MODELOS DE CARTAS NOTARIALES - ANDRÉS CUSI ARREDONDO

MODELOS DE CARTA NOTARIAL

Una carta notarial no es más que un documento escrito de correspondencia de autoría propia de un remitente y cuyo contenido dirige a un destinatario para informarle o comunicarle algo.  La utilidad principal de una carta notarial es la de fijar una fecha cierta para su entrega, de modo que el destinatario de la carta no pueda desconocer luego su recepción, ni pueda alegar ignorancia sobre la carta. Por ello, el notario da fe de la entrega en el domicilio señalado en la carta un día y una hora determinada. Esto es útil para probar que se ha cumplido con un plazo.

En la praxis encontramos una serie de tipos de cartas notariales dependiendo de su finalidad y pretensión del remitente.

Ponemos a disposición de todos estos útiles modelos de cartas notariales.

CARTA NOTARIAL POR REQUERIMIENTO DE PAGO



CARTA NOTARIAL POR BENEFICIOS SOCIALES



CARTA NOTARIAL POR INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO



CARTA NOTARIAL DE DESALOJO



CARTA NOTARIAL POR DIFAMACIÓN

LA CARTA NOTARIAL - ANDRÉS CUSI ARREDONDO

LA CARTA NOTARIAL

La carta notarial es un instrumento notarial extra protocolar, aquél documento que  nos permite, de manera oficial y certificada, comunicar o exigir algo a otra persona (natural o jurídica). La notificación de la carta notarial la realiza el Notario Público competente, quien emite un comprobante oficial con fecha y hora de la entrega.

En ese sentido, una carta notarial no es más que un documento escrito de correspondencia de autoría propia de un remitente y cuyo contenido dirige a un destinatario para informarle o comunicarle algo. Pero, al requerirse certeza de su entrega o diligencia, se acude ante un Notario Público con la finalidad que éste la haga llegar al domicilio que figura en el anverso de dicho documento, certificando dicha entrega o de las circunstancias del diligenciamiento en un duplicado que devolverá al remitente.

La carta notarial, como es lógico, tiene un coste superior al de una carta simple normal, por ello no conviene requerir a este tipo de cartas si no se trata de un tema serio o trascendente.

Hay que tener en cuenta que una carta notarial sigue siendo, obviamente, una carta o comunicación, es decir, una manifestación de parte, un dicho. Por lo tanto, no porque enviemos una carta notarial significa que lo que hemos puesto en ella se convierta en una verdad. Esa verdad, para efectos legales, dependerá de los hechos y otros elementos de información que respalden ese contenido, de ser el caso.

Por otro lado, el Notario no asume responsabilidad sobre el contenido de la carta, ni de la firma, identidad, capacidad o representación del remitente.

El artículo 102º del Decreto Legislativo Nº 1049, señala que: “El notario no asume responsabilidad sobre el contenido de la carta, ni de la firma, identidad, capacidad o representación del remitente”. Esto es muy importante resaltar ya que, en la praxis notarial no necesariamente acude a pedir el servicio el autor de la carta, sino también una tercera persona, la cual no requiere de un poder ni mucho menos dar su identificación para tramitarla.

Por ello, ni siquiera es de interés del notario leer el contenido o verificar si existe una “relación jurídica o extrajurídica válida entre ambas partes (el remitente y el destinatario), lo que concuerda con la obligación del notario de guardar el secreto profesional.

El notario verificará que en la carta conste el nombre del remitente y del destinatario así como la dirección a donde se diligenciará la misma, datos que conjuntamente con la fecha de ingreso y la fecha de diligenciamiento anotará en su registro cronológico (Artículo 103º del Decreto Legislativo del Notariado).


Finalmente, con relación a la “certificación” del notario en la carta notarial, esta  constituye prueba fehaciente única que, por tratarse de un instrumento extra protocolar, no admitirá copias o duplicados por lo que, ante su pérdida no podrá extenderse otra certificación igual.

IMPORTANCIA

La utilidad principal de una carta notarial es la de fijar una fecha cierta para su entrega, de modo que el destinatario de la carta no pueda desconocer luego su recepción, ni pueda alegar ignorancia sobre la carta. Por ello, el notario da fe de la entrega en el domicilio señalado en la carta un día y una hora determinada. Esto es útil para probar que se ha cumplido con un plazo.

No importa si la carta notarial es o no recibida por el mismo destinatario o si ésta es dejada bajo puerta, lo importante es la fe del notario de haber cumplido con la entrega en el domicilio, bastando dejar constancia de las circunstancias del diligenciamiento o su entrega en el duplicado que devolverá al interesado, ya que ello servirá de medio probatorio, y establecerá certeza en cuanto a su fecha para los fines que se requiera, que en algunos casos tendrá sustento legal, y en otros servirá como medio para dar a conocer algo.

ESTRUCTURA DE LA CARTA NOTARIAL
  1. Lugar y Fecha
  2. Destinatario
  3. Vocativo (De mi consideración)
  4. Cuerpo (Contenido de la carta)
  5. Despedida
  6. Firma, nombre completo del interesado (remitente)
  7. Legalización (hecha por un notario)

REQUISITOS PARA PRESENTAR UNA CARTA NOTARIAL
  1. Presentar un juego original del documento y dos copias de la misma (una se quedará con el notario y la otra con usted).
  2. En el documento deben estar consignado en forma clara y precisa el nombre del remitente, la del destinario, el plazo que tiene el destinatario para cumplir con lo que se le pide, y la dirección a la que será enviada.
  3. La carta debe estar firmada por el remitente.
  4. Si la carta notarial va acompañado de anexos, deben de estar numerados o foliados.
  5. El usuario o remitente debe proporcionar su nombre o correo electrónico y teléfono en la notaria, algunas notarias solicitarán la copia del DNI  del remitente para elaborar la carta.
  6. Para recoger el cargo de recepción en la notaria, se debe portar necesariamente la boleta o factura cancelada.

TIPOS DE CARTAS NOTARIALES
  • Carta notarial por requerimiento de pago
  • Carta notarial por incumplimiento de contrato
  • Carta notarial de desalojo
  • Carta notarial por difamación
  • Carta notarial simple

LA COMPENSACIÓN - ANDRÉS CUSI ARREDONDO


LA COMPENSACIÓN

GENERALIDADES

“Por la compensación se extinguen las obligaciones recíprocas, líquidas, exigibles y de prestaciones fungibles y homogéneas, hasta donde respectivamente alcancen, desde que hayan sido opuestas la una a la otra. La compensación no opera cuando el acreeedor y el deudor la excluyen de común acuerdo”.

La compensación es la extinción de dos obligaciones recíprocas existentes entre los mismos sujetos, cuando ambos sujetos sean recíprocamente acreedor y deudor el uno del otro, por títulos distintos, es posible evitar el pago cruzado, extinguiendo una y otra deuda en la cantidad concurrente.

Ponemos un ejemplo:
  • Si Alberto debe a Jorge la cantidad de 1 000 dólares americanos, y Jorge, a su vez, le debe a Alberto la suma de 1 000 dólares america­nos, la compensación entre éstos determina la extinción total de ambas obligaciones, sin que se haya verificado el pago; en cambio, si el primer crédito fuera de 1 000 dólares ame­ricanos y el segundo de 900 dólares america­nos, la compensación dejaría en vida un crédi­to residual de 100 dólares americanos a favor de Jorge. Con la compensación se evita el do­ble cumplimiento cruzado, en el primer caso no se producirá ningún pago, en el segundo, se realizará una única operación de pago: el deudor de la suma mayor pagará la diferencia respecto al menor crédito del otro sujeto, con ahorro de energía y de tiempo.
Como seña­la Diez-Picazo "la compensación simplifica las operaciones de cumplimiento".

Al respecto, Messineo sostiene:

“Este modo de extinción presupone que dos sujetos sean (válidamente) cada uno el deudor y acreedor del otro; o sea que co­existan dos deudas (mobiliarias) en sentido opuesto (bien entendido por títulos diver­sos); de manera que sería ocioso que uno de los sujetos cumpliese la propia obligación para después recibir, a su vez, el cumpli­miento de la otra. La ley ahorra a estos dos sujetos actos inútiles al disponer que, sin que se dé lugar a dos cumplimientos, las dos obligaciones (recíprocas) se extingan en virtud de un cómputo hasta la concurren­cia del monto de éstas; permaneciendo en vida en cuanto al resto, y sujeta al deber de cumplimiento de la obligación de modo eventualmente mayor”.


REQUISITOS PARLA COMPENSACIÓN

A)   Reciprocidad de las obligaciones entre los mismos sujetos

Ello equivale a decir que cada una de las partes debe ser al mismo tiempo acree­dora y deudora de la otra. Larenz aclara que:

"El acreedor de un crédito ha de ser deu­dor del otro y viceversa, el que no es deudor de la otra parte no puede compensar su cré­dito, a no ser que esté facultado para liqui­dar de esta forma una deuda ajena", debe haber una total identidad entre los sujetos que se colocan recíprocamente en la posición de acreedor y deudor de las obligaciones a compensar.

B)   Líquidas

El código derogado no exigía la liquidez, lo cual presentaba muchas dificultades quiere decir que su existencia y cuantía deben ser ciertas y determinadas.

C)   Exigibles

Ambas obligaciones deben ser exigibles, no son compensables, por lo tanto, las deudas sujetas a plazo o a condición, siendo indis­pensable por cuanto ella sitúa al deudor re­querido en condición de no poder oponer la excepción, a este respecto, anota Santos Briz: "las deudas han de estar vencidas y ser exi­gibles, extremos a probar inexcusablemente los autores observan que con este requisito se excluyen de la compensación las obligaciones naturales y las condicionales o a plazo mien­tras no llegue éste o se cumpla la condición".

D)   Fungibles

Son los bienes fungibles aquellos que pueden ser sustituidos por otros de la mis­ma especie y calidad, aunque lo frecuen­te es que se compensen deudas de dinero (bien fungible por excelencia), no existe inconveniente que se compensen deudas de otros bienes siempre que sean fungibles, no puede compensarse una deuda de un bien fungible con una deuda de un bien no fungible.

E)   Homogéneas

Los bienes deben pertenecer al mismo género, de manera que no es compensable una deuda de bien fungible con otra tam­bién fungible pero de género distinto. Larenz agrega:


"Las prestaciones recíprocamente adeudadas, han de ser de la misma clase, es decir, de la misma calidad o condición. Esta nota se refiere principalmente a las obligaciones dinerarias y también a las genéricas, cuando se trate de cosas del mismo género". Como decía García Goyena "puede compensarse" dinero con dinero, vino con vino, aceite con aceite, pero no vino con aceite o dinero con vino".



CLASES DE COMPENSACIÓN

1.    Convencional

Por la facultad que tienen las partes para pactar las condiciones en que se opere la compensación.

A este tipo se le denomina en doctrina "contrato de compensación", en la compen­sación convencional se requiere que cada uno de los interesados pueda disponer del crédito que pretenda compensar.

2.    Unilateral

Se le denomina así atendiendo a su origen y se verifica por la iniciativa de uno de los sujetos de la relación obligatoria.

3.    Legal o Compensación Ipso Jure

Las obligaciones recíprocas se extinguen en virtud del ministerio de la ley, sin la intervención de la voluntad de las partes, opera por fuerza de la ley, aún sin conocimiento de los sujetos, desde que las deu­das existen.

4.    Judicial

Por mandato del juez en un proceso trami­tado entre las partes integrantes de las rela­ciones obligatorias oponibles.

En conclusión la compensación radica en evitar un doble procedimiento de pago en­tre las partes y por ende, de los gastos co­rrespondientes, además evita que una de las deudas quede sin ser cumplida.

La compensación cobra vital importancia en una sociedad en la que cada día el mo­vimiento económico, financiero y comercial es cada vez más vertiginoso y coadyuva a una mayor versatilidad.

La compensación en esta maraña comer­cial, económica y financiera cobra relevancia en sumo grado por constituir, además, un pago y una garantía a la vez, simplifi­cando y haciendo más accesible a los suje­tos que intervienen en las relaciones obli­gatorias y garantizando el cumplimiento de las prestaciones debidas.


IMPOSIBILIDAD DE OPONERSE A LA COMPESACIÓN

"El deudor que ha consentido que el acree­dor ceda su derecho a un tercero, no puede oponer a éste la compensación que hubiera podido oponer al cedente".

El deudor que consiente a su acreedor para que ceda su crédito, no podrá luego oponer al cesionario la compensación que hubiese podido oponer al cedente, por cuanto la rela­ción con su primigenio acreedor ha quedado disuelta.

Tal como lo dispone el Artículo 1292 del Código Civil, solamente si existe aceptación del deudor en la cesión es que la compen­sación no procede, por lo que sí podría ser invocada si únicamente se notifica al deudor de la cesión. Se considera que al aceptar el deudor la cesión y no oponer la compensa­ción contra el acreedor es como si hubiese renunciado a ella.

Esta norma constituye una excepción a la regla de que el deudor cedido puede oponer al cesionario todas las excepciones que hu­biera podido oponer al acreedor cedente.


IMPUTACIÓN LEGAL DE LA COMPENSACIÓN

"Cuando una persona tuviera respecto de otras varias deudas compensables, y no ma­nifestara al oponer la compensación a cual la imputa, se observarán las disposiciones del Artículo 1259º C.C."

En el caso de que se tuviera varias deudas compensables no determinará a cuál de ellas debe aplicarse al oponer la compensación, sino regirán las reglas del Artículo 1259 del Código Civil, que trata sobre la amputación legal del pago.

Ello quiere decir que para determinar cuál obligación se extingue, se debe, en primer lugar, considerar que se extingue, la menos garantizada; y entre varias igualmente ga­rantizadas, a la más onerosa para el deudor; y entre las igualmente onerosas y garantiza­das, a la más antigua. Si estas reglas no pu­diesen aplicarse la imputación se hará pro­porcionalmente.


INTANGIBILIDAD DE LOS DERECHOS

“La compensación no perjudica los dere­chos adquiridos sobre cualquiera de los créditos”.

La compensación produce su efecto extintivo (total o parcial) solo entre las partes. Por lo tanto, no podrá perjudicar a cualquier tercero que pudiera tener derechos adquiridos sobre cualquiera de los créditos para los cuales la compensación será eficaz. Así lo dispone el Artículo 1294 del Código Civil.

MODELOS DE CARTA DE RENUNCIA - ANDRÉS CUSI ARREDONDO

LA CARTA DE RENUNCIA

Teniéndose en cuenta que la renuncia es un acto voluntario, todo trabajador puede terminar con su contrato laboral, y para ello es necesario emitir una carta de renuncia. Este documento debe estar dirigido a su empleador.

Una carta de renuncia es un texto, escrito o documento que, tal como lo indica su nombre, sirve para expresar la renuncia de algún empleado. Por lo tanto es un documento que se utiliza principalmente en contextos laborales. Por lo general, una carta como esta debe contener la renuncia, expresa y clara, del empleado, así como una breve descripción de los motivos que lo llevaron a tomar dicha decisión.

Existen muchos motivos para renunciar a un trabajo. Sea por asuntos personales, insatisfacción laboral o encontrar una mejor oferta de empleo, comunicar la decisión de terminar el contrato laboral debe hacerse mediante una carta de renuncia para finalizar en buenos términos el vínculo con la empresa.

Es recomendable que en el documento se especifique la situación de la renuncia, ya que en algunos casos puede existir algún acuerdo por el cual se garantice la continuidad del trabajador. En este sentido, se debe dejar en claro si la renuncia es de carácter irrevocable o si existen algún tipo de condiciones para la continuación laboral. Al igual que otro tipo de cartas, esta debe ser lo más clara y concreta posible, por lo que su extensión no debe ser muy amplia.

Por lo tanto, antes de presentar una carta de renuncia es recomendable avisar con anticipación y conversar con el supervisor para explicar las razones de esta decisión. Asimismo, es importante agradecer por la oportunidad y lo aprendido durante el tiempo de trabajo.


BASE LEGAL

Procura presentar tu carta de renuncia con 30 días de anticipación según artículo 18 del Decreto Supremo Nº 003-97-TR (TUO) de la ley de Productividad y Competitividad Laboral. Sin embargo, si hay alguna razón de fuerza mayor que te impida comunicar a la empresa donde laboras que te retirarás de la empresa sin la anticipación de 30 días de anticipación exigidos, requerirás de una solicitud de exoneración de 30 días.

Este proceso de renuncia, depende en gran medida de los empleadores si es que desean aceptar la solicitud de exoneración, respuesta que se brinda después de tres días hábiles. En caso de tener una respuesta negativa, tendrás que cumplir con los 30 días establecidos, sino podrías ser acusado de abandono de trabajo. 

MODELOS

A continuación les presento algunos tipos y modelos de carta de renuncia:

Renuncia Simple

Una carta de renuncia simple, en el que principalmente el trabajador comunica su decisión de romper el vínculo laboral con anticipación, estableciendo la fecha en que se dejará de laborar.



Renuncia con exoneración

En este caso, el trabajador informa su salida al momento de presentar la carta de renuncia, ya sea por motivos de fuerza mayor que impida informar con anticipación debida, es fundamental señalar en la misma, la exoneración del plazo de 30 días de anticipación impuesta por ley.



Renuncia con solicitud de beneficios sociales

En este tipo de carta, el trabajador solicita documentos o haberes pendientes tras su salida de la empresa.



Renuncia voluntaria por incentivos y suma graciosa

Este tipo de renuncia se origina cuando la empresa empleadora, con el fin de lograr la renuncia de uno o alguno de sus trabajadores, deciden entregarles una suma de dinero adicional a la de sus beneficios sociales; este dinero adicional puede significar un incentivo a la renuncia o también puede ser una forma de agradecimiento del empleador a su – ahora – ex trabajador, por los servicios prestados durante su relación laboral. Su base legal lo encontramos en el artículo 57º del Decreto Supremo Nº 001-97-TR, Texto Único Ordenado de la Ley de Compensación por Tiempo de Servicios (CTS).

OBLIGACIONES CIVILES Y NATURALES - ANDRÉS CUSI ARREDONDO


[OBLIGACIONES CIVILES Y NATURALES]

Según el lazo que une al acreedor y deudor; que puede ser un contrato o la ley, u obligaciones que están desprovistas de acción, son:

1.    OBLIGACIONES NATURALES

Son aquellas obligaciones que están desprovistas de acción, es decir que no existen mecanismos legales o medios procedimentales para su ejecución. Se basan en el derecho natural como los deberes de conciencia asumiendo así solamente obligaciones morales.

Ejemplos:
  • Saludar a las personas como reglas de educación, lo cual no es exigible jurídicamente.
  • Acercarse a misa cada domingo, como forma de cumplir un deber religioso.
  • Pagar una deuda de juego informal.
  • Un menor de edad que le presta dinero a otro.

2.    OBLIGACIONES CIVILES O LEGALES

Son aquellas que si están provistas de acción o “actio”, cuyas obligaciones contraídas se ejecutan mediante mecanismos procedimentales o se pueden hacer valer en un juicio. Estas obligaciones pueden ser:



A)   Obligaciones Puras: Son aquellas que resultan exigibles en el mismo momento en que se pactan de tal manera, que no existe ninguna circunstancia que modifique o altere su eficacia inmediata. Se celebran y extinguen en el mismo acto.
   
Ejemplos:
  • Por la compraventa, Si Pedro va a una tienda de abarrotes y compra varios condimentos, la obligación que asume Pedro con el vendedor de la tienda se celebra y se extingue en ese momento. (Art. 1529º C.C.)
  • En la permuta, ya que los permutantes en un solo momento celebran y extinguen  la obligación de tranferirse recíprocamente la propiedad de un bien. (Art. 1602º C.C.)
  • Por la donación, en un mismo momento como acto de liberalidad el donante se obliga a transferir gratuitamente al donatario la propiedad de un bien, por tanto se celebra y se extingue una obligación en un mismo acto. (Art. 1621º C.C.)
  • En la responsabilidad extracontractual, si una persona causa un daño a otro está obligado a indemnizarla, la obligación contraída puede contraerse y extinguirse en ese momento. Si “A” le choca su carro a “B”, “A” puede asumir los costos y pagarle los daños causados en ese momento a “B”. (Art. 1969º C.C.)

B)   Obligaciones Condicionales: Son aquellas que para su ejecución están sujetas a una condición, la condición es un acontecimiento futuro e incierto. Esta condición tiene doble efecto, por ello pueden ser:

Obligaciones con Condición Suspensiva: Cuando la obligación no se ejecuta mientras no se produzca un determinado evento futuro pero incierto.

Ejemplos:
  • Cuando el plazo es suspensivo, el acto no surte efectos mientras se encuentre pendiente (Art. 178º C.C.)
  • Por la compraventa de un bien futuro el contrato queda sujeto a una condición suspensiva a que el bien llegue a tener existencia. (Art. 1534º C.C.)
  • En la donación a favor del  tutor o curador, la donación a favor de quien fuera el tutor o curador del donante queda sujeta a una condición suspensiva de ser aprobadas las cuentas y pagado el saldo resultante de la administración. (Art. 1628º C.C.)
  • Por la novación sujeta a condición suspensiva, ya que cuando una obligación pura se convierte en otra sujeta a condición suspensiva habrá novación si se cumple dicha condición, salvo pacto en contrario. (Art. 1284º C.C.)

Obligaciones con Condición Resolutoria: Son aquellas obligaciones, que habiéndose contraído y estándose ejecutando, esta sólo dejaría de ejecutarse si se produce la condición.  Mientras que en la condición suspensiva, primero surge el hecho incierto o la condición para que se ejecute la obligación (la ejecución nace); en la condición resolutoria, ya se viene ejecutando la obligación antes de que surja la condición (la ejecución muere).

Ejemplos:
  • Cuando el plazo es resolutorio, los efectos del acto cesan a su vencimiento. (Art. 177º C.C.)
  • En la caducidad del plazo del deudor, ya que el deudor pierde derecho a tener un plazo si queda insolvente o no otorgue las garantías suficientes a su acreedor (Art. 181º C.C.)
  • Por la clausula resolutoria puede convenirse expresamente que el contrato se resuelva cuando una de las partes no cumpla con determinada prestación a su cargo. (Art. 1430º C.C.)
  • Por el incumplimiento del comprador en una compraventa da lugar a que el vendedor devuelva lo recibido teniendo derecho a una compensación equitativa y a la indemnización de los daños y perjuicios, salvo pacto en contrario. (Art. 1563º C.C.)

LA CONSOLIDACIÓN - ANDRÉS CUSI ARREDONDO


LA CONSOLIDACIÓN

GENERALIDADES

La consolidación o confusión es la neutralización de un derecho, por la reunión en la misma persona de dos calidades incompatibles. Se aplica tanto a los derechos reales como a los personales. Algunos derechos reales se extinguen por consolidación como ocurre en los derechos de usufructo, uso y habitación, cuando por contrato o por sucesión se reúnen en la misma persona la dos calidades de usufructo y propietario, es decir, si por ejemplo el usufructo adquiere por herencia o por compra la propiedad del bien.

La confusión importa, en suma, un impedimento praestandi, puesto que propiamente hablando no extingue la obligación, sino que imposibilita el ejercicio de la correspondiente acción del titular. Por lo demás, no interesa que se trate de una obligación civil o de una natural, ni tampoco que esté o  no sujeta la obligación a modalidad, es decir puede aplicarse a cualquier obligación, sea cual fuere su naturaleza, su objeto o la causa de ella.

CASOS EN QUE SE PRODUCE LA CONSOLIDACIÓN

Diversos son los supuestos en que puede llegar a producirse, ya sea por acto inter vivos o mortis causa. Indicaremos los casos siguientes:
  • Por regla general puede producirse la confusión cualquiera que fuera la causa de la obligación, esto es, cualquiera que sea su fuente: un contrato o un acto lícito o una disposición de la ley.
  • Es posible que se produzca en obligaciones a plazo, ya que en este caso esta modalidad solo tiene por finalidad fijar para su vencimiento la exigibilidad de la obligación. Igualmente es aplicable a las obligaciones condicionales, advirtiéndose que la confusión quedará afectada de la misma condición, es decir, se producirá la extinción por consolidación suspensiva, ya que de no ser así no es posible ninguna forma de extinción por no haber aun nacido la obligación.
  • La confusión puede producirse por acto inter vivos; así, si Juan, deudor, compra a Pedro, el crédito que éste tiene contra el primero, no es exigible.
  • También puede originarse la confusión por la subrogación, por la venta de la herencia. Igualmente en los casos de remate cuando el acreedor dentro del procedimiento ejecutivo se adjudica, por el importe de su crédito el bien inmueble que garantizaba un mutuo hipotecario. En general, cuando por venta o donación, se reúne en una misma persona las calidades de deudor y acreedor.
  • También puede producirse por causa de muerte; así, si el acreedor llega a ser heredero del deudor, o cuando, contrariamente el deudor llega a ser heredero del acreedor y también cuando un tercero llega a ser herederos en testamentos separados (ya que no puede testarse en común), del acreedor y del deudor.
  • En caso de transmisión de la deuda o del crédito a título particular, es bastante rara la confusión; sin embargo, puede presentarse como en el caso de una letra de cambio, si el aceptante llegase a ser propietario de ella, antes de su vencimiento por habérsele transferido por endoso pleno.

CONSOLIDACIÓN TOTAL O PARCIAL

“Hay confusión –define Josserand- cuando las dos calidades contradictorias de acreedor y deudor están reunidas en la misma persona; como estas calidades se excluyen, como no se podría ser acreedor de sí mismo, la relación obligatoria se extingue”.

Tal extinción se produce no porque la confusión constituya en sí un medio de extinción de la obligación, sino porque hay un impedimenta praestandi, imposibilidad de ejecutarla, resultante del simple hecho de la reunión en la misma persona de las calidades del acreedor y deudor.

De lo anterior deriva que la consolidación no opera sino en la medida de tal imposibilidad, ella no produce a diferencia del pago, un efecto extintivo absoluto.

La confusión puede aplicarse tanto a los derechos personales como a los reales y que la naturaleza, el objeto o la causa de las obligaciones. No importa tanto que la obligación esté sujeta a alguna modalidad, o que ella sea civil o natural.

EFECTOS DE LA CONSOLIDACIÓN

a) Por su magnitud

Consolidación total:

Será total la consolidación cuando concurran en una misma persona, por completo. Las calidades del acreedor y deudor respecto del integro de una obligación.

El típico supuesto de esta clase de consolidación sería el de Paula, deudora de su padre, Francisco, por 40 000 nuevos soles. Si Francisco muere, dejando como única heredera (a titulo universal) a Paula – imaginemos que Paula era la única deudora de los 40 000 nuevos soles, a la vez Francisco era el único acreedor de dichos 40 000 nuevos soles, entonces al haber heredado Paula la totalidad del patrimonio (bienes, acreencias y deudas) de Francisco, tendremos que ella sería ahora también acreedora de los 40 000 nuevos soles mencionados, vale decir, del integro de la deuda. Por lo tanto, aquí se habría producido una consolidación total (sobre el integro de la obligación).

Consolidación parcial:

Será parcial la consolidación, como su propio nombre lo indica, cuando concurran en una misma persona sólo de manera parcial las calidades de acreedor y deudor de una obligación. En este caso resulta lógico que la  extinción de la relación obligatoria por consolidación se produzca dentro de los límites en que convergen las dos calidades incompatibles.

Así, por ejemplo, cuando el deudor se convierte en heredero del acreedor solo en una tercera parte, es claro que únicamente se extingue su obligación en un tercio (es acreedor de si mismo de esta porción), lo que equivale a decir que habrá operado una consolidación proporcional a su respectiva cuota hereditaria, mientras que respecto del saldo (dos terceras partes de la obligación) sigue siendo deudor de aquellos a quienes les corresponde en la sucesión del acreedor causante.

En todos los casos en que la confusión es parcial, los efectos indicados solo se realizaran parcialmente.

Por lo demás, no debemos olvidar que, para que haya consolidación de las dos calidades del cujus y del heredero, este último debe ser puro y simple, ya que una aceptación de la herencia con beneficio de inventario mantiene la distinción de los patrimonios.

Bajo un supuesto similar al anterior, tenemos que Paula es deudora de 40 000 nuevos soles respecto de su padre, Francisco. Si luego de contraída la deuda fallece Francisco, pero deja dos herederos, sus hijos Paula y Pedro, cada uno de ellos lo será el 50% del total de su patrimonio. En este caso, Pedro y Paula habrán adquirido la calidad de acreedores de la deuda, por partes iguales, correspondiendo a cada uno de ellos la cantidad de 20 000 nuevos soles. Paula continuará como deudora de la totalidad de la deuda, pero respecto de su persona habría operado una consolidación parcial, ya que en ella ahora concurren las calidades de deudora (de los 40 000 nuevos soles) y acreedora (de 20 000 nuevos soles), razón por la cual se extinguiría la mitad de su obligación, y solamente deberá 20 000 nuevos soles a su hermano Pedro y ya no los otros 20 000 nuevos soles, que no podría debérselos a sí misma.

b) Por su origen

Por causa de muerte:

Esta es la causa más común y típica de ocurrencia de la consolidación. Como hemos visto anteriormente, la consolidación por causa de muerte opera cuando el deudor o acreedor fallece dejando como heredero o legatario a titulo universal a su contraparte en la obligación. Este último, entonces, pasa a ser titular del patrimonio del causante, el cual abarca tanto el activo como el pasivo, lo cual, evidentemente, incluye la obligación que habría entre ambos (deuda o crédito).

De esta forma, el heredero, quien antes formaba parte de uno de los extremos de la relación obligacional, reúne en su propia persona ambas calidades (acreedor y deudor) o, dicho de otra forma, junta en sí mismo los dos extremos de la relación obligacional. La obligación, en este caso, se consolida en la persona del heredero.

Por acto entre vivos:

Aparte de las formas sucesorias mencionadas, clásicas de la consolidación, también podría darse otra, en un acto entre vivos y voluntario.

Se trata de la cesión de derechos, en la que el acreedor cede al deudor (y no a un tercero) el derecho de cobrar la deuda. En este caso, habrán confluido en una misma persona las calidades de acreedor y deudor, y el deudor tendrá en sus manos el crédito que él mismo adeuda.

Este acto jurídico podría ser a título gratuito o a título oneroso. Y, desde esta óptica, no sería relevante el nombre que se le asigne, en la medida en que ambas partes estén de acuerdo en extinguir la relación jurídica. Puede, de esta forma, llamarse pago, o cesión de derechos, o donación, o condonación, o consolidación. En cualquier caso, los efectos extintivos serán los mismos.

Huc Theophile recuerda que se sostuvo que la confusión también puede resultar de una transmisión a título particular. El supuesto era el deudor que apropie, al concesionario del crédito; entonces se cita el caso del retracto litigioso. Su deuda se extingue no porque hay un pago, puesto que él reembolsa únicamente al concesionario el precio de compra del crédito, sino porque luego del retracto, él se sustituye por el concesionario, se convierte en acreedor en su lugar y de este modo reúne en su persona las dos calidades incompatibles de acreedor y de deudor.

La confusión resulta solo de una transmisión universal o a titulo universal. Esta transmisión, que solo puede ser parcial, debe referirse a la plena propiedad del crédito. Si el heredero deudor del crédito, sucede al difunto (quien era solo su nudo propietario), el usufructo correspondiente a un tercero no produce la confusión; sin embargo, si un deudor debe una cantidad productiva de interés y se convierte en donatario del usufructo de esta cantidad, se halla al mismo tiempo acreedor y deudor de los intereses y en esta medida se produce la confusión, aunque siga subsistiendo el crédito; al resultar la separación de los patrimonio bien de una demanda de los acreedores de la sucesión, bien de una aceptación con beneficio o de inventario. Naturalmente que ello pone obstáculos a la confusión.

Por su parte, Hector Lafaille señala que puede producirse el caso de consolidación a consecuencia de la cesión del crédito y del traspaso de la deuda que coincidieran en un solo y único sujeto.

En suma, podemos concluir que la consolidación puede producirse por un acto entre vivos si el deudor de un crédito lo adquiriese por cesión, o también en el supuesto de que el acreedor de una casa de comercio (que no sea una sociedad formalmente constituida), lo adquiriera, con todo su patrimonio. Así mismo, podría darse el caso de una letra de cambio aceptada por Antonio y luego endosada a favor de éste.

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■ Abogado por la Universidad Inca Garcilaso de la Vega | Colegiado por el Ilustre Colegio de Abogados de Lima | Abogado en el Estudio Jurídico Cusi Abogados & Asociados | Conciliador Extrajudicial especializado en Civil y Familia por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos | Director en el Centro de Conciliación Extrajudicial Cusi & Soluciones

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