LA CAPACIDAD EN EL ACTO JURÍDICO - ANDRÉS CUSI ARREDONDO


LA CAPACIDAD EN EL ACTO JURÍDICO

Si bien la manifestación de voluntad es la esencia misma del acto jurídico, la sola manifestación no es suficiente para darle validez y eficacia. Es necesario que la manifestación emane de un agente o sujeto con plena capacidad de ejercicio. La capacidad constituye, por ello, en un segundo requisito de validez.

“Artículo 140 del Código Civil.- El acto jurídico es la manifestación de voluntad destinada a crear, regular, modificar o extinguir relaciones jurídicas. Para su validez se requiere:
  1. Plena capacidad de ejercicio, salvo las restricciones contempladas en la ley.
  2. Objeto física y jurídicamente posible.
  3. Fin lícito.
  4. Observancia de la forma prescrita bajo sanción de nulidad.”
La referencia a la plena capacidad de ejercicio que hace el Código Civil en el inc. 1 del art. 140 debe entenderse tanto a la persona natural, incluyendo a los discapacitados, como a la persona jurídica. De este modo, el requisito de la "capacidad jurídica" abarca tanto la capacidad de goce como la de ejercicio.

Por tanto, se distinguen dos clases de capacidad: la llamada capacidad de goce o jurídica y la capacidad de ejercicio o de obrar.

LA CAPACIDAD DE GOCE O JURÍDICA

Es la aptitud o cualidad para ser titular de derechos y deberes u obligaciones.

A) La Capacidad de Goce en las Personas Naturales

La persona humana es sujeto de derecho desde que nace y aún desde antes de nacer (concebido), siéndole la capacidad de goce inherente a su condición humana, sin que constituya un derecho subjetivo sino que vendría a ser el antecedente de todos los derechos subjetivos (vendría a ser el presupuesto, el sustrato, de la de ejercicio de sus derechos). Este es el principio que informa y que infiere el acotado artículo 1 del Código Civil, que nos dice: “La persona humana es sujeto de derecho desde su nacimiento (…)”.

Toda persona tiene capacidad jurídica para el goce y ejercicio de sus derechos. En ese sentido y conforme al Decreto Legislativo N° 1384 las personas con discapacidad también tienen capacidad de ejercicio en igualdad de condiciones en todos los aspectos de la vida. 

Ejemplos:
  • La igualdad ante la ley y que nadie puede ser discriminado por motivo de origen, raza, sexo, idioma, religión, opinión, condición económica o de cualquier otra índole. (Artículo 2 de la Constitución Política del Perú)
  • El varón y la mujer tienen igual capacidad de goce y de ejercicio de los derechos civiles. (Art. 4 del Código Civil)
  • La igualdad entre peruanos y extranjeros. (Art. 2046 del Código Civil)
  • La adquisición del derecho de propiedad y su ejercicio. (Art. 71 del Código Civil)

Sin embargo, no obstante siendo la capacidad de goce un atributo inherente a su condición humana, el Derecho Positivo o la ley le impone limitaciones. No es que el ordenamiento jurídico pueda privar de la capacidad de goce de manera general al sujeto, sino que ello puede ocurrir en relación a una determinada situación o derecho.

Así se dan casos de incapacidad de goce, como ocurre, por ejemplo: por razones de edad el sujeto puede estar privado para contraer matrimonio o para adoptar, o, que por razón de la nacionalidad no pueda adquirir derechos de propiedad sobre determinados bienes.

Limitaciones:
  • La Constitución prohíbe que dentro de los cincuenta kilómetros de las fronteras los extranjeros puedan adquirir o poseer, por ningún título, minas, tierras, bosques, aguas, combustibles, o fuentes de energía, directa ni indirectamente o en sociedad (Art. 71 de la Constitución Política del Perú).
  • Para la adopción se requiere que la edad del adoptante sea por lo menos igual a la suma de la mayoridad y la del hijo por adoptar. (Art. 378 inc. 2)
  • Limitaciones para el administrador para tomar en arrendamiento los bienes que administra (art. 1668 inc. 1). 
Como puede apreciarse, pues, se trata de limitaciones a la capacidad de goce, pues el sujeto al que le es aplicable la limitación no puede celebrar el acto jurídico ni por sí ni por medio de representante, pues está impedido de adquirir la titularidad de los derechos o de los deberes que emerjan de ese acto jurídico.

B) La Capacidad de Goce en las Personas Jurídicas

Tratándose de las personas jurídicas es necesario, previamente, hacer una distinción en su creación o constitución; pues en ellas, su existencia se inicia, si se trata de las de derecho público, por imperativo de la ley de su creación (art. 76 Código Civil), y si, se trata de las de derecho privado, desde su inscripción en el Registro respectivo o retrotraerse a los actos anteriormente celebrado (art. 77 Código Civil).

Por tanto, una vez alcanzada la existencia de las personas jurídicas, se les confiere personalidad y con ella su capacidad de goce, la que queda limitada a su condición de ente abstracto, y que le impide pretender la titularidad de derechos inherentes a la condición humana de la persona natural, y que queda también determinada por la finalidad para lo cual han sido creadas o constituidas.

Ejemplos:
  • Una asociación tiene la capacidad de goce, en función a los fines para los cuales han sido constituidas, los cuales no pueden tener propósitos lucrativos (Art. 80 del Código Civil).
  • En las sociedades mercantiles, que si tienen propósitos lucrativos, su capacidad de goce está determinada por su objeto social, por tanto, no podrán efectuar otras funciones que no se encuentren previstas dentro de su objeto, estatuto o reglamento (Ley de Sociedades).


LA CAPACIDAD DE EJERCICIO O DE OBRAR

Es la posibilidad, por sí mismo, de adquirir derechos o de contraer deberes u obligaciones, o en otras palabras celebrar por si mismo los actos jurídicos.

La capacidad de ejercicio se diferencia de la capacidad de goce en cuanto la de ejercicio considera a la persona no en su cualidad jurídica para ser titular de derechos subjetivos, sino en cuanto esté “apta” para ejercitar por sí sus derechos subjetivos.

Conforme a la modificación del Código Civil en su artículo 3, toda persona tiene capacidad jurídica para el goce y ejercicio de sus derechos, y esto incluye a las personas con discapacidad en igualdad de condiciones en todos los aspectos de la vida

A) La Capacidad de Ejercicio en las Personas Naturales

Las personas naturales tienen, pues, la plena capacidad de ejercicio a partir de los 18 años (art. 42 del Código Civil), esto incluye a los discapacitados, pues antes de cumplidos se encontrarían en estado de incapacidad restringida (art. 44); salvo excepciones (art. 42, segundo párrafo y art. 46).

Ejemplos de capacidad plena del ejercicio (art. 42 del C.C.):

La capacidad plena del ejercicio es la posibilidad indeterminada para realizar actos jurídicos, por sí solos (incluyendo a los discapacitados). Entre estos se encuentra la posibilidad de:
  • Votar, comprar, vender, casarse, ejercer la patria potestad de sus hijos, y generalmente la celebración de todos los actos jurídicos en su mayoría.

Ejemplos de capacidad restringida del ejercicio (art. 44 del C.C., estos actos se pueden convalidar): 

La capacidad restringida se origina cuando el sujeto no puede realizar por sí mismo y con plena eficacia la celebración de actos jurídicos, entre estas causas se encuentran:
  • Los menores de 18 pero mayores de 16 años (Art. 44 inc. 1 del C. C.).
  • Los pródigos (Art. 44 inc. 4 del C. C.).
  • Los que incurren en una mala gestión (Art. 44 inc. 5 del C. C.).
  • Los ebrios habituales (Art. 44 inc. 6 del C. C.).
  • Los toxicómanos (Art. 44 inc. 7 del C. C.).
  • Los que incurren en punición por interdicción civil (Art. 44 inc. 8 del C. C.).
  • Las personas que se encuentre estado de coma, siempre que no hayan designado un apoyo con anterioridad (Art. 44 inc. 9 del C. C.).


B) La Capacidad de Ejercicio en las Personas Jurídicas

La capacidad de ejercicio en relación a las personas jurídicas son expresadas mediante sus órganos, sean estos de derecho público o privado, por tanto, puede decirse que una  persona jurídica cuenta con voluntad propia y unitaria, respecto a los miembros que la conforman y dentro del ámbito de sus respectivas competencias, para la celebración de actos jurídicos (dentro del marco de su objeto social).

Ejemplos:
  • El gerente u órgano de una empresa que contrata personal de trabajo, es una capacidad de ejercicio,
  • Los órganos encargados de la designación de sus miembros.
  • Examinar, discutir, aprobar o rechazar los balances y las cuentas.
  • Decidir la transformación, disolución y liquidación de la persona jurídica.
  • La reforma de estatutos en cualquiera de sus extremos.
  • Los órganos encargados de representar a la persona jurídica ante cualquier autoridad, corporación o entidades particulares o estatales, y comparecer en ellos ante cualquier procedimiento.
  • Comprar, vender, ceder, permutar, hipotecar bienes muebles e inmuebles, maquinarias y otros.

* Este artículo ha sido actualizado conforme a la reciente modificación del Código Civil por Decreto Legislativo N° 1384.

MODELOS DE PODERES NOTARIALES - ANDRÉS CUSI ARREDONDO


MODALIDADES DEL PODER

El artículo 145º del Código Civil señala que el acto jurídico puede ser realizado mediante representante. Ahora bien, para acreditar ante terceros la existencia de un poder, se exige que éste se otorgue ante un Notario Público, pudiendo el poderdante adoptar tres modalidades formales, (conforme al artículo 117 de la Ley del Notariado):

a) Poder por escritura pública.
b) Poder fuera de registro.
c) Poder por carta con firma legalizada.

Debemos precisar que no existe actualmente una norma vigente que señale un plazo de duración máxima de los poderes, pues estos, por regla son por naturaleza indeterminados, hasta que se proceda a su revocación efectiva, salvo para el caso de los poderes que han formalizado mediante carta con firma legalizada notarialmente que sí establece excepcionalmente una duración limitada, pues la Ley de Notariado, Decreto Legislativo Nº 1049 (28/06/2008), señala en su artículo 120º que la carta con firma legalizada tiene una validez de tres (3) meses para efectos de determinados actos jurídicos.

Entonces, la vigencia de los poderes siempre es de duración indeterminada, salvo que el propio poderdante señale un plazo de duración máxima o cuando la ley señale uno expresamente. En esta última situación nos encontraremos sólo cuando el poder es otorgado mediante carta con firma legalizada notarialmente para efecto del cobro de remuneraciones laborales y pensiones, siendo el plazo de vigencia de tres 3 meses (Segundo parrafo del artículo 120 del D. L. 1049).

  • PODER POR ESCRITURA PUBLICA
El Poder por Escritura Pública sirve para que un apoderado realice en representación suya diversos trámites que requieren de un Poder formal y no solamente un Poder Fuera de Registro. Se otorga Poder por Escritura Pública para: divorcio, alquileres, compra y venta de inmuebles (casas, terrenos, etc.), regularización de inmueble, anticipo de herencia, donación, sucesión intestada (cuando el difunto no dejó Testamento), alimentos, reconocimiento de sentencia extranjera, rectificación de la partida de nacimiento, matrimonio o defunción, tenencia de menor, matrimonio a distancia, apertura y cobro de cuenta en banco, Tarjeta MULTIRED MAGNETIZADA, constitución de empresas, revocatoria de poder, ampliación de poder, reconocimiento de maternidad o paternidad, prestamos, hipotecas, renuncia a la ciudadania peruana, procesos judiciales varios.

Más de (3) UIT poder por escritura pública (Artículo 54 inc.3 del Reglamento de la ley del Notariado)

MODELO 1


MODELO 2


MODELO 3


MODELO 4


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  • PODER NOTARIAL FUERA DE REGISTRO
El poder fuera del registro se utiliza para gestiones que involucren pagos de entre la mitad de una UIT y tres UIT. Este documento se emplea para procedimientos administrativos y cobro de remuneraciones. También incluye procedimientos penales por faltas.

Más de media (1/2) y hasta (3) UIT poder fuera de registro (Artículo 54 inc.2 del Reglamento de la ley del Notariado)  

MODELO 5


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  • PODER POR CARTA CON FIRMA LEGALIZADA
Es un instrumento más limitado que el anterior, ya que sólo se puede utilizar para delegar facultades de simple representación. está referido a los procedimientos que involucran cantidades menores a la mitad de una UIT. Se concede la potestad para procesos simples. Por ejemplo, para que cobre el alquiler de una casa o solicite algún servicio como agua o luz.

Hasta media (1/2) UIT poder por carta con firma legalizada (Artículo 54 inc.1 del Reglamento de la ley del Notariado)
 
MODELO 6


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MODELO 7


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DIFERENCIA ENTRE CARTA PODER Y PODER NOTARIAL

El poder notarial es un documento mediante el que una persona jurídica, individuo o empresa, delegan en otra su derecho a actuar ante determinadas materias, asuntos o situaciones. Para su suscripción se requiere necesariamente de la intervención de un notario Los poderes notariales se pueden utilizar por un periodo de tiempo específico o de forma indeterminada. El poder notarial es revocable.

La carta poder o  poder simple es un documento privado, guarda apariencia de carta informal. No requiere de la intervención del notario y su formalidad es menor con respecto al poder notarial. Con esta carta poder una persona puede obrar en representación de otra.

MODELO DE CARTA PODER SIMPLE


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REPRESENTACIÓN, PODER Y MANDATO - ANDRÉS CUSI ARREDONDO


REPRESENTACIÓN, PODER Y MANDATO
 
En el derecho encontramos diversas instituciones que tienden a ser confundidas, como lo son las figuras jurídicas de representación, poder y mandato. Por eso, les presentamos algunos lineamientos generales para poder distinguirlas.

La representación, poder y mandato son conceptos utilizados indistintamente por quienes desconocen de la materia jurídica. No obstante, también suele ser un motivo de confusión entre estudiantes de derecho e, incluso, abogados y servidores públicos de diversas dependencias.

Ante esto, será de gran utilidad contar con una definición puntual y concreta de cada una de estas instituciones, para poder entender tanto su contenido como alcance y distinguir las diversas situaciones o fenómenos jurídicos a los cuales se aplican.


LA REPRESENTACIÓN:

La representación es una situación jurídica en la cual una persona denominada representante actúa a nombre de otra denominada representado y, en donde los actos jurídicos que realiza la primera se imputan al representado, cómo si este los hubiese realizado personalmente.

Según Eduardo J. Couture en su vocabulario jurídico, nos señala que la representación es  la relación jurídica, de origen legal, judicial o voluntaria, por virtud de la cual una persona, denominada representante, realiza actos a nombre de otra, llamada representado, haciendo recaer sobre ésta los efectos jurídicos emergentes de su gestión.

Por su parte, el jurista Bernardo Pérez Fernández del Castillo en su reconocida obra Representación, poder y mandato, determina que la representación “…es la facultad que tiene una persona de actuar, obligar y decidir en nombre y por cuenta de otra persona”.

La ley establece dos clases de Representación; la representación legal y la representación voluntaria o convencional (Art. 145° C.C.). La representación legal se sustenta en la ley, en la función tuitiva del Estado y en aquella finalidad dirigida fundamentalmente por el Estado a fin de que nadie se quede sin la protección de sus intereses y derechos, comprende tanto a las personas naturales como a las personas jurídicas (ejemplo: la representación de incapaces y ausentes), la representación voluntaria es aquella que surge en forma libre y espontánea de parte de las personas naturales o jurídicas, como resultado de un acuerdo de voluntades.

Otra clasificación establece la representación directa y la representación indirecta. La primera se presenta cuando una persona actúa en nombre y por cuenta de otra, surgiendo una relación directa e inmediata entre representante y representado. Por su parte, la segunda se da cuando una persona actúa en nombre propio y por cuenta de otra, adquiriendo para sí derechos y obligaciones de su representado frente a un tercero, pero los efectos jurídicos repercutirán en último término en el patrimonio del representado. (->Ver más detalles)


EL PODER:

Es una declaración unilateral de la voluntad, en ese sentido es el otorgamiento de facultades que da una persona llamada poderdante a otra denominada apoderado para que actúe en su nombre, es decir, en su representación. El poder es el medio a través del cual se otorgan las facultades de representación.

Se puede decir que el poder es el documento por el cual se acredita la representación con la cual se ostenta una persona en relación con otra. Este punto de vista refiere a un punto de vista formal, esto es, la carta poder o el poder notarial. (->Ver más detalles)


EL MANDATO: 

El mandato es un contrato por el que una persona llamada mandatario se obliga a realizar, por cuenta o encargo de otra llamada mandante, actos o servicios relativos a la gestión de uno o varios asuntos, con o sin retribución. Esta figura del mandato contractual, la tenemos definida en el artículo 1790º del Código Civil que dice: "Por el mandato el mandatario se obliga a realizar uno o más actos jurídicos, por cuenta y en interés del mandante".

Del artículo señalada se desprende que el mandato es un contrato, esto es, un acuerdo de voluntades para crear o transferir derechos y obligaciones relacionados con la ejecución de actos jurídicos, los cuales se obliga a ejecutar el mandatario por cuenta de su mandante. Además, Pérez Fernández del Castillo puntualiza que este contrato tiene por objeto obligaciones de hacer, consistentes en la realización de actos jurídicos.

Por otra parte, el jurista Bernardo Pérez Fernández del Castillo señala que la regla general en el mandato es que se faculta al mandatario para actuar en representación del mandante, no obstante, es posible que el mandato se dé sin representación (es  el caso cuando se autoriza al mandatario a actuar en su propio nombre o por su propio derecho). Es por esto que establece que la característica de este contrato es que los actos que realice el mandatario se entenderán realizados por cuenta del mandante, pero esos actos pueden realizarse a nombre del mandante o a nombre del mismo mandatario.

Otra relevante consideración técnico-jurídica es que cuando en un contrato de mandato se establece la representación, se encuentra implícito el otorgamiento de un poder, toda vez que este es el medio o instrumento para conferir la representación. Por lo tanto, si se celebra un contrato de mandato sin representación, entonces no existe el otorgamiento de un poder. (->Ver más detalles)


  • Representación sin Poder: 
La representación directa sin poder es una anomalía porque quien actúa como representante carece de poder para la celebración del acto representativo y, hasta puede no existir una relación representativa previa. Sin embargo, es admitida por la codificación civil. Se habla de representación sin poder cuando una persona actúa por otra sin tener autorización de ella o se excede de los poderes recibidos. Su base la encontramos en el art. 161° del C.C. (->Ver más detalles)

  • Mandato Sin Representación: 
En este tipo de contrato una persona (mandante) le encomienda a otra (mandatario) la realización de negocios o actos jurídicos en nombre del mandatario, pero por cuenta y riesgo del mandante.
El mandatario no exterioriza a los destinatarios de sus declaraciones que obra por cuenta y riesgo de otra persona, situación que hace que entre mandante y terceros no exista relación jurídica. Su base la encontramos en el art. 1809° del C.C.

El mandatario aparece frente a los terceros con quien contrata, como el titular de los derechos derivados del contrato y de las acciones que surgen del acuerdo.
Los terceros no pueden iniciar acciones judiciales contra el mandante, ni tampoco este puede demandar a los terceros, ya que entre ellos no existe relación contractual.

LA REPRESENTACIÓN VOLUNTARIA - ANDRÉS CUSI ARREDONDO


LA REPRESENTACIÓN VOLUNTARIA O CONVENCIONAL

Es aquella que surge en forma libre y espontánea de parte de las personas naturales o jurídicas, como resultado de un acuerdo de voluntades.

La representación voluntaria es la que emana de un acto jurídico y a ella se refiere al art. 145 del C.C. cuando indica que ”la facultad de representación la otorga el interesado”. Esta facultad de regulación puede dar lugar a la sustitución del representado por el representante, quién deberá actuaren nombre y en interés de aquél (configurándose la representación directa o también llamada de personas); o puede dar lugar a la interposición del representante y el tercero contratante, actuando el representante en nombre propio pero en interés del representado (configurándose la representación indirecta o de intereses).

El acto jurídico queda origen a la representación voluntaria es, pues, típico y nominado, siendo ese el tratamiento que recibe el Código Civil, por lo que no puede ya ser abordado como una abstracción jurídica, sino en su concreción y características. 

CARACTERÍSTICAS:

  • Es Unilateral.- La representación voluntaria se genera en un acto unilateral y recepticio. Y es en la unilateralidad que radica la diferencia sustancial con el mandato, que, como contrato es necesariamente bilateral. Por tanto es unilateral porque queda perfeccionado con la sola manifestación de voluntad de quien quiere ser representado.
  • Es voluntaria.- Porque la fuente de la representación voluntaria es la propia voluntad del sujeto representado. Aunque la ley también prescribe formas para casos específicos; pudiendo conferirse una representación verbal o documentalmente, pero siempre estableciendo una forma idónea.
  • Es compuesto o complejo.- Pues genera no sólo la relación entre representado y representante, sino también las relaciones con los terceros contratantes.
  • Es gratuito.- Por lo general es gratuito, pero nada obsta para que pueda celebrarse onerosamente o tornarse oneroso como puede serlo en el caso de que la representación se otorgue con poder irrevocable.

REQUISITOS:

  • La Capacidad.- El otorgante de la representación debe ser sujeto capaz, con capacidad de goce y capacidad de ejercicio. La primera lees indispensable para que su esfera jurídica pueda asumir los efectos de los actos jurídicos que celebre su representante, ya sea tratándose de una representación voluntaria directa o indirecta. La capacidad de ejercicio lees igualmente indispensable, porque el acto de otorgamiento de la representación lo celebra por sí mismo, como un sui iuris.
  • El Objeto.- El objeto del acto de otorgamiento de la representación es la relación representativa, en la cual, las partes, representado y representante, tienen normados sus derechos y deberes.
  • La finalidad.- La finalidad del acto de otorgamiento de al representación está determinada por los efectos queridos por el representado, que se resumen en la cautela de sus intereses mediante los actos que en su representación celebre el representante.
  • La forma.- El Código Civil no le ha prescrito forma a la representación, más sino para casos específicos, por lo que el otorgante puede adoptar lo que tenga por conveniente, pudiendo conferir su representación verbal o documentalmente, pero siempre buscando un forma idónea, no sólo para probar el otorgamiento de la representación sino también para satisfacer el requerimiento que pueda hacerle al tercero contratante cuando el representante actúa como representante directo.

CLASES DE REPRESENTACIÓN VOLUNTARIA:


A) REPRESENTACIÓN DIRECTA.- Doctrinariamente es aquella en que el representante declara una voluntad propia, que actúa a nombre del representado, y que está premunido de facultades o poderes conferidos por el representado para ejercer la representación. Estos requisitos deben ser concurrentes y tener una representación emanada de un poder. (Es cuando el representante actúa en nombre y en interés del representado).


Pueden ser:

  • Representación con poder.- Es el acto por el cual el representado otorga facultades al representante y que puede o no hacer constar documentalmente. Por eso, es conveniente distinguir el poder como conjunto de facultades del poder como documento en el que consta la representación. Se le conoce también como “Apoderamiento”.  (->Ver más detalles)

  • Representación sin poder.- La representación directa sin poder es una anomalía porque quien actúa como representante carece de poder para la celebración del acto representativo y, hasta puede no existir una relación representativa previa. Sin embargo, es admitida por la codificación civil. Se habla de representación sin poder cuando una persona actúa por otra sin tener autorización de ella o se excede de los poderes recibidos. (->Ver más detalles)


B) REPRESENTACIÓN INDIRECTA.- Doctrinariamente es aquella en la cual una persona se coloca en lugar de otra, celebrando el acto jurídico en su propio nombre, sin poner de manifiesto que está actuando a nombre de otro y cuidando intereses ajenos. En este caso el representante recibe la denominación de interpósita persona. El Código Civil vigente regula dicha Institución en los Arts. 1809º al 1813º, mandato sin representación. (Es cuando se actúa en nombre propio pero en interés del representado).


Bibliografía:

• El Acto Jurídico, Fernando Vidal Ramírez - Gaceta Jurídica
• Código Civil del Perú de 1984

LA REPRESENTACIÓN LEGAL - ANDRÉS CUSI ARREDONDO


LA REPRESENTACIÓN LEGAL

Llamada también Representación Necesaria, se sustenta en la ley, en la función tuitiva del Estado y en aquella finalidad dirigida fundamentalmente por el Estado a fin de que nadie se quede sin la protección de sus intereses y derechos. Comprende tanto a las personas naturales como a las personas jurídicas.

En tal sentido, la representación legal no se genera en un acto jurídico que dé creación  a una relación jurídica entre el representante y el representado, como ocurre en la “representación voluntaria”, por cuanto tiene su origen en la ley, pues así lo precisa el art 145 del Código Civil cuando, en su segundo párrafo, hace referencia a la facultad de representación que “confiere la ley”.

Además del fundamento que sustenta a la representación en general, se fundamenta también en la función tuitiva del ordenamiento jurídico respecto de los derechos subjetivos de las persona naturales que carecen de capacidad de ejercicio o que se encuentran en una situación de hecho, como es el caso de los desaparecidos, o de derecho, como es el caso de los ausentes que requieren de la cautela de sus intereses. Se da también en casos especiales como en el caso de la representación de la sociedad conyugal, cuando no media poder de representación otorgado por un cónyuge a otro. 

En conclusión, la representación legal en nuestra codificación civil ha estado siempre vinculada a la patria potestad, a la tutela y a la curatela, vinculación que mantiene nuestro vigente Código. La patria potestad conlleva la representación de los hijos menores de edad (art. 419), la tutela, la de los menores que no están bajo la patria potestad (art. 502) y, la curatela, la de los incapaces por causa distinta a la de la minoría de edad (art. 564), así como a la de los desaparecidos y ausentes (art. 597) y del hijo póstumo cuando el padre ha muerto y la madre ha sido destituida de la patria potestad (art. 598).

Los supuestos de Representación legal son:
  1. Representación de incapaces
  2. Representación de los desaparecidos y ausentes
  3. Representación del hijo póstumo cuando la madre ha sido destituida de la patria potestad
  4. Actos jurídicos para los que el representante legal requiere autorización expresa
  5. Representación de la sociedad conyugal
  6. Representación de los establecimientos abiertos al público
  7. Representación procesal

  • La Representación de Incapaces:
La representación de los incapaces, que es legal, tiene por finalidad hacer posible su participación en la vida jurídica. Por ello la representación reposa en el Derecho Objetivo y está supeditada a la ley, la que impone las facultades de las que puede hacer uso el representante, así como sus obligaciones y responsabilidades. Así como ya lo hemos indicado,  son representantes legales, los padres respecto de sus hijos menores, y aún de los que están por nacer, en ejercicio de la patria potestad; lo son también los tutores, respecto de los menores no sometidos a la patria potestad, en ejercicio de la tutela; y de los curadores, respecto de los incapaces mayores de edad sometidos a interdicción, en ejercicio de la curatela. En todos estos casos la capacidad de goce existe en la persona del incapaz representado, pero éste, por razón de su incapacidad de su ejercicio no puede celebrar por sí el acto jurídico.  Es un aliene juris.

La falta de capacidad de ejercicio en el sujeto requiere de la tutela del ordenamiento jurídico, dándose lugar, por ello, a su representación legal, aún cuando, como en el caso de los tutores o curadores, son escogidos pero sin que a su designación concurra la voluntad del incapaz a quien van a representar. La voluntad del representante, de conformidad con las facultades es la queda lugar a la formación del acto jurídico, cuyos efectos van a estar dirigidos a la esfera jurídica del incapaz representado.

El Código Civil señala a quienes son absolutamente incapaces (art 43) como a los relativamente incapaces y las causales para la interdicción (art. 44). En el art, 45 precisa que sus representantes legales ejercen sus derechos civiles, según las normas referentes a la patria potestad, la tutela y la curatela.

Actualmente en nuestra legislación, la Incapacidad Absoluta y Relativa han sido modificados por Decreto Legislativo N° 1384.


  • La Representación de los Desaparecidos y de los Ausentes:
La misma función tuitiva que sustenta la representación de los menores incapaces, se sustenta también en la representación de los desaparecidos y de los ausentes, para quienes el Código Civil dispone que se les debe proveer de curatela (art. 597)

La desaparición se configura cuando una persona no se halla en el lugar de su domicilio y han transcurrido más de 60 días sin noticias sobre su paradero y siempre que no exista representante con facultades suficientes (art. 47). A la persona, así desaparecida, se le debe nombrar un curador interino para que asuma su representación legal.

La ausencia se configura cuando la desaparición se prolonga por más de dos años, en cuyo caso es necesario que la situación de hecho producido por la desaparición se torne en una situación de derecho mediante resolución judicial que declare la ausencia (art. 49), procediéndose a dar la posesión temporal de los bienes a quienes tengan vocación de hereditaria (art. 50) hasta la declaración de muerte presunta (art. 63).

  • La Representación del hijo póstumo cuando la madre ha sido destituida de la patria potestad:
El Código Civil se ha puesto en la hipótesis del hijo que está por nacer con padre pre muerto y con la madre destituida de la patria potestad, situación para la cual ha previsto la designación de un curador (art. 598).

Esta curatela cesa al nacer el concebido (art. 617), pasando el natus al régimen de la tutela (art. 502). 

  • Actos Jurídicos para los que el Representante Legal requiere autorización expresa:
Como se ha advertido anteriormente, el desarrollo de la representación legal se ha planteado en función a los actos jurídicos que pueden celebrar los menores e incapaces por intermedio de sus representantes legales, en relación a los cuales el art. 167del Código Civil enumera los actos que requieren de autorización expresa.
Como se aprecia del art. 167, se trata de una cautela especial de los bienes de la persona sometida a representación legal, pues la tuición está referida a los bienes y a actos patrimoniales que pueden de alguna manera producir su salida de la esfera jurídica del representado, y en ellos se señalan:

a) Actos de disposición y gravamen: Al considerarse los diversos criterios en la distinción de los actos jurídicos, se precisa las características de los actos de disposición y se señala que la doctrina y la legislación dan cabida entre tales actos a los constitutivos de gravámenes. El Código Civil ha adoptado esta asimilación y por eso el inc. 1 del art. 167 exige autorización expresa al representante legal que quiere disponer o gravar los bienes de su representado.
 
b) Transacciones: El Código Civil ha incorporado la noción de transacción, como transigir, precisando que “Por la transacción las partes, haciéndose concesiones recíprocas, deciden sobre algún asunto dudoso o litigioso, evitando el pleito que podría promoverse o finalizando el que está iniciado. Con las concesiones recíprocas, también se pueden crear, regular, modificar o extinguir relaciones diversas de aquellas que han constituido objeto de controversia entre las partes. La transacción tiene valor de cosa juzgada. (art. 1302).

Como puede apreciarse, la transacción, así conceptuada, puede implicar un acto de disposición o abdicación (renuncia) de un derecho, que es la razón por la que el inc. 2 del art. 167 exige la autorización expresa para el representante legal. Para tal efecto cuando se trata de incapaces o de ausentes, el representante legal debe solicitar la autorización del juez, quien para este efecto deberá oír al Ministerio Público y al Consejo de Familia “cuando lo haya y lo estime conveniente”. (art. 1307) 

c) Convenio Arbitral: El inc. 3 del art 167 exige autorización expresa al representante legal para la celebración de un convenio arbitral, el cual implica un acto abdicativo al derecho a la instancia jurisdiccional ordinaria, pues la Constitución Política reconoce también a la jurisdicción arbitral (art. 139 Const.)

d) Otros actos que también requieren autorización expresa: El inc. 4 del art. 167 se refiere en la enumeración de los actos jurídicos para los cuales el representante legal requiera autorización expresa, a “los demás actos para los que la ley o el acto jurídico exigen autorización especial”. El Código Civil formula, así, una advertencia a los representantes legales en cuanto a que tienen sumamente restringida su autonomía privada y que es de orden público la cautela de los intereses sometidos a su representación.

Entre los actos jurídicos para cuya celebración los padres, los tutores, o curadores requieren de una autorización especial se pueden considerar, en aplicación del Código Civil, el arrendamiento por más de tres años (art. 448 inc. 1), la partición extrajudicial (art. 448 inc. 2), lo relativo a la continuidad de la sociedad ya establecida (art 448 inc.4), tomar dinero en préstamo (art 448 inc.7) y edificar, excediéndose de las necesidades de la administración (art. 448 inc9). Los tutores la requieren para permitir al menor dedicarse a un trabajo, ocupación, industria u oficio (art. 532 inc.4), para celebrar contratos de locación de servicios (art. 532 inc.5), celebrar contratos de seguro de vida o de renta vitalicia a título oneroso (art. 532 inc. 6)  y para todo acto en que tenga interés el cónyuge del tutor, cualquiera de sus parientes o alguno de sus socios (art 532 inc.7).


  • La Representación de la Sociedad Conyugal:
La representación legal, también opera en la sociedad conyugal. Según el art. 292 del Código Civil. “La representación de la sociedad conyugal es ejercida conjuntamente por los cónyuges, sin perjuicio por lo dispuesto en el Código Procesal Civil, cualquiera de ellos, sin embargo puede otorgar poder a otro para que ejerza dicha representación de manera total o parcial. Para las necesidades ordinarias del hogar y actos de administración y conservación, la sociedad es representada indistintamente por cualquiera de los cónyuges...”. 

Con la representación legal aplicada a la sociedad conyugal se trata, en suma, de cautelar el patrimonio común de los cónyuges. Por eso, la representación es conjunta, por cuanto debe ser ejercitada por ambos cónyuges, salvo los actos jurídicos para las necesidades ordinarias del hogar o los actos de administración y conservación, para los cuales la representación es indistinta, es decir, puede ser ejercitada por cualquiera de los cónyuges.

  • La Representación de los Establecimientos abiertos al Público:
El Código Civil ha introducido un caso especial de representación legal cuando se trata de establecimientos abiertos al público, pues según el art, 165 “Se presume que el dependiente que actúa en establecimientos abiertos al público tiene poder de representación de su principal para los actos que ordinariamente se realizan en ellos”.

Se trata, como puede apreciarse, de una presunción legis para conferir seguridad al público que acude a establecimientos comerciales que pueden ser grandes almacenamientos como pequeños establecimientos, la taquilla de un teatro o la ventanilla de una empresa bancaria, pues el establecimiento abierto al público puede tener por principal a una persona natural o a una persona jurídica.

  • La Representación Procesal:
La representación legal se manifiesta también en materia procesal, pues el Código Civil se ha cuidado de otorgársela a los padres en el ejercicio de la patria potestad con la limitación de convenir en la demanda, pues para ello requieren de autorización expresa (art. 448 inc.10), al igual que a los tutores (art. 556), a quienes alcanza la misma limitación (art. 532 inc.1), y, a los curadores (art, 603), a quienes alcanzan las limitaciones impuestas por a los tutores (art, 568).

La representación de los menores e incapaces la corrobora el Código Procesal Civil (art. 63 C.P.C), que además ha dado creación a la figura del curador procesal en los casos en los casos en que la parte deviniere en incapacidad (art, 61 inc.2), o no comparezca su representante legal (art, 66 inc.1) o no se le conozca (art. 66 inc.3), o cuando el juez aprecie la existencia de un conflicto de intereses entre la incapaz y su representante legal (art. 66 inc.4).

Adicionalmente, nuestro Código Procesal Civil ha previsto una curatela procesal que a nuestro juicio es aplicable a los desaparecidos y ausentes (art, 61 inc.1).


Bibliografía:

• El Acto Jurídico, Fernando Vidal Ramírez - Gaceta Jurídica
• Código Civil del Perú de 1984

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■ Abogado por la Universidad Inca Garcilaso de la Vega | Colegiado por el Ilustre Colegio de Abogados de Lima | Abogado en el Estudio Jurídico Cusi Abogados & Asociados | Conciliador Extrajudicial especializado en Civil y Familia por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos | Director en el Centro de Conciliación Extrajudicial Cusi & Soluciones

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