Barbero nos señala que “la delegación es el instituto mediante el cual un sujeto asigna a otro un tercer sujeto, a fin de ejecutar una prestación que originariamente era de su incumbencia". En caso de delegación, ésta produce consecuencias novatorias cuando existe una obligación pendiente de pago entre el delegante (deudor primitivo) y el delegatario, (acreedor) y siempre que este último asienta en liberar al deudor originario. A decir de los tratadistas, no existe novación si sólo el deudor indica quien deberá hacer el pago en su lugar, pues esto no es otra cosa que una asignación.

Se observa que para extinguir la antigua obligación y crear una nueva que la sustituya es necesario el consentimiento del deudor; esto obedece no a las circunstancias de que se extinga la antigua obligación, pues para ello no tendría que exigirse el acuerdo del deudor, sino el hecho de que se ha creado una nueva obligación a su cargo, no concibiéndose sustituir una obligación por otra sin el consentimiento del deudor nuevo así como la intervención del deudor primitivo pues es el que delega la deuda.

Este tipo de operación por lo general se aprecia en los contratos de mutuo pues en ellos se consiente en otorgarse obligaciones monetarias las cuales en época de recesión económica como la que estamos pasando, imposibilita muchas veces cumplir con sus obligaciones a los deudores, solicitando por lo general un nuevo plazo el cual es otorgado por el acreedor si al solicitarse el cambio de deudor, éste resulta con cualidades morales y económicas de muy alta estimación lo que hace presumir que su obligación pendiente si será cobrada muchas veces incluyendo hasta los intereses.

Las raíces de la novación se encuentran en el derecho romano el cual buscaba una solución justa en pro de la paz social.

La novación que sustituye al deudor primitivo extingue también la responsabilidad de los avalistas.

Ejemplo: Pedro solicita a Juan un préstamo de 5 000 soles para cancelar el 15 de setiembre de 2019, con una tasa mensual de interés del 5% en 5 meses. Llegado su Vencimiento, Pedro no está en condiciones de pagar la deuda para lo cual busca que sea su hermano Roberto, el que asuma esta obligación. Roberto que posee varios negocios y goza de un prestigio en el mercado, acepta la obligación comunicándose inmediatamente con Juan de este compromiso y haciéndole saber que su préstamo le será cancelado el 31/12/19. Juan al recibir esta comunicación acepta la nueva fecha de pago, sabedor de la solidez económica y moral de Roberto.

  • Novación Subjetiva por Expromisión
La novación por expromisión puede efectuarse aún contra la voluntad del deudor primitivo.
La expromisión es la segunda modalidad de novación subjetiva por cambio de deudor.

En esta clase de novación solo es suficiente .el convenio entre el nuevo deudor y el acreedor, no siendo indispensable el consentimiento del deudor primitivo.

Los sujetos que intervienen en este tipo. de Novación son:

1) Expromitente: Es el tercero extraño a la obligación.
2) Expromitido: Es el deudor primitivo o originario.
3) Expromisario: Es el acreedor.

Es indudable que esta operación se presentaría por lo general para salvar de un infortunio a un ser querido o para cuidar el patrimonio familiar que se ve peligrar de no aceptar esta forma de canje de la obligación.

Según Cazeaux y Trigo Represas: "Se reconoce a la expromisión un ámbito propio pues es un medio de alteración subjetiva de la obligación, donde un tercero viene a asumir frente a un acreedor la deuda que otro tenía para con él, sin requerir para nada el concurso de la voluntad del obligado primitivo. De ahí que mientras en la delegación pasiva novatoria se requieren de tres voluntades, la expromisión es un acto bilateral pues se perfecciona el acuerdo de solo dos voluntades que son la del tercero que toma a su cargo la deuda y la del acreedor que lo acepta".

Salvat "La novación por expromisión es la operación en virtud de la cual una persona espontáneamente o por instigación de un tercero sustituye al deudor de una obligación."

La diferencia sustancial entre la novación subjetiva por cambio de deudor en la modalidad de expromisión y !a novación subjetiva por cambio de deudor por delegación procede de señalar de quien parte la iniciativa para el cambio de deudor. También en este caso se produce la extinción de la relación obligacional original y la liberación del deudor primitivo.

Ejemplo: Pedro es técnico en mantenimiento de máquinas industriales, por razones de su trabajo recibe un encargo de reparar unas máquinas de la empresa Alicorp S.A. la cual valoriza su trabajo en 10 000 dólares que serán abonados 50% de adelanto y él saldo a la culminación de la reparación de dichas máquinas. Un día, dirigiéndose a la empresa, sufre un accidente de tránsito el cual lo imposibilita de seguir realizando la obra. Sabedor de este percance su amigo Jesús va a la empresa y ofrece terminar el trabajo iniciado por su amigo. La empresa evalúa el currículo presentado por Jesús el cual demuestra ser tan eficiente como el trabajo de Pedro, luego de realizar consultas internas dentro de la empresa, se acepta que Jesús termine la obra.


EFECTOS DE LA NOVACIÓN

  • La no transmisión de las garantías sociales, salvo algunos casos:
En la novación no se transmiten a la nueva obligación las garantías de la obligación extinguida, salvo pacto contrario. Sin embargo, en la novación por delegación, la obligación es exigible contra el deudor primitivo y sus garantes, en caso de que la insolencia del nuevo deudor hubiese sido anterior al delegar su deuda.

Una vez realizada "la novación ya sea objetiva o subjetiva; como regla no se transmite a la nueva obligación las garantías de la obligación antigua para dar paso a una nueva, por lo que al fenecer la primera obligación ella también debe acarrear la extinción de todos los accesorios. Esto es una diferencia importante con la cesión derechos en que si se transmiten los accesorios”.

  • Con relación a las obligaciones condicionales:
Si bien la extinción de la obligación primitiva no es solo el efecto, sino la causa de la nueva, llamada a sustituirlo, del mismo modo, los conceptos nacimiento y extensión se van a relacionar recíprocamente.

Ese nexo entre la obligación primitiva y la nueva se refleja en aquellas disposiciones de nuestro código que prevén las consecuencias de la extinción por novación de una obligación condicionada, así como de la sustitución de una obligación simple por una condicionada. Entre ellas tenemos:

a)    Condición suspensiva:

Art. 1281: Cuando una obligación pura se convierte en otra sujeta a condición suspensiva, solo habrá novación si se cumple la condición, salvo pacto en contrario. Las mismas reglas se aplican si la antigua obligación estuviera sujeta a condición suspensiva y la nueva fuera pura.

b)   Condición resolutoria:

Art. 1285: Cuando una obligación pura se convierte en otra sujeta a condición resolutoria opera la novación, salvo pacto en contrario. Las mismas reglas se aplican si la antigua obligación estuviera sujeta a condición resolutoria, y la nueva fuera pura.


Requisitos para una novación suspensiva o resolutoria

1. Que sea lícita.
2. Que no sea antijurídica.
3. Que no vaya en contra de las buenas costumbres.

LAS LECCIONES DE DERECHO CIVIL [PDF]

“Las Lecciones de Derecho Civil I” escrito por Federico Arnau Moya, es una obra elaborada desde el enfoque de la disciplina del Derecho Civil. En este libro se busca exponer con la máxima claridad, y sin pretensiones de erudición, el origen y los conceptos jurídicos básicos en el ámbito del Derecho Civil, y del Derecho privado en general. Del mismo modo, el siguiente texto “Las Lecciones de Derecho Civil II” trata el concepto y contexto del derecho civil desde la perspectiva de las obligaciones y los contratos. Estos libros aspiran a ser de utilidad para los estudiantes de Derecho así como también para los profesionales, proporcionándoles una herramienta de uso fácil y cómodo en la consulta de aspectos jurídicos básicos.

LECCIONES DE DERECHO CIVIL I
Contenido:

I. El Derecho

II. El Derecho Civil Español

III. Fuentes del Ordenamiento Jurídico Español

IV. La Interpretación y la Integración de las Normas Jurídicas

V. La eficiencia de las Normas Jurídicas

VI. La Relación Jurídica y el Derecho Subjetivo

VII. La Persona Física

VIII. La Capacidad de Obrar de la Persona

IX. Los Derechos de la Personalidad

X. Domicilio, Nacionalidad y Vecindad Civil

XI. El Registro Civil

XII. El Principio de Autonomía Jurídica de la Persona

XIII. La Representación

XIV. La Persona Jurídica

XV. Las Asociaciones

X. Las Fundaciones

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LECCIONES DE DERECHO CIVIL II: Obligaciones y Contratos

Contenido:

Primera Parte: Teoría General de las Obligaciones

I. Concepto y Fuentes de las Obligaciones

II. Clases de Obligaciones

III. La Extinción de las Obligaciones (I)

IV. La Extinción de las Obligaciones (II)

V. El incumplimiento de las Obligaciones

VI. Garantías del Derecho de Crédito

VII. La Capacidad de Obrar de la Persona

VII. La Insuficiencia Patrimonial y la Concurrencia de Acreedores

Segunda Parte: Teoría General del Contrato

VIII. El Contrato

IX. Los Elementos Esenciales del Contrato

X. Los Vicios de los Elementos del Contrato

XI. Las Fases del Contrato

XII. La Interpretación y Eficiencia del Contrato

XIII. La Eficacia del Contrato

XIV. Ineficacia del Contrato, Rescisión y Modificación

XV. Contratos Simulados, Fiduciarios Indirectos y Fraudulentos

XVI. Clases de Contratos

XVII. La Protección del Consumidor en el ámbito contractual

Tercera Parte: Contratos Especiales, Cuasicontratos, Responsabilidad Extracontractual

XVIII. La Donación

XIX. La Compraventa

XX. Arrendamiento

XXI. Comodato, Precario y Mutuo

XXII. Mandato, Prestación de Servicios y Ejecución de Obra

XXIII. La Sociedad Civil

XXIV. El Depósito

XXV. La Fianza

XXVI. Los Contratos Aleatorios, Transacción y Arbitraje

XXVII. Cuasicontratos

XXVIII. Responsabilidad Civil

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CLASIFICACIÓN GENERAL DE LAS OBLIGACIONES - ANDRÉS CUSI ARREDONDO

 
[CLASIFICACIÓN GENERAL DE LAS OBLIGACIONES]

La clasificación de las obligaciones según la doctrina avanza en distintos criterios, de manera didáctica lo clasificaremos de acuerdo a los elementos esenciales de la obligación (sujeto, objeto, vínculo jurídico):

A) SEGÚN SU ORIGEN:

B) SEGÚN LOS SUJETOS:

C) SEGÚN SU OBJETO:

D) SEGÚN SU VÍNCULO JURÍDICO:

MODELOS DE CARTAS NOTARIALES - ANDRÉS CUSI ARREDONDO

MODELOS DE CARTA NOTARIAL

Una carta notarial no es más que un documento escrito de correspondencia de autoría propia de un remitente y cuyo contenido dirige a un destinatario para informarle o comunicarle algo.  La utilidad principal de una carta notarial es la de fijar una fecha cierta para su entrega, de modo que el destinatario de la carta no pueda desconocer luego su recepción, ni pueda alegar ignorancia sobre la carta. Por ello, el notario da fe de la entrega en el domicilio señalado en la carta un día y una hora determinada. Esto es útil para probar que se ha cumplido con un plazo.

En la praxis encontramos una serie de tipos de cartas notariales dependiendo de su finalidad y pretensión del remitente.

Ponemos a disposición de todos estos útiles modelos de cartas notariales.

CARTA NOTARIAL POR REQUERIMIENTO DE PAGO



CARTA NOTARIAL POR BENEFICIOS SOCIALES



CARTA NOTARIAL POR INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO



CARTA NOTARIAL DE DESALOJO



CARTA NOTARIAL POR DIFAMACIÓN

LA CARTA NOTARIAL - ANDRÉS CUSI ARREDONDO

LA CARTA NOTARIAL

La carta notarial es un instrumento notarial extra protocolar, aquél documento que  nos permite, de manera oficial y certificada, comunicar o exigir algo a otra persona (natural o jurídica). La notificación de la carta notarial la realiza el Notario Público competente, quien emite un comprobante oficial con fecha y hora de la entrega.

En ese sentido, una carta notarial no es más que un documento escrito de correspondencia de autoría propia de un remitente y cuyo contenido dirige a un destinatario para informarle o comunicarle algo. Pero, al requerirse certeza de su entrega o diligencia, se acude ante un Notario Público con la finalidad que éste la haga llegar al domicilio que figura en el anverso de dicho documento, certificando dicha entrega o de las circunstancias del diligenciamiento en un duplicado que devolverá al remitente.

La carta notarial, como es lógico, tiene un coste superior al de una carta simple normal, por ello no conviene requerir a este tipo de cartas si no se trata de un tema serio o trascendente.

Hay que tener en cuenta que una carta notarial sigue siendo, obviamente, una carta o comunicación, es decir, una manifestación de parte, un dicho. Por lo tanto, no porque enviemos una carta notarial significa que lo que hemos puesto en ella se convierta en una verdad. Esa verdad, para efectos legales, dependerá de los hechos y otros elementos de información que respalden ese contenido, de ser el caso.

Por otro lado, el Notario no asume responsabilidad sobre el contenido de la carta, ni de la firma, identidad, capacidad o representación del remitente.

El artículo 102º del Decreto Legislativo Nº 1049, señala que: “El notario no asume responsabilidad sobre el contenido de la carta, ni de la firma, identidad, capacidad o representación del remitente”. Esto es muy importante resaltar ya que, en la praxis notarial no necesariamente acude a pedir el servicio el autor de la carta, sino también una tercera persona, la cual no requiere de un poder ni mucho menos dar su identificación para tramitarla.

Por ello, ni siquiera es de interés del notario leer el contenido o verificar si existe una “relación jurídica o extrajurídica válida entre ambas partes (el remitente y el destinatario), lo que concuerda con la obligación del notario de guardar el secreto profesional.

El notario verificará que en la carta conste el nombre del remitente y del destinatario así como la dirección a donde se diligenciará la misma, datos que conjuntamente con la fecha de ingreso y la fecha de diligenciamiento anotará en su registro cronológico (Artículo 103º del Decreto Legislativo del Notariado).


Finalmente, con relación a la “certificación” del notario en la carta notarial, esta  constituye prueba fehaciente única que, por tratarse de un instrumento extra protocolar, no admitirá copias o duplicados por lo que, ante su pérdida no podrá extenderse otra certificación igual.

IMPORTANCIA

La utilidad principal de una carta notarial es la de fijar una fecha cierta para su entrega, de modo que el destinatario de la carta no pueda desconocer luego su recepción, ni pueda alegar ignorancia sobre la carta. Por ello, el notario da fe de la entrega en el domicilio señalado en la carta un día y una hora determinada. Esto es útil para probar que se ha cumplido con un plazo.

No importa si la carta notarial es o no recibida por el mismo destinatario o si ésta es dejada bajo puerta, lo importante es la fe del notario de haber cumplido con la entrega en el domicilio, bastando dejar constancia de las circunstancias del diligenciamiento o su entrega en el duplicado que devolverá al interesado, ya que ello servirá de medio probatorio, y establecerá certeza en cuanto a su fecha para los fines que se requiera, que en algunos casos tendrá sustento legal, y en otros servirá como medio para dar a conocer algo.

ESTRUCTURA DE LA CARTA NOTARIAL
  1. Lugar y Fecha
  2. Destinatario
  3. Vocativo (De mi consideración)
  4. Cuerpo (Contenido de la carta)
  5. Despedida
  6. Firma, nombre completo del interesado (remitente)
  7. Legalización (hecha por un notario)

REQUISITOS PARA PRESENTAR UNA CARTA NOTARIAL
  1. Presentar un juego original del documento y dos copias de la misma (una se quedará con el notario y la otra con usted).
  2. En el documento deben estar consignado en forma clara y precisa el nombre del remitente, la del destinario, el plazo que tiene el destinatario para cumplir con lo que se le pide, y la dirección a la que será enviada.
  3. La carta debe estar firmada por el remitente.
  4. Si la carta notarial va acompañado de anexos, deben de estar numerados o foliados.
  5. El usuario o remitente debe proporcionar su nombre o correo electrónico y teléfono en la notaria, algunas notarias solicitarán la copia del DNI  del remitente para elaborar la carta.
  6. Para recoger el cargo de recepción en la notaria, se debe portar necesariamente la boleta o factura cancelada.

TIPOS DE CARTAS NOTARIALES
  • Carta notarial por requerimiento de pago
  • Carta notarial por incumplimiento de contrato
  • Carta notarial de desalojo
  • Carta notarial por difamación
  • Carta notarial simple

LA COMPENSACIÓN - ANDRÉS CUSI ARREDONDO


LA COMPENSACIÓN

GENERALIDADES

“Por la compensación se extinguen las obligaciones recíprocas, líquidas, exigibles y de prestaciones fungibles y homogéneas, hasta donde respectivamente alcancen, desde que hayan sido opuestas la una a la otra. La compensación no opera cuando el acreeedor y el deudor la excluyen de común acuerdo”.

La compensación es la extinción de dos obligaciones recíprocas existentes entre los mismos sujetos, cuando ambos sujetos sean recíprocamente acreedor y deudor el uno del otro, por títulos distintos, es posible evitar el pago cruzado, extinguiendo una y otra deuda en la cantidad concurrente.

Ponemos un ejemplo:
  • Si Alberto debe a Jorge la cantidad de 1 000 dólares americanos, y Jorge, a su vez, le debe a Alberto la suma de 1 000 dólares america­nos, la compensación entre éstos determina la extinción total de ambas obligaciones, sin que se haya verificado el pago; en cambio, si el primer crédito fuera de 1 000 dólares ame­ricanos y el segundo de 900 dólares america­nos, la compensación dejaría en vida un crédi­to residual de 100 dólares americanos a favor de Jorge. Con la compensación se evita el do­ble cumplimiento cruzado, en el primer caso no se producirá ningún pago, en el segundo, se realizará una única operación de pago: el deudor de la suma mayor pagará la diferencia respecto al menor crédito del otro sujeto, con ahorro de energía y de tiempo.
Como seña­la Diez-Picazo "la compensación simplifica las operaciones de cumplimiento".

Al respecto, Messineo sostiene:

“Este modo de extinción presupone que dos sujetos sean (válidamente) cada uno el deudor y acreedor del otro; o sea que co­existan dos deudas (mobiliarias) en sentido opuesto (bien entendido por títulos diver­sos); de manera que sería ocioso que uno de los sujetos cumpliese la propia obligación para después recibir, a su vez, el cumpli­miento de la otra. La ley ahorra a estos dos sujetos actos inútiles al disponer que, sin que se dé lugar a dos cumplimientos, las dos obligaciones (recíprocas) se extingan en virtud de un cómputo hasta la concurren­cia del monto de éstas; permaneciendo en vida en cuanto al resto, y sujeta al deber de cumplimiento de la obligación de modo eventualmente mayor”.


REQUISITOS PARLA COMPENSACIÓN

A)   Reciprocidad de las obligaciones entre los mismos sujetos

Ello equivale a decir que cada una de las partes debe ser al mismo tiempo acree­dora y deudora de la otra. Larenz aclara que:

"El acreedor de un crédito ha de ser deu­dor del otro y viceversa, el que no es deudor de la otra parte no puede compensar su cré­dito, a no ser que esté facultado para liqui­dar de esta forma una deuda ajena", debe haber una total identidad entre los sujetos que se colocan recíprocamente en la posición de acreedor y deudor de las obligaciones a compensar.

B)   Líquidas

El código derogado no exigía la liquidez, lo cual presentaba muchas dificultades quiere decir que su existencia y cuantía deben ser ciertas y determinadas.

C)   Exigibles

Ambas obligaciones deben ser exigibles, no son compensables, por lo tanto, las deudas sujetas a plazo o a condición, siendo indis­pensable por cuanto ella sitúa al deudor re­querido en condición de no poder oponer la excepción, a este respecto, anota Santos Briz: "las deudas han de estar vencidas y ser exi­gibles, extremos a probar inexcusablemente los autores observan que con este requisito se excluyen de la compensación las obligaciones naturales y las condicionales o a plazo mien­tras no llegue éste o se cumpla la condición".

D)   Fungibles

Son los bienes fungibles aquellos que pueden ser sustituidos por otros de la mis­ma especie y calidad, aunque lo frecuen­te es que se compensen deudas de dinero (bien fungible por excelencia), no existe inconveniente que se compensen deudas de otros bienes siempre que sean fungibles, no puede compensarse una deuda de un bien fungible con una deuda de un bien no fungible.

E)   Homogéneas

Los bienes deben pertenecer al mismo género, de manera que no es compensable una deuda de bien fungible con otra tam­bién fungible pero de género distinto. Larenz agrega:


"Las prestaciones recíprocamente adeudadas, han de ser de la misma clase, es decir, de la misma calidad o condición. Esta nota se refiere principalmente a las obligaciones dinerarias y también a las genéricas, cuando se trate de cosas del mismo género". Como decía García Goyena "puede compensarse" dinero con dinero, vino con vino, aceite con aceite, pero no vino con aceite o dinero con vino".



CLASES DE COMPENSACIÓN

1.    Convencional

Por la facultad que tienen las partes para pactar las condiciones en que se opere la compensación.

A este tipo se le denomina en doctrina "contrato de compensación", en la compen­sación convencional se requiere que cada uno de los interesados pueda disponer del crédito que pretenda compensar.

2.    Unilateral

Se le denomina así atendiendo a su origen y se verifica por la iniciativa de uno de los sujetos de la relación obligatoria.

3.    Legal o Compensación Ipso Jure

Las obligaciones recíprocas se extinguen en virtud del ministerio de la ley, sin la intervención de la voluntad de las partes, opera por fuerza de la ley, aún sin conocimiento de los sujetos, desde que las deu­das existen.

4.    Judicial

Por mandato del juez en un proceso trami­tado entre las partes integrantes de las rela­ciones obligatorias oponibles.

En conclusión la compensación radica en evitar un doble procedimiento de pago en­tre las partes y por ende, de los gastos co­rrespondientes, además evita que una de las deudas quede sin ser cumplida.

La compensación cobra vital importancia en una sociedad en la que cada día el mo­vimiento económico, financiero y comercial es cada vez más vertiginoso y coadyuva a una mayor versatilidad.

La compensación en esta maraña comer­cial, económica y financiera cobra relevancia en sumo grado por constituir, además, un pago y una garantía a la vez, simplifi­cando y haciendo más accesible a los suje­tos que intervienen en las relaciones obli­gatorias y garantizando el cumplimiento de las prestaciones debidas.


IMPOSIBILIDAD DE OPONERSE A LA COMPESACIÓN

"El deudor que ha consentido que el acree­dor ceda su derecho a un tercero, no puede oponer a éste la compensación que hubiera podido oponer al cedente".

El deudor que consiente a su acreedor para que ceda su crédito, no podrá luego oponer al cesionario la compensación que hubiese podido oponer al cedente, por cuanto la rela­ción con su primigenio acreedor ha quedado disuelta.

Tal como lo dispone el Artículo 1292 del Código Civil, solamente si existe aceptación del deudor en la cesión es que la compen­sación no procede, por lo que sí podría ser invocada si únicamente se notifica al deudor de la cesión. Se considera que al aceptar el deudor la cesión y no oponer la compensa­ción contra el acreedor es como si hubiese renunciado a ella.

Esta norma constituye una excepción a la regla de que el deudor cedido puede oponer al cesionario todas las excepciones que hu­biera podido oponer al acreedor cedente.


IMPUTACIÓN LEGAL DE LA COMPENSACIÓN

"Cuando una persona tuviera respecto de otras varias deudas compensables, y no ma­nifestara al oponer la compensación a cual la imputa, se observarán las disposiciones del Artículo 1259º C.C."

En el caso de que se tuviera varias deudas compensables no determinará a cuál de ellas debe aplicarse al oponer la compensación, sino regirán las reglas del Artículo 1259 del Código Civil, que trata sobre la amputación legal del pago.

Ello quiere decir que para determinar cuál obligación se extingue, se debe, en primer lugar, considerar que se extingue, la menos garantizada; y entre varias igualmente ga­rantizadas, a la más onerosa para el deudor; y entre las igualmente onerosas y garantiza­das, a la más antigua. Si estas reglas no pu­diesen aplicarse la imputación se hará pro­porcionalmente.


INTANGIBILIDAD DE LOS DERECHOS

“La compensación no perjudica los dere­chos adquiridos sobre cualquiera de los créditos”.

La compensación produce su efecto extintivo (total o parcial) solo entre las partes. Por lo tanto, no podrá perjudicar a cualquier tercero que pudiera tener derechos adquiridos sobre cualquiera de los créditos para los cuales la compensación será eficaz. Así lo dispone el Artículo 1294 del Código Civil.

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■ Abogado por la Universidad Inca Garcilaso de la Vega | Colegiado por el Ilustre Colegio de Abogados de Lima | Abogado en el Estudio Jurídico Cusi Abogados & Asociados | Conciliador Extrajudicial especializado en Civil y Familia por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos | Director en el Centro de Conciliación Extrajudicial Cusi & Soluciones

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