EL OBJETO EN EL ACTO JURÍDICO - ANDRÉS CUSI ARREDONDO


EL OBJETO

La manifestación de voluntad, esencialmente debe emanar de un sujeto capaz, pero para que el acto jurídico llegue a tener plena validez se requiere además de un “objeto”, y que por ello, se constituye también en un elemento esencial.
El inc. 2 del art 140 del Código Civil precisa que el acto jurídico, requiere para su validez, de un objeto física y jurídicamente posible, y que además sea  determinable, según el inc. 3 del art. 219. 

Precisando el art. 140 del Código Civil, el objeto del acto jurídico es la relación jurídica, la cual también se encuentra incluida en el art. 1351 y 1402; a su vez, la relación jurídica tiene por objeto a la prestación, y la prestación tiene por objeto a los bienes, los derechos, los servicios y las abstenciones.

A las preguntas ¿para qué se celebra un acto jurídico? ¿con qué objeto se otorga un acto jurídico cualquiera?, se contesta para crear, regular, modificar o extinguir una relación jurídica. 

En ese sentido si se contrae un matrimonio se establece una relación jurídica entre marido y mujer, si se reconoce un hijo extramatrimonial se establece una relación jurídica  entre padre e hijo, si se celebra una compraventa se crea una relación jurídica entre vendedor y comprador, si de mutuo acuerdo se resuelve un contrato se extingue una relación jurídica contractual, si arrendador y arrendatario acuerdan que la renta de mil soles que venía pagando el arrendatario queda reducida a ochocientos soles se está modificando una relación jurídica preexistente, etc. 
 
Las relaciones  jurídicas creadas o reguladas, modificadas o extinguidas, mediante el acto jurídico pueden ser patrimoniales (la relación entre arrendador y arrendatario) o extrapatrimoniales ( la relación entre marido y mujer). A la relación jurídica patrimonial se le denomina “relación jurídica obligacional” o simplemente “obligación”.

La obligación es la relación jurídica entre deudor y acreedor, en virtud de la cual el deudor debe cubrir una prestación con valor patrimonial en favor del acreedor, cuyo interés, patrimonial o no, pero digno de protección, consiste en obtener de aquella prestación, el bien, derecho, servicio o abstención que le es debido. 


Toda relación jurídica se establece por lo menos entre dos sujetos (elemento subjetivo de la relación), el uno titular de un derecho y el otro titular de un deber. Cuando la relación es patrimonial al sujeto del derecho se le denomina “acreedor” y al sujeto del deber “deudor”. La obligación es el vínculo entre un acreedor y un deudor; no hay relación jurídica con solamente el sujeto de derecho o con sólo el sujeto del deber.

La relación jurídica también tiene un objeto. El objeto de la relación jurídica es la prestación. La prestación no es otra cosa que el comportamiento que tiene que observar el sujeto del deber (lo que tiene que dar, hacer o no hacer) para satisfacer el interés del sujeto del derecho.

Luego la prestación también tiene un objeto, los cuales son los bienes (casas, terrenos, animales, naves, artefactos eléctricos, etc.), los derechos (Ej: el copropietario que vende el derecho en el bien común, no entrega el bien sino el derecho que tiene en ese bien; el concesionario minero que cede su derecho de concesión a un tercero; o también, los derechos de autor e inventor), los servicios (sean estos materiales o intelectuales, como el contrato de trabajo, de locación de servicios, de obra, de mandato, de depósito, de gerencia, etc.) y las abstenciones (Ej: en un contrato de suministro con exclusividad a favor del suministrado, el suministrante debe abstenerse de ejecutar prestaciones de la misma naturaleza de las que son objeto del contrato a otras personas distintas del suministrado.
 
Por consiguiente, el objeto del acto jurídico está integrado por estos tres elementos: 1) la relación jurídica, 2) la prestación y, 3) los bienes, los derechos, los servicios, las abstenciones. 


Tanto en la doctrina como en la legislación comparada hay una profunda discrepancia acerca de qué es el objeto del acto jurídico en general y del contrato en particular, algunos incluso niegan que el contrato tenga objeto y otros admiten que solamente tienen objeto los actos jurídicos patrimoniales.

Pero como ya hemos expresado,  el objeto del acto jurídico es la relación jurídica por él creada, regulada, modificada o extinguida. A su vez toda relación jurídica tiene, además de un sujeto del derecho y un sujeto del deber, un objeto esto es, una prestación. El sujeto del deber de la relación jurídica es el deudor de una prestación patrimonial (como por ejemplo, en las relaciones contractuales) o extrapatrimonial (como por ejemplo, en las relaciones familiares). La prestación, por ser conducta humana, consiste siempre en un hacer positivo (acciones) o negativos (abstenciones). El hacer positivo puede ser dar bienes o derechos o de prestar servicios, y el hacer negativo consiste en abstenerse de hacer algo.

Por tanto, no hay inconveniente para afirmar que el objeto inmediato del acto jurídico es la relación jurídica y que el objeto mediato es la prestación, y el objeto de ésta son los bienes, los derechos, los servicios y las abstenciones. De allí impropiamente hablando se puede decir que cuando nos referimos a la prestación como objeto de la relación jurídica estamos refiriéndonos al objeto del acto jurídico, o cuando hablamos de los bienes, de los servicios, o de las abstenciones como objeto de la prestación estamos haciendo referencia al objeto del acto jurídico en general, o por ejemplo, del contrato en particular. Solamente así es comprensible que el Código Civil en su art. 140, exija como uno de los requisitos de validez del acto jurídico la presencia de un “objeto física y jurídicamente posible”. Pues solamente la prestación que es conducta humana (acciones u omisiones) puede ser calificada de lícita o ilícita, además de posible o imposible. Los bienes se pueden calificar de existentes (presentes) o posibles de existir (futuros); la mayoría de los códigos denomina “físicamente posibles” a los bienes existentes y “físicamente imposibles” a los bienes inexistentes.


EL OBJETO DEL ACTO JURÍDICO EN EL CÓDIGO CIVIL

El Código Civil legisla el objeto en dos oportunidades: una en forma general, al tratar del objeto de los actos jurídicos (art. 140 inc. 3 y en el art. 219 inc. 3), y otra en particular, sobre el objeto del contrato (Capítulo III de la Sección Primera del Libro VII).

Del Objeto del Acto Jurídico

El art. 140 dice que “el acto jurídico es la manifestación de voluntad destinada a crear, regular, modificar o extinguir relaciones jurídicas”, por lo que hay que concluir que el objeto del acto jurídico es la relación jurídica.

Sin embargo el inc. 2 del art. 140 exige que para la validez del acto se requiere un “objeto física y jurídicamente posible” y el inc. 3 del art. 219 dispone que “el acto jurídico es nulo: Cuando su objeto es física o jurídicamente imposible…”

Pero la relación jurídica es un concepto que no tiene naturaleza física, por lo que no se puede decir que el objeto del acto jurídico debe ser “física o jurídicamente posible”. La posibilidad física o jurídica no puede estar referida sino a la prestación que es el objeto de la relación jurídica o a los bienes, servicios o deberes de abstención que constituyen el objeto de la prestación.

De otro lado, objeto de la prestación no son solamente las cosas materiales  o corporales, por lo que es erróneo estipular que para la validez del acto jurídico  se requiere de un “objeto física y jurídicamente posible” (art. 140 inc. 2). Un concepto vulgar es identificar objeto con cosa y sujeto con sinónimo de hombre o mujer, como se hacía en las Institutas de Gayo (época romana), al separar y poner personas y cosas. Ahora bien, si el objeto del acto jurídico comprende obligaciones, derechos, prestaciones, cosas, servicios y deberes de abstención, sus requisitos del objeto son la licitud, la posibilidad física y la determinabilidad. 

  
Del Objeto del Contrato

Para establecer el objeto del contrato confrontaremos los siguientes artículos del Código Civil:
  • Art. 140 C.C. El acto jurídico es la manifestación de voluntad destinada a crear, regular, modificar o extinguir relaciones jurídicas. Para su validez se requiere: 2) Objeto física y jurídicamente posible.
  • Art. 1351 C.C. El contrato es el acuerdo de dos o más partes para crear, regular, modificar o extinguir una relación jurídica patrimonial.
  • Art. 1402 C.C. El objeto del contrato consiste en crear, regular, modificar o extinguir obligaciones. 
Del análisis sistemático de estas tres disposiciones legales se deduce que el objeto del acto jurídico es la relación jurídica. Esta puede ser patrimonial (Ej: una relación jurídica contractual) o extrapatrimonial (Ej: una relación jurídica familiar), puesto que el art. 140 no hace distinciones.

A su vez, según nuestro Código Civil, el objeto del contrato, especie del acto jurídico, es la relación jurídica, pero no toda la relación jurídica sino solamente la relación jurídica patrimonial (obligación). Por tanto, no es objeto del contrato la relación jurídica extrapatrimonial.  Pero, a su vez,  tampoco es objeto toda relación jurídica patrimonial sino sólo la relación jurídica obligacional (entre personas), descartando a la relación jurídica real (persona y bien).


CARACTERÍSTICAS DEL OBJETO

Atendiendo lo dispuesto por el art. 140 inc. 2 del Código Civil, el objeto debe ser posible, física y jurídicamente, y, a contrario sensu de su art. 219 inc. 3, debe ser determinado o determinable. De las acotadas normas se infiere que son tres las características del objeto: 1) la posibilidad física, 2) la posibilidad jurídica y 3) la determinabilidad, siendo lastres características concurrentes para que el objeto se constituya en requisito de validez del acto jurídico.

La posibilidad física del Objeto

La posibilidad física está referida a la factibilidad de realización con adecuación a las leyes de la naturaleza. Se trata de una posibilidad material, como la existencia o posibilidad de existir de los derechos y deberes u obligaciones inherentes a la relación jurídica que vincula a los sujetos.

Esta característica tiene que ser positiva o afirmativa.

La posibilidad jurídica del Objeto

La posibilidad jurídica está referida  a la conformidad de la relación jurídica con el ordenamiento jurídico. Se le suele confundir con la licitud, pero son conceptos diferentes: la licitudes lo que guarda conformidad con el ordenamiento legal, el cual queda comprendido en un concepto más amplio como es el del ordenamiento jurídico, pues comprende los principios generales que inspiran la idea del orden público y que se integra con la jurisprudencia, la costumbre y la doctrina.

Esta característica también tiene que ser positiva o afirmativa.

La determinabilidad del Objeto

La determinabilidad del objeto está referida a la posibilidad de identificación de los derechos y deberes u obligaciones inherentes a la relación jurídica que vincula a los sujetos.

Como se advirtió, el objeto del acto jurídico puede ser determinado o cuando menos determinable. Es determinado, cuando los derechos y los deberes u obligaciones están identificados en el momento de la celebración del acto, como cuando se adquiere el derecho de propiedad con la obligación de pagar el precio pactado. Es determinable, cuando los derechos y deberes u obligaciones no están identificados en el momento de la celebración del acto jurídico, pero existe la posibilidad de identificarlos, como en el caso de una compraventa en la que la determinación del precio se confía a un tercero (art. 1544 C.C.).        


Bibliografía:

• El Acto Jurídico, Anibal Torres Vásquez - Editorial IDEMSA
• Código Civil del Perú de 1984

LA CAPACIDAD EN EL ACTO JURÍDICO - ANDRÉS CUSI ARREDONDO


LA CAPACIDAD EN EL ACTO JURÍDICO

Si bien la manifestación de voluntad es la esencia misma del acto jurídico, la sola manifestación no es suficiente para darle validez y eficacia. Es necesario que la manifestación emane de un agente o sujeto con plena capacidad de ejercicio. La capacidad constituye, por ello, en un segundo requisito de validez.

“Artículo 140 del Código Civil.- El acto jurídico es la manifestación de voluntad destinada a crear, regular, modificar o extinguir relaciones jurídicas. Para su validez se requiere:
  1. Plena capacidad de ejercicio, salvo las restricciones contempladas en la ley.
  2. Objeto física y jurídicamente posible.
  3. Fin lícito.
  4. Observancia de la forma prescrita bajo sanción de nulidad.”
La referencia a la plena capacidad de ejercicio que hace el Código Civil en el inc. 1 del art. 140 debe entenderse tanto a la persona natural, incluyendo a los discapacitados, como a la persona jurídica. De este modo, el requisito de la "capacidad jurídica" abarca tanto la capacidad de goce como la de ejercicio.

Por tanto, se distinguen dos clases de capacidad: la llamada capacidad de goce o jurídica y la capacidad de ejercicio o de obrar.

LA CAPACIDAD DE GOCE O JURÍDICA

Es la aptitud o cualidad para ser titular de derechos y deberes u obligaciones.

A) La Capacidad de Goce en las Personas Naturales

La persona humana es sujeto de derecho desde que nace y aún desde antes de nacer (concebido), siéndole la capacidad de goce inherente a su condición humana, sin que constituya un derecho subjetivo sino que vendría a ser el antecedente de todos los derechos subjetivos (vendría a ser el presupuesto, el sustrato, de la de ejercicio de sus derechos). Este es el principio que informa y que infiere el acotado artículo 1 del Código Civil, que nos dice: “La persona humana es sujeto de derecho desde su nacimiento (…)”.

Toda persona tiene capacidad jurídica para el goce y ejercicio de sus derechos. En ese sentido y conforme al Decreto Legislativo N° 1384 las personas con discapacidad también tienen capacidad de ejercicio en igualdad de condiciones en todos los aspectos de la vida. 

Ejemplos:
  • La igualdad ante la ley y que nadie puede ser discriminado por motivo de origen, raza, sexo, idioma, religión, opinión, condición económica o de cualquier otra índole. (Artículo 2 de la Constitución Política del Perú)
  • El varón y la mujer tienen igual capacidad de goce y de ejercicio de los derechos civiles. (Art. 4 del Código Civil)
  • La igualdad entre peruanos y extranjeros. (Art. 2046 del Código Civil)
  • La adquisición del derecho de propiedad y su ejercicio. (Art. 71 del Código Civil)

Sin embargo, no obstante siendo la capacidad de goce un atributo inherente a su condición humana, el Derecho Positivo o la ley le impone limitaciones. No es que el ordenamiento jurídico pueda privar de la capacidad de goce de manera general al sujeto, sino que ello puede ocurrir en relación a una determinada situación o derecho.

Así se dan casos de incapacidad de goce, como ocurre, por ejemplo: por razones de edad el sujeto puede estar privado para contraer matrimonio o para adoptar, o, que por razón de la nacionalidad no pueda adquirir derechos de propiedad sobre determinados bienes.

Limitaciones:
  • La Constitución prohíbe que dentro de los cincuenta kilómetros de las fronteras los extranjeros puedan adquirir o poseer, por ningún título, minas, tierras, bosques, aguas, combustibles, o fuentes de energía, directa ni indirectamente o en sociedad (Art. 71 de la Constitución Política del Perú).
  • Para la adopción se requiere que la edad del adoptante sea por lo menos igual a la suma de la mayoridad y la del hijo por adoptar. (Art. 378 inc. 2)
  • Limitaciones para el administrador para tomar en arrendamiento los bienes que administra (art. 1668 inc. 1). 
Como puede apreciarse, pues, se trata de limitaciones a la capacidad de goce, pues el sujeto al que le es aplicable la limitación no puede celebrar el acto jurídico ni por sí ni por medio de representante, pues está impedido de adquirir la titularidad de los derechos o de los deberes que emerjan de ese acto jurídico.

B) La Capacidad de Goce en las Personas Jurídicas

Tratándose de las personas jurídicas es necesario, previamente, hacer una distinción en su creación o constitución; pues en ellas, su existencia se inicia, si se trata de las de derecho público, por imperativo de la ley de su creación (art. 76 Código Civil), y si, se trata de las de derecho privado, desde su inscripción en el Registro respectivo o retrotraerse a los actos anteriormente celebrado (art. 77 Código Civil).

Por tanto, una vez alcanzada la existencia de las personas jurídicas, se les confiere personalidad y con ella su capacidad de goce, la que queda limitada a su condición de ente abstracto, y que le impide pretender la titularidad de derechos inherentes a la condición humana de la persona natural, y que queda también determinada por la finalidad para lo cual han sido creadas o constituidas.

Ejemplos:
  • Una asociación tiene la capacidad de goce, en función a los fines para los cuales han sido constituidas, los cuales no pueden tener propósitos lucrativos (Art. 80 del Código Civil).
  • En las sociedades mercantiles, que si tienen propósitos lucrativos, su capacidad de goce está determinada por su objeto social, por tanto, no podrán efectuar otras funciones que no se encuentren previstas dentro de su objeto, estatuto o reglamento (Ley de Sociedades).


LA CAPACIDAD DE EJERCICIO O DE OBRAR

Es la posibilidad, por sí mismo, de adquirir derechos o de contraer deberes u obligaciones, o en otras palabras celebrar por si mismo los actos jurídicos.

La capacidad de ejercicio se diferencia de la capacidad de goce en cuanto la de ejercicio considera a la persona no en su cualidad jurídica para ser titular de derechos subjetivos, sino en cuanto esté “apta” para ejercitar por sí sus derechos subjetivos.

Conforme a la modificación del Código Civil en su artículo 3, toda persona tiene capacidad jurídica para el goce y ejercicio de sus derechos, y esto incluye a las personas con discapacidad en igualdad de condiciones en todos los aspectos de la vida

A) La Capacidad de Ejercicio en las Personas Naturales

Las personas naturales tienen, pues, la plena capacidad de ejercicio a partir de los 18 años (art. 42 del Código Civil), esto incluye a los discapacitados, pues antes de cumplidos se encontrarían en estado de incapacidad restringida (art. 44); salvo excepciones (art. 42, segundo párrafo y art. 46).

Ejemplos de capacidad plena del ejercicio (art. 42 del C.C.):

La capacidad plena del ejercicio es la posibilidad indeterminada para realizar actos jurídicos, por sí solos (incluyendo a los discapacitados). Entre estos se encuentra la posibilidad de:
  • Votar, comprar, vender, casarse, ejercer la patria potestad de sus hijos, y generalmente la celebración de todos los actos jurídicos en su mayoría.

Ejemplos de capacidad restringida del ejercicio (art. 44 del C.C., estos actos se pueden convalidar): 

La capacidad restringida se origina cuando el sujeto no puede realizar por sí mismo y con plena eficacia la celebración de actos jurídicos, entre estas causas se encuentran:
  • Los menores de 18 pero mayores de 16 años (Art. 44 inc. 1 del C. C.).
  • Los pródigos (Art. 44 inc. 4 del C. C.).
  • Los que incurren en una mala gestión (Art. 44 inc. 5 del C. C.).
  • Los ebrios habituales (Art. 44 inc. 6 del C. C.).
  • Los toxicómanos (Art. 44 inc. 7 del C. C.).
  • Los que incurren en punición por interdicción civil (Art. 44 inc. 8 del C. C.).
  • Las personas que se encuentre estado de coma, siempre que no hayan designado un apoyo con anterioridad (Art. 44 inc. 9 del C. C.).


B) La Capacidad de Ejercicio en las Personas Jurídicas

La capacidad de ejercicio en relación a las personas jurídicas son expresadas mediante sus órganos, sean estos de derecho público o privado, por tanto, puede decirse que una  persona jurídica cuenta con voluntad propia y unitaria, respecto a los miembros que la conforman y dentro del ámbito de sus respectivas competencias, para la celebración de actos jurídicos (dentro del marco de su objeto social).

Ejemplos:
  • El gerente u órgano de una empresa que contrata personal de trabajo, es una capacidad de ejercicio,
  • Los órganos encargados de la designación de sus miembros.
  • Examinar, discutir, aprobar o rechazar los balances y las cuentas.
  • Decidir la transformación, disolución y liquidación de la persona jurídica.
  • La reforma de estatutos en cualquiera de sus extremos.
  • Los órganos encargados de representar a la persona jurídica ante cualquier autoridad, corporación o entidades particulares o estatales, y comparecer en ellos ante cualquier procedimiento.
  • Comprar, vender, ceder, permutar, hipotecar bienes muebles e inmuebles, maquinarias y otros.

* Este artículo ha sido actualizado conforme a la reciente modificación del Código Civil por Decreto Legislativo N° 1384.

MODELOS DE PODERES NOTARIALES - ANDRÉS CUSI ARREDONDO


MODALIDADES DEL PODER

El artículo 145º del Código Civil señala que el acto jurídico puede ser realizado mediante representante. Ahora bien, para acreditar ante terceros la existencia de un poder, se exige que éste se otorgue ante un Notario Público, pudiendo el poderdante adoptar tres modalidades formales, (conforme al artículo 117 de la Ley del Notariado):

a) Poder por escritura pública.
b) Poder fuera de registro.
c) Poder por carta con firma legalizada.

Debemos precisar que no existe actualmente una norma vigente que señale un plazo de duración máxima de los poderes, pues estos, por regla son por naturaleza indeterminados, hasta que se proceda a su revocación efectiva, salvo para el caso de los poderes que han formalizado mediante carta con firma legalizada notarialmente que sí establece excepcionalmente una duración limitada, pues la Ley de Notariado, Decreto Legislativo Nº 1049 (28/06/2008), señala en su artículo 120º que la carta con firma legalizada tiene una validez de tres (3) meses para efectos de determinados actos jurídicos.

Entonces, la vigencia de los poderes siempre es de duración indeterminada, salvo que el propio poderdante señale un plazo de duración máxima o cuando la ley señale uno expresamente. En esta última situación nos encontraremos sólo cuando el poder es otorgado mediante carta con firma legalizada notarialmente para efecto del cobro de remuneraciones laborales y pensiones, siendo el plazo de vigencia de tres 3 meses (Segundo parrafo del artículo 120 del D. L. 1049).

  • PODER POR ESCRITURA PUBLICA
El Poder por Escritura Pública sirve para que un apoderado realice en representación suya diversos trámites que requieren de un Poder formal y no solamente un Poder Fuera de Registro. Se otorga Poder por Escritura Pública para: divorcio, alquileres, compra y venta de inmuebles (casas, terrenos, etc.), regularización de inmueble, anticipo de herencia, donación, sucesión intestada (cuando el difunto no dejó Testamento), alimentos, reconocimiento de sentencia extranjera, rectificación de la partida de nacimiento, matrimonio o defunción, tenencia de menor, matrimonio a distancia, apertura y cobro de cuenta en banco, Tarjeta MULTIRED MAGNETIZADA, constitución de empresas, revocatoria de poder, ampliación de poder, reconocimiento de maternidad o paternidad, prestamos, hipotecas, renuncia a la ciudadania peruana, procesos judiciales varios.

Más de (3) UIT poder por escritura pública (Artículo 54 inc.3 del Reglamento de la ley del Notariado)

MODELO 1


MODELO 2


MODELO 3


MODELO 4


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  • PODER NOTARIAL FUERA DE REGISTRO
El poder fuera del registro se utiliza para gestiones que involucren pagos de entre la mitad de una UIT y tres UIT. Este documento se emplea para procedimientos administrativos y cobro de remuneraciones. También incluye procedimientos penales por faltas.

Más de media (1/2) y hasta (3) UIT poder fuera de registro (Artículo 54 inc.2 del Reglamento de la ley del Notariado)  

MODELO 5


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  • PODER POR CARTA CON FIRMA LEGALIZADA
Es un instrumento más limitado que el anterior, ya que sólo se puede utilizar para delegar facultades de simple representación. está referido a los procedimientos que involucran cantidades menores a la mitad de una UIT. Se concede la potestad para procesos simples. Por ejemplo, para que cobre el alquiler de una casa o solicite algún servicio como agua o luz.

Hasta media (1/2) UIT poder por carta con firma legalizada (Artículo 54 inc.1 del Reglamento de la ley del Notariado)
 
MODELO 6


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MODELO 7


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DIFERENCIA ENTRE CARTA PODER Y PODER NOTARIAL

El poder notarial es un documento mediante el que una persona jurídica, individuo o empresa, delegan en otra su derecho a actuar ante determinadas materias, asuntos o situaciones. Para su suscripción se requiere necesariamente de la intervención de un notario Los poderes notariales se pueden utilizar por un periodo de tiempo específico o de forma indeterminada. El poder notarial es revocable.

La carta poder o  poder simple es un documento privado, guarda apariencia de carta informal. No requiere de la intervención del notario y su formalidad es menor con respecto al poder notarial. Con esta carta poder una persona puede obrar en representación de otra.

MODELO DE CARTA PODER SIMPLE


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REPRESENTACIÓN, PODER Y MANDATO - ANDRÉS CUSI ARREDONDO


REPRESENTACIÓN, PODER Y MANDATO
 
En el derecho encontramos diversas instituciones que tienden a ser confundidas, como lo son las figuras jurídicas de representación, poder y mandato. Por eso, les presentamos algunos lineamientos generales para poder distinguirlas.

La representación, poder y mandato son conceptos utilizados indistintamente por quienes desconocen de la materia jurídica. No obstante, también suele ser un motivo de confusión entre estudiantes de derecho e, incluso, abogados y servidores públicos de diversas dependencias.

Ante esto, será de gran utilidad contar con una definición puntual y concreta de cada una de estas instituciones, para poder entender tanto su contenido como alcance y distinguir las diversas situaciones o fenómenos jurídicos a los cuales se aplican.


LA REPRESENTACIÓN:

La representación es una situación jurídica en la cual una persona denominada representante actúa a nombre de otra denominada representado y, en donde los actos jurídicos que realiza la primera se imputan al representado, cómo si este los hubiese realizado personalmente.

Según Eduardo J. Couture en su vocabulario jurídico, nos señala que la representación es  la relación jurídica, de origen legal, judicial o voluntaria, por virtud de la cual una persona, denominada representante, realiza actos a nombre de otra, llamada representado, haciendo recaer sobre ésta los efectos jurídicos emergentes de su gestión.

Por su parte, el jurista Bernardo Pérez Fernández del Castillo en su reconocida obra Representación, poder y mandato, determina que la representación “…es la facultad que tiene una persona de actuar, obligar y decidir en nombre y por cuenta de otra persona”.

La ley establece dos clases de Representación; la representación legal y la representación voluntaria o convencional (Art. 145° C.C.). La representación legal se sustenta en la ley, en la función tuitiva del Estado y en aquella finalidad dirigida fundamentalmente por el Estado a fin de que nadie se quede sin la protección de sus intereses y derechos, comprende tanto a las personas naturales como a las personas jurídicas (ejemplo: la representación de incapaces y ausentes), la representación voluntaria es aquella que surge en forma libre y espontánea de parte de las personas naturales o jurídicas, como resultado de un acuerdo de voluntades.

Otra clasificación establece la representación directa y la representación indirecta. La primera se presenta cuando una persona actúa en nombre y por cuenta de otra, surgiendo una relación directa e inmediata entre representante y representado. Por su parte, la segunda se da cuando una persona actúa en nombre propio y por cuenta de otra, adquiriendo para sí derechos y obligaciones de su representado frente a un tercero, pero los efectos jurídicos repercutirán en último término en el patrimonio del representado. (->Ver más detalles)


EL PODER:

Es una declaración unilateral de la voluntad, en ese sentido es el otorgamiento de facultades que da una persona llamada poderdante a otra denominada apoderado para que actúe en su nombre, es decir, en su representación. El poder es el medio a través del cual se otorgan las facultades de representación.

Se puede decir que el poder es el documento por el cual se acredita la representación con la cual se ostenta una persona en relación con otra. Este punto de vista refiere a un punto de vista formal, esto es, la carta poder o el poder notarial. (->Ver más detalles)


EL MANDATO: 

El mandato es un contrato por el que una persona llamada mandatario se obliga a realizar, por cuenta o encargo de otra llamada mandante, actos o servicios relativos a la gestión de uno o varios asuntos, con o sin retribución. Esta figura del mandato contractual, la tenemos definida en el artículo 1790º del Código Civil que dice: "Por el mandato el mandatario se obliga a realizar uno o más actos jurídicos, por cuenta y en interés del mandante".

Del artículo señalada se desprende que el mandato es un contrato, esto es, un acuerdo de voluntades para crear o transferir derechos y obligaciones relacionados con la ejecución de actos jurídicos, los cuales se obliga a ejecutar el mandatario por cuenta de su mandante. Además, Pérez Fernández del Castillo puntualiza que este contrato tiene por objeto obligaciones de hacer, consistentes en la realización de actos jurídicos.

Por otra parte, el jurista Bernardo Pérez Fernández del Castillo señala que la regla general en el mandato es que se faculta al mandatario para actuar en representación del mandante, no obstante, es posible que el mandato se dé sin representación (es  el caso cuando se autoriza al mandatario a actuar en su propio nombre o por su propio derecho). Es por esto que establece que la característica de este contrato es que los actos que realice el mandatario se entenderán realizados por cuenta del mandante, pero esos actos pueden realizarse a nombre del mandante o a nombre del mismo mandatario.

Otra relevante consideración técnico-jurídica es que cuando en un contrato de mandato se establece la representación, se encuentra implícito el otorgamiento de un poder, toda vez que este es el medio o instrumento para conferir la representación. Por lo tanto, si se celebra un contrato de mandato sin representación, entonces no existe el otorgamiento de un poder. (->Ver más detalles)


  • Representación sin Poder: 
La representación directa sin poder es una anomalía porque quien actúa como representante carece de poder para la celebración del acto representativo y, hasta puede no existir una relación representativa previa. Sin embargo, es admitida por la codificación civil. Se habla de representación sin poder cuando una persona actúa por otra sin tener autorización de ella o se excede de los poderes recibidos. Su base la encontramos en el art. 161° del C.C. (->Ver más detalles)

  • Mandato Sin Representación: 
En este tipo de contrato una persona (mandante) le encomienda a otra (mandatario) la realización de negocios o actos jurídicos en nombre del mandatario, pero por cuenta y riesgo del mandante.
El mandatario no exterioriza a los destinatarios de sus declaraciones que obra por cuenta y riesgo de otra persona, situación que hace que entre mandante y terceros no exista relación jurídica. Su base la encontramos en el art. 1809° del C.C.

El mandatario aparece frente a los terceros con quien contrata, como el titular de los derechos derivados del contrato y de las acciones que surgen del acuerdo.
Los terceros no pueden iniciar acciones judiciales contra el mandante, ni tampoco este puede demandar a los terceros, ya que entre ellos no existe relación contractual.

LA REPRESENTACIÓN VOLUNTARIA - ANDRÉS CUSI ARREDONDO


LA REPRESENTACIÓN VOLUNTARIA O CONVENCIONAL

Es aquella que surge en forma libre y espontánea de parte de las personas naturales o jurídicas, como resultado de un acuerdo de voluntades.

La representación voluntaria es la que emana de un acto jurídico y a ella se refiere al art. 145 del C.C. cuando indica que ”la facultad de representación la otorga el interesado”. Esta facultad de regulación puede dar lugar a la sustitución del representado por el representante, quién deberá actuaren nombre y en interés de aquél (configurándose la representación directa o también llamada de personas); o puede dar lugar a la interposición del representante y el tercero contratante, actuando el representante en nombre propio pero en interés del representado (configurándose la representación indirecta o de intereses).

El acto jurídico queda origen a la representación voluntaria es, pues, típico y nominado, siendo ese el tratamiento que recibe el Código Civil, por lo que no puede ya ser abordado como una abstracción jurídica, sino en su concreción y características. 

CARACTERÍSTICAS:

  • Es Unilateral.- La representación voluntaria se genera en un acto unilateral y recepticio. Y es en la unilateralidad que radica la diferencia sustancial con el mandato, que, como contrato es necesariamente bilateral. Por tanto es unilateral porque queda perfeccionado con la sola manifestación de voluntad de quien quiere ser representado.
  • Es voluntaria.- Porque la fuente de la representación voluntaria es la propia voluntad del sujeto representado. Aunque la ley también prescribe formas para casos específicos; pudiendo conferirse una representación verbal o documentalmente, pero siempre estableciendo una forma idónea.
  • Es compuesto o complejo.- Pues genera no sólo la relación entre representado y representante, sino también las relaciones con los terceros contratantes.
  • Es gratuito.- Por lo general es gratuito, pero nada obsta para que pueda celebrarse onerosamente o tornarse oneroso como puede serlo en el caso de que la representación se otorgue con poder irrevocable.

REQUISITOS:

  • La Capacidad.- El otorgante de la representación debe ser sujeto capaz, con capacidad de goce y capacidad de ejercicio. La primera lees indispensable para que su esfera jurídica pueda asumir los efectos de los actos jurídicos que celebre su representante, ya sea tratándose de una representación voluntaria directa o indirecta. La capacidad de ejercicio lees igualmente indispensable, porque el acto de otorgamiento de la representación lo celebra por sí mismo, como un sui iuris.
  • El Objeto.- El objeto del acto de otorgamiento de la representación es la relación representativa, en la cual, las partes, representado y representante, tienen normados sus derechos y deberes.
  • La finalidad.- La finalidad del acto de otorgamiento de al representación está determinada por los efectos queridos por el representado, que se resumen en la cautela de sus intereses mediante los actos que en su representación celebre el representante.
  • La forma.- El Código Civil no le ha prescrito forma a la representación, más sino para casos específicos, por lo que el otorgante puede adoptar lo que tenga por conveniente, pudiendo conferir su representación verbal o documentalmente, pero siempre buscando un forma idónea, no sólo para probar el otorgamiento de la representación sino también para satisfacer el requerimiento que pueda hacerle al tercero contratante cuando el representante actúa como representante directo.

CLASES DE REPRESENTACIÓN VOLUNTARIA:


A) REPRESENTACIÓN DIRECTA.- Doctrinariamente es aquella en que el representante declara una voluntad propia, que actúa a nombre del representado, y que está premunido de facultades o poderes conferidos por el representado para ejercer la representación. Estos requisitos deben ser concurrentes y tener una representación emanada de un poder. (Es cuando el representante actúa en nombre y en interés del representado).


Pueden ser:

  • Representación con poder.- Es el acto por el cual el representado otorga facultades al representante y que puede o no hacer constar documentalmente. Por eso, es conveniente distinguir el poder como conjunto de facultades del poder como documento en el que consta la representación. Se le conoce también como “Apoderamiento”.  (->Ver más detalles)

  • Representación sin poder.- La representación directa sin poder es una anomalía porque quien actúa como representante carece de poder para la celebración del acto representativo y, hasta puede no existir una relación representativa previa. Sin embargo, es admitida por la codificación civil. Se habla de representación sin poder cuando una persona actúa por otra sin tener autorización de ella o se excede de los poderes recibidos. (->Ver más detalles)


B) REPRESENTACIÓN INDIRECTA.- Doctrinariamente es aquella en la cual una persona se coloca en lugar de otra, celebrando el acto jurídico en su propio nombre, sin poner de manifiesto que está actuando a nombre de otro y cuidando intereses ajenos. En este caso el representante recibe la denominación de interpósita persona. El Código Civil vigente regula dicha Institución en los Arts. 1809º al 1813º, mandato sin representación. (Es cuando se actúa en nombre propio pero en interés del representado).


Bibliografía:

• El Acto Jurídico, Fernando Vidal Ramírez - Gaceta Jurídica
• Código Civil del Perú de 1984

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■ Abogado por la Universidad Inca Garcilaso de la Vega | Colegiado por el Ilustre Colegio de Abogados de Lima | Abogado en el Estudio Jurídico Cusi Abogados & Asociados | Conciliador Extrajudicial especializado en Civil y Familia por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos | Director en el Centro de Conciliación Extrajudicial Cusi & Soluciones

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